S 046 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-046-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO.   

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de  Septiembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                  Referencia:       Expediente No. 7271   

Se  decide  sobre  la  solicitud de exequatur  presentada  por  LUIS  ALEJANDRO  GONZALEZ VARGAS para la sentencia divorcio que  con  fecha  catorce  (14) de mayo de 1997 profirió el Juzgado Noveno de Primera  Instancia  de  Familia  y  Menores  de  la  Circunscripción  Judicial  del Area  Metropolitana de Caracas, República de Venezuela.   

Antecedentes  

2.   Señala   el  peticionario  que  dicho  matrimonio  fue  registrado conforme a las leyes de la República de Colombia en  la  Notaría  11  del  Círculo  de  Cali  el  17 de septiembre de 1985 habiendo  entrado   en   régimen   de  separación  de  cuerpos  y  de  bienes  declarado  judicialmente  el  10 de junio de 1993, a partir de lo cual y transcurridos más  de  dos años sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges se decretó  el divorcio ya referido.   

Añade  que  durante  el  matrimonio  no  se  adquirieron  bienes  aunque  sí  nacieron dos hijos de nombre José Alejandro y  Gustavo  Enrique  González  Moreno  quienes  se  encuentran  bajo  el cuidado y  custodia de la cónyuge Margarita Rosa Moreno Vélez.   

3.-            Admitida a trámite la anterior solicitud  y  por  tratarse  de  un fallo extranjero proferido en asunto no contencioso, de  ella  recibió  traslado únicamente el Ministerio Público que se hizo presente  por  medio  de la procuradora delegada en lo civil y recibida que fue la causa a  pruebas,  la  Corte  mandó  tener como tales los documentos acompañados con la  demanda  y  ordenó  los  oficios  solicitados  por  el  actor  referentes a los  tratados  o  convenios  bilaterales  o  multilaterales vigentes entre Colombia y  Venezuela  sobre  el  reconocimiento  recíproco  del  valor  de  las sentencias  pronunciadas  por  autoridades  jurisdiccionales  de  ambos países y los textos  legales  conforme con los cuales se permite actualmente en este último país la  ejecución   de  sentencias  judiciales  extranjeras  proferidas  en  causas  de  divorcio matrimonial.   

Concluida tal etapa se concedió a las partes,  con  orden  a  lo  dispuesto por el numeral 6° del artículo 695 del Código de  Procedimiento  Civil,  un  término común para que presentaran sus alegaciones,  facultad de la que no hicieron uso.   

Así  las  cosas,  se  tiene que la relación  procesal  existente  se  configuró regularmente sin que se hubiera incurrido en  defecto  alguno  que,  por  tener  virtualidad  para  invalidar  lo actuado y no  haberse   saneado,  imponga  darle  aplicación  al  art.  145  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  luego  corresponde  resolver  sobre  el  fundamento de la  solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes   

Consideraciones  

1.  Sabido es que la  soberanía  de  los  Estados  conlleva  que  sean  sus  Jueces  quienes impartan  justicia  en  el  respectivo  territorio;  sin  embargo,  esta soberanía y más  concretamente  el  principio  general  de la independencia de los Estados, tiene  una  excepción  basada  en  exigencias  prácticas  de  internacionalización y  eficacia  de  la  justicia,  consistente en permitir que decisiones de jueces de  otros  países  surtan  efectos  en  Colombia  mientras se respeten determinados  principios  sustanciales  y procesales, los cuales se señalan en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.   

En lo atinente a esta materia se combinan dos  factores:   el   de   la   reciprocidad  diplomática  con  el  de  reciprocidad  legislativa,  de  manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la  doctrina  jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones  de  los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales  emane  la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a  falta  de  derecho  convencional,  se  acogen  las  normas  de la respectiva ley  extranjera  para  darle  a  la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a  las  proferidas  en  Colombia…”  (G.  J.  t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69,  CLVIII,  pág.  78  y  CLXXVI,  pág.  309 entre otras). Así pues, si existe un  tratado  que  se  ocupe  de  regular la materia, la necesaria conclusión que se  sigue  de  ello  es  que  debe  él  aplicarse  a plenitud, es decir que todo lo  atañadero  al  “exequatur”  debe  ajustarse  a  sus  cláusulas  aunque  el  contenido  de  estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como  derecho  común”,  en  los  ordenamientos procesales nacionales de los países  signatarios.   

2.  En este orden de ideas, corresponde ahora  determinar  si  para  el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que  depende  la  concesión  del  “exequatur” solicitado, teniendo en cuenta que  dentro  del  expediente  quedó  demostrada  la  existencia y el contenido de un  tratado     multilateral     -Convención    Interamericana    sobre    Eficacia  Extraterritorial  de  las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en  Montevideo  en  1979,  cuyo  depósito  de  los correspondientes instrumentos de  ratificación  se  efectuaron en la Organización de Estados Americanos el 10 de  septiembre  de  1981  por parte de Colombia y el 28 de febrero de 1985 por parte  de  Venezuela;  plena  vigencia  de  aquél  vinculo  internacional que, ante el  ordenamiento  jurídico  local  y  de  acuerdo  con  lo  expuesto  en el numeral  anterior,  determina  la  procedencia del aludido exequatur en lo que respecta a  la  sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto,  se  trata  de  sentencia  civil  pronunciada  por  un  tribunal  ordinario de la  mencionada  República,  investido  de  autoridad  para  dictarla  en  la esfera  internacional   de   acuerdo   con   el   correspondiente  precepto  de  derecho  internacional  privado  imperante  en  Colombia  en  relación con esta materia,  contenido  en  el Art. 164 del Código Civil, texto modificado por el Art. 14 de  la Ley 1ª de 1976.   

A)  En  autos obra copia auténtica del fallo  que  declaró  el  divorcio  por  el  cual quedó disuelto el matrimonio de LUIS  ALEJANDRO  GONZALEZ  y  MARGARITA  MORENO  así  como la constancia de que dicha  providencia  fue  declarada firme por ministerio de la ley (f. 5), copias que en  cuanto   cumplieron   con   los  recaudos  diplomáticos  y  administrativos  de  legalización  y  legitimación  de  firmas exigidas para que tengan valor (art.  259  del  C.  de  P. C.), deben también presumirse expedidas con observancia de  las  formalidades  externas  que  permiten  atribuirles  eficacia en el país de  donde proceden.   

B)  De otro lado, al tenor del ordinal h, del  art.  2°  de  la Convención en referencia -incorporada al derecho interno como  ya  se dijo por la Ley 16 de 1981-, preciso es recordar que el reconocimiento de  una  sentencia extranjera tiene como límite infranqueable el que no comprometa,  ese  reconocimiento,  los principios y las leyes de orden público del Estado en  que  se pide el reconocimiento o la ejecución, aspectos que deben verificar los  jueces  de  dicho  Estado,  de acuerdo con las particularidades propias que cada  caso ofrece.   

C)  Conforme  con lo anterior debe concluirse  que  emerge  del  texto  mismo  de  la sentencia de la cual se viene ocupando la  Corte,  que mediante ella se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado  entre  ellos,  luego  de  surtido  el  procedimiento  de  rigor ante el juez del  domicilio   conyugal   establecido   en   la   ciudad  de  Caracas  (Venezuela),  procedimiento  de  naturaleza voluntaria en el cual han de suponerse satisfechos  a  cabalidad los requisitos procesales destinados a asegurar la debida citación  de  las  partes interesadas y el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio,  y  cumplidos  por lo tanto los recaudos que acerca de este particular exigen los  literales e) y f) del Art. 2° de la Convención.   

D) Se trata, entonces, de un acto de autoridad  legítima  desde el punto de vista internacional que, además, en su contenido y  efectos  guarda  consonancia  con el régimen general de disolución matrimonial  que,  bajo  las  directrices  que  fija  el  artículo  42  de  la Constitución  Nacional, instituyó en Colombia la Ley 25 de 1992.   

E)  Finalmente  es del caso señalar que así  como  se  dan  las  condiciones  de  prueba  previstas  por  el  Art.  3° de la  mencionada  Convención  Internacional para conceder el exequatur solicitado, el  trámite  surtido  ante  esta  Corporación se ajustó a los requisitos formales  pertinentes,   con   audiencia  del  Ministerio  Público  representado  por  el  Procurador Delegado en lo Civil.   

DECISION  

RESUELVE  

Conceder  el EXEQUATUR a la sentencia que con  fecha  catorce  (14)  de  mayo  de  1997  profirió el Juzgado Noveno de Primera  Instancia  de  Familia  y  Menores  de  la  Circunscripción  Judicial  del Area  Metropolitana  de Caracas, República de Venezuela y por cuya virtud se declaró  disuelto  el matrimonio contraído en Cali (Colombia), el nueve (9) de agosto de  1985,   entre   LUIS   ALEJANDRO   GONZALEZ   VARGAS  y  MARGARITA  ROSA  MORENO  VELEZ.   

Para  los efectos previstos en los artículos  6°,  106  y  107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 9  de  la  ley  25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción  de   esta   providencia   junto   con  la  sentencia  reconocida,  en  el  folio  correspondiente  al registro civil del matrimonio. Por secretaría líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.   

Sin costas en la actuación.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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