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S-053-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente Nº 6875
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA. contra la sentencia del 17 de julio de 1989, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por IGNACIO ALZAMORA PATRON y contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, IGNACIO ALZAMORA PATRON pidió que con citación de las personas indeterminadas que pudieran tener interés se declarara que a él pertenecía un inmueble descrito en ese libelo por sus linderos y medidas, ubicado en el corregimiento de Manzanillo del Mar, jurisdicción del municipio de Cartagena de Indias, y que como consecuencia se ordenara su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Fundó su pretensión en el hecho de tener sobre el predio una posesión continúa, quieta y pública durante más de veinte años, y para el caso adjuntó un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena en el que se hizo constar, con la reproducción de linderos y medidas del inmueble a usucapir, que éste “no se ha encontrado en el índice de tarjetero de inmuebles que se lleva en esta oficina desde el 27 de septiembre de 1976” y “que con base en los linderos y ubicación resulta imposible a esta oficina la búsqueda en los libros anteriores a 1976 por cuanto no se llevaba índice de inmuebles sino de adquirentes”.
2 Surtida la instancia, el juez a quo profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, fallo que recibió la confirmación del Tribunal mediante la sentencia que la sociedad recurrente, INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., impugna en revisión.
EL RECURSO DE REVISION
Contra la sentencia del 17 de julio de 1989, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ejecutoriada según el recurrente el 25 de julio de 1989, y de la que manifiesta haberla conocido sólo el 3 de diciembre de 1996, interpone éste recurso de revisión el 25 de septiembre de 1997, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales la Corte sólo admitió la prevista en el numeral 7º, en razón de haber operado la caducidad de las dos primeras mencionadas.
Expone que el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena allegado al proceso no cumple con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en punto de la indicación de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal, por lo que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Resalta que en el folio de matrícula Número 060-20405 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena consta la titularidad del inmueble, que a su vez describe por sus linderos y medidas, titularidad que radicaba en cabeza de INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., para la fecha de presentación de la demanda del proceso de pertenencia que culminó con la sentencia que impugna, por lo que esa persona jurídica debió ser convocada y demandada en ese proceso.
El recurrente precisa que dentro del inmueble alinderado y a que hace alusión el certificado No. 060-20405, ya mencionado, se encuentra comprendido el que fue objeto de declaración de dominio en la sentencia combatida.
Constituida en forma adecuada la caución señalada (fl.45 de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a los demandados (folio 49), quienes fueron representados en el proceso por curador ad litem. Tanto el curador de ALZAMORA PATRON como el de las personas indeterminadas se opusieron alegando prescripción en vista de que el recurso de revisión se presentó por fuera del término que al efecto contempla el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las pruebas pedidas por las partes se redujeron a los documentos aportados con la demanda de revisión, los que, en consecuencia, se ordenó tenerlos como tales. Presentadas las alegaciones, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
La normatividad procesal vigente para la fecha de la sentencia (17 de julio de 1989, notificada personalmente a las partes el 19 de julio de 1989) y que ha de aplicarse a este caso, era la contenida en el Código de Procedimiento Civil, sin las reformas que se adoptaron por decreto 2282 del 7 de octubre de 1989, cuya vigencia sólo comenzó a partir del 1º de junio de 1990. En efecto, debe recordarse que, según el artículo 40 de la ley 153 de 1887 “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por consiguiente, iniciado el término con que cuenta la parte afectada para impetrar el recurso de revisión cuando estaba en vigencia el original artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es éste y no el modificado en virtud del decreto 2282 de 1989, el que debe aplicarse al caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 381, establecía que cuando en el recurso de revisión se alegue la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 380, la que acá precisamente se invoca, el término para interponer el recurso es de dos años contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, que a su vez, se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia.
Debe entonces indagarse cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal para efectos de contar los cinco años de plazo máximo de caducidad de la acción, sin que el conocimiento tardío del fallo, que en este caso se alega que ocurrió en 3 de diciembre de 1996, pueda ser considerado como punto de inicio del conteo del término, toda vez que, se repite, son cinco años de término máximo, contados desde la ejecutoria de la sentencia, lo que supone que ese conocimiento de la sentencia debe darse dentro de los aludidos cinco años.
Reza el anterior artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos para interponer los que fueren procedentes”. Norma que, en lo substancial, quedó igual con la reforma que hoy rige, la que agregó que su ejecutoria también se causa “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, aspecto éste que, por lo demás, había sido suficientemente decantado en la doctrina y la jurisprudencia.
La sentencia del Tribunal fue dictada para ponerle fin a un proceso ordinario de pertenencia en que figuraron como partes el demandante IGNACIO ALZAMORA PATRON y las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el inmueble a usucapir. Se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 1989, fue notificada personalmente al curador ad litem de las personas indeterminadas y al prescribiente el 19 de julio de 1989, y el 25 de julio siguiente se remitió el expediente del proceso de pertenencia en que ella fue dictada al juzgado de primera instancia, el Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que lo recibió el 26 de ese mes y año y en la misma fecha profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
De otra parte, el original artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establecía que el recurso de casación procedía, como aún hoy procede, contra las sentencias dictadas en procesos ordinarios, en segunda instancia por los tribunales superiores. Añadía el 369 que dicho recurso podía interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella.
Como la sentencia impugnada en esta revisión fue dictada en proceso ordinario, en segunda instancia, su ejecutoria quedaba sujeta al vencimiento de los diez días que contemplaba el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación del recurso de casación por cualquier interesado que tomara el proceso en ese estado. Vencidos esos diez días cobraba fuerza su ejecutoria y en consecuencia sí era procedente el envío del expediente al juez a quo, para el cumplimiento de la sentencia.
Pero el hecho de su envío prematuro no significa que la ejecutoria, a fin de cuentas, no se haya dado, pues el término de diez días que inexorablemente transcurrió la dejó en firme, con independencia de la irregularidad atinente al cumplimiento de la sentencia antes de esa firmeza.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA. contra la sentencia del 17 de julio de 1989, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por IGNACIO ALZAMORA PATRON y contra personas indeterminadas.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar infundado el recurso de revisión antedicho.
TERCERO: Se condena a la sociedad recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Se liquidarán los primeros por el procedimiento señalado en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría de la Corporación tasará las segundas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGANCIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO