Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-249-2000 [5468]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5468
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por NIDIA PLAZAS MUÑOZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Rubén Camilo y Juan David Ramos Plazas, GLORIA MARIA TORRES VDA. DE AVILA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Mar Sugeny, Roger Alejandro, Darwin Rodrigo, Gloria Constanza y Ludwing Avila Torres, y DIANA CLAUDELVI AVILA TORRES contra SANTANDEREANA DE TANQUES LTDA. y JOSE DE JESUS GUERRERO ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. Son, en resumen, las pretensiones introducidas por los aquí demandantes, que se declare que los demandados “son civilmente responsables por vía extracontractual de la muerte de los señores RAFAEL RAMOS JIMENEZ Y CARLOS EMIRO AVILA…” y que, por tanto, se les condene, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales que a consecuencia del fallecimiento de los nombrados han padecido y aún padecen. Piden, adicionalmente, que en la regulación de los perjuicios, se distingan dos períodos: uno, que va hasta la fecha probable del fallo, y otro, el subsiguiente, que comprende hasta la fecha del pago; que se actualicen las sumas resultantes, de acuerdo con los índices de desvalorización monetaria; y, que en caso de oposición, se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.
Agregan, que el referido choque “configura un hecho generador de responsabilidad civil a cargo no solo del imprudente conductor sino también del propietario del vehículo y la empresa a cuyo servicio se encontraba en esos momentos”; y, que la responsabilidad de dicho conductor ya fue deducida en el proceso penal que se adelanta por estos hechos, poniendo de presente que el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de El Socorro dictó en su contra resolución de acusación y, al propio tiempo, absolvió al conductor de la camioneta, Cristian Garnica Suárez, determinaciones que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil.
Precisan, que Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe, quienes, como se dijo, fallecieron en el trágico accidente, tenían, respectivamente, 33 y 42 años de edad cuando perdieron la vida; que ellos eran empleados de la sociedad INGENIERIA ARGOS LTDA. “INARGOS”; que el primero hacía vida marital con la señora Nidia Plazas Muñoz, con quien tenía dos hijos (Rubén Camilo y Julián David Ramos Plazas), en tanto que el segundo era casado con la señora Gloria María Torres, unión de la que habían nacido Diana Claudelvi (mayor de edad) y los menores Ludwing Augusto, Gloria Constanza, Darwing Rodrigo, Roger Alejandro y Mar Sugeny Avila Torres; que Ramos Jiménez devengaba un salario mensual de $152.100.oo y Avila Mancipe uno de $94.467.oo; y, que de los ingresos percibidos por cada uno de ellos, destinaban aproximadamente el 80% para el sostenimiento de sus familias, más cuando ninguna de sus esposas desempeñaba actividad lucrativa alguna.
3.- Sólo la persona jurídica demandada dio en oportunidad respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a sus pretensiones, negando algunos de sus hechos y expresando no constarle los restantes, por lo que exige su demostración, y proponiendo con carácter meritorio las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación exigida…”, “La existencia de caso fortuito,…” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar…”, defensas que, en síntesis, están sustentadas en la exclusiva responsabilidad que endilga al conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas en el accidente de que da cuenta la demanda y en que el conductor del camión de placas XK-6490 tenía relación laboral con José de Jesús Guerrero, quien además ejercía la administración directa del identificado vehículo, sin que, por tanto, existiera vínculo alguno que determine la responsabilidad de Santandereana de Tanques Ltda.
4.- El fallador de primer grado le puso término a la instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1993, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; desestimó las pretensiones respecto de la demandante Nidia Plazas Muñoz; despachó desfavorablemente la objeción que por error grave se planteó contra el dictamen pericial rendido en el proceso; declaró a los demandados “civilmente responsables…, por vía extracontractual, de la muerte de Rafael Ramos Jiménez y Carlos Emiro Avila Mancipe, …ocurrida el 25 de agosto de 1988 en la carretera que de Oiba conduce a Barbosa-Santander”; condenó al extremo pasivo de la relación procesal a pagar, solidariamente, a los demandantes los perjuicios materiales por ellos padecidos a consecuencia del fallecimiento de los nombrados, así: “A Rubén Camilo Ramos Plazas la suma de $4’200.620.70 Mcte. por indemnización consolidada y $4.393.490.20 por indemnización futura”; “A Julián David Ramos Plazas la suma de $4’200.620.70 Mcte. por indemnización consolidada y $5.127.376.70 Mcte. como indemnización futura”; “A Gloria María Torres de Avila, la suma de $2.608.940.90 Mcte. como indemnización consolidada y $6.893.380.40 Mcte. por indemnización futura”; “A Ludwing Augusto Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización debida”; “A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $434.822.44 como indemnización consolidada”; “A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $434.822,44 Mcte. por indemnización consolidada y $92.912.86 Mcte. como indemnización futura”; “A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización consolidada y $185.519.89 como lucro cesante futuro”; “A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $434.822.44 Mcte. por indemnización debida y $335,715.02 Mcte. como lucro cesante futuro”; igualmente condenó a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes, “por concepto de perjuicios morales…, la cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.oo) Mcte”; dispuso, que “Las sumas señaladas como indemnización debida o consolidada se indexarán, teniendo en cuenta la devaluación que ha tenido la moneda colombiana a la fecha del fallo”; previó, que “Las anteriores cantidades se cancelarán una vez ejecutoriada esta providencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causarán y liquidarán intereses a la tasa legal”; y, condenó en costas tanto a la demandante Nidia Plazas Muñoz como a los demandados.
5.- Inconformes con lo así decidido, los demandados apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y éste, al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1994, confirmó “los numerales 1., 2., 3., 4., 6., 8., 9. y 10. de la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del año pasado, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito”; reformó el ordinal 5º “del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%”, precisando en cada caso los valores resultantes, así: “A Rubén Camilo Plazas Ramos (sic), por indemnización consolidada $2’940.434.49 y por indemnización futura $3.075.443.14…A Julián David Ramos Plazas, $2.940.434.49 por indemnización consolidada y $3.589.163.64 por indemnización futura…A Gloria María Torres de Avila $1.828.058.63 por indemnización consolidada y $4.825.366.28 por indemnización futura…Para Ludwing Augusto Avila Torres y Claudelvi Avila Torres $304.375.71 a cada uno por indemnización debida…A Gloria Constanza Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada…A Darwin Rodrigo Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $65.039.oo por indemnización futura…A Roger Alejandro Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $129.863.92 por lucro cesante futuro…A Mar Sugeny Avila Torres, la suma de $304.375.71 por indemnización consolidada y $235.000.51 por lucro cesante futuro”; complementó el punto 7º de la resoluciones del fallo de primer grado, “en el sentido de especificar que las sumas señaladas por concepto de perjuicios materiales se indexarán desde el día de presentación del peritazgo hasta aquel en que se efectúe el pago, devaluación que será comprobada mediante certificado de cotización expedido por el Banco de la República.”; y, condenó a la parte demandada al pago de las costas de la segunda instancia en un 70%.
6.- Contra tal proveído, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a las decisiones que en últimas adoptó, el ad quem, luego de sintetizar los antecedentes del litigio, sentó las reflexiones que pasan a compendiarse.
1.- Dio por establecida la legitimidad de las partes, como quiera que, en cuanto hace a los demandantes, consideró acreditado a satisfacción el vínculo familiar que, excepción hecha de Nidia Plazas Muñoz, unía a los actores con los señores Carlos Emiro Avila Mancipe y Rafael Ramos Jiménez; y, respecto de los demandados, estimó que con la prueba documental allegada con la demanda y con el interrogatorio de parte absuelto por el señor José de Jesús Guerrero Ortíz, en nombre propio y como representante legal de Santandereana de Tanques Ltda., quedó suficientemente comprobado que el vehículo de placas XK-6490, para la fecha del accidente, era de propiedad del nombrado y se hallaba afiliado a la citada empresa.
3.- A continuación se ocupa el sentenciador de segundo grado, de los efectos que producen las sentencias penales en relación con los procesos civiles encaminados a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta materia de investigación penal y, con respaldo en los artículos 57 y 58 del Código de Procedimiento Penal, consigna las siguientes conclusiones: que el fallo condenatorio en que se determina la indemnización a que haya lugar, presta mérito ejecutivo y, por ende, “hace tránsito a cosa juzgada”; que si la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, “no puede ir a la jurisdicción civil y desconocer la sentencia penal”; que, en cambio, “Si no actuó como tal en el proceso penal, el fallo dictado en éste no hace tránsito a cosa juzgada para él en punto de la cuantía”; y, que la sentencia penal absolutoria fundada en que el hecho cometido no constituye delito, o en que el sindicado justificó su proceder acreditando un hecho distinto a la legítima defensa o al cumplimiento de un deber legal, no hace tránsito a cosa juzgada, “porque el hecho físico sí existió aunque jurídicamente no haya sido motivo de sanción penal para el procesado y el juez civil condenará o no, de acuerdo a las pruebas y podrá estar acorde con el juez penal que absolvió, o condenar al pago de la indemnización a pesar de que el juez penal haya absuelto”.
De lo anterior el ad quem concluye, “que es procedente en el caso sub-lite esta acción, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absolución que se dispuso para Wilson García Higuera de los cargos de homicidio en accidente de tránsito en Carlos Emiro Avila y Rafael Ramos Jiménez (Fls. 52 a 70 del cuad. de copias)”.
4.- En tal orden de ideas, asume el estudio de fondo de la acción y destaca en cuanto a ella, que “tiene como soporte una responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana” y que, por tanto, son sus elementos la culpa, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquella y este.
Advierte seguidamente, “que con base en el artículo 2356 del C.C. se ha admitido un régimen probatorio especial en tratándose de actividades peligrosas, donde se releva a la víctima de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien se demanda la reparación, presumiéndose la culpa de este por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, siendo presunción desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima…Es decir, que no siempre que se sufre un daño por una empresa de riesgo, se deben indemnizar los perjuicios, pues, puede ser que uno de los tres elementos anteriores se interponga para liberar de toda responsabilidad o para mermarla, variando así la indemnización”.
5.- Tras observar que al momento de producirse la colisión generadora de la responsabilidad aquí demandada los dos automotores en ella implicados se encontraban en movimiento y memorar uno de sus fallos en que trató este punto, el Tribunal colige, que se presume la culpa respecto de ambos conductores; que “por la parte activa se demostró la actividad peligrosa ejercida por su contraparte en el momento del insuceso”; que igualmente acreditó “el fallecimiento de los ocupantes de la camioneta”; y que, en consecuencia, solo resta “al autor del daño (la demandada) probar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de las víctimas, por la intervención de un elemento extraño o por una fuerza mayor o un caso fortuito”.
6.- Así las cosas, procede al estudio de las pruebas existentes en el litigio y sobre ellas apunta: que en el informe de tránsito visible a folio 5 del cuaderno de copias, “los agentes que conocieron del caso dan como causa probable del accidente, la falta de precaución de los dos conductores, pues dada la amplitud de la vía, habían podido evitarlo. Allí también se hace referencia a que descuidaron ambos el factor vía húmeda”; que “En el croquis se observa cómo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-camión”; que de los testimonios de los señores Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez, Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor se desprende, que el conductor del camión, señor García Higuera, transitaba con exceso de velocidad; que si bien es cierto, la actividad desplegada por los dos conductores era peligrosa, la ejercida por el conductor del camión lo era en mayor grado, por “la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas”; y, que la parte demandada no demostró una circunstancia que la exima totalmente de responsabilidad, más sí una que morigera los efectos de su conducta, como es la imprudencia de las víctimas, quienes estuvieron en posibilidad de evitar la colisión de los automotores y no la evitaron y desconocieron el estado de humedad de la vía.
7.- El Tribunal, en definitiva, puntualiza: que “Presumida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida ésta a los conceptos de daño y relación de causalidad que se vislumbraran a través del informativo, quedan así integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el artículo 2356 del C.C.”; que “estando acreditado que José de Jesús Guerrero Ortiz era propietario del tracto-camión el día de los fatales acontecimientos, incluso con su propia confesión, él debe responder con fundamento en la responsabilidad directa de quien por culpa o hechos suyos, ha inferido daño a otro. En cuanto a la otra parte demandada -la empresa afiliadora- también está sujeta a responsabilidad y a la correspondiente acción indemnizatoria por el hecho de la explotación comercial; responsabilidad que también es directa como ha quedado dicho a partir del 30 de junio de 1962 por la H. Corte Suprema de Justicia,…”; y, que por la comprobada imprudencia de las víctimas, es aplicable al caso el artículo 2357 del Código Civil.
8.- Pasa el juzgador de segundo grado al examen de la tasación de perjuicios efectuada por el a quo. Una vez indica, que las certificaciones de folios 3 y 4 del cuaderno No. 1 “carecen de valor probatorio por faltar los requisitos que la ley exige para poderlas tener como válidas” y que ellas, al haber sido ratificadas en la forma del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en la declaración que por orden oficiosa del Tribunal rindió el representante legal de Inargos Ltda., “deben recibir estimación jurídica”, afirma, que “la tasación hecha por el juez se encuentra ajustada a derecho, atendiendo el estudio que se hizo por él de la productividad de las víctimas y la distribución proporcional entre la cónyuge e hijos; la supervivencia de la víctima en relación con su cónyuge, la obligación alimentaria para éstos últimos hasta un tope de edad legal y, en fin, de allí viene la indemnización consolidada y la indemnización futura. Y acerca de los perjuicios morales, no se ve ningún reparo, pues se aplicó la libre discreción del fallador.”.
9.- Termina manifestando, que “Fluye pues de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado artículo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales”; que “Además, en cumplimiento del artículo 307 del C. de P.C. se complementará el numeral 1o. (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada para dejar en claro que la indexación corre desde el día de presentación del peritazgo hasta aquel en que se realice el pago de las sumas debidas, previa la cotización respectiva solicitada al Banco de la República”; y, que “En lo demás confirma la sentencia materia de impugnación”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, uno, dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el otro, dentro de la órbita de la tercera, los cuales se despacharán en el orden lógico que corresponde.
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia, de “Contener…en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias”.
Dos específicas circunstancias respaldan el reproche de los recurrentes: la primera, que es antagónico que en las consideraciones de su fallo el Tribunal concluyera, en razón a que los dos vehículos comprometidos en la colisión generadora de este conflicto se encontraban en movimiento y a que, por tanto, la actividad de los dos conductores era igualmente peligrosa, que la culpa se presumía respecto de ambos y luego exigiera “sólo…al demandado probar el eximente de culpa, en violación abierta al principio de igualdad de las partes en el proceso y al artículo 1604 inciso 3º del Código Civil”; y, la segunda, que los argumentos del ad quem consistentes en “…‘la compensación de culpas, al haberse expuesto quien sufrió el daño, imprudentemente a él…’” y en que “…‘sí hubo imprudencia de la víctima o víctimas, pero también acaeció el accidente por negligencia de la parte demandada’…” son abiertamente contradictorios “con lo manifestado en la parte resolutiva al confirmar en su gran mayoría el fallo de primera instancia y mantener la condena solo a una de las partes, desconociendo la culpa exclusiva de la víctima”.
SE CONSIDERA
1.- Evaluadas las precisas razones en que los recurrentes soportan la acusación de que se trata, propio es destacar, de entrada, que ella evidencia deficiencia técnica, como quiera que la violación que se afirma cometida del inciso 3º del artículo 1604 del Código Civil y el desconocimiento por parte del sentenciador de segundo grado de la “culpa exclusiva de la víctima”, no son cuestiones que puedan formularse por vía de la causal tercera de casación, sino a la luz de la causal primera, en la medida que el reparo así formulado atañe es al supuesto desconocimiento del derecho de los demandados a ser liberados totalmente de cualquier responsabilidad derivada del accidente de tránsito de que dan cuenta los autos.
2.- En el entendido, que el tercer motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil exige para su configuración, que la providencia impugnada contenga más de una decisión en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas disposiciones excluyan o impidan la ejecución de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antagónicas, propio es deducir, entonces, que la contradicción aquí denunciada no es tal, por cuanto ella alude, de un lado, a la inconcordancia de las motivaciones del fallo cuestionado entre sí y, de otro, a la oposición que los recurrentes ven entre tales motivaciones y lo, en últimas, allí decidido, hipótesis que, incluso, de ser ciertas, no entrañan, per se, resoluciones incompatibles. Súmase que lo resuelto, no supone la presencia en la sentencia del ad quem de pronunciamientos que impidan la ejecución de los restantes.
3.- Ahora bien, teniendo en cuenta la Corte que el cargo que se ausculta aparece cimentado, según ya se consignó, en la oposición que los recurrentes aprecian entre las motivaciones de la sentencia combatida y entre éstas y lo que en ella se resolvió, pertinente es advertir que cuando se trata de establecer el alcance y sentido de las resoluciones emitidas no puede prescindirse, en términos absolutos, de la parte motiva del fallo, en cuanto que si las dos partes de la sentencia dan forma a un cuerpo, a una unidad integrada, desligar la una de la otra puede llevar, por esa escisión, a una mala interpretación de su contenido, o a considerar que sus disposiciones o declaraciones son notoriamente contradictorias, o a hacer imposible su cumplimiento o ejecución, porque no ha de olvidarse que el fundamento de la parte resolutiva se halla en la motiva.
4.- En tal orden de ideas y luego de una detenida e integral mirada al cuerpo del fallo de segundo grado, se establece que no asiste razón a los recurrentes en su denuncia.
4.1.- En efecto, si el soporte central tenido en cuenta por los impugnantes para predicar disposiciones contradictorias proviene de que, aún cuando el Tribunal dedujo la actividad peligrosa de ambos conductores, solo fulminó condena contra una de las partes, tal imputación carece de fundamento, en la medida que en el fallo sí se determinaron las consecuencias derivadas del proceder imprudente que el ad quem encontró en el comportamiento del conductor del vehículo en que se trasladaban los señores Avila Mancipe y Ramos Jiménez, al punto que, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, distribuyó proporcionalmente entre las partes la indemnización del daño. Sobre el particular se lee en la sentencia recurrida: “Como la normatividad acabada de citar no contiene una tarifa precisa de reducción, el legislador deja a la prudencia del juez su establecimiento sin que exista una regla general sobre el particular porque cada caso por su naturaleza es distinto como diferente también será la condena…Fluye de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado artículo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales. …”.
El discurso motivo de la sentencia que se deja transcrito, justamente fue el fundamento para decidir el prorrateo, si se quiere, del monto del daño, en los aspectos individualizados en fallo mismo, y ello quedó reflejado expresa y especialmente en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, que dispuso: “CONFIRMAR el numeral 5º del mismo proveído, pero reformarlo del numeral 5.1 al numeral 5.8 en razón de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para rebajar cada una de las condenas allí impuestas en un 30%…”.
4.2.- Debe igualmente descartarse la supuesta incongruencia de las motivaciones entre sí, pues el hecho de que el Tribunal reconociera que los dos vehículos accidentados, al momento del choque, se encontraban en movimiento, que, por ende, la actividad cumplida con ellos era peligrosa y que, consecuentemente, era posible presumir la culpabilidad de ambos conductores, no es cuestión frontalmente opuesta a su consideración subsiguiente, relativa a que correspondía a los demandados demostrar algún eximente de responsabilidad que sirviera para liberarlos completamente de su deber de resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los actores con el accidente de tránsito. Es que las apreciaciones del Tribunal no se limitaron a presumir la culpa de los dos conductores, sino que, adicionalmente, refirieron a la mayor envergadura de la imprudencia del conductor del camión XK-6490, que dedujo de “la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron consignadas”. Siendo ello así, razonable era exigir a los demandados que acreditaran los hechos que condujeran a exonerarlos de responsabilidad, lo que sólo hicieron parcialmente, con los resultados que arriba se dejaron mencionados.
5.- Advirtiéndose total coherencia entre las motivaciones del fallo que se revisa y entre éstas y las decisiones que en tal proveído se adoptaron, como que por efecto de aquellas se redujo la condena que contra la parte demandada se había dispuesto en la primera instancia, debe, independientemente del acierto jurídico de la decisión, descartarse la supuesta contradicción que aducen los recurrentes y colegirse, en primer lugar, que no existen en la sentencia recurrida disposiciones antagónicas y, en segundo término, que el cargo, por lo mismo, no está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
Mediante éste, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 2356 del Código Civil y, por falta de aplicación, el inciso 3º del artículo 1604 ibídem, a causa del “error de hecho” en que, se afirma, incurrió el ad quem “en la apreciación de las pruebas, ya que sólo tuvo en cuenta una parte mínima de ellas desconociendo e ignorando otros elementos probatorios que daban razón a la parte demandada” y porque “Además las únicas pruebas que tuvo en cuenta…fueron erróneamente valoradas”.
En orden a demostrar el error endilgado, exponen, en resumen, los recurrentes:
1.- Sobre “los testimonios de Adriano Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez, Jaime Lagos Colmenares y Jaime Acevedo Corredor”, que “ninguno de dichos declarantes como puede apreciarse de su dicho, fue testigo presencial del accidente”; en torno a la versión de los dos primeros, que ellos “solo saben y declaran sobre el hecho de que al parecer la tractomula de propiedad de uno de los demandados los pasó en una curva antes del accidente y que después se enteraron del mismo”, que “Roan Chinchilla confiesa que VENIA DORMIDO” y “Reinoso Gutiérrez, no pudo describir la mula a pesar de supuestamente haberla visto”; que Lagos Colmenares, miembro de la defensa civil, se enteró del accidente porque lo llamaron a prestar auxilio; que el Tribunal atribuye al precitado declarante “un dicho que no es suyo, sino de Joaquín Martínez, al que ni siquiera se nombra en la providencia…”; que Jaime Acevedo Corredor, quien “…venía en la carrocería de la camioneta accidentada, solo manifiesta que sintió el golpe del accidente y vió cuando el conductor del camión se puso las manos en la cabeza. No le consta nada más, entre otras razones, porque venía en la carrocería de la camioneta la cual estaba carpada como se aprecia en las fotografías tomadas después del accidente, luego su visibilidad hacía adelante era nula”.
2.- Seguidamente y después de transcribir los comentarios que en relación con la declaración de Joaquín Martínez hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Socorro, los recurrentes expresan: “!! Y CON ESOS TESTIMONIOS SEÑORES MAGISTRADOS, LOS CUALES NO OFRECEN NINGUNA CREDIBILIDAD, LA QUE TAMPOCO LES DIO LA JUSTICIA PENAL EN FALLO QUE GOZA DEL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD Y VERACIDAD, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA EN UNA INDEMNIZACION MILLONARIA. EN CAMBIO SI, SE DESCONOCIERON OTRAS PRUEBAS IMPORTANTES. VEAMOS: !!”.
3.- Ya en lo que hace relación a las pruebas que se afirman dejadas de apreciar por el ad quem, la censura apunta: que se “Desconoció…el informe de tránsito y el croquis de la misma institución, de los cuales se desprende que el choque o impacto se produjo en las llantas traseras del camión de la parte demandada, es decir que no fue éste el que embistió a la camioneta sino al contrario”; que no se tuvo en cuenta la versión suministrada por el señor Cristian Garnica Suárez, conductor de la camioneta accidentada, “quien afirma que vio cuando venía la tractomula y que ésta frenó, pero se resbaló tal vez por lo liso de la carretera, lo que de contera demuestra la existencia de caso fortuito y la ausencia de culpa en el conductor del camión, quien no podía prever que la camioneta de las víctimas se fuera a estrellar contra las llantas traseras del mismo”; y, que igualmente se ignoró “que en la prueba trasladada, como es el expediente penal seguido contra el conductor del camión, se dice que el accidente se debió a culpa exclusiva de la camioneta no del camión, al manifestar el Juzgado Penal: ‘Sopesando las diversas versiones recopiladas en el expediente se llega a la conclusión que tanto los agentes de la Policía Vial como los peritos del departamento Administrativo de seguridad adscrito a al (sic) ciudad de Tunja son coincidentes en cuanto a que el punto de impacto fue el centro de vía como lo ha venido sosteniendo el procesal Wilson García en su injurada. Esa colisión en ese punto, obedeció a la costumbre de ciertos conductores de recortar las curvas, aunado al incremento de velocidad que le impidió en último instante a Chistian controlar la camioneta, desencadenando entonces, la tragedia ya conocida en autos’. Se refiere en forma clara el juzgado, al conductor de la camioneta en que viajaban las víctimas, y sin embargo, el Tribunal curiosamente le achaca el exceso de velocidad al conductor del camión, lo cual se halla indemostrado”.
4.- Rematan los impugnantes acotando, que “el fallo del Tribunal se refiere tanto a la culpa presunta como a la demostrada respecto de la parte demandada, lo cual desconoce en forma abierta el acervo probatorio recaudado, tal como aquí se analiza, el que lleva indefectiblemente a la conclusión de que el aqccidente (sic) se produjo por culpa exclusiva de la víctima”.
SE CONSIDERA
1.- Cuando el ataque propuesto en casación está referido, con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la violación indirecta de una norma sustancial, ya sea por error de hecho o de derecho, se impone, en atención a las previsiones del artículo 374 de la misma obra y al carácter dispositivo que distingue dicha forma de impugnación, que el cargo se formule con la debida sustentación, lo que, cuando de yerros fácticos se trata, implica que la actividad del censor debe estar encaminada a suministrar los elementos de los que se infiera la comisión del error denunciado, para lo cual, en esencia, corresponde a él verificar el cotejo de lo que objetivamente se deduce de las pruebas y lo que sobre ellas estimó el juzgador y, con tal base, identificar plenamente los defectos que endilga al sentenciador de instancia.
Adicionalmente, es condición indispensable que el error de hecho surja trascendente, al punto que pueda afirmarse que de no haber incurrido el juzgador en él, otra hubiese sido la decisión que habría aplicado al juicio, y que la acusación comprenda la totalidad de los argumentos en que se edifica la sentencia reprochada, pues si pese a los cargos que se formulen, alguno o algunos de los pilares del fallo recurrido se mantienen en pie, no podrá accederse al quiebre del mismo.
2.- Al compendiarse el cargo que se examina, se dejó indicado que él, en su primera parte, cuestiona la valoración que de los testimonios que allí se mencionan hizo el Tribunal y en los cuales, a decir de los recurrentes, tal Corporación fundó su decisión, porque ninguno de los declarantes presenció el accidente; Roan Chinchilla y Reinoso Gutiérrez solo dan cuenta de que una tractomula, al parecer la aquí implicada, los pasó en una curva, confesando el primero que iba dormido y no habiendo el segundo podido describir el vehículo; Lagos Colmenares fue llamado a prestar su auxilio como miembro que es de la defensa civil y se limitó a describir el estado en que quedaron los automotores colisionados; el Tribunal atribuyó a éste deponente manifestaciones que no hizo y que corresponden a Joaquín Martínez, persona que no se menciona en la sentencia y que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de El Socorro descalificó los términos que el recurrente en casación transcribe; y, Jaime Acevedo Corredor, por ser una de las personas que se trasladaba en la parte posterior de la camioneta accidentada, no tuvo visibilidad de lo que ocurría al frente de la misma y sus comentarios estuvieron dirigidos a indicar que sintió el golpe y que el conductor del camión, una vez ocurrido este, llevó sus manos a la cabeza.
2.- El Tribunal, en cuanto a dichas versiones puntualizó: “Sobre el aspecto de la excesiva velocidad a que andaba García Higuera, declararon varias personas, como Adrain (sic) Roan Chinchilla, José de Jesús Reinoso Gutiérrez (éste iba en el carro de Germán Ayala y lo vio corriendo en forma desorganizada y en una curva los pasó muy rápido (sic); Jaime Lagos Colmenares, quien asevera que ese día estaba tomando gaseosa en una caseta a orillas de la carretera, cuando pasó ‘arriada’ la mula, andando de lado a lado como atajando gallinas y ya adelante llegando al pueblo supo lo de la estrellada; Jaime Acevedo Corredor iba en la camioneta, parte trasera, con Guillermo Pinzón cuando sintió el golpe y arrastre de ella, se bajó inmediatamente y en eso quien conducía el camión se colocó las manos en la cabeza y se alejó del sitio. Agrega que éste arrastró al otro automotor por lo menos 40 metros”.
3.- Del análisis comparativo de las apreciaciones que en torno a los mencionados testimonios hizo el Tribunal en su fallo y efectúan los recurrentes para fundamentar su inconformidad, surge patente que el cargo se muestra notoriamente descaminado, como quiera que él, en primer lugar, no tiene en cuenta lo que en verdad el ad quem extrajo de tales versiones, que fue que el vehículo de placas XK-6490 transitaba para momentos antes de la colisión con exceso de velocidad, ni, en segundo lugar, indica lo que objetivamente se desprende de dichos medios de convicción, quedando de esta manera en el vacío la acusación, pues es lo cierto que los recurrentes no cumplieron a satisfacción su deber de sustentación de la censura y que, por ello, no es posible identificar con la exactitud que se requiere el yerro o los defectos de ponderación que se achacan al fallador de segundo grado.
4.- En lo tocante con la segunda parte del cargo, dirigida a enrostrar al Tribunal que dejó de apreciar el informe y el croquis elaborados por las autoridades del tránsito que se ocuparon del accidente, de los cuales los casacionistas deducen que fue la camioneta la que se estrelló con la parte trasera del camión, la versión suministrada por el conductor de tal vehículo, señor Cristian Garnica Suárez, de la que infieren que en el accidente medió un caso fortuito, como quiera que habiendo intentado el conductor del camión frenar el mismo, éste, por la humedad de la vía, se resbaló, y, por último, el hecho de que en el proceso penal se estableció que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva del conductor de la camioneta en que se transportaban las víctimas, debe igualmente sostenerse su deficiente sustentación, pues en verdad la censura se circunscribe a señalar la personal valoración que de las pruebas que se dicen no apreciadas por el Tribunal, hacen los recurrentes.
5.- Dejando de lado las deficiencias técnicas advertidas, estima la Corte que el Tribunal, apoyado en el informe de tránsito, en el croquis del accidente, en los testimonios atrás relacionados y en las fotografías allegadas al proceso, para arribar a la decisión a que llegó, esto es, en palabras de la Sala, que los demandados deben responder por el pago de los perjuicios materiales irrogados a los actores con el fallecimiento de los señores Avila Mancipe y Ramos Jiménez solo en un 70% y por la totalidad de los morales, razonó, aunque en forma algo desordenada, así: partió de la base de que los dos vehículos colisionados se encontraban en movimiento al momento del choque; que, por ende, la actividad desarrollada por los dos conductores era igualmente peligrosa; que era viable, en consecuencia, presumir la culpa de ambos; que la parte demandante demostró la actividad peligrosa atribuida a los demandados y, adicionalmente, que esta revestía un mayor grado de peligrosidad frente a la actividad cumplida por el otro vehículo, en razón de las características del camión de placas XK-6940, que no llevaba carga, que transitaba con exceso de velocidad e invadiendo en ciertos pasajes de la vía el carril contrario; que los demandados no demostraron una circunstancia que los eximiera totalmente de la responsabilidad a ellos endilgada; y que, precisamente, la culpa reconocida en relación con el conductor de la camioneta en que se transportaban las personas fallecidas, amerita la reducción de la condena impuesta por el a quo a los demandados, en un 30%.
Una vez el Tribunal consigna las observaciones que consideró pertinentes en torno del informe de tránsito, del croquis del accidente y de las declaraciones recepcionadas en el curso de lo actuado, agrega: “Si bien, la culpa es el fundamento de la responsabilidad, se deduce de los anteriores antecedentes que la parte demandada no logró acreditar completamente la eximente de la culpa, para poder así liberarse de toda responsabilidad, pero sí alcanzó a morigerarla, la falta de precaución de la víctima quien tampoco aprovechó la amplitud de la vía para evitar el siniestro e igualmente pasó por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener en cuenta en este fallo, en razón a que por más peligrosa que sea la actividad desarrollada debe tenerse en cuenta dentro de ese grado de peligrosidad, la naturaleza misma del acto efectuado y las circunstancias en que se realizó, naturaleza ésta que conduce a concluir que tan peligrosa era la conducción del automotor para el victimario como para la víctima y que en uno y otro hubo imprudencia en su maniobrar, claro está en mayor grado para el conductor del tracto-camión, atendiendo la clase de vehículo que manejaba, el hecho de ir vacío que le facilitaba un maniobrar más expedito, el exceso de velocidad que llevaba, el croquis donde se observa que arrastró la camioneta por varios metros, las fotografías que dan cuenta de la protuberante irresponsabilidad del victimario pues no de otra forma se percibiría espectáculo tan dantesco y las versiones que se dejaron atrás anotadas…Presumida la culpa de la parte pasiva con la eximente parcial a que se acaba de hacer referencia y unida a los conceptos de daño y relación de causalidad que se vislumbran a través del informativo, quedan así integrados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el artículo 2356 del C.C….Fluye pues de lo anterior, que en aplicación del tantas veces mencionado artículo 2357 del Código Civil, la Sala reduce la condena del juez de instancia en un 30% sobre todas las partidas, excepción hecha en lo atinente a la condena por perjuicios morales”.
