S 051 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-051-99

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                   SALA     DE     CASACION     CIVIL    Y  AGRARIA   

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO.   

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de  Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                     Ref: Expediente No. 6033   

Se  decide sobre el recurso extraordinario de  revisión   interpuesto   por  RAUL  SALDARRIAGA  BARRIOS  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el once  (11)  de  mayo  de 1994 al decidir el recurso de apelación de la que a su turno  dictó  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad en el proceso  ordinario  de declaración de paternidad y petición de herencia iniciado por el  referido  recurrente  contra  ROSALINA  BELTRAN  DE  SALDARRIAGA,  en calidad de  cónyuge  supérstite  de  Nelson  Saldarriaga  Pereira,  NELSON  ARTURO,  LUIS,  ALVARO, ROSALINA, ALFREDO y ORLANDO SALDARRIAGA BELTRAN.   

                    EL RECURSO DE  REVISION   

1.  Mediante  demanda  admitida a trámite el  día  cinco  (5)  de julio de 1996, el impugnante interpuso recurso de revisión  para  que,  previos  los  trámites  de  rigor  y la declaratoria de encontrarse  plenamente  establecidas  las  causales  tercera  y  sexta del artículo 380 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  “se  invalide  la  sentencia  previamente  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, de fecha  noviembre  diecinueve  (19)  de  1993, confirmada por el H. Tribunal de Bolívar  Sala  de  Familia  mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1994” por medio  de  la  cual se desestimó la pretensión de filiación extramatrimonial  y  de  petición  de herencia que invocó RAUL SALDARRIAGA BARRIOS, nacido en Colú  el  día  cinco  (5)  de  enero de 1953, respecto de Nelson Saldarriaga Pereira.   

Las  circunstancias  de  hecho  en  que  la  impugnación  se  apoya,  bien  pueden  recapitularse  en la siguiente forma: a)  Dentro  del  referido  proceso  de filiación extramatrimonial y de petición de  herencia,  rindió  declaración jurada Inelsa Saldarriaga Barrios, quien tenía  pleno  conocimiento  de  que  el demandante era hijo de Nelson Saldarriaga y por  ello  “que  él  era su único hermano de padre y madre”, a pesar de lo cual  manifestó  no  conocerlo.  b)   Por  ese  hecho  el  demandante  denunció  penalmente  a  la  referida  declarante  contra  quien  se  inició  entonces la  correspondiente   investigación   penal,   dentro  de  la  cual  se  le  dictó  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  falso  testimonio;  aunque ese  testimonio  no  fue el único que se recaudó dentro del proceso civil, “si es  determinante  ya  que la mentira consistió en negar tal parentezco (sic) y aún  el  conocimiento  que  de el tenía con anterioridad a la muerte de su padre”.  c)  En  virtud  de  ese falso testimonio “es lógico inferir que muchos de los  declarantes  en dicho proceso, mintieron también, o callaron la verdad, total o  parcialmente”,  a  lo  que  se agrega que se acudió al testimonio de personas  que  no  conocían al demandante además de desecharse declaraciones de avanzada  edad  “porque  no recordaron fechas exactas”, pruebas estas que unidas a una  correcta  declaración  de  Inelsa  Saldarriaga  Barrios “la Juzgadora hubiese  analizado  de manera diferente…”. d) Si bien es cierto que Raúl Saldarriaga  nunca  convivió  con  su  padre  y  que  éste  nada  tuvo  que  ver con él, a  excepción  de  unas  cuentas veces en que envió algún dinero y que su señora  madre  le  proveyó  de  todo  lo  necesario  hasta  que  fue  mayor y que Raúl  Saldarriaga  vivió  mucho  tiempo fuera del país, no es menos cierto que estas  circunstancias  no  prueban que no fuera su padre. e) Debe ser igualmente objeto  de  investigación, por ser un hecho altamente sospechoso, añade el impugnante,  que  dentro  del  proceso penal la denunciada Inelsa Saldarriaga Barrios hubiese  presentado  su  correspondiente registro civil suscrito por su progenitor Nelson  Saldarriaga  Pereira  cuando  dentro  del  proceso  civil  adujo que su padre no  había  firmado el registro civil de nacimiento “por estar él en el monte”.   

2. Previo el trámite de rigor se admitió la  demanda  de  revisión de la cual se ordenó correr traslados individuales a los  demandados,  quienes  se  opusieron  a las pretensiones, tras aducir ausencia de  configuración de las causales invocadas.   

En  relación con los hechos manifestaron que  no  era cierto que Inelsa Saldarriaga hubiese negado el parentesco que tiene con  el  denunciante;  que  no existe aún decisión penal en firme contra ella y que  así  existiera no perdería eficacia la sentencia civil que fue edificada sobre  la  base  de  otros  medios  de  prueba, los cuales, de otro lado, no pueden ser  cuestionados  por  el  sólo  hecho  de  que  eventualmente  una de las testigos  mintió.   

Por  último,  propusieron las excepciones de  fondo   que   denominaron:   “improcedibilidad   de   la   causal  tercera  de  revisión”,   “inexistencia   de   fraude  procesal”  y  “comportamiento  procesal viciado” de las partes.   

Cumplido  el trámite de la impugnación debe  la  Corte  decidir  sobre  ello,  a  lo  cual  procede,  previas  las siguientes   

                                                    CONSIDERACIONES   

1. Por tratarse de un medio extraordinario de  impugnación  en  el  sentido  estricto            que  a  esta  expresión  le  imprime la  doctrina  científica contemporánea, bien sabido es que el éxito de un recurso  de  revisión está condicionado a que oportunamente, se allegue y se demuestre,  desde  luego  por  quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la  existencia  de  alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo  para  tal  fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales  que  en  verdad  tienen distinto origen y su naturaleza, por ende, es diferente,  pues  como  tantas  veces  lo ha reiterado la Corte con apoyo en el propio texto  legal    recién   citado,   “…este   recurso   extraordinario   no   apunta  exclusivamente  al  quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas  con  claro  quebranto  de  la justicia (nums. 1° a 6° del artículo 380), sino  que  busca  también  el  imperio  del  derecho de defensa (Art. 380, num. 7° y  8°),  o  la  tutela  del  principio  de  la  cosa  juzgada  (Num.  9° del art.  380…”) (G. J. Tomo CLII, pág. 191).   

Entendidas  las  cosas  al  compás  de  las  premisas  generales  expuestas  que  son  de necesaria referencia, el legislador  señala,  dentro  de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de una  sentencia  que ostenta el sello de la cosa juzgada el hecho de haberse basado la  sentencia   en  declaraciones  de  personas  que  fueron  condenadas  por  falso  testimonio  en  razón  de  ellas,  lo  que  presupone que los hechos tenidos en  cuenta  por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustaron  a  la  realidad,  y  por  ello su finalidad es subsanar esa deficiencia. En esta  causal,  la  mencionada  discrepancia  entre  la verdad real y la que el proceso  muestra,  tiene origen en esa declaración determinante de la decisión adoptada  que   luego   es   plenamente   desvirtuada   tras   la   investigación   penal  correspondiente,  motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio,  previamente   declarado  como  tal  por  la  justicia  penal,  tiene  la  fuerza  suficiente  para  invalidar  lo  decidido  dentro del proceso civil en el que se  recaudó,  toda  vez  que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que  la  declaración  así  emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se  intenta,  porque  si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas  la  existencia del falso testimonio se torna intranscendente frente a la misma y  como tal insuficiente para considerar su invalidez.   

Pues  bien,  la  situación  que impera en la  especie  litigiosa  en  estudio  permite  concluir que la declaración de INELSA  SALDARRIAGA  BARRIOS,  cuya  falsedad  quedó  demostrada  en la correspondiente  investigación  penal,  no  fue  base  única  de  la decisión adoptada por los  sentenciadores  dentro  del proceso ordinario de declaración de paternidad y de  petición  de  herencia,  ni  sus  afirmaciones  sustento  determinante  de  las  decisiones  que  a  la  postre  fueron  desfavorables  para  los  intereses  del  demandante.  Por  el  contrario,  el  Tribunal,  y  en su momento el juzgador de  primera  instancia, apreciaron y valoraron la totalidad de la prueba testimonial  recaudada,  conformada  por  un  variado  y  heterogéneo  grupo de personas que  atestiguaron   además  en  forma  diametralmente  opuesta  según  la  parte  a  instancia  de  quien  comparecían al proceso, para de ella concluir la falta de  demostración   de   las   causales   invocadas  como  apoyo  de  la  pretendida  declaración de paternidad y de petición de herencia.   

En  esas condiciones, la declaración rendida  por  Inelsa  Saldarriaga Barrios, la cual según se dejó anotado líneas atrás  fue  declarada  falsa  por  la  justicia  penal  en el aparte relacionado con el  conocimiento  previo  que tenía del demandante, no adquiere relevancia frente a  la   pretendida  modificación  de  la  sentencia  desestimatoria,  porque  aún  replanteándose  con  base  en  ella  la  valoración  llevada a cabo dentro del  proceso  civil,  el  conjunto  probatorio seguiría siendo deficiente en orden a  estimar  las  súplicas  reclamadas por la parte demandante, toda vez que no por  ello  se estaría probando la causal relacionada con las relaciones sexuales, de  la  que  no  da  ninguna razón la referida declarante por ser sólo una infante  para  la  época  en  que supuestamente acaeció la concepción, ni la posesión  notoria  que por su naturaleza requiere de un conjunto de declaraciones en igual  sentido  y que frente a la ausencia de otras versiones que pudiesen acreditarla,  dejaría  completamente  aislada  la  declaración  de  Inelsa  Saldarriaga  sí  eventualmente pudiese ser entendida en dicho sentido.   

Adicionalmente, la acusación que se hace con  base  en  la  sentencia  condenatoria  en materia penal en contra de la referida  declarante   en  torno  a  que  por  ese  hecho  deban  considerarse  igualmente  mentirosos  los restantes testimonios, es sin duda totalmente exagerado y carece  de  respaldo legal motivo que incide entonces para considerar que no hay lugar a  reconocerle  fundamento a la causal de revisión invocada con base en el numeral  3° del Art. 380 del Código de Procedimiento Civil.   

2. La causal que tipifica el Art. 380 numeral  6°   de   esa  misma  codificación,  exige  para  que  sea  dado  tenerla  por  configurada,  que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  correspondiente,  no  se  ajusten  a  la  realidad,  y  por ello su finalidad es  subsanar  esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia.   

La maniobra fraudulenta acaecida en el proceso  o  que  mediante  su utilización haya causado perjuicio al recurrente configura  el  supuesto  básico de esta causal, luego para que prospere se requiere “que  exista  una  actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos,  positivos  o  negativos,  y  no por simples hechos involuntarios o accidentales;  que  sea  de  significación  procesal por su incidencia en el proceso en que se  profirió  la  sentencia  impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por  no  ser  producto  del  ejercicio  de una facultad legal o el cumplimiento de un  deber  o  autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra  o  maquinación  que  falsee  en todo o en parte la verdad procesal formal, para  inducir  a  error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a  la  otra  o  a  terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de  ella  se  derivan;  y  que sea obra de una o ambas partes. (..) Resulta menester  recordar  que,  en  desarrollo  de  la  presunción de licitud y de buena fe del  comportamiento  de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicios  de  acciones,  defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el  proceso  como  causal  de  revisión, además de excepcional y restringida en su  sentido,  deben  encontrarse  probados  para  su  prosperidad  (art.  177  y 384  C.P.C.),  so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente  seria  que  merezca  credibilidad  sobre  las  maniobras  alegadas,  se  declare  infundado el recurso” (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).   

Síguese  de  lo  anterior,  entonces, que la  prosperidad  de  la  causal  sexta  de revisión presupone prueba concluyente de  actos  de  manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan  sido  objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar  demostrada  a  cabalidad,  ya  que  si  sobre  el  particular  existe duda, ello  conducirá a que la Corte declare infundada la impugnación.   

Vistas  las cosas con esta perspectiva que es  la  impuesta por la ley de acuerdo con reiterada interpretación jurisprudencial  (G.  J.  T. CXLVI pág. 179), en el asunto que aquí se estudia el recurrente da  el  carácter de maniobras fraudulentas, para los fines del recurso de revisión  interpuesto,  al  hecho  de  que,  en  su concepto, al mentir Inelsa Saldarriaga  Barrios  los  demás  testigos  también  lo  hicieron,  por  fuera  de  haberse  utilizado  como testigos personas  que no conocieron al presunto padre para  la  época  en  que  el  demandante  nació  y de considerar contradictorias las  declaraciones  de  personas  de  avanzada edad por no recordar con precisión la  fecha  de  los  acontecimientos  narrados,  sumado  todo  ello  a  la sospechosa  aparición  de  un  registro civil de la referida Inelsa Saldarriaga Barrios con  la  firma  de  su  presunto  padre  aportado  al  proceso  penal  que le habría  permitido,  de  haber existido para cuando se tramitaba la respectiva sucesión,  heredar en forma directa de aquel.   

Tales   aspectos   son,   sin  duda,  temas  completamente  ajenos a la naturaleza del recurso interpuesto por cuanto además  de  no  inculparse  en forma concreta a ninguna de las personas que conforman la  parte   demandada   como   responsables   de  las  maniobras  descritas,  dichas  circunstancias,   individual  y  conjuntamente  consideradas,  no  adquieren  la  significación  que  el impugnante les confiere toda vez que no evidencian aquel  “proyecto   o   asechanza   oculta,   engañosa   y   falaz  que  va  dirigida  ordinariamente  a mal fin” (G. J. T. CLXV pág. 27), por el contrario, como en  su  momento lo resalta la parte demandada dentro de este recurso, los argumentos  expuestos  como  demostración  de la causal referida, por consistir únicamente  en  una  mera critica a la valoración probatoria que confirió el Tribunal, son  por  entero  ajenos  a  la  naturaleza  del recurso extraordinario de revisión.   

Así,  pues,  en  la  medida en que no existe  evidencia  de  las  maniobras fraudulentas denunciadas por el hoy recurrente, la  Corte  debe también desestimar la segunda de las causales de revisión invocada  por  RAUL SALDARRIAGA BARRIOS  para  sustentar  el recurso extraordinario por ella interpuesto, recurso que por  consiguiente ha de declararse infundado.   

                                       DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de   la   República   y  por  autoridad  de  la  ley,  RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  infundado  el  recurso de  revisión   interpuesto   por  RAUL  SALDARRIAGA  BARRIOS  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el once  (11)  de  mayo de 1994 proferida en virtud del recurso de apelación interpuesto  en  el  proceso  de declaración de paternidad y declaración de herencia que el  referido  impugnante  adelantó  contra  ROSALINA  BELTRAN  DE  SALDARRIAGA,  en  calidad  de  cónyuge  supérstite de Nelson Saldarriaga Pereira, NELSON ARTURO,  LUIS, ALVARO, ROSALINA, ALFREDO y ORLANDO SALDARRIAGA BELTRAN.   

SEGUNDO:   Condenar   al   recurrente   al  resarcimiento  de  los  perjuicios  para  cuyo pago y el de las costas habrá de  tenerse  en  cuenta  la  caución  prestada. Liquídense los perjuicios mediante  incidente.   

Así  mismo, se condena al recurrente a pagar  las  costas  causadas en favor de los demandados contradictores en su condición  de opositores. Por Secretaría tásense con la debida separación.   

TERCERO:  De  lo resuelto en esta providencia  désele   aviso   a   la   compañía   de  seguros  que  otorgó  la  caución.  Ofíciese.   

CUARTO: Devuélvase a la oficina de origen el  expediente  que  contiene  el  proceso  dentro  del  cual se dictó la sentencia  materia    de   revisión.   Por   secretaría   líbrese   el   correspondiente  oficio.   

Cumplido  todo  lo  anterior, archívese esta  actuación.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

         

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

         

         

         

         

         

         

         

           

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