S 006 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-006-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                Referencia:     Expediente     No.  5111   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de fecha veintiocho  (28)  de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  para  ponerle  fin,  en  segunda instancia, al proceso ordinario de  mayor  cuantía  seguido  por  la  sociedad HERVASQUEZ S. A. contra el BANCO DEL  ESTADO.   

I. EL LITIGIO  

1. Por escrito presentado el veintinueve (29)  de  enero  de  1992  ante  el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, la  sociedad  citada  presentó  demanda ordinaria de mayor cuantía contra el BANCO  DEL  ESTADO  para  que se declare que, en su calidad de administrador fiduciario  de  los fondos del CORPES CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, incurrió en incumplimiento  del  contrato  de obra suscrito el doce (12) de julio de 1990 con la actora, por  no  haberle  cancelado  a  esta  última  la  suma  total  acordada  en  él; en  consecuencia,  solicita  condenarla  al pago de treinta y cuatro millones ciento  dos   mil   setecientos   treinta   y  un  pesos  con  12100  moneda  corriente  ($34.102.731.12)  por  concepto  del  saldo  insoluto del precio pactado, con la  correspondiente  corrección  monetaria  desde el 20 de septiembre de 1990 hasta  la  fecha en que se haga el pago, junto con los perjuicios causados por razón y  ocasión  del incumplimiento del contrato mencionado, incluyendo daño emergente  y  lucro  cesante,  según  la cuantía que se fije en forma pericial dentro del  proceso,  sumas  que deben cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a  la ejecutoria de la sentencia.   

Los hechos en que se apoya la pretensión así  deducida son en síntesis los siguientes:   

a)  El  BANCO  DEL  ESTADO,  actuando  como  administrador  fiduciario  de  los fondos del CONSEJO DE PLANEACION REGIONAL DEL  CENTRO  ORIENTE  COLOMBIANO,  según contrato celebrado el diez (10) de marzo de  1988,  y  en  desarrollo  de  autorizaciones de este fondo, firmó  el doce  (12)  de  julio  de  1990  con  la  sociedad  HERVASQUEZ  S.  A.  un contrato de  ejecución  de  obra  consistente en la perforación de cinco pozos profundos en  la  ciudad  de  Tunja,  hasta  por  un  máximo de 400 metros lineales cada uno,  suministrando  elementos,  materiales  y  equipos requeridos para realizar dicha  obra;  el  precio  acordado  fue de ciento noventa y cuatro millones trescientos  cuarenta  y  siete  mil doscientos pesos ($194.347.200), de los cuales el citado  BANCO  canceló  inicialmente,  a  título de anticipo, noventa y siete millones  ciento  setenta  y  tres  mil  seiscientos  pesos  ($97.173.600)  equivalente al  cincuenta  por  ciento  del  valor  total,  tal  como se había estipulado en la  cláusula  segunda  del  documento en que el contrato se instrumenta, y el resto  debería  pagarlo  a  la  finalización de la obra contratada. b) No obstante lo  anterior,  la  COORDINADORA  REGIONAL  DEL CORPES CENTRO ORIENTE expresó que el  valor  de  la  obra  no era el que se había estipulado en el contrato como suma  fija   y   global,  sino  que  procedió  a  practicar  por  intermedio  de  sus  interventores,  una  liquidación  económica  de los trabajos efectuados por la  sociedad   contratista   al  igual  que  por  los  materiales  proporcionados  y  determinó  que  el  saldo  restante  a  pagar era de veintiocho millones ciento  cuatro  mil novecientos veintiséis pesos con sesenta centavos ($28.104.926.60),  suma  que  la  actora  nunca  aceptó;  por  el contrario, dice la demanda, hizo  ingentes  esfuerzos  para  que le fuera pagado el valor completo acordado ya que  había  cumplido con la entrega de la obra el dieciocho  (18) de septiembre  de  1990,  dentro  del  término  estipulado. c) La mora por parte del BANCO DEL  ESTADO  en  cancelar  el  50%  restante  ocasionó  a la actora serios tropiezos  económicos,  pues  la  mayor  parte  de los proveedores de materiales y equipos  para  ejecutar  la  obra  le  cobraron  lo  adeudado, situación que la llevó a  aceptar  sesenta  y  tres millones setenta mil ochocientos sesenta y nueve pesos  con  ochenta  centavos  ($63.070.869.88),  lo  que hace que en la actualidad, la  suma  debida  por  el  demandado sea de treinta y cuatro millones ciento dos mil  setecientos  treinta  y  un  pesos  con doce centavos ($34.102.731.12) mas lucro  cesante  y  el daño emergente originados por el no pago oportuno de ese dinero,  perjuicios  que  deberán  calcularse hasta el momento en que sean cancelados en  su  integridad;  además de lo anterior, señala la demandante, que debe tenerse  en  cuenta  que  el  valor  total de los gastos reales efectuados por ella en la  ejecución  de la obra ascendieron a mas de doscientos treinta millones de pesos  ($230.000.000).   

2.  Notificado el auto admisorio y surtido el  traslado  correspondiente, el BANCO DEL ESTADO contestó la demanda oponiéndose  a  las  pretensiones en ella deducidas, afirmando que la sociedad contratista no  cumplió  con  el  contrato  en  los  términos  pactados  pues  los cinco pozos  construidos  en  Tunja fueron entregados por fuera del plazo estipulado, ninguno  de  ellos  alcanzaba la profundidad máxima acordada de 400 metros lineales y en  el  texto  del  acuerdo se previó que el precio allí fijado incluía todos los  gastos  en  que  incurriera  el  contratista  para  la  ejecución  de  la  obra  contratada.  Además,  sostiene  el BANCO que las diferencias que se presentaron  en   el  valor  del  contrato  fueron  objeto  de  transacción  en  la  que  el  CORPES-CENTRO  ORIENTE, a pesar de no estar obligado a ello, aceptó reconocerle  al  contratista  una  suma adicional al saldo a su favor. Asimismo, propuso como  excepciones  las  que denominó “transacción”, “contrato no cumplido” o  “incumplimiento  del  contrato  de  obra  CO-  099/90 por parte de la sociedad  HERVASQUEZ S. A.” y “cobro de lo no debido”.   

Paralelamente,  en  escrito  separado,  en la  misma  fecha el BANCO denunció el pleito a la sociedad fiduciaria del Estado S.  A.  y  a  la  Financiera  de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, pues si bien  inicialmente  el  Banco  de  la  República, de quien recibió el denunciante la  administración  fiduciaria  de los dineros del CORPES CENTRO-ORIENTE, tuvo a su  cargo  la gestión de fondos públicos de inversión regional, la ley 57 de 1989  trasladó  esa  función  a  “Findeter”,  concretándose  el treinta (30) de  agosto  de  1991  el  correspondiente  contrato  de  cesión de administración;  igualmente,  por mandato de la ley 45 de 1990 el BANCO DEL ESTADO, el veintiocho  (28)  de  febrero  de  1992  cedió  el  manejo del FONDO DE INVERSIONES PARA EL  DESARROLLO   REGIONAL   DEL   ORIENTE  COLOMBIANO  CORPES-CENTRO  ORIENTE  a  la  Fiduciaria  del  Estado, con la cual “Findeter” acordó prorrogar el aludido  contrato  de administración fiduciaria hasta el diez (10) de marzo de 1993. Esa  solicitud   de   llamamiento,  realizada  con  los  fundamentos  que  acaban  de  indicarse, no fue admitida por los jueces de instancia.   

Configurado  el litigio del modo que acaba de  indicarse  y  tramitado  normalmente  el  proceso  con la producción de pruebas  solicitadas  por  ambas  partes, el Juzgado de conocimiento profirió el catorce  (14)   de  diciembre  de  1993  su  sentencia  por  la  cual  resolvió  negarle  prosperidad  a  las  excepciones  propuestas  por  el BANCO DEL ESTADO y, por lo  tanto,  declaró  que  éste  incumplió  con  su  obligación  de  pago  en los  términos  contractualmente  convenidos  y lo condenó a pagarle a HERVASQUEZ S.  A.,  dentro  de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la  suma  de  treinta y cuatro millones ciento dos mil setecientos treinta pesos con  doce  centavos  ($34.102.730.12) con corrección monetaria a ser liquidada entre  el  veinte  (20)  de  septiembre  de  1990 y el día en que el pago sea hecho en  forma  efectiva;  asimismo,  declaró  que los perjuicios quedaban subsumidos en  dicha  suma  y  condenó  a  la entidad bancaria demandada al pago de las costas  procesales causadas en la primera instancia.   

Inconforme con lo decidido, el BANCO demandado  interpuso  apelación  motivo por el cual el proceso subió al Tribunal Superior  de  Bogotá  donde,  tramitada  la  segunda  instancia,  se resolvió el recurso  mediante  sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 1994 por cuya virtud la  citada  corporación  judicial,  revocó la providencia recurrida y en su lugar,  dio  por  probada  la  excepción  de  “cobro  de  lo  no debido”; negó por  consiguiente  las  pretensiones  de  la  demanda  y  condenó en costas de ambas  instancias a la parte actora.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

Luego de hacer un breve resumen del proceso y  de  señalar  que  no se observa causa de nulidad o circunstancia que impida una  sentencia  de  mérito,  advierte el Tribunal que el objeto del litigio se ubica  dentro   del  ámbito  de  la  responsabilidad  contractual  pues  se  alega  el  incumplimiento  de  un  contrato  de  obra  por  parte  de la entidad demandada,  incumplimiento  relativo  a  la obligación a cargo de dicha entidad de pagar el  saldo  total del precio acordado al culminar la obra estipulada. Al efecto, hace  el  Tribunal  un  detenido estudio de varias de las cláusulas del contrato para  concluir  que  de  allí “se infiere que la intervención en él del BANCO DEL  ESTADO,  obedeció  a  su  carácter  de  entidad  fiduciaria de la COORDINADORA  REGIONAL  DE  PLANEACION  DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO, la que inequívocamente  asumió  el  control  de  la perforación de los pozos y de la aprobación de la  cuenta  de  cobro  y  del  informe  final  previo  sobre los mismos”, luego la  discrepancia  negocial  en  torno  al precio real del contrato existió entre la  actora  y  esta  última  “en  cuanto  la  primera  entiende que tal precio se  acordó  globalmente  y  la  segunda  que  dependía  de las obras efectivamente  realizadas”.  Y partiendo de este supuesto, a juicio del sentenciador ad quem,  remitiéndose  al “origen hermeneutico (sic) del contrato”, esas diferencias  que  motivan  el  litigio  se  extienden  a  la órbita de la interventoría que  realizó  el  CORPES  CENTRO-ORIENTE  después  de  terminada  la  obra  de cuya  ejecución  se  trata  “  …  a propósito que HERVASQUEZ S. A. alega que esa  interventoría  se  redujo al campo estrictamente técnico de la realización de  las  obras,  y  la Coordinadora (sic) la extiende a su aspecto económico, en el  sentido  que  el  precio del contrato dependía de la cantidad de obra ejecutada  en la perforación de los pozos …”.   

Al respecto, el Tribunal declara coincidir con  la  actora  en  que la interventoría se redujo al campo técnico de las obras y  no  era  dado  extenderla  al  aspecto  económico para el fin anotado, haciendo  depender  el  importe de la prestación de la cantidad de obra ejecutada como lo  pretendía  la COORDINADORA, por cuanto el valor del contrato, dice la sentencia  en  estudio,  se  determinó  por  un  monto  único perfectamente establecido e  independientemente  de  cualquier  consideración  relativa al número de metros  perforados,  y  de  otro  lado,  para  obtener  el  resultado negocial previsto,  HERVASQUEZ   S.  A.  se  comprometió  a  suministrar el personal, equipos,  elementos,  y  demás  materiales indispensables para su cabal cumplimiento, tal  como  lo  explicó  la  interventoría  pactada,  “exclusivamente  dirigida  a  calificar  la  calidad,  peso  y  cantidad  del material a utilizar, ensayar las  obras  y  en  definitiva  velar  porque  éstas  concuerden con los planos y sus  especificaciones  técnicas,  para  lo  cual tenía que atender y resolver todas  las  consultas  que  se  hicieran  sobre  el  particular”;  pero otra cosa es,  continúa  el  Tribunal,  que  el  interventor  delegado  por  la  actora, en la  liquidación,  hubiera  desbordado límites contractuales precisos pues incluyó  la  cantidad de materiales instalados en cada uno de los pozos, cosa no prevista  en  el  acuerdo  celebrado,  y tuvo en cuenta la propuesta económica presentada  por  HERVASQUEZ  S. A. el seis (6) de julio que “no advierte la integridad del  factor   económico,   pues   limitada  como  está  a  los  materiales  que  se  utilizarían  en  la obra y su valor no incluye los costos de personal, equipo y  elementos necesarios para su realización”.   

Estima  el  Tribunal que, según se desprende  del  acta  de recibo de la obra suscrita por Jorge Eliecer Caro Abello en nombre  del  CORPES  CENTRO ORIENTE, no existe elemento alguno de prueba, ni siquiera de  carácter  indiciario,  que   demuestre  el  incumplimiento por parte de la  actora  de  donde infiere el fallo que no es de recibo la excepción de contrato  no  cumplido, entre otras razones porque se habló por los contratantes de pozos  “hasta”  de  400  metros  de  profundidad,  es  decir que solo se indicó un  límite máximo en los trabajos de perforación contratados.   

Por  otro  lado, estima el pronunciamiento en  estudio  que, contrario a lo afirmado por el BANCO DEL ESTADO en las excepciones  que  propuso, tal pacto no constituyó transacción por cuanto no se produjo una  verdadera  concesión  recíproca  de ambas partes respecto del derecho que cada  una   creía  tener,  sino  que  simplemente  “HERVASQUEZ  S.  A.  aceptó  la  interpretación  de  la  COORDINADORA  REGIONAL DE PLANEACION DEL CENTRO ORIENTE  COLOMBIANO,    que    culminó    con    el   reconocimiento   de   ‘los gastos causados por la adquisición  de   materiales   adicionales   debido   al  cambio  de  especificaciones  y  la  fabricación  de  piezas  no previstas en la propuesta económica presentada por  el  contratista  con fundamento en la cual se suscribió el contrato’,  además  de los valores incluidos en  la liquidación efectuada por el interventor”.   

Para  concluir  el  Tribunal  señala  que la  aplicación  del  derecho  no depende de la calificación que las partes hagan a  los  hechos  sino de la naturaleza jurídica de los mismos, y debido a ello, “  …  si  el comentado acuerdo finiquitó las diferencias que se han relatado con  el  resultado  de la cuenta de cobro pertinente a la cancelación definitiva del  valor  del  contrato, en sustitución de la transacción se deberá reconocer la  excepción  de  cobro  de lo no debido, la cual, aunque parcialmente se finca en  la  transacción,  en rigor propone que las diferencias que se presentaron entre  las   partes….  fueron  satisfactoria  y  definitivamente  solucionadas  entre  ellas…,  y  que  el  contrato se canceló de conformidad con la obra realmente  ejecutada…”.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

                               

Dos cargos formula el recurrente con apoyo en  la  primera  causal  de  casación  que  consagra  el  Art.  368  del Código de  Procedimiento   Civil,   censuras   que   la   Corte   estudiará  en  el  orden  propuesto.   

CARGO PRIMERO  

Acudiendo al numeral primero del artículo 368  del  Código  de Procedimiento Civil, en este primer cargo se acusa la sentencia  de  violar  los  artículos  822 del Código de Comercio y 1602, 1603 y 1625 del  Código  Civil,  como  consecuencia  de “un error de derecho por violación de  una  norma  probatoria” contenida en el artículo 43 de la ley 6a. de 1992 que  modificó  el  artículo  540  del  Estatuto  Tributario,  precepto este en cuya  virtud  ninguna  actuación  o documento sujeto al impuesto de timbre podrá ser  admitido  por funcionarios oficiales, ni tenido como prueba mientras no se pague  el impuesto.   

Afirma el recurrente que para declarar probada  la  excepción  de cobro de lo no debido, el Tribunal comienza por reconocer que  el  acuerdo  celebrado  entre  las partes “era a precio fijo, de tal forma que  las  menores  profundidades  alcanzadas  no  modificaban  en  manera  alguna  la  obligación  que  a  cargo del BANCO DEL ESTADO surgía del contrato” y que en  la  liquidación  del  mismo se presentaron discrepancias que fueron sometidas a  discusión  en varias reuniones de cuyo resultado sobrevino por parte del CORPES  el  no  pago  de  la  totalidad  del saldo pactado, pero si el reconocimiento de  algunos  gastos  adicionales  no tenidos en cuenta en la liquidación final, por  un  valor  que  fue aceptado por el actor al entregar una cuenta de cobro por el  mismo  en  la  que  se  lee  “saldo para cancelación definitiva del valor del  contrato”,  aceptación  que  no fue producto de una situación obligada de la  actora  sino  que  constituye una interpretación que al contrato le había dado  el CORPES y que tiene el alcance de extinguir la obligación.   

Continua  la censura, en punto de precisar su  alcance,  que  “así  planteadas  las  cosas,  es  claro  que  el ad-quem atribuye a los documentos visibles  a  folios  134  y  135  del  cuaderno  1,  la virtud de modificar la obligación  original  del  BANCO  DEL ESTADO en el sentido de reducir su importe” y por lo  tanto,  estima  el  censor,  “es  forzoso  concluir  que  dichos documentos se  encuentran  sujetos  al  pago  del impuesto de timbre nacional”, por cuanto la  regla  vigente  en  dicho momento sobre causación del señalado impuesto era el  artículo  519  del  Estatuto  Tributario  que  indicaba  que  se  aplicaría  a  instrumentos  privados  otorgados  en  el país en los que se hiciera constar la  constitución,      existencia,      modificación      o      extinción     de  obligaciones.   

Finalmente  afirma que es de anotar que si se  hace  abstracción  de  los  documentos citados, no obra en el expediente prueba  alguna  que indique que la intención de HERVASQUEZ S. A. al recibir la suma que  ofrecía  reconocer el CORPES CENTRO ORIENTE, era la de modificar y extinguir la  obligación  inicialmente  contraida  por  el  BANCO  DEL  ESTADO,  pues  ni tal  circunstancia  se  encuentra  confesada por el representante legal de la actora,  ni  la  prueba  testimonial  es  idónea  para  demostrar  la  intención de los  contratantes,  no  solo  porque  no  es  coincidente en algunos, sino porque los  demás son testigos interesados.   

Se considera:  

Es sabido que frente a determinado litigio el  juzgador   llamado   a   desatarlo  debe  orientar  su  actividad  a  verificar,  primeramente,   los  hechos  en  que  fundamentan  las  partes  sus  respectivas  pretensiones  y  una vez adelantada esta exigente faena, debe proceder a aplicar  la  norma  jurídica  en  la  cual  tales hechos se subsuman para hacer producir  entonces  las  consecuencias  legales a ellos atribuibles. La diversa naturaleza  de  estas  dos actividades del fallador hace que su diferencia básica se centre  en   que,   para   adelantar   la  primera,  está  limitado  por  la  relación  jurídico-procesal  determinada  por  los planteamientos formulados por cada una  de  las partes en la debida oportunidad, que en aras de garantizar el derecho de  defensa  no pueden se variados con posterioridad, en tanto que en la segunda, es  mucho  más  amplia la facultad del juzgador de encontrar la norma jurídica que  estima  aplicable  al  caso  concreto  para  hacerla  producir  los  efectos que  correspondan.  De  todas formas, se trata de un fenómeno intelectual único que  constituyen  la médula del juicio jurisdiccional contenido en toda sentencia de  mérito  y  por  eso, cuando se incurre en  error en cualquiera de aquellas  actividades,  se  configura un vicio “in judicando” que en consecuencia debe  ser  denunciado  por  conducto  de  la  primera  de  las  causales  de casación  previstas  en  el  Art.  368  del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a la  vía  indirecta  si el desacierto en cuestión reviste una cualquiera de las dos  modalidades  que  describe  en  su  segundo  inciso, el Numeral 1º del precepto  legal recién citado.   

Así,   pues,   teniendo   en   cuenta  la  restricción  referida frente a la fijación de los hechos base del litigio y la  facultad  del  juzgador  en  cuanto atañe a la elaboración de sus conclusiones  sobre  los  temas  de  derecho  relevantes,  hace que en este último evento, en  casación,  pueda  el  recurrente  sin  mayores limitantes formales plantear los  argumentos  que  considere  suficientes  para  sustentar  su  crítica contra la  decisión  adoptada, en tanto que si ha de referirse a cuestiones de hecho en su  perspectiva  probatoria,  formulando  un  cargo  por  la  vía  indirecta,  debe  circunscribirse  al aspecto fáctico planteado en las instancias del proceso que  fue  el  ventilado  entre las partes pues no se puede obtener la casación de un  fallo  alegando  que  el  juez de instancia se equivocó en algo que ni siquiera  conoció,  aspecto  éste  de  cardinal importancia si se tiene en cuenta que el  fin  primordial  de este recurso es precisamente enmendar los yerros en que pudo  haber incurrido el sentenciador al decidir un litigio.   

Hacer  lo  contrario,  es  decir,  plantear  argumentos  de  hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida posible en sede  de  casación, pues ello da origen al defecto jurisprudencial y doctrinariamente  conocido  como  medio  nuevo  al cual esta corporación se ha referido en muchas  oportunidades;  al efecto, en sentencia del 22 de marzo de 1988 explica que así  como  la  crítica  que  se formula en casación a la sentencia del Tribunal por  error  netamente  jurídico,  así  contenga planteamientos no formulados en las  instancias,  no  tiene el limitante del medio nuevo, “ … no ocurre lo propio  cuando  el  cargo,  montado por la vía indirecta, contiene puntos destinados al  ingreso  a  la  litis  de  un  hecho  nuevo,  porque  una  parte no puede quedar  expuesta,  en  el  recurso  extraordinario,  a  que  la  otra, a última hora la  sorprenda  con  hechos  no  controvertidos  o  alegados en las instancias y, por  ende,  con  desconocimiento  de  la  garantía  constitucional  de  la  defensa.  Precisamente  la  Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de  manera  reiterada y uniforme, que se quebrantaría ‘el derecho de defensa si uno  de  los  litigantes  pudiese  echar  mano  en  casación  de  hechos, extremos o  planteamientos  no  alegados  o formulados en instancia, respecto de los cuales,  si  lo  hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.  Pero  promovidos  ya  cerrado  el  proceso,  la infirmación de la sentencia con  apoyo  en  ellos,  equivaldría  a  la  pretermisión  de las instancias, de las  formas   propias   del   trámite  requerido,  con  quebranto  de  la  garantía  institucional  de  no  ser  condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’.  (G.  J.  LXXXIII, 76)»; al paso que en otro pasaje del fallo, esta corporación,  insistiendo  en  el  punto,  expresa que ciertamente la sentencia del ad quem no  puede  enjuiciarse «sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no  con  materiales  distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un  hecho  desleal,  no  sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal  fallador,  a  quien  se  le  emplazaría  a  responder en relación con hechos o  planteamientos  que  no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas».   

Aclarado  lo  anterior, al rompe se advierte  que   el   cargo   analizado  no  puede  encontrar  prosperidad  por  cuanto  la  irregularidad  fiscal  que tardíamente denuncia, nunca fue objeto de alegación  y  controversia en las instancias, requisito indispensable según se dejó visto  para  que  una  censura  con  el  contenido y alcance de la que aquí se estudia  pueda  tener  éxito,  ello  aparte  de  que  el argumento fundado en la aludida  irregularidad  no tiene gravitación decisiva en la solución del litigio, hasta  el  punto  de  convertirse  en  factor determinante de la infirmación del fallo  porque   inexorablemente   conduzca   a   la   estimación   de  la  acción  de  responsabilidad   contractual   deducida   por  la  parte  ahora  recurrente  en  casación;  el  que  el  defecto  señalado  no  constituye  en verdad cuestión  probatoria  esencial  para  los  fines  propios  de  la impugnación, lo pone de  presente  el  texto  del  Art.  543  del  Decreto  Ley  624  de  1989  (Estatuto  Tributario),  toda  vez  que  en  el supuesto de encontrarse frente a documentos  gravados  con  el impuesto de timbre nacional respecto de los cuales no aparezca  acreditado  el  pago  que  corresponda de acuerdo con la ley, a los funcionarios  judiciales  no les es dado limitarse a ignorar sin más el peso demostrativo que  de  aquella evidencia pueda objetivamente predicarse, sino que su deber es el de  proceder  en  la forma que la norma citada indica para procurar la satisfacción  de  la  obligación  tributaria  en referencia, evitando de igual manera que por  obra  de  un  vínculo  normativo como el que se pretende inferir de importantes  exigencias  fiscales  de la índole de la que aquí es materia de comentario, se  impongan  artificiosas  cortapisas a la autonomía con que cuentan los jueces de  instancia  para  interpretar y apreciar toda la prueba recaudada en su conjunto,  con  arreglo  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y formarse su convicción  personal.   

El    cargo    en    consecuencia    se  rechaza.   

CARGO SEGUNDO  

Acudiendo  a  la  misma  causal  primera  de  casación,  acusa la sentencia que combate de violar los artículos 1513, 1514 y  1603  del  Código  Civil  al  dejarlos  de aplicar y 1602 y 1625 por aplicarlos  indebidamente,  ello  por causa de error de hecho que consistió en concluir que  la  situación  de  fuerza  en  que  se  encontraba  la actora que la hizo verse  precisada  a  recibir la suma que ofrecía el CORPES CENTRO ORIENTE, carecía de  respaldo  probatorio,  pues  contrariamente  a lo así afirmado en la sentencia,  obran  en  el  expediente  los  testimonios de José Edgar Rodríguez Guerrero y  María Dora Duque de Bernal.   

Se considera:  

1.  Preciso  es recordar una vez más que la  causal  primera  de  casación,  en  la forma como en la actualidad se encuentra  regulada  por  el  Art.  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, tiene como  supuesto  básico  la  violación  de la ley sustancial a la cual puede llegarse  por  dos  vías  diferentes:   la directa que presupone «exclusión de todo  reparo   sobre   la   apreciación  de  pruebas,  la  impugnación  se  concreta  derechamente  en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial  que  se  considera  indebidamente  actuada  por  el  juzgador frente a un cuadro  fáctico  bien  visto  a  través de la evidencia disponible en el proceso; y la  indirecta,  donde  la  carencia  de  base  legal se propone como consecuencia de  errores  de  hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de  determinadas pruebas (Casación Civil de 7 de diciembre de 1990).   

Y  siguiendo  estos derroteros generales, la  jurisprudencia  ha señalado que la prosperidad de un cargo por error probatorio  de  hecho  exige  la  reunión  de los siguientes requisitos: «a) el yerro ha de  consistir  en  que  el  sentenciador  hubiere supuesto prueba inexistente en los  autos  o  hubiere  ignorado  la  que  sí  existe  en  ellos,  o  adulterado  la  objetividad  de  ésta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real  contenido:  b)  la  conclusión  de  orden  fáctico derivada del error debe ser  contraevidente,  vale  decir contraria a la realidad manifiestamente establecida  por  las  pruebas  en  cuestión:  y  c)  de  ocurrir  esto último, también es  necesario  que  el  yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos  sustanciales  llamados  a gobernar la verdadera situación sub-lite . A falta de  cualquiera  de  los  precitados  requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido  por  la  Corte  …» (G. J. Tomo CXXX pág. 63), lo que puesto en otras palabras  ha  de  significar  que  no  se  trata  en  modo  alguno  de,  por este sendero,  permitirle  a  los  litigantes que se  limiten a expresar sus discrepancias  con  las  afirmaciones  de  prueba efectuadas en la sentencia de instancia, toda  vez  que de ser así las cosas y por ende hacer de lado la inexcusable necesidad  de  establecer  la  existencia  de  rotundos  desaciertos  en la fijación de la  premisa  menor  del  silogismo  judicial,  así  como  también de su influencia  determinante  en  dicha sentencia, a lo que se llegaría en sede de casación no  es  a  juzgar  en  función  de  control  jurídico la legalidad de la ameritada  decisión,  sino  a  hacer  prevalecer  en  su  caso  el criterio particular del  recurrente  frente  al  del  juzgador,  tomándose  por  apreciaciones fácticas  erradas  de  este último aquellas que tan sólo son discrepantes de las que las  partes  estiman  correctas,  cuando  es bien sabido que éstas, por razón de la  esencia   misma   de  la  potestad  jurisdiccional,  están  supeditadas  a  las  primeras.   

Así las cosas, con relación a la primera de  las  causales  de  casación  cuando  se  enfoca por la vía indirecta, no puede  olvidarse  que  en  cuanto  hace  a la apreciación de las pruebas por parte del  juzgador  de  instancia,  ha  de  respetarse  por  norma  la autonomía de dicho  órgano   jurisdiccional   para   formarse   su   propia  convicción  sobre  la  configuración  probatoria  del  asunto debatido, pues se repite, la facultad de  la  Corte frente a una impugnación que utilice aquella vía es por principio la  de  velar  por  la  recta  inteligencia  y  la  debida  aplicación de las leyes  sustanciales,  no  así  la  de revisar una vez más y con absoluta discreción,  todas  las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón  por  la  cual  esta  Corporación,  en  multitud  de  providencias,  se ha visto  precisada  a  insistir  en  que  la  Corte,  en  cuanto  actúa como tribunal de  casación.  «…  ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre  definida  en  el  fallo  sujeto  al  recurso extraordinario…» (G. J. Tomo CXXX  pág. 63).   

En  este  entendido, partiendo de la base de  que  la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de  las  pruebas  conduce  a  que  los  fallos  lleguen  a  la Corte amparados en la  presunción  de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les  endilga  deben  ser  ostensibles  o  protuberantes para que puedan justificar la  infirmación  del  fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto  quede  acreditado  que  la estimación probatoria propuesta por el recurrente es  la  única  posible  frente  a  la  realidad  procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente  la  formulada  por  el juez; por el contrario, no producirá tal  resultado  la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de  razonable  apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta  como  afirmación  ilógica  y  arbitraria,  es  decir, cuando sólo se presente  apenas  como  una  posibilidad  de  que  se  haya  equivocado.  Se infiere de lo  anterior,  entonces,  que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio  que  pueda  hacer  más  o  menos  factible  un  nuevo  análisis  de los medios  demostrativos   apoyados   en   razonamientos  lógicos,  no  tiene  virtualidad  suficiente  para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de  equivocación  por  parte  del  sentenciador,  error  que,  según lo precisa el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto  en  los  autos  lo que equivale a exigir que sea palmario; “… si el yerro no  es  de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y  más  o  menos  esforzados  razonamientos,  o  si  se manifiesta apenas como una  posibilidad  y  no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese  suceder  no  tendrá  incidencia en el recurso extraordinario…” (G. J.   Tomo CXLII, pág. 242).   

2.  Aplicando lo anterior al cargo estudiado,  se  encuentra  que,  para  explicar  el  error de hecho denunciado, el censor se  limita  a  indicar  que el Tribunal de Bogotá no tuvo en cuenta dos testimonios  que  hablan de la difícil situación financiera de la compañía demandante por  la  época  en  que  presentó  la  cuenta  de  cobro  por  suma  menor a la que  consideraba  que  el  demandado  le  debía,  pero no desvirtúa la apreciación  central  del  ad-quem sobre el  acuerdo  que  dice  existió  entre  las  partes  en torno al valor adeudado con  relación  al  contrato  de  obra ejecutado, que fue tenido en la sentencia como  “el  producto  no  de  una  situación  obligada  o inadecuada apreciación de  HERVASQUEZ  S.  A., sino del resultado de sus conversaciones con la COORDINADORA  REGIONAL”,  sin que por otro lado exista prueba que dicha conducta y la cuenta  de  cobro  aludida,  fueran  “la  directa  consecuencia  del  crítico  estado  financiero  de la sociedad y no de pacto alguno”, concepto que la corporación  sentenciadora  sentó  como  conclusión  luego  de  valorar en conjunto todo el  material  probatorio  dentro  del  cual,  frente a las pruebas demostrativas que  hicieron  alusión  a  la  situación  económica de la actora, le asignó mayor  fuerza  a  los testimonios que se refirieron al pacto celebrado entre las partes  como  directa  consecuencia  de la aceptación de la suma últimamente ofrecida,  los  cuales  calificó  de  prolijos y precisos en sus circunstancias de tiempo,  modo y lugar.   

Es  decir  que  no  sólo  el  recurrente  no  demostró  que  el  ad  quem  hubiera  incurrido en error alguno desvirtuando sus apreciaciones sobre el pacto  existente  en  torno  al valor final adeudado a la demandante con cuyo pago esta  última  se  conformó  para  así ponerle fin a la liquidación del contrato de  ejecución  de  obra  material  realizado,  sino  que  se  limitó a señalar el  desconocimiento  de  unas  pruebas que en verdad sí fueron tenidas en cuenta en  la  sentencia y el hecho de que no se hubiera referido a ellas en forma expresa,  citando  a  los  testigos  por  su  nombre,  no  puede tomarse como evidencia de  haberlas  ignorado  el  Tribunal, por cuanto en el texto de dicha providencia se  ve  con facilidad que se hace clara alusión a lo que ellas pretendían indicar,  la  situación  financiera  de la demandante, y lo que a la postre ocurrió como  ya  se  dejó  dicho,  es  que  el  Tribunal  consideró  que  ese factor no fue  determinante  en  el  acuerdo  cuya  eficacia ahora se pretende poner en tela de  juicio.   

Se  sigue  de  lo anterior que este cargo cae  irremediablemente al vacío y por ende ha de ser rechazado.   

DECISION  

En mérito de las consideraciones expuestas la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia   en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   NO  CASA   la sentencia  proferida  el  veintiocho  (28)  de  abril de 1994, por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso  de la referencia.   

Las  costas  en  casación son de cargo de la  parte recurrente. Tásense en su oportunidad.   

         

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO     SCHLOSS                             

                     

                     PEDRO LAFONT  PIANETTA   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                    RAFAEL ROMERO  SIERRA                          

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                       

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