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S-048-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente Nº 6887
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ contra la sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por MIGUEL ANGEL GIRALDO MARIN y MARIA NELIDA RUDA MORALES contra los herederos indeterminados de FRUTO ELEUTERIO MEJIA VARON y la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.
ANTECEDENTES
1. Por libelo presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), MIGUEL ANGEL GIRALDO MARIN y MARIA NELIDA RUDA MORALES, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandaron a la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. así como “a los herederos del señor Fruto Mejía Barón o Fruto E. Mejía Barón” (folio 43 del cuaderno 1º), para que con su citación y audiencia se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados, por los daños ocasionados por el accidente de tránsito sucedido el 10 de diciembre de 1989, en el cual el vehículo (placas XA 3183) de propiedad de Fruto Mejía Barón y administrado por la sociedad demandada colisionó con el bus de placas WA 3029 conducido por el demandante MIGUEL ANGEL GIRALDO MARIN y en el que iba la también actora MARIA NELIDA RUDA MORALES.
2. Tanto en el memorial contentivo del poder otorgado al abogado que presentó la demanda que originó el proceso objeto de revisión como en este libelo se hace constar, bajo juramento, que se desconocen los domicilios, residencias y lugares de trabajo de los herederos de FRUTO E. MEJIA BARON, por lo que se solicita el emplazamiento de ley.
3. Aquella fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 1992, notificado por estado el 6 de noviembre siguiente, en el que se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de FRUTO E. MEJIA BARON en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con indicación específica de cuatro diarios que a juicio del juez de la causa son de amplia circulación en Roldanillo, y con la advertencia de no hacerse la radiodifusión correspondiente, por carecer ese municipio de emisora. Y así, se fijó el edicto emplazatorio en la sede del juzgado el día 17 de noviembre de 1992 en cuya copia se hizo constar su desfijación acaecida el 15 de diciembre de 1992. Los interesados por su parte, por conducto del apoderado judicial, allegaron al juzgado la parte pertinente de un ejemplar del diario El Tiempo del día 26 de noviembre de 1992 en el que se publicó el edicto emplazatorio.
5. Ninguna de las partes interpuso apelación, aunque de forma expresa el apoderado de la sociedad demandada impetró del juzgado la concesión del grado jurisdiccional de consulta, que fue otorgado por el a quo, por haber sido representada una de las partes por curador ad litem. El Tribunal dictó sentencia confirmatoria el 28 de agosto de 1996, notificada por edicto el 3 de septiembre siguiente.
6. El 5 de septiembre de 1996 el apoderado de FLOTA MAGDALENA S.A., esta vez actuando también como representante judicial de cuatro herederos de FRUTO E. MEJIA BARON, -NOHEMY LOPEZ VDA. DE MEJIA, AURA NAYIBE, MARIA ANTONIA y FRUTO ELEUTERIO MEJIA LOPEZ- interpuso recurso de casación que fue inicialmente concedido por el Tribunal en favor de los herederos determinados ya mencionados, pero a la postre declarado desierto al no constituir el recurrente oportunamente la caución que había ofrecido para suspender los efectos de la sentencia.
EL RECURSO DE REVISION
1. Un heredero distinto de los que al final del proceso actuaron para impetrar el recurso de casación, según se vio, presenta ahora recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal. En efecto, CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ formula demanda de revisión (radicada en la Corte el 1º de octubre de 1997) a fin de que se invalide la sentencia del Tribunal, para lo cual alega la causal de revisión contenida en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente esgrime los argumentos fácticos que seguidamente se resumen:
1.1. Además de efectuar una apretada síntesis del proceso, resalta el recurrente que en la demanda no se señaló a los herederos del señor FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON como “indeterminados”, sino que simplemente se afirmó que se demandaban a los herederos del citado causante y se pidió su emplazamiento porque se ignoraba su domicilio así como sus lugares de trabajo. Pero al admitirse la demanda el juez invocó el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que no podía aplicarse porque “nunca se afirmó que el proceso de sucesión no se había iniciado y que los nombres de los herederos se ignoraban”.
1.2. Critica asimismo que en el edicto emplazatorio que se publicó no se dijo que la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. era demandada, con lo cual se violó el inciso primero del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Además, resalta que no se incluyó en el expediente la página del diario en donde aparece la publicación sino “como la cuarta parte de la misma, “ sin que se sepa de qué periódico es y la fecha del mismo”.
2. El recurso de revisión, que debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se ataca, fue interpuesto en este caso dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 1996 al paso que el recurso de revisión fue presentado el 1º de octubre de 1997. Y en vista de que se constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.56 del cuaderno de la Corte), la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a los demandados (folio 63).
Los cuatro herederos determinados que al final de la segunda instancia actuaron, así como FLOTA MAGDALENA S.A. contestaron la demanda mediante apoderado único, quien se limitó a coadyuvar la revisión. Por su parte los actores del proceso de responsabilidad en que se dictó la sentencia objeto de revisión, se opusieron a su prosperidad con base en que el juez a quo interpretó la demanda y de allí dedujo que los actores desconocían a los herederos por lo que ordenó el emplazamiento, el cual se surtió en debida forma. Y el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo estarse a lo probado.
3. Decretadas y practicadas las pruebas en la oportunidad legal y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso la parte recurrente y los actores del proceso de responsabilidad extracontractual, en síntesis para ratificar sus propios puntos de vista antes alegados, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Previamente al estudio de fondo del recurso advierte la Corte que se encuentra demostrada la legitimación del recurrente para interponer el recurso de revisión, en razón de ser heredero del causante Fruto E. Mejía Barón, calidad que demuestra con certificado de registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Unica del Círculo de Socha (Boyacá), y a tales herederos los cobija la sentencia impugnada. Igualmente no aparece en el proceso que el recurrente haya saneado o convalidado la deprecada nulidad, pues no hay pruebas de que hubiese tenido alguna actuación durante el curso del proceso (numeral 3o. del artículo 144 del C. de P. C.).
2. En el recurso invoca el recurrente la causal de revisión contenida en el numeral séptimo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referida a la nulidad no saneada, originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140 del mismo estatuto procesal. Concretamente alude a que la nulidad que presenta el proceso, y por ende la sentencia que impugna, es la que describen los numerales 8º y 9º del precitado artículo 140, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, en el caso del numeral octavo, o no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, en el caso del numeral noveno.
3. Con el recurso de revisión la ley ha preferido que se ataque y elimine la iniquidad de un fallo, aun a riesgo de la seguridad jurídica que supone la cosa juzgada, en el entendido que la firmeza, coercibilidad e inmutabilidad de una sentencia son valores secundarios frente al de la justicia (causales 1ª a 6ª), que deben ceder cuando se ha transgredido el derecho fundamental de defensa y contradicción, que es el que precisamente se intenta proteger con la consagración de las causales octava y séptima de revisión, ésta última alegada por el recurrente.
4. Son, en síntesis, tres las anomalías que para el recurrente estructuran la nulidad deprecada: primero, que cuando se instauró el proceso de responsabilidad civil contra FLOTA MAGDALENA S.A. y los herederos de Fruto E. Mejía Barón, los actores no precisaron si sabían o no de la iniciación del proceso de sucesión o de nombres de los herederos de Mejía Barón, y que a pesar de esto, el juez aplicó el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los “herederos indeterminados” sin que se hubiese hecho aquella necesaria manifestación. Segundo, que en el edicto se omitió el nombre de una de las partes, la codemandada FLOTA MAGDALENA S.A.; y tercero, que se allegó una cuarta parte de una hoja de periódico sin que se sepa ni la fecha ni el nombre del periódico en el que se hizo la publicación del edicto, éste último mendaz y hasta cierto punto desleal para con las partes y la justicia, argumento que se cae de su peso, sin más, cuando se aprecia a folio 59 del cuaderno principal la página completa del diario El Tiempo del jueves 26 de noviembre de 1992 y no, como lo pregona el recurrente, un cuarto de página “sin que se sepa qué periódico es y la fecha del mismo”.
4.1. En punto del segundo argumento, según el cual se incurrió en nulidad al haberse omitido a la sociedad codemandada FLOTA MAGDALENA S.A. en el aviso edictal, se constata que ciertamente en el mismo no figura esta sociedad, puesto que allí sólo se lee que: “El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, emplaza: a los herederos indeterminados del causante Fruto Mejía Barón o Fruto E. Mejía Barón para que en el término de fijación del presente edicto y cinco (5) días más, se presenten a ponerse a derecho en el proceso ordinario -responsabilidad civil extracontractual- que en su contra les han propuesto mediante apoderado judicial los señores Miguel Angel Giraldo Marín y María Nélida Ruda Morales; con la advertencia…”.
Para el análisis de este punto de la impugnación es pertinente expresar que cuando con el recurso prenombrado se impetra la invalidez de un fallo, cual acontece con el caso presente, la demostración del motivo de invalidez debe encuadrar en las causales de nulidad que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por corresponder a una insaneada y grave irregularidad atentatoria del derecho de defensa y contradicción, como acontece con la causal séptima de revisión, atinente a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.
Si bien la “falta de notificación o emplazamiento” significa, en sentido meramente literal, la ausencia total en el proceso de uno de estos medios de dar a conocer la demanda al demandado, es lo cierto que el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil complementa la idea del numeral 7º del artículo 380 ibídem, al referirse a esa falta de notificación o emplazamiento hechos “en legal forma”. Por eso es por lo que la causal séptima de revisión, que alude a “falta de notificación o emplazamiento”, debe complementarse como lo hace el artículo 142 y así deducir que también en la causal séptima caben, además de la omisión total, la defectuosa o irregular notificación o emplazamiento.
Sobre este tópico la Corte afirmó que “no solo se incurre en nulidad cuando se acude al emplazamiento del demandado siendo que el demandante no ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, o éste no se encuentra ausente, sino también, cuando a pesar de proceder el emplazamiento, (…) se omite alguna de las otras formalidades tocantes con lo que debe contener el edicto, el tiempo de fijación del mismo, las publicaciones en la prensa y la radio (…), en síntesis, cuando se incumple u omite algunas de las formalidades que señala para el emplazamiento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 7 de febrero 1990).
Sin embargo de lo anterior, este aserto -como en general ocurre con casi todas las afirmaciones en el Derecho- no puede considerarse de vigencia y aplicación absolutas, en la medida en que no cualquier irregularidad es la que estructura una nulidad, como lo reiteró por lo demás la Corte a propósito de tema similar al que hoy ocupa su atención, cuando afirmó: “Para el caso presente, la única inexactitud demostrada en cuanto a los linderos que del inmueble en litigio contenía el único edicto emplazatorio fijado, (…) se da en la cabida que del lote suministraron las publicaciones radiales, la cual discrepa en un metro de la real contenida en el texto del edicto que se fijó en la secretaría, inexactitud de ninguna trascendencia que por sí sola no es suficiente para dejar sin valor el emplazamiento” (Sentencia del 19 de julio de 1989, citada en la Sentencia de Revisión del 18 de noviembre de 1993). Pero en esa misma providencia recordó la Corte que en materia de emplazamiento “el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada”. (Sentencia del 18 de noviembre de 1993)
Las anteriores precisiones permiten afirmar -teniendo a la vista la primacía del derecho sustancial sobre el rigor formalista en la aplicación del derecho y sobretodo a la luz de la directriz según la cual debe tenerse presente si el derecho de defensa quedó vulnerado o no- que en materia de nulidades previstas en la ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es determinante que se sopese, como en últimas lo pregona el numeral 4º del artículo144 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de notificación o emplazamiento cumplió o no su finalidad y si se violó o no el derecho de defensa.
A modo de apretada conclusión puede decirse que en el recurso de revisión impetrado al amparo de la causal séptima, el recurrente debe demostrar la defectuosa notificación o el irregular emplazamiento y la Corte habrá de invalidar la sentencia, teniendo presente que el rigor y no la laxitud es la óptica desde la cual ha de calificar la irregularidad.
5.2. En cuanto a la formalidad contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inició o no el proceso de sucesión de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, ciertamente cobraría relevancia el hecho irregular pero sólo en la medida en que efectivamente los demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la “falta de notificación o emplazamiento”, dado que ella sólo tendría lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente.
5.2.1. El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicación da pábulo al recurrente para deprecar la nulidad, y en la redacción vigente para la época de los hechos, que era la que tenía antes de su modificación por el decreto 2282 de 1989, establecía que “cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá (deberá dice el texto actual) dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos” (La última parte del artículo fue modificada así: Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados).
Sobre este precepto (el original) la Corte indicó: “Para que la demanda esté en forma y pueda dirigirse indeterminadamente contra los herederos del causante, no basta que se afirme la muerte de éste y se diga que, por ende, el libelo ‘va dirigido contra las personas indeterminadas y sucesores del causante’. Para promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el juez de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 ibídem. Mientras no se cumplan los requisitos señalados, como ocurrió en este proceso, la demanda debe sujetarse a la regla general del artículo 75 de la misma obra, que, en el punto dos, exige se exprese el nombre, edad y domicilio de los demandados” (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982).
Posteriormente, con motivo de asunto similar al que ocupa hoy la atención de la Corte, se aplicó ésta a constatar que, efectivamente, sí conocía el actor de ese proceso tanto de la existencia del proceso de sucesión de quien fuera su demandado como del nombre de los herederos, por lo que dedujo que “no era procedente tramitar dicho proceso contra ‘herederos indeterminados’ pues no se cumplieron para el efecto los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de Revisión del 12 de julio de 1988).
5.2.2. Se ha dicho con frecuencia y razón, que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garantía para las partes en contienda. El debido proceso como garantía constitucional se materializa parcialmente en la reglamentación de los actos procesales, de modo tal que la violación de esas formas puede acarrear, de acuerdo con la particular valoración que el legislador haya dado a esa infracción, una nulidad saneable o insaneable del proceso, nulidad que responde al principio de la taxatividad a cuyo tenor sólo las causales de nulidad contempladas positivamente son las únicas que pueden invalidar lo actuado, pudiéndose ahora invocar también la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política según sentencia de 2 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional.
Y dentro de esas causales de nulidad contempló el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la indebida notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, todo con miras a preservar el derecho de defensa. Esta indebida notificación se traduce, en palabras del Código y según lo que atrás se indicó, en una notificación que “no se practica en legal forma”; es decir, con acatamiento de todas y cada una de las formalidades previstas en la ley para este fundamental acto procesal, con la salvedad que antes se hizo.
Pero este acto procesal, el del emplazamiento, es posterior y distinto de la manifestación del demandante atinente a si conoce o no el nombre de herederos de la persona fallecida contra quien hubiera dirigido la demanda de estar viva y si se ha abierto o no proceso de sucesión, manifestación que trae como consecuencia que se vinculen herederos conocidos, si lo son. Pero al fin y al cabo, manifestación que de ser hecha de forma mentirosa, bien porque sabiendo manifestó no conocer el nombre de algún heredero o la apertura del sucesorio, o bien porque omitió manifestarse en algún sentido, de ser hecha en forma mentirosa, se repite, debe ser tal falsedad demostrada para así abrirse campo la causal de nulidad atinente a la “falta de notificación o emplazamiento”.
Si el demandante manifiesta que el proceso de sucesión no se ha iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el juez procederá a emplazar a los herederos indeterminados por los mecanismos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si el actor, por el contrario, manifiesta que el proceso de sucesión se inició o conoce el nombre de algunos herederos dirige la demanda contra estos y contra los herederos indeterminados, a quienes habrá que emplazar por el trámite del aludido artículo 318. Pero cuando el demandante omite pronunciarse acerca de si conoce o no de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si conociendo el nombre de algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir la demanda) declara no conocer dicho nombre, y como consecuencia se vincula mediante el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem sólo a los herederos indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a ese heredero que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la demanda a la par que contra los herederos indeterminados.
A pesar de la irregular aplicación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la nulidad es menester la prueba de la falacia de los actores, del conocimiento que ellos tenían de la existencia del proceso de sucesión o de algún nombre –el del recurrente- de los herederos. Y esta prueba no sólo no fue aportada al recurso de revisión, sino que el enderezamiento que a éste se le dio fue el de acreditar simplemente la omisión en que incurrieron los actores al principio del proceso, acerca de la manifestación de si conocían o no del nombre de herederos o de proceso de sucesión de Fruto E. Mejía Barón, y esa sola omisión no constituye nulidad en el Código de Procedimiento Civil, dado que no está ella taxativamente erigida en causal de invalidez procesal.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ contra la sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por MIGUEL ANGEL GIRALDO MARIN y MARIA NELIDA RUDA MORALES contra los herederos indeterminados de FRUTO ELEUTERIO MEJIA VARON y la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO