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S-120-99 [5352]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5352
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que el 1o. de agosto de 1994 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (al que fue remitido desde Barranquilla en virtud del decreto de descongestión) en el ordinario de Víctor Diego Cardona Marín y Clara Cordero de Valdeblánquez contra Yadira Elena de Mancini.
I. Antecedentes
1. En la demanda se pidió que Yadira fuese condenada a restituir a los actores tanto el apartamento 402 como el garaje No. 8 del edificio «Riomar de la 59» de Barranquilla, que describen, en su orden, los folios de matrícula inmobiliaria números 040-0166335 y 040-166336.
2. La causa petendi puede compendiarse de este modo:
a) Los demandantes adquirieron de Clarita Gutfreund Sion el inmueble de la carrera 59 No. 84-77 (dos bloques de edificios de apartamentos de tres y cuatro pisos), descrito como aparece en el primer hecho de la demanda, mediante contrato de compraventa que recoge la escritura pública 1027 de 8 de mayo de 1986, aclarada luego por la 1487 de 24 de junio siguiente, ambas de la notaría 5a. de Barranquilla. «El apartamento ocupado por la demandada está ubicado el (sic) bloque ‘A’ (…) en el tercer piso, siendo el apartamento cuatro de ese bloque».
Al tiempo de la adquisición estaban ocupados varios apartamentos; pero fue la demandada la única que se negó a desocupar el apartamento que habita, amparada en «la sociedad conyugal que tiene formada con su esposo, don FILIBERTO MANCINI ALZAMORA, con quien convivió en ese lugar».
b) Siendo Filiberto el dueño del inmueble, no puede su cónyuge erigirse en poseedora; pues si lo usó, no fue a título personal, «sino en virtud de la existencia de la sociedad conyugal».
c) Antes que desocuparlo, Yadira suplicó la declaración de pertenencia de todo el bien, que «obviamente no posee, excepto el apartamento y garage que aquí se describen», proceso que terminó por perención.
3. Yadira negó los fundamentos fácticos de la demanda. Y, alegando poseer desde hace más de 25 años no sólo «el inmueble objeto de la presente demanda» sino todo el edificio del cual hace parte el apartamento 402, formuló la excepción de «prescripción extraordinaria de la acción reivindicatoria»; posesión que ha ejercido a través de los «arrendatarios de los demás apartamentos quienes la reconocían como señor y dueño de ellos y le cancelaban puntual y regularmente el valor de los arrendamientos».
4. El juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante fallo que, aunque no acogió la excepción de prescripción, igual desestimó las pretensiones, calendado el 13 de marzo de 1993.
5. El fallo del ad quem, según se advirtió arriba, fue recurrido en casación por la parte actora.
II. La sentencia del tribunal
Narrado el litigio, el juzgador observó, luego de indicar los requisitos que hacen procedente la reivindicación, que, habiendo certeza sobre la posesión de la demandada, la controversia estriba en saber desde cuándo lo es.
Destaca al efecto que bien hizo el a quo al tener presente que la prescripción se suspende entre cónyuges, y en haber desestimado, por consiguiente, todo tiempo en que Filiberto – su cónyuge- fue dueño del inmueble.
Pero, aun así, explicó que la verdadera relación jurídica de YADIRA ABELLO referente al inmueble en disputa era la de una simple mandataria. Cuando su esposo le da el dinero para que construya y la autoriza para la negociación de recursos financieros para edificar, lo que hace es instituirla como mandataria, mandato que puede ser tácito, representación aparente o por conducta concluyente».
De donde infiere que la posterior venta que del bien realizó Filiberto, por ser un acto ajeno respecto de Yadira, careció sin embargo de virtud para trocar su tenencia en posesión, pues que «no implica la ruptura del vínculo anterior, en la forma pública y notoria para que los terceros la reputen como verdadera dueña».
Ruptura que sólo vino a producirse cuando Yadira demandó para sí la pertenencia, el 8 de mayo de 1986, produciéndose entonces «la conversión (sic) del título». Y casualmente el título que aducen los actores lleva esa misma fecha (escritura 1027 de 8 de mayo de 1986), lo que condujo al tribunal a resaltar que no es cierto, como equivocadamente lo aseveró el a quo, que «la posesión de YADIRA ABELLO sea anterior al título que se pretende hacer valer por la parte demandante».
Ante la coincidencia de que tanto el título del demandante como la posesión del demandado datan del mismo día, se inclinó «en favor de la buena fe de los actores», dado que la condición de dueña que proclama Yadira no obedece sino «a una intensa guerra procesal» entre cónyuges, y sería inequitativo «afectar a terceros ajenos a la discrepancia entre los esposos», siendo que Yadira «tenía una acción distinta para tutelar sus gananciales sin necesidad de recurrir a situaciones de hecho frente a terceros de buena fe».
Al proseguir en su examen, indicó que no es cierto que al reivindicador le baste siempre aducir un título debidamente registrado. Pero que es justa la observación de que el aquí aportado «tiene una larga traducción (sic) según el certificado de Matrícula Inmobiliaria agregado al proceso»; título que es derivativo y «cuya cadena de tradición se remonta al año 1963 cuando SEGOVIA MARIANO, PUMAREJO ALBERTO Y ALZAMORA DE MANCINI ROTAN transfieren sus derechos a FILIBERTO MANCINI ALZAMORA». Y explica, a renglón seguido, que «lo ideal hubiera sido que el demandante hubiese traído al expediente las escrituras contentivas de los títulos en virtud de los cuales adquirieron los tradentes anteriores, puesto que la ortodoxia procesal opina que debe agotarse la prueba diabólica». Sin embargo, fue de la opinión de que esto no era obstáculo porque en su criterio «no es menester la prueba de los correspondientes negocios jurídicos, sino el historial del inmueble, la cadena ininterrumpida de tradiciones, cuyo acometido (sic) lo llena suficientemente el certificado de Matrícula Inmobiliaria».
Así que, basado «en ese medio de convicción», concluyó que el título esgrimido por el actor «es anterior a la posesión que alega la demandada» y, por ende, eficaz para desvirtuar la presunción de dueño.
De allí en adelante dedicó su estudio a las prestaciones mutuas relativas a las mejoras y los frutos, para desembocar en que no haría ningún reconocimiento sobre el particular.
III. La demanda de casación
En el único cargo que formula aparece denunciada la trasgresión indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 977, 950, 775, 777, 780 (2), 786, 2142, 2159, 1505, 2520, (inciso final) y 2530 del Código Civil; y, por falta de aplicación, la de los artículos 673, 756, 765 y 2532 del Código Civil, y 1° de la Ley 50 de 1936. Todo como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Al desarrollarlo, recordó el censor que la aplicación que aquí hizo el tribunal de los artículos 947 y 950 del Código Civil «obedeció, por un lado, a haber juzgado que la posesión de la demandada se inició el mismo día del título de los demandantes; y por otro, a declarar que en últimas , con la presencia de la copia del folio de matrícula de los inmuebles que da cuenta de inscripciones previas habría quedado satisfecha la exigencia de allegamiento de título anterior a la posesión de la demandada». Y que para determinar que Yadira empezó a poseer el día que impetró la pertenencia, partió de la base de que venía en calidad de mandataria del inmueble.
Pero cuando el tribunal dice que la posesión empezó el 8 de mayo de 1986, basándose para ello en respuesta dada por Yadira en el interrogatorio de parte, cometió error de hecho al cercenar su respuesta, pues lo que ésta dijo allí «fue que con dineros que le fue dando su marido, dueño del solar, y esfuerzo suyo personal, construyó el edificio en el que se encuentran apartamento y garaje reivindicados; a la vez que desde entonces, hasta cuando los demandantes por vías de hecho obtuvieron la desocupación de los demás apartamentos, los arrendó y percibió los cánones, sin injerencia ni interferencia de nadie».
A lo que agregó: «Es evidente, por un lado que el tribunal pasó por alto el resto de las respuestas de ella, indisolublemente vinculadas entre sí y con aquellas expresiones, con discriminación inaceptable, constitutiva de error de hecho protuberante; y de otro lado, que aquello del mandato, o mejor, poder – pues su asimilación de las dos figuras es equivocada – de Filiberto Mancini a su esposa, Yadira Elena Abello, no pasa de ser una necedad, comoquiera que ella adelantó junto con él la construcción no como representante, sino como cónyuge, y que la ‘autorización para pedir un préstamo al Banco Central Hipotecario’ con destino a la obra, puede calificarse de todo menos de un poder de representación, entre otras razones porque como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria que, aportado por los demandantes, obra a folio 2 del c. 1o. (prueba también ignorada por el juzgador), la hipoteca al banco fue constituida por los dos cónyuges apenas en abril de 1971».
Filiberto y Yadira se pasaron entonces al apartamento en cuestión; «posteriormente el marido se retiró y quedó sola la esposa, quien continuó arrendando los apartamentos, percibiendo los cánones, contratando las reparaciones locativas, todo a nombre propio, como lo había hecho desde un principio, cual lo declaró la señora Abello» y lo corroboraron los testigos Manuel Guillermo Alonzo Camacho, Ana Josefina Henríquez de Pinto, Fuad Mlayes Sarruf y Rodolfo Anaya Buitrago, cuyas versiones testificales extractó el censor.
Pruebas estas que el tribunal ignoró, «cuyo contenido es robusto e inequívoco en el sentido de que con mucha anterioridad a la compra del inmueble por los aquí reivindicantes, Yadira Abello lo tomó para sí con exclusividad, habiendo realizado actos de dominio, tan calificados como el dar en arrendamiento, percibir los arrendamientos, proveer a las reparaciones locativas, tener portero encargado de vigilancia y cobros, a ciencia y paciencia de los propietarios siguientes: Olga Cecilia Blanco y Clarita Gutfreund, de quienes de ninguna manera puede juzgársela mandataria, apoderada, representante o agente».
Pasado por alto el precitado folio de matrícula, así como los testimonios de José Velásquez Becerra, Alfonso Estrada Vélez, y otra vez los de Manuel Guillermo Alfonso y Ana Josefa Henríquez de Pinto, dejó de ver el sentenciador varios hechos que revelan la posesión de Yadira, a saber:
-que, desde agosto de 1979, vendió su cónyuge el inmueble a Olga Cecilia Blanco Polo, cambiando así de dueño.
-que, posteriormente, pasó el bien a otras manos: primero a Clarita Gutfreund (1984) y luego a los aquí demandantes (1986).
-que, entre 1979 y 1986, Yadira ejecutó actos de dominio, «públicamente, sin obstáculo de nadie, especialmente de las dos sucesivas compradoras, de manera que sólo en el año de 1986 su situación vino a verse perturbada por los actos de fuerza de los últimos, hoy demandantes, quienes impidieron que los inquilinos siguieran pagando los arrendamientos a la señora Abello de Mancini, los forzaron al desalojo, y una vez desocupados los apartamentos los refaccionaron, habiendo contratado para sí al vigilante o portero cobrador de aquella».
-que el bajo precio de compra obedeció precisamente a que el inmueble lo detentaba Yadira, dato que pasó por alto el tribunal. Por modo que, amén de que la primera compradora era la secretaria de Filiberto, y la segunda su amante o esposa, «está la circunstancia manifiesta de la ocupación posesoria, incompatible con la ‘buena fe’ atribuida generosamente a los ‘compradores’ reivindicantes y su tratamiento de favor».
O sea, que auncuando se admita que Yadira inicialmente fue tenedora, es incuestionable, conforme lo acreditan las pruebas nombradas, «que siendo ya otras personas los ‘propietarios inscritos’ del inmueble, entre 1979 y 1986 se comportó como dueña, sin que éstos hubieran hecho oposición, o siquiera acto de presencia, ni ella les hubiera reconocido derecho alguno». Y nadie adquiere tan solo «para regodearse con la inscripción del título». La posesión de Yadira fue de público conocimiento, «sabida por los interesados en la adquisición y razón de demérito del precio»; significa que la adquisición de los aquí demandantes fue posterior al «alzamiento» de Yadira, es decir, a su posesión; ellos lo sabían porque en esa dirección «obra el texto de la declaración final suya en la escritura 1027 (c. 1o. fols. 19 y vto.), tampoco advertida por el fallador».
También se pasó de largo ante el hecho de que el poder que confirió Yadira para la pertenencia es anterior a la compra de los demandantes, pues data del 5 de abril de 1986, lo que demuestra la sinrazón del tribunal al decir que la «intervensión» del título sólo vino a ocurrir con la demanda misma del proceso.
Y pasando al argumento de refuerzo del tribunal, la censura objeta el que, para acreditar «títulos» anteriores al esgrimido por el actor, se haya dado como suficiente el folio de matrícula inmobiliaria, desde luego que el modo no prueba el título. Aparece así que contrarió el artículo 187 del C. de P. C. que establece un valladar a la libertad probatoria, en armonía con el 1857 del Código Civil, que exige escritura pública para la compraventa de bien raíz, siendo esa su prueba misma. «Con ello cometió error de derecho en la apreciación de aquel documento, con violación de los preceptos citados, al darle un mérito o fuerza de que carece, y dejar de reconocer que, faltando las escrituras de compraventa, no se podía dar por probado el título traslaticio». Violáronse también los artículos 673 ib. que señala que la tradición es un modo y no un título; 756 ib. que indica que la tradición de inmuebles se efectúa con la inscripción del título, y el 765 de la misma obra que individualiza la compraventa como título traslaticio de dominio.
Termina recapitulando y concluyendo que el tribunal aplicó indebidamente las citadas normas al decretar la reivindicación en favor de los demandantes que no probaron título anterior a la posesión de la demandada, por error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas objeto de análisis y de derecho en la apreciación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria.
Consideraciones
Preliminarmente estudia la Corte si resulta verdadera la objeción que la réplica ha soltado contra el cargo por el hecho de que, entre las normas que denuncia como violadas, no aparece citado el artículo 946 del Código Civil, siendo que constituye la médula misma del litigio, apoyada en decisión de esta Sala calendada el 7 de marzo de 1994.
Bien se conoce que el decreto 2651 de 1991 tocó el punto que en casación ha dado en denominarse la proposición jurídica completa, consistiendo la modificación en que cuando un litigio ha sido decidido mediante el influjo no de una sino de varias disposiciones de linaje sustancial, ya no es de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial infringido, integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la impugnación. Fue lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la hora de ahora, cosa tal ya no se requiere.
Ocurre entonces que en tanto antes del decreto, según desarrollo jurisprudencial en la materia, debían citarse todas las normas que de uno u otro modo sirvieron para la composición de la controversia, hoy, tras su expedición, basta con citar una. Eso sí, no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesítase que sea una de aquellas que constituyendo «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» estime quebrantada el impugnante. No se satisface el requisito, pues, invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor aún, resulte extraña al litigio decidido.
Y es igualmente claro que la norma que en tales condiciones deba invocarse, no necesariamente ha de tener una vinculación franca con las pretensiones deducidas por el actor, porque puede acontecer que, dada la posición jurídica de los contendientes y la propia resolución finalmente adoptada por el juzgador, la norma a citar concierna más a la gestión defensiva del demandado que a las mismas pretensiones del demandante. Verbi gratia: un demandado está inconforme porque no se le reconoció la excepción de pago. Es obvio que las normas regulativas del crédito que a favor del actor se reconoció en la sentencia son base esencial del fallo; sin embargo, el recurrente no tiene por qué denunciar su violación si es que su queja finca en otro lado, cumplidamente en la ausencia de aplicación de las normas que gobiernan el pago, y serán estas entonces las que verdaderamente estime quebrantadas. En una palabra, el deudor no discute el crédito, quiere es que lo pasen por extinguido. De ahí que la Corte, en reciente fallo, haya expresado acerca del punto que la norma sustancial cuya vulneración deba señalar el recurrente no está fatal y necesariamente «ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también puedan determinar la satisfacción de ese requisito formal» (Cas. Civ. 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219).
Cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta. Vaya otro ejemplo que no propiamente refiera a la relación pretensión-excepción atrás aludido y que a la vez acerque más al preciso evento que ahora se decide. El demandado que ha sido condenado en reivindicación discute en casación no más que el aspecto de las mejoras. Nadie podría echarle en cara que no estime violado el art. 946 del Código Civil, que, por cierto, es base esencial del fallo, pero jamás de su descontento; es manifiesto que si su desagrado no está más allá del punto inherente al reconocimiento de mejoras, a buen seguro que hasta aplaude la aplicación del artículo 946, y nadie podría en lógica, por lo tanto, exigir que a regañadientes lo considere vulnerado.
De modo, pues, que hay que dirigir la mirada al fondo del asunto. Y por razones lógicas primero se hará con la parte aquella del cargo destinada a debelar el argumento del tribunal, según el cual, el actor está parapetado en una cadena de títulos que lo remontan hasta el año 1963, pues que, si esto se mantiene en pie, sería irse en bagatelas inquirir por la presunta posesión iniciada en el año 1979.
Pues bien. La remembranza que aquí se hace menester, es que el tribunal, pese a que ya había dado por gananciosos a los actores con el mero título que de su parte adujeron, fechado el 8 de mayo de 1986, acaso por abundar trajo en abono de su convicción la circunstancia de que aquellos probaron además la ristra de títulos de sus antecesores, la cual, como quedó dicho, hunde sus raíces hasta el año 1963. Aserto sentencioso que apoyó en el criterio de que no es indispensable traer a juicio «los correspondientes negocios jurídicos» porque en su entender es suficiente el «historial del inmueble» que refleje la cadena ininterrumpida de tradiciones, lo cual cumple cabalmente el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria; sendero por el que concluyó «que el título esgrimido en esta causa es anterior a la posesión que alega la demandada, por ende, suficientemente eficaz para desvirtuar la presunción de dueño que pregona Yadira Abello».
En verdad, grave desacierto del fallador fue haber dado por sentada la cadena de títulos con el mero certificado de registro, habida cuenta que cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Éste es idóneo, hase dicho, a comprobar «las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se hacen las inscripciones en el Registro, en éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario» (Cas. Civ. 19 de mayo de 1947).
Siendo pues que el tribunal cometió el error de derecho endilgado -pues que se rebeló contra la ley que manda probar de manera distinta los títulos-, no resulta ser cierto que el actor hubiese probado la tal cadena de títulos, y la contienda se ve reducida entonces a establecer si su mero título lo hace victorioso, cual lo proclamó el tribunal, pues a este respecto otro error, esta vez de hecho, le achaca la censura.
Repróchase al tribunal no haber parado mientes en que la posesión de Yadira arrancó de mucho antes del año 1986, siendo que hay pruebas que así lo acreditan, cuyo desconocimiento genera error de hecho.
Una cosa ha de quedar en claro. Aunque se ha dicho que Yadira es poseedora desde siempre, el cargo apunta señaladamente a ubicar la posesión a partir del año 1979, fecha que por ser anterior a la que tuvo presente el tribunal, resultaría suficiente a sus intereses. Y es que no podría ser de modo diverso, si es que se acepta, por supuesto que no está combatido, aquello de que entre cónyuges se suspende la prescripción. De ahí que la censura señale que a partir de 1979 la situación comentada cambia por el hecho de que el cónyuge enajenara el inmueble.
Lo primero por ver es que el tribunal no pudo equivocarse, al menos con el estruendo que exige la casación, pues Yadira relató lo que cualquiera que se asome al proceso comprueba desprevenidamente: la construcción del edificio, el hecho de habitar el inmueble, la gestión de administración y otras circunstancias encuentran en su base la relación familiar y conyugal; y que cuando él se ausentó del hogar, fue visible la presencia de ella en todo lo concerniente al edificio, pero, eso si, a juicio del sentenciador siempre en convenio con su cónyuge, según lo acredita el conjunto probatorio. Es lo que ella misma dice en el interrogatorio de parte, cuando habla de que el marido, por no entenderse para nada con lo de la construcción, la autorizaba para esos oficios y le entregaba dinero con tal fin. Por modo que si esto mismo lo dijo Yadira, no es justo que al sentenciador ad quem se le emplace a responder por un error gravísimo o manifiesto, no más que por que Yadira se proclamó poseedora en otros pasajes del mismo interrogatorio, basada en hechos que, antes que repudiar aquella condición de «autorizada, apoderada o facultada», resultan ser muy propios de encargo semejante, y que, por lo mismo, no denotarían en casos como éste, una auténtica posesión.
Nótese, de otra parte, que los testimonios que por omitidos tiene la censura, nada de particular ostentan frente a tal cuadro de cosas. Las declaraciones de Manuel Guillermo Alfonso y Ana Josefa Henríquez de Pinto, por ejemplo, dan cuenta de algo que ya se conoce: que fueron arrendatarios en el edificio de marras y que en todo se las veían con Yadira. Por lo demás, hechos tales como el de que los adquirentes del bien jamás hubiesen ensayado hacerse materialmente a él y que, por lo mismo, nunca interfirieron los actos que allí ejecutaba Yadira , incluido aquel otro de que José Velásquez Becerra desistió de negociarlo porque, entre otras cosas, ella ocupaba el apartamento 402, resultan deleznables para denotar que Yadira abandonó radicalmente la inicial calidad que le atribuyó el tribunal. Ha de verse, en efecto, que si la calidad de tenedora con que la miró el sentenciador no pudo derruirse en casación, conforme se vio en el párrafo precedente, preciso es que Yadira demostrase, no un acto más o menos revelador de posesión, sino actos que a esta la subrayen de manera especial, verdaderamente concluyentes y contundentes, porque de su carga estaba probar que antes de formular la pertenencia – que fue el hecho más diciente que de rebeldía encontró el fallador -, ya se había conducido de manera semejante, y que, subsecuentemente, su actitud trascendía más allá de los actos que de antaño y con la autorización del marido ejecutaba; lo que es decir, demostrar irrefragablemente la interversión del título, lo cual, como se sabe, no se obtiene sino con pruebas macizas, manera única de dar en tierra con el parecer del tribunal, cuando afirmó que nada novedoso advino a 1979 que denotase que las cosas habían cambiado, pues Yadira continuó haciendo exactamente lo mismo que antes, con lo cual anduvo afirmando que a sus ojos era inexistente hecho alguno, distinto al de la formulación de la pertenencia, que probase un cambio en las disposiciones mentales de la detentadora del bien. Y no cabe afirmar que en todo caso el poder para la pertenencia fue otorgado por Yadira antes del 8 de mayo de 1986, toda vez que se trata de un hecho tan aislado como privado, y lo que se necesitaba, itérase, no es que Yadira se rebelase in pectore, porque del más acendrado concepto de interversión del título es que su conducta se exteriorice para que no deje mácula de equivocidad.
Al efecto cabe recordar que, establecidos los elementos objetivo, subjetivo y vincular de la posesión, ha de pasarse a inquirir por la causa de su adquisición, que bien pudo ser inicial, tal, cuando en el mismo poseedor hay ausencia de anterior tenencia, o, por el contrario, convertida, cual acontece en el evento de que el original vínculo precario, sea principal, como el del arrendatario, sea accesorio o especial como el derivado de las relaciones familiares, contrato de trabajo o similares, es transformado por el tenedor, quien pública e inequívocamente cambia ese título por el de poseedor, no desde luego de manera subjetiva y circunstancial, pues ni la mera voluntad ni el simple paso del tiempo bastan a ello, sino en forma objetiva y fáctica, ya por causa proveniente de un tercero, o por sí mismo mediante oposición pública y unívoca hecha al propietario, según criterio que esta Sala plasmó en sentencia de 11 de diciembre de 1987.
De allí, de esa conversión, surge esa especial exigencia que se viene comentando, que en caso similar llevó recientemente a la Corte a reiterar cómo «la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad ; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformación de la tenencia en posesión». (Cas. 18 de noviembre de 1999. Exp. N° 5272).
No prospera, pues, el cargo.
No habrá, no obstante, condena en costas, habida consideración que, ante la presencia del error de derecho de que se tomó nota, se rectifica la doctrina del tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Sin costas por lo atrás motivado.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
en comisión
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO