S 124 99 [5294]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-124-99 [5294]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  diez (10) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

Referencia:   Expediente No. 5294   

Decide    la   Corte   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  EDUARDO MENESES VELA, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe  de  Bogotá  -Sala  Civil-,  el  8  de  agosto  de 1994, en el proceso ordinario  promovido por el recurrente contra GLORIA MENESES DE MURIEL.   

I.  ANTECEDENTES  

1.            Mediante  demanda  presentada  ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito de Túquerres (Nariño), el señor Eduardo Meneses  Vela  convocó  a  la señora Gloria Meneses de Muriel a un proceso ordinario de  mayor  cuantía para que, luego de cumplidas las formalidades propias del mismo,  se  declarara que en el predio denominado El Páramo, ubicado en el Municipio de  Sapuyes   (Nariño),   alinderado   como  se  dejó  consignado  en  la  primera  pretensión,  el  demandante realizó unas mejoras cuyo valor asciende a la suma  de   $16’274.092.oo  moneda  corriente  que  la demandada debería pagar al  actor,  actualizada  conforme  al  precio  del  gramo  oro  a la fecha en que se  le  imponga la condena.   

2.             Como  fundamentos  fácticos  de  sus  pretensiones    manifestó   el  demandante,  en  resumen,  los  siguientes  hechos:   

          B.                       El  proceso  culminó  con  la fijación de los  linderos  respectivos  y con la entrega de una porción de terreno a favor de la  señora  Gloria  Meneses, dejándose a salvo  el derecho del señor Eduardo  Meneses  para reclamar las mejoras efectuadas en el inmueble, reconocidas por el  Juzgado  Civil  del  Circuito,  mediante  auto  del  9  de  mayo  de 1987.    

          C.           El Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pasto,  Sala  Civil,  mediante  providencia de 9 de junio de 1987,  confirmó   parcialmente   la   anterior  decisión,  pues  señaló  que  “no  habiéndose  despejado las dudas respecto al valor de las mejoras, no es posible  señalar  suma  concreta  y  por  consiguiente, a la parte demandada le queda el  derecho  de  hacer  avaluar  sus  mejoras  para  exigir el reintegro de una suma  determinada” (fl. 30 c. 1).   

         D.                 En  la  diligencia  de entrega, practicada como consecuencia de las  anteriores  decisiones,  de  igual  modo  se  reconoció  el  derecho  al señor  Meneses,  quien  para  hacer  efectivo  el  pago  de  las  mejoras  reconocidas,  ulteriormente  promovió  un  incidente  ante  el  Juzgado Civil del Circuito de  Túquerres,  presentando para el efecto una liquidación por el valor de éstas,  trámite  que  le  fue  rechazado  “por  no existir condena  in  genere  o  en abstracto”, mediante  providencia   de   septiembre   1°  de  1987  (fl.  532  c.  de  copias).    

3.           Se precisa destacar que, de conformidad  con  lo  reconocido  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la  parte  demandada  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento “no presentó  la  demanda  dentro de los 10 días previstos por la ley, y … si bien formuló  la  demanda  en  dicho  término,  lo hizo invocando como petición principal la  declaratoria  erga omnes de la prescripción extraordinaria de dominio del fundo  EL  PARAMO,  por  haberlo  poseído  durante  más  de  20  años”  (fl.  144,  c.5)   

4.    Cumplida  la  diligencia  de  notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda  y  efectuado el traslado y  entrega  de  los  correspondientes  anexos,  la  demandada  dio contestación al  libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra.   

En  relación con los hechos, aceptó que se  realizó  la  diligencia  de deslinde referida en la demanda. Adujo tambien que,  para  el  pago  de  las  mejoras reclamadas, el demandante no agotó el trámite  previsto  por  el artículo 308 del C. de P. C. entonces vigente. Respecto de la  inspección  judicial  con  intervención  de  peritos practicada por el Juzgado  Promiscuo  de  Sapuyes  e  invocada por el actor, dijo que se trata de  una prueba anticipada en la que echaba de menos su citación.   

5.              Como excepciones de mérito para  enervar  las  pretensiones,   propuso,  además  de la genérica fundada en  cualquier  hecho  que  permita  desconocer  la  pretensión,  la  de “Falta de  acción o de derecho para demandar” (fl. 75, c.1).   

6.              También  formuló la demandada  las  excepciones  previas de “falta de competencia” y “caducidad”. Y fue  por  haber  sido  declarada  la primera, que se ordenó remitir el proceso a los  Juzgados    Civiles    del   Circuito   de   Santa   Fe   de  Bogotá,  correspondiéndole  por  reparto  al Primero de los citados despachos  (fs.  45 y 46 c. 2).   

7.            Decretadas  y  practicadas  las   pruebas  se  dispuso  que  las  partes  alegaran de conclusión, tras lo cual se  profirió  sentencia  que  denegó  las  pretensiones  de  la demanda y declaró  probadas  las  excepciones  de  “Falta  de  causa”  e  “Inexistencia de la  obligación, por falta de prueba”.   

8.                Apelado  el  fallo  del  a-quo,  el  Tribunal desató el recurso interpuesto por el demandante y mediante  decisión   proferida   el   8   de  agosto  de  1994,  confirmó  la  sentencia  recurrida.   

9.             Inconforme  con  la  providencia  del  Tribunal,  la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación,  de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación.   

II.      LA     SENTENCIA     DEL  TRIBUNAL   

1.            Luego  de  la acostumbrada síntesis de  las  pretensiones  de  la   demanda,  de  la posición que asumió la parte  demandada  frente  a  ellas  y  de  la  actuación que se desarrolló durante la  primera  instancia,  el  Tribunal  advirtió  que  se  encontraban  reunidos los  presupuestos  procesales y que, en consecuencia, procedía el pronunciamiento de  la  correspondiente sentencia.   

3.             Afirmó el Tribunal que, como se  observa   a  folios  355  y  siguientes  del  cuaderno  No.  4,  el  juzgado  de  conocimiento,  por  auto de 23 de octubre de 1984 -confirmado posteriormente por  la  providencia  de 4 de febrero de 1985 proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Pasto-, rechazó la demanda mediante la cual el señor  Meneses  formalizó  la  oposición a la línea demarcatoria trazada por el Juez  en  la  diligencia de deslinde, por lo que en providencia de 28 de septiembre de  1985  se declaró en firme el deslinde practicado y se procedió a la entrega de  la  zona  de  terreno que correspondía a la demandante Gloria Meneses de Muriel  (fls. 393 y ss. c. 4).   

4.            Agregó el ad-quem que, luego de  la  diligencia de entrega iniciada el 14 de febrero de 1986 y concluida el 27 de  agosto  de  1987,  se  recibieron  testimonios,  se  aportaron  documentos  y se  escucharon  “opiniones periciales”, (fl. 45 c.5) pruebas éstas tendientes a  demostrar  la  existencia  y  el valor de las mejoras, con amplia oportunidad de  las  partes para «contradecir la prueba y discutir al respecto de las decisiones  de  primera  instancia ante el superior». El Tribunal puso fin a esta actuación  con  la  orden  de entregar a la demandante “la zona de terreno en disputa”;  revocó  la  decisión del inferior en cuanto había reconocido “mejoras en la  suma  de  $3’545.800”  y agregó que el demandado quedaba en libertad para que  hiciese   “valer  sus  derechos  a  las  mejoras,  oportunamente”  (fl.  46,  c.5).   

5.             De igual manera, trazado ya el  lindero  en  el  proceso de deslinde y amojonamiento a que se ha hecho alusión,  Eduardo  Meneses  Vela  intentó  promover un incidente para la liquidación del  valor  de  las  mejoras, que fue rechazado por considerar el juzgador, que no se  configuraba  ninguna de las hipótesis fácticas previstas en los artículos 308  y  339  del  C. P. C. -vigente para la época-, conforme aparece en auto del 1º  de septiembre de 1987 (fl. 37 c. 2).   

6.           Aseveró  luego  el  Tribunal  que, en  virtud  de  las actuaciones procesales mencionadas en los numerales precedentes,  quedaba  claro  que el aquí demandante “tuvo cierta e indiscutida oportunidad  judicial  para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras” (fl. 46 c. 5),  no  sólo en el momento de formalizar la demanda de oposición al deslinde a que  alude  el  artículo  465,  numeral  1°  del  C.  de P. C., sino, también, con  posterioridad  a  la oposición efectuada en la diligencia de entrega de la zona  que  correspondió a Gloria Meneses, luego de trazada la línea demarcatoria, de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 466 del mismo Código.   

De  tal  suerte  que,  si  la  demanda  en  cuestión   fue  rechazada  y,  además,  el  demandado  fracasó  luego  en  la  oposición,  para  que  se  le  reconocieran las mejoras, así como su valor con  derecho  de  retención hasta obtener el pago, no puede ahora ejercer el derecho  de  acción,  para  intentar  nuevamente el reconocimiento y pago de las mismas,  pues  ya  se  produjo  el decaimiento o caducidad de ese derecho. Las anteriores  razones llevaron al Tribunal a confirmar la decisión del a quo.   

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos se formularon en la demanda de  casación  presentada  por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal,  con  respaldo en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del  C.   de   P.C.,   cargos   que   la   Corte  procede  a  depachar  en  el  orden  propuesto.   

1.         Cargo Primero   

Con  apoyo en la primera de las causales de  casación  consagradas  por  el  artículo  368  del  C. de P. C., el recurrente  acusó  en  este  cargo  la  sentencia impugnada, por “ser violatoria en forma  directa  de  los  artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y del artículo 739  del Código Civil” (fl.. 7, c. Corte).   

En la argumentación expuesta para sustentar  la    acusación,    afirmó    que   «en  desarrollo  de  la  normatividad  contenida en los artículos  4°,  5°,  8°  y  48  de  la  Ley  153  de  1887»,  una  de las fuentes de las  obligaciones  en  el  derecho  colombiano es el enriquecimiento sin causa, cuyos  elementos  estructurales  recordó  el  impugnador,  así:  “1.-  Que  haya un  enriquecimiento.   2.-  Que  se produzca un empobrecimiento relativo.   3.-  Que  la  ventaja  patrimonial  obtenida  por  el enriquecimiento carezca de  causa.   4.- Que la persona que ejercita la acción de in rem verso carezca  de  otro  medio  o  acción  con  base  en  una  de  las  otras  fuentes  de las  obligaciones  o  en  los  derechos  absolutos   y,  5.-  Que no se pretenda  soslayar    una   disposición   imperativa   de   la   ley.”   (fl.   7,   c.  Corte).   

Sentado lo anterior, manifestó que, en este  caso,  tales  elementos  se  encuentran  debidamente  acreditados, pues se halla  establecido  que  en  la parte del predio El Páramo, que correspondió a Gloria  Meneses,  se  encuentran  las mejoras de que trata la demanda, las cuales fueron  plantadas  por  el  demandante,  “en  el  convencimiento  de  que el predio El  Páramo  era  de  su propiedad y con anterioridad a la fecha en la cual se dejó  en  posesión  de  dicho  predio  a  la  demandada”. Dijo que estas mejoras no  pudieron   ser  reconocidas  en  la  diligencia  de  deslinde  y  amojonamiento,  practicada  por  el  señor  Juez  del  Circuito  de  Túquerres,  por lo que el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 9 de junio  de  1987,  visible  a  folio  173  del  cuaderno  No.  3,  expresó que el ahora  demandante  podría  “hacer valer sus derechos a las mejoras oportunamente”.   

A  continuación, expresó el censor que el  único  medio  que  tenía  a  su disposición para obtener el avalúo y pago de  tales  mejoras  era  el  proceso ordinario, que, en su sentir, resultó evidente  por  el  hecho  de  que  “el  mismo  juez  de  instancia  rechazó de plano el  pretendido  incidente de liquidación de mejoras tal como consta al cuaderno No.  4, folio 532, auto de septiembre 1° de 1987” (fl. 7, c. Corte).   

Luego,  el  impugnador aseveró que en este  proceso  “no  se está acudiendo sino al cumplimiento de la decisión judicial  y  por  motivo  alguno  se  soslaya la normatividad” (fl. 7 y 8, cdno. Corte),  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  aquí  demandante,  en virtud de la  decisión  aludida,  “perdió  la  posesión sobre el predio El Páramo puesto  que  en  ella  se  dejó a la señora Gloria Meneses de Muriel y de consiguiente  Eduardo  Meneses  Vela, goza de la acción personal para lograr el reembolso del  valor  de  las  mejoras  que  en  dicho  predio  plantó, según lo establece el  artículo  739  del Código Civil que es precisamente una de las normas violadas  por la sentencia acusada” (fl. 8, c. Corte).   

De  esta manera, en opinión del censor, la  sentencia  recurrida, en cuanto dio por “caducado el derecho al reconocimiento  y    pago    de    las    mejoras”   a  que  se  refiere  la  demanda,  prohijó  “un enriquecimiento  injusto   en   favor   de   la   aquí   demandada,  en  detrimento  patrimonial  (empobrecimiento)  de  Eduardo  Meneses  Vela”.  Por esta razón, incurrió en  violación  directa por falta de aplicación de las normas de derecho sustancial  cuya transgresión se denunció en este cargo.   

Siendo  ello  así,  se  impone  casar  la  sentencia  recurrida,  para  que,  en  sede de instancia, se revoque luego la de  primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.          El  recurrente invocó como fundamento  de  la  primera censura, como se indicó, que con el fallo impugnado, fundado en  el  decaimiento  del  derecho  de  su  poderdante, se produjo un enriquecimiento  injusto  en  cabeza  de  la  demandada  y en detrimento del señor Meneses Vela.   

Al rompe, se observa que este planteamiento  del  recurrente constituye una novedad en el proceso, que no fue sometido en las  instancias  correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales, pues  el  enriquecimiento  sin  causa,  conforme  lo  tiene sentado la jurisprudencia,  constituye   una   pretensión   en  sí  misma  considerada,  que  requiere  su  encausamiento  por  medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional  correspondiente.   

Así  formulada  la  censura, de antemano,  encuentra  la  Corte  que  el  cargo  en  referencia no se encuentra debidamente  ajustado  a  los  requerimientos legales, ni jurisprudenciales pertinentes, pues  lo  que  realmente  está planteando el casacionista en su recurso es un típico  medio  nuevo,  más  aún,  una  nueva  pretensión  -como  fue la aducción del  enriquecimiento  sin  causa-,  cuya interposición, a más de subsidiaria por su  propia  naturaleza  -como  se  verá-,  no  puede  ser  materia  de  un  recurso  extraordinario  de  casación,  en  donde  lo  que se debate es la legalidad del  fallo  del  Tribunal  frente  a  las  pretensiones formuladas en la demanda, los  supuestos fácticos y pruebas del proceso.   

Asuntos -o desarrollos- nuevos y ajenos al  tema  in  iudicando, por  atinados   que   en  gracia  de  discusión  resulten,  están  llamados  a  ser  desatendidos  y,  de  suyo,  condenados  al  fracaso, en desarrollo del basilar,  amén  de  arraigado  axioma  del  derecho de defensa, llamado a impedir que una  parte  sorprenda  a  la  otra  con  argumentos  que  no fueron ventilados en las  instancias  de  juzgamiento  y,  por  ende,  pasibles  de  ser controvertidos en  juicio,  al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de  alterar  la  causa petendi  y al deber de lealtad procesal.   

Este      medio      ‘ex         novo’   deberá,   como   lo  ha  dicho  sistemáticamente  la  jurisprudencia  vernácula,   dejarse de lado,   vale  decir  soslayar  su examen, pues plantear argumentos de hecho no debatidos  en  instancia,  no  tiene  cabida  en  sede  de  casación, pues ello origina el  defecto  jurisprudencial  y doctrinariamente conocido como medio nuevo, respecto  del  cual  esta  Corporación  se  ha  referido  en diferentes oportunidades. Al  efecto,  en  sentencia  del 22 de marzo de 1988, la Corte explicó que así como  la  crítica  que  se formula en casación a la sentencia del Tribunal por error  netamente  jurídico,  aunque  contenga  planteamientos  no  formulados  en  las  instancias,  no  tiene el limitante del medio nuevo, “ … no ocurre lo propio  cuando  el  cargo,  montado por la vía indirecta, contiene puntos destinados al  ingreso  a  la  litis  de  un  hecho  nuevo,  porque  una  parte no puede quedar  expuesta,  en  el  recurso  extraordinario,  a  que  la  otra, a última hora la  sorprenda  con  hechos  no  controvertidos  o  alegados en las instancias y, por  ende,  con  desconocimiento  de  la  garantía  constitucional  de  la  defensa.  Precisamente  la  Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de  manera  reiterada y uniforme, que se quebrantaría ‘el derecho de defensa si uno  de  los  litigantes  pudiese  echar  mano  en  casación  de  hechos, extremos o  planteamientos  no  alegados  o formulados en instancia, respecto de los cuales,  si  lo  hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.  Pero  promovidos  ya  cerrado  el  proceso,  la infirmación de la sentencia con  apoyo  en  ellos,  equivaldría  a  la  pretermisión  de las instancias, de las  formas   propias   del   trámite  requerido,  con  quebranto  de  la  garantía  institucional  de  no  ser  condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’.  (G. J. LXXXIII, 76)».   

Del   mismo   modo,   esta  Corporación,  insistiendo  en  el  aludido punto, expresó que ciertamente la sentencia del ad  quem  no  puede  enjuiciarse  “sino  con  los  materiales  que  sirvieron para  estructurarlo;  no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de  lo  contrario,  un  hecho  desleal,  no  sólo  entre  las partes, sino también  respecto  del  tribunal  fallador,  a  quien  se  le  emplazaría a responder en  relación  con  hechos  o  planteamientos  que  no  tuvo  ante  sus ojos, y aún  respecto  del  fallo  mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta  entonces  ignoradas”.  (Sentencia  No.  006  del  16  de  marzo  1999, proceso  5111)   

La  precedente  posición  jurisprudencial,  cumple  someramente  registrarlo,  no  resulta  extraña  a la doctrina foránea  sobre  la materia. En efecto, el maestro Manuel De la Plaza, luego de avalar las  palabras  del  autor  Garsonnet,  indicó  que  “el recurso extraordinario, en  cuanto  censura una actividad in judicando, no puede rebasar los límites en que  se  ejercitó;  y  tal  ocurriría  si,  extemporáneamente, se resolviese tesis  distinta  de  la  que  en  la  instancia,  por  determinación voluntaria de las  partes,  sometieron  estas  al  juzgador”  (Manuel  De  la Plaza, La Casación  Civil,  Editorial  Revista  de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag 161). En igual  sentido,  el  Profesor  Salvatore  Satta  cuando  puso  de manifiesto que “…  lógica  del  instituto  indica  que  tales  cuestiones  (las nuevas y ajenas al  litigio)  no  puedan ser admitidas” (Diritto Processuale Civile, Cedam, Padua,  1967, pag. 407).   

De  consiguiente,  el  novísimo  argumento  sobre  la existencia o floración del enriquecimiento sin causa con ocasión del  decaimiento   del   derecho   señalado  por  el  Tribunal,  por  razón  de  su  extemporánea  formulación, no puede ser examinado por la Corporación, dado el  carácter    restrivtivo    que,    ‘ab         initio’, reviste el recurso extraordinario de casación.   

2.          Ahora bien, conforme a lo señalado en  el  numeral  anterior es menester subrayar que la novedosa pretensión planteada  en  el  recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como  ha  sido  estructurada  por  la jurisprudencia nacional e internacional, reclama  como  uno  de sus elementos definitorios e integradores, “que el demandante, a  fin  de  recuperar  el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un  contrato,  un  cuasicontrato,  un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de  los   derechos  absolutos.  Por  lo  tanto,  carece  igualmente  de  la  acción  in   rem   verso   el  demandante  que  por  su  hecho  o  por su culpa perdió cualquiera de las otras  vías  de  derecho.  El  deberá  sufrir  las  consecuencias de su imprudencia o  negligencia”,  doctrina  ésta  que  no  hace  más  que reiterar el anunciado  carácter  subsidiario  de  la acción de enriquecimiento sin causa –o  injustificado-, no solamente con  arraigo  en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general,  como  se  acotó,  en el que se tiene establecido que la acción en comento  es  un  típico ‘remedio  supletorio’,  a  fuer  de ‘extraordinario’  y, en modo alguno, una vía   paralela   encaminada   a  suplir  -o  a  subvertir-  los  recursos  y  los  procedimientos  fijados  con  antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho  menos  un  camino  expedito  para  corregir  los  errores o las omisiones en que  incurrió  el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación  hace  un  apreciable número de lustros, “…carece  igualmente  de  la  acción el demandante que por su  hecho   o   por   su   culpa   perdió   cualquiera   de   las  otras  vías  de  derecho” (Sentencia del  1 de noviembre de 1.918).   

En este sentido, la doctrina ciertamente es  elocuente.  A  este  respecto, el Profesor LUIS JOSSERAND, puntualizó que, a lo  expresado    “…hay    que   añadir   que   la   acción   de   ‘in     rem     verso’   se   rehusa  también  a  quien  perdió,  por  su  culpa  o  por  su  hecho, otro medio de derecho; este deberá  sufrir   las   consecuencias  de  su  negligencia  o  de  su  imprudencia”;…  “la   acción   de   in   rem   verso,  no   pretende   otra   cosa   que  conjurar  un  hundimiento del orden  jurídico  que  hubiera  podido asegurarse bajo el égida de otra acción,…”  (Derecho   Civil,   T.   II,   Vol   I,   Edit:  Bosch,  Barcelona,  1.950,  pag  460).   

Bajo  este  entendimiento,  entonces,  la  súplica  que  fue objeto de litigio no está acorde con la nueva pretensión -y  argumentación-  del  recurrente,  pues  aquella  constituye,  según  él lo ha  venido  sosteniendo  en  las  instancias,  el medio o mecanismo procesal idóneo  para  “hacer  valer  sus  derechos  a  las  mejoras”,  lo  que  descarta una  reclamación  por  la  vía  que ahora propone, la que se insiste se estereotipa  por la orfandad de acción o vía precedente.   

3.-          En  adición  a  lo manifestado en los  numerales  que anteceden, importa relievar que el ordinal 3º. del artículo 374  del  C.  de  P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el  recurso  extraordinario de casación, la formulación “de los cargos contra la  sentencia  recurrida…  en  forma  clara  y  precisa”, es decir, con estricto  ceñimiento  a  las  razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y  jurídicamente  debe  existir  cohesión entre el ataque o ataques contenidos en  la  demanda  de  casación  y  la  sentencia  del ad quem  (o en caso de la  casación  per  saltum  del  a  quo),  pues  no  de  otra  manera puede llegar a  desvirtuarse,  según  el  caso,   la  acerada  presunción  de legalidad y  acierto   con   que   llega   amparada   -a   esta  Corporación-  la  sentencia  recurrida.   

El recurso de casación -ha dicho la Corte-  “ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica  de  consistencia  tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de  manera  precisa,  y  no  por  intuición  oficiosa  de  la Corte, forzoso sea en  términos  de  legalidad  aceptar  dicha  tesis  en  vez  de  las  apreciaciones  decisorias  en  que  el  fallo  se apoya razón por la cual  al analizar el  recurso  ,  la  Corte  tiene  circunscrito  su  radio  de acción a los límites  señalados  por  la  demanda,  dado  que  no  puede  entrar  oficiosamente en la  consideración  de  cuestiones  que no se hayan planteado concretamente, aspecto  este  que  por  lo  mismo  marca  ostensible  diferencia  entre las funciones de  juzgamiento  en  instancia  y  la que compete al Tribunal de casación, toda vez  que  aquellos  son  expresión  de  atribuciones  amplias de los juzgadores para  examinar  las  cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en  casación  están  restringidas  a examinar las causales invocadas dentro de los  términos  de  cada  una  de  ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que  prescribe la ley…” (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).   

La  simetría de la acusación referida por  la  Sala  en  el  aparte  anterior,  debe entenderse no solo como armonía de la  demanda  de  casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino  también  como  coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las  razones  expuestas  por  el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en  vano  resulta  para  el  éxito  del  recurso  hacer planteamientos que se dicen  impugnativos,  por  pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente  extraños  al  discurso  argumentativo  de la sentencia, por desatinada que sea,  según  el  caso.  No  en  balde,  como se ha acotado insistentemente, el blanco  privativo  del  recurso  de  casación  es  la sentencia de segundo grado, salvo  tratándose  de  la  casación per saltum,  situación  en  la cual dicho blanco estribará en la sentencia  de primera instancia.   

Pues  bien,  una  panorámica  comparación  entre  los fundamentos de la sentencia del Tribunal y los que sirven de sustento  medular  al  cargo  señalado,  basta  para  observar, y de suyo corroborar, una  asimetría  entre  aquellos y éste, la cual lo torna en antitécnico, toda vez,  se  repite,  que  en  la censura el recurrente realiza propuestas y valoraciones  jurídicas  que,  para  nada,  orientan  o  explican la decisión del ad quem, y  menos   aún   fustigan   -como  de  ‘lege         data’  debe ser- el juicio ahijado por el Tribunal, concretamente en lo  que  toca con el decaimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago  de las mejoras, eje central de su pronunciamiento.    

En  efecto, el fallo del Tribunal, luego de  examinar  en  concreto  la  situación fáctica pertinente,  fundamentó su  decisión  en el hecho de que el demandante tuvo la oportunidad para hacer valer  el  derecho  al  reconocimiento  de las mejoras y no lo hizo (nral. 1º art. 465  C.P.C),  lo  que significó – para esa Corporación – el decaimiento del derecho  o  de  la  pretensión,  “desde  el  instante en que le fue rechazado ese acto  procesal  de  parte,  sin  que  lo  impida  la  decisión  del a-quo que la  declaró  no probada (4 de diciembre de 1989,  fl.  56 c.2)” (fl. 47  c. 5).   

De  igual  forma, concluyó el Tribunal que  resultó  absolutamente  claro  que  en  el  proceso  de  deslinde  no le fueron  reconocidas  las  mejoras  al señor Meneses Vela “porque de otra manera no se  explicaría  que  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto hubiera  revocado  la  decisión  del  a-quo  que  reconoció  las mejoras, su valor y el  derecho  de  retención  del terreno en disputa – y en su lugar hubiese ordenado  su entrega a Gloria Meneses de Muriel” (fls. 47 y 48 ib.).   

La  censura  que  efectuó el recurrente en  este  cargo  no dice relación con los fundamentos precedemente expresados, sino  que,  por  el  contrario,   como  se delineó, invoca una nueva pretensión  ajena  a la litis primigenia, que no fue ventilada en el curso del proceso, como  fue  el  enriquecimiento  sin  causa. Expresó el casacionista que el ad-quem ha  debido  aplicar  los  artículos  5  y  8  de  la Ley 153 de 1887, cuando no fue  formulada  en  el  libelo  demandatorio tal petición, ni se fundó él mismo en  estas específicas disposiciones.   

El  recurrente, en tal virtud, analizado el  cargo  desde  esta  otra  perspectiva,   incurrió en un yerro técnico por  cuanto  no atacó todos los fundamentos medulares y, por ende, determinantes del  fallo  impugnado,  por manera que su censura deviene impróspera, pues “aunque  el  recurrente  acuse  la  sentencia  por  violación  de  varias  disposiciones  civiles,  la  Corte  no  tiene  necesidad de entrar en el estudio de los motivos  alegados  para  sustentar  esa  violación,  si  la  sentencia  trae  como  base  principal  de  ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por  violación  de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es  más  que  suficiente  para  sustentar  el  fallo  acusado (G.J. LXXI, pag. 740,  LXXIII  pag. 45, LXXV, pag. 52)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, G.J. CXLVIII, pag. 221).   

         

Así    las    cosas,   el   cargo   no  prospera.   

2.         Cargo segundo   

Con fundamento en la primera de las causales  de  casación,  establecidas  por el artículo 368 del C. de P. C., se acusó la  sentencia  “de ser directamente violatoria de los artículos 185, 187, 322 del  Código  de  Procedimiento  Civil  por aplicación indebida, 5o. y 8o. de la Ley  153  de 1887 y 739 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia  de  error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en  la apreciación de la prueba trasladada” (fl. 8, c. Corte).   

Finalizó la acusación así formulada, con  la  petición  de  que se casara la sentencia impugnada y, en sede de instancia,  se acceda a las súplicas de la demanda. (fls. 9 y 10, c. Corte).   

CONSIDERACIONES  

La  segunda  censura  adolece  también, en  sentir  de  la  Corte, de varias vicisitudes técnicas que impiden su estudio de  fondo.   

1.           En   primer  lugar,  acorde  con  lo  señalado  en  líneas  anteriores,  los  argumentos  normativos  citados por el  ad-quem  en  el  fallo,  referentes  al  decaimiento o caducidad de los derechos  reclamados  por el demandante, no fueron atacados por parte del recurrente, como  tampoco,  en  consecuencia,  éste  procedió  a  la  demostración  de la   violación   de  las  disposiciones  de  derecho  sustancial  indicadas  por  la  sentencia del Tribunal, con prescindencia de su real pertinencia.   

2.           En  segundo  término,  en  sede  de  casación,  no  es  de recibo acusar la sentencia de ser directamente violatoria  de  los  artículos  185  y  187  del C.P.C., omitiendo que la causal primera de  casación  exige  la  violación  de  una norma de derecho sustancial, entre las  cuales  “sólo  están  comprendidas  aquellas  que,  al  decir  de  la Corte,  ‘en  razón  de  una  situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas  también  concretas  entre las personas implicadas en tal situación  …’,  determinándose  que  de  esa  naturaleza  no  gozan  entonces  los  preceptos  que  ‘se  limitan  a  definir  fenómenos  jurídicos  o  a  descubrir  los  elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones,   como   tampoco  las  tienen  las  disposiciones  ordinativas  o  reguladoras       de       la      actividad      in      procedendo’  (G.J.  CLI,  pág.,  241). Y más  concretamente  en  lo  relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta  Corporación  que no son sustanciales ‘las  disposiciones  reguladoras  de  esta actividad y, en general,  todas    las    que   disciplinan   la   actividad   in   procedendo’  (Cas.  de abril 19 de 1978, entre  otras),  puntualizando  por  demás  que  normas  de  tal  estirpe  ‘tampoco  por  sí sólas pueden dar  base  para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una  de    esas    disposiciones    resulta    infringida   otra   norma   sustantiva  …”  (G.J. LVI, pág.  318)  (G.J. CCXLIX. 2do.  sem. 1997. V. I. Pág. 536).   

Por  tanto,  es claro que de los artículos  185  y 187 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la prueba trasladada y  al  sistema  de  apreciación  de  los medios de prueba, no puede predicarse que  sean  disposiciones  materiales,  por  lo que mal pueden acusarse como violados,  por   la   vía   directa,   como   se   pretendió.   

3.          En  tercer  lugar, el cargo igualmente  registra   una   falla  relativa  a  la  técnica  que  estereotipa  al  recurso  extraordinario  de casación, en cuanto el casacionista manifestó que se había  producido  “una  violación directa de la ley”, por razón o con ocasión de  “error  evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en  la apreciación de la prueba trasladada” (fl. 8 c. Corte).   

Sabido   es,   como   lo  ha  dicho  esta  Corporación,  que  se  presentan  dos  diferentes  maneras  de infringir la ley  sustancial  “destacando como nota característica de la violación directa, la  de  que en su formulación ha de prescindirse por completo de las conclusiones y  apreciaciones  que  el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio  de  la  contienda  que  desató,  pues  si  se  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente  una norma de rango material a que invariablemente alude la primera  causal  de  casación,  ningún reparo debe hacerse al señalado aspecto, porque  en   tal   situación  deben  coincidir  sentenciador  y  recurrente;  en  otros  términos,  el  impugnador  no puede separarse de las conclusiones a que arribó  el  ad  quem en el examen  de  los  hechos  y  los  medios de convicción aducidos al proceso. ‘En   tal   evento,   la  actividad  dialéctica  del  impugnador  tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en  torno  a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados  indebidamente,  o  erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta  prescindencia  de  cualquier  consideración  que  implique  discrepancia  en el  juicio  que  el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’  (Cas.  Civ.  de  20  de  marzo de  1973)”   (Sentencia   No.   016  del  25  de  mayo  de  1999,  expediente  No.  05185).   

En  el cargo esbozado por el recurrente, se  observa  que  éste  fundó  su  censura  en  una  violación directa de la ley,  mientras  que  en el desarrollo del mismo somete a consideración de la Corte la  denuncia  de la existencia de un error de hecho relativo a una prueba trasladada  (fl.  9  c.  Corte).  En  efecto,  el  recurrente manifestó que “incurrió el  fallador  de segundo grado en la sentencia acusada en error de hecho al tener en  cuenta   la   prueba   traslada   que   contiene   el   proceso  de  deslinde  y  amojonamiento…”  y  que  “Este  error,  en  la  apreciación  de la prueba  trasladada,  llevó  al  fallador de segunda instancia a dar por demostrados los  supuestos  de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, que  se requieren para que opere la Cosa Juzgada…” (fl. 9 ibídem).   

Así las cosas, el recurrente está atacando  en  un  mismo  cargo,  por  vía  directa  y  por  vía  indirecta (de cara a la  comisión  de  un  error de hecho) la sentencia, es decir le está endilgando en  la    misma    censura    un    error    iuris   in  iudicando     y     un     error     facti  in  iudicando, lo cual lo torna  improcedente, como lo tiene sentado la jurisprudencia.   

En  tales circunstancias, el cargo debe ser  rechazado.      

3.         Cargo tercero   

En   este   cargo  el  casacionista,  con  invocación  de  la  primera  de  las  causales de casación establecidas por el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  censuró  la  sentencia  impugnada  por  “ser  indirectamente violatoria de los artículos 713, 739 del  Código  Civil,  5o.  y 8o. de la Ley 153 de 1887, 174, 175, 185, 187, 213, 225,  226,  233,  238,  243,  244,  246,  248,  250,  262,  268,  278  del  Código de  Procedimiento  Civil  hoy  vigente,  300  del  derogado Código de Procedimiento  Civil,  por  falta de aplicación y 465 y 466 del Código de Procedimiento Civil  por  aplicación  indebida”, todo a consecuencia de errores de hecho evidentes  y   de   errores   de   derecho  en  la  apreciación  probatoria  (fl.  10,  c.  Corte).   

Del  mismo modo, el Tribunal, en sentir del  censor,  tampoco  tuvo  en  cuenta  “los anexos de la demanda en los cuales se  incorporó  la prueba de inspección judicial anticipada, surtida con peritos, y  en  la  cual  el  juez  que  la evacuó dejó constancia de la existencia de las  mejoras  alegadas y el avalúo que de las mismas se hizo dentro de dicha prueba,  según  la  cual  conforme  a la derogada disposición contenida en el artículo  300  del  C.  P.C.  se  le  daba el valor de indicio que no fue advertido por el  fallador de segundo grado” (fl. 11, c. Corte).   

Por  otra  parte,  indicó  que el Tribunal  incurrió  en error de derecho al hacer “valer como sentencia las providencias  del  Tribunal  Superior  de  Pasto de fechas 20 de enero de 1984 y 9 de junio de  1987,  sin  que  ellas trascendieran a la calidad de cosa juzgada” (fl. 11, c.  Corte).   

Por  las  razones  anteriores, a juicio del  recurrente,  el Tribunal dejó de aplicar los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153  de  1887,  así  como  el  739  del  Código  Civil,  conforme  a  los cuales el  enriquecimiento  injusto  es  fuente  de las obligaciones y el propietario de un  bien  sobre  el  cual  se  hubieren  plantado  mejoras  por  un  tercero,  ha de  reembolsar a éste el valor de ellas. (fl. 12, c. Corte).   

En   cuanto   incurrió  en  los  errores  mencionados,  el  Tribunal  consideró  como aplicables los artículos 465 y 466  del  C.  de  P. C., que regulan el proceso de deslinde y amojonamiento, pero que  resultaban  inaplicables  “en  el  proceso  ordinario  derivado  de la acción  personal  que  inicia  aquél  que ha plantado mejoras en predio ajeno contra su  propietario  al  momento  de  perder  su  posesión o su tenencia” (fl. 12, c.  Corte).   

Por último, solicitó el recurrente que se  casara  la  sentencia impugnada y que, en sede de instancia, la Corte despachara  favorablemente las pretensiones del demandante (fl. 12, c. Corte).   

CONSIDERACIONES  

1.           En   este  última  cargo,  como  se  evidencia,  se  acusó  la  sentencia recurrida por ser violatoria de las normas  allí  señaladas  (fl.  10,  c.  Corte), como consecuencia de errores, de hecho  unos  y de derecho otros, en la apreciación probatoria. Respecto de los errores  de  hecho,  en palabras del recurrente, por haberse ignorado “totalmente” la  prueba  existente  en  el  proceso de deslinde y amojonamiento surtido entre las  partes  ante  el  Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, así como el acta de  inspección  judicial  anticipada  con  participación  de peritos, anexada a la  demanda.  Agregó  el  casacionista que, además, el sentenciador le dio efectos  de  cosa  juzgada a las providencias de 20 de enero de 1984 y 9 de junio de 1987  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pasto, que obran en el proceso  de  deslinde  y  amojonamiento.  Con  relación  a  la  presencia  de errores de  derecho,  el  censor  puso  de manifiesto que uno de ellos afloró al momento en  que  el  sentenciador “hizo valer como sentencia las providencias del Tribunal  Superior  de  Pasto  de  fechas 20 de enero de 1984 y 9 de junio de 1987 sin que  ellas  trascendieran  a  la  calidad  de  cosa  juzgada,  valoró  dicha  prueba  trasladada  incurriendo  en un error de derecho respecto de la calidad de dichas  providencias,  error  que  hizo  valer  al  confirmar  la  sentencia del juez de  instancia” (fl. 11).   

Concretando los errores que por preterición  de  pruebas  se  denunciaron,  señaló  el  casacionista  que “al ignorar las  anteriores  pruebas,  que  fueron regular y oportunamente arrimadas a los autos,  el  sentenciador  de  segundo  grado  no advirtió que evidentemente en el   predio  el  Páramo  el  actor  había  plantado y realizado unas mejoras que le  deben  ser  reembolsadas al tenor del artículo 739”, precitado, “so pena de  incurrir    en   un   enriquecimiento   injusto.”  (fl. 11 Cdno. Corte)   

2.          En  este  tercer  cargo,  como  en los  anteriores,  igualmente  edificado dentro de la órbita de la causal primera, se  observan  ciertas  vicisitudes  de  carácter  técnico  en su formulación, que  impiden su examen de fondo.    

En  efecto,  se combate de manera global el  mérito  demostrativo  de  los elementos probatorios, sin individualizar, cual o  cuales  de las pruebas fueron preteridas, ni menos aún, demostrar su incidencia  en    la    resolución    jurídica   atacada,   cargas   éstas   de   forzosa  observancia.   

La Corte, en relación con este mismo punto,  ha  anotado  que  “Si,  como  reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo  por  error  de  hecho  manifiesto  o  error  de derecho en la estimación de las  pruebas  no  puede  prosperar  cuando  se refiere a una o algunas, si las demás  constituyen  un  soporte  suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo  no  puede  prosperar  por  no  ajustarse  a  la  técnica  de  la  casación”.   

“No  es  procedimiento  correcto  en este  recurso  extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en  el  evento  de  hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a  los  demás  expuso  el  sentenciador,  y que por ser suficientes para fundar la  decisión  impugnada  hace  inevitablemente  impróspera  la acusación” (G.J.  CXLII, p. 146).   

Y   específicamente,   en   torno  a  la  singularización de pruebas, la Sala ha puntualizado:   

“Ha  sido doctrina constante e invariable  de  la  Corte,  que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda  su  vigencia,  la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica  e   indeterminada   al  conjunto  de  pruebas,  o  a  todas  ellas;  que  siendo  improcedente  acusar  la  sentencia  a  través  del  planteamiento  global  del  problema  probatorio,  es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno  de  los  medios  que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por  el sentenciador” (CXLVIII, p. 207).   

Además cabe recordar que si el Tribunal, en  el  fallo,  no  se  refirió  en  forma  pormenorizada a todas y cada una de las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso,  y  aún  a  aquellas  relacionadas por el  recurrente,  no fue porque el fallador las haya ignorado, de plano o raíz, sino  que  consideró  innecesario  su  análisis  particular  y  detallado,  dada  la  materialización  del  fenómeno  jurídico  del  decaimiento  del  derecho  que  encontró  presente,  en  su sentir,  en el asunto de autos. Este argumento  del   Tribunal,   como  se  ha  resaltado  en  varias  ocasiones,   no  fue  desvirtuado  por  el recurrente en casación y mientras tal razonamiento siga en  pie,   el   análisis   sistemático   de   las  pruebas  en  mención,  deviene  improcedente.    

3.           Con  independencia  de  lo  plasmado  precedentemente,  suficiente  para  el  despacho negativo del cargo que ocupa la  atención  de  la  Sala,  resulta  útil subrayar que no se acierta respecto del  error  de  hecho  que  se  le  imputa  al  sentenciador  en este cargo, como fue  “ignorar  totalmente  la  prueba  recopilada  en  el  curso  del  proceso bien  evacuada  dentro  del  mismo  o  mediante  traslado de la misma”  (fl. 11  ib.).   

En efecto, conforme aparece a folios 45 a 48  del  cuaderno  No.  5, el Tribunal sí hizo un amplio análisis de la actuación  adelantada  por  Eduardo Meneses Vela, y que hecha de menos el recurrente,   por  lo  que  la  censura  por supuesta ignorancia de lo actuado en ese proceso,  resulta  reñida con la realidad. Como se resaltó en el numeral anterior, si el  Tribunal  no  se  refirió  a  las  pruebas  recaudadas -bien trasladadas o bien  recibidas  dentro  del  proceso-,  no  fue  porque  desatendió objetivamente su  existencia,  sino  porque encontró que no era pertinente su análisis, debido a  la  anunciada  floración  del decaimiento del derecho en referencia, soporte de  su   pronunciamiento.   En   tal   virtud,  no  existe  ningún  error  de  esta  naturaleza.   

4.           Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  al  supuesto  error de derecho por haberle dado a los autos citados el valor de cosa  juzgada,  tampoco  tiene  asidero  fáctico, a la par que jurídico, tal aserto,  como  quiera  que  el  Tribunal  sentenciador  no efectuó este tipo de juicios.  Simplemente,  lo  que  hizo  el ad-quem fue delinear un argumento según el cual  “un   criterio   contrario   al   anteriormente   esbozado   (relativo  al  no  reconocimiento  de  las  mejoras  al  demandante  en  la diligencia de entrega),  inevitablemente  conduciría  a  pasar  por  alto  el hecho de la oposición del  ahora  demandante  fue  declarada desierta, pero también a estudiar las pruebas  juzgadas  por  otra  autoridad  judicial  sobre  el  mismo  tema  decisorio,  no  modificado  por  circunstancias  posteriores,  convirtiendo  este proceso en una  especie  de  recurso de revisión del implícito desconocimiento de las mejoras,  con  la  eventualidad de decidir en forma diversa a la también compendiada, con  detrimento  de  la  seguridad  jurídica que está necesariamente ínsita en las  actuaciones  y  decisiones  judiciales”  (fl.  48  c.  5).  Esa expresión del  fallador  en manera alguna se puede entender como una calificación de sentencia  a  unas  providencias  dictadas  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento,  que se encuentran debidamente ejecutoriadas.   

Por  las  razones  esgrimidas  este  cargo  tampoco está llamado a tener éxito.   

Viene de lo dicho, entonces, que ninguno de  los  tres  cargos  con  los  cuales  se  combate  la  sentencia recurrida, está  orientado a prosperar, como en efecto no prosperan.   

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  NO  CASA la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, el  8  de  agosto  de  1994,  en  el  proceso  ordinario  promovido por EDUARDO    MENESES    VELA    contra  GLORIA     MENESES     DE     MURIEL.   

Costas  en  casación  a  cargo de la parte  recurrente. Tásense.   

Devuélvase  el  expediente al Tribunal de  origen.   

                                  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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