S 053 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-053-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado   Ponente:   Dr.   Jorge  Santos  Ballesteros   

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Referencia:     Expediente    Nº  6875   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  la sociedad INVERSIONES BARRIOS  CARRILLO  LTDA.  contra  la  sentencia del 17 de julio de 1989, proferida por la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cartagena, en el  proceso  ordinario  promovido  por  IGNACIO  ALZAMORA  PATRON  y contra personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

1.            Mediante   demanda  que  por  reparto  correspondió  conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, IGNACIO  ALZAMORA  PATRON  pidió  que  con  citación de las personas indeterminadas que  pudieran  tener interés se declarara que a él pertenecía un inmueble descrito  en  ese  libelo  por  sus  linderos  y  medidas,  ubicado en el corregimiento de  Manzanillo  del  Mar,  jurisdicción del municipio de Cartagena de Indias, y que  como  consecuencia  se  ordenara  su  inscripción  en la oficina de registro de  instrumentos  públicos  correspondiente.  Fundó  su pretensión en el hecho de  tener  sobre  el  predio una posesión continúa, quieta y pública durante más  de  veinte  años,  y  para  el  caso adjuntó un certificado del Registrador de  Instrumentos  Públicos  de  Cartagena  en  el  que  se  hizo  constar,  con  la  reproducción  de linderos y medidas del inmueble a usucapir, que éste “no se  ha  encontrado  en  el  índice  de  tarjetero de inmuebles que se lleva en esta  oficina  desde  el 27 de septiembre de 1976” y “que con base en los linderos  y  ubicación  resulta  imposible  a  esta  oficina  la  búsqueda en los libros  anteriores  a  1976  por  cuanto  no  se  llevaba  índice  de inmuebles sino de  adquirentes”.   

2           Surtida  la  instancia,  el  juez a quo  profirió  sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, fallo que  recibió  la  confirmación  del  Tribunal mediante la sentencia que la sociedad  recurrente,   INVERSIONES   BARRIOS   CARRILLO   LTDA.,  impugna  en  revisión.   

EL   RECURSO   DE  REVISION   

Contra la sentencia del 17 de julio de 1989,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  ejecutoriada  según  el  recurrente el 25 de julio de 1989, y de la  que  manifiesta  haberla  conocido  sólo  el  3 de diciembre de 1996, interpone  éste  recurso  de  revisión el 25 de septiembre de 1997, con fundamento en las  causales  contenidas  en  los  numerales  1º,  6º  y 7º del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  de  las  cuales  la  Corte sólo admitió la  prevista  en  el numeral 7º, en razón de haber operado la caducidad de las dos  primeras mencionadas.   

Expone que el certificado del Registrador de  Instrumentos  Públicos  de  Cartagena  allegado  al  proceso  no cumple con los  requisitos   de   contenido   exigidos  en  el  artículo  407  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  específicamente  en  punto  de  la  indicación  de  las  personas  que  figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de  que  no  aparece  ninguna  como  tal,  por  lo  que se incurrió en la causal de  nulidad  consagrada  en  el  numeral  9º  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Resalta  que  en  el  folio  de  matrícula  Número  060-20405  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de  Cartagena  consta  la  titularidad  del  inmueble, que a su vez describe por sus  linderos  y  medidas,  titularidad que radicaba en cabeza de INVERSIONES BARRIOS  CARRILLO  LTDA.,  para  la  fecha  de presentación de la demanda del proceso de  pertenencia  que  culminó  con la sentencia que impugna, por lo que esa persona  jurídica debió ser convocada y demandada en ese proceso.   

El  recurrente  precisa  que  dentro  del  inmueble  alinderado  y  a  que  hace  alusión el certificado No. 060-20405, ya  mencionado,   se  encuentra  comprendido  el que fue objeto de declaración  de  dominio en la sentencia combatida.   

Constituida  en  forma adecuada la caución  señalada  (fl.45  de  este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente,  admitió  la  demanda y dispuso su traslado a los demandados (folio 49), quienes  fueron  representados  en  el  proceso por curador ad litem. Tanto el curador de  ALZAMORA  PATRON  como  el  de las personas indeterminadas se opusieron alegando  prescripción  en  vista  de  que el recurso de revisión se presentó por fuera  del   término  que  al  efecto  contempla  el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

3.          Las pruebas  pedidas  por  las  partes se redujeron a los documentos aportados con la demanda  de  revisión,  los  que,  en  consecuencia,  se  ordenó  tenerlos  como tales.  Presentadas  las  alegaciones, corresponde ahora decidir el recurso de revisión  impetrado,  ya  que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y  que  imponga  la  aplicación  del  artículo  145  del Código de Procedimiento  Civil.   

CONSIDERACIONES  

La  normatividad  procesal  vigente para la  fecha  de  la  sentencia  (17  de  julio de 1989, notificada personalmente a las  partes  el  19  de  julio  de  1989)  y  que ha de aplicarse a este caso, era la  contenida  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  sin  las  reformas que se  adoptaron  por  decreto  2282  del  7  de  octubre  de 1989, cuya vigencia sólo  comenzó  a  partir  del  1º  de junio de 1990. En efecto, debe recordarse que,  según  el  artículo  40  de la ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”.  Por  consiguiente,  iniciado  el  término  con  que  cuenta  la  parte afectada para  impetrar  el  recurso  de  revisión  cuando  estaba  en  vigencia  el  original  artículo  381  del  Código de Procedimiento Civil, es éste y no el modificado  en virtud del decreto 2282 de 1989, el que debe aplicarse al caso.   

El  Código  de  Procedimiento Civil, en su  artículo  381,  establecía  que cuando en el recurso de revisión se alegue la  causal  prevista  en  el  numeral  séptimo  del  artículo  380,  la  que  acá  precisamente  se  invoca, el término para interponer el recurso es de dos años  contados  desde  cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante  haya  tenido  conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, que a su  vez, se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia.   

         Debe  entonces  indagarse  cuándo quedó ejecutoriada la sentencia  del  Tribunal  para  efectos  de  contar  los  cinco  años  de plazo máximo de  caducidad  de la acción, sin que el conocimiento tardío del fallo, que en este  caso  se  alega  que  ocurrió  en 3 de diciembre de 1996, pueda ser considerado  como  punto  de  inicio  del  conteo  del término, toda vez que, se repite, son  cinco  años  de término máximo, contados desde la ejecutoria de la sentencia,  lo  que  supone  que  ese  conocimiento de la sentencia debe darse dentro de los  aludidos cinco años.   

Reza  el anterior artículo 331 del Código  de  Procedimiento  Civil  que  “las  providencias  quedan  ejecutoriadas y son  firmes  tres  días  después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando  han  vencido  los términos para interponer los que fueren procedentes”. Norma  que,  en  lo  substancial,  quedó  igual  con  la  reforma que hoy rige, la que  agregó  que  su  ejecutoria  también  se causa “cuando queda ejecutoriada la  providencia  que resuelva los interpuestos”, aspecto éste que, por lo demás,  había  sido  suficientemente  decantado  en  la  doctrina  y la jurisprudencia.   

         La  sentencia  del  Tribunal  fue  dictada  para  ponerle  fin a un  proceso  ordinario  de  pertenencia  en  que figuraron como partes el demandante  IGNACIO  ALZAMORA  PATRON  y  las  personas  indeterminadas  que  pudieran tener  interés  en  el  inmueble a usucapir. Se profirió por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  el  17  de  julio  de  1989,  fue  notificada  personalmente   al  curador  ad  litem  de  las  personas  indeterminadas  y  al  prescribiente  el 19 de julio de 1989, y el 25 de julio siguiente se remitió el  expediente  del  proceso  de  pertenencia  en que ella fue dictada al juzgado de  primera  instancia,  el  Sexto  Civil del Circuito de Cartagena, despacho que lo  recibió  el  26  de  ese  mes  y  año y en la misma fecha profirió el auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior.   

De otra parte, el original artículo 366 del  Código   de  Procedimiento  Civil  establecía  que  el  recurso  de  casación  procedía,  como  aún  hoy  procede, contra las sentencias dictadas en procesos  ordinarios,  en  segunda instancia por los tribunales  superiores. Añadía  el  369  que  dicho  recurso  podía interponerse en el acto de la notificación  personal  de  la  sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de  los diez días siguientes al de la notificación de aquella.   

Como   la  sentencia  impugnada  en  esta  revisión  fue dictada en proceso ordinario, en segunda instancia, su ejecutoria  quedaba  sujeta  al  vencimiento  de los diez días que contemplaba el artículo  369  del  Código  de  Procedimiento  Civil, para la formulación del recurso de  casación  por  cualquier  interesado  que  tomara  el  proceso  en  ese estado.  Vencidos  esos diez días cobraba fuerza su ejecutoria y en consecuencia sí era  procedente  el  envío  del expediente al juez a quo, para el cumplimiento de la  sentencia.   

Pero  el  hecho  de  su envío prematuro no  significa  que  la  ejecutoria,  a  fin  de  cuentas,  no  se haya dado, pues el  término  de  diez días que inexorablemente transcurrió la dejó en firme, con  independencia  de  la  irregularidad  atinente  al  cumplimiento de la sentencia  antes de esa firmeza.   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         PRIMERO:   Declarar  la  caducidad  del  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por la sociedad INVERSIONES  BARRIOS  CARRILLO  LTDA.  contra la sentencia del 17 de julio de 1989, proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  el  proceso  ordinario  promovido  por IGNACIO ALZAMORA PATRON y contra personas  indeterminadas.   

                                       SEGUNDO:    En   consecuencia,  declarar  infundado  el  recurso  de  revisión  antedicho.   

TERCERO:   Se  condena  a  la sociedad recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de  revisión  los  perjuicios  y  las  costas  causadas con la formulación de esta  impugnación   extraordinaria.   Se   liquidarán   los  primeros   por  el  procedimiento  señalado  en  el último inciso del artículo 384 del Código de  Procedimiento   Civil.   La   Secretaría   de   la   Corporación  tasará  las  segundas.   

Para  su  conocimiento  y fines pertinentes  comuníquese   lo   anterior   a  la  compañía  de  seguros  otorgante  de  la  caución.   

                                        CUARTO:    Devuélvase   el   expediente  al  juzgado  de  origen,  salvo  los  cuadernos  correspondientes  a  lo  actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.   

Cumplido   lo  anterior  archívese  esta  actuación.   

NOTIFÍQUESE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS   IGANCIO   JARAMILLO   JARAMILLO   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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