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S-043-99 [5219]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente Nº 5219
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ contra la sentencia de 27 de enero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario promovido en su contra por CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ.
ANTECEDENTES:
I.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ promovió contra JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes:
«A) Declárase simulado el contrato contenido en la escritura Nº 2.803 de 9 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal.
«B) Declárase simulado el contrato contenido en la escritura Nº 687 de 22 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal.
«C) Que como consecuencia de lo anterior, la propiedad de la mitad del inmueble descrito en las citadas escrituras, es del señor Carlos Arturo Quiceno Ortiz.
«D) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito se declare sin valor las inscripciones de las escrituras públicas números 2.803 de 9 de noviembre de 1990 y 687 de 22 de marzo de 1991, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 296-0022613, ordenándole al Registrador la cancelación de los mencionados registros, como también al señor Notario, oficiándole para que, en el respectivo protocolo, tome nota de la invalidez de las citadas escrituras.
«E) Que se condene a la parte demandada, al pago de los perjuicios sufridos por el actor, con ocasión de la venta simulada que hizo el demandado Jorge Enrique Quiceno, a su hermana Ana Clarivel Quiceno Ortiz.
«F) Condénase en costas a los demandados».
II.- Los pedimentos enlistados se apoyan en la relación fáctica que pasa a resumirse:
a.-) CARLOS ARTURO Y JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ compraron a Dolores o Dolly, María Magnolia y Maruja Fernández Vásquez, según escritura pública Nº 503 de 1º de marzo de 1989 otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal e inscrita en el folio inmobiliario 296-0022613, un lote de terreno mejorado con casa de habitación cuyas características y linderos aparecen en la demanda, los que fueron debidamente aclarados junto con las dimensiones a través de la escritura pública 1.609 de 4 de mayo de las mismas anualidad y Notaría.
c.-) De manera simulada, en negociación de confianza y aparentado un precio inexistente de $2.000.000,00, a fin de evitar que el citado inmueble fuera perseguido por sus acreedores, CARLOS ARTURO QUINCENO ORTIZ «dijo transferir el derecho de mitad, a su hermano JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ», tal como se hizo constar en la escritura Nº 2.803 de 9 de noviembre de 1990 también de la misma Notaría y que fue registrada en el citado folio inmobiliario, comprometiéndose éste a devolvérselo «cuando… cubriera todas las obligaciones civiles que había contraído», pero requerido al efecto «se negó rotundamente».
d.-) Enterado JORGE ENRIQUE de que CARLOS ARTURO, por intermedio de apoderado, lo iba a citar ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal a absolver interrogatorio de parte para ser indagado «sobre el hecho de la escritura de confianza» acudió a la Notaría de esa población y “otorgó la escritura Nº 687 de fecha 22 de marzo de 1991″ en la que dijo venderle a ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ “…el derecho de mitad en común y proindiviso con el derecho de la otra mitad que le queda al vendedor sobre la totalidad…” sobre el citado inmueble; pero tal negociación también fue «de confianza» y tampoco hubo pago de precio, a pesar de que allí consta uno de dos millones de pesos ($2.000.000,00).
e.-) Al absolver interrogatorio de parte extraprocesal, JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ admite haber cedido la mitad del inmueble a su hermana ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ «pero disfraza este acto, como una dación en pago, hecho que tampoco ocurrió».
f.-) CARLOS ARTURO Y JORGE ENRIQUE contrataron la elaboración de planos y maqueta necesarios para la construcción de un edificio en el lote y le pagaron al profesional Carlos Eduardo Rodríguez M. la suma de $1.650.000,00 el día 4 de marzo de 1991, lo que demuestra que aquel no tenía la intención de transferirle la mitad a su hermano.
g.-) Son indicios de la simulación de ambos contratos: parentesco: los contratantes son hermanos legítimos; motivo: el acoso sufrido por CARLOS ARTURO de parte de sus acreedores; apresuramiento: JORGE ENRIQUE transfirió la mitad a su hermana ANA CLARIVEL tan pronto se dio cuenta que sería citado a interrogatorio; no necesidad de enajenar: se demuestra con elaboración de planos para construir en el lote un edificio; conocimiento: lo tenían JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL al momento de celebrar el contrato; no entrega de precio: confiesa expresamente JORGE ENRIQUE que en ninguno de los contratos hubo pago y entrega del precio; disfraz: JORGE ENRIQUE pretende disfrazar ambas negociaciones bajo una sospechosa «compensación o dación en pago»; ocultamiento del negocio: únicamente cuando CARLOS ARTURO le exigió a JORGE ENRIQUE que le otorgara la escritura restituyéndole su cuota parte en el inmueble, se conoció la existencia de la compraventa que éste le había hecho a su hermana ANA CLARIVEL; conducta procesal: «El hecho de haber transferido el demandado Jorge Enrique Quiceno, la mitad del derecho que dijo venderle su hermano Carlos Arturo, en vez de transferirle su parte, a su hermana Clarivel. Y, una vez se dio cuenta que iba a ser interrogado por el demandante, se apresuró a otorgarle escritura a su hermana, quien además obró como testaferro»; y, precio irrisorio: fue muy inferior «a la mitad del avalúo catastral y del precio comercial del inmueble».
III.- Enterados los demandados de las pretensiones del demandante, satisfaciendo el derecho de postulación, responden oportunamente la demanda aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría, oponiéndose a la prosperidad de aquellas, formulando la excepción de fondo que denominan «dación en pago» y, en escrito separado, formulan reconvención en la que hacen los siguientes pedimentos:
«a) Que la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, Notaría de Santa Rosa de Cabal, y a la cual se contrae la presente demanda en virtud de los hechos expuestos, encubre una dación en pago del bien objeto de la misma, hecha a Jorge Enrique Quiceno O., pero para todos los herederos del causante Gustavo Quiceno Escobar.
«b.-) Que se comunique al Notario y Registrador, respectivos, la anterior declaración para las anotaciones pertinentes».
Las pretensiones de la demanda de reconvención se apoyan en los hechos que pasan a relacionarse:
a.-) CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ, hermano de los contrademandantes, administró por espacio aproximado de seis (6) años, con entera libertad e independencia, los bienes de la sucesión del padre común Gustavo Quiceno Escobar, que ascendían a más de cien millones de pesos ($100.000.000,00), sin que durante dicho tiempo llevara libros que registraran claramente las distintas operaciones, ni hubiese rendido cuentas de su gestión, hasta el punto de encontrarse en imposibilidad de hacerlo satisfactoriamente cuando fue requerido por sus consanguíneos.
b.-) Ante la poca claridad de la administración de tales bienes y la imposibilidad de rendir cuentas, «su familia para evitar problemas entre ellos, optó por recibirle a cuenta de sus deudas para con ellos, los bienes de que tratan las escrituras 2803 de nov. 9-90 y 2975 de nov. 30-90 (sic), ambas de la Notaría de Santa Rosa de Cabal, conteniendo esta última escritura otra venta de Luz Amparo Quiceno Ortiz, a más de la de Carlos Arturo Quiceno O.» y, aunque en tales instrumentos se consignó que se realizaban compraventas, fue coincidente la voluntad de todos los herederos de recibirlos en dación en pago correspondiente al corte o rendición de cuentas.
V.- La primera instancia culminó con sentencia de 19 de marzo de 1993, en la que el Juzgado del conocimiento dispuso:
«1º Declarar relativamente simulado el contrato contenido en la escritura pública Nº 2803 de fecha noviembre 9 de 1990 de la Notaría Unica de este Círculo.
«2º Declarar absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura pública 687 de fecha marzo 22 de 1991 de la Notaría Unica de este Círculo.
«3º Denegar las pretensiones c) y e) del petitum de la demanda principal por lo dicho en la parte motiva, (alusivas a que el 50% del inmueble es de propiedad del actor, y a que se condene en perjuicios a los demandados, se agrega).
«4º Declarar probada la excepción de fondo propuesta y que se denominó DACION EN PAGO.
«5º Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.
«6º Declarar que el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 13 Nº 13-67 de ésta ciudad y alinderado como reza en las escrituras mencionadas pertenece a la sociedad de hecho conformada por la cónyuge y herederos del señor Gustavo Escobar Quiceno.
«7º Declarar sin valor la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de las anotadas escrituras públicas.
«8º Comunicar al señor Notario Unico de este Círculo y al Registrador de Instrumentos Públicos de ésta ciudad lo decidido en esta sentencia para las anotaciones de rigor.
«9º Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
«10º Costas en contra del señor Carlos Arturo Quiceno hasta un cincuenta por ciento ($50%)».
VI.- Inconforme el demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 27 de enero de 1994, que, luego de revocar la decisión revisada, hizo los pronunciamientos siguientes:
«1º Declárase simulada absolutamente la venta contenida en la Escritura Pública Nº 2803 de 9 de noviembre de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal.
«3º Ordénase la remisión de oficios a los señores Notario y Registrador de Santa Rosa de Cabal para que tengan en cuenta estas declaraciones y hagan las anotaciones y desanotaciones correspondientes.
«4º No se condena a los demandados, en demanda principal, al pago de perjuicios por las razones expuestas en la parte motiva.
«5º Se deniegan las pretensiones de la demanda de reconvención.
«6º Costas del proceso a cargo de los demandados en favor del demandante principal. Liquídense las de esta instancia».
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal estudia por separado la demanda principal y la demanda de reconvención y, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad, pasó a pronunciar sentencia de fondo revocatoria de la de primera instancia, en cuyo sustento consignó las motivaciones que pasan a destacarse.
A.- Respecto de la demanda principal:
a.-) Encuentra presente la legitimación en la causa de las partes involucradas en el proceso y como secuela de su participación en el «contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 2803 de noviembre 9 de 1990 registrada el 4 de diciembre de 1990 en el folio de matricula inmobiliaria número 296-022613 de la oficina de Registro de Santa Rosa de Cabal y cuya simulación depreca el demandante».
b.-) Cita doctrina que define lo que es la simulación, las dos clases que hay, y asevera que la absoluta, objeto de estudio de manera principal, » se encamina a que se declare que tras la apariencia engañosa no existe acto jurídico alguno», mientras la relativa, tema de la demanda de reconvención, «se dirige a obtener el reconocimiento del acto verdaderamente pactado entre las partes con sus determinadas consecuencias».
c.-) Enumera como elementos axiológicos de la simulación el acuerdo entre las partes, y explica, citando doctrina o jurisprudencia que no identifica, que «la ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado» y el propósito de engañar que puede ser «ilícito, lesiva (sic) o no a los intereses de ley o de terceros». Agrega, además, que actualmente existe libertad probatoria para demostrarla, aunque la más utilizada es la que surge de los indicios, tales como «el parentesco, la amistad íntima, la cuantía y la naturaleza de los bienes enajenados, la falta de ejecución del contrato, su contenido, la imposibilidad económica del adquirente o acreedor, el estado del patrimonio del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, la manera de realizar el contrato entre otros».
d.-) Encuentra acreditado en el plenario que:
-CARLOS ARTURO y JORGE ENRIQUE adquirieron, en común y proindiviso, el inmueble detallado y descrito en la escritura pública No. 503 del 1o. de marzo de 1989 de la Notaria Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, cuyo precio fue de $ 17’000.000 y no de $ 4’000.000 como se consignó en dicho instrumento, porque «La fotocopia de los cheques que se dice por el demandante son aquellos con los cuales pago (sic) dicha compra, no pueden apreciarse como prueba porque no reúnen los requisitos del art. 254 C.P.C. en concordancia con el 278 C.P.C., adolece del mismo defecto la fotocopia aportada a folio 43, la del cheque con el que dice el damandado que pagó su parte en la deuda».
-JORGE ENRIQUE QUICENO le vende la mitad del inmueble, lo que era propiedad de CARLOS ARTURO, a su hermana ANA CLARIVEL QUICENO, en la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo), según escritura 687 de 22 de mayo de 1991.
-Tanto las partes como Luz Amparo, Julián, José Fernando, Gustavo, María Elena, Alba Lucía y Clarivel Ortiz de Quiceno fueron reconocidos como interesados en la sucesión del causante Gustavo Quiceno Escobar, en su calidad de hijos los primeros y de cónyuge sobreviviente la última, y la administración de los bienes sucesorales le fue confiada a CARLOS ARTURO «quien por más de cinco años administró a su talante una fama, los ganados de la finca, los camiones y una camioneta», aunque no con mucho éxito y sí con severos problemas como lo admite al absolver interrogatorio de parte al manifestar «que para salvar el patrimonio familiar entregó a su hermano la mitad del lote» y que, además, «administraba tanto sus bienes personales como los de la sucesión sin hacer una diferenciación adecuada y documentada acerca de los negocios relativos a cada patrimonio».
-Se demuestran los gastos efectuados en el lote para iniciar la construcción, por la versión del arquitecto que diseñó el plano del edificio y a quien se le cancelaron los respectivos honorarios profesionales.
-El precio total del inmueble a la fecha de noviembre 9 de 1990 de acuerdo al dictamen pericial era de $ 25’040.000 y, por ende, la mitad ascendía a $12’520.000 «que supera en mucho lo expresado de dos millones».
e.-) Concluye que la simulación «está probada porque en realidad el acto contenido en la escritura no se realizó, no se pagó ningún precio por el bien, ni tampoco se entregó bien alguno en contraprestación de ese precio según se deduce de la contestación de la demanda y las pruebas».
f.-) Alude a la figura de la dación en pago, excepción propuesta por los demandados, para lo cual reproduce extracto de la sentencia de la Corte de 8 de mayo de 1993 aparecido en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de julio de 1993, y expresa que «En la litis no aparece demostrada ninguna de las obligaciones que se dice fueron objeto del acto que se plasma en la escritura pública 2803. Los demandados al igual que los declarantes coherederos, son acordes en manifestar que el actor tuvo la administración de los bienes sucesorales, que no les rindió cuentas y que admitió deberles dinero, que con el inmueble se los pagaba. Pero ninguno es determinante en decir cual (sic) fue la suma que éste les reconocía y en cuanto (sic) aceptaron ellas recibirle el derecho en (sic) lote, no hay determinación precisa en la obligación extinguida y sustitutiva. ‘Nos debía y nos pago’ no es suficiente para estructurar la figura que como medio exceptivo fue propuesta».
g.-) Insiste que no puede prosperar la excepción de fondo alegada de dación en pago, “no solo porque no está demostrada sino porque su carácter no tiene ninguna relevancia frente a la simulación propuesta porque no constituye un hecho impeditivo extintivo(sic) de la acción propuesta; la dación extingue una obligación como pago que es y en el presente caso no aparece claramente definida la obligación solucionada con la tradición del inmueble, consecuentemente la apariencia del acto simulatorio es más evidente y debe aniquilarse».
h.-) La simulación absoluta del contrato de compraventa de la cuota parte del inmueble, la mitad, hecha por JORGE ENRIQUE a su hermana ANA CLARIVEL, escritura pública 687 de 22 de mayo de 1991, está plenamente comprobada «con las declaraciones de José Fernando Quiceno, Luz Amparo Quiceno quienes dicen que tal acto se realizó por efectos tributatorios que podían recargar a JORGE ENRIQUE; no hubo precio no hubo intención de transferir el dominio» y, además, tampoco los demandados logran desvirtuar la afirmación del actor de que la citada «escritura fuera de confianza» al no allegar medio de convicción alguno que desvirtuara las mencionadas declaraciones, y, adicionalmente, «de los hechos que se afirman en la demanda de reconvención se deduce también que no hubo en realidad acuerdo entre ellos para hacer la venta que se explica en la escritura».
j.-) En lo que atañe al pago de perjuicios no se accede a lo peticionado por el actor porque «no determina que clase de perjuicios son los que solicita se le indemnicen, de manera que una condena por este aspecto resultaría ser hipotética; la prueba pericial practicada para el efecto se fundamenta en hipótesis cuya realidad fáctica procesal no tiene piso, consecuentemente la petición así formulada no se concretó debidamente y por ello la Sala no tiene fundamento real para acceder a ella».
B.- Respecto de la demanda de reconvención.
a.-) Empieza por precisar que los demandantes en reconvención aspiran a que se declare la simulación relativa del contrato que obra en la escritura pública No. 2803, por no haber sido de compraventa como externamente se hizo constar sino una dación en pago.
b.-) Analiza que la pretensión se fundamenta en los mismos hechos expuestos al formular la excepción perentoria ya desestimada en su momento y, reitera, que «tal dación no existe porque no se determinaron claramente las obligaciones sustituida y sustitutiva y consecuentemente la, (sic) pretensión de la demanda de reconvención tampoco puede resolverse favorablemente».
EL RECURSO DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, en un único cargo se acusa la sentencia de infringir, indirectamente, por falta de aplicación los artículos 1625, 1626, 1627, 2407 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501, 1502, 1562, 1602 del Código Civil; 16 y ss. de la ley 95 de 1890; 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en el análisis del acervo probatorio.
Empiezan los recurrentes por relacionar genéricamente las siguientes pruebas que en su sentir fueron defectuosamente apreciadas por el Tribunal: escrituras 2803 y 2975 de 9 y 30 de noviembre de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, Risaralda; los interrogatorios de parte evacuados; el conjunto de testimonios recepcionados en el proceso; el recibo de pago de gastos de elaboración de planos por el arquitecto Carlos Rodríguez y las libretas y cuadernos de cuentas. Continúa con la enunciación de las no apreciadas: el indicio deducido de los libros y papeles de comercio; la inspección judicial de 9 de octubre de 1992 y la declaración de Carlos Rodríguez.
Pasan luego los recurrentes a enunciar los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado:
«1- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente se había celebrado dación en pago entre las partes.
«2- Dar por demostrado, sin estarlo, que no demostró la existencia de la dación en pago como mecanismo para extinguir obligaciones del actor.
«3- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente estaban reunidos los elementos estructurales de la simulación relativa en la escritura 2803 de noviembre 9 de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal.
«4- No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron expresa y claramente las obligaciones a extinguir, y la prestación sustitutiva para la realización de la dación en pago.
«5- Dar por demostrado, sin estarlo que no concurrían los elementos estructurales de la dación en pago en la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990».
Al desarrollar el cargo, los recurrentes concretan esos yerros de apreciación probatoria cometidos por el fallador de segundo grado, así :
a.-) Se accedió a la simulación absoluta del contrato de compraventa que contiene la escritura pública 2803 de 9 de noviembre de 1990, sin tenerse en cuenta que ella no existió y que simplemente se trató de una simulación de carácter relativo que ocultó la verdadera negociación celebrada entre las partes, que fue una dación en pago, por lo que se recortaron los verdaderos alcances de dicho instrumento.
b.-) De la declaración del señor José Fernando Quiceno Ortiz se recortaron los siguientes puntos: «1- Administración por parte del demandante principal, de los bienes de la sucesión de Gustavo Quiceno Escobar desde 1984 a 1990…2- La imposibilidad del demandante principal de rendir cuentas de esa administración…3- El reconocimiