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S-049-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente Nº 6700
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO contra la sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de divorcio promovido por MERY TORRES DE LANCHEROS contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. Por libelo repartido al Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, MERY TORRES DE LANCHEROS, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandó a JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO para que con su citación y audiencia se declarara la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre ellos contraído, que a ella se le defiriera el cuidado de las hijas comunes y que al demandado se le fijara la cuota de alimentos a favor de las hijas así como la de MERY TORRES DE LANCHEROS para su sostenimiento y mientras no contrajese nuevas nupcias o hiciese vida de compañera permanente con otra persona. Tales pedimentos tuvieron como soportes fácticos aquellos que traen los numerales 1º y 3º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992.
Por su lado JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELAGADILLO en la oportunidad legal y amparado en la causal descrita en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, presentó demanda de reconvención a efectos de que se declarara la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico, se condenara a la demandada en reconvención al pago del 50% de los gastos alimentarios de las hijas comunes y además al pago de una cuota alimentaria a favor del demandante en reconvención, acorde con los ingresos de ésta.
2. La primera instancia culminó con sentencia en la que se resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda principal.
Segundo: Negar la excepción de fondo propuesta contra la demanda de reconvención.
Tercero: Decretar el divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio católico) de los esposos MERY TORRES DE LANCHEROS y JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, con base en lo solicitado en la demanda de reconvención. Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la sociedad conyugal formada por la citada pareja. Procédase a su liquidación.
Cuarto: Respecto de la custodia y visitas para las menores hijas… las partes deberán atenerse a lo resuelto al respecto en la audiencia de conciliación.
Quinto: Como cuota de alimentos a favor de las citadas menores… y a cargo de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, se fija la suma de $350.000 mensuales, los que se incrementarán a partir del primero de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal, teniendo como base siempre la última cuota y deberán ser entregados dentro de los 5 primeros días de cada mes por el citado señor a la madre de las menores señora MERY TORRES DE LANCHEROS.
Sexto: Negar los alimentos a favor del cónyuge JORGE ENRIQUE LANCHEROS.
Séptimo: Notificar al Procurador Judicial.
Octavo: Oficiar a las autoridades respectivas
Noveno: Condenar en costas a la demandante en demanda principal”.
3. Ambas partes apelaron. La demandante principal en relación con todo el proveído y el demandante en reconvención sólo respecto de los puntos 5º y 6º del fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció del asunto y profirió, luego de rituada la instancia, la sentencia que ahora es objeto del recurso de revisión, enteramente confirmatoria de la del juez de primera instancia.
EL RECURSO DE REVISION
El 23 de mayo de 1997 presentó el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO demanda de revisión contra la sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ejecutoriada el 18 de octubre de 1996, sólo respecto de los numerales 5º y 6º de la del a quo, y que el Tribunal confirmó mediante el fallo referido.
Invocó como causales de revisión las contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y para sustentarlas, en síntesis adujo los siguientes hechos:
Luego de relatar pormenores de las instancias, que arriba quedaron ya compendiadas en lo sustancial, se detiene el recurrente para hacer ver que “el Juzgado Octavo de Familia consideró que no se había demostrado la capacidad económica de la señora Mery Torres y en el numeral 6º (de la sentencia del a quo) se fundamenta en una comunicación suscrita por el señor Pablo Enrique Ortiz Murcia fechada en marzo 12 de 1996 y presentada al juzgado el 18 del mismo mes y año, la cual contiene una declaración de ingresos del señor Jorge Enrique Lancheros como Gerente de la Empresa de Transportes Expreso Arco Iris”.
Aduce que en la segunda instancia se aportaron algunas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal por considerarlas extemporáneas.
En relación con la causal contenida en el numeral 1o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aducida para combatir el punto 5º de la sentencia del juzgado de primera instancia y que el Tribunal confirmó, expresa el recurrente que aporta a la demanda algunos documentos que indudablemente hubieran variado el sentido de la sentencia recurrida, que prueban la capacidad económica de Mery Torres, y que ésta de mala fe ocultó. Fueron las pruebas aportadas al Tribunal, no tenidas en cuenta por éste, con lo cual “la segunda instancia desconoció la norma de orden público que previene este trámite”.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente la invoca para combatir los numerales 5º y 6º de la sentencia del juez de primera instancia, que confirmó el Tribunal. La hace consistir en que para fallar, el Tribunal y el Juzgado se apoyaron en un certificado de fecha 12 marzo de 1996, expedido por quien fuera Gerente de la sociedad Empresa Arco Iris Ltda. hasta el 4 de marzo de 1996, Pablo Ortiz Murcia, reemplazado luego en ese cargo por JORGE ENRIQUE LANCHEROS, el recurrente, lo que determinó que aquél presentara la certificación que sirvió al Tribunal de base para encontrar probada la capacidad económica de LANCHEROS, supuesto que sirvió a su vez de soporte para, de un lado, negarle a éste la cuota alimentaria a cargo de la demandada en reconvención, MERY TORRES DE LANCHEROS; y de otro lado, para condenarlo en alimentos a favor de sus menores hijas.
2. Como el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y se constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.54 de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada (folio 59), a quien se notificó en legal forma (folio 67) y dentro del término. Esta, actuando en su propio nombre sin acreditar ser abogada inscrita, la contestó y allí mismo solicitó el amparo de pobreza, que le fue concedido no sin antes advertir el ponente que como el término de traslado para contestar la demanda se hallaba vencido, no tenía lugar la suspensión de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tenía como no contestada la demanda.
3. Decretadas y practicadas las pruebas en la oportunidad legal y surtido el traslado para alegar, del que sólo hizo uso la parte demandada, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado.
CONSIDERACIONES
1. Está no sólo definido sino que no presenta discusión alguna, el que el recurso extraordinario de revisión no procede contra toda sentencia ejecutoriada, que es lo que sugiere el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente contra la sentencia proferida en proceso contencioso que, encontrándose en firme, produce efecto de cosa juzgada material (artículo 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil). Por este aspecto, la Corte dijo que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte.
Adelante agrega: “3.- Por manera que si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió.
“4.- De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
“5.-Respecto de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, se afirma por la doctrina que se trata de sentencias que deciden en forma provisional o transitoria la cuestión litigiosa, y por lo tanto, no están amparadas por la fuerza de la cosa juzgada material, por cuanto el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que se mantengan las condiciones de hecho que fundaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aunque sea firme, por otro posterior. Opera respecto de ellas, entonces, el principio rebus sic stantibus. “( G.J. T. CCVIII, pág. 252).
Viene a punto la anterior cita jurisprudencial al caso que se presenta en este asunto, en relación con la decisión quinta de la sentencia que se revisa, en vista de que su contenido –fijación de cuotas alimentarias a las menores hijas comunes- no hace tránsito a cosa juzgada material, y por lo mismo, bien puede el recurrente acudir a los medios previstos en la ley para lograr la exoneración o disminución de la cuota alimentaria. Por este aspecto, el recurso de revisión no es procedente y en consecuencia, no hay lugar a considerar la causal esgrimida por el recurrente ni los argumentos fácticos que presenta.
2. El numeral sexto de la sentencia cuya revisión se pide, niega los alimentos al recurrente, cónyuge divorciado sin su culpa de conformidad con el mismo fallo.
La connotación sancionadora que implica la obligación alimentaria plasmada en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la ley 1ª de 1976 (“Se deben alimentos: … 4.- a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa) permitió que este recurso no fuese rechazado -por razón de no ser la sentencia sujeta a revisión (inciso 4º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil)- porque dicha sanción a cargo del cónyuge culpable establece una obligación de carácter permanente. Y en ese sentido, al haber sido negado el derecho a alimentos al cónyuge inocente, mas no en el de la fijación o no de una cuota, es que tal aspecto de la sentencia conllevaría una situación inmodificable susceptible de ser atacada mediante el recurso de revisión. Y así, siendo que en la sentencia se decide que “se niega los alimentos a favor del cónyuge” recurrente, tal situación, prima facie, podría significar que, a pesar de lo establecido en el numeral cuarto del artículo 411 del Código Civil, el cónyuge inocente y divorciado no tuviese, hacia el futuro, derecho a reclamación de alimentos, por virtud de lo declarado en la sentencia.
Sin embargo, la situación que describe la sentencia es otra, como se comprueba con la parte considerativa pertinente, alusiva a que en cuanto a “la condena al pago de alimentos a favor del demandado y cargo de la demandante, esta no puede señalarse, debido a que en el proceso no obra prueba alguna que demuestre la necesidad de los alimentos por parte del cónyuge dada su situación económica”. En otras palabras, la decisión del fallo en punto de “negarle alimentos” al cónyuge inocente, no puede tener la connotación de una declaración definitiva que implique que la cónyuge culpable del divorcio quede exonerada para siempre de la obligación alimentaria, sino de la negativa a fijar en ese momento una cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente, por no necesitarla, a juicio de ambas instancias. Con lo cual no queda otro camino que aplicar las mismas consideraciones antes anotadas, en punto de la improcedencia del recurso de revisión contra la decisión del Tribunal en cuanto a la cuotas alimentarias de las hijas comunes.
En resumen, ambas decisiones del Tribunal, atacadas por vía del recurso de revisión, no tienen fuerza de cosa juzgada material y por ende tales partes de la sentencia, que no toda, no son susceptibles del recurso de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO contra la sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de divorcio promovido por MERY TORRES DE LANCHEROS contra el recurrente.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO