S 047 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-047-99

                                  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

                       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de  Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                     Ref: Expediente Nro. 6404   

Se  decide sobre el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  MARIA  GUILLERMINA  AGUIRRE  DE  TASCON  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  el  27  de  marzo de 1996 en el proceso ordinario que SAMUEL  ERASMO  PASTAS  MUÑOZ adelantó contra la recurrente, así como también contra  “Hernando  Pastas  Muñoz  y Cía Ltda”, hoy en liquidación, “Inversiones  Vargas  Vallejo  Ltda”,  actualmente  liquidada,  Oscar  Aurelio  Gómez Cobo,  Bertha   González   de   Pastas,   Cecilia   Marina   Pastas  M.,  y  herederos  indeterminados de Hernando Pastas Muñoz.   

                           EL RECURSO DE REVISION   

1. El versa contra la  sentencia  que  fue  dictada dentro del referido proceso, en cuya demanda Samuel  Erasmo  pidió  frente  a  los  demandados  la  reivindicación  de un vehículo  tracto-camión   de  placas   VS-  27-37,  pretensión  de  la  que  obtuvo  estimación  judicial.  Ahora,  con respaldo en la causal prevista en el numeral  1°  del  artículo  380  del Código de Procedimiento Civil, la recurrente pide  que  se  invalide  la  sentencia objeto del recurso y se reemplace por la que en  derecho  corresponda  “denegando las pretensiones de la demanda que dio origen  al proceso”.   

2. Las circunstancias  de  hecho  en  que  la  impugnación  se  apoya, bien pueden recapitularse en la  siguiente  forma:  a)  Hernando Pastas Muñoz y SAMUEL ERASMO PASTAS MUÑOZ eran  hermanos  y en virtud de la confianza que se tenían “se ayudaban mutuamente y  con  bastante  frecuencia  hacían  negocios  entre  si y con terceros”. b) El  primero  tenía gran experiencia en la industria del transporte, siendo por ello  plenamente  conocido  en  el  Departamento  de  Nariño  y  en la ciudad de Cali  lugares  en  los  que  “gozaba  de  una  amplia y buena reputación personal y  comercial”.  c)  Con  el  fin  de  encubrir su fortuna, Hernando utilizó a su  hermano  SAMUEL  ERASMO  como  testaferro, calidad que éste ostentaba cuando se  celebró  el  contrato  de  compraventa mediante el cual el primero adquirió un  tracto  camión que fue objeto de garantía prendaria otorgada como respaldo del  cumplimiento   de   las   obligaciones  contraidas  con  la  sociedad  vendedora  “Promotora  Comercial  Procolombia  S.  A.”.  d)   Los hechos referidos  fueron   conocidos   por   la  recurrente  “mucho  después  de  precluida  la  oportunidad  para  solicitar  pruebas  dentro  del  proceso  ordinario  y, en la  práctica,  después  de  ejecutoriada  la  sentencia  de primera instancia, que  fuera  dictada  el  16  de  diciembre  de  1994”.  e)  BERTHA GONZALEZ DE  PASTAS,  esposa  de  Hernando  Pastas  Muñoz,   puso  a disposición de la  recurrente  la  información  y  documentación que acredita que la negociación  referida   realmente   ocurrió   de   la   forma   que   a   continuación   se  detalla.   

3.   Consciente  Hernando  Pastas  Muñoz  de  que la factura por la compra del tracto-camión se  expediría  a  nombre  de su hermano SAMUEL, hizo suscribir a éste un documento  en  el  que  le  hace  afirmar  que  le vende la parte del tracto-camión que le  corresponde  y  en  el  que  solicita  a  la compañía vendedora que se haga el  traspaso  respectivo  ante  las  autoridades  de  tránsito  para  que en dichos  documentos  aparezca  como  dueño del vehículo Hernando Pastas Muñoz, a pesar  de  lo  cual,  la inscripción en la correspondiente oficina de Tránsito, “se  hizo  a  nombre  de ambos, por cuanto aún no se había cancelado la obligación  prendaria mencionada”.   

El  3  de  abril de 1978 los citados hermanos  suscribieron  un  contrato  mediante  el  cual  vendían  el aludido automotor a  Bertha  González  de  Pastas, esposa de Hernando Pastas Muñoz, y luego, cuando  se  conformó  la sociedad “Hernando Pastas y Cía Ltda”, cuyo nombre varió  posteriormente  por  el  de  “Hernando Pastas Muñoz y Cía Ltda”, Hernando,  considerando  que  no  existía  ningún  obstáculo para suplantar a su hermano  “autorizó  el  traspaso en favor de esa sociedad de los derechos de propiedad  en el tracto camión tantas veces citado”.   

4.   En   esas  condiciones,  aunque  Hernando alteró el contenido de la factura de compraventa  y  posteriormente  suplantó a SAMUEL ERASMO en la transferencia del registro de  propiedad  del  vehículo, tales alteraciones no constituyen falsedad por cuanto  no  generaron perjuicio alguno contra el suplantado porque éste sabía muy bien  “que  el  verdadero  dueño  del tracto camión era su hermano Hernando Pastas  Muñoz”.   

Resulta muy sospechoso, en cambio, que SAMUEL  no   hubiese   pretendido   la   reivindicación  del  vehículo  en  el  tiempo  transcurrido  entre  la  compra del vehículo ocurrida en junio de 1976 y agosto  de  1983  cuando aún Hernando Pastas Muñoz vivía, y que sólo interpusiera la  aludida  acción  tres  años después de fallecido éste, dudas que se disipan,  añade  la  recurrente,  “al  haberse  encontrado  los  documentos  que  hemos  reseñado  en  los  hechos anteriores, con los que se evidencia que en realidad,  efectivamente,  durante todo el tiempo en que el vehículo fue inscrito a nombre  de  Erasmo  y  Hernando  Pastas,  la  propiedad,  de  verdad,  sólo era de este  último”.   

5.   Surtido  el  traslado  de  la  demanda  de  revisión,  el  curador ad litem de los herederos  indeterminados  de  Hernando  Pastas  Muñoz, manifestó no constarle ninguno de  los  hechos referidos como sustento del recurso; en cambio, SAMUEL ERASMO PASTAS  MUÑOZ  se  opuso  a  la impugnación aduciendo que uno de los documentos que se  quiere  hacer  valer  aquí  como  nuevo  se aportó en su debida oportunidad al  proceso  y del otro se probó la falsificación de la firma en proceso penal que  se  siguió  en  su  contra;  y  algunos  de  los  restantes  demandados dijeron  allanarse   a   la  demanda  de  revisión,  petición  que  fue  rechazada  por  improcedente.   

                                 CONSIDERA:   

1.  Como  es  bien  sabido,  el  éxito de un  recurso  de  revisión  está  condicionado a que, oportunamente, se alegue y se  demuestre,  desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el  caso,  la  existencia  de  alguna de las causales previstas con evidente sentido  limitativo  para  tal  fin  por  el  artículo  380 del Código de Procedimiento  Civil,  las  cuales  en  verdad tienen distinto origen y su naturaleza, dado que  “…  este  recurso  extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las  sentencias  inicuas,  es  decir  de  las  obtenidas  con  claro  quebranto de la  justicia  (nums.  1°  a  6°  del  artículo  380),  sino que busca también el  imperio  del  derecho  de  defensa  (Art.  380, num. 7° y 8°), o la tutela del  principio  de  la  cosa  juzgada (Num. 9° del art. 380…”) (G. J. Tomo CLII,  pág. 191).   

2.  Puesto que aquí  se  invoca  la  primera  de  las  causales  de revisión en el ámbito civil, su  éxito pende de que se cumplan los siguientes requisitos:   

1º)   El  impugnante  debe  acreditar  que  encontró,  después  de  pronunciada  la  sentencia  materia  de revisión, una  prueba  de  linaje  documental,  no de otra índole, en el entendido de que ella  “…  debió  existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o  por  lo  menos  desde  el  vencimiento  de  la última oportunidad procesal para  aportar  pruebas,  no  siendo  admisible, en consecuencia, la que se encuentre o  configure  después  de pronunciada la sentencia…” (Sentencia de 12 de junio  de 1987, sin publicar).   

2º)  Es indispensable que el medio de prueba  documental  hallado  ostente,  por  sí solo, el suficiente poder de convicción  para,  de  haber  obrado  en  el  proceso, determinar un cambio sustancial en el  sentido  de  la  sentencia  que  efectivamente  se  adoptó; es decir, la prueba  recobrada  debe  ser decisiva. Si  lo que se presenta en revisión no tiene  esa  significación  el  recurso  no  puede  prosperar,  razón por la cual cabe  afirmar  que  de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier  otra  circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente a  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso  en  el  que  se  dictó la sentencia  recurrida,  la  predicada  injusticia  de  esta  resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido; y   

3º) Es carga del impugnante demostrar que fue  por  fuerza  mayor,  por  caso  fortuito  o  por  el  hecho del contrincante que  resultó  imposible  aportar  en tiempo la prueba documental, dado que “si tal  documento  no  se  adujo  porque  simplemente  no  se había averiguado en donde  reposaba,  o  porque  no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que  la  ley  señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho  de  que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera  podido  hacer  variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el  recurso  extraordinario  de revisión”. (G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y  CXCII pág. 5).   

3.   En  aplicación  de lo anterior, la  Corte observa lo siguiente:   

En  efecto, estudiadas las circunstancias que  la  recurrente  aduce,  son  dos  los  documentos  cuya  eficacia pretende hacer  reconocer  como medios de prueba nuevos frente al caudal probatorio existente en  el  proceso,  documentos  a  los  que  pretende  infundir  además  la fuerza de  convicción  suficiente  como  para  infirmar  el juicio de valor conferido a la  restante  prueba:  uno,  la  comunicación mediante la cual SAMUEL ERASMO PASTAS  MUÑOZ  informa  a  Promotora  Comercial  Procolombia  S.  A.  y/o Distribuidora  Boyacá,  el  15  de  julio  de  1976,  la  venta  de  la  cuota  parte  que  le  correspondía   en   relación   con   el   vehículo   objeto  del  proceso  de  reivindicación  (F.  2  Cdo.  de  la Corte); y otro, el contrato de compraventa  suscrito  entre  SAMUEL  ERASMO  PASTAS  MUÑOZ, Hernando Pastas Muñoz y Bertha  González  de  Pastas,  mediante  el  cual los dos primeros dicen vender el 3 de  abril de 1978 a la última, el vehículo tantas veces mencionado.   

En relación con el segundo de los documentos  enunciados,  esto  es,  con  el  contrato  de  compraventa  en  favor  de Bertha  González  de  Pastas,  es  preciso  hacer  ver  que  fue aportado al proceso de  reivindicación  en  el trámite de primera instancia a solicitud de la sociedad  demandada  INVERSIONES  VARGAS  VALLEJO  LTDA  (F. 122 Cdo. Ppal), admitido como  medio  de prueba para ser valorado en el proceso mediante proveído que data del  veintiuno  (21)  de  julio  de 1987 (fls. 134 a 136 del Cdo. Ppal.) y finalmente  agregado  al  expediente  por  parte  de  la  ahora recurrente MARIA GUILLERMINA  AGUIRRE  DE  TASCON  en  diligencia de exhibición llevada a cabo el día 1° de  octubre  de  1987 (F. 1 Cdo. #4), por lo que no se trata de un documento nuevo o  que  se  haya  encontrado  después  de  que fue dictada la sentencia impugnada;  obvio  que  el ámbito del recurso de revisión no es el propicio para afirmar o  acentuar  la  fuerza  de  convicción  que surge de dicha prueba, lo cual debió  hacer  en  el  curso  de  las  instancias;  si  hubo yerro apreciativo de alguna  especie aquí resulta tardío buscar su enmienda.   

En  lo  que  toca con el primer documento, al  cual  no  cabe  hacer  igual  reparo  que  al  anterior, contiene el informe que  remitió  SAMUEL  ERASMO  PASTAS  MUÑOZ  a  la Promotora Comercial Procolombia,  relativo  a que el 15 de julio de 1976 vendió la parte que le correspondía del  vehículo  objeto de reivindicación a Hernando Pastas Muñoz; de él es preciso  resaltar  que  se  encontraba en poder de un tercero y de la representante legal  de  una  de  las  compañías demandadas, por lo que en esas circunstancias pudo  ser  solicitado  como  prueba en las oportunidades procesales pertinentes, tanto  más  si  fue  la  cónyuge  supérstite de Hernando Pastas Muñoz, quien tenía  conocimiento  sobre  la  existencia  de dicho escrito, y no lo dio a conocer, no  obstante  ser  ella  la representante legal de una de las sociedades demandadas.   

4.  Se suma a lo anterior la circunstancia de  que  tal  documento  fue  objeto  de  discusión  en  el  ámbito penal en donde  intervino  la  parte  impugnante, por lo que no se hallan razones para que en el  proceso  civil  él no se haya aportado de manera oportuna; todo ello sin contar  que allí se comprobó la falsedad del mismo.   

En  conclusión, no aflora ninguna situación  de  fuerza  mayor  ni  que haya existido un proceder imputable a la contraparte,  por  lo  que  el recurrente se haya visto privado de la posibilidad de presentar  el   documento  en  cuestión;  antes  bien,  como  se  dijo,  desaprovechó  la  oportunidad que le brindada el proceso para aducirlo.   

Por consiguiente, la causal de revisión no se  configura  en  este  caso,  y,  por  ende el recurso extraordinario de revisión  interpuesto     debe    declararse    infundado    como    se    dispondrá    a  continuación.   

                                       DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,   

PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso  de  revisión  arriba  referido,  propuesto  por  la  señora María Guillermina  Aguirre de Tascón.   

SEGUNDO.-   Con sujeción a lo prescrito  en  el  inciso  final  del  artículo  384  del  Código de Procedimiento Civil,  condenar  a  la  recurrente  al  pago  de las costas y perjuicios, que se harán  efectivos  con  la  caución.  Los  perjuicios  se liquidarán mediante trámite  incidental.   

Para su conocimiento y fines atinentes a hacer  efectiva  la  caución  prestada  en  dinero,  comuníquese lo anterior al Banco  Popular.   

TERCERO.-   Devuélvase  a la oficina de  origen  el  expediente  que  contiene  el  proceso  dentro del cual se dictó la  sentencia  materia  de  revisión.  Por  secretaría líbrese el correspondiente  oficio.   

Cumplido  todo  lo  anterior, archívese esta  actuación.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                     

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

         

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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