S 037 2000 [5410]

2000

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S-037-2000 [5410]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA  

Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                       Ref.: Expediente No. 5410  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Valledupar en el  proceso ordinario de Alirio Enrique Baute Redondo contra la sociedad Colombiana del Caribe S.A. ‘Colcaribe S.A.’.  

                       I – Antecedentes  

                       1.- Se  demandó a la mencionada sociedad para que se declarase, de manera principal, nulo el contrato de compraventa celebrado entre  Alirio Baute Redondo y la firma Colombiana del Caribe S.A. ‘Colcaribe S.A.’ sobre el tractor marca Fiat-Agri, por ausencia de los requisitos formales que la ley determina para su validez  (consentimiento)»;  y que, en tal virtud, «se de  por rescindido el referido contrato» con las consecuencias de orden legal que declaración semejante acarrea, tales la restitución por parte de los demandados de los dineros recibidos junto con los respectivos intereses, quedando por otra parte sin valor alguno los cheques girados por ese concepto de la compra del tractor, condenándose además  a la demandada a pagar los perjuicios causados.  

                       Se pidió, en subsidio, que se diese al demandado «la opción de sostener la celebración del contrato con la rebaja del precio (…);  y que si éste opta  por sostener el contrato,   se le ordene arreglar el tractor por su cuenta y riesgo  en lo atinente a los daños que presentaba para su última reparación, el  17 de septiembre de 1991».  

                       2.- El demandante narró como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se compendian:  

                       El actor, médico y agricultor de profesión, se presentó en agosto de 1990 a las oficinas de la firma «Agrocamperos del Cesar»,  con el propósito de comprar, por conducto de la aludida firma,  un tractor  de  los que  la empresa demandada vende dentro del giro ordinario de sus actividades comerciales; en la fecha se hallaba exhibido para la venta «…un tractor modelo 115-90DT, marca Fiat-Agri, color rojo, serie 679286, motor No. 290268, (0) cero kilómetros, según el horómetro (sic) del vehículo, esto es, totalmente nuevo». Así, negoció el aparato el demandante, quien «entendía estar poniéndose de acuerdo para adquirir (…) un tractor totalmente nuevo, es decir, cero (0) kilómetros (…)».  

                       El l 31 de agosto de 1990, para materializar el contrato se extendió la correspondiente factura en la que amén de especificarse  el precio y su forma de pago,  se determinó que el tractor tendría una garantía de un (1) año, o en su defecto, 1.500 horas de trabajo. El 28 de diciembre de ese mismo año  fue entregado al comprador el aparato  por Antonio García Ulloa, gerente de Agrocamperos, el que fue enviado en camión a Montería para evitar que con motivo del viaje se deteriorara.  

                 

                       Durante el término de la garantía, en mayo de 1991, se prestó a la máquina servicio de mantenimiento y revisión, pero empezó a presentar graves problemas en su funcionamiento, al punto de que en vano intentó arreglarla la firma autorizada para esos efectos; dada la situación, el demandante la trasladó a Valledupar para devolverla a la vendedora junto con una carta explicativa de las dificultades, la que fue respondida por dicha empresa afirmando que no respondería por los gastos de reparación pues  la garantía solo amparaba defectos de fabricación.  

                       La investigación entonces adelantada sobre el porqué de los problemas mecánicos del tractor a pesar de su poco uso, dio como resultado que el mismo había sido «trabajado» en más de 40 hectáreas en un lote donde se preparaba un  «un cultivo de sorgo», lote situado en la ‘Hacienda Santa Clara’, Municipio de Villanueva (Guajira), para  los meses de agosto y septiembre de 1990, es decir antes de la entrega que de él hiciera la empresa vendedora.  

                       «Lo anterior implica que la empresa Colcaribe  S.A. le vendió al doctor Alirio Baute Redondo por nuevo un tractor ya usado y deteriorado en sus partes, pues como se dijo,  ya había sido trabajado en más de 40 hectáreas (…).  

                       «Con absoluta seguridad los desperfectos que presentó el tractor en tan poco tiempo de funcionamiento (…) fueron producto de la forma irresponsable y dolosa como se puso a trabajar la máquina antes de su venta, habiéndola vendido por nueva cuando ya había sido trabajada en el Municipio de Villanueva  (Guajira)».  

                       «Los hechos anteriores dan lugar… a la declaratoria de nulidad del contrato de venta»  por ausencia del consentimiento, «pues hubo fuerza moral o sicológica de parte del vendedor, ya que éste con maniobras engañosas, logró dar apariencia de nuevo al tractor que ya había sido usado (…) degenerando así la legalidad del acto jurídico, en virtud a que el aporte del consentimiento para la celebración del contrato se dio en la creencia (…) de que compraba una máquina nueva, pues de haberse conocido que se trataba de un vehículo usado, no hubiese realizado su negociación».  

                       3.- En su oportuna respuesta, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones deducidas por el actor;  respecto de los hechos, aceptó unos, dijo no ser ciertos otros y no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo en frente de las peticiones principales, la de «inexistencia del vicio del consentimiento alegado», fundada, básicamente, en la ausencia de «…maniobras engañosas, por parte del vendedor…»,  y la de «incumplimiento del contrato por parte del comprador por el no pago del precio», apoyada en que en procura de obtener el mismo, tanto a éste como a su fiador se les sigue  proceso ejecutivo. Y, para enervar la subsidiaria, adujo la de prescripción, al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 1926 del Código Civil.  

                         

                       4.- La primera instancia concluyó con sentencia por la cual el juzgado desestimó la pretensión principal de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la subsidiaria;  y la segunda  instancia,  abierta en virtud del recurso de alzada propuesto por el demandante, confirmó la determinación apelada. Contra la sentencia del tribunal se formuló entonces casación.  

                       II – La sentencia del tribunal  

                       Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem  acomete el examen de la controversia planteada, para lo cual delanteramente se pregunta si efectivamente hubo lugar a maquinaciones fraudulentas por parte de la sociedad.  

                       Y a vuelta de aludir someramente a los requisitos de formación y validez del contrato, expresa cómo «a esta controversia se trajo el dolo ejercido por la empresa demandada sobre el demandante, como causa de la nulidad invocada (…); motivo por el cual ha de examinarse si probatoriamente el actor demostró ese dolo (…)».  Y siguió así la Corporación: «con tales propósitos probatorios arrimó el accionante las testificales de los señores Martín Ramos Aguilar, Hernán Daza Orozco, Luis Eduardo Valle Vanegas, y la confesión ficta de Antonio García Ulloa; pero, de sus versiones no es posible obtener la prueba del hecho alegado, porque son contradictorios (…).  

                       «En efecto – prosigue- mientras García Ulloa asegura que la máquina se utilizó en una prueba de campo durante un día, Daza Orozco  sostiene que fue por ocho días, dicho éste que coincide con el de Valle Vanegas, pero que a su vez se hacen poco credibles (sic) o inverosímiles (…) por cuanto incurren en ostensible contradicción en cuanto al año en que se produjo el trabajo del tractor (…)».  

                         Y  agregó: » pero y ni si se aceptase en vía hipotética que el tractor hubiese sido utilizado por ocho días en la preparación y siembra de 40 hectáreas de algodón, se podría llegar a la conclusión de que ello fue lo que le produjo el daño que  ocultó el vendedor al decir del accionante para la fecha de la negociación, pues sería ilógico pensar que tal aparato, siendo operado por un experto de la firma vendedora, pudiera sufrir en tan corto tiempo y pequeña tarea el daño que se dice sirvió de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora en la negociación».  

                       Y remata así: “Más aún no son palpables las maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento del doctor Baute Redondo en la compra del precitado tractor en la creencia de que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento. Por el contrario, el Tribunal piensa que fue recibido en excelentes condiciones y su deterioro se produjo por culpa de su comprador o mejor por el uso que del mismo hizo éste”.  

                       III – La demanda de casación  

                       Un cargo contiene la demanda presentada por el demandante recurrente para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el ámbito de la causal primera que prevé el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Acúsase la sentencia de infringir los artículos 63, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1746, 1748, 1750, 1508, 1515 y 1516 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1502 de la misma codificación, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho  en la apreciación de la prueba.  

                       En la sentencia, aduce el recurrente, «se incurrió en error al tener por no probado el dolo de vender como nuevo un tractor ya usado, no obstante que existe en el proceso prueba que lo demuestra». Y se explaya en el tema así:  

                       Dejando de lado la polémica de si el uso anterior a la venta fue de 8 días -de lo cual existe prueba suficiente- o de un día, o lo de si el mal funcionamiento del aparato aconteció  antes o con posterioridad a la venta, lo cierto es que está acreditado que con anterioridad a la misma, «el tractor vendido como nuevo a Alirio Baute ya había sido usado por lo menos durante un día». Si esa situación se prolongó por ocho días, es cosa accesoria, pues lo fundamental y probado por el actor y aceptado por el demandado y  el tribunal, es que se vendió un tractor usado, como nuevo, sin advertir al comprador de esta circunstancia y quien de saberlo en semejantes condiciones, no lo habría adquirido.  

                       Debe recordarse quiénes eran las partes del contrato: de un lado, el comprador, médico de profesión, sin conocimientos de mecánica que por lo mismo acudía donde un profesional que vendía tractores nuevos, sin usar; y del otro, un especialista en maquinaria agrícola, lo que le daba una posición predominante sobre el comprador y  que además ofrecía estos aparatos como nuevos, pero que sabía de su uso sin hacer ninguna advertencia al respecto.  

                       Recuérdese que un objeto usado, «así sea en un uso de sola demostración», no es considerado nuevo y  por lo mismo su precio se reduce. “El hecho del uso, implica necesariamente una   desvalorización de los bienes”.         Por lo demás, el comprador fue a un lugar donde se anunciaban como vendedores de tractores nuevos y no estaba entonces obligado a preguntar si en efecto el que vendían  lo era.  

                       El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Antonio García Ulloa; éste fue quien en representación de la sociedad demandada vendió el tractor, quien además había autorizado el uso anterior a la venta y quien omitió informar de este  hecho al comprador y cuyo testimonio «tiene casi, y valga el ex abrupto (sic) jurídico, el valor de una confesión, ya que representó a una parte en el momento de celebrar el contrato». Al declarar, García Ulloa acepta que antes de la venta el tractor había sido usado, por órdenes de él, por lo menos durante un día y además , que nunca informó de ello al comprador.  

                        Tampoco se  tuvo en cuenta  el testimonio de Martín Ramos Aguilar, empleado de la empresa demandada y quien confiesa haber llevado y usado la máquina vendida a Alirio Baute, antes de la venta, en un día de campo en Villanueva .  

                       Esas declaraciones demostraron plenamente el uso como mínimo  por un día, y al no verlas, el tribunal incurrió en error manifiesto y claro de hecho en la apreciación de las  pruebas.  

                       El dolo consistió precisamente en que la vendedora, sabiendo  del uso de la  cosa, la vendió como nueva. De  lo expuesto se colige: que el objeto vendido como nuevo, era usado; que el vendedor lo sabía por haber ordenado él mismo su uso; que  no advirtió de este hecho al comprador y  le hizo pagar precio de nuevo; y que éste,  de haber sabido que el tractor estaba usado, no lo habría adquirido.  

                 

                          Consideraciones  

                       A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.  

                       Así, el Código Civil, luego de expresar en el artículo 1502 que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad…”, es necesario, entre otras cosas,  “…que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio», determinó en el artículo 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo;  o sea, que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes.   

                       Y en lo que hace particularmente con el dolo,  vicio alegado en este caso, cabe recordar que éste implica «una maquinación, un atentado voluntario contra el derecho y los intereses del prójimo (…) se trata de una astucia, de un engaño que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima, el cual, por consiguiente, queda con ello viciado (Josserand, Derecho Civil, Tomo II Vol. II, pg. 68, 1950).  

                       2.- Y precisamente de dolo habla el presente proceso; pues alegando ese vicio del consentimiento se pidió en el escrito introductorio declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado en el mes de agosto de 1990 entre el actor y la firma demanda sobre el tractor marca ‘Fiat-Agri’ cuyas características allí se describieron.  

                       Ahora, vista la sentencia impugnada, cuyos principales apartes se transcribieron al resumirla, sin dificultad se observa que en criterio del tribunal el fundamento fáctico del dolo aquí alegado por el actor es el de que el tractor que le fue vendido y en tal virtud se le entregó, se encontraba ya deteriorado por el uso que de él se había hecho con anterioridad a la celebración  del contrato ahora controvertido. De suerte que como el juzgador encontró que la máquina en cuestión se entregó al comprador -para decirlo en sus palabras-  «en excelentes condiciones», esto es, funcionando correctamente,  acabó por descartar la existencia del vicio.  

                       De manera  que para el tribunal, si la máquina fue buena, queda sin piso la demanda; entiende que su reclamo lo justifica el actor en la medida en que tuvo problemas con dicho aparato, o, para mejor decirlo, que sin los tropiezos que  aquél pone de presente, no hubiera demandado.  

                       Y es que, efectivamente, no otra cosa se desprende de los términos de la sentencia, en la que, luego de restarse  implícitamente cualquier efecto al hecho  de que antes de la venta el aparato «se hubiese utilizado en una prueba de campo durante un día», y a vuelta de asegurarse que de ninguna manera está demostrado que previamente el mismo hubiese sido «trabajado» por ocho días, se expresó lo que sigue:  

                       “ Pero y ni si se aceptase que el tractor hubiese sido utilizado por ocho días (…) se  podría  llegar a la conclusión de que ello fue lo que le produjo el daño que ocultó el vendedor al decir del accionante para la fecha de la negociación (…) pues sería ilógico pensar que tal aparato (…) pudiera sufrir en tan corto tiempo y pequeña tarea el daño que se dice sirvió de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora (…). Y a modo de colofón se agrega: «sería absurdo admitir esa apreciación» (se resalta).  

                       Así, pues, no se remite a duda cómo el tribunal entiende que para el demandante fue el daño lo que “sirvió de causa para el obrar doloso de la vendedora”, amén de que el consentimiento del comprador se habría visto afectado sólo en tanto creyó que el tractor funcionaba correctamente; por manera que, se reitera, para esa Corporación, en el presente caso el daño de  la máquina para el tiempo de la compraventa sería condición del dolo alegado.  

                       3.- Llegado a este punto el discurso, no se puede perder de vista que es la sentencia y no el proceso lo que constituye el objeto de la impugnación extraordinaria, de manera  que la tarea que en estos eventos debe desarrollar el interesado  consiste, no en exponer el criterio que le merece la situación controvertida, sino en enjuiciar  los argumentos todos que constituyan soporte de la decisión de instancia, que mientras éstos queden en pie, el fallo, que se encuentra protegido por una presunción de acierto y legalidad, se mantiene igualmente.    

                       Y viene esto a propósito de la actitud asumida por el acusador, quien aduciendo expresamente que le es indiferente la polémica sobre si el tractor fue o no utilizado  durante ocho días antes de ser entregado al comprador,  o si se encontraba o no deteriorado para cuando ello aconteció, dice ceñirse al hecho que estima demostrado de que el aparato, antes de la venta,  había sido usado «por lo menos durante un día», lo que indica  que no era nuevo cuando, no obstante,  se vendió como tal, uso del  que no se advirtió al comprador,  circunstancias estas que considera suficientes para que se concluya que hubo lugar al dolo invocado. Alegando además en el punto que el tribunal incidió en yerro fáctico en tanto no apreció que los testimonios de Antonio García Ulloa y Martín Ramos Aguilar con los que se comprueba el sobredicho uso que se dio a la máquina.  

                         

                       Resulta así que el censor, en lugar de hacer frente, en un intento por combatirlos, al criterio e interpretación  de la Corporación juzgadora, simplemente los desdeñó, dejando que su pensamiento tomara un rumbo propio que lo distanciaba del escogido por el tribunal. En efecto:  

                       Nunca negó de plano el tribunal que el aparato en cuestión se hubiese utilizado; por el contrario, anotó cómo «García Ulloa dice que la máquina de marras se utilizó en una prueba de campo durante un día», trayendo este testimonio a colación para evidenciar cómo no estaba acreditado lo de que con ella se hubiera trabajado «por ocho días en la preparación y siembra de 40 hectáreas de algodón».  

                       Pero no es ese el punto principal; es que el sentenciador se despreocupó de cosa tal, esto es, dejó de lado  el tema del uso de la máquina por cuanto, como a espacio se dejó analizado, entendió que el actor pregona el dolo basado  en  la circunstancia, no de que se le hubiese vendido como  nuevo un aparato usado, sino uno estropeado; y, se insiste, no halló esa Corporación prueba del daño del tractor, de ese daño que, expresado  en sus palabras, «se dice sirvió de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora», de esa avería que habría dado lugar a “las maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento (del comprador) … en la creencia de que (el aparato) se encontraba en perfectas condiciones”.   

                       Y fue ese particular entendimiento de la causa petendi la que el recurrente no combatió, lo que obviamente se traduce en el fracaso de su causa; pues buscó  un error de hecho en donde no lo había, creyó ver el yerro del tribunal en el no captar que el tractor se usó “por lo menos un día” antes del contrato y  que no era por ende nuevo cuando se vendió, y no se percató de que esos eran aspectos que para la  Corporación carecían de trascendencia ya que en su criterio – repítese por enésima vez- el dolo alegado se encontraba indisolublemente ligado a un nunca demostrado  deterioro de la máquina para el momento de la convención.  

                       4.- Y  en este mismo orden de ideas, ya visto el asunto desde otro ángulo, se comprende cómo así mismo equivocó su camino el recurrente cuando también desestimó  afrontar aquello del trabajo a que habría sido sometido el tractor durante varios  días para la preparación y siembra de un cultivo en un lote de cuarenta hectáreas; porque si bien el sentenciador en últimas abandonó ese tema para atenerse a lo de la condición  del aparato,  previamente lo había hecho objeto de su análisis en el entendido de que esa específica labor realizada con el  tractor – y no otra- había sido invocada como causa de los desperfectos que se dice motivaron el doloso actuar del vendedor.  De manera que, para decirlo en  términos más simples, según el tribunal, ni se demostró ese laboreo  que  se dice dañó la máquina, ni, en todo caso,  la máquina estaba dañada cuando se vendió.   

                         

                       De allí que arguyera el tribunal que de los testimonios recaudados “no es posible obtener la prueba del hecho alegado”, pero que ni aun aceptando  «hipotéticamente» el trabajo en comento, «se podría llegar a la conclusión de que ello fue lo que le produjo el daño que ocultó el vendedor para la fecha de la negociación».  

                       Fue así, pues, en suma, como  el impugnante dirigió su ataque contra un razonamiento, si no  irreal,  al menos intrascendente para el caso; pues mientras a toda costa quería demostrar que  la cosa vendida en alguna forma se usó y que de allí derivaban importantes consecuencias, olvidaba disentir del argumento cardinal de la sentencia referente al daño de la maquinaria como condición para que pudiese proclamarse el dolo, amén de abstenerse de combatir lo atinente a la falta de prueba de aquél  laboreo que según el juzgador se aducía como causa inmediata de dicho daño.  

                 

                       Lo cierto y evidente, en una palabra, es que así entendió el  juzgador la demanda, a saber,  el dolo enlazado al daño; por la mente ni le pasó que el dolo alegado estuviese sustentado exclusivamente en el carácter de nuevo del aparato; entendimiento que tenía que combatir el recurrente, obviamente cuestionando la interpretación del libelo introductorio del proceso.    

                       Así las cosas, forzoso es concluir que el impugnante organizó su debate alrededor de aspectos diferentes a aquellos  que ocuparon la atención del fallador y  no atacó por ende los fundamentos que soportan la sentencia  impugnada;  de esta forma  la decisión cuestionada, a salvo en la práctica de cualquier censura que pudiera considerarse efectiva, se mantiene inconmovible.             

                         

                        5.- Con todo, si la Sala olvidando por un momento los precedentes razonamientos se situase en el estricto marco del yerro fáctico trazado por la censura, igualmente habría de concluir que no existe la equivocación   descrita en el cargo; por cuanto no es cierto, como allí se afirma, lo de la marginación por el tribunal en su análisis probatorio de la declaración de Antonio García Ulloa, ya que de ella precisamente se sirvió para poner en duda que el mencionado automotor hubiese sido «trabajado», en los términos de que da cuenta la demanda,  antes de su venta; de otro lado, es de destacar cómo ese testigo asegura que el tractor no perdió su calidad de nuevo por su uso en una jornada de exhibición o demostración; y con  ello coincide parcialmente Martín Ramos Aguilar, el análisis de cuya versión  también se echa de menos por la acusación; de suerte que el contenido de las referidas declaraciones, antes que avalar el planteamiento impugnativo,   lo contradicen y reafirman  la tesis del juzgador.  

                       Para la muestra, bien vale la pena transcribir algunos apartes de las susodichas exposiciones:  

                       Antonio Carlos García Ulloa, para la época gerente comercial de Agrocamperos del Cesar, concesionaria de la empresa demandada, expresa en los aspectos que interesan al debate que en tal condición le vendió al demandante el tractor en cuestión, que por entonces importaba la empresa Colcaribe de Italia para distribuir en Colombia, transacción que  «…tal vez…» se realizó a finales de 1990;  que  «…era una máquina absolutamente nueva, es decir, con cero horas de trabajo».  E interrogado acerca de si tal máquina había sido sometida o utilizada en días de campo por la empresa vendedora antes de entregársela al comprador, respondió:  «Normalmente los distribuidores de maquinaria preparan sus mejores equipos para hacer pequeñas exhibiciones en tajos previamente estudiados. El distribuidor se cuida de que esta máquina esté virtualmente preparada para que en el campo no presente ningún percance. Tengo la impresión que la máquina que finalmente vendimos al Dr. Alirio estuvo en una demostración con otros tractores más y otros elementos por un cortísimo tiempo que de ninguna manera amerita pensar que ese relativo uso puede entenderse como que la venta posterior sea un equipo de segunda. Recuerdo que a esa pequeña demostración llevamos 3 o 4 tractores, varios implementos y la intención además de la demostración que era mirar cual era el comportamiento de un tractor Fiat 115 DT, con una rastra interagro de 20 o 24 discos de 6 pulgadas. Concretamente a esta demostración recuerdo que tanto tractores como implementos fueron lavados, aceitados y colocados de nuevo en su punto de exhibición», prueba de campo con respecto de la cual expresó que «una demostración no puede ir más allá de un día, porque es un acto que se supone hay personas viendo los equipos, pero muchas veces el traslado de esos equipos nuevos requiere tantísimos cuidados que es preciso dejarlos en el lugar donde se efectuó la demostración bajo celaduría y traerlos al día siguiente según las circunstancias con el debido cuidado».  

                       Martín Ramos Aguilar, de profesión mecánico Diesel, relata que  “esa máquina se la entregué yo al Dr. Baute en el año 90, él realizó la negociación (…) y la máquina le hice entrega yo cuando vino de Bogotá, y le hice entrega de la máquina a el operador (sic) de la máquina (…). Preguntado si una vez vendida la máquina el comprador hizo posteriormente reclamos a la empresa vendedora como consecuencia de desperfectos que presentara aquella en relación con su funcionamiento, contestó:  «El llevó la máquina hace dos años en el mes de septiembre no recuerdo la fecha para revisión y me dejó una nota en la Empresa para cambio de filtro de aire filtro combustible, filtro hidráulico y aceite de motor, para que desmontara la bomba de inyección e inyectores y se mandara a revisión porque estaba consumiendo mucho combustible. Toda esa revisión se hizo en presencia del operador (…) No le quisieron hacer el servicio por garantía sino por costo al dueño de la máquina (…) la máquina tenía un año de haber sido entregada esas revisiones las hacen a costo del dueño de la máquina»; preguntado si tal máquina había sido  «…retirada de la empresa a laborar antes de ser entregada al Dr. Alirio Baute Redondo», respondió:  «Tengo que hacer claridad sobre eso allá en la empresa para el asunto de la negociación de la venta de la maquinaria se acostumbra hacer días de campo para hacer demostración de la clase de máquina que se vende se hizo un día de campo donde Juan Ovalle con el 18090 DT. Se hizo con el 8066 DT., hoy en día es de propiedad de Fabio Machado se hizo con el 8066 Ts sencillo y un agrónomo de Codazzi. Se hace ese día de campo y los dueños de fincas van a ver las máquinas de la misma manera se hizo en la finca de Pellito Daza en Badillo, y donde el señor Hernán Daza y las máquinas eran operadas por los trabajadores de la empresa por Etelberto Vizcaíno y mi persona. Esa máquina se sometió a día de campo en Villanueva no se el nombre de la finca yo fui con el otro compañero Etelberto, llevamos tres máquinas. Fue la 115, la 190, corrijo 10090. La demostración de un día de campo consiste en que la gente ve la máquina para demostrar su capacidad, se toman fotos (la capacidad se hacen 30), se le colocan diferentes implementos para hacer la demostración»; Interrogado acerca de los motivos por los cuales la máquina que se le vendió al demandante tuvo que ser enviada a un día de campo a Villanueva y no al corregimiento de Los Venados en donde manifestó anteriormente le hizo el mantenimiento a la misma, contestó:  «Ocurre lo siguiente eso se dio porque la Jon Deere (sic) le dijo al señor Hernando que se hacía la negociación (sic) con él le entregaba la máquina de inmediato para que preparara la tierra, entonces se pidió autorización a Bogotá al doctor Rafael Espinosa ordenó al señor Antonio García Ulloa que era el gerente que hiciera una demostración de un día de campo con las tres máquinas que habían en la empresa para cerrar el negocio y así se hizo, la venta».  

                        De manera que ni de lejos  logró demostrar el recurrente que se hubiese equivocado el juzgador cuando denegó la pretensión rescisoria de la compraventa celebrada entre las partes sobre el mencionado automotor en virtud de la  ausencia de dolo de la sociedad demandada en la celebración del multicitado contrato; obviamente, tampoco quebrantó precepto alguno de los invocados en el cargo, entre ellos el artículo 1515 del Código Civil, según el cual  «el dolo no vicia el consentimiento  sino cuando es obra de una de las partes, y  cuando además aparece claramente que sin él no se hubiera contratado».  (Subrayas de la Sala).  

                       IV – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida en este proceso el 25 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar.  

                       Condénase a la parte actora recurrente al pago de las costas procesales causadas en el trámite de este recurso. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.  

    

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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