S 021 2000 [5371]

2000

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S-021-2000 [5371]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá,  D. C.,  veintitres (23) de febrero de dos mil (2000).  

                       Referencia: Expediente No. 5371  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 1994,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- en este proceso ordinario de Mariela Eugenia Judith Ulloa de Jiménez contra Jesús María Jiménez Rodríguez.  

                         

I – Antecedentes  

                       1.- Con citación de Jesús María Jiménez,  persigue la demandante que se declare rescindido por lesión enorme   «el proceso de disolución y liquidación»   de la sociedad conyugal contenido en la escritura pública  No.  2659 de Mayo 13/88 de la Notaría 4a. del círculo notarial de Santafé de Bogotá,  ordenando en consecuencia la cancelación del precitado título y de los registros inmobiliarios correspondientes,  fijando término al demandado para que ataje el decreto de rescisión en los términos del Art. 1407 del C.C.,  que si no lo hiciere,  se proceda a verificar la partición conforme al verdadero valor de los bienes sociales.  

                       2.- La demandante adujo como sustrato fáctico de la causa petendi los hechos que a continuación se compendian:  

                       Acordó con el demandado disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente y existente entre ellos por el hecho de su matrimonio,  lo cual se llevó a cabo mediante el mencionado acto escriturario 2659.  

                        El activo de la sociedad conyugal descrito en el mencionado instrumento notarial estuvo constituido por un lote de terreno denominado ‘El Faro’ situado en Cajicá,  Cundinamarca,  con extensión superficiaria aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2),  que se avaluó en $500.000;  un lote de terreno situado así mismo en Cajicá,  hoy denominado ‘The Bostonian Ranch’,  con extensión de 30.111 M2,  valorado por los cónyuges en $3.500.000;  un apartamento en la Urbanización Mazurén de Santafé de Bogotá,  avaluado de mutuo acuerdo en $4.000.000.  

                       Al activo social integrado por los bienes descritos se fijó entonces un valor de 8.000.000,  sin que existiera pasivo alguno que lo afectara,  por lo que a cada cónyuge correspondió como cuota la suma de $4.000.000.  

                        De estos bienes,  se adjudicó a la actora el apartamento por $4’000.000 y al demandado los dos lotes de terreno referidos.   El verdadero valor de lo que correspondió al demandado era,  para la época de la liquidación,  superior a $30.000.000,  mientras el inmueble de la cónyuge tenía un valor de $9.000.000.  

                       El valor total de los bienes sería de más de $39.000.000.oo,  de donde se infiere que le correspondía a la demandante una cuota mínima de más de $19.500.000.oo,  de suerte que al recibir sólo nueve millones de pesos,  sufrió lesión enorme en más de la mitad de su cuota.  

                       3.- En su oportuna respuesta,  el demandado se opuso al despacho favorable de las pretensiones;  respecto de los hechos aceptó unos como total y otros como parcialmente ciertos,  especialmente los relacionados con el trabajo de distribución de los gananciales,  a propósito de lo cual agregó que a la demandante le correspondieron otros bienes sociales,  de carácter mueble,  que de mutuo acuerdo no se enlistaron en la escritura de adjudicación,  planteamiento este que,  juntamente con el que controvierte el verdadero valor de los bienes,  le sirvió para proponer la excepción de «inexistencia de la lesión enorme».  

                       4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de marzo de 1994 mediante la cual el Juez a quo declaró probada la objeción que por error grave se le formulara al dictamen rendido por los peritos Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo,  impróspera la excepción de mérito propuesta por el demandado y establecida y probada la lesión enorme,  ordenando además la cancelación de la respectiva escritura y los correspondientes registros;  así mismo,  concedió en el numeral 6º del proveído,  término al demandado para atajar la rescisión y dispuso en el 7º que se efectuase la partición conforme a los valores que allí dejó establecidos.  

                       Fallo este que recurrido en apelación por las partes,  fue revocado por el Tribunal,  que en su lugar absolvió al demandado,  una vez que declaró frustrada la objeción presentada contra el aludido dictamen pericial.                          

                         

II – La sentencia impugnada y sus motivaciones  

                       Superado el recuento del litigio,  el ad-quem,  luego de acreditar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicio capaz de anular lo actuado,  emprende el examen de la controversia,  destacando el criterio objetivo que informa la lesión enorme y aludiendo a cómo es la pericial la prueba idónea para su demostración.  

                       Así puestas las cosas,  el sentenciador procede al análisis del material probatorio:  

                       Hace referencia a la diligencia de inspección judicial que con intervención de peritos se practicó durante el proceso,  refiriendo que éstos avaluaron el apartamento en $9’189.947,  los bienes muebles que allí se hallaban  en $1’541.500,  el ‘Bostonian Ranch’ en un total de  $11’326.071 y el predio ‘El Faro’ en  $800.812.  

                       Memora enseguida que .los valores asignados a estos dos últimos bienes fueron objetados por la parte actora,  basada en que los peritos cometieron error grave en tanto el precio real supera en un 300% el que ellos fijaron.  

                       Pero antes del examen pertinente creyó del caso hacer la siguiente advertencia: que había de pasarse a revisar el dictamen objetado para establecer «(…) si está debidamente sustentado,  o si por el contrario adolece de vicios de tal entidad que permite concluir que efectivamente la equivocación de los auxiliares fue tan ostensible que merece ser desconocido,  acogiendo la segunda prueba decretada por el a quo».  

                       Y a propósito de la primera experticia,  destaca cómo los peritos tuvieron acceso a los predios,  los inspeccionaron en forma personal,  tomaron fotografías desde distintos ángulos,  constataron el estado de la construcción y de las mejoras,  se sirvieron de expertos que allegaron levantamientos  topográficos y planimétricos y realizaron cartera de campo;  advierte además que aquellos anexaron acuerdos municipales que comprueban que los predios están ubicados en zona rural de Cajicá;  y que hicieron clara descripción de la construcción existente en The Bostonian Ranch’;  memora cómo dejaron establecido que en el lote ‘El Faro’ no hay ninguna clase de construcción y tampoco servicios públicos de acueducto y alcantarillado y que en cuanto a la explotación económica de los bienes anotaron que el ‘Bostonian Ranch’ no tiene ninguna clase de aprovechamiento económico y necesita de adecuación técnica de recuperación. Añade que para determinar el valor,  los peritos utilizaron un método de valores ajustados para inflación por activos fijos,  aceptado por el Ministerio de Hacienda,  apuntando por último que los predios carecen de aguas naturales y no pueden ser explotados debidamente,  por lo que su valor disminuye con respecto a los demás.  

                       Y luego,  el fallador de instancia acometió el examen de los elementos de juicio incorporados al expediente para la demostración de la falencia atribuida al primer dictamen.  

                       Al respecto,  hace referencia a la pericia que,  a solicitud de la demandante,  practicó un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  que asignó a ‘The Bostonian Ranch’ un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo,  sin especificar si hay mejoras,  edificaciones antiguas o nuevas.   Al lote ‘El Faro’,  por su parte,  se le asignó,  para mayo de 1988,  un valor de cinco millones de pesos.  

                       También anota que a ese propósito el juzgado solicitó a su vez a la Lonja rendir otro dictamen,  el cual fue presentado en el mes de abril de 1993,  en el que se dice que el lote ‘El Faro’ se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilización y que en el  ‘Bostonian Ranch’  se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado,  y parte del terreno está siendo preparado para cultivos.  

                       Y que en cuanto a las actividades económicas que se ejecutan en el sector de Cajicá,  señala éste informe que presenta mayor grado de diversidad,  dado por el cultivo de flores y el procesamiento de productos agropecuarios,  existiendo en la zona gran aptitud para usos agropecuarios que no está siendo aprovechada plenamente.  

                       En relación con el  ‘Bostonian Ranch’ se anota allí que hay una casa antigua de dos pisos a la cual no se le asignó valor por separado,  debido a que por tratarse de un avalúo retroactivo,  no fue posible determinar el estado de obra ni de conservación que mantenía en ese momento,  por lo que en el valor global asignado se incluyó el valor de la misma.  

                       Y se señala también que en ninguno de los dos predios existe explotación económica. Sobre servicios públicos se afirma que cuentan con las acometidas de alcantarillado y energía eléctrica cuyo estado y funcionamiento no pudo constatarse y sin servicio telefónico.  

                       Se apunta que para tal avalúo retroactivo se consideraron aspectos tales como   «la ubicación de los predios,  el grado de expansión de la zona y el valor comercial se calculó teniendo en cuenta la suma de dinero que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y a recibir de contado por una propiedad en un mercado con alternativas de negociación para las partes».  

                       Se destaca cómo los expertos expresaron que «dentro del proceso analítico previo a la determinación del valor se ha tomado en cuenta la información disponible sobre las tendencias del mercado para el año de 1988,  de inmuebles de alguna manera comparables con el que es materia del avalúo.  Asimismo la información sobre el inmueble que se avalúa se ha cruzado con la correspondiente al archivo general de avalúos de carácter confidencial practicados por la entidad’.  

                       Este dictamen dio al predio  ‘El Faro’ un avalúo de $5’000.000 y al  ‘Bostonian Ranch’  $45.166.500.oo.  

                       A continuación,  el tribunal refiere que dentro del término de traslado de la objeción,  la parte demandada presentó al juzgado informe remitido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca (fls. 313 a 320 del cuaderno principal) y tres microfilmaciones debidamente autenticadas de los originales del periódico ‘El Tiempo’,  correspondientes al mes de mayo de 1988,  sobre la sección de avisos limitados,  donde se ofrecen en venta bienes inmuebles en la zona de Cajicá.  

                       Resume el concepto técnico rendido por el citado Ingeniero Agrónomo,  que ubicó los bienes y describió sus suelo y aptitud para la explotación económica,  dando cuenta de que  «como los predios que nos interesan no poseen cursos naturales de agua ni existen perforaciones subterráneas para la obtención de dicho fluido para el riego requerido,  las aptitudes agrológicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotación económica intensiva de los terrenos,  en consecuencia,  el valor de transacción comercial de los mismos es bastante inferior respecto a aquellos fundos de la región que si poseen riego e infraestructura complementaria  (silos,  trifásica,  etc.)».  

                       Se reseña que,  como conclusión,  expresó el técnico que  «para la valoración comercial de  ‘Bostonian Ranch’ y el sub-lote número 5,  no se pueden tener como referencia los predios de los lotes urbanos del mercado inmobiliario del municipio de Cajicá,  por ser aquellos de carácter rural y por lo tanto su valoración comercial a cualquier época de tiempo se debe efectuar con base en la mayor productividad económica que ofrezca cualquiera de las actividades agropecuarias que se puedan adelantar en los citados predios,  conforme a su naturaleza y disposiciones legales pertinentes».  

                       Acomete después el juzgador el análisis de los aludidos avisos clasificados,  fechados el 19,  26 y 27 de mayo de 1988,  señalando que «dan una idea del avalúo que por aquella época tenían predios rurales en el municipio de Cajicá»,  procediendo a reproducir algunos de ellos.  

                       Frente a todo esto expresa el tribunal que la objetante no probó que para la época en que se firmó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal la fanegada de tierra en Cajicá valía mínimo diez millones de pesos;  que los avalúos presentados por miembros de la Lonja no fundaron su dictamen en elemento fáctico alguno que permita deducir que en ese entonces el valor de las tierras fuera el que ellos indican.  

                       Resultan,  en cambio,  dice la Corporación,  congruentes con el dictamen objetado por error grave los documentos inmediatamente antes analizados,  «que si bien no tienen el carácter de plena prueba,  pues son documentos privados,  como es el caso de las fotocopias del periódico,  resultan dignas de credibilidad,  porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusión…   y no hay motivo para dudar que todos los valores allí anotados sean ficticios,  si se cotejan con el informe técnico de la Secretaría de Agricultura que hace depender la valorización de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotación económica».   Concluyendo de esta guisa:   «debe aceptarse que la pericia objetada es armónica con la realidad fáctica demostrada,  no resulta absurda,  es seria,  razonada y bien fundamentada». Agrega que resultan subjetivas las apreciaciones de la objeción,  pues quedó demostrado que ni la tierra valía tanto para 1988,  ni los predios están acondicionados para una extensiva explotación económica «pues no tienen aguas naturales ni riego artificial que las encarezca a tal punto como el que pretende la parte demandante».  

                       Anota que los dictámenes rendidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no analizaron a fondo la construcción existente en el predio ‘Bostonian Ranch’ e incluyeron globalmente en dicho avalúo el precio de las mejoras que   «fueron construidas con posterioridad a 1988»;   y que,  en cambio,  el informe pericial censurado si se tomó el trabajo de distinguir entre unas y otras.  

                       Así,  el ad-quem concluye que no encuentra error grave y ostensible en el dictamen pericial impugnado y que,  por el contrario,  el mismo se ajusta a la realidad y se halla debidamente sustentado,  por lo que la objeción no prospera,  pues no se trata de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con el obrante en el proceso,  que ello llevaría a tornar «la controversia en una labor de comparación y promediación,  que la ley sin duda no ha querido»,   ya que lo buscado es que el objetante   «logre demostrar que los peritos incurrieron en error grave,  pues su dictamen se refiere a hechos,  objetos o cosas diferentes a las reales,  que cambiaron sus características o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes».  

                       De esta suerte,  reiterando el fallador que le merece plena credibilidad el dictamen que se censura,  concluye que no existió lesión enorme y niega las pretensiones de la demanda.  

                         

III – El recurso extraordinario  

                       Dos cargos contiene la demanda presentada por la actora para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida,  ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y que se analizarán en conjunto por las razones de que adelante se dará cuenta.  

                         

Cargo primero  

                       Acúsase la sentencia de infringir los artículos 1405,  1406,  1407,  1409,  1947,  1948  y  1950 del Código Civil y los artículos 187,  233,  234,  237,  238,  241,  243,  252,  253,  254,  269 y 280 del Código de Procedimiento Civil,  .como consecuencia de los errores de hecho que denuncia y que se compendian así:  

                       1.- Erró el tribunal al dar eficacia probatoria al dictamen de los peritos Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo,  en donde fijó como precio de los dos inmuebles adjudicados al demandado la suma de $12’126.883. «La sentencia le atribuyó un valor probatorio al experticio (sic) antes aludido,  desfigurando su contenido objetivamente válido y en detrimento de los demás medios de prueba que se aportaron al proceso para demostrar el error grave en que incurrieron los peritos en cuestión al fijar el justo precio de los aludidos bienes».  

                       2.- Igualmente al desconocer el informe técnico presentado por el miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá Jorge Rueda Rojas que obra a los folios 12 a 35 del cuaderno y en donde se fijó el precio del predio ‘The Bostonian Ranch’ para el mes de mayo de 1988 en $52.666.500.oo M/cte. y el predio ‘El Faro’ en la suma de $5.000.000.oo.  

                       3.- También desconoció el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  a solicitud del juzgado de conocimiento,  suscrito por Juan Agustín Carrizosa,  presidente ejecutivo de la Lonja,  que fijó el valor de los predios aludidos para la indicada fecha en $50.166.500.oo M/cte.  

                       4.- Se equivocó por no percatarse del dictamen pericial rendido por los expertos Luis Pardo de la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez,  peritos designados por el Juzgado en el auto que ordenó el trámite de la objeción,  cuyo dictamen se halla a folios 482 a 486 del cuaderno No. 1,  en donde se fijaron los precios de los dos predios en la suma de $47.633.200 y que al ampliar su experticia teniendo en cuenta áreas,  fijaron el valor total en $44.537.680. (Fols. 503 a 504 del cuaderno No. 1).  

                       5. Así mismo lo hizo al valorar el documento privado que obra a los fls. 321 a 326 del cuaderno No. 1 y no percatarse de que carece de firma responsable y de donde no se desprende ningún valor o cantidad sobre los predios ‘The Bostonian Ranch’ y ‘El Faro’.  

                        6.- Y por último,  erró al estimar como pruebas las fotocopias de unos avisos clasificados que se dicen publicados en El Tiempo y que se refieren a posibles ofertas de venta de predios en el municipio de Cajicá,  avisos que no tienen un autor responsable y por consiguiente carecen de valor probatorio.  

                       En el desenvolvimiento de la impugnación,  la recurrente puntualiza que el dictamen de los expertos designados en primer término por el Juzgado que fue materia de la objeción,  no fue claro,  preciso y detallado  «pues simplemente habla de los valores ajustados por inflación para activos fijos que fija el Ministerio de Hacienda,  como es obvio para efectos puramente tributarios»;  los peritos parten de factores abstractos sobre la base del decremento anual del valor de los bienes en 1992,  sin dar una explicación técnica,  razonada y fundamentada para determinar el valor de los predios para la época del negocio jurídico en la cantidad de $12.126.883.oo m/cte.   Así,  se incurre por el tribunal en un manifiesto y evidente error de hecho al darle eficacia probatoria a pesar de carecer de sustento,  amén de que la Corporación prácticamente adicionó la experticia,  atribuyéndole hechos y circunstancias que en ella no se mencionan.  

                       Afirma la recurrente que,  en cambio,  la experticia de Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez,  rendida para probar el error grave que se le endilgó al primero,  sí se encuentra fundamentada.   Ellos dicen haber examinado detenidamente los bienes,  visitado sus alrededores para constatar sus contornos social,  económico y cultural,  dialogado con distintas personas en la región,  estudiando la oferta y la demanda de la tierra,  realizado consultas en el banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz,  analizado la compraventa en una inmobiliaria de Cajicá y revisado contratos de compraventa formalizadas en las notarías de Chía y de Zipaquirá para el primer semestre del año de 1988. Estos peritos fijaron el avalúo de los fundos para el año 1988 en la suma de $47.633.200.oo pesos m/cte.  

                       No obstante lo anterior, el Tribunal en la sentencia censurada no se percató de la existencia de este dictamen y como si no se hubiese aportado a los autos,  ignoró totalmente su existencia. Comparada esta experticia con la objetada,  adquiere mayor objetividad el error pues la diferencia entre el primero y el que se examina es de $35.506.317.oo «hecho concreto que demuestra la magnitud del error».  

                       Recuerda la censura cómo el Tribunal sostiene que para probar la objeción se presentó un avalúo de un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá,  y que a su vez el juzgado solicitó un dictamen a dicha Lonja,  informes éstos que al ser comparados con el que se objeta arrojan una diferencia,  en su orden,  de  $38.039.617  y  $45.539.617.  

                       Seguidamente la recurrente expresa que el Tribunal,  para desconocerle eficacia probatoria a los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz,  «…entidad cuya experiencia en la materia puede decirse que constituye un hecho notorio»,   se fundó en el informe sin firma del Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca,  y en tres microfilmaciones tomadas de originales del periódico  El Tiempo correspondientes al mes de mayo de 1988,  de la sección de avisos limitados,  considerando que merecen credibilidad y que por consiguiente tienen mayor valor probatorio que la pericia de miembros de la Lonja.   Pero el Tribunal ignora totalmente la experticia que obra a los fls. 482  a  486 del cuaderno primero,  que tiene el respaldo de los avalúos practicados por la Lonja y otorga mayor «virtualidad probatoria» a un aviso clasificado,  de autor desconocido y carente de explicación.  

                       La autenticación que dice el tribunal se hizo de la página de  El Tiempo donde fueron publicados los avisos en cuestión,  no indica quien puede ser el autor de ellos.  El Tribunal incurre en manifiesto error de hecho al contemplarlos,  pues deduce de los mismos situaciones y conclusiones jurídicas que no tienen amparo de la ley – Art. 269 del C.P.C.-. No es ni lógico ni jurídico que a documentos apócrifos se les atribuya mayor valor demostrativo que a los avalúos realizados por miembros experimentados en finca raíz como son los de la Lonja.  

                       Alega la impugnante que el Tribunal ignoró totalmente las consideraciones generales que hizo la Lonja de Propiedad Raíz en el dictamen pedido por el Juzgado,  las cuales obran a los folios 81 y siguientes del respectivo cuaderno y en donde en forma razonada se dan las explicaciones que condujeron al avalúo retroactivo de los inmuebles,  dejando de lado así mismo la Corporación todas las explicaciones que figuran a los folios 53 y siguientes del cuaderno citado y específicamente cuando allí se dijo: ‘El presente avalúo ha sido practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá mediante su sistema tradicional de confrontación de conceptos de varios de sus miembros previa visita al inmueble por parte de una comisión técnica y posterior estudio,  análisis y aprobación del comité de avalúos de la entidad».  

                       El tribunal,  reitera la impugnante,  al no encontrar el error grave,   «…no quiso ver los medios de prueba que lo demostraban,  desfigurando el contenido objetivamente válido de los avalúos practicados por la Lonja de Propiedad Raíz e ignorando totalmente el dictamen de los peritos Luis Pardo De la Ossa y Dora Cecilia Gil Martínez,  que como ya fue examinado obra a los folios 482 y ss. del cuaderno No. 1».  

                        En suma,  alega la recurrente,  la prueba pericial demuestra la lesión enorme;  y la diferencia entre el primer dictamen y el promedio de los otros que fueron practicados,  acreditan que en aquel se incurrió en error grave.  

                               Cargo Segundo  

                         

                       En este se denuncia la violación de las mismas normas sustanciales señaladas en el anterior,  también por errores que cometió el tribunal en la apreciación probatoria. En esencia,  señala los siguientes:  

                       Errores de derecho  

                       Concederle eficacia demostrativa al primer dictamen pericial practicado en el juicio (folios 268 a 283 del cuaderno 1),  que avaluó los lotes The Bostonian Ranch y El Faro en $12.126.883.oo,  aplicando no más que el método de “ajuste por decremento anual del valor comercial de los bienes en 1.992”   y señalando que esos valores fueron aceptados por el Ministerio de Hacienda,  “lo que indica que se aplicó el régimen del Derecho Tributario”.  De ese modo vulneró el sentenciador los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil,  pues según el primero ellos el dictamen “debe ser claro,  preciso y detallado,  y en él se explicara (sic) los exámenes,  experimentos e investigaciones efectuados,  lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones”,  y el segundo dispone que “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza y precisión,  calidad de sus fundamentos,  la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso”.  

                       Atribuirle eficacia probatoria al documento visible a folios 321 a 326 del cuaderno 1,  siendo   “que es un documento emanado de terceros y que carece de firma”. Y concedérsela también a los avisos limitados (folios 327 a 329,  mismo cuaderno),  siendo apenas unas fotocopias tomadas del periódico  El Tiempo.  Respecto de ambos documentos se violó el art. 269 del C. de P. C.,  pues que,  careciendo de firma,  no fueron aceptados expresamente por la actora.  

                       Negarle totalmente valor demostrativo al avalúo que practicó Jorge Rueda Rojas,  miembro de la Lonja de Propiedad Raíz,  argumentando el tribunal que no tiene ninguna explicación fáctica,  cuando en verdad  “se trata de un avalúo claro,  preciso y detallado dando todos los elementos fácticos sobre el particular.  Quebrantó así los artículos 237 (num. 6)  y  241 del C. de P. C.  

                       Desconocerle también todo valor probatorio al avalúo que el juzgado solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (folios 40 a 85 del cuaderno denominado “Avalúo Pericial”),  el cual practicó  “una comisión técnica y posterior estudio y análisis,  y aprobación por el Comité de Avalúos de la Lonja,  y que contiene todos los elementos fácticos y objetivos de donde se dedujó (sic) el precio comercial de los bienes materia de avalúo.  Fueron infringidos entonces tanto los artículos precedentemente citados,  como también el 187 del mismo estatuto normativo.  

                       Error de hecho  

                       En él incidió el tribunal  “al desconocer,  no percatarse de la existencia”  del experticio practicado para demostrar la objeción al primero.  “Se trata de un error evidente que salta a la vista pues la sentencia censurada ignoró la existencia de tal medio de prueba”.  

Consideraciones  

                       El estudio conjunto de los cargos obedece a que,  en sustancia,  son desarrollados con los mismos planteamientos,  como que el recurrente se duele en uno y otro de las mismas cosas,  al punto de que casi todos los errores de hecho mencionados en el primer cargo,  apenas si cambian su nomenclatura en el segundo,  presentados ya como errores de derecho;  y el único que no sufrió semejante trastrocamiento,  está planteado de manera idéntica en ambos cargos.  

                       Como quiera que,  salvedad hecha de la que se hará a continuación,  los reproches técnicos que pudieran merecer los cargos individualmente considerados quedan zanjados ante la conjunción de los mismos,  la Corte analizará el fondo del asunto.  

                       Para empezar,  conviene sobremanera poner de resalto que entre los varios yerros fácticos endilgados al tribunal,  el que está denunciado con mayor énfasis,  pues a ojos vistas constituye la queja mayor del impugnador,  es el de que el sentenciador hubiese dejado de lado el dictamen que precisamente fue solicitado por el actor a fin de probar la objeción a la primera experticia.  En el punto se le achaca pretermisión.  

                       Ocurre,  empero,  que de preterición tal no puede estar convicto el juzgador,   si es que éste,  a no dudarlo,  vio,  y hasta mencionó,  dicha probanza,  cosa que hizo desde el pórtico mismo de la labor que emprendía a objeto de examinar el reparo al primer dictamen.   Aseveró,  en efecto,  que ante todo procedía a verificar si la pericia cuestionada estaba sustentada,  o si,  por el contrario,  padecía de equivocaciones ostensibles como para acoger   “la segunda prueba decretada por el a quo”.   Muéstrase patente,  entonces,  que el sentenciador de segundo grado sí vio la  “segunda” prueba decretada por el juzgado;  más cumplidamente,  no la ignoró.  Dicho en otros términos,  el ad quem supo de la presencia del otro dictamen,  al que llamó segunda prueba,  y eso solo descarta el error fáctico que en la modalidad de pretermisión le enrostra el censor.  

                       Con todo,  ahondando en la acusación se observa cómo en últimas lo que duele al recurrente es que el tribunal  le   diera más valor  persuasivo a un dictamen que a ojos de la censura carece de precisión y de fundamentación,  en desmedro de otras probanzas que,  por el contrario,  sí reúnen tales condiciones.  

                       Así las cosas,  acomete la Sala la tarea de averiguar si los razonamientos expuestos por el tribunal para decidir como lo hizo,  pueden calificarse de desaciertos probatorios,  y en especial si constituyen yerros fácticos evidentes y trascendentes,  características estas que,  como se sabe,  son las que autorizan en un momento dado el quiebre del fallo acusado en casación.  Porque ha de tenerse presente que a los juzgadores de instancia les asiste una discreta autonomía para evaluar el material probatorio,  la cual no puede venirse a pique por una simple discrepancia que plantee el recurrente,  así y todo de su parte haya un análisis que parezca más razonable.   Para que el error de hecho prospere,  es del todo necesario que al juzgador se le demuestre que abusó de dicha autonomía al abordar a conclusiones que chocan estrepitosamente con lo que fluye del expediente.  

                       Y valga puntualizar que el rumbo de tal análisis se orienta principalmente a los errores fácticos,  visto que,  como viene de anotarse,  el reclamo del recurrente encarna un problema relacionado con la materialidad de los dictámenes que coteja,   por supuesto que la tarea dialéctica que desarrolla está edificada sobre la fuerza persuasiva de ellos,  denotando el censor cuál posee mayor vigor de acuerdo con la firmeza,  precisión y calidad de las conclusiones de los expertos. Precisamente a propósito del yerro en que en eventos tales se puede incurrir,  se tiene dicho que si «el tribunal atribuyó falsamente al experticio conceptos no consignados en él,  o prescindió de considerar los que sí expresa;  (…) si,  en fin,  la conclusión del sentenciador contradice la realidad fáctica que estas pruebas establecen,  el juicio del fallador,  por referirse a la objetividad de dichos medios,  no podría variarse en el recurso de casación sino en tanto se comprobara que en esa apreciación incurrió en error de hecho que aparezca evidente en los autos».  (Cas. 24 de febrero de 1972. G. J. CLXII,  pg. 65).  

                       Pues bien. Nada mejor que recordar,  entonces,  que el sentenciador expresó con amplitud cuáles eran las razones que lo llevaban a desestimar la objeción de la pericia inicial,  toda vez que aseveró a la sazón:  

                       «La Sala no encuentra, por parte alguna, el error grave y ostensible en el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, Leonor Ospina Malagón y José Francisco León Rozo. Del análisis realizado surge más bien que se ajusta a la realidad, que cuenta con adecuado sustento, razón suficiente para que las objeciones señaladas por la actora no puedan tener prosperidad, en cuanto es claro que no se trata propiamente de confrontar el dictamen rendido por los miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá con el obrante en el proceso, practicado con las formalidades de ley, porque de ser así llegaríase al absurdo de operar automáticamente el desconocimiento de la prueba, por el solo hecho de no satisfacer las pretensiones de una de las partes, tornándose la controversia del mismo en una labor de comparación y promediación, que la ley sin duda no ha querido;  en efecto, lo que se busca con la contradicción es que la parte objetante logre demostrar que los peritos incurrieron en error grave, pues su dictamen se refiere a hechos, objetos o cosas diferentes a las reales, que cambiaron sus características o en forma palmaria conceptuaron en contra de hechos evidentes.  

                       » (…)  

                       «En el señalado orden, merecen (sic) para la Sala plena credibilidad el dictamen que se censura, no así los argumentos plasmados en el escrito de objeciones, ni los planteamientos del juzgado, para declarar probada la citada objeción, restándole valor probatorio a la pericia.  

                       «Basta entonces comparar el precio de los bienes repartidos en el año de 1988, para concluir en forma nítida que la exagerada desproporción entre los adjudicados al demandado en relación a los que recibió la actora no existe numéricamente, pues el apartamento a ella asignado tenía un valor para entonces de $9.180.947.oo y los lotes que correspondieron al demandado fueron justipreciados en la suma de $12.126.883.oo».  

                       El aludido dictamen, arguye, contó con el apoyo del informe rendido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca (folios 309/313 y 320/326, cdno. No. 1) y con las fotocopias de los avisos clasificados que obran a los folios 326/328, también del cuaderno principal, pues en el punto el sentenciador de segundo grado expresó textualmente:  

                       «Más bien resulta congruente (sic) con el dictamen objetado por error grave los documentos que se acaban de analizar, que si bien no tienen el carácter de plena prueba, pues son documentos privados, como es el caso de las fotocopias del periódico, resultan dignas de credibilidad, porque generalmente quien desea vender o comprar con frecuencia acude a este medio de difusión, que en la mayoría de los casos resulta eficaz en las transacciones de cualquier clase de bienes y no hay motivo para dudar que todos los valores allí anotados sean ficticios, si se cotejan con el informe del técnico de la Secretaría de Agricultura que hace depender la valorización de las tierras de su infraestructura y posibilidad de explotación económica, debe aceptarse que la pericia objetada es armónica con la realidad fáctica demostrada, no resulta absurda, es seria, razonada y bien fundamentada».  

                       Obsérvese, en segundo lugar, que la desestimación del error grave que se le imputara al precitado dictamen, descansó sobre el siguiente análisis probatorio:  

                       «Como prueba de la objeción se presentó un dictamen pericial practicado a solicitud de la demandante por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, realizado el 15 de enero de 1992, quien para calcular el avalúo retroactivo de los predios a 1988, dijo que efectuó investigaciones de operaciones realizadas y de avalúos practicados en el sector durante el año de 1988, se consultó al Banco de Datos y el de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y se requirieron conceptos de diferentes peritos y de personas vinculadas al sector, la extensión la tomó de los títulos escriturarios, se anexó un plano sobre ubicación de los inmuebles, a ‘The Bostonian Ranch’ se le asignó un valor de $45.166.500.oo y a las edificaciones la suma de $7.500.000.oo, sin especificar si hay mejoras, edificaciones antiguas o nuevas, porque como el mismo lo afirma no tuvo acceso al interior de la casa. Al lote ‘El Faro’ se le asignó al mes de mayo de 1988, un valor de cinco millones de pesos».  

                       «El Juzgado le solicitó a su vez a la Lonja otro dictamen, el cual fue presentado en el mes de abril de 1993, en él se dice que el lote  ‘El Faro’  se encuentra sin desarrollar y sin ninguna utilización, en el ‘Bostonian Ranch’ se encuentra una casa destinada a vivienda en regular estado, y parte del terreno se observó que está siendo preparado para cultivos.  

         

                       «(…)  

                       «Para la Sala resultan subjetivas las apreciaciones de la objeción, pues como también quedó demostrado, ni la tierra valía tanto para 1988, ni es cierto tampoco que dichos predios están acondicionados para una intensiva explotación económica, pues no tienen aguas naturales como el que pretende la parte demandante.  

                       «Tampoco pasa desapercibido para esta colegiatura que los dictámenes rendidos por la Lonja de Bogotá, ningún análisis a fondo hicieron sobre la construcción existente en el predio ‘Bostonian Ranch’ limitándose a incluir globalmente en dicho avalúo el precio de las mejoras que está probado también fueron construidas con posterioridad a 1988, época en que se liquidó la sociedad conyugal; no puede ser cierto que sea imposible determinar que ciertas obras de las construidas allí sean nuevas y que estén orientadas a mejorar el inmueble; el informe pericial censurado si se tomó el trabajo de distinguir entre unas y otras, sin que por ello se pueda afirmar que su precisión es total, pues es claro que se trata de estimar hechos y construcciones con más de cuatro años de antigüedad».  

                       Si,  pues,  el ad quem no sólo encaró el punto sino que adelantó un prolijo examen valorativo del dictamen primigenio,  sobre todo señalando a espacio cuáles eran los motivos que tenía para formar su convencimiento,  eso sólo advierte que sus conclusiones,  realizadas dentro del marco de autonomía que en el punto le asiste,  están flanqueadas por las presunciones de acierto y legalidad que acompaña a toda sentencia que sube en casación,  y que,  por lo mismo,  quien le enrostre yerro evidente ha de traer argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del tribunal.  

                       Estima la Sala que en el caso concreto,  el casacionista no cumple con tal cometido. Y es así porque el segundo dictamen no posee de suyo la fuerza de convicción que haga brotar lo contraevidente que hubiese podido andar el tribunal,  ni tampoco la adquiere juntándolo con los otros medios de persuasión a que se alude en los cargos,  tales como los avalúos emitidos por la Lonja de Propiedad Raíz de Santafé de Bogotá.  Es decir,  el resultado que en el punto se obtenga,  no dice que el tribunal hubiese cometido ese tipo de error que exige la casación,  que,  valga recordarlo,  no es uno cualquiera,  sino uno que revista la categoría de estrepitoso.  

                       Esa segunda peritación,  en efecto,  viene montada no en otra cosa sino en que los expertos dicen haber efectuado como actividades previas a su informe,  «un examen pormenorizado a los bienes inmuebles objeto del dictamen,  visitando sus alrededores,  para constatar su entorno social,  económico y cultural,  sosteniendo diálogos con las distintas personas que habitan la región  (…) un estudio de la oferta y la demanda de la tierra,  en especial de la referente al año de 1988 (…) consultas en el Banco de Datos de la Lonja de Propiedad Raíz,  así como análisis,  de las compra-ventas de la inmobiliaria ‘D y C’,  de la carrera 4ª No. 2-76 de Cajicá».  Y un examen de  «contratos de compraventa formalizados en las Notarías de Chía y Zipaquirá para el primer semestre del año de 1988».  

                       Y radica en ello nada más el fundamento del dictamen,  comoquiera que los peritos en últimas sólo así justificaron su criterio antes de entrar de lleno a conceptuar,  lo que hicieron dedicando la mayor parte de su informe a identificar los lotes por su extensión y linderos y detallar sus mejoras,  servicios públicos y vías de acceso,  haciendo somera relación a su  ‘vecindario’  e ‘infraestructura comunal’ y a vuelta de aseverar que la tierra del ‘Bostonian Ranch’, apta para cultivos varios,  «cuenta con agua suficiente para el riego de cultivos,  pastos y abrevadero de animales»,  pasaron directamente a fijar el valor comercial de los bienes  «teniendo en cuenta  -dijeron-  todos los aspectos y especificaciones de los inmuebles anteriormente reseñados,  en armonía con nuestro honrado saber y entender».  

                       De esta suerte,  era frágil ya de por sí el fundamento de la experticia;  pero por añadidura,  la misma salió más que maltrecha tras la aclaración y complementación que de ella presentaron los peritos a solicitud del demandado. Efectivamanrte,  en cuanto al   «agua suficiente»  con que habían dicho contaba el  ‘Bostonian Ranch’,   precisaron que lo que tenía era  «un pequeño pozo artesiano»;  y respecto de la información concreta que se les solicitó sobre los datos que para efectos de la valoración de los predios aseguraron haber obtenido en la Lonja,  la inmobiliaria «D y C» y las notarías,  respondieron simple y hasta desapaciblemente que en verdad habían desarrollado una labor de investigación,  pero que «un dictamen pericial no consiste en recopilar y transcribir la información obtenida»,  pues tal información es la que constituye  «objeto del concepto del perito»,  de manera que -rematan-,  el informe lo rindieron  «fundamentados en la actividad previa desarrollada y de acuerdo con nuestra formación,  grado cultural,  capacidad mental e imparcialidad absoluta».  

                       Naturalmente,  inconsistencias del calibre de las que se acaban de anotar respecto de este segundo dictamen impiden proclamar error evidente del juzgador por no haberlo tenido como instrumento suficiente para arrasar con el anteriormente rendido;  y a modo de conclusión ha de resaltarse que si el yerro no efunde de allí,  cae el cimiento mismo de la censura,  pues sobre esa prueba se edifica principalmente su protesta.  Nótese al respecto cómo a los otros avalúos,  los de la lonja de propiedad raíz,  acude el censor nada más que como elementos de refuerzo de ese segundo dictamen.  Así,  corolorario es de todo esto que por falta de carencia demostrativa de la segunda peritación,  careció de trascendencia el no haberla analizado.  

                       Sin embargo, a propósito de las sobredichas valoraciones de la lonja,  bien vale adicionar que las mismas,  tal y como fueron arrimadas al proceso,  no pueden considerarse dictámenes periciales propiamente dichos sino meros informes,  que por lo mismo no pueden pasar,  al tenor del numeral 7º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,  más que como alegaciones de las partes.  

                       Con todo,  nótese que los reparos hechos por el tribunal a esos informes tampoco carecen completamente de razón y caen por lo tanto dentro de esa ya nombrada discreta autonomía;  pues esa Corporación insistió en el carácter rural de los predios evaluados y la circunstancia de que,  como tales,  no están aprovechados económicamente,  amén de su carencia de aguas naturales,  conclusiones que corroboró con el también informe del  ‘Jefe de la División Agrícola del Ministerio de Agricultura’,  concepto cuyo autor,  por cierto,  firma la carta mediante la cual lo presenta,  como bien puede advertirse en el folio 313 del cuaderno N° 1;  de este informe destacó el criterio conforme al cual para valorar dichos bienes no se pueden tener como referencia los predios urbanos de Cajicá,  por cuanto siendo estos rurales,  su valoración comercial debe efectuarse con base en la mayor productividad económica que ofrezcan;  y reprodujo además el aparte en donde se expresa el criterio de que los lotes en cuestión «no poseen cursos naturales de agua ni existen subterráneas para la obtención de dicho fluido para el riego requerido,  las aptitudes agrológicas de sus suelos son desaprovechadas para la explotación económica intensiva de los terrenos,  en consecuencia el valor de transacción comercial de los mismos es bastante inferior respecto de aquellos fundos que sí poseen riego o infraestructura complementaria  (silos,  trifásica,  etc.)».  

                       De manera que por ninguna parte asoma siquiera la evidencia del yerro enrostrado al tribunal.  A decir verdad,  lo único que tras este prolongado debate surge indiscutible es la desproporción cuantitativa,  enorme sin duda,  entre los avalúos enfrentados;  pero,  naturalmente,  lo erróneo de una evaluación no se acredita con el sencillo expediente de presentar,  para controvertirla,  otra cifra bien diferente,  mucho mayor o mucho menor;   tal cosa de por sí nada indica,  como no sea una irreconciliable disparidad de criterios,  y en todo caso,  la misma no puede confundirse con la fundamentación de un dictamen.  

                       En este punto viene al caso reiterar que «acorde con lo expresado por los artículos 237-6 y 241 del C. de Procedimiento Civil, para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez,  es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero,  según reiterada jurisprudencia de la Corte,  el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente sus juicios al respecto son inmodificables»  (Sentencia de 1991 antes citada).   Y es notorio que aquí no logró demostrarse el manifiesto yerro que en punto al análisis de la prueba pericial se imputa al fallador, por cuanto el segundo dictamen y los informes adicionales que se adujeron con ese fin no constituyeron,  ni con mucho,  prueba contundente e irrebatible que derrumbando la primera experticia dejara al descubierto que cuando se optó por ella se incurrió en exorbitante error. De manera que la elección del juzgador,  que antes que contraevidente luce seria y razonada,  se mantiene.  Y con ella,  se mantiene la sentencia impugnada.  

                       Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que el análisis generalizado de la acusación contenido en los cargos conjuntados,  no devela los yerros probatorios que en diversas modalidades se enrostran al sentenciador,  particularmente porque no se demostró que la decisión adoptada por éste peca por ilógica o absurda.  

                       En consecuencia,  los cargos no prosperan.  

Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.  

                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.          

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                                          

                         

1.- Resulta pertinente reiterar que la lesión enorme ha sido concebida en la legislación civil como un vicio que afecta determinados negocios jurídicos,  entre los cuales se enlistan,  ciertamente,  las particiones de bienes,  en la medida en que el artículo 1405 del Código Civil dispone que «las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos…»,  y que tiene ocurrencia,  según el inciso final de dicho precepto,  cuando el partícipe «…ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota»,  es decir,  cuando el valor de los bienes recibidos por el copartícipe sea inferior a la mitad de la cuota que realmente le corresponde,  habida consideración de que la partición,  ha dicho la Corte,  comentando el precitado artículo 1405,  «…no es acto especulativo,  pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia,  como la mayoría de los contratos,  sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero. Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las participaciones,  pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de igualdad que las inspira para aceptarlas como vicio de ellas» (G.J. tomo CXXXII,  pág. 49). {Subraya la Sala}.  

                       2.- A propósito del contenido de la precitada acción,  la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que «…lo que se debate en juicio y lo que en realidad constituye la sujeta materia de la controversia (…) es la debida confrontación y examen del precio estipulado por la venta y el justo precio de la cosa vendida en la fecha de la convención,  para de esa manera decidir judicialmente si,  en efecto,  entre esos dos precios o elementos de estimación existe una diferencia tan sustancial que ésta se eleve más de la mitad del justo precio de la cosa o más del doble del precio estipulado. De manera que para que prospere la acción rescisoria por lesión enorme de una partición herencial,  al tenor del artículo 1405 del C.C. es necesario que en realidad se pueda hacer en juicio la debida confrontación y examen entre el precio o valor señalado en los inventarios y en la hijuela al bien o bienes adjudicados al heredero lesionado y del justo precio o valor venal de tal o tales bienes comprendidos en la hijuela lesionada,  para decidir judicialmente y con vista de tales factores estimativos si,  en efecto,  entre las dos valoraciones existe una diferencia tan sustancial que ésta baje de la mitad del justo precio de la cosa adjudicada» [G.J. tomo LIII,  pág. 243].  

                       3.- La determinación del justo precio que señala como factor de referencia el precepto acabado de citar,  se fija generalmente con el dictamen pericial que sobre los bienes objeto de partición se realice en el curso del proceso,  pues en el punto esta Corporación ha sostenido que «…en caso de no aducirse prueba de confesión,  el medio adecuado para acreditarlo es indudablemente la prueba de peritos,  como lo ha dicho siempre la doctrina de la Corte» (G.J. CLXVI,  pág. 237),  no significando con esto que los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador,  quien ha de verificar la firmeza,  precisión,  calidad de fundamentos,  competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil),  de tal suerte que es dicho juzgador el que determina,  apreciando todas las circunstancias de la repartición que frente al caso resulten relevantes,  ese «justo valor» de la adjudicación que adolece de manifiesta iniquidad económica.  

                       5.- Así definido el ámbito de la controversia planteada en el cargo,  nada resulta más apropiado para despacharlo que comenzar por confrontar someramente la posición del tribunal y los reparos que le formula la censura.  

                       I) – Adviértase,  en primer lugar,  que el tribunal acogió como definitivo para definir la improsperidad de las aspiraciones de la demandante,  el dictamen rendido inicialmente en el proceso. Díjose a ese propósito,  según atrás se resumió,  que no se encontraba por parte alguna el grave error que de esa experticia se denunciaba y que,  antes bien,  la misma se encontraba sustentada. Con base en ello,  concluyó que no existía el detrimento patrimonial alegado.  

                       El aludido dictamen,  según el juzgador,  contó con el apoyo del informe rendido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca (folios 309/313 y 320/326,  cdno. No. 1) y con los valores que para predios de la región de Cajicá obran en las fotocopias de los avisos clasificados visibles a folios 326/328,  también del cuaderno principal,  documentos a los que,  si bien no dio valor de plena prueba,  consideró dignos de credibilidad,  especialmente al cotejarlos entre sí,  anotando en tal virtud que la pericia objetada «no resulta absurda,  es seria,  razonada y bien fundamentada».  

                       Obsérvese,  en segundo lugar,  que para desestimar el error grave que se le imputara al precitado dictamen,  el juzgador,  mediante los razonamientos que al compendiar la sentencia se dejaron expresados,  desestimó expresamente por su contenido el informe rendido a solicitud de la demandante por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y el que,  a solicitud del Juzgado,  practicara dicha entidad;  no acometió,  en cambio,  el análisis del dictamen decretado y practicado a instancias del actor para demostrar la referida objeción.  

                       II) – La recurrente,  por su parte,  aduce,  entre otros reparos,  el de haber incurrido el tribunal en yerro de facto al dar plena eficacia al primer dictamen «desfigurando su contenido objetivamente válido y en detrimento de los demás medios de prueba aportados al proceso»,  y el de «no percatase» de la experticia rendida por Luis pardo de la Ossa y Dora Cecilia Gil» cuya práctica se ordenó en el trámite de la objeción,  destacando cómo el valor determinado definitivamente en este dictamen para los predios ‘El Faro’ y ‘The Bostonian Ranch’,  a saber,  $44’537, 680,  comprueba que hubo lugar a la lesión enorme.  

         

                       6.- Y la verdad es que del cotejo entre la pericia que satisfizo al tribunal y el material probatorio que,  a cambio,  subestimó,  surge con evidencia abrumadora y sin mayor esfuerzo el error de hecho en que esa Corporación incurrió. Yerro que,  además de ostensible,  resulta trascendente,  en la medida en que referido a la prueba practicada precisamente para acreditar el error grave que se le atribuyó al primer dictamen,  su equivocada apreciación originó que el tribunal descartara la prosperidad de la objeción formulada y como consecuencia denegara las pretensiones de la demanda. En efecto:  

                         

                       Si se tiene en cuenta que en esta clase de proceso es de recibo preferencial el dictamen pericial como prueba del justo precio,  entendido éste como el común o convencional,  es decir,  de aquel que «… permite al productor o comerciante vivir decorosamente con el producto de su actividad,  sin que ello deje de estar al alcance del consumidor». y no el legal,  o sea «el señalado por una ley o decreto del poder administrador» (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot),  no hay duda de la poca solidez que pueda atribuírsele al primer dictamen,  pues éste justiprecia los bienes sociales al amparo de conceptos técnico-jurídicos empleados para efectos estrictamente fiscales,  como «…el método de valores ajustados por inflación para activos fijos. Ajuste por decremento anual del valor comercial de los bienes en el año de 1992,  según la actividad agropecuaria o agrocomercial,  de mayor rentabilidad conocida…»,  cuyos «…índices de inflación que se emplean (para 1991… 30.40%;  para 1990… 26.64%;  para 1989… 27.99%;  para 1988… 23.65%) son aceptados por el Ministerio de Hacienda…»,  sin que para demostrar la justeza de tal método se haya aportado elemento alguno de convicción;  de otro lado,  el criterio adoptado para determinar el valor de los inmuebles,  a saber,  el de que «…de acuerdo con la altitud,  que es de 2660 de altura sobre el nivel del mar,  y de acuerdo con las estipulaciones de orden legal,  es apta para el cultivo de flores y en consecuencia se toma el valor comercial de compraventa,  en dicha actividad…»,  resulta francamente inaceptable,  en la medida en que la controversia no gira en torno a la aptitud de los inmuebles para ser explotados en el aludido renglón de la economía,  sino alrededor del valor comercial de los mismos,  teniendo en cuenta no solamente ese aspecto,  sino también otros factores que rodean la zona en que aquellos bienes están situados;  por lo demás,  sobre el antedicho supuesto se fijó como valor de cada fanegada,  en 1992,  el de $7.805.000,  cifra esta que se consigna escuetamente,  sin explicación o justificación que la sustente.  

                       Súmese a ello que el juzgador intentó soportar su elección probatoria en elementos aún más quebradizos;  de un lado,  en anónimos avisos clasificados publicados en un diario,  en donde a la sazón se ofrecían fincas para la venta en la zona con indicación de su precio,  avisos de los cuales,  desde luego,  ninguna conclusión seria es pertinente sacar,  como que,  amén del anonimato,  se desconoce la calidad de los bienes ofrecidos y las condiciones y circunstancias que pueden rodear esas ofertas;  de otra parte,  se apoya en el informe rendido por el Jefe de la División Agrícola de la Secretaría de Agricultura de Cundinamarca,  el que para nada determina,  y es que no es ese ciertamente su objetivo,  el valor comercial de los inmuebles.  

                       En notable contraste con la frágil y casi inexistente fundamentación del peritaje antes analizado,  en el otro,  ese que el tribunal desdeñó analizar,  destacan los expertos,  bajo el título de «actividades previas al dictamen pericial»,  la actividad investigadora que,  previa a sus conclusiones y como premisa de ellas,  desarrollaron. Expusieron entonces cómo habían visitado,  a la par que los inmuebles objeto de la pericia,  sus alrededores,  con ánimo de comprobar su entorno social,  económico y cultural;  cómo habían estudiado la oferta y la demanda de la tierra,  en especial en lo referente al año de 1988;  que habían consultado el banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz,  así como analizado el movimiento de las compraventas en una inmobiliaria de Cajicá,  estudiando además contratos que de ese tipo se habían formalizado en las Notarías de Chía y Zipaquirá para el primer semestre del año de 1988. De manera que,  al contrario de lo que acontece con la experticia objetada,  en ésta se precisan los factores que llevaron a los expertos a realizar la evaluación que se comenta.  

                         

                       Y esta peritación se ve fortalecida con los informes (que tal cosa son y no dictámenes periciales en estricto sentido) elaborados por los expertos en el tema,  especialmente el emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a solicitud del juez a quo (fols. 12 y s.s. y 52 y s.s. cuaderno de «avalúo pericial»);  en este último,  en donde a manera de introducción se advierte que el avalúo ha sido «confrontado» con varios miembros de la lonja,  previa visita al predio por una comisión técnica y posterior estudio del Comité de Avaluadores de la entidad,  se destacan,  entre otros muchos factores de evaluación,  la infraestructura urbanística de la región,  su adecuado sistema de transporte,  el uso que es factible dar a las parcelaciones,  la situación económica y social del Municipio de Cajicá en el año 1988,  la localización específica de los predios en dicho municipio,  la posibilidad de desarrollar «un proyecto unifamiliar,  «como sucede en algunos predios del sector»,  en el lote ‘El Faro’ y la cercanía del ‘Bostonian Ranch’ al área urbana,  que «amplía las posibilidades del mismo para el uso de vivienda». Se advierte por otra parte que para rendir ese informe se consideró «la información disponible sobre tendencias del mercado en 1988 de inmuebles de alguna manera comparables con el que es materia de avalúo»,  amén de que se cruzó la información sobre el bien materia del avalúo con «la correspondiente al archivo general de avalúos de carácter confidencial practicados por la entidad».  

                       Y los valores que tales informes brindan se distancian en mucho del de la cuantía señalada en el dictamen inicial,  esto es,  $12’126.883 (Fol 281 C.1) y se acercan en cambio,  también mucho,  al avalúo suministrado en el segundo,  conforme al cual,  se recuerda,  los lotes ‘El Faro’ y ‘The Bostonian Ranch’ tenían un valor,  para el mes de mayo de 1988,  de $44’537.580.  

                       Así las cosas la mera confrontación del primer dictamen con el que se rindió en segundo término y los informes que corroboran sus conclusiones,  demuestra sin esfuerzo alguno que erró notoriamente el tribunal cuando escogió aquél,  de débiles cimientos,  y descartó este último en cuyos soportes,  en cambio,  se encuentran la claridad,  precisión y fundamentos requeridos. Casi no hay para qué insistir en que las valores deducidos en este segundo dictamen permiten aseverar ir sin duda alguna que el primero pecó por error grave y que,  efectivamente,  existió la lesión enorme alegada.  

                 

                         

                       7.- De manera que si la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos,  hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio,  bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición);  y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente,  esto es,  contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba…» (G.J. Tomo CLI,  pág. 210),  amén de trascendente,  es decir,  que sea la determinante de  

tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal,  indudablemente cuando el Tribunal equivocó su análisis probatorio incurrió en ostensible y trascendente yerro de facto,  que indirectamente lo llevó a quebrantar los artículos relacionados en el cargo,  especialmente el 1405 del Código Civil,  que faculta al partícipe «…que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota…» para obtener la rescisión de la partición por causa de lesión en la adjudicación de los bienes materia de repartimiento,  razón por la cual la Corte casará la sentencia impugnada y,  colocada en sede de instancia,  proferirá la sustitutiva correspondiente.  

                       I.- Ningún reparo merece la presente actuación en relación con la concurrencia de los presupuestos procesales,  así como tampoco respecto de la ausencia de vicio capaz de invalidar lo actuado. Por tanto,  se procederá a dictar sentencia de mérito.  

                       II.- Trátase en el sub-lite de averiguar por la lesión enorme que afirma haber padecido la demandante Mariela Eugenia Judith Ulloa de Jiménez en la liquidación de la sociedad conyugal que,  por mutuo acuerdo con el demandado Jesús María Jiménez Rodríguez,  efectuaron mediante escritura No. 2659 de 13 de mayo de 1988 de la Notaría Cuarta de Santafé de Bogotá,  por cuanto a su juicio el verdadero valor de los bienes adjudicados al cónyuge en la época de la liquidación era superior a $30.000.000.oo,  mientras el del único bien que a ella le correspondió era de $9.000.000″.  

                       III.- Así las cosas,  se hace indispensable memorar que de conformidad con la anotada escritura las partes de este pleito,  cónyuges entre sí,  liquidaron la sociedad conyugal por ellos formada por el hecho de su matrimonio,  enlistando como activo únicamente tres bienes raíces,  cuyo valor tasaron,  de común acuerdo,  en la suma de $8.000.000.oo,  distribuidos así: a) – Para el apartamento número 104 del interior 1 de la agrupación 04 de la urbanización Mazurén de Santafé de Bogotá,  la suma de $4.000.000;  b) – para el lote de terreno,  ubicado en el municipio de Cajicá,  denominado actualmente «The Bostonian Ranch»,  $3.500.000;  c) – para el lote de terreno marcado con el número 5,  situado también en el municipio de Cajicá,  conocido con el nombre de «El Faro»,  la suma de $500.000.oo.  

                       Al tenor del mismo acto escriturario se establece que en la distribución de aquellos bienes,  a la demandante le fue adjudicado el aludido apartamento de la urbanización Mazurén por la suma de $4.000.000 y al demandado los bienes conocidos como ‘The Bostonian Ranch’,  por la suma de $3.500.000 y ‘El Faro’ por $500.000.  

                       Ahora bien: el dictamen pericial decretado como prueba a instancia de la parte actora para demostrar,  para la época de la liquidación,  la lesión sufrida por ella en la distribución de dichos bienes,  no arrojó,  ciertamente,  una cuantía que verdaderamente demostrara el desequilibrio patrimonial alegado por aquélla,  como quiera que,  habiéndosele dado por los dos adjudicatarios a los tres bienes inmuebles materia de partición,  un valor total de $8.000.000.oo,  los peritos dictaminaron que los mismos tenían para el 13 de mayo de 1988 un valor de $21.307.830.oo,  discriminado así: para el apartamento 104,  $9.108.947;  para ‘The Bostonian Ranch’,  $11.326.071,  y para ‘El Faro’ o lote No. 5,  $800.812.  

                       Y la experticia rendida como prueba de la objeción que por el multicitado error se le atribuyó al primer dictamen en lo relativo a los dos predios situados en el municipio de Cajicá,  proyectó para la misma época la siguiente cuantificación: «Terreno ‘El Faro’,  $ 4.500.000;  terreno ‘The Bostonian Ranch’,  $36.133.200;  construcción en ‘The Bostonian Ranch’,  $ 7.000.000,  para un total de $ 47.633.200.  

                       Y luego de la aclaración y complementación solicitada por la demandada,  el anterior concepto suministró el siguiente resultado: ‘The Bostonian Ranch,  $ 35.452.236;  ‘El Faro’,  $2.085.444;  valor de la construcción de ‘The Bostonian Ranch’,  $7.000.000;  total,  $ 44.537.680.  

                       IV.- De suerte que,  de conformidad con lo expuesto al despachar el cargo primero,  este último dictamen que no solamente aparece avalado por autorizadas opiniones expertas en la materia,  sino que además reúne los requisitos exigidos por la ley procesal civil para ser acogido como definitivo,  constituye el soporte probatorio adecuado,  de un lado,  para dar por establecido el error grave en que se incurrió al rendir el primero,  respecto de la cuantificación de los bienes situados en Cajicá,  y de otro,  para demostrar inequívocamente la lesión enorme que se le infirió a la demandante en la distribución de los bienes sociales,  por cuanto a primera vista aparece que la cuota que le fuera asignada en el acto partitivo es incuestionablemente inferior a la mitad de la que debiera corresponderle de conformidad con la fuerza patrimonial de la sociedad liquidada,  aún tomando en cuenta para tal efecto el justiprecio rendido como secuela de la aclaración solicitada por el demandado,  razón por la cual la determinación adoptada por el juzgador de primera instancia,  en cuanto declaró la prosperidad de la acción promovida por la demandante,  no merece reproche alguno.  

                       V.- Se impone,  entonces,  indagar por la seriedad y fundamentación de los argumentos expuestos por las partes para sostener el recurso de apelación interpuesto contra la precitada determinación,  que en resumen se plantean de la siguiente manera:  

                       a.- El demandado en su escrito respectivo cuestiona extensamente el acogimiento que la sentencia de primer grado hizo del dictamen rendido para demostrar la objeción formulada contra la primera pericia,  tema que fue ampliamente examinado en el cuerpo de la providencia sin hallársele éxito alguno;  de otro lado,  el mismo demandado admite,  refiriéndose en su alegato a ese aspecto,  estar ahora «plenamente de acuerdo» con la determinación de que es improcedente aducir como excepción el mutuo acuerdo de las partes encaminado a renunciar cualquier reclamación por lesión enorme en relación con la partición impugnada «por cuanto,  en verdad el art. 1950 del C.C. en forma clara,  así lo preceptúa».  

                       b.- La demandante,  por su parte,  alega,  básicamente,  que el juzgado .no se pronunció sobre lo relacionado con la corrección monetaria que debía de incluirse para la suma que se determinará como suplemento numerario en favor de la parte demandante para mayo de 1988,  y que,  «…por un error involuntario de mi parte solicité tanto en el texto de la demanda como en el alegado de conclusión se fijara un plazo para que el demandado consignara lo debido,  pero la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que ese plazo lo tiene el demandado es hasta antes de dictar sentencia».  

                        A propósito de éste último tema,  se hace indispensable advertir que esta Corporación,  en fallo de 26 de julio de 1982,  efectivamente sostuvo que la opción contemplada en el artículo 1407 del Código Civil para que los otros partícipes puedan atajar la acción rescisoria de uno de ellos,  ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario,  difiere sustancialmente de la prevista en el artículo 1948 ibídem para las partes en el contrato de compraventa,  entre otros aspectos,  en cuanto a la oportunidad de su ejercicio,  como que mientras la primera solamente puede ser ejercida en el curso del proceso respectivo y antes de dictarse la sentencia que declare la rescisión,  la segunda solamente puede ejercerse una vez declarada la rescisión,  distinción que se explicó de la siguiente manera:  

                       «Aunque inspirados en similares motivos de equidad,  los artículos 1407 y 1948 son diferentes y están destinados a regular situaciones disímiles. El primero como claramente lo indica el verbo atajar que emplea,  se aplica a la acción rescisoria de una partición y el segundo al caso en que se haya proferido una sentencia que decreta la rescisión por lesión enorme de una compraventa. Así se deduce del derecho que allí se confiere al comprador o al vendedor «…contra quien se pronuncia la rescisión».  

                       «Por consiguiente,  cada una de tales normas tiene su propio campo de aplicación. El derecho a atajar la acción rescisoria que consagra el artículo 1407 debe ejercerse antes de que se decrete la rescisión,  o sea,  dentro de la tramitación del proceso correspondiente y en todo caso con anterioridad al fallo que en éste se profiera. Fernando Vélez (Estudio sobre Derecho Civil Colombiano,  2a. edición,  París,  Impr. París América,  Tomo V,  página 290) y Hernando Carrizosa Pardo (Las Sucesiones – 3a. edición,  Bogotá,  1945,  Ed. Libr. Voluntad página 494) son de la misma opinión. Vélez se expresa así: Para impedir la acción rescisoria deben los demandados ofrecer y asegurar el suplemento de que se trata. Cuándo pueden hacer esto? Juzgamos que desde que se les notifique la demanda hasta que se dicte la sentencia firme,  porque después de dictada solo faltaría cumplirla. Esto lo deducimos de que el artículo 1407 y el 1288 (este último del Código Judicial entonces vigente,  observa la Corte) citados hablan: el uno de atajar la acción rescisoria y el otro de oponerse a ella. Cualquiera de las dos cosas es admisible mientras el juicio esté en curso. Sin embargo,  el artículo 1948 se refiere al caso en que haya sido pronunciada la rescisión,  caso en que puede impedirla el vendedor o el comprador,  según quien haya sufrido la lesión. Aunque pudiera tener razones para aplicar esta doctrina a las particiones,  puesto que no se ve por qué se hace diferencia en particular entre éstas y las compraventas,  a esas razones puede contestarse que atajar una acción u oponerse a ella sólo puede ocurrir mientras la acción exista,  pero después de que ha terminado por sentencia ejecutoriada.  

                       «Carrizosa sostiene que la ley ‘permite detener la acción aún antes de que exista la demanda’,  y seguramente durante todo el curso del juicio respectivo.  

                       «(…)  

                       «Nuestro Código de Procedimiento Civil nada dispone en cuanto a la oportunidad ni a la forma en que debe ejercerse el derecho de atajar la acción rescisoria,  de suerte que será menester acudir a los principios generales de derecho procesal,  tal como lo dispone el artículo 4o. de dicho estatuto,  para que el demandado en la referida acción pueda ofrecer y asegurar al demandante en la acción rescisoria ‘el suplemento de su porción de numerario’.  

                       «No tendría sentido el verbo atajar que emplea el citado artículo 1407 refiriéndose a la acción rescisoria,  si éste ya hubiese prosperado. La más pertinente de las varias acepciones del verbo atajar que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: ‘6.- Detener a alguna persona en su acción’ o cortar,  impedir,  detener el curso de alguna cosa. Atajar el fuego,  un pleito’. (G.J. tomo CLXV,  págs. 143 a 144)”.  

                       De manera que una vez dictada la sentencia que da lugar a la rescisión,  dice Claro Solar,  «la acción no habría sido atajada;  y por consiguiente,  la sentencia produciría sus efectos,  no siendo ya obligatorio para el demandante aceptar el mantenimiento de la partición mediante el ofrecimiento y seguridad de pago del suplemento de su porción. Podría,  sin duda,  el demandante a pesar de la sentencia que,  admitiendo la acción,  rescinde la partición,  ponerse de acuerdo con los otros partícipes para mantener en vigor esa partición,  porque la ley no se lo impide y al contrario ello estaría de acuerdo con el deseo del legislador de evitar una nueva partición;  pero no estaría obligado a aceptar tal proposición,  porque la sentencia pronunciada le da derecho a dejar sin efecto dicha partición y practicar una nueva» (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado – Volumen VIII,  págs. 255 a 265),  pues la verdadera rescisión por lesión enorme se da únicamente si el partícipe o partícipes no hacen uso del derecho que les reconoce el artículo 1407 del Código Civil,  de poder atajar la rescisión pagando al demandante el suplemento de su porción en numerario,  o sea,  indemnizándole el daño que la partición le ha causado.  

                       Por lo tanto,  como del expediente se establece que en momento alguno del decurso procesal el demandado ejerció el derecho que le otorgaba el artículo 1407 del Código Civil,  la resolución del a quo concediendo tal opción deberá revocarse en virtud de su clara improcedencia,  como quiera que en tales circunstancias no cabe otra alternativa que la de proceder a realizar una nueva partición que los cónyuges están en libertad de llevar a cabo,  bien acudiendo otra vez al mutuo acuerdo,  ora a la vía judicial prevista para ello,  pero en todo caso atendiendo al justo precio de los bienes sociales para la época en que la nueva distribución se realice,  motivo este último por el cual se revoca así mismo el numeral 7º de la sentencia impugnada.  

                         

                       Desde luego que lo arriba expuesto deja sin piso la adición que solicita la actora en cuanto al suplemento,  pues es apenas obvio que declarada la rescisión de la partición la demandante no disponga de ese complemento,  porque según lo visto,  la sentencia pronunciada solamente le da derecho a dejar sin efecto dicha partición y a practicar una nueva.  

V – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de 2 de septiembre de 1994,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia- y,  en su lugar,   

RESUELVE:  

                       Primero.- Confírmanse los numerales 1o. a 5o. y 8o. de la sentencia de 16 de marzo de 1994,  proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en este mismo asunto.  

                       Segundo.- Revócanse los restantes numerales del aludido fallo de primer grado.  

                       Tercero.- Condénase al demandado a pagar el 70% del valor de las costas causadas en la segunda instancia. Tásense.  

                       Cuarto.- Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.  

                       Cópiese,  notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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