S 048 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-048-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado   Ponente:   Dr.   Jorge  Santos  Ballesteros   

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Referencia:     Expediente    Nº  6887   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión interpuesto por CESAR MANUEL MEJIA LOPEZ contra la  sentencia  del  28  de  agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario  de  responsabilidad  civil  promovido  por  MIGUEL  ANGEL  GIRALDO MARIN y MARIA  NELIDA  RUDA  MORALES  contra  los  herederos  indeterminados de FRUTO ELEUTERIO  MEJIA VARON y la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.   

ANTECEDENTES  

1.           Por  libelo  presentado ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Roldanillo (Valle), MIGUEL ANGEL GIRALDO MARIN y MARIA  NELIDA  RUDA  MORALES,  por  conducto  de apoderado judicial constituido para el  efecto,  demandaron  a  la  sociedad  FLOTA  MAGDALENA  S.A.  así como “a los  herederos  del  señor Fruto Mejía Barón o Fruto E. Mejía Barón” (folio 43  del  cuaderno  1º),  para que con su citación y audiencia se declarara civil y  solidariamente  responsables a los demandados, por los daños ocasionados por el  accidente  de  tránsito  sucedido  el  10  de  diciembre de 1989, en el cual el  vehículo  (placas   XA  3183)  de  propiedad  de  Fruto  Mejía  Barón  y  administrado  por  la sociedad demandada colisionó con el bus de placas WA 3029  conducido  por  el  demandante  MIGUEL  ANGEL  GIRALDO  MARIN y en el que iba la  también actora MARIA NELIDA RUDA MORALES.   

2.            Tanto  en  el memorial contentivo del  poder  otorgado  al  abogado  que  presentó  la demanda que originó el proceso  objeto  de revisión como en este libelo se hace constar, bajo juramento, que se  desconocen  los domicilios, residencias y lugares de trabajo de los herederos de  FRUTO   E.   MEJIA   BARON,   por   lo  que  se  solicita  el  emplazamiento  de  ley.   

3.          Aquella fue  admitida  mediante  auto  del 4 de noviembre de 1992, notificado por estado el 6  de  noviembre  siguiente, en el que se ordenó el emplazamiento de los herederos  indeterminados  de  FRUTO E. MEJIA BARON en la forma establecida en el artículo  318  del  Código  de Procedimiento Civil, con indicación específica de cuatro  diarios  que  a  juicio  del  juez  de  la  causa  son de amplia circulación en  Roldanillo,   y   con   la   advertencia   de   no   hacerse  la  radiodifusión  correspondiente,  por  carecer  ese  municipio  de  emisora. Y así, se fijó el  edicto  emplazatorio  en  la sede del juzgado el día 17 de noviembre de 1992 en  cuya  copia se hizo constar su desfijación acaecida el 15 de diciembre de 1992.  Los  interesados por su parte, por conducto del apoderado judicial, allegaron al  juzgado  la  parte pertinente de un ejemplar del diario El Tiempo del día 26 de  noviembre de 1992 en el que se publicó el edicto emplazatorio.   

5.           Ninguna   de   las  partes  interpuso  apelación,  aunque  de  forma  expresa  el  apoderado  de la sociedad demandada  impetró  del  juzgado la concesión  del grado jurisdiccional de consulta,  que   fue   otorgado   por   el   a  quo,  por  haber  sido  representada  una de las partes por curador ad  litem.  El  Tribunal  dictó  sentencia  confirmatoria  el 28 de agosto de 1996,  notificada por edicto el 3 de septiembre siguiente.   

6.          El 5 de septiembre de 1996 el apoderado  de  FLOTA MAGDALENA S.A., esta vez actuando también como representante judicial  de  cuatro  herederos de FRUTO E. MEJIA BARON, -NOHEMY LOPEZ VDA. DE MEJIA, AURA  NAYIBE,  MARIA  ANTONIA  y  FRUTO  ELEUTERIO  MEJIA  LOPEZ- interpuso recurso de  casación  que  fue  inicialmente  concedido  por  el  Tribunal  en favor de los  herederos  determinados  ya  mencionados, pero a la postre declarado desierto al  no  constituir  el recurrente oportunamente la caución que había ofrecido para  suspender los efectos de la sentencia.   

EL RECURSO DE REVISION  

1.          Un heredero distinto de los que al final  del  proceso  actuaron  para  impetrar  el  recurso de casación, según se vio,  presenta  ahora  recurso  de  revisión  contra  la  sentencia  del Tribunal. En  efecto,  CESAR  MANUEL  MEJIA LOPEZ formula demanda de revisión (radicada en la  Corte  el  1º  de  octubre  de  1997) a fin de que se invalide la sentencia del  Tribunal,  para lo cual alega la causal de revisión contenida en el numeral 7º  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  En  apoyo  de  sus  pretensiones,  el  recurrente  esgrime los argumentos fácticos que seguidamente  se resumen:   

1.1.           Además   de  efectuar  una  apretada  síntesis  del  proceso,  resalta  el  recurrente  que en la demanda  no se  señaló   a   los  herederos  del  señor  FRUTO  ELEUTERIO  MEJIA  BARON  como  “indeterminados”,  sino  que  simplemente se afirmó que se demandaban a los  herederos  del  citado  causante y se pidió su emplazamiento porque se ignoraba  su  domicilio  así como sus lugares de trabajo. Pero al admitirse la demanda el  juez  invocó  el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que no podía  aplicarse  porque  “nunca  se afirmó que el proceso de sucesión no se había  iniciado y que los nombres de los herederos se ignoraban”.   

1.2.           Critica  asimismo  que  en  el  edicto  emplazatorio  que  se  publicó  no se dijo que la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.  era  demandada,  con  lo  cual se violó el inciso primero del artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil.   

1.3.          Además,  resalta que no se incluyó en  el  expediente  la  página  del  diario  en  donde aparece la publicación sino  “como  la  cuarta parte de la misma, “ sin que se sepa de qué periódico es  y la fecha del mismo”.   

2.           El  recurso  de  revisión,  que  debe  interponerse  dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia  que  se  ataca,  fue  interpuesto  en  este  caso dentro de la oportunidad legal  fijada  en  el  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues la  sentencia  impugnada quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 1996 al paso que el  recurso  de  revisión  fue  presentado el 1º de octubre de 1997. Y en vista de  que  se  constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.56 del cuaderno  de  la  Corte),  la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y  dispuso su traslado a los demandados (folio 63).   

Los  cuatro  herederos  determinados que al  final  de  la  segunda  instancia  actuaron,  así  como  FLOTA  MAGDALENA  S.A.  contestaron  la  demanda mediante apoderado único, quien se limitó a coadyuvar  la  revisión. Por su parte los actores del proceso de responsabilidad en que se  dictó  la sentencia objeto de revisión, se opusieron a su prosperidad con base  en   que  el  juez  a  quo  interpretó  la  demanda  y  de  allí dedujo que los actores desconocían a los  herederos  por  lo  que  ordenó  el emplazamiento, el cual se surtió en debida  forma.  Y  el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo estarse a lo  probado.   

3.         Decretadas y  practicadas  las  pruebas  en  la  oportunidad  legal y surtido el traslado para  alegar,  del  que  hicieron uso la parte recurrente y los actores del proceso de  responsabilidad  extracontractual, en síntesis para ratificar sus  propios  puntos  de  vista  antes  alegados,  corresponde  ahora  decidir  el  recurso de  revisión  impetrado,  ya  que  no  se observa causal de nulidad que invalide la  actuación  y  que  imponga  la  aplicación  del  artículo  145 del Código de  Procedimiento Civil.   

CONSIDERACIONES  

1.          Previamente  al  estudio  de  fondo del  recurso  advierte  la  Corte  que  se  encuentra demostrada la legitimación del  recurrente  para  interponer  el recurso de revisión, en razón de ser heredero  del  causante  Fruto  E. Mejía Barón, calidad que demuestra con certificado de  registro  civil  de  nacimiento  expedido  por la Notaría Unica del Círculo de  Socha  (Boyacá),  y  a  tales  herederos  los  cobija  la  sentencia impugnada.  Igualmente   no  aparece  en  el  proceso  que  el  recurrente  haya  saneado  o  convalidado  la  deprecada  nulidad,  pues  no hay pruebas de que hubiese tenido  alguna  actuación  durante  el curso del proceso (numeral 3o. del artículo 144  del C. de P. C.).   

2.          En  el  recurso invoca el recurrente la  causal  de  revisión  contenida  en  el  numeral séptimo del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento Civil, referida a la nulidad no saneada, originada en  la   indebida   representación   o   falta  de  notificación  o  emplazamiento  contemplados  en  el  artículo  140  del mismo estatuto procesal. Concretamente  alude  a  que  la  nulidad  que presenta el proceso, y por ende la sentencia que  impugna,  es  la  que  describen los numerales 8º y 9º del precitado artículo  140,  esto  es,  cuando  no  se  practica  en  legal  forma  la notificación al  demandado  del auto admisorio de la demanda, en el caso del numeral octavo, o no  se  practica  en  legal  forma  la  notificación  a  personas determinadas o el  emplazamiento  de  las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, en el caso del numeral noveno.   

3.          Con  el  recurso de revisión la ley ha  preferido  que  se ataque y elimine la iniquidad de un fallo, aun a riesgo de la  seguridad  jurídica que supone la cosa juzgada, en el entendido que la firmeza,  coercibilidad  e  inmutabilidad  de una sentencia son valores secundarios frente  al  de  la  justicia  (causales  1ª  a  6ª),  que  deben  ceder  cuando  se ha  transgredido  el  derecho fundamental de defensa y contradicción, que es el que  precisamente  se  intenta proteger con la consagración de las causales octava y  séptima de revisión, ésta última alegada por el recurrente.   

4.          Son,  en síntesis, tres las anomalías  que  para el recurrente estructuran la nulidad deprecada: primero, que cuando se  instauró  el proceso de responsabilidad civil contra FLOTA MAGDALENA S.A. y los  herederos  de  Fruto E. Mejía Barón, los actores no precisaron si sabían o no  de  la  iniciación  del  proceso  de sucesión o de nombres de los herederos de  Mejía  Barón,  y  que  a  pesar  de  esto, el juez aplicó el artículo 81 del  Código  de Procedimiento Civil, emplazando a los “herederos indeterminados”  sin  que  se  hubiese hecho aquella necesaria manifestación. Segundo, que en el  edicto  se  omitió  el  nombre  de  una  de  las  partes,  la codemandada FLOTA  MAGDALENA  S.A.;  y  tercero,  que  se  allegó  una cuarta parte de una hoja de  periódico  sin que se sepa ni la fecha ni el nombre del periódico en el que se  hizo  la  publicación  del  edicto,  éste  último mendaz y hasta cierto punto  desleal  para con las partes y la justicia, argumento que se cae de su peso, sin  más,  cuando  se  aprecia a folio 59 del cuaderno principal la página completa  del  diario  El  Tiempo del jueves 26 de noviembre de 1992 y no, como lo pregona  el  recurrente,  un cuarto de página “sin que se sepa qué periódico es y la  fecha del mismo”.   

4.1.          En  punto del segundo argumento, según  el  cual  se  incurrió  en nulidad al haberse omitido a la sociedad codemandada  FLOTA MAGDALENA S.A. en el aviso edictal, se constata  que  ciertamente  en el mismo no figura esta sociedad, puesto que allí sólo se  lee  que:  “El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle, emplaza: a los  herederos  indeterminados  del  causante  Fruto  Mejía Barón o Fruto E. Mejía  Barón  para  que  en  el  término de fijación del presente edicto y cinco (5)  días   más,  se  presenten  a  ponerse  a  derecho  en  el  proceso  ordinario  -responsabilidad   civil  extracontractual-   que  en  su  contra  les  han  propuesto  mediante  apoderado judicial los señores Miguel Angel Giraldo Marín  y María Nélida Ruda Morales; con la advertencia…”.   

Para  el  análisis  de  este  punto  de la  impugnación  es  pertinente  expresar  que cuando con el recurso prenombrado se  impetra  la  invalidez  de  un  fallo,  cual  acontece  con el caso presente, la  demostración  del motivo de invalidez debe encuadrar en las causales de nulidad  que   contempla  el  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil  por  corresponder  a  una  insaneada y grave irregularidad atentatoria del derecho de  defensa  y  contradicción,  como  acontece con la causal séptima de revisión,  atinente   a   la   indebida   representación   o   falta  de  notificación  o  emplazamiento.   

Si     bien     la    “falta     de     notificación     o  emplazamiento”  significa,  en sentido meramente literal, la ausencia total en  el  proceso  de uno de estos medios de dar a conocer la demanda al demandado, es  lo  cierto  que  el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento  Civil  complementa  la  idea  del  numeral  7º  del  artículo  380 ibídem, al  referirse   a   esa   falta   de   notificación  o  emplazamiento  hechos  “en  legal forma”. Por eso es  por   lo  que  la  causal  séptima  de  revisión,  que  alude  a  “falta  de  notificación  o emplazamiento”, debe complementarse como lo hace el artículo  142  y  así  deducir  que  también  en la causal séptima caben, además de la  omisión  total,  la  defectuosa  o  irregular  notificación  o  emplazamiento.   

Sobre  este  tópico  la  Corte afirmó que  “no  solo  se incurre en nulidad cuando se acude al  emplazamiento  del demandado siendo que el demandante no ignora la habitación y  el  lugar  de  trabajo  del  demandado,  o  éste  no se encuentra ausente, sino  también,  cuando a pesar de proceder el emplazamiento, (…) se omite alguna de  las  otras  formalidades  tocantes con lo que debe contener el edicto, el tiempo  de  fijación  del  mismo,  las  publicaciones en la prensa y la radio (…), en  síntesis,  cuando  se  incumple u omite algunas de las formalidades que señala  para   el   emplazamiento   el   artículo  318  del  Código  de  Procedimiento  Civil”   (Sentencia   del   7  de  febrero  1990).   

Sin  embargo  de  lo  anterior, este aserto  -como  en general ocurre con casi todas las afirmaciones en el Derecho- no puede  considerarse  de  vigencia  y  aplicación  absolutas,  en  la  medida en que no  cualquier  irregularidad  es la que estructura una nulidad, como lo reiteró por  lo  demás  la Corte a propósito de tema similar al que hoy ocupa su atención,  cuando  afirmó:  “Para el caso presente, la única  inexactitud  demostrada  en  cuanto  a  los linderos que del inmueble en litigio  contenía  el  único  edicto  emplazatorio fijado, (…) se da en la cabida que  del  lote suministraron las publicaciones radiales, la cual discrepa en un metro  de  la  real  contenida  en  el texto del edicto que se fijó en la secretaría,  inexactitud  de  ninguna  trascendencia  que  por sí sola no es suficiente para  dejar  sin valor el emplazamiento” (Sentencia del 19  de  julio  de  1989,  citada en la Sentencia de Revisión del 18 de noviembre de  1993).   Pero  en esa misma providencia recordó la Corte que en materia de  emplazamiento  “el juzgador debe ser escrupuloso en  exigir  que  todos  los  requisitos  legales,  absolutamente  todos,  se  colmen  satisfactoriamente.  Ante  exigencia  tan perentoria, ningún reproche merece la  severidad  que  el  juez  extreme  en  esta disciplina, como que de por medio se  cuentan   los   más   caros   intereses   de   orden  público,  que  persiguen  señaladamente  porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados  en   la   cosa  litigada”.  (Sentencia  del  18  de  noviembre de 1993)   

Las anteriores precisiones permiten afirmar  -teniendo  a  la  vista  la  primacía  del  derecho  sustancial  sobre el rigor  formalista  en  la  aplicación del derecho y sobretodo a la luz de la directriz  según  la  cual debe tenerse presente si el derecho de defensa quedó vulnerado  o  no-  que  en  materia  de  nulidades  previstas  en  la ley procesal para los  defectos  en las notificaciones y emplazamientos, es determinante que se sopese,  como  en  últimas  lo  pregona  el  numeral 4º del artículo144 del Código de  Procedimiento  Civil,  si el acto de notificación o emplazamiento cumplió o no  su finalidad y si se violó o no el derecho de defensa.   

A modo de apretada conclusión puede decirse  que  en  el  recurso  de revisión impetrado al amparo de la causal séptima, el  recurrente   debe   demostrar   la   defectuosa  notificación  o  el  irregular  emplazamiento  y  la  Corte  habrá de invalidar la sentencia, teniendo presente  que  el  rigor  y  no  la laxitud es la óptica desde la cual ha de calificar la  irregularidad.   

5.2.          En  cuanto a la formalidad contenida en  el  artículo  81  del  Código  de  Procedimiento Civil, que el demandante debe  cumplir  al  inicio  del  proceso, consistente en declarar si se inició o no el  proceso  de  sucesión  de  quien  va  a  ser  vinculado como demandado, y si se  conocen  o  no los nombres de los herederos, ciertamente cobraría relevancia el  hecho  irregular  pero  sólo  en la medida en que efectivamente los demandantes  sí  hubiesen  tenido  conocimiento  de  la  iniciación  del sucesorio o de los  nombres  de  algunos  herederos,  y  esto  se  hubiese  probado en el recurso de  revisión,  pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la “falta de  notificación  o  emplazamiento”,  dado  que  ella  sólo tendría lugar si se  comprobara  ese  saber  de los demandantes, que así debían entonces demandar a  los  herederos  conocidos,  bien  notificándolos  personalmente  o  mediante el  edicto  emplazatorio  publicado,  con inclusión de los nombres de los herederos  conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente.   

5.2.1.            El  artículo 81 del Código de  Procedimiento  Civil,  cuya inaplicación da pábulo al recurrente para deprecar  la  nulidad, y en la redacción vigente para la época de los hechos, que era la  que  tenía  antes  de su modificación por el decreto 2282 de 1989, establecía  que  “cuando  se  pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos  de  una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se  ignoran,  la  demanda podrá  (deberá  dice  el  texto  actual) dirigirse indeterminadamente contra todos los  que  tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma  y  para  los  fines  dispuestos  en  el artículo 318. Si se demanda a herederos  determinados  e  indeterminados,  procederá  el  emplazamiento de éstos” (La  última  parte  del  artículo fue modificada así: Si se conoce a alguno de los  herederos,     la     demanda     se    dirigirá    contra    estos    y    los  indeterminados).   

Sobre  este precepto (el original) la Corte  indicó:  “Para  que  la  demanda  esté en forma y  pueda  dirigirse  indeterminadamente contra los herederos del causante, no basta  que  se  afirme  la  muerte  de  éste  y  se  diga  que,  por  ende,  el libelo  ‘va  dirigido contra las  personas     indeterminadas     y     sucesores     del     causante’.   Para   promover  demanda  contra  herederos  indeterminados  es  indispensable  que  se  trate  de  un  proceso de  conocimiento,  que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante  no  se  ha  iniciado  aún  y,  además, que se haga la manifestación de que se  ignora  el  nombre  de  los  posibles  herederos. Sólo cumpliéndose estos tres  requisitos  puede  el  juez  de conocimiento disponer, en el auto admisorio, que  los  herederos  indeterminados  sean  emplazados  en  la  forma y para los fines  indicados  en  el  artículo  318 ibídem. Mientras no se cumplan los requisitos  señalados,  como ocurrió en este proceso, la demanda debe sujetarse a la regla  general  del  artículo  75  de  la  misma  obra, que, en el punto dos, exige se  exprese   el   nombre,   edad   y   domicilio   de   los  demandados” (Sentencia 484 del 2 de diciembre de 1982).   

Posteriormente, con motivo de asunto similar  al  que  ocupa  hoy  la atención de la Corte, se aplicó ésta a constatar que,  efectivamente,  sí  conocía el actor de ese proceso tanto de la existencia del  proceso  de  sucesión  de  quien  fuera  su  demandado  como  del nombre de los  herederos,  por  lo  que  dedujo que “no era procedente tramitar dicho proceso  contra    ‘herederos  indeterminados’  pues no  se  cumplieron  para  el efecto los presupuestos establecidos en el artículo 81  del  Código  de  Procedimiento Civil” (Sentencia de Revisión del 12 de julio  de 1988).   

5.2.2.            Se  ha  dicho  con frecuencia y  razón,  que  el  acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una  garantía  para  las  partes  en  contienda.  El  debido  proceso como garantía  constitucional  se  materializa  parcialmente en la reglamentación de los actos  procesales,  de  modo  tal  que  la violación de esas formas puede acarrear, de  acuerdo  con  la  particular  valoración  que  el  legislador  haya  dado a esa  infracción,  una  nulidad  saneable  o  insaneable  del  proceso,  nulidad  que  responde  al  principio  de  la  taxatividad  a cuyo tenor sólo las causales de  nulidad  contempladas  positivamente  son  las  únicas  que pueden invalidar lo  actuado,  pudiéndose ahora invocar también la consagrada en el artículo 29 de  la  Constitución  Política  según  sentencia  de 2 de noviembre de 1995 de la  Corte Constitucional.   

Y  dentro  de  esas  causales  de  nulidad  contempló  el  numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  la  indebida  notificación  a  personas  determinadas o el emplazamiento de las  demás  personas  aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,  todo  con  miras  a preservar el derecho de defensa. Esta indebida notificación  se  traduce,  en  palabras del Código y según lo que atrás se indicó, en una  notificación   que   “no  se  practica  en  legal  forma”;  es  decir,  con  acatamiento  de  todas  y  cada una de las formalidades previstas en la ley para  este fundamental acto procesal, con la salvedad que antes se hizo.   

Pero   este   acto   procesal,   el   del  emplazamiento,  es  posterior  y  distinto  de  la manifestación del demandante  atinente  a si conoce o no el nombre de herederos de la persona fallecida contra  quien  hubiera dirigido la demanda de estar viva y si se ha abierto o no proceso  de  sucesión,  manifestación  que  trae  como  consecuencia  que  se  vinculen  herederos  conocidos,  si  lo  son. Pero al fin y al cabo, manifestación que de  ser  hecha  de  forma  mentirosa,  bien porque sabiendo manifestó no conocer el  nombre  de  algún  heredero  o  la  apertura del sucesorio, o  bien porque  omitió  manifestarse  en  algún  sentido,  de ser hecha en forma mentirosa, se  repite,  debe  ser  tal falsedad demostrada para así abrirse campo la causal de  nulidad   atinente   a   la   “falta   de  notificación  o  emplazamiento”.   

Si  el demandante manifiesta que el proceso  de  sucesión  no  se  ha  iniciado y desconoce los nombres de los herederos, el  juez  procederá  a  emplazar  a los herederos indeterminados por los mecanismos  previstos  en  el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Si el actor,  por  el contrario, manifiesta que el proceso de sucesión se inició o conoce el  nombre  de  algunos  herederos  dirige  la  demanda  contra  estos  y contra los  herederos  indeterminados,  a  quienes  habrá  que emplazar por el trámite del  aludido  artículo  318.   Pero  cuando  el  demandante  omite pronunciarse  acerca  de si conoce o no de juicio de sucesión o de nombres de herederos, o si  conociendo  el nombre de algún heredero (contra quien forzosamente debe dirigir  la  demanda)   declara  no  conocer  dicho  nombre,  y como consecuencia se  vincula  mediante  el  emplazamiento  y nombramiento de curador ad litem sólo a  los  herederos indeterminados, hay una falta o ausencia total de notificación a  ese  heredero  que era conocido y contra quien debía dirigirse concretamente la  demanda a la par que contra los herederos indeterminados.   

A  pesar  de  la  irregular aplicación del  artículo  81  del  Código de Procedimiento Civil, para la configuración de la  nulidad  es  menester  la  prueba de la falacia de los actores, del conocimiento  que  ellos  tenían de la existencia del proceso de sucesión o de algún nombre  –el  del  recurrente- de  los  herederos.  Y esta prueba no sólo no fue aportada al recurso de revisión,  sino  que  el  enderezamiento  que  a  éste  se  le  dio  fue  el  de acreditar  simplemente  la  omisión  en  que  incurrieron  los  actores  al  principio del  proceso,  acerca  de  la  manifestación  de  si  conocían  o  no del nombre de  herederos  o  de  proceso  de  sucesión  de  Fruto E. Mejía Barón, y esa sola  omisión  no  constituye  nulidad en el Código de Procedimiento Civil, dado que  no    está    ella    taxativamente    erigida    en    causal   de   invalidez  procesal.   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                                       PRIMERO:    Declarar   infundado   el   recurso   extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  CESAR  MANUEL MEJIA LOPEZ contra la sentencia del 28 de agosto  de  1996,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Guadalajara  de  Buga,  en el proceso ordinario de responsabilidad  civil  promovido  por  MIGUEL  ANGEL  GIRALDO  MARIN y MARIA NELIDA RUDA MORALES  contra  los  herederos  indeterminados  de  FRUTO  ELEUTERIO  MEJIA  VARON  y la  sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.   

                                       SEGUNDO:    Condenar   al  recurrente  al  pago  de  los  perjuicios  que  haya  ocasionado  a  los  demandados  en  revisión,  y  en  las  costas,  lo  cual se  efectuará  con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite  incidental  (artículo  384,  inciso  final,  del  C.  de  P.  C.). Tásense las  costas.   

Para  su  conocimiento  y fines pertinentes  comuníquese   lo   anterior   a  la  compañía  de  seguros  otorgante  de  la  caución.   

                                       TERCERO:    Devuélvase   el   expediente  al  juzgado  de  origen,  salvo  los  cuadernos  correspondientes  a  lo  actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.   

Cumplido   lo  anterior  archívese  esta  actuación.   

NOTIFÍQUESE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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