Siendo ello así, propio es ver, en principio, que el cargo auscultado es incompleto y, por lo mismo, que no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, como quiera que no comprende la totalidad de los argumentos por virtud de los cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad parcial de los demandados (en un 70%), pues la acusación no se ocupa de reprochar, que el Tribunal hubiese dado por acreditado que los dos vehículos accidentados se encontraban en movimiento al momento de la colisión; que calificase, por ende, de peligrosa la actividad desarrollada con ellos; que con tal base, presumiera la culpabilidad de los dos conductores y, por lo mismo, la de los aquí demandados; que considerara de mayor envergadura la imprudencia del conductor del camión de placas XK-6490; y, menos aún, que los accionados no demostraron en el proceso un hecho que los eximiera completamente de la responsabilidad deducida en su contra, sino, lo que es diferente, acreditaron una circunstancia con alcance sólo de atenuar la misma, como fue la imprudencia del conductor del automotor en que se movilizaban las víctimas.
6.- De admitirse que la acusación en análisis comprende la totalidad de las inferencias en que el Tribunal hizo descansar sus determinaciones, debe advertirse que el cargo, de todas maneras, no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
6.1.- Sin que expresamente así lo diga, colígese que el ataque coyuntural que los recurrentes hacen en cuanto a la valoración que de la prueba testimonial efectuó el Tribunal, va encaminado a censurar una supuesta alteración de su contenido, porque en el cargo se da a entender que al aceptar el ad quem la versión de los declarantes, supuso la presencia de éstos en el sitio de la colisión.
Sobre el particular debe recordarse que la conclusión que el ad quem obtuvo de las declaraciones a que alude la acusación refiere, exclusivamente, al exceso de velocidad del camión, y no a la colisión entre los vehículos, ni a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo acontecer el fatal accidente. Es decir, que de los testimonios, el sentenciador rescató un aspecto concreto, ese sí presenciado por los deponentes, como fue, se repite, la velocidad del indicado automotor, aspecto este que, por ende, no presuponía la presencia de los declarantes al momento de la colisión, quedando desvirtuado el yerro por suposición que se hace en contra del proveído cuestionado.
6.2.- En lo que hace al testimonio de Adriano Roan Chinchilla (fls. 40 a 41, cd. 2) debe destacarse que él, luego de relatar aspectos que no interesan al asunto, dijo: “Ese día le había pagado un viaje al señor Germán Ayala que me trajera un baldosín de San Gil, llegamos al Socorro, y nos tomamos por ahí un fresco en la avenida y nos vinimos otra ves, llegamos acá y descargamos, con don Germán Ayala y don José Reinoso, y nos fuimos a una tiendita y nos tomamos una cerveza, y ellos cogieron para su casa, y la mula nos alcanzó del Socorro, para acá y nos pasó en una curva que no debía habernos pasado y ya después de que descargamos el baldosín ahí fue el dicho accidente, ya se supo del accidente”. Interrogado sobre si la velocidad de la tractomula era normal o excesiva, contestó: “Iba a exceso de velocidad, venía por ahí a sesenta en la curva, y en esa curva no debía venir a esa velocidad.”. Respecto de las características del tanque, expreso: “No recuerdo, el color, la vi cuando pasó porque yo venía durmiendo en ese momento claro que venía entredormido y me asusté cuando pasó…”.
Por su parte, en el testimonio de José de Jesús Reinoso Gutiérrez (fls. 41 a 42, cd. 2) se encuentra que, tras precisar que viajaba como pasajero del carro conducido por Germán Ayala, al ser interrogado el declarante sobre la manera como fueron rebasados por el tanque, señaló: “Pues muy mal, porque sinceramente yo para que don Germán lo dejara pasar, le dije: ‘Deje que pase ese hijueputa porque se nos viene encima’, y él me hizo caso y dio paso en una curva, pero mal, venía muy a velocidad, muy desordenadamente venía. …” Indica además, que ese mismo vehículo fue el que después vio estrellado en la estación de gasolina, donde quedó parqueado.
Confrontados los textos transcritos de estas dos declaraciones con la deducción del Tribunal respecto de su contenido, no se vislumbra que el sentenciador haya infringido la objetividad que brota de tales testimonios, ni que su contenido haya sido alterado, porque del parangón que se hace entre su conclusión y las versiones mismas, no fluye, bajo ninguna perspectiva, que haya contraevidencia cuando el ad quem dedujo el exceso de velocidad, ni que, por lo mismo, tal conclusión aparezca desenfocada, o sin respaldo demostrativo, o, para decirlo más específicamente, que tal conclusión raye en la arbitrariedad.
6.3.- Al revisar el testimonio rendido por Jaime Lagos Colmenares (fls. 42 y 42 vto., cd. 2) se establece que, tal y como lo denuncian los recurrentes, el Tribunal equivocadamente puso en boca de éste testigo parte de la declaración rendida por el señor Joaquín Martínez (fls. 43 y 43 vto., cd. 2) y, en concreto, la siguiente referencia: “Yo estaba tomandome una gaceosa (sic) en una casetica que hay a bordo de carretera donde doña María, estaba lloviznado cuando salí tantico a mirar a la carretera cuando vi una mula que venía bajando y era atravezada (sic) como atajando gallinas, no topaba carretera era para lado y lado, mejor dicho, … y ahí en la subida de la Industrial a San Miguelito, cogio (sic) lo mismo de un lado para otro, y la mula iba arriada…”.
Si bien es cierto que respecto de lo dicho por el citado testigo, constituye un error evidente atribuir como de su autoría lo expresado por Joaquín Martínez, se tiene que tal equivocación no ostenta entidad suficiente para invalidar el fallo cuestionado, porque ese yerro carece de toda relevancia y trascendencia, si se considera que los demás testimonios, incluido el del aquí nombrado, aluden al hecho de la velocidad inusual a la que transitaba el tracto camión y que, por tanto, a tal inferencia hubiese podido llegar el sentenciador de segundo grado, de no haber tenido en cuenta el dicho de Lagos Colmenares.
6.4.- Del testimonio de Jaime Acevedo Corredor (fls. 43 vto. a 44 vto., cd. 2) se observa, que el sentido de la cita no textual que de su dicho trae la sentencia, guarda absoluta correspondencia con lo que puede extractarse de su contenido, pues en lo pertinente el declarante expone: “… nosotros veníamos en la parte tracera (sic) de la carrocería, con el compañero Guillermo Pinzón, y estaba llovisnando (sic) el pavimento estaba totalmente mojado, la camioneta venía por su derecha a una velocidad normal, por ahí cuarenta kilómetros mas o menos, cuando sentimos fue el golpe, y el arrastre de la camioneta; … yo vi que se bajó el señor de la mula y al momento desapareció, se puso las manos en la cabeza y desapareció …”. Adelante, al ser preguntado por las huellas dejadas en el sitio del accidente, dice: “Las huellas que quedaron fueron, levantando el pavimento saco (sic) pedacitos por donde quiera que arrastró a la camioneta que fue como cuarenta metros. Las llantas del troque de atrás quedaron sobre el capot de la camioneta, y ahí la arrastró como cuarenta metros a donde quedó”.
6.5.- Imposible es entonces predicar, que la labor del sentenciador, en lo tocante con la apreciación de las mencionadas pruebas, da muestra de haber alterado por suposición el contenido de tales elementos de convicción. En verdad, resulta lógica y pertinente la actividad de discernimiento que sobre el conjunto probatorio realizó el Tribunal a partir de los varios hechos examinados, como que la inferencia indiciaria deducida del cúmulo de las circunstancias señaladas por los testigos no aflora contraevidente, pues el juicio de valor probatorio tampoco va en contravía de lo que objetivamente muestra la prueba examinada, no constituyendo tal actividad mental del juzgador una conducta que se subsuma en lo arbitrario.
7.- Como al contrario de lo afirmado por los recurrentes, el sentenciador sí apreció las pruebas que en la segunda parte del cargo se afirman preteridas, la acusación en este aspecto tampoco merece acogimiento. Baste para demostrarlo, revisar el contenido de la sentencia con relación a tales medios.
7.1.- De manera expresa, la parte motiva de la sentencia alude a la prueba proveniente del informe de los agentes de tránsito, del que advierte da “como causa probable del accidente, la falta de precaución de los conductores”; se refiere así mismo, al croquis elaborado con ocasión del accidente, respecto del cual apunta, que “se observa cómo la camioneta fue enganchada y arrastrada varios metros por el tracto-camión.” Adelante afirma el fallo combatido, que “…la parte demandada no logró acreditar completamente la eximente de la culpa, para poder así liberarse de toda responsabilidad, pero sí alcanzó a morigerarla, la falta de precaución de la víctima quien tampoco aprovechó la amplitud de la vía para evitar el siniestro e igualmente pasó por alto el estado de humedad de la misma, aspectos a tener en cuenta en este fallo. …”.
7.2.- Síguese, pues, que las circunstancias fácticas derivadas de las dos pruebas mencionadas, (croquis e informe de los agentes de tránsito), sí fueron consideradas en la sentencia, al punto que ellas, junto con las demás examinadas, condujeron a moderar la culpa de los demandados en la forma que propone el fallo del ad quem, conclusión que, por demás, se reitera, no fue atacada por los recurrentes.
7.3.- En lo que atañe con la supuesta preterición de la declaración del señor Cristian Garnica Suárez es suficiente hacer notar, que dicha prueba no existe como tal en el proceso. La mención parcial que del dicho del nombrado efectúan los recurrentes, viene contenida en la copia de la sentencia penal aportada, sin que la invocación que en tal proveído aparece de la susodicha versión pueda suplir la prueba misma, o la necesidad de que ella aquí obrara trasladada, pues si ello se aceptara, se estaría permitiendo que la exposición de tal conductor surtiera efectos en este asunto, de un lado, sin estar comprobado aquí que la probanza satisfizo los rigores y principios que gobiernan las pruebas en general, por sobre todo el principio de contradicción por quienes son parte en este proceso, y, de otro, sin conocerse su total y verdadero contenido. Y no puede darse la preterición de una prueba inexistente.
7.4.- En cuanto concierne a la imputación del cargo según la cual “No se tuvo en cuenta que en la prueba trasladada, como es que en el expediente penal seguido contra el conductor del camión, se dice que el accidente se debió a culpa exclusiva de la camioneta no del camión, …”, se hace imprescindible aclarar que la aducción a este proceso civil de la sentencia proferida por la justicia penal es un diligenciamiento probatorio cuya incorporación a los autos no corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse dicho documento como prueba trasladada.
La sentencia aquí incorporada, procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en éste proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas, lo que aquí no aconteció. Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el ángulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habrá de desestimarse la acusación que, considerándola tal, se finca en ella.
Sinembargo, haciendo abstracción de la naturaleza de dicha prueba, desde el punto de vista objetivo, se ve con claridad que, contrario a lo que afirman los recurrentes, el Tribunal sí la apreció, discurriendo sobre sus efectos frente a esta acción civil, para, en últimas, concluir, “que es procedente en el caso sub lite esta acción, a pesar de lo decidido penalmente, es decir, de la absolución que se dispuso para Wilson García Higuera …”. No existió, entonces, la supuesta preterición probatoria que quiere resaltar el cargo.
8.- Ahora bien, si, como puede entreverse, el ataque está perfilado a rescatar los efectos jurídicos de la cosa juzgada penal frente a esta acción civil, para que se acoja aquí, en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, la sentencia absolutoria penal proferida en favor del señor Wilson García Higuera, es de verse que el asunto toca directamente con el alcance jurídico del precepto y que, por tanto, es materia reservada a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, resultando inaceptable y equivocada la vía escogida por el recurrente para proponer la acusación.
9.- Lo dicho, por sí, conduce a despachar el cargo en forma adversa a los recurrentes.
10.- Pese a la conclusión indicada y como quiera que el Tribunal al referirse al tema de los efectos de los fallos absolutorios penales frente a las acciones civiles que apuntan a obtener el resarcimiento de los perjuicios que con la infracción investigada se hayan podido ocasionar, erró en sus apreciaciones, se impone a la Corte, en acatamiento de las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hacer la corrección doctrinaria pertinente.
10.1.- Afirmó el Tribunal, que «si para el juez penal el hecho existió pero no lo consideró como delito o el sindicado justificó su conducta por una causa diferente a la legítima defensa o al cumplimiento del deber, no prospera la excepción de cosa juzgada porque el hecho físico sí existió aunque jurídicamente no haya sido motivo de sanción penal para el procesado».
10.2.- Dispone el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 81 de 1993, que “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
Tal precepto, sobre la base de que una misma conducta puede dar lugar a consecuencias jurídicas diversas, como serían, por ejemplo, la comisión de un delito y el deber de resarcir los perjuicios de todo orden irrogados con tal comportamiento, tiene por fin, sin duda, evitar fallos contradictorios, esto es, que mientras la autoridad penal encuentra como pertinente la absolución del reo, determinación ésta que por su naturaleza vincula por igual a toda la sociedad, la civil lo encuentre responsable y, por lo mismo, le imponga la obligación de reparar el daño por él ocasionado.
Con todo, como ya se ha dicho, y aquí se reitera, lo que la precitada norma “consagra…no es propiamente la supremacía de una determinada jurisdicción sobre otra, sino que más bien propende es por la unidad de jurisdicción” (Sent. de 12 de octubre de 1999. Expediente No. 5253. N.P.), de donde su aplicación, por una parte, no puede efectuarse automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuía por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del “que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro” (art. 2341 C.C.), y, por otra, debe estar sujeta al máximo rigor y depender, en consecuencia, sólo de los casos taxativamente en ella contemplados.
10.3.- Centrada la atención de la Corte en los precisos eventos en que el fallo absolutorio penal impide la iniciación o el adelantamiento de la correspondiente acción civil, huelga repetir lo que el precepto en comento establece, es decir, que tal efecto se produce “cuando se haya declarado, por providencia en firme,…” que: a) “el hecho causante del perjuicio no se realizó…”; b) “que el sindicado no lo cometió…”; c) que el autor de la conducta investigada “obró en estricto cumplimiento de un deber legal…”; y, d) que su proceder lo fue “en legítima defensa”; y, adicionalmente, detenerse en la segunda de esas causas, para puntualizar que ella “necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de ‘causa extraña’” y que “Evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (Sent. citada).
10.4.- Ahora bien, corresponde al juez civil ante quien se proponga o adelante la correspondiente acción resarcitoria establecer si la providencia en firme que se le acredite y que absuelve al sindicado del proceso penal, tiene por causa uno de los motivos atrás indicados, para lo cual se impone a él indagar si del proveído mismo surge de manera inequívoca y por demás clara, que fue la razón de la decisión que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser así, no podrá tal autoridad, entonces, impedir el gestionamiento de la acción intentada, ni provocar la parálisis, o la terminación, del proceso que se esté adelantando.
Al respecto esta Corporación, en el memorado fallo, señaló: “Obviamente para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto éste último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objetivo de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas…El principio se hace actuante solo en los casos en que la decisión penal sea unívoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo descarta la aplicación del postulado. De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos”.
10.5.- De lo que se deja advertido se infiere, que no fue, por tanto, cabal, ni acertado, el entendimiento que el Tribunal expuso en el fallo combatido respecto del tópico que se analiza, pues al restringir el alcance del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal solo a los casos que menciona, excluyó algunas causas que dan lugar a la cosa juzgada penal, tal y como se dejó explicado.
10.6.- Para terminar, pertinente es observar que el comentado desacierto del ad quem no traduce, por sí, que hubiese sido equivocada su conclusión sobre la procedibilidad de la presente acción, como pasa a explicarse:
10.6.1.- Examinada la sentencia de 13 de noviembre de 1990 (fls. 52 a 70, cd. de copias) se encuentra que en ella, el en ese entonces Juez Quinto Superior de El Socorro, en síntesis, luego de relacionar los hechos y lo acontecido en la audiencia pública, con indicación de los planteamientos que en su momento hicieron tanto la Fiscal como el vocero y el defensor del procesado, asume el estudio de las pruebas, partiendo de las versiones de los dos conductores implicados en los hechos investigados; en forma algo extensa, critica y descarta el testimonio rendido en la etapa instructiva por Joaquín Martínez, en la medida que tal probanza no fue decretada en los autos, no se muestra creíble y aparece infirmada con la declaración rendida por la propia compañera del testigo, señora María Antonia Córdoba; desvirtúa las apreciaciones de los testigos señores Guillermo Pinzón y Jaime Acevedo, quienes corresponden a las personas que ocupaban la parte trasera de la camioneta accidentada, porque al hallarse en esa parte del automotor, no estaban en posición de sostener, como lo hicieron, que el mencionado vehículo transitaba por su carril, más cuando en el sitio de los hechos no estaba marcada la línea central divisoria de la vía, y porque son contradictorios sus dichos respecto de la velocidad con que circulaba el automotor; advierte, que en cuanto al hecho de que Cristian Garnica conduce habitualmente a alta velocidad, obra la versión de “un testigo de oídas” y la de su propio jefe, ingeniero Luis Armando Ruiz Luna; en relación con la declaración de éste último concluye, que ella está edificada sobre “toda clase de deducciones, conjeturas y suposiciones de la forma como ocurrió el accidente, tomándose más aún la osadía de elaborar su propio croquis (f. 316), todo ello de acuerdo con el marcado interés del ingeniero en el resultado final del proceso, el que se hace de por sí, notorio y evidente”; pone en duda las constataciones que se dejaron consignadas en el acta de inspección judicial practicada 61 días después del accidente, especialmente las concernientes con la existencia en el sector de la colisión de una curva cerrada y con la identificación de huellas, como manchas de aceite y raspaduras en el pavimento, como quiera que ello no se ajusta al concepto emitido por el perito del DAS, según el cual “…‘la curva donde sucedió el accidente, no es de mucha gravedad por cuanto ésta no es una curva cerrada…’…” y, hablando de a las huellas, “…‘no es posible determinar la procedencia de éstas…’…”; agrega, que el hecho de haber sido arrastrada la camioneta 43 metros tiene explicación, por el mayor peso del camión de placas XK-6490, su imposibilidad de frenar y la velocidad que llevaban ambos vehículos; trae a colación las declaraciones de Edgar Niño Naranjo y Jaime Lagos Colmenares, de acuerdo con las cuales el sistema de frenos de la mula fue averiado por el golpe y requirió suspenderse para la movilización del trailer y la liberación de la camioneta; destaca, que Germán Ayala Pinto, cuyo testimonio fue oído en la etapa del juicio, no pudo precisar que la tractomula accidentada fue la que los rebasó en el sector comprendido entre El Socorro y Oiba, ya que es permanente el paso de vehículos de esta clase en la carretera; acota, que Ayala Pinto desmiente lo afirmado por el testigo Adriano Ruán Chinchilla; resalta, que en sus declaraciones, los agentes de la Policía Vial, Benjamín Herrera Bautista y Benjamín Suárez Galvis, reiteran como causa probable del accidente la imprudencia de ambos conductores, pues los dos, especialmente el conductor de la camioneta, estaban en posibilidad de evitar la colisión, indican que el impacto de los automotores tuvo lugar en el centro de la vía y explican la inconformidad que en cuanto al croquis expresó el ingeniero Ruiz Luna; califica de “patética” la “solidaridad gremial” que se aprecia en las versiones de Guillermo Pinzón, Jaime Acevedo Corredor y Luis Armando Ruiz Luna, todos trabajadores de “Inagros” y, por ende, compañeros del conductor de la camioneta; resalta, que “La verdad real del proceso se puso de manifiesto por medio de las atestaciones de los agentes adscritos a la policía vial, quienes han demostrado a lo largo de la investigación que han sido imparciales, objetivos y veraces en la elaboración del croquis como en sus testimonios, no obstante habérseles puesto en tela de juicio, por cuanto no se acomodaba al dicho y conjetura del ingeniero Ruiz Luna”; puntualiza, que para los agentes de tránsito y para el perito del DAS “la causa del accidente se atribuye al conductor de la camioneta por falta de pericia para maniobrar el vehículo hacia su derecha” y “el punto de impacto fue el centro de la vía”, lo cual, en criterio del fallador penal, “obedeció a la costumbre de ciertos conductores de recortar las curvas, aunado al incremento de la velocidad que le impidió en último instante a Christian controlar la camioneta, desencadenando entonces la tragedia ya conocida en autos”; y señala, que “No ha de causar alarma alguna el arrastre de 43 metros si se toma como punto de partida el estado del piso (mojado), el peso de la tractomula, sumado a las consecuencias del impacto producido por la camioneta que le imprimió una contraposición de fuerzas que llevó al móvil de peso mayor a la desaceleración total, proceso en el que se empleó la distancia de 43 metros”.
En definitiva la citada autoridad penal concluye, que “Son de recibo entonces para el Juzgado los ponderados argumentos esgrimidos por parte del Vocero lo mismo que de la defensa en el debate público y que el Despacho comparte por estar acordes con la prueba testimonial existente y cuya crítica y valoración han concluido en un grado de certeza, llegando el Juzgado a la conclusión de que no existen los presupuestos que la Ley procesal exige para proferir un fallo condenatorio, debiendo por tanto absolver a Wilson García Higuera de los cargos que se le imputan por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de Agosto de 1.988 en el sitio ‘Santa Rosa’ del Municipio de Oiba”.
10.6.2.- Extráctase del compendio precedente, que la ponderación que el sentenciador penal hizo de las pruebas recopiladas en el asunto sometido a su conocimiento estuvo fundamentalmente dirigida a desvirtuar la veracidad de estas y, por lo tanto, a deducir la inexistencia de elementos de juicio que acreditaran en forma suficiente la culpabilidad del enjuiciado García Higuera o, lo que es lo mismo, como expresamente se manifiesta en la conclusión final arriba transcrita, que los medios de convicción recaudados no permitían advertir la concurrencia de los presupuestos necesarios para proferir en contra del nombrado procesado un fallo condenatorio, de donde, como es lógico entenderlo, la única salida posible, jurídicamente hablando, era su absolución, como en últimas se resolvió.
10.6.3.- Si ello es así, como en efecto lo es, no podía, ni puede, considerarse, que la analizada sentencia penal, en forma unívoca o paladina, deje ver que la base de la absolución que declara en favor del procesado, fue que el accidente de tránsito tuvo lugar por una “causa extraña”, como el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin que en el caso sub lite tenga cabida cualquiera otro de los supuestos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, de donde era y es lo lógico concluir, aunque por esta razón y no por las aducidas por el Tribunal, que la presente acción sí podía proponerse, adelantarse y decidirse.
11.- Por lo discurrido, el cargo no prospera. Habrá de exonerarse a los recurrentes del pago de costas en el recurso extraordinario, dada la rectificación doctrinaria.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que al inicio de este fallo se dejó plenamente identificado.
Sin costas en el recurso extraordinario
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
ACLARACION DE VOTO
Ref.: Expediente N° 5468
En la forma en que fue acordado en sesión plenaria de la Sala llevada a cabo el 21 de noviembre postrero, procedo a consignar a continuación aclaración de voto respecto de la sentencia precedente y de la cual fui ponente, porque como lo expuse allí a mis colegas de Sala, no estoy de acuerdo con la rectificación doctrinal que se hace a la sentencia de 23 de septiembre de 1994 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en punto de los alcances dados por éste al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, rectificación doctrinal que impuso el criterio de la mayoría, pero del que me aparto por las razones que ya había expuesto al interior del expediente 5365, que ahora reproduzco.
“1.- Dispone el mencionado artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
“2.- El criterio mayoritario de la Sala respecto de dicho precepto puede sintetizarse diciendo que: a) contiene una enumeración taxativa; b) calificada por el juez penal la presencia de alguna de las circunstancias descritas en esa norma, el juez civil debe sujetarse a ella porque esa decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes; c) dentro de la calificación “el sindicado no lo cometió” caben o quedan involucrados todos los acontecimientos que obedezcan a “causa extraña” como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, o en aquellos acontecimientos en que entre el hecho y el daño no se de nexo causal, pues “…llegarse a la absolución –dice la Sala- porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste”; y d) que, muy a pesar de lo consignado en los precedentes literales, producida por el juez penal una calificación que impute el resultado dañoso a una causa extraña, la mera existencia material de esa decisión no es suficiente para que el juez civil declare la existencia de cosa juzgada, pues no se trata de acogerla mecánicamente en el proceso civil porque es deber ineludible de este último juzgador apreciar que ella “…no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio”.
“3.- Yo estoy de acuerdo con la Sala en que la enumeración contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo, pero no en que a pesar de esa taxatividad se sostenga que cuando el precepto alude a que “el sindicado no lo cometió” puedan involucrarse allí circunstancias como las del caso fortuito o la fuerza mayor y en general, como lo sostiene la mayoría, los acontecimientos que dependan de una “causa extraña”, porque en mi opinión la calificación que al respecto haga el juez penal sólo puede estar referida a que el hecho físico realizado no es obra del sindicado sino de un tercero.
“3.1.- Si, como lo admite la doctrina penal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal es taxativo y naturalístico, ello indica que cuando allí se alude a que el hecho causante del perjuicio “no se realizó” o que “el sindicado no lo cometió”, se está significando, en rigor, que, de un lado, hay carencia absoluta de la conducta que se dice realizada o se tilda de determinante del perjuicio, y, de otro, que aun en el caso de existir ésta, ella no fue obra de quien se sindica como responsable, sino, obviamente, de un tercero. Y, con el mismo criterio, cuando en dicha norma se alude a que el sindicado “obró en estricto cumplimiento de un deber legal” o “en legítima defensa”, se está haciendo estricta referencia a los numerales primero y cuarto del artículo 29 del Código Penal, disposición esta última que consagra, adicionalmente, otras tres “causales de justificación del hecho” a las cuales, sin embargo, no se extienden, en virtud de la taxatividad mencionada, los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito.
“3.2.- Siendo, pues, ese el sentido del precepto en comento, no es admisible, so pretexto de desentrañar su verdadero alcance, extender los efectos de cosa juzgada en él inherentes a otros supuestos diferentes a los allí contemplados, y en particular entender que al interior de la connotación “el sindicado no lo cometió” caben hipótesis distintas a la de sostener, consecuentemente, que el hecho fue “obra de un tercero”.
“3.3.- El legislador no involucró dentro del concepto “el sindicado no lo cometió” las conductas determinadas por caso fortuito o fuerza mayor, porque, partiendo precisamente de que en ellas el sindicado sí cometió el hecho, simplemente previó para esos eventos una causal de inculpabilidad, tal como se desprende del artículo 40 del Código Penal, lo cual significa, ni más ni menos, que el comportamiento del sindicado autor del hecho punible no puede ser penado, pero en manera alguna que no fue autor del mismo. Si así no fuera al legislador le habría bastado excluir el caso fortuito o la fuerza mayor de las causales de inculpabilidad y guardar absoluto silencio respecto de ellas para que se entendiera que, por si mismas, son indicativas de que el hecho no existió o que “el sindicado no lo cometió”. A contrario sensu, si tan sólo consagró para ellas una exoneración de pena, fue porque implícitamente advirtió en las conductas determinadas por esos fenómenos la cabal consumación del hecho.
“3.4.- De ahí que sea preciso concluir que la configuración del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal obedece a una determinación sistemática del legislador, orientada a la taxatividad de los motivos configurantes de la cosa juzgada penal sobre la civil; reflexión tanto más atendible si, como se sabe, dicho precepto excluyó así mismo los motivos de inimputabilidad consagrados en el artículo 31 del Código Penal, es decir, los casos de carencia de capacidad para comprender la ilicitud o de actuar con esa comprensión (inmadurez sicológica y trastorno mental).
“Si el legislador hubiera querido darle al concepto “el sindicado no lo cometió” un alcance no solamente material o físico sino jurídico, no se entiende por qué en relación con las personas inmaduras sicológicamente o con las que padecen trastorno mental consagró simplemente en el artículo 31 del Código Penal la inimputabilidad, pues si jurídicamente los inimputables no tienen conciencia de sus actos, eso sería suficiente para que se afirmara con sentido lógico respecto del hecho cometido por ellos, que “el sindicado no lo cometió”. Con todo, aun en esa circunstancia, la ley penal tiene el hecho por cometido y apenas si lo excluye de responsabilidad penal porque consagra expresamente para esos eventos la responsabilidad civil en el artículo 33 de la misma obra.
“3.5.- Por lo demás, si el legislador hubiera querido comprender en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal a todos los casos de exoneración de responsabilidad penal que el mismo Código consagra, no habría hecho allí expresa mención de unas conductas en particular (las desprovistas de antijuricidad), con lo cual es evidente que excluyó las restantes.
“4.- La conclusión es, pues, obvia: El legislador hizo una enumeración taxativa en el citado artículo 57; y, si ello es así, no se ve la razón para que, partiéndose de ese entendimiento, pueda argüirse válidamente que caben allí y más exactamente al interior del enunciado consistente en que el hecho causante del perjuicio “el sindicado no lo cometió”, hipótesis tales como el “caso fortuito” o la “fuerza mayor”.
“5.- Otra cosa es que “el caso fortuito” o la “fuerza mayor”, debidamente comprobados, constituyan al interior del proceso civil motivo de “rompimiento del nexo causal” y, por lo consiguiente, produzcan la exoneración de responsabilidad pecuniaria, porque en este supuesto es dicho juzgador, de conformidad con la ley (artículo 1°, ley 95 de 1890) e independientemente de las consideraciones del sentenciador penal, quien debe determinar lo pertinente. Por lo mismo, si el sentenciador penal advierte, dentro del esquema probatorio que maneja, que la conducta del sindicado estuvo determinada por dicha causal de inculpabilidad, debe exonerarlo de responsabilidad penal, sin que, obviamente, su determinación sea condicionante para los efectos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal; lo que implica, desde luego, que el juzgador civil pueda llegar a una conclusión contraria desde la perspectiva conceptual y probatoria a su alcance.
“En conclusión, cuando a criterio de un juez penal medie fuerza mayor, caso fortuito, o en general una causa extraña en la producción del hecho causante del perjuicio, no es legalmente posible afirmar, con sujeción al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que se está ante la hipótesis de que “el sindicado no lo cometió”, porque ella está referida exclusivamente, como se vio, a la participación física o material del sindicado en el citado hecho. Frente a esos supuestos deberá, pues, el juez civil, en presencia de culpa presumida, valorar si probatoriamente es del caso tener por establecido el rompimiento del nexo causal, condición en tal caso indispensable para la exoneración de la responsabilidad civil.
“El comentado artículo 57 que en esencia corresponde al artículo 28 del Código de procedimiento penal de 1936 (Decreto 2300), fue objeto de precisión en sus alcances por la extinguida Sala de Negocios Generales de esta Corporación, que en su momento señaló:
“En el art. 28 del C. de P.P. se ha establecido que la acción civil no podrá proponerse ante la jurisdicción civil cuando en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“Contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o sí, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado”. (Sentencia Sala de Negocios Generales, 9 de septiembre 1948, LXV, 210).
“6.- Tampoco comparto el criterio de la Sala consistente en que, no obstante los efectos de cosa juzgada material erga omnes que tienen las decisiones penales en punto del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se sostenga por la mayoría que cuando ese pronunciamiento declara la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, con todo y eso el juez civil deba zambullirse en aquella decisión para desatenderla si no hay en ella un análisis probatorio serio, porque advierto en esa actividad que se le impone al juez civil una misión casi que imposible, como es acatar y desacatar al propio tiempo la cosa juzgada puesta de presente. Si, pues, no obstante el acaecimiento de este último fenómeno, el juez civil tiene el compromiso ineludible, cual lo califica la mayoría, de urgar la prueba sobre la que se basó el juez penal para después de escarbar en ella concluir que aquella sí es atendible, habría además, en mi concepto, una razón práctica adicional para sostener que es, desde este punto de vista, de mayor conveniencia para el ejercicio de las distintas competencias emanadas de la jurisdicción del Estado, que sea el juez civil quien juzgue, desde su propia concepción jurídica, si se dan o no las bases probatorias para que, dentro de la actuación civil, pueda concluirse la rotura del nexo causal. De esta manera no se presenta, por lo demás, interferencia de funciones entre jueces penales y civiles.
“7.- Por lo anterior, considero que no hay lugar a la corrección doctrinal que se le hace al Tribunal, al sostener éste que la calificación de caso fortuito hecha por el juez penal no le resultaba vinculante”.
Lo anterior, con el debido respeto por el criterio de mis compañeros de Sala.
Fecha ut supra.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS