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S-045-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 6946
I. ANTECEDENTES
1. El litigio de origen versa sobre el reclamo que hace Luis Antonio Alejandro Rodríguez para que se le reconozca el derecho a recoger la herencia que le fue dejada por su difunta madre, Ana Agapita Cifuentes León, consistente en los gananciales que a ésta le correspondían en la sociedad conyugal formada por el hecho de su segundo matrimonio con el causante Antonio María Díaz Beltrán, cuya sucesión se halla liquidada; tal reclamo lo redondea de distintas maneras en las pretensiones principal y subsidiarias, todas encaminadas a obtener que se le adjudique la mitad de un inmueble urbano, descrito en la demanda, y a que se ordenen las restituciones o indemnizaciones correspondientes.
2. La causa para pedir se resume así: Antonio María Díaz Beltrán y Ana Agapita Cifuentes contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 1945; ambos fallecieron sin dejar descendencia común, y aún permanece ilíquida la respectiva sociedad conyugal; Luis Antonio Alejandro Rodríguez Cifuentes es hijo del primer matrimonio que contrajo aquélla y en tal calidad reclama la herencia que se integra por la cuota por concepto de gananciales que a ella le corresponde como cónyuge de Antonio María Díaz Beltrán, su segundo esposo; que en vigencia de la referida sociedad conyugal, éste adquirió un inmueble situado en la carrera 19 A # 10-18 Sur de Santafé de Bogotá, mediante escritura pública No. 1872 del 2 de Abril de 1946; que tal inmueble fue adjudicado en la sucesión de Díaz Beltrán, a raíz de su muerte acaecida el 22 de noviembre de 1986, a su heredera testamentaria ROSA MARIA PATIÑO; y que en el referido testamento – escritura pública número 1847 del 4 de abril de 1984 -, se desconocieron los derechos de Ana Agapita Cifuentes León, quien había fallecido el 27 de junio de 1971.
3. La sentencia de primera instancia se dictó en favor de la parte demandante, a partir de que la fecha del referido título de adquisición es posterior a la de celebración del matrimonio Díaz – Cifuentes, por lo que el mencionado bien raíz entró a formar parte de la sociedad conyugal; se halló viable, entonces, la acción en favor del cónyuge que no pudo comparecer al proceso de sucesión.
4. En lo suyo y ante impugnación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo; en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de ausencia del derecho del demandante y negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes premisas:
1ª) La liquidación de la sociedad conyugal de que se trata debió haberse tramitado en conjunto con la sucesión de Antonio María Díaz; y,
2ª) El único bien adjudicado dentro de ese proceso de sucesión era un bien propio del causante y no social, toda vez que la causa de su adquisición fue anterior a la constitución de la sociedad conyugal en cuestión – artículo 1792 del Código Civil -; así, la escritura de compraventa del inmueble se otorgó después de la celebración del matrimonio, pero en cumplimiento de una promesa de venta celebrada antes del matrimonio de los esposos Díaz – Cifuentes, según se deduce de la cláusula segunda de la escritura pública No. 1872 del 2 de abril de 1946, otorgada en la Notaría Segunda de este Círculo Notarial, que al final dice: «…Se advierte que el comprador (se refiere a Antonio María Díaz) tenía una promesa de venta por el referido solar de fecha diez (10) de junio de mil novecientos cuarenta y uno (1941) y que habiendo cumplido con las estipulaciones de pago se les (sic) otorga la presente escritura.».
II. EL RECURSO DE REVISION
1. En la demanda de revisión se invoca la causal prevista en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia la escritura pública No. 364 de 13 de agosto de 1947 de la Notaría Sexta de este Círculo, “donde Antonio María Díaz B. y Ana Cifuentes de Díaz comprometen ante la señorita Ana Molano García, la finca de su propiedad constituida por un lote y una casa según escritura 1872 de la notaría segunda del circuito (sobre el lote) y declaración ante el Juzgado Segundo Municipal de Bogotá registrada el quince de julio de 1947 (sobre la casa), documento que habrían (sic) variado la decisión contenida en ella, y que (…) no pudo aportarlas al proceso por encontrarse el documento en poder de otra persona, quien no tuvo conocimiento del proceso en segunda instancia”. Así mismo los siguientes documentos: la escritura pública 623 del 18 de noviembre de 1947, 1823 del 14 de septiembre de 1953 y “ de la misma Notaría”, de las cuales se desprenden las operaciones de crédito que celebraron los citados cónyuges de manera conjunta para contraer obligaciones de dinero comprometiendo un lote adquirido por Antonio Díaz, antes del matrimonio, y una casa construida sobre el lote, en vigencia de la sociedad conyugal, con el objeto de mejorar su vivienda y acrecentar el valor de los bienes.
2. Hace énfasis el recurrente en que los herederos de ambos cónyuges no fueron citados al proceso de sucesión de Antonio Díaz, no obstante que la adjudicataria – Rosa María Patiño – tenía conocimiento de la existencia del recurrente; que con los documentos antes relacionados se aclara la vinculación y el derecho adquirido por Ana Cifuentes, y consecuentemente por su heredero Antonio Rodríguez, dado que sí existía un bien social, como son la construcción de la casa sobre el lote de terreno y los frutos percibidos a partir de la construcción, y ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.
3. En esa medida, el impugnante pide que se declare fundada la causal de revisión invocada y se invalide la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá recurrida, a fin de que la Corte dicte una en la que se confirme la decisión del a quo.
4. La demandada en revisión, Rosa María Patiño, contestó oportunamente la demanda y propuso las siguientes excepciones: «no presentarse los presupuestos consagrados en la causal 1a. del art. 380 del C. de P.C.»; «Falta de correlación entre los documentos aportados como prueba y la escritura pública número 1872 de fecha 2 de abril de 1946 tomada como base para la sentencia recurrida»; y «Pretender mediante recurso de revisión adicionar y corregir la demanda presentada ante el Juzgado Quince de Familia y que dio origen a la sentencia recurrida».
5. Tramitada en todas sus fases la impugnación extraordinaria, corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, dada su naturaleza extraordinaria y que apunta a desvanecer los efectos de cosa juzgada material de la sentencia sobre la cual se aplica, el recurso de revisión no se halla instituido para que en ejercicio de él se pueda acudir libremente por todo el que haya perdido un pleito; ni tampoco resulta viable como instrumento que sea apto para replantear el asunto de fondo definido en las instancias o para controvertir las razones de hecho o de derecho en las que se soporta la sentencia impugnada. En general y por las causales taxativamente dispuesta en el artículo 380 del C. de P.C., tal medio de impugnación fue concebido para eliminar los efectos de los fallos inicuos o injustos, o que se produjeron como fruto de procederes ilícitos o con motivaciones que por distintas circunstancias no corresponden a la realidad, o cuando se ha conculcado el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Bajo esas directrices y teniendo en cuenta que la única causal invocada es la contenida en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es preciso advertir que para que ella opere el recurrente debe demostrar plenamente que, después de proferida la sentencia impugnada, encontró “documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, lo que vale tanto como decir que de haber contado con ellos el juez que la dictó, muy otra hubiera sido su decisión.
Por consiguiente, el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Así, la revisión fracasa si la prueba encontrada, cuya existencia debe corresponder a la época del juicio, bien por su contenido o ya por cualquier otra circunstancia, no muestra una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso en donde se dictó la sentencia recurrida.
3. Pero aun siendo decisiva, no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias.
Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo.
4. Traído lo anterior al caso bajo estudio, observa la Corte lo siguiente:
1º) Los documentos allegados aquí como «nuevos» y «trascendentes» de que da cuenta la demanda de revisión, en cuanto se refieren a unas operaciones de crédito celebradas entre los esposos Díaz – Cifuentes y Ana Molano García, amén de que en ellos se reafirma que el cónyuge adquirió el lote disputado antes del matrimonio, tienen que ver exclusivamente con obligaciones dinerarias contraidas en conjunto por dicha pareja pero que en nada afectan la propiedad del marido, ni el carácter de bien propio que aquí se discute; las manifestaciones que obran en esos documentos no tienen por si solas la suficiente fuerza para descartar la propiedad exclusiva de Antonio ni para dilucidar que sobre el lote se asientan mejoras o bienes que sí forman parte de la sociedad conyugal
2º) Bien se ve que el recurrente pretende hacer valer un presunto derecho que podría tener sobre las mejoras implantadas en dicho inmueble, concretamente la construcción de una casa de habitación de dos pisos, levantada supuestamente en vigencia de la sociedad conyugal, pero tal cuestión no fue debatida dentro del proceso inicial; tampoco en éste se demostró si en verdad se adelantaron en ese periodo, ni el valor de las mismas; fluye evidente, entonces, que tal planteamiento corresponde a un esfuerzo del recurrente por enderezar de algún modo el litigio inicial y por mejorar las pruebas sobre el particular, lo que, como se dijo, no es pertinente en el ámbito del recurso extraordinario.
3º) La demanda no da razón de un hecho constitutivo de fuerza mayor o de una conducta atribuible a la parte contraria, ni obviamente hay prueba que las acredite, por las cuales al recurrente se le haya hecho imposible aportar la prueba documental que presenta ahora como nueva, dentro de las oportunidades probatorias que tuvo a su alcance; antes bien, su falta de diligencia refulge tratándose de documentos que obran en escritura pública; por lo que no le resultaba bastante decir – ni tampoco es cierto -, “que no pudo aportarlas al proceso por encontrarse el documento en poder de otra persona, quien no tuvo conocimiento del proceso en segunda instancia”; persona que, valga decirlo, ni siquiera se designa por su nombre.
5. Síguese de lo anterior, que no se configura la causal de revisión alegada y por consiguiente se declarará infundado el recurso.
DECISION
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión arriba referido, propuesto por el señor Luis Antonio Alejandro Rodríguez Cifuentes.
SEGUNDO.- CONDENAR al recurrente al pago de costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental. (Artículo 384 del C. de P.C.)
Para su conocimiento y fines atinentes a la efectividad de la caución prestada en dinero, comuníquese lo anterior al Banco Popular.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese y Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO