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S-051-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 6033
Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por RAUL SALDARRIAGA BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el once (11) de mayo de 1994 al decidir el recurso de apelación de la que a su turno dictó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad en el proceso ordinario de declaración de paternidad y petición de herencia iniciado por el referido recurrente contra ROSALINA BELTRAN DE SALDARRIAGA, en calidad de cónyuge supérstite de Nelson Saldarriaga Pereira, NELSON ARTURO, LUIS, ALVARO, ROSALINA, ALFREDO y ORLANDO SALDARRIAGA BELTRAN.
EL RECURSO DE REVISION
1. Mediante demanda admitida a trámite el día cinco (5) de julio de 1996, el impugnante interpuso recurso de revisión para que, previos los trámites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecidas las causales tercera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “se invalide la sentencia previamente proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, de fecha noviembre diecinueve (19) de 1993, confirmada por el H. Tribunal de Bolívar Sala de Familia mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1994” por medio de la cual se desestimó la pretensión de filiación extramatrimonial y de petición de herencia que invocó RAUL SALDARRIAGA BARRIOS, nacido en Colú el día cinco (5) de enero de 1953, respecto de Nelson Saldarriaga Pereira.
Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Dentro del referido proceso de filiación extramatrimonial y de petición de herencia, rindió declaración jurada Inelsa Saldarriaga Barrios, quien tenía pleno conocimiento de que el demandante era hijo de Nelson Saldarriaga y por ello “que él era su único hermano de padre y madre”, a pesar de lo cual manifestó no conocerlo. b) Por ese hecho el demandante denunció penalmente a la referida declarante contra quien se inició entonces la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se le dictó resolución de acusación por el delito de falso testimonio; aunque ese testimonio no fue el único que se recaudó dentro del proceso civil, “si es determinante ya que la mentira consistió en negar tal parentezco (sic) y aún el conocimiento que de el tenía con anterioridad a la muerte de su padre”. c) En virtud de ese falso testimonio “es lógico inferir que muchos de los declarantes en dicho proceso, mintieron también, o callaron la verdad, total o parcialmente”, a lo que se agrega que se acudió al testimonio de personas que no conocían al demandante además de desecharse declaraciones de avanzada edad “porque no recordaron fechas exactas”, pruebas estas que unidas a una correcta declaración de Inelsa Saldarriaga Barrios “la Juzgadora hubiese analizado de manera diferente…”. d) Si bien es cierto que Raúl Saldarriaga nunca convivió con su padre y que éste nada tuvo que ver con él, a excepción de unas cuentas veces en que envió algún dinero y que su señora madre le proveyó de todo lo necesario hasta que fue mayor y que Raúl Saldarriaga vivió mucho tiempo fuera del país, no es menos cierto que estas circunstancias no prueban que no fuera su padre. e) Debe ser igualmente objeto de investigación, por ser un hecho altamente sospechoso, añade el impugnante, que dentro del proceso penal la denunciada Inelsa Saldarriaga Barrios hubiese presentado su correspondiente registro civil suscrito por su progenitor Nelson Saldarriaga Pereira cuando dentro del proceso civil adujo que su padre no había firmado el registro civil de nacimiento “por estar él en el monte”.
2. Previo el trámite de rigor se admitió la demanda de revisión de la cual se ordenó correr traslados individuales a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones, tras aducir ausencia de configuración de las causales invocadas.
En relación con los hechos manifestaron que no era cierto que Inelsa Saldarriaga hubiese negado el parentesco que tiene con el denunciante; que no existe aún decisión penal en firme contra ella y que así existiera no perdería eficacia la sentencia civil que fue edificada sobre la base de otros medios de prueba, los cuales, de otro lado, no pueden ser cuestionados por el sólo hecho de que eventualmente una de las testigos mintió.
Por último, propusieron las excepciones de fondo que denominaron: “improcedibilidad de la causal tercera de revisión”, “inexistencia de fraude procesal” y “comportamiento procesal viciado” de las partes.
Cumplido el trámite de la impugnación debe la Corte decidir sobre ello, a lo cual procede, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnación en el sentido estricto que a esta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, bien sabido es que el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que oportunamente, se allegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza, por ende, es diferente, pues como tantas veces lo ha reiterado la Corte con apoyo en el propio texto legal recién citado, “…este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia (nums. 1° a 6° del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7° y 8°), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9° del art. 380…”) (G. J. Tomo CLII, pág. 191).
Entendidas las cosas al compás de las premisas generales expuestas que son de necesaria referencia, el legislador señala, dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada el hecho de haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas, lo que presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustaron a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en esa declaración determinante de la decisión adoptada que luego es plenamente desvirtuada tras la investigación penal correspondiente, motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intranscendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez.
Pues bien, la situación que impera en la especie litigiosa en estudio permite concluir que la declaración de INELSA SALDARRIAGA BARRIOS, cuya falsedad quedó demostrada en la correspondiente investigación penal, no fue base única de la decisión adoptada por los sentenciadores dentro del proceso ordinario de declaración de paternidad y de petición de herencia, ni sus afirmaciones sustento determinante de las decisiones que a la postre fueron desfavorables para los intereses del demandante. Por el contrario, el Tribunal, y en su momento el juzgador de primera instancia, apreciaron y valoraron la totalidad de la prueba testimonial recaudada, conformada por un variado y heterogéneo grupo de personas que atestiguaron además en forma diametralmente opuesta según la parte a instancia de quien comparecían al proceso, para de ella concluir la falta de demostración de las causales invocadas como apoyo de la pretendida declaración de paternidad y de petición de herencia.
En esas condiciones, la declaración rendida por Inelsa Saldarriaga Barrios, la cual según se dejó anotado líneas atrás fue declarada falsa por la justicia penal en el aparte relacionado con el conocimiento previo que tenía del demandante, no adquiere relevancia frente a la pretendida modificación de la sentencia desestimatoria, porque aún replanteándose con base en ella la valoración llevada a cabo dentro del proceso civil, el conjunto probatorio seguiría siendo deficiente en orden a estimar las súplicas reclamadas por la parte demandante, toda vez que no por ello se estaría probando la causal relacionada con las relaciones sexuales, de la que no da ninguna razón la referida declarante por ser sólo una infante para la época en que supuestamente acaeció la concepción, ni la posesión notoria que por su naturaleza requiere de un conjunto de declaraciones en igual sentido y que frente a la ausencia de otras versiones que pudiesen acreditarla, dejaría completamente aislada la declaración de Inelsa Saldarriaga sí eventualmente pudiese ser entendida en dicho sentido.
Adicionalmente, la acusación que se hace con base en la sentencia condenatoria en materia penal en contra de la referida declarante en torno a que por ese hecho deban considerarse igualmente mentirosos los restantes testimonios, es sin duda totalmente exagerado y carece de respaldo legal motivo que incide entonces para considerar que no hay lugar a reconocerle fundamento a la causal de revisión invocada con base en el numeral 3° del Art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. La causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° de esa misma codificación, exige para que sea dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión correspondiente, no se ajusten a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia.
La maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o que mediante su utilización haya causado perjuicio al recurrente configura el supuesto básico de esta causal, luego para que prospere se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (..) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicios de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probados para su prosperidad (art. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).
Síguese de lo anterior, entonces, que la prosperidad de la causal sexta de revisión presupone prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducirá a que la Corte declare infundada la impugnación.
Vistas las cosas con esta perspectiva que es la impuesta por la ley de acuerdo con reiterada interpretación jurisprudencial (G. J. T. CXLVI pág. 179), en el asunto que aquí se estudia el recurrente da el carácter de maniobras fraudulentas, para los fines del recurso de revisión interpuesto, al hecho de que, en su concepto, al mentir Inelsa Saldarriaga Barrios los demás testigos también lo hicieron, por fuera de haberse utilizado como testigos personas que no conocieron al presunto padre para la época en que el demandante nació y de considerar contradictorias las declaraciones de personas de avanzada edad por no recordar con precisión la fecha de los acontecimientos narrados, sumado todo ello a la sospechosa aparición de un registro civil de la referida Inelsa Saldarriaga Barrios con la firma de su presunto padre aportado al proceso penal que le habría permitido, de haber existido para cuando se tramitaba la respectiva sucesión, heredar en forma directa de aquel.
Tales aspectos son, sin duda, temas completamente ajenos a la naturaleza del recurso interpuesto por cuanto además de no inculparse en forma concreta a ninguna de las personas que conforman la parte demandada como responsables de las maniobras descritas, dichas circunstancias, individual y conjuntamente consideradas, no adquieren la significación que el impugnante les confiere toda vez que no evidencian aquel “proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin” (G. J. T. CLXV pág. 27), por el contrario, como en su momento lo resalta la parte demandada dentro de este recurso, los argumentos expuestos como demostración de la causal referida, por consistir únicamente en una mera critica a la valoración probatoria que confirió el Tribunal, son por entero ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.
Así, pues, en la medida en que no existe evidencia de las maniobras fraudulentas denunciadas por el hoy recurrente, la Corte debe también desestimar la segunda de las causales de revisión invocada por RAUL SALDARRIAGA BARRIOS para sustentar el recurso extraordinario por ella interpuesto, recurso que por consiguiente ha de declararse infundado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por RAUL SALDARRIAGA BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el once (11) de mayo de 1994 proferida en virtud del recurso de apelación interpuesto en el proceso de declaración de paternidad y declaración de herencia que el referido impugnante adelantó contra ROSALINA BELTRAN DE SALDARRIAGA, en calidad de cónyuge supérstite de Nelson Saldarriaga Pereira, NELSON ARTURO, LUIS, ALVARO, ROSALINA, ALFREDO y ORLANDO SALDARRIAGA BELTRAN.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al resarcimiento de los perjuicios para cuyo pago y el de las costas habrá de tenerse en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.
Así mismo, se condena al recurrente a pagar las costas causadas en favor de los demandados contradictores en su condición de opositores. Por Secretaría tásense con la debida separación.
TERCERO: De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la compañía de seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
CUARTO: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO