S 020 2000 [5324]

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S-020-2000 [5324]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:   Silvio Fernando Trejos Bueno  

Santafé De Bogotá D.C., veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2.000).-  

                               Ref: Expediente 5324  

         

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de pertenencia, entablado por María Belén Alonso Carrillo contra Martha Margarita Contreras Gómez y personas indeterminadas.  

I. El Litigio  

1. Pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la Calle 9a con Avenida 8a # 8-79 de Cúcuta, descrito en la demanda,  por el modo de la prescripción extraordinaria; en pos de lo cual alega que ha ejercido la posesión por más de treinta años en forma exclusiva, pacífica, pública y como verdadera propietaria, tiempo durante el cual dice que construyó en él varios locales comerciales, que ha entregado éstos en arrendamiento y pagado los servicios públicos;  y que allí también vive con su familia.  

2. Surtidas la notificación de la demandada Contreras Gómez y del curador ad litem de las personas indeterminadas, ambos manifestaron su oposición a la pertenencia deprecada; además, la primera propuso las excepciones que denominó de ilegitimidad de personería de la demandante, por cuanto ésta no puede alegar  exclusiva posesión;  de “Interrupción de la presunta posesión”; y de “Inexistencia de la posesión continua, pacífica y tranquila”.  

3. Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento denegó las súplicas de la demanda, se abstuvo de analizar el escrito de contestación y condenó en costas a la demandante; ésta apeló y a ese recurso adhirió la demandada, pero ambos culminaron sin éxito pues el Tribunal confirmó la decisión impugnada sin ningún reparo.  

  II. Fundamentos del fallo recurrido en casación  

1. En lo de fondo, el sentenciador indica que para que prospere la pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, debe demostrarse que sobre el respectivo bien se ha ejercido la posesión material que se integra con los elementos del  “animus”  y el “corpus”, puesto que éste sólo no es suficiente; en ese sentido y para concluir que no está demostrada la posesión alegada por la demandante, examina los testimonios de Daniel Vargas Manrique y Pedro Onofre Ramírez y encuentra que “sin mucho esfuerzo y de manera contundente estos dos deponentes advierten expresamente que no saben quién es el propietario del inmueble y que no saben a que título se encuentra la señora Belén en el inmueble”, es decir, que no le reconocen ningún señorío a ésta. Agrega que acudir en estos casos a las declaraciones recibidas dentro del proceso, no significa que haya creído que la prueba documental resulta impertinente, pues ésta debe ser ponderada sirviéndole de apoyo a la convicción aportada por la prueba testimonial, pero jamás sustituirla.  

2. En relación con la prueba trasladada, señala el sentenciador que si bien es cierto que María Belén no fue parte en el proceso divisorio del cual se trajo, también lo es que ésta se opuso allí a la diligencia de entrega del bien subastado; no obstante, “la Sala no pone en duda si (sic) con posterioridad a la precitada fecha, entre la demandante y el bien ha surgido, una nueva situación jurídica, pues, entre otras razones, porque existe abundante prueba documental que acreditan (sic) que se efectuaron mejoras y que se han celebrado contratos de arrendamiento en relación con los locales comerciales”.  

3.  Por último, se abstuvo de estudiar la apelación adhesiva de la demandada, por cuanto a ésta no le fue adversa la decisión impugnada.  

III. La demanda de casación  

De los dos cargos que se propusieron contra la sentencia del Tribunal, sólo fue admitido, en su momento, el cargo segundo,  a cuyo despacho se procede a continuación.  

Cargo segundo:  

1. Con apoyo en la causal primera de casación, se tilda la sentencia impugnada de ser violatoria, expresamente “en forma directa” y por distintos conceptos, los siguientes  artículos: 762, 769, 778, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2527, 2528, 2529, y 2531 del Código Civil.  

2.  Sobre la base de ese enunciado y después de transcribir tales preceptos, sostiene el abogado impugnador a continuación de los artículos 762, 769, 778 y 780, que “a lo largo del proceso se probó en forma suficiente el aspecto jurídico de la posesión de la demandante”; que del “contexto probatorio”, se excluyó la mala fe de ésta cuando inició su posesión; que habiéndose señalado tal fecha de iniciación, nunca se tomaron en cuenta las reglas que expresa el artículo 778; y que “está probado en el proceso que la señora MARIA BELEN ALONSO CARRILLO ha poseído el predio materia del proceso desde hace más de veinte años en su propio nombre, toda vez que los testigos asomados al debate narran como hechos vividos por ellos, no únicamente el haberla visto en el inmueble por un lapso superior a veinte años, sino el haber percibido que dichos actos la vinculan al predio como poseedora y dueña del inmueble en forma ininterrumpida”.  

3. Para completar la acusación que desarrolla enseguida en términos semejantes a los descritos, luego de transcribir los demás textos legales que señala como quebrantados, en todos los casos para referir de manera general que están demostrados los hechos a que ellos se refieren, culmina diciendo el recurrente, a manera de síntesis, que “Si el Tribunal (…) le hubiera dado aplicación a los artículos antes analizados (.…), habría llegado a la forzosa conclusión de que la usucapión impetrada por la actora  y recurrente tenía plena demostración dentro del proceso y por ende era viable desde la óptica de la aplicación normativa vigente despachar en forma positiva las pretensiones de la demanda inicial”.  

Se considera:  

1. Aquí importa recordar, una vez más, que no se pueden confundir la acusación que con apoyo en la causal primera de casación se orienta por la vía directa, con la que correspondería enderezar por la vía indirecta; con acudimiento a la primera se denuncia la violación recta de la ley, a partir de que no se objetan las conclusiones que dedujo el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, respecto de las cuales tiene que existir plena conformidad del recurrente; y si se utiliza la segunda, lo que se debe impugnar es la errónea apreciación de la demanda, de la contestación o de las pruebas, a causa de la cual se hayan quebrantado las normas que corresponden a la definición del derecho disputado, y, en tal caso, con  indicación sobre cuáles de esos actos y medios de convicción recaen los errores, si éstos son de hecho o de derecho, y no puede faltar la demostración de los mismos.  

2.  En esa medida,  o sea dada la esencia que distingue uno y otro modo de denunciar la violación de las normas sustanciales, ellos se repelen y excluyen entre sí y, por lo tanto, no pueden ser expuestos en un mismo cargo sin hacer ningún distingo, toda vez que cuando se alega la infracción directa de la ley, la acusación no puede fundarse en equivocadas apreciaciones que se le apuntan al fallador sobre los hechos y las pruebas; es decir, no pueden confundirse hasta llegar a decir el cargo que se acude a una de tales vías, pero pasar de inmediato a sustentar el reclamo como si se tratara de la otra.   

3. Es obvio que cuando un cargo denota una ostensible inconsistencia como la descrita, amén de que de inmediato aflora un obstáculo que impide el examen de la acusación dada la comentada incompatibilidad, no acompasa con los requisitos formales que se exigen para que aquél pueda ser considerado como apto. En efecto, el artículo 374 del C. de P. C. exige “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, lo cual evidentemente no se cumple en caso de que el impugnador no deje saber en últimas, ni aunque mediara un esfuerzo interpretativo, si el reclamo es de índole netamente jurídica, o si tiene que ver con los hechos y su prueba; como es sabido, en tal hipótesis la Corte se encuentra con un óbice insalvable que le impediría entrar a definir de fondo sobre la acusación propuesta, en el entendido de que a ella le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste ostenta.  

4. Tales observaciones que atañen con la técnica del recurso de casación, son justamente las que no permiten el estudio de fondo del cargo que ahora se despacha. Basta decir, a ese respecto, que paladinamente en él se denuncia el quebranto directo de distintas normas sustanciales, mas enseguida se apunta que el mismo proviene de no haberse dado por demostrados los hechos que describen tales preceptos y los que en sentir de la censura asientan la declaración de pertenencia solicitada; y que ni siquiera es dable interpretar la demanda para entender que contiene, entonces,  una acusación por la vía indirecta, toda vez que no se singulariza ningún medio de prueba como erróneamente apreciado, ni menos se identifica el tipo de error en que habría podido incurrir el sentenciador; se formula así una acusación cuya fundamentación no resulta ser clara ni precisa, cuando no es que realmente carece de ella.  

5.  El cargo, pues, no admite estudio de fondo.  

IV.  Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso arriba referido.  

Condénase en costas a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

                 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                 

                 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Nota: Los Magistrados Manuel Ardila Velásquez,               Jorge Antonio Castillo Rugeles y José Fernando Ramírez Gómez, no participaron en la discusión y aprobación de esta sentencia, por encontrarse en comisión de servicios.  

      

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