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S-050-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente No. 7421
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS FERNANDO CASTAÑO contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial seguido por él contra DOMINGO PALACIO IBAÑEZ.
ANTECEDENTES
1. En proceso tramitado ante los jueces de Familia de Ibagué, el recurrente solicitó ser declarado hijo extramatrimonial del citado demandado, petición que en principio fue acogida por el Juez de primera instancia, pero que después fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien conoció del recurso de apelación.
2. Para adoptar la decisión negativa, el ad quem analizó las pruebas allegadas al proceso, fundamentalmente los testimonios de cuyo contenido señaló que no resultaba suficiente para “edificar la causal de paternidad invocada en la demanda, como quiera que no se demostró plenamente la estirpe del trato reclamado por el inciso 2º del ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, en la época en que se presume de derecho la concepción de LUIS FERNANDO CASTAÑO”, a lo cual añadió el sentenciador que si bien es cierto que el examen de genética dio como resultado la compatibilidad, éste por si solo no constituye prueba de paternidad.
3. Contra tal determinación el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte mediante auto del seis (6) de febrero de 1998, por cuanto la demanda sustentatoria del mismo no reunía los requisitos formales requeridos para su admisión.
4. Aquí el mismo actor propuso el recurso extraordinario de revisión, del cual hoy se ocupa la Corte, cuyos fundamentos se pueden sintetizar así:
a) Con apoyo en la causal octava del recurso de revisión “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…” (numeral 8º del artículo 380 del C.P.C.), alegando igualmente violación al debido proceso, pretende el recurrente en revisión dejar sin efectos la sentencia que impugna.
b) Con el título de “Determinación de la actuación procesal que se solicita en revisión” resume el impugnador la sentencia del Tribunal y advierte que en ella se “tomó la determinación que con este recurso se impugna, y que se considera, ha violado y vulnerado en grado sumo, los intereses de mi patrocinado, pues la decisión emitida, generó la nulidad, que puso fin al proceso de ‘filiación extramatrimonial’, otrora iniciado y que no era susceptible de recurso alguno, pues al declararse, como se hizo, incursas, insatisfactorias e inoperantes las pruebas aportadas, se dejó sin posibilidad a mi mandante de hacer reclamación alguna y a la vez se ha desconocido el principio procesal del ‘debido proceso’ pues el haberse calificado, la prueba técnica y testimonial arrimada a la acción en comento, en la forma en que se hizo, por el H. Tribunal, se desconoció, la condición, calidad, proporción y el elemento, primordial y esencial de la sana crítica, para las pruebas aportadas al proceso que fue materia del recurso de alzada”.
c) Censura detalladamente la apreciación que hizo el Tribunal de cada uno de los testimonios allegados al proceso, y, frente a lo que en su sentir demuestran sus dichos, pretende que prevalezca un criterio diferente al adoptado en la providencia recurrida; afirma que el Tribunal fue apático, negligente y parcializado en la apreciación de la prueba genética por cuanto los exámenes que contiene sólo dan un margen de error del 0.01%; el no tenerlos en cuenta para el proceso constituye un evidente yerro de hecho en la valoración probatoria.
1. Es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones.
De otro lado, aunque el recurrente denuncie sólo vicios de estirpe procesal, tampoco puede prosperar la impugnación anclada en la causal que se comenta, si la sentencia sobre la cual recae era susceptible de otro recurso; desde luego que de serlo, el recurrente debe valerse de ese otro medio de impugnación; y si lo omite o no lo utiliza debidamente cierra por si mismo la vía del recurso extraordinario de revisión, la cual entonces, le queda vedada.
2. Las dos premisas que estructuran el motivo de revisión del cual se trata no se cumplen aquí, ni por asomo: respecto de la primera, el compendio de los fundamentos de la impugnación permite establecer, por fuera de toda duda, que el recurso viene a utilizarse con el propósito de denunciar distintos yerros de valoración probatoria, los cuales describe el impugnante en orden a desquiciar la sentencia acusada, cuya naturaleza es ajena a la ocurrencia de un vicio procesal; y en relación con la segunda, de modo palmario se observa que la decisión judicial cuya revisión se solicita era susceptible del recurso de casación y bien pudo haberse aprovechado éste para los mismos fines que con ocasión del presente recurso propone; otra cosa es que, como aflora en este caso, el recurso de casación haya resultado frustrado por haberse presentado la demanda sustentatoria del mismo sin el lleno de los requisitos formales y de técnica exigidos para el efecto; frustración que no puede ser superada por la vía del recurso de revisión, el que en tal circunstancia resulta inadmisible.
3. Las razones precedentes bastan, sin más, para que la Corte concluya que el presente recurso de revisión debe ser declarado infundado, como lo dispondrá a continuación.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1.- DECLARASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS FERNANDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el doce (12) de agosto de 1997, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por el recurrente contra DOMINGO PALACIO IBAÑEZ.
2.- Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A..
3.- Tásense las costas y liquídense los perjuicios, éstos últimos mediante trámite incidental (artículo 384, inciso final del Código de Procedimiento Civil).
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO