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S-089-99 [5223]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad. Expediente 5223
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de investigación de la paternidad adelantado por LA DEFENSORIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE en nombre del menor CRISTIAN DAVID ARDILA, frente a GUILLERMO CHARCAS ROJAS.
A N T E C E D E N T E S:
1. Díjose deshilvanadamente en la demanda, que CELIA ROSA ARDILA LOPEZ y GUILLERMO CHARCAS ROJAS iniciaron relaciones sexuales extramatrimoniales en junio de 1983, las que terminaron el 30 de junio de 1987, y que el día 30 de julio de 1986 nació el menor demandante.
Se afirmó, igualmente, que el demandado, valiéndose de la necesidad de la madre del menor demandante, le prometió ayudarle a conseguir trabajo, a cambio de que ella accediera a sus requerimientos sexuales. Que, posteriormente, en algunas oportunidades éste le insistió que abortara, mas ella, superando todos los obstáculos, decidió dar a luz, razón por la cual, en represalia, aquél negó su paternidad.
2. Con fundamento, entonces, en tales supuestos, reclamó la parte demandante, que se declarase que el mencionado menor es hijo de GUILLERMO CHARCAS ROJAS, y que se ordenara la corrección de su registro civil.
3. Enterado el demandado del escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones del mismo, afirmando desconocer todos los supuestos fácticos que lo soportan.
4. La primera instancia concluyó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo de Familia, providencia que fue revocada por la estimatoria proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación a la cual le correspondió decidir el recurso de alzada propuesto por la parte demandante.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de sintetizar los aspectos sobresalientes del litigio y de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, acotó el Tribunal que en este asunto la parte demandante invocó la causal 4a. del artículo 6° de la ley 75 de 1968 como soporte de su pretensión. Abordó, entonces, la tarea de apreciar las distintas probanzas obrantes en el proceso y, comenzando por la documental, reparó en «la diligencia extraproceso» realizada por el Juzgado Quinto Civil de Menores en la que el demandado aceptó haber sostenido relaciones sexuales con CELIA ROSA en forma esporádica «hasta hace aproximadamente cuatro años», negando así la paternidad que se le enrostra. Del mismo modo, observa que, de conformidad con el registro civil de nacimiento del menor, ese hecho aconteció el 30 de Julio de 1986.
De la prueba testimonial recaudada en el proceso, afirma que los testigos CARLOS GIOVANNY AGUILAR CLAVIJO, JOSE HERNANDO PARDO REY y LUIS ADOLFO CUBILLOS, todos ellos compañeros de trabajo del demandado, se limitaron a elogiar su buena conducta, «…como si en el proceso se estuviera cuestionando el comportamiento moral del demandado…» .
Añadió, que ELVIA ARDILA LOPEZ, afirmó tener una relación lejana con su hermana, la madre del menor demandante, razón por la cual sólo tuvo conocimiento de algunos sucesos posteriores al alumbramiento, entre ellos, que acudió donde el demandado con el ánimo de conseguir ayuda económica para su sobrino, momento en el cual aquél le manifestó que deseaba dar al menor en adopción.
Con relación a la tacha de sospechoso del testimonio, acotó el Tribunal, que, de un lado, no se encuentra configurada, y que, de otro, sería intrascendente porque tal versión no tiene relevancia alguna frente a la causal de relaciones sexuales invocada por la parte actora.
Anunció, en seguida, el sentenciador que si bien las testificaciones precedentes no constituyen ningún aporte a la investigación de paternidad, no sucede lo propio con las de JARIE AZUCENA TINJACA MARTINEZ y MYRIAM VILLABON HERRERA, de los cuales hace una muy breve sinopsis, para decir que debido a su insuficiencia e imprecisión hubo necesidad de ordenar su ampliación en segunda instancia. Con tales ampliaciones, se logran esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que «acaeció el trato social sostenido por los presuntos amantes, que al exteriorizarse en una relación amorosa y excluyente respecto a otros hombres, dejan entrever la existencia del contacto íntimo que condujo a la concepción del demandante…».
De la versión del demandado destaca únicamente que este admitió haber tenido trato íntimo, pero esporádico, con la madre del menor demandante, y que la última relación la sostuvieron en el año de 1984.
A los testimonios ya anotados, los cuales encontró espontáneos y referidos a hechos que presenciaron los deponentes, sumó, con miras a declarar la filiación deprecada, el indicio derivado de la conducta desplegada por el demandado tendiente a frustrar, como evidentemente aconteció, la peritación genética.
Después de un minucioso recuento de todas las oportunidades, que fueron muchas, en que el aludido peritaje se malogró, sostuvo el Tribunal que «…es difícil encontrar tal compás de espera de las dependencias del conocimiento en procura de la práctica de una prueba, y tantas argucias, por parte del demandado, para dilatar e imposibilitar, en una historia sin fin, la realización de exámenes que frente al supuesto de tenerse conciencia en relación con su verdadera paternidad inútilmente controvertida, habría que descartarse a como diera lugar como así, en efecto, ocurrió en el caso sub-lite…». Y concluye que si el demandado no tuviera responsabilidad alguna en la paternidad que se investiga, habría desplegado toda la actividad necesaria para que se realizara la prueba ordenada, la cual daría crédito a sus dichos.
LA DEMANDA DE CASACION:
Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados por la Corte en el orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO:
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de violar, a causa de errores de estimación probatoria, los numerales 4° y 5° del artículo 4° y el artículo 1° de la ley 45 de 1936, por aplicación indebida. Los artículos 6°, numerales 4° y 5°; 7° y 16 de la ley 75 de 1968 por aplicación indebida, el artículo 92 del Código Civil, por aplicación indebida; y los artículos 176, 187, 226, 228, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de derecho al concederle eficacia probatoria a las testificaciones de JARIE AZUCENA TINJACA DE MARTINEZ Y MYRIAM VILLABON DE HERRERA, incluyendo la ampliación del testimonio de esta última, pues no precisó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma que exige la ley, y, de otra parte, por considerar que de la inasistencia del demandado a las citas que se le hicieron en el laboratorio de genética, surgía un indicio en contra de éste.
Sustenta tales reproches diciendo que el sentenciador afirmó que «…las vicisitudes acaecidas en relación con la frustrada práctica de la prueba genética permiten robustecer la prueba indiciaria que por su gravedad, precisión y concordancia, permiten formar la íntima convicción de la Sala…», lo que significa que el Tribunal, incurriendo en error de derecho, pues no pueden valorarse los medios de prueba mediante sistemas que no son admitidos, aplicó «la íntima convicción como sistema de valoración probatoria» (subrayado textual), en detrimento del régimen de la SANA CRITICA que es el que rige a partir del Código de Procedimiento Civil de 1970.
El sistema de la libre convicción, agrega, es llamado también de conciencia porque el juzgador desconoce el contenido objetivamente válido de los medios de prueba que obran en el proceso para decidir de acuerdo con su conciencia, aserto que respalda citando a un autor nacional. Del fallo censurado se infiere que el Tribunal dedujo indicios «dizque graves, precisos y concordantes» de testimonios que no demuestran ninguno de los elementos que dan vida a una presunción de paternidad.
Los jueces deben someterse a lo dispuesto por el artículo 187 del C. de P.C., razón por la cual las pruebas han de apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en las cuales «interfieren» las de la lógica y las de la experiencia del juez, quien deberá, además, exponer el mérito que le asigne a cada prueba.
Como el ad-quem valoró en conciencia las pruebas, añade la censura, incurrió en error de derecho puesto que aplicó un sistema de valoración probatoria que no está admitido en nuestro estatuto procesal civil. Dedujo el Tribunal, subjetivamente, indicios de dos testimonios que no relatan ninguno de los hechos que dan vida a las presunciones de paternidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la ley 75 de 1968. De ahí que hablara de indicios, mas absteniéndose de precisar el hecho indicador.
Acota, asimismo, que el fallador cometió error de derecho al apreciar unos testimonios que no reúnen las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 228 ibídem, puesto que no hay constancia de que el Juez hubiese advertido a los declarantes del objeto del testimonio, omisión que les resta eficacia probatoria.
Advierte la recurrente, para finalizar, que el Tribunal derivó de la inasistencia del demandado al laboratorio de genética un indicio en su contra, sin reparar en que la madre del demandante tampoco concurrió, circunstancia que impide que aquel indicio nazca.
S E C O N S I D E R A:
1. La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana crítica de esta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
La íntima convicción connota, a su vez, que «…La ley no pide cuenta a los jurados de los medios por los cuales llegan a adquirir el convencimiento; ni les prescribe reglas de que deban deducir la plenitud y suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse a sí mismos en silencio y en el recogimiento, e investigar en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de este….», es decir, «…Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: `¿ Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga?'» (artículo 304 de la ley 57 de 1887).
Si bien, en una y otra el supuesto común es la libertad del juzgador para apreciar la prueba, tal casualidad, en todo caso, no puede llevar a concluir que se trata de dos modalidades de un mismo sistema, pues lo cierto es que las diferencias entre ellas se encuentran nítidamente marcadas por su propia naturaleza. En efecto, al paso que en la primera la autonomía del juez encuentra límite en los dictados de la experiencia, en las reglas de la ciencia y de la lógica, y en el principio de la necesidad de la prueba; amén de que siempre debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, a la segunda solamente le preocupa que el juzgador, en la intimidad de su conciencia, adquiera la convicción necesaria para proferir un veredicto, sin inquirir, por tanto, sobre la forma como llegó a tal persuasión.
2. En el asunto sub-judice, es evidente que el Tribunal relacionó todas las pruebas que tuvo en consideración para proferir su fallo, exponiendo, en la forma exigida por la ley, el mérito que le atribuía a cada una de ellas, razón por la cual debe colegirse, sin abrigar dudas al respecto, que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de un primer grupo de testimonios, fundamentalmente los que se recibieron a petición del demandado, luego de una breve sinopsis de su contenido, dijo el sentenciador que » …ningún aporte hacen a lo que es materia de investigación». Y de los demás, manifestó que eran espontáneos y que «…versaron sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento por la posibilidad física que les permitía, dada su localización, presenciar el trato entre los amantes…», apreciación a la cual aunó el indicio proveniente de la inasistencia del demandado a la peritación genética.
En este orden de ideas, es obvio entender que la alusión que en la sentencia se hace a «la íntima convicción» a que llegó la Sala de decisión, no tiene connotación distinta que la de hacer patente aquel estado de conciencia que alcanzaron sus integrantes una vez agotada la libre apreciación razonada de la prueba obrante en el proceso, sin que guarde relación alguna con el sistema de valoración de la prueba que lleva ese nombre y al cual aquí se ha hecho mención.
3. Se duele, asimismo, la parte recurrente de que el fallador incurrió en error de derecho por haber apreciado unos testimonios en cuya recepción se quebrantaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe constancia de que el Juez hubiese informado a los testigos del objeto de la prueba. Empero, de un lado, acusación de tal talante sólo viene a ser planteada ante la Corte, habiendo guardado el recurrente silencio en las instancias, razón por la cual se constituye en un medio nuevo, inadmisible, por ende, en casación; además, de otro lado, la importancia de tal exigencia radica en que el juez, al enterar al deponente sobre el entorno factual del litigio, lo orienta para que éste, enseguida, pueda narrar de manera espontánea los hechos que a él le consten. Mas, en la medida en que el testigo, al ser inquirido para que relate los acontecimientos del litigio de los cuales tiene conocimiento, exponga detalladamente los sucesos de los que guarde memoria, la omisión del juez no tiene ninguna trascendencia.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
“…. ‘4. Ciertamente, como acaba de verse, entre las directrices legales consagradas respecto de la recepción de la prueba testimonial, se encuentran la de que el juez le ‘ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración’ y de que las preguntas no deben ser sugestivas o insinuantes, ni las respuestas deben ser de cartabón. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño en que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en razón de principios como los de publicidad y contradicción, les corresponde vigilar igualmente la prueba, tanto en el cumplimiento de las formalidades previas (Art. 227 C.P.C.), como las exigencias que se deben cumplir en su recepción.
‘5. Lo ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicas, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas
‘6. De suerte que si el Juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigo, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta pero de manera clara concreta.
‘7. Por otro lado, si la prueba se practica con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de convicción, no puede luego en el recurso de casación, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los trámites de las instancias.
‘Sobre el punto, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Corte, que ‘toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho’ que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación. (… CXXXIX, 84), ‘El cargo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba… implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (Cas. Civil de 16 de Agosto de 1.973, CXLVII, 26)’…” (Casación del 23 de enero de 1981).
En el asunto que se somete ahora a la consideración de la Sala, se observa que los testigos, a petición del Juzgado, dieron comienzo a sus respectivas declaraciones con la narración de los hechos que conocían y que eran de interés para el proceso, razón por la cual la constancia que echa de menos la censura carece de relevancia. Débese destacar, empero, que la intrascendencia de la anotada irregularidad en la que, ciertamente, incurrió el Juzgador de primer grado, deviene de las particulares condiciones en las que, a la postre, se desenvolvió la recepción de tales testimonios, no porque la omisión de los requisitos previstos para el efecto por los artículos 228 y concomitantes del Código de Procedimiento Civil, sea asunto de poca importancia, pues, por el contrario, dada la influencia que estos tienen para la cabal y exitosa valoración de la prueba testimonial, reclama la Corte, con singular vigor, la necesidad de que los jueces los acaten en la forma allí prescrita.
4. Como quiera que el ataque al indicio que dedujo el ad-quem en contra del demandado por su inasistencia a las citaciones que se le hicieron para la realización del examen genético tantas veces decretado, atañe con la cuestión objetiva que, según lo entiende la censura, dejó de apreciar aquel, es obvio que la acusación no podía trazarse por la vía del error de derecho, sino el de hecho, inconsistencia que impide el análisis de fondo de la cuestión.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO:
También con sustento en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de violar, a causa de errores de estimación probatoria, los numerales 4° y 5° del artículo 4° y el artículo 1° de la ley 45 de 1936, por aplicación indebida. Los artículos 6°, numerales 4° y 5°; 7° y 16 de la ley 75 de 1968 por aplicación indebida, el artículo 92 del Código Civil, por aplicación indebida; y los artículos 176, 187, 226, 228, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en sendos errores de hecho al apreciar los testimonios de JARIE AZUCENA TINJACA DE MARTINEZ y MYRIAM VILLABON DE HERRERA, incluyendo la ampliación de la deposición de esta última, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Yerro de igual especie le atribuye al deducir un indicio grave de la inasistencia del demandado a las citas del «laboratorio de genética», porque no se percató de que la madre del menor demandante tampoco asistió, de lo cual ha de inferirse que no tenía interés en la misma.
De igual modo, agrega, incurrió el fallador en error de hecho al desconocer la confesión de CELIA ROSA ARDILA LOPEZ, quien admitió que quedó embarazada el 9 de septiembre de 1985, porque ese día tuvo trato íntimo con el demandado, puesto que acudió a su oficina a pedirle una recomendación para su hijo JOHN FREDY.
Erró de hecho el Tribunal, también, por observar que de conformidad con el registro civil del menor, este nació el 30 de julio de 1986, de donde se infiere que, por presunción del artículo 92 del Código Civil, su concepción debió de haber sucedido entre el 4 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1986. Error de la misma especie cometió al tener por cierto, sin prueba que así lo demuestre, que entre el demandado y la progenitora del actor existieron relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar su concepción.
Sustenta el cargo afirmando que habiendo alegado la parte demandante la causal prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, de los testimonios recibidos en el proceso no se «infiere la época en que pudo tener lugar la concepción del menor CRISTIAN DAVID ARDILA, pues, ninguno de dichos testigos indica circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo exige el numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…», luego los testimonios no son completos, responsivos y exactos, por lo que erró de hecho el Tribunal al adicionarlos con circunstancias a las que no aluden.
Los testigos se limitan a decir que el señor CHARCAS llamaba por teléfono a CELIA, que salían juntos, y que suponían que eran novios, mas no hacen mención de circunstancias que permitan pensar que tuvo lugar el trato carnal, aserto que respalda con brevísimas citas de los testimonios de MIRYAM VILLABON DE HERRERA y JARIE AZUCENA TINJACA.
Afirma el ad-quem que de la ampliación de los testimonios practicada en la segunda instancia, se infieren las relaciones sexuales que condujeron a la concepción del demandante, pero incurre en error de hecho evidente porque, de un lado, solo se amplió el testimonio de la señora VILLABON DE HERRERA y, de otro, lo que los testigos no dicen lo adiciona la sentencia. Concretamente, ninguno de los testigos hace referencia al trato íntimo de la pareja, como tampoco de ellos puede inferirse que las relaciones sexuales tuvieron lugar en el tiempo o período que según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción.
Los testimonios en que fundó su decisión el Tribunal, agrega, carecen de uniformidad, coherencia y firmeza, razón por la cual no reúnen las exigencias legales para acreditar el supuesto generador de la presunción. Cita, para finalizar, una jurisprudencia de esta Corporación en la cual se destaca la necesidad de probar que las relaciones sexuales se produjeron en la época en la cual pudo tener lugar la concepción del hijo.
1. Para la cabal estimación del testimonio es preciso tener siempre presente, entre otros, dos aspectos esenciales del mismo, esto es, la percepción y la memoria del testigo, los cuales no solo determinan la confiabilidad de su deposición, sino que, además, una vez establezca el fallador las cualidades de una y otra, podrá apreciar la declaración de manera metódica y correcta.
La percepción hace alusión a las circunstancias en las que el testigo aprehende el hecho. Suele suceder, entonces, que cuando los acontecimientos percibidos no captan de manera especial el interés del individuo, tal vez porque de una forma u otra hacen parte de su diario transcurrir o, sencillamente, porque no trascienden de lo normal o rutinario, es muy probable que el conocimiento que de los detalles adquiere el testigo sea muy vago, amén de que no le será fácil precisar las circunstancias temporales en las cuales se enmarca el suceso. Por el contrario, cuando se trata de un hecho que atrae de un modo singular la atención de la persona, la percepción, además de generosa en detalles, facilita la sólida fijación de las circunstancias temporo-espaciales del mismo.
La memoria, a su vez, comprende la operación psicológica por medio de la cual el individuo asegura y conserva en su conciencia el suceso, por manera que puede, posteriormente, evocarlo. Desde luego que la intensidad de la vivencia determina la firmeza de la fijación del hecho en la memoria y la precisión del recuerdo. No obstante, en la medida en que transcurra el tiempo y el individuo deje de evocar el acontecimiento, se produce la «decoloración» de sus pormenores, reduciéndose paulatinamente a las cuestiones más importantes del mismo.
2. De ahí que en situaciones como la sub-iudice, en las cuales se intenta establecer el tiempo durante el cual una pareja sostuvo una relación amorosa, no se les pueda exigir a los testigos que de manera matemática y exacta rememoren la época en que transcurrió el trato afectivo, con la indicación de fechas o días, o que aludan minuciosamente a detalles temporales, puesto que son acontecimientos que no marcan un hito en la vida del testigo, salvo contadas excepciones, y en las cuales, por el contrario, la deposición abundante en detalles de esa índole deba ser severamente analizada. Es suficiente, en cambio, que el testigo ubique el trato de la pareja en el lapso en el cual ocurrió la concepción del hijo.
«Para declarar la paternidad con apoyo en la existencia de trato carnal entre la madre y el supuesto progenitor durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, debió tener lugar la concepción del demandante -ha dicho la Corte-, no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuando se iniciaron o cuando terminaron dichas relaciones sexuales. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquél en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien señalase como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga…» (Cas. 22 de enero de 1974; Cas. 31 de mayo de 1991) .
3. Todo lo anterior viene al caso porque la parte recurrente se duele, precisamente, de que de los testimonios recibidos en el proceso no se infiere que las relaciones sexuales entre la progenitora del demandante y el demandado tuvieron ocurrencia durante el lapso en que debió producirse, según la ley, su concepción.
Empero, puesta la Corte en el camino de investigar la seriedad de tal imputación, y a la luz del discernimiento precedente, se observa que la estimación del Tribunal sobre la materia no puede tacharse de contraevidente. En efecto, interrogada la testigo MYRIAM VILLABON DE HERRERA (fol.15 del cuaderno del Tribunal) sobre la época en que tuvo lugar el noviazgo de la aludida pareja, manifestó que «Eso fue por ahí en los años 1984 y 1985, la verdad es que hace tiempos y no recuerdo el mes, pero se que fue entre esos dos años, cuando los vi a ellos varias veces, hasta después de que Celia tuvo el niño. Yo vi a Celia con el señor Charcas en el año 1984 y 1985, mas o menos, y hasta antes de tener el bebé los vi juntos, pero luego de nacer el niño no los volví a ver…» Y más adelante agrega: «….Después de que Celia me dijo que estaba embarazada seguí viendo a GUILLERMO CHARCAS visitarla ya no con tanta frecuencia pero si lo vi varias veces…»
Igualmente, JARIE AZUCENA TINJACA DE MARTINEZ, afirmó que «…Una vez en el carro, frente a la casa, el la tenía en el con el brazo como envima (sic.) y estaban sentados en el carro y lo vi en la esquina cuando ella se bajaba del carro y el arrancaba y eso fue al principio de estar embarazada ella, y como a los ocho meses resultó embarazada, como a los ocho meses que los vi abrazados ella resultó embarazada del niño CRISTIAN DAVID», declaración esta última que, auncuando vacilante, admite la significación que le encontró el fallador, sin que esta pueda tildarse de manifiestamente errónea.
4.- Del mismo modo, la deducción medular del Tribunal, esto es, que del trato que se prodigaba la pareja, y del cual dan cuenta las testigos, se infieren las relaciones sexuales que se alegan, tampoco puede acusarse de ser abiertamente contraria a la evidencia.
En efecto, tuvo en consideración el sentenciador, la declaración de parte del demandado, quien admitió que el trato con CELIA ROSA alcanzó en sendas oportunidades la intimidad, aun cuando añadió que la última relación de esa naturaleza sucedió en 1984, hecho este último que, como se vio, desmienten las aludidas testigos y que permiten el fraccionamiento de su declaración en la forma prevista por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que cuando las deponentes se refieren a las visitas del demandado a la casa de la progenitora del demandante y al noviazgo que para ellas fue evidente, hubiese podido elucidar el Tribunal que la pareja sostenía relaciones sexuales. Obviamente, es preciso tener en cuenta las circunstancias en que se desarrolló el romance, o sea, que el demandado era una persona casada y que CELIA ROSA era madre de un hijo adolescente y vivía con sus padres, de quienes en cierta forma dependía, existiendo, pues, abundantes razones para que uno y otro desarrollaran con el mayor sigilo posible su trato íntimo, motivo por el cual los indicios que pudieron conocer sus amigos y relacionados no eran muy ostensibles.
5. Así mismo se ha dicho, conforme a doctrina reiterada, que «…la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho…» (Casación de 25 de febrero de 1988).
Debe decirse, que la causal de violación indirecta de la ley sustancial no constituye en casación una nueva oportunidad concedida a los litigantes para que aborden con libertad ilimitada la crítica de las pruebas que obran en el proceso , análisis que, por el contrario, es propio de las instancias, sino como un mecanismo que, dada la característica del recurso de ser un juicio a la legalidad de la sentencia, permite obtener su quebrantamiento por la infracción de normas sustantivas debido a evidentes yerros de apreciación probatoria, los cuales se echan de menos en la providencia cuestionada.
6. Omitió la censura particularizar las pruebas que supuestamente fueron preteridas por el fallador, y que demuestran que existió falta de interés de la parte demandante para asistir al examen genético tantas veces ordenado, suceso con el cual, según su entender, se enerva el indicio inferido en contra del demandado, deficiencia que conduce, sin más, al rechazo del cargo. Empero, no sobra acotar que proliferan en el expediente constancias proferidas por el Laboratorio de Genética del Instituto de Bienestar Familiar y que dan cuenta de las múltiples y reincidentes inasistencias del demandado, cuando no de su renuencia al examen por los motivos mas triviales. Si la madre del menor dejó de asistir de manera puntual a alguna de esas citaciones, aduciendo, inclusive, engaño en una ocasión, es comportamiento apenas que entendible puesto que no podía permanecer todo el tiempo sometida a la arbitraria conducta del demandado.
El cargo, entonces, se desestima.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CAS A la sentencia del 29 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad adelantado por LA DEFENSORIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE en nombre del menor CRISTIAN DAVID ARDILA, frente a GUILLERMO CHARCAS ROJAS.
Costas en Casación a cargo del recurrente. Tásense.
Referencia: Expediente No. 5223
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO