S 045 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-045-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Silvio Fernando Trejos Bueno   

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de  Septiembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Referencia:        Expediente No. 6946   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  litigio  de  origen  versa  sobre  el reclamo que hace Luis Antonio Alejandro Rodríguez para  que  se  le  reconozca el derecho a recoger la herencia que le fue dejada por su  difunta   madre,    Ana   Agapita   Cifuentes  León,  consistente  en  los  gananciales  que  a  ésta le correspondían en la sociedad conyugal formada por  el  hecho  de  su  segundo  matrimonio  con  el  causante  Antonio  María Díaz  Beltrán,   cuya   sucesión   se   halla   liquidada;    tal   reclamo  lo  redondea    de   distintas   maneras   en   las  pretensiones  principal  y  subsidiarias,  todas  encaminadas  a  obtener que se le adjudique la mitad de un  inmueble  urbano, descrito en la demanda, y a que se ordenen las restituciones o  indemnizaciones correspondientes.   

2.  La  causa  para  pedir  se  resume  así:   Antonio  María  Díaz  Beltrán  y  Ana Agapita  Cifuentes  contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 1945; ambos  fallecieron  sin  dejar  descendencia  común,  y  aún  permanece  ilíquida  la  respectiva  sociedad  conyugal;  Luis  Antonio  Alejandro  Rodríguez  Cifuentes es hijo del  primer  matrimonio  que  contrajo  aquélla y en tal calidad reclama la herencia  que  se  integra  por  la  cuota  por  concepto  de  gananciales  que  a ella le  corresponde  como  cónyuge de Antonio María Díaz Beltrán, su segundo esposo;  que  en  vigencia  de  la  referida  sociedad conyugal,  éste adquirió un  inmueble  situado  en  la  carrera  19  A  #  10-18  Sur de Santafé de Bogotá,  mediante  escritura  pública  No. 1872 del 2 de Abril de 1946; que tal inmueble  fue  adjudicado en la sucesión de Díaz Beltrán, a raíz de su muerte acaecida  el   22   de   noviembre  de  1986,  a  su  heredera  testamentaria  ROSA  MARIA  PATIÑO;   y  que  en  el  referido  testamento  –  escritura pública  número  1847  del  4  de  abril de 1984 -, se desconocieron los derechos de Ana  Agapita   Cifuentes   León,   quien   había   fallecido  el  27  de  junio  de  1971.   

3.  La sentencia de  primera  instancia se dictó en favor de la parte demandante, a partir de que la  fecha  del  referido  título  de adquisición es posterior a la de celebración  del  matrimonio  Díaz  –  Cifuentes,  por lo que el mencionado bien raíz   entró  a  formar  parte  de la sociedad conyugal; se   halló viable,  entonces,  la acción en favor del cónyuge que no pudo comparecer al proceso de  sucesión.   

4. En lo suyo y ante  impugnación  de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a  quo;  en su lugar, declaró probada la  excepción  de  mérito  de  ausencia  del  derecho  del  demandante y negó las  súplicas de la demanda, bajo las siguientes premisas:   

1ª)   La  liquidación  de  la sociedad  conyugal  de  que se trata debió haberse tramitado en conjunto con la sucesión  de Antonio María Díaz; y,   

2ª)  El único bien adjudicado dentro de ese  proceso  de  sucesión era un bien propio del causante y no social, toda vez que  la  causa  de  su  adquisición  fue  anterior a la constitución de la sociedad  conyugal  en  cuestión  –  artículo   1792  del Código Civil -; así, la  escritura  de  compraventa  del  inmueble se otorgó después de la celebración  del  matrimonio,  pero  en  cumplimiento de una promesa de venta celebrada antes  del  matrimonio  de  los  esposos  Díaz  –  Cifuentes,  según  se deduce de la  cláusula  segunda  de  la  escritura  pública No. 1872 del 2 de abril de 1946,  otorgada  en  la  Notaría Segunda de este Círculo Notarial, que al final dice:  «…Se  advierte que el comprador (se refiere a Antonio María Díaz) tenía una  promesa  de  venta  por  el  referido  solar  de fecha diez (10) de junio de mil  novecientos   cuarenta   y   uno   (1941)   y  que  habiendo  cumplido  con  las  estipulaciones de pago se les (sic) otorga la presente escritura.».   

II. EL RECURSO DE REVISION  

1. En la demanda de  revisión  se  invoca la causal prevista en el numeral primero del artículo 380  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  por  haberse  encontrado  después  de  pronunciada  la  sentencia la escritura pública No. 364 de 13 de agosto de 1947  de  la  Notaría  Sexta de este Círculo, “donde Antonio María Díaz B. y Ana  Cifuentes  de  Díaz  comprometen ante la señorita Ana Molano García,  la  finca  de  su propiedad constituida por un lote y una casa según escritura 1872  de  la  notaría  segunda del circuito (sobre el lote) y declaración  ante  el  Juzgado  Segundo  Municipal de Bogotá registrada el quince de julio de 1947  (sobre  la casa), documento que habrían (sic) variado la decisión contenida en  ella,  y que (…) no pudo aportarlas al proceso por encontrarse el documento en  poder  de  otra  persona,  quien  no  tuvo  conocimiento  del proceso en segunda  instancia”.  Así  mismo  los siguientes documentos: la escritura pública 623  del  18  de  noviembre  de  1947,  1823 del 14 de septiembre de 1953 y “ de la  misma  Notaría”,  de las cuales se desprenden las operaciones de crédito que  celebraron  los  citados cónyuges de manera conjunta para contraer obligaciones  de  dinero  comprometiendo  un  lote  adquirido  por  Antonio  Díaz,  antes del  matrimonio,  y  una  casa  construida  sobre el lote, en vigencia de la sociedad  conyugal,  con  el  objeto de  mejorar su vivienda y acrecentar el valor de  los bienes.   

2.  Hace énfasis el  recurrente  en que los herederos de ambos cónyuges no fueron citados al proceso  de  sucesión  de  Antonio Díaz, no obstante que la adjudicataria – Rosa María  Patiño  –  tenía  conocimiento  de  la  existencia del recurrente; que con los  documentos  antes  relacionados se aclara la vinculación y el derecho adquirido  por  Ana Cifuentes,  y consecuentemente por su heredero Antonio Rodríguez,  dado  que  sí  existía  un  bien  social, como son la construcción de la casa  sobre  el  lote de terreno y los frutos percibidos a partir de la construcción,  y ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.   

3. En esa medida, el  impugnante  pide  que  se  declare  fundada la causal de revisión invocada y se  invalide  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá  recurrida,   a  fin  de  que  la  Corte dicte una en la que se  confirme la decisión del a quo.   

4.  La demandada en  revisión,  Rosa  María  Patiño,   contestó  oportunamente  la demanda y  propuso   las   siguientes   excepciones:   «no   presentarse  los  presupuestos  consagrados  en  la  causal  1a.  del  art.  380  del  C.  de  P.C.»;  «Falta de  correlación  entre los documentos aportados como prueba y la escritura pública  número  1872  de  fecha  2  de abril de 1946 tomada como base para la sentencia  recurrida»;  y  «Pretender mediante recurso de revisión adicionar y corregir la  demanda  presentada  ante  el  Juzgado  Quince  de Familia y que dio origen a la  sentencia recurrida».   

5. Tramitada en todas  sus  fases la impugnación extraordinaria, corresponde a la Corte decidir lo que  sea del caso, a lo cual procede previas las siguientes   

III. CONSIDERACIONES  

1.  Como es sabido,  dada  su naturaleza extraordinaria y que apunta a desvanecer los efectos de cosa  juzgada  material  de  la  sentencia  sobre  la  cual  se  aplica, el recurso de  revisión  no  se  halla instituido para que en ejercicio de él se pueda acudir  libremente  por  todo  el  que haya perdido un pleito; ni tampoco resulta viable  como  instrumento  que  sea  apto para replantear el asunto de fondo definido en  las  instancias o para controvertir las razones de hecho o de derecho en las que  se  soporta  la sentencia impugnada. En general y por las causales taxativamente  dispuesta  en  el  artículo  380  del C. de P.C., tal medio de impugnación fue  concebido  para  eliminar los efectos de los fallos inicuos o injustos, o que se  produjeron  como  fruto  de  procederes  ilícitos  o  con  motivaciones que por  distintas  circunstancias  no  corresponden  a  la  realidad,  o  cuando  se  ha  conculcado el debido proceso y el  derecho de defensa.   

2.   Bajo   esas  directrices  y  teniendo en cuenta que la única causal invocada es la contenida  en  el  numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es  preciso   advertir  que  para  que  ella  opere  el  recurrente  debe  demostrar  plenamente   que,  después  de  proferida  la  sentencia  impugnada,  encontró  “documentos  que  habrían  variado  la decisión contenida en ella”, lo que  vale  tanto  como  decir  que  de  haber  contado  con  ellos  el  juez  que  la  dictó,  muy otra hubiera sido su decisión.   

Por    consiguiente,   el   documento  nuevo,   per  se,   debe  ser  decisivo y por tanto tener  la  suficiente fuerza como para  determinar  un  cambio  sustancial  de la sentencia recurrida; lo cual significa  que  ha  de  ostentar  tal  eficacia  legal  que  con  vista en él hubiera sido  bastante  para  fallar  el litigio de una manera contraria o muy distinta a como  fue  resuelto.  Así,  la  revisión  fracasa  si  la  prueba  encontrada,  cuya  existencia  debe corresponder a la época del juicio, bien por su contenido o ya  por  cualquier  otra  circunstancia,  no  muestra una auténtica e incontestable  novedad  frente al material probatorio recogido en el proceso en donde se dictó  la sentencia recurrida.   

3.  Pero aun siendo  decisiva,  no  basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el  recurrente  no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o  caso  fortuito  o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la  carga  probatoria  de  que se presentó alguna de estas circunstancias;  de  allí  que  la  causal  de  revisión  tampoco  puede alcanzar éxito si, por el  contrario,  ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no  averiguar  dónde  reposaban,  o  porque  no  se  aprovecharon  debidamente  las  oportunidades probatorias propias de las instancias.   

Dicho    en    otras    palabras,    debe  constatarse,   por  fuera  de  cualquier  género  de  duda,  que  para  el  litigante  perjudicado  no  fue posible aportar oportunamente los documentos que  trae  a  propósito  de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida  diligencia  todos  los  medios  a  su alcance; no basta, por lo tanto, que se le  haya  presentado  una  dificultad,   por  grave que ésta pueda ser, siendo  superable de algún modo.   

4.   Traído  lo  anterior al caso bajo estudio, observa la Corte lo siguiente:   

1º)  Los  documentos  allegados  aquí  como  «nuevos»  y  «trascendentes» de que da cuenta la demanda de revisión, en cuanto  se  refieren  a  unas operaciones de crédito celebradas entre los esposos   Díaz  –  Cifuentes  y Ana Molano García, amén de que en ellos se reafirma que  el  cónyuge  adquirió  el  lote disputado antes del matrimonio, tienen que ver  exclusivamente  con  obligaciones  dinerarias  contraidas  en conjunto por dicha  pareja  pero  que  en  nada  afectan la propiedad del marido, ni el carácter de  bien  propio  que  aquí se discute;  las manifestaciones que obran en esos  documentos  no  tienen por si solas la suficiente fuerza  para descartar la  propiedad  exclusiva  de  Antonio  ni  para  dilucidar que sobre el lote se  asientan   mejoras   o   bienes   que   sí   forman   parte   de   la  sociedad  conyugal   

2º)  Bien  se  ve que el recurrente pretende  hacer  valer un presunto derecho que podría tener sobre las mejoras implantadas  en  dicho inmueble, concretamente la construcción de una casa de habitación de  dos  pisos,  levantada  supuestamente  en vigencia de la sociedad conyugal, pero  tal  cuestión  no  fue debatida dentro del proceso inicial; tampoco en éste se  demostró  si  en  verdad  se  adelantaron  en  ese  periodo, ni el valor de las  mismas;  fluye  evidente,  entonces,  que  tal  planteamiento  corresponde  a un  esfuerzo  del  recurrente  por enderezar de algún modo el litigio inicial y por  mejorar  las pruebas sobre el particular, lo que, como se dijo, no es pertinente  en el ámbito del recurso extraordinario.   

3º)  La  demanda  no  da  razón de un hecho  constitutivo  de fuerza mayor o de una conducta atribuible a la parte contraria,  ni  obviamente   hay  prueba que las acredite, por las cuales al recurrente  se  le  haya  hecho  imposible   aportar  la prueba documental que presenta  ahora  como  nueva,  dentro  de  las  oportunidades  probatorias  que  tuvo a su  alcance;  antes  bien,  su falta de diligencia refulge tratándose de documentos  que   obran  en  escritura  pública;  por  lo  que  no  le  resultaba  bastante  decir   –  ni tampoco es cierto -, “que no pudo aportarlas al proceso por  encontrarse  el  documento  en poder de otra persona, quien no tuvo conocimiento  del  proceso en segunda instancia”; persona que, valga decirlo, ni siquiera se  designa por su nombre.    

5.  Síguese  de lo  anterior,  que no se configura la causal de revisión alegada y por consiguiente  se declarará infundado el recurso.   

DECISION  

PRIMERO.-  DECLARAR INFUNDADO el recurso  extraordinario   de   revisión   arriba   referido,  propuesto  por  el  señor  Luis      Antonio      Alejandro      Rodríguez  Cifuentes.   

SEGUNDO.-    CONDENAR   al  recurrente  al  pago  de   costas y perjuicios, que se  harán  efectivos  con  la  caución.  Los  perjuicios  se  liquidarán mediante  trámite incidental. (Artículo 384 del C. de P.C.)   

Para  su  conocimiento y fines atinentes a la  efectividad  de  la  caución  prestada  en  dinero, comuníquese lo anterior al  Banco Popular.   

TERCERO.- Devuélvase  a  la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó   la   sentencia  materia  de  revisión.  Por  secretaría  líbrese  el  correspondiente oficio.   

Cumplido  todo  lo  anterior, archívese esta  actuación.   

Cópiese y Notifíquese  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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