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S-044-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 6216
Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por YOLANDA PENAGOS VILLEGAS, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra, el 15 de mayo de 1992, por medio de la cual se disolvió el matrimonio celebrado en Ginebra el 8 de mayo de 1989, entre ella y el señor CHRISTIAN BEN AHMED.
ANTECEDENTES
1. Los fundamentos de la demanda de exequatur se compendian a continuación:
1.1. Yolanda Penagos Villegas de nacionalidad colombiana y Christian Ben Ahmed de nacionalidad francesa, contrajeron matrimonio civil en Ginebra – Suiza, el 8 de mayo de 1989; acto que fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad el 18 del precitado mes y año, con el serial No. 1123524.
1.2. Mediante sentencia No. JTPI/5949/1992, proferida el 15 de mayo de 1992, por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), se decretó el divorcio de los citados cónyuges, con fundamento en el artículo 142 del C.C. Suizo, por cuanto existían profundas divergencias entre la pareja, ya que la aquí demandante había establecido relación con otro hombre.
1.3. “Los esposos arreglaron amigablemente los valores comerciales accesorios, por su divorcio”.
1.4. Existe plena identidad de la causal que sirvió de fundamento al fallo respecto del cual se solicita el exequatur con la contemplada en el numeral 9º. del artículo 154 del C. Civil Colombiano, situación que permite colegir que la sentencia cuyo exequatur se demanda no se opone a las leyes ni a disposición alguna de orden público de este país.
1.5. La demandante está interesada en volver a contraer matrimonio en Colombia.
2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, el cual fue descorrido mediante escrito del 9 de septiembre de 1996 (fls. 41 al 43), en el que el Procurador Delegado en lo Civil, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.
3. Como quiera que el apoderado judicial de la demandante manifestara bajo juramento que ignoraba el lugar de habitación y trabajo del demandado, quien tampoco figuraba en el directorio telefónico, por auto del 30 de septiembre de 1996 se ordenó el emplazamiento de éste.
4. Surtidas las diligencias pertinentes con resultados infructuosos, por auto del 5 de octubre de 1998 se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado.
5. En la oportunidad legal el auxiliar designado manifestó su conformidad con las pretensiones, ya que su representado fue el promotor del proceso de divorcio, amén de estimar que estaban reunidos los requisitos legales del art. 694 del C. de P. Civil (fls. 58 y 59).
6. Por proveído del 4 de noviembre de 1998, se abrió el proceso a pruebas, decretándose como tales los documentos acompañados con la demanda. A petición del Ministerio Público se ordenó solicitar información al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a si existe entre Suiza y Colombia tratado público vigente en virtud del cual los Estados intervinientes reconozcan en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro país, y de manera oficiosa se dispuso que en defecto de lo anterior el precitado Ministerio certificara si existía tratado o convenio multilateral suscrito, entre otros, por Suiza y Colombia, sobre la mencionada reciprocidad diplomática.
7. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a esta Corporación, que no hay convenio bilateral ni multilateral entre Colombia y Suiza sobre el aspecto en cuestión (fl.63).
8. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, en orden a lo dispuesto por el numeral 6o. del artículo 695 del C. de P. Civil, facultad de la que no hizo uso ninguno de los interesados.
9. Así las cosas, no observándose defecto alguno, que por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del C. de P. Civil, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada, para lo cual son pertinentes las siguientes:
CONSIDERACIONES
Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, que como tal comporta que el Estado Colombiano se reserve para sí la facultad de que sólo las decisiones de sus jueces produzcan efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan tal carácter y los laudos arbitrales, proferidos en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en Colombia la fuerza que le concedan los tratados existentes con ese país, o, en su defecto, la respectiva legislación, a las proferidas en Colombia1.
Dicho en otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio patrio, necesariamente debe acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas aquí, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho.
Desde luego que para conceder el exequatur no es suficiente con acreditar alguna de las reciprocidades mencionadas, sino que es necesario además, que la sentencia que se aspira produzca efectos en Colombia, cumpla con los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y en el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar.
En ese orden de ideas, resulta pertinente examinar en primer lugar, si en el caso presente se satisfacen, las exigencias previstas en el artículo 693 ejúsdem, para si ello es así, emprender seguidamente el análisis de los demás requisitos.
Del examen del acervo probatorio se desprende, que entre Colombia y Suiza no existe reciprocidad diplomática sobre las sentencias de divorcio proferidas en uno u otro país, pues así lo certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 63).
Tampoco milita en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho entre los mismos países, ya que la parte demandante, no obstante gravitar sobre ella la carga de la prueba2, no aportó ni solicitó la práctica de medio de convicción alguno que permitiera establecer dicho aspecto.
Así las cosas, resulta inane emprender el análisis de los requisitos señalados en el precitado artículo 694.
De modo que, como la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, se impone negar el exequatur.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DENEGAR la solicitud de exequatur presentada por YOLANDA PENAGOS VILLEGAS, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), el 15 de mayo de 1992, por medio de la cual se disolvió el matrimonio celebrado el 8 de mayo de 1989 en Ginebra, entre ella y el señor CHRISTIAN BEN AHMED.
Condénase en costas a la demandante.
Cópiese, notifíquese y archívese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Art. 693 del C. de P. C.
2 Art. 177 ejusdem.