S 049 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-049-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado   Ponente:   Dr.   Jorge  Santos  Ballesteros   

Santafé  de  Bogotá  D.  C., veintidós de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Referencia:     Expediente    Nº  6700   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión interpuesto por JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO  contra  la  sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, en el  proceso   de   divorcio  promovido  por  MERY  TORRES  DE  LANCHEROS  contra  el  recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.           Por  libelo repartido al Juzgado Octavo  de  Familia  de  Santafé  de Bogotá, MERY TORRES DE LANCHEROS, por conducto de  apoderado  judicial  constituido  para  el  efecto,  demandó  a  JORGE  ENRIQUE  LANCHEROS  DELGADILLO  para  que  con  su  citación y audiencia se declarara la  cesación   de   los   efectos  civiles  de  matrimonio  católico  entre  ellos  contraído,  que a ella se le defiriera el cuidado de las hijas comunes y que al  demandado  se  le fijara la cuota de alimentos a favor de las hijas así como la  de  MERY  TORRES  DE  LANCHEROS  para  su sostenimiento y mientras no contrajese  nuevas  nupcias  o hiciese vida de compañera permanente con otra persona.   Tales  pedimentos  tuvieron  como  soportes  fácticos  aquellos  que  traen los  numerales  1º  y  3º  del  artículo  154 del Código Civil, modificado por el  artículo 6º de la ley 25 de 1992.   

Por   su  lado  JORGE  ENRIQUE  LANCHEROS  DELAGADILLO  en  la  oportunidad  legal  y  amparado en la causal descrita en el  numeral   8º  del  artículo  154  del  Código  Civil,  presentó  demanda  de  reconvención  a  efectos de que se declarara la cesación de efectos civiles de  ese  matrimonio  católico, se condenara a la demandada en reconvención al pago  del  50%  de  los  gastos alimentarios de las hijas comunes y además al pago de  una  cuota  alimentaria  a favor del demandante en reconvención, acorde con los  ingresos de ésta.   

2.           La primera  instancia culminó con sentencia en la que se resolvió:   

“Primero:  Negar  las  pretensiones de la  demanda principal.   

Segundo:  Negar  la  excepción  de  fondo  propuesta contra la demanda de reconvención.   

Tercero: Decretar el divorcio (cesación de  efectos  civiles  de   matrimonio  católico) de los esposos MERY TORRES DE  LANCHEROS  y JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, con base en lo solicitado en la  demanda  de  reconvención.  Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la  sociedad   conyugal   formada   por   la   citada   pareja.   Procédase   a  su  liquidación.   

Cuarto:  Respecto  de la custodia y visitas  para  las  menores  hijas…  las  partes  deberán  atenerse  a  lo resuelto al  respecto en la audiencia de conciliación.   

Quinto:  Como cuota de alimentos a favor de  las  citadas menores… y a cargo de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, se fija  la  suma  de  $350.000 mensuales, los que se incrementarán a partir del primero  de  enero  de  cada  año,  en  el mismo porcentaje en que se aumente el salario  mínimo  legal,  teniendo  como  base  siempre  la  última cuota y deberán ser  entregados  dentro de los 5 primeros días de cada mes por el citado señor a la  madre de las menores señora MERY TORRES DE LANCHEROS.   

Sexto:  Negar  los  alimentos  a  favor del  cónyuge JORGE ENRIQUE LANCHEROS.   

Séptimo:   Notificar   al   Procurador  Judicial.   

Octavo:   Oficiar   a   las   autoridades  respectivas   

Noveno:  Condenar en costas a la demandante  en demanda principal”.   

3.         Ambas partes  apelaron.  La  demandante  principal  en  relación  con  todo el proveído y el  demandante  en  reconvención  sólo respecto de los puntos 5º y 6º del fallo.  El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció del  asunto  y  profirió,  luego  de rituada la instancia, la sentencia que ahora es  objeto  del  recurso  de  revisión, enteramente confirmatoria de la del juez de  primera instancia.   

EL RECURSO DE REVISION  

El 23 de mayo de 1997 presentó el apoderado  judicial  de  JORGE  ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO demanda de revisión contra la  sentencia  del  15  de  agosto  de  1996, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá,  ejecutoriada el 18 de octubre  de  1996,  sólo  respecto  de  los  numerales  5º y 6º de la del a  quo,  y  que  el  Tribunal  confirmó  mediante el fallo referido.   

Invocó  como  causales  de  revisión  las  contenidas  en  los  numerales  1º  y  6º  del  artículo  380  del Código de  Procedimiento  Civil  y  para  sustentarlas,  en  síntesis adujo los siguientes  hechos:   

Luego   de   relatar  pormenores  de  las  instancias,  que arriba quedaron ya compendiadas en lo sustancial, se detiene el  recurrente  para hacer ver que “el Juzgado Octavo de Familia consideró que no  se  había  demostrado la capacidad económica de la señora Mery Torres y en el  numeral  6º  (de  la  sentencia  del  a quo) se fundamenta en una comunicación  suscrita  por el señor Pablo Enrique Ortiz Murcia fechada en marzo 12 de 1996 y  presentada  al  juzgado  el  18  del  mismo  mes  y  año,  la cual contiene una  declaración  de  ingresos del señor Jorge Enrique Lancheros como Gerente de la  Empresa de Transportes Expreso Arco Iris”.   

Aduce  que  en  la  segunda  instancia  se  aportaron  algunas  pruebas  que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal por  considerarlas extemporáneas.   

En  relación con la causal contenida en el  numeral  1o  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aducida para  combatir  el punto 5º de la sentencia del juzgado de primera instancia y que el  Tribunal  confirmó,  expresa  el  recurrente  que  aporta  a la demanda algunos  documentos  que  indudablemente  hubieran  variado  el  sentido  de la sentencia  recurrida,  que  prueban  la capacidad económica de Mery Torres, y que ésta de  mala  fe ocultó. Fueron las pruebas aportadas al Tribunal, no tenidas en cuenta  por  éste,  con  lo  cual “la segunda instancia desconoció la norma de orden  público que previene este trámite”.   

En  cuanto  a  la  causal  contenida  en el  numeral  6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente  la  invoca  para  combatir  los  numerales 5º y 6º de la sentencia del juez de  primera  instancia,  que  confirmó  el  Tribunal. La hace consistir en que para  fallar,  el  Tribunal  y  el  Juzgado  se apoyaron en un certificado de fecha 12  marzo  de  1996,  expedido  por  quien fuera Gerente de la sociedad Empresa Arco  Iris  Ltda.  hasta  el 4 de marzo de 1996, Pablo Ortiz Murcia, reemplazado luego  en  ese  cargo por JORGE ENRIQUE LANCHEROS, el recurrente, lo que determinó que  aquél  presentara  la  certificación  que  sirvió  al  Tribunal  de base para  encontrar  probada  la capacidad económica de LANCHEROS, supuesto que sirvió a  su  vez  de  soporte  para,  de  un lado, negarle a éste la cuota alimentaria a  cargo  de  la  demandada  en  reconvención, MERY TORRES DE LANCHEROS; y de otro  lado, para condenarlo en alimentos a favor de sus menores hijas.   

2.          Como  el recurso fue interpuesto dentro  de  la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento  Civil  y  se  constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.54 de este  cuaderno),  la  Corte,  luego  de  recibir  el expediente, admitió la demanda y  dispuso  su  traslado  a  la  demandada (folio 59), a quien se notificó en  legal  forma  (folio  67)  y  dentro  del  término. Esta, actuando en su propio  nombre  sin acreditar ser abogada inscrita, la contestó y allí mismo solicitó  el  amparo de pobreza, que le fue concedido no sin antes advertir el ponente que  como  el  término  de traslado para contestar la demanda se hallaba vencido, no  tenía  lugar  la  suspensión  de  que  trata  el  artículo 161 del Código de  Procedimiento   Civil,   por   lo   que   se   tenía   como  no  contestada  la  demanda.   

3.         Decretadas y  practicadas  las  pruebas  en  la  oportunidad  legal y surtido el traslado para  alegar,  del que sólo hizo uso la parte demandada, corresponde ahora decidir el  recurso de revisión impetrado.   

CONSIDERACIONES  

1.          Está  no  sólo  definido  sino que no  presenta  discusión  alguna,  el  que el recurso extraordinario de revisión no  procede  contra  toda sentencia ejecutoriada, que es lo que sugiere el artículo  379  del  Código  de  Procedimiento Civil, sino únicamente contra la sentencia  proferida  en  proceso  contencioso que, encontrándose en firme, produce efecto  de  cosa  juzgada  material  (artículo  331  y 332 del Código de Procedimiento  Civil).  Por  este aspecto, la Corte dijo que “en el  campo   del   derecho   procesal  no  puede  establecerse  sinonimia  entre  las  expresiones  sentencia  ejecutoriada  y  sentencia  definitiva,  por  cuanto  la  primera  es  la  sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo,  no  fue  impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que  se  profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que,  en ciertos casos  y  según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido  de  ésta  pueda  modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es  la  que  a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y  por  ende,  se  torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden  variarse   en   el   proceso   posterior,   ni  de  oficio  ni  a  petición  de  parte.   

Adelante  agrega:  “3.-  Por  manera  que  si  una  sentencia  solo hace tránsito a cosa juzgada  formal,  la  declaración  de  certeza que ella contenga es solamente interna en  sus   efectos  y  por  tanto  provisional,  pero  no  material  o  externa.  Por  consiguiente,  esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con  el  recurso  extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar  alguno  que  impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente  no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió.   

“4.- De consiguiente, no son susceptibles  del  recurso  extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada  en  sentido  material  las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código  de  Procedimiento  Civil,  o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción  voluntaria,  las  que  deciden  sobre  situaciones susceptibles de modificación  mediante  proceso  posterior,  por  autorización  expresa  de  la  ley, las que  declaran  probada  una  excepción  de carácter temporal, que no impida iniciar  otro  proceso  al  desaparecer  la causa que dio lugar a su reconocimiento y las  que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.   

“5.-Respecto de las sentencias que deciden  situaciones  susceptibles  de  modificación  mediante  proceso  posterior,  por  autorización  expresa  de  la  ley,  se  afirma por la doctrina que se trata de  sentencias   que  deciden  en  forma  provisional  o  transitoria  la  cuestión  litigiosa,  y por lo tanto, no están amparadas por la fuerza de la cosa juzgada  material,  por cuanto el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que  se  mantengan  las  condiciones de hecho que fundaron su expedición, las cuales  al  variar  o  desaparecer,  determinan la posibilidad de modificar o revocar el  pronunciamiento  del fallo, aunque sea firme, por otro posterior. Opera respecto  de  ellas,  entonces,  el  principio   rebus sic  stantibus.    “(    G.J.    T.    CCVIII,   pág.  252).   

Viene   a   punto   la   anterior   cita  jurisprudencial  al  caso  que  se  presenta en este asunto, en relación con la  decisión  quinta  de  la  sentencia que se revisa, en vista de que su contenido  –fijación  de  cuotas  alimentarias   a   las   menores   hijas  comunes-  no  hace  tránsito  a  cosa  juzgada   material,  y  por lo mismo, bien puede el recurrente acudir a los  medios   previstos   en   la  ley  para  lograr   la   exoneración  o  disminución  de la cuota alimentaria. Por este aspecto, el recurso de revisión  no  es  procedente  y  en  consecuencia,  no  hay  lugar  a considerar la causal  esgrimida    por    el    recurrente    ni    los   argumentos   fácticos   que  presenta.   

2.          El  numeral  sexto de la sentencia cuya  revisión  se  pide,  niega los alimentos al recurrente, cónyuge divorciado sin  su culpa de conformidad con el mismo fallo.   

La connotación sancionadora que implica la  obligación  alimentaria  plasmada  en  el  numeral  4º  del  artículo 411 del  Código  Civil,  modificado  por  el  artículo  23 de la ley 1ª de 1976 (“Se  deben  alimentos:  … 4.- a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado  o  separado  de  cuerpos sin su culpa)  permitió que este recurso no fuese  rechazado  -por razón de no ser la sentencia sujeta a revisión (inciso 4º del  artículo  383  del  Código  de  Procedimiento  Civil)- porque dicha sanción a  cargo  del  cónyuge culpable establece una obligación de carácter permanente.  Y  en  ese  sentido,  al  haber  sido  negado el derecho a alimentos al cónyuge  inocente,  mas no en el de la fijación o no de una cuota, es que tal aspecto de  la  sentencia  conllevaría  una  situación  inmodificable  susceptible  de ser  atacada  mediante el recurso de revisión. Y así, siendo que en la sentencia se  decide  que  “se  niega  los alimentos a favor del cónyuge” recurrente, tal  situación,  prima  facie,  podría significar que, a pesar de lo establecido en  el  numeral  cuarto  del artículo 411 del Código Civil, el cónyuge inocente y  divorciado  no  tuviese,  hacia  el futuro, derecho a reclamación de alimentos,  por virtud de lo declarado en la sentencia.   

Sin  embargo, la situación que describe la  sentencia  es  otra,  como  se  comprueba con la parte considerativa pertinente,  alusiva    a    que    en    cuanto    a    “la    condena   al   pago  de alimentos a favor del demandado  y  cargo  de la demandante, esta no puede señalarse, debido a que en el proceso  no  obra prueba alguna que demuestre la necesidad de los alimentos por parte del  cónyuge  dada  su situación económica”. En otras palabras, la decisión del  fallo  en  punto de “negarle alimentos” al cónyuge inocente, no puede tener  la  connotación  de  una  declaración  definitiva que implique que la cónyuge  culpable   del   divorcio   quede  exonerada  para  siempre  de  la  obligación  alimentaria,  sino de la negativa a fijar en ese momento una cuota alimentaria a  favor  del  cónyuge  inocente,  por  no   necesitarla,  a  juicio de ambas  instancias.   Con   lo  cual  no  queda  otro  camino  que  aplicar  las  mismas  consideraciones  antes  anotadas,  en  punto  de la improcedencia del recurso de  revisión  contra  la  decisión del Tribunal en cuanto a la cuotas alimentarias  de las hijas comunes.   

En  resumen, ambas decisiones del Tribunal,  atacadas  por  vía  del  recurso de revisión, no tienen fuerza de cosa juzgada  material  y  por  ende  tales  partes  de  la  sentencia,  que  no  toda, no son  susceptibles del recurso de revisión.   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar  infundado  el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE ENRIQUE  LANCHEROS  DELGADILLO  contra  la  sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida  por  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá,  en  el  proceso de divorcio promovido por MERY TORRES DE LANCHEROS  contra el recurrente.   

SEGUNDO: Condenar  al  recurrente  al  pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en  revisión,  y  en  las  costas,  lo cual se efectuará con la caución prestada.  Liquídense  los  perjuicios  por  el trámite incidental (artículo 384, inciso  final, del C. de P. C.). Tásense las costas.   

Para  su  conocimiento  y fines pertinentes  comuníquese   lo   anterior   a  la  compañía  de  seguros  otorgante  de  la  caución.   

                                       TERCERO:    Devuélvase   el   expediente  al  juzgado  de  origen,  salvo  los  cuadernos  correspondientes  a  lo  actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.   

Cumplido   lo  anterior  archívese  esta  actuación.   

NOTIFÍQUESE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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