S 088 99 [6188]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-088-99 [6188]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once  (11)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Magistrado  Ponente:   Dr.  JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

Ref.:   Expediente  6168   

Provee la Corte en relación con el recurso de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de segunda  instancia,   proferida  el  13  de  diciembre de 1995 por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  dentro  de  este proceso  ordinario  seguido  por  LUCY MIREYA LOPEZ  DE MAZORRA contra MARIA EUGENIA  SARRIA CABRERA hoy DE IRAIZOS.   

I. ANTECEDENTES:  

Por demanda que en el reparto correspondió al  Juzgado  Noveno  Civil  del  Circuito  de  Cali, Lucy Mireya López de Mazorra y  Nohora  Marleny  López  de  Trujillo,  en  su  condición  de  herederas de las  sucesiones  ilíquidas  de sus padres Marco Tulio López Muñoz y Ernestina Pino  de  López,  llamaron  a  proceso  ordinario de mayor cuantía a la demandada ya  nombrada,   para que, con su citación y audiencia, se declarase la nulidad  del  contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública número 3830  otorgada  en  la  Notaría  Séptima  de  Cali  el  31  de  diciembre  de 1984 y  registrada  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13 de febrero  de  1985, instrumento mediante el cual  Marco Tulio López Muñoz vendió a  la  demandada  María  Eugenia  Sarria  Cabrera tres inmuebles situados en Cali,  descritos  en  el libelo petitorio e identificados con matrículas inmobiliarias  números  370-0143366,  370-0143367  y  370-0143447,  “tradición legal” del  dominio   que  se  hizo  cuando  el  vendedor  se  encontraba  en  interdicción  provisoria.  Como  consecuencia  de  la  anterior  declaración  pidieron que se  ordenara  la  cancelación  del  registro de la escritura contentiva de la venta  anulada, además de la condena en costas a la parte contraria.   

Las  demandantes  son  hijas matrimoniales de  Ernestina  Pino  de  López  y Marco Tulio López Muñoz, quien además tuvo dos  hijas  extramatrimoniales  de nombres Martha Romelia López Campos de Fernández  y Francia López Campos.   

Según  certificación  médica  del  Doctor  Tomás  Zamora, el señor Marco Tulio López Muñoz fue internado en el Hospital  San  José  de  Popayán el 2 de noviembre de 1.984 por neumonía bacteriana con  compromiso  neurológico.  El  mismo galeno certificó el 23 de noviembre de ese  año  que  el  paciente  antedicho  presentaba  alteraciones en la orientación,  juicio  y  raciocinio que “hacen que el señor LOPEZ no sea apto para realizar  actos  de  responsabilidad  civil,  social  o físicos, porque padece enfermedad  cerebral que le incapacita para esa clase de acciones”.   

Con   base   en  dicha  certificación  las  demandantes  iniciaron un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a que se  declarase  la  interdicción  de  su  padre  Marco Tulio López Muñoz, del cual  conoció  el  juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, despacho que el 23  de  enero de 1.985 decretó la interdicción provisoria y designó como curadora  provisoria  a  su  hija Lucy Mireya López de Mazorra, quien solamente se vino a  posesionar del cargo el 28 de marzo de 1.985.    

Estando  incapacitado  el  señor Marco Tulio  López,  según  la certificación médica antes referida, enajenó a título de  venta  en favor de la demandada María Eugenia Sarria Cabrera los tres inmuebles  arriba  mencionados,  por  medio  de  la  escritura  pública  3.830  del  31 de  diciembre  de  1.984,  otorgada  en  la  Notaría  Séptima  de  Cali, la que se  registró  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos diez días  después  de  que  el  vendedor hubiese sido declarado en interdicción mediante  auto  del  juzgado  segundo  civil  del circuito de Popayán, proferido el 23 de  enero de 1.985.   

Subsanados  los  defectos  que  originaron su  inadmisión,  la  demanda  fue  luego  admitida  por  el  juzgado  teniendo  por  demandante  sólo  a Lucy Mireya López de Mazorra, de conformidad con petición  especial  del  apoderado,  quien adujo carecer al momento de la presentación de  la  demanda  “del registro civil de nacimiento” de la otra demandante Nohora  Marleny López de Trujillo.   

Fracasados  los  intentos  de  notificación  personal,  ordenado  y surtido el emplazamiento, designada y posesionada que fue  la  curadora  ad  litem, en forma extemporánea contestó ésta la demanda en la  que  dijo  someterse  al  resultado  de  lo  probado.  Transcurridas  las etapas  procesales  subsiguientes,  dentro  de  la  cual  la Corte resalta de un lado la  probatoria,  en  la  que  sólo  se  decretó  tener  como prueba los documentos  aportados  por  la  parte  demandante  al  libelo  inicial,  que fue lo que ella  únicamente  pidió,  y  de  otro  la  de  alegaciones, de la que ninguna de las  partes  hizo  uso,  y  arrimada  de  oficio  a la causa copia del expediente del  proceso   de   interdicción   de  Marco  Tulio  López,   el  a  quo  profirió sentencia en la que  denegó   las  pretensiones  de  la  demanda  y  condenó  en  costas  a  “las  demandantes”.  Se  destaca  que  al tiempo de estar el negocio a despacho para  sentencia,  la  señora  Francia  Benítez Rivera presentó demanda ad  excludendum en contra de la demandante  y  la  demandada,  ante  lo  cual  el  juzgado  decidió, invocando para ello el  artículo  404 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna actuación podía  adelantarse.  Apelado  el  fallo,  el  Tribunal  confirmó la sentencia e impuso  condena en costas a la parte apelante.   

II.  LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL:   

Luego   de   encontrar   satisfechos   los  presupuestos  procesales,  redactar  los antecedentes del proceso, sintetizar la  sentencia  del  a  quo y los  argumentos  de  la impugnación, procede el Tribunal de instancia a analizar los  alcances   del   artículo  553  del  Código  Civil  para  lo  cual  transcribe  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  la que se ratifica la  distinción  doctrinal y jurisprudencial contenida en el mencionado precepto, en  virtud  del  cual,  el  inciso primero contiene una presunción de derecho   “en  lo  tocante con la incapacidad para contratar por sí mismo que afecta al  demente  que  ha  sido  declarado  en interdicción judicial mientras ella esté  vigente,  y   (el  inciso  segundo)  otra  de capacidad, simplemente legal,  corroborante  de  la de carácter general que establece el citado artículo 1503  para  todas  las  personas mayores de edad” (paréntesis de la Corte). Y así,  desciende  el  Tribunal  al  caso  sometido  a  su  decisión,  del cual afirma:  “brilla  con  intensidad  la  absoluta  orfandad  probatoria para acreditar la  enfermedad  mental  del  señor Marco Tulio López. La parte actora se limitó a  narrar  unos hechos y a presentar la constancia médica expedida en noviembre 23  de  1.984  visible  a folio 7 del cuaderno No. 1, sin ningún alcance probatorio  pues     ni     siquiera     se      solicitó     se     verificara     su  autenticidad”.   

Se  refiere asimismo el Tribunal al análisis  que  hace  el  a  quo de las  pruebas  practicadas  dentro  del proceso de interdicción de Marco Tulio López  Muñoz,  cuya  copia había solicitado de oficio dicho juzgado, análisis que el  Tribunal  califica  de inocuo e innecesario toda vez que esas pruebas no podían  ser  tenidas en cuenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  en  el proceso de interdicción no fue parte la  ahora demandada, señora María Eugenia Sarria.   

Concluye entonces el Tribunal que como no hubo  prueba  de  la  enfermedad  mental  que  sufría el señor Marco Tulio López al  momento  de  celebrar  el  contrato  cuya  nulidad se impetra, la sentencia debe  desestimar   las   pretensiones  de  la  demanda  y  confirmar  la  del  a  quo.   

III.  LA DEMANDA DE CASACION  

Un cargo enfila el recurrente contra la   sentencia  atrás  resumida  y  lo  hace  consistir  en que la  providencia  recurrida  es  indirectamente  violatoria  de  la  ley  sustancial, por falta de  aplicación  de  los  artículos 1502, 1503, 1504, incisos 1º y 2º, 1740,  1741,  1742 (con la subrogación del artículo 2º de la Ley 50 de 1.936), 1746,  1747,  961,  962,  963, 964, 969, 1155 inc. 1º , 1012, 1040 (con la reforma del  art.  2º  de  la Ley 29 de 1.982)  del Código Civil, como consecuencia de  los  errores  trascendentes de derecho en que incurrió el Tribunal  “…  por  omisión  del  decreto  de  pruebas  oficiosas,  por  inaplicación  de los  artículos  6º,  37-4 (con la reforma del art. 1º -13 Dto. 2282 de 1.989), 179  y  180,  en relación con los arts. 174, 175, 178, 232, 233 y 234 del Código de  Procedimiento Civil; y 230 de la Constitución Política”.   

En  el  desarrollo  del  cargo, el recurrente  conviene  con  el  Tribunal  en  que  “la  prueba  que milita en el proceso no  bastantea   la  declaración  de  nulidad  absoluta  pretendida  en  la  demanda  incoativa  del  pleito,  principalmente  porque  la  practicada en el proceso de  interdicción  judicial  del  vendedor  de  los  predios  en  litigio lo fue sin  intervención   de   la   compradora   aquí   demandada,   por  lo  que  le  es  inoponible”.    En   cambio   disiente  del  ad  quem  “en  cuanto  consideró  que  la sentencia que  debía  dictarse no podía ser sino desestimativa, por ausencia probatoria, como  quiera  que  la  ley procesal no sólo faculta sino que le impone al fallador el  deber  legal  de  decretar  pruebas  oficiosas tendientes a esclarecer la verdad  real  de los hechos disputados, y el juzgador de instancia estaba en posibilidad  de   decretar   esa  prueba  ex  officio  por  aparecer  mencionada  en el proceso”, en lo que tiene que ver  fundamentalmente  con  las  pruebas  practicadas en el proceso de interdicción,  decretándolas  y  complementándolas  con  el  decreto  de  la  declaración de  testigos que aparecen citados en la demanda.   

Recalca   el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de derecho al inaplicar los artículos 37-4, 179 y 180 del  Código  de  Procedimiento  Civil que le imponía el deber legal de decretar las  pruebas  de  oficio  siguientes:  “a). Dictamen pericial siquiátrico que, con  base  en  el  restante  recaudo  probatorio,  evalúe  las  condiciones de salud  físico-mental  del  vendedor  MARCO  TULIO LOPEZ MUÑOZ para la época de 31 de  diciembre  de  1.984  y,  en  especial,  si  podía  comprender  a  cabalidad la  negociación  que  efectuó con la aquí demandada, b.) declaración de terceros  de  las  siguientes  personas  mencionadas  en  el  expediente en los folios que  señalo  ut  infra,  a  cuya  citación  se compromete la demandante por no aparecer citada su dirección pero  sí  su  domicilio  que  es  Popayán,  quienes depondrán sobre el estado salud  físico-mental  del  vendedor  MARCO  TULIO LOPEZ MUÑOZ para la época de 31 de  diciembre  de  1.984,  sobre su comportamiento personal y sobre la notoriedad de  su enfermedad:   

Sra. NOHORA MARLENY LOPEZ DE TRUJILLO: (fls 1,  18, 20… cno. 1)   

Neurólogo TOMAS ZAMORA BASTIDAS: (fls. 8, 9,  11 … cno 1)   

Siquiatra RAMON ALBERTO JARAMILLO: (fls. 8, 14  cno 1;36… cno 2)”.   

A   continuación   pasa   a   citar   jurisprudencia  de  esta  Sala (sentencia de 11 de septiembre de 1978) en la que  se  afirma,  entre  otras  cosas,  que  “es un deber del juzgador utilizar los  poderes  oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el  verdadero  sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del  Código  de  Procedimiento  Civil”, luego de lo cual, precisa las infracciones  normativas  en las que incurrió el ad quem  por  la vía indirecta al inaplicar las normas sustanciales arriba  reseñadas,  que  le  confieren  a  la  demandante  “el  derecho  a obtener la  declaración   judicial  de  nulidad  sustancial  absoluta  pretendida  con  las  correspondientes   prestaciones  mutuas,  y  la  legitiman  para  deprecar  esas  pretensiones  como  hija  y heredera del vendedor  y de cujus, en pro de su  comunidad  herencial,  vulneraciones  a  las  que se llegó indirectamente, como  consecuencia  de  los  errores  de  derecho  en  que incurrió el ad quem por no  decretar  las  pruebas  de  oficio  requeridas  para  la  verificación  de  los  supuestos   fácticos   en   disputa”.  Después  se  enfila  a  demostrar  la  inaplicación  de  las normas de disciplina probatoria que le imponían el deber  legal  de  decretar  pruebas  de  oficio  antes  de  fallar,  así como la norma  fundamental  contenida  en  el  artículo  230  de la Constitución Política en  cuanto  lista  a  la  jurisprudencia  como  criterio  auxiliar  de  la actividad  judicial,   inaplicada   igualmente   por  omitir  el  Tribunal  los  reiterados  pronunciamientos  jurisprudenciales  de  esta  Sala, sobre la facultad-deber del  juzgador de decretar pruebas oficiosas.   

Prosigue el desarrollo del cargo único con la  afirmación  acerca  de la trascendencia de los errores de derecho cometidos por  el  Tribunal  y  al  respecto  concluye que sin la ocurrencia de ellos “con el  decreto  oficioso  de las pruebas omitidas, se habría averiguado la verdad real  de  los  hechos  disputados,  que  no  es  otra  que  la verificación de que el  vendedor  MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ padecía incapacidad mental absoluta…”. Y  remata  con  una  explicación  acerca  de  por  qué  no  es  un medio nuevo en  casación las argumentaciones que se dejaron compendiadas.   

IV. CONSIDERACIONES:  

1.            En síntesis, el cargo que le endilga el  recurrente  a  la  sentencia  radica  en  haber  dejado  el Tribunal de decretar  pruebas  de  oficio, tendientes a esclarecer la verdad del proceso, deber que se  encuentra   plasmado   principalmente   en  el  artículo  179  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuya inaplicación produjo la transgresión, por falta de  aplicación,   de  las  normas  sustanciales  que  otorgan  el derecho a la  demandante,  en  su condición de heredera, de invocar y obtener la declaración  de  nulidad  sustancial  del  contrato  de compraventa de que trata la escritura  pública  Número  3830  del  31  de diciembre de 1.984, otorgada en la Notaría  Séptima  de Cali, mediante la cual  MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ enajenó a la  demandada tres inmuebles a título de venta.   

La  esencia  del  cargo  entonces  estriba en  verificar  si,  en  el  caso  concreto  que  ocupa  la atención de la Corte, la  omisión    del   decreto   de   las   pruebas   oficiosas   que   señaló   el  casacionista,   indujeron  al  Tribunal a  la violación de las normas  sustanciales  mencionadas.   O  en otras palabras, si la omisión de lo que  la  doctrina  jurisprudencial  ha  denominado  deber-poder  de  decretar pruebas  oficiosas,  conduce  en  este  caso,  a  la  violación  inexorable  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de un error de derecho por falta de aplicación de  la  norma  probatoria  que le impone al juzgador el deber de decretar pruebas de  oficio.   

2.            Sea lo primero analizar el alcance de ese  poder  deber  del  juez  de  decretar  pruebas  de  oficio, a la luz del moderno  sistema  que impera en el proceso civil actual, cuyas características lo alejan  tanto  del  dispositivo  como  del sistema inquisitivo para erigirse en un nuevo  sistema que involucra elementos de los dos arriba mencionados.   

En  efecto,  no  obstante  que  las  partes  interesadas  de  manera  directa  en las resultas del proceso deban, mediante la  formulación  de la demanda y las excepciones,  iniciarlo y fijarle al juez  el  ámbito  dentro  del  cual éste debe desplegar su actividad de director del  proceso  y fallador, y a pesar de que esas partes tienen el poder de disponer de  los  derechos discutidos o alegados en el proceso,  la actividad probatoria  ya  no  sólo  es  de  incumbencia  de  esas  partes, pues al juez se le otorgan  amplias  facultades  para decretar pruebas de oficio de manera que se acerque lo  más  posible  la  verdad  procesal a la real, objetivo éste que es de interés  público  o  general.  A  tal  punto ha evolucionado la función instructora del  juez  en  el proceso civil, que en el Código de Procedimiento Civil abundan las  disposiciones   que   otorgan  a  aquél  facultades  para  llegar  al  objetivo  antedicho,  como  son, a guisa de ejemplo, las contenidas en los artículos 179,  180,  202,  203 inc. 3º, 207 inc. 3º, 211, 219, 225 numeral 3º, 233 inc. 2º,  237  numeral  3º,  normas  todas que destacan la razonable discrecionalidad del  juez  en  el  decreto de pruebas oficiosas. Así, el artículo 179 explicita que  el  juez  o  magistrado puede decretar pruebas de oficio “cuando las considere  útiles  para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de  las   partes”;   el  202  reitera  la  misma  facultad  en  relación  con  el  interrogatorio  de  parte;  el  233 inc. 3º, hace lo propio en relación con el  decreto   oficioso  de  un  nuevo  dictamen   pericial  “cuando  el  juez  considere  que  el dictamen no es suficiente”; o el 237 numeral 3º,  que  faculta  al  juez, “si lo estima necesario”, para recibir los testimonios de  terceros  que proporcionaron informaciones a los peritos durante el curso de sus  investigaciones.  Y  aun más, el artículo 37 numeral 4º del Estatuto Procesal  Civil  impone  al  juez,  en afortunada simbiosis,  el deber de emplear los  poderes  que  ese  código  le  concede en materia de pruebas, “siempre que lo  considere  conveniente  para  verificar  los  hechos  alegados  por las partes y  evitar nulidades y providencias inhibitorias”.   

Sin  embargo,  parejo al deber-poder del juez  para  decretar  pruebas  oficiosas, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo  la  senda  trazada  desde  el  derecho  romano, consagró en su artículo 177 el  principio  de la Carga de la Prueba a cuyo tenor, “incumbe a las partes probar  el  supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen”,  regla de juicio que debe aplicar el juez como sucedáneo, ante la  falta  de  pruebas  o ante la existencia de lo que doctrinalmente se ha conocido  como el “hecho incierto”.   

La contradicción entre el deber y el poder de  decretar  pruebas  de oficio, por una parte, y la consagración del principio de  la  carga  de  la  prueba,  por  otra,   es sólo aparente. Porque, como se  expresó  arriba, la mixtura del sistema procesal civil colombiano determina que  el  juez  emplee sus poderes, dirija el proceso, busque la verdad y se acerque a  lo  justo,  y  en  fin,  no  incurra en esa actitud pasiva de la que tanto se ha  dolido  la  Corte  y  a  que  hacen  alusión  las  jurisprudencias  que cita el  casacionista.  Pero  también  corresponde  a  las  partes  invocar y probar los  hechos  que  consideran  apropiados al reconocimiento del derecho que persiguen,  porque  no  debe  perderse  de  vista  que  a  pesar  de otorgarle el Estado una  importancia  abstracta  a  las  resultas  del  debate  que  las  partes  le  han  planteado,  en consideración al fin suyo de asegurar la convivencia pacífica y  la  vigencia de un orden justo (artículo 2º de la Constitución Política), no  es  menos  cierto  que esas partes, primeramente, son las más interesadas en la  sentencia,  como  que  ésta  define sus pretensiones o excepciones.     

Así  pues,  la prudente estimación personal  del  juez  sobre  la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un  deber  -entendido  como  la  necesidad  de  que  ese  sujeto  pasivo de la norma  procesal  que  es  el juez ejecute la conducta que tal norma le impone-, y en un  poder  –  entendido  como  la  potestad,  la facultad de instruir el proceso sin  limitarse  a  ser un mero espectador-, ambos actuantes junto con el principio de  la  carga  de  la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación de  la misma,  para el proferimiento de una sentencia de mérito.   

Entonces,  si  al  lado del poder de decretar  pruebas  de  oficio,  la  ley  le impone al fallador el deber de hacerlo pero le  señala  el  sendero  que debe seguir ante la falta de pruebas, debe concluirse,  en  principio,  que  una violación, como la que pretende ver el casacionista en  el  fallo impugnado, no puede darse. Porque es precisamente la ley la que ordena  al  fallador  seguir  la regla de derecho de la carga de la prueba. Porque es la  Ley  la  que  establece,  tomando  también  en  cuenta  la  discrecionalidad  o  soberanía  del  juez en la apreciación de las pruebas y la iniciativa oficiosa  en  la producción de las mismas,  la conclusión a la que debe arribar por  causa  de  la  existencia  de un hecho incierto en el proceso, vale decir, de un  hecho  cuya  duda  razonable  le  impide  declarar lo pedido por la parte a cuyo  cargo estaba demostrarlo.   

Si  bien  es  cierto que estos dos principios  actúan  en  el proceso, es el juez, en su discreta autonomía, quien debe darle  a  cada  uno  la importancia concreta, el peso específico que debe tener uno de  ellos  en  la  resolución  del  debate.  A pesar de este aserto, no podrá  concluirse,  como  antaño  solía hacerse, que ante la falta de pruebas se deba  aplicar  sin más el principio de la carga de la prueba, porque entonces de nada  servirían  las  directrices  normativas  que  el Código de Procedimiento Civil  contempla  en  los  artículos  atrás  mencionados,  pero particularmente el 37  numeral  4º,   normas  todas  enderezadas  a  lograr  un  fallo  basado en  verdades  objetivas.  Sobre este tópico precisó la Corte que: “el deber  de  verificación probatoria del que viene hablándose en estas consideraciones,  se  halla  consagrado  efectivamente  en  normas  de  disciplina probatoria cuya  infracción,  por  el  cauce  que  señala  el  numeral 1º, segundo inciso, del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil …da lugar al recurso de  casación  si  debido  a  ostensibles  particularidades  que circundan la litis,  constatadas  objetivamente  y  ajenas  por  lo  demás a cualquier manipulación  fraudulenta  de  las  partes,  el uso de aquellas facultades se torna ineludible  pues  lejos  de  mediar  razón  atendible  alguna  que  lleve  a estimar que es  inoficioso  o  imposible  desde  el  punto  de  vista  legal, un proceder de tal  naturaleza  omitido  por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor  necesario  para  evitar  una  decisión  jurisdiccional  absurda,  imposible  de  conciliar  con  dictados  elementales de justicia. Esto significa, entonces, que  por  fuera  de  esta  reducida  moldura  y para los fines propios del recurso en  cuestión,   ante  situaciones  que  no  tengan  la  entidad  apuntada  no  debe  configurarse  yerro  probatorio  de  derecho porque, en opinión del censor, era  factible   alguna  forma  de  pesquisa  oficiosa  adicional  conveniente  a  sus  intereses,   o  también  según  el  pensamiento  del  recurrente,  porque  sin  fundamento  se dispuso de esa indagación complementaria” (sentencia  del  4 de marzo de 1.998, exp. 4921).   

En  relación  con  la  violación  de la ley  sustancial  por  error  de derecho cometido por el juzgador a consecuencia de no  aplicar   los   artículos  37-4  y  179  del  Código  de  Procedimiento  Civil  principalmente,  preceptos  que  le confieren el deber poder de decretar pruebas  de  oficio,  esta  Corte  en  sentencia  del  12 de septiembre de 1.994 también  expresó  lo siguiente: “Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado  esta  Corporación,  la  atribución  que  la ley le otorga al juez o magistrado  para  decretar pruebas de oficio cuando quiera que “las considera útiles para  la  verificación  de  los  hechos  relacionados  con  las  alegaciones  de  las  partes”  (artículo.  179  Código  de  Procedimiento  Civil ) si bien, por el  interés  público  del  proceso,  no constituye una facultad sino un deber para  tales  funcionarios,  establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real  que  no aparece en el expediente (sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1.988);  no  es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador,  juez  o  magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio  de  pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados  con  éstas,  así  como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o  prueba  y  cuáles  estima  o considera útiles para tal efecto. De allí que si  bien  no  se  trata  de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución  para  decretar  o  no  decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado  sobre  el  juicio  y  conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que  sólo  a  él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime  pertinente  de  decretar  o  no  la  prueba  de oficio (artículo. 179, inc. 2º  Código  de  Procedimiento  Civil  )  o simplemente abstenerse de hacerlo (pues,  sólo  depende  de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra  en  error  de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de  decretar  pruebas  de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración  a  prueba  inexistente  o  a  prueba  irregularmente presentada o incorporada al  proceso”.   

3.             Recogida   en  apretada  síntesis  la  posición  de  la  Corte  en  punto  de  la  configuración del error de derecho  cometido  por el juzgador a consecuencia de no decretar pruebas de oficio, puede  decirse  que  éste  se presenta cuando la necesidad de decretar y practicar esa  prueba  es  impuesta  por la ley – como en los juicios de filiación respecto de  la  prueba  antropo-heredo-biológica, o la inspección judicial en trantándose  de  procesos  de  pertenencia-,  así  como cuando la verificación oficiosa del  juez  se  impone  objetivamente  por  la índole del proceso, es decir, se torna  ineludible  a efectos de evitar una sentencia “absurda, imposible de conciliar  con  dictados elementales de justicia”, como gráficamente enseña la Corte en  providencia  ya reproducida, y que concierne al asunto que aquí se dirime. Más  aún,  el  omitido  deber  de verificación oficiosa debe tornarse trascendente,  esto  es,  el  error  del  Tribunal  al  no  decretar las pruebas de oficio debe  repercutir  o  incidir  en  la  resolución  del conflicto al punto que si no se  hubiese  cometido tal yerro, el sentido del fallo hubiese sido otro.  Dicho  en  otras  palabras y en sentido contrario, no hay trascendencia del error y por  consiguiente  no es éste basamento para el quiebre de la sentencia, “cuando a  pesar  de  existir,  no  conduce  al juzgador a fallar el caso litigado en forma  distinta  a  la  que  legalmente  corresponde” (sentencia del 27 de febrero de  1978).   

Debe de todos modos precisarse que el anterior  concepto  gira  en  torno  del error de derecho como falencia que se ataca en el  recurso  de casación. Porque, en términos generales, ha de reiterarse lo dicho  por  la  Corte en punto de las pruebas de oficio: “no  es  facultativo  del  juzgador  decretar  pruebas  de  oficio,  sino que en toda  ocasión,  en  la  debida  oportunidad legal, en que los hechos alegados por las  partes  requieren  ser  demostrados, así la parte hubiese sido desidiosa en esa  labor,  es  un  deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede  la  ley  en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance que  exteriorizan  los  artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil  (Sent. Del 26 de octubre de 1988).   

4.            En  el  presente caso encuentra la Corte  que,  en  efecto,  constató  el  Tribunal la “absoluta orfandad probatoria”  para  acreditar  la  enfermedad mental del señor Marco Tulio López (fl. 8 vto,  del  cuaderno  del  Tribunal),  desidia  que  a no dudarlo debe atribuírsele en  primera  y  mayor  medida a la parte interesada, quien sólo pidió como pruebas  en  la  demanda  la documental que adjuntó, alusiva al proceso de interdicción  que entonces se tramitaba.    

Sin  embargo,  debe  afirmarse que si bien la  negligencia   probatoria   de   la  parte  puede  dar  lugar  a  desestimar  sus  pretensiones,  es lo cierto que debe el juez realizar esfuerzos por verificar la  verdad  histórica  de  los  hechos  que  se  le  narran  a efectos de dictar la  sentencia.  No  es  para  nada  deseable  que sentencias, como la que se impugna  aquí  en  casación, patenticen esa desidia que la Corte permanentemente ataca.  Sentencias  en  las  que no por permanecer incólumes frente a los cargos que se  le endilgan en casación, merecen per se su aprobación.   

A  pesar  de  esta  falta  de  esfuerzo  del  Tribunal,  el  error  de  derecho  que  plantea  el  cargo  debe ser, como se ha  indicado  líneas  arriba,  trascendente o, por mejor decir, tan determinante en  el  sentido de la sentencia, que sin su comisión otra habría sido la solución  dada  al  caso.  Y  en  las  presentes  diligencias, ni por asomo se da. Porque,  pensar   que   de   haber   el   Tribunal   decretado  las  pruebas  de  oficio,  inexorablemente  habría  concluido  que  el  señor  Marco  Tulio  López   padecía  para  la  época  de  los  actos  jurídicos  atacados  de  nulos,  de  enfermedad  mental  que  le impedía contratar por sí mismo, no deja de ser una  simple  conjetura,  una  hipótesis  dentro de varias posibles. En consecuencia,  esa  omisión  de  decretar  pruebas  de oficio no configura un error de derecho  trascendente.  En  otras  palabras,  no  se  destaca  que ese fallo hubiese sido  diferente  de  mediar  la actividad oficiosa del Tribunal, con lo cual quiere la  Corte  resaltar  que,  aun  en  el  evento  de  existir  error  de  derecho,  su  instrascendencia  sería  tan  notoria  que  no  se podría, a priori, aducir de  entrada  que  con  el  decreto oficioso de las pruebas indefectiblemente quedaba  demostrada la incapacidad por demencia de MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ.   

Por estos aspectos el cargo no está llamado a  prosperar,  en razón a que de una parte no se encuentra cómo el fallador puede  al  mismo  tiempo violar la norma probatoria que el recurrente señala y de otra  ejercer  legítimamente  una atribución a él delegada cumpliendo así con otro  precepto  de  igual  jerarquía  que  lo  faculta  para,  sin  proferir un fallo  absurdo,  desestimar  la  pretensión del actor, a falta de prueba de los hechos  que  alega,  en  franca  aplicación  de  la  regla  de  juicio  contenida en el  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.   

El cargo entonces no prospera.  

V.   DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la sentencia proferida  el  13 de diciembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  dentro  del  proceso  ordinario  seguido  por  LUCY  MIREYA  LOPEZ   DE  MAZORRA  en  frente  de  MARIA  EUGENIA  SARRIA  CABRERA hoy DE  IRAIZOS   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL  DE ORIGEN   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL    ARDILA  VELASQUEZ   

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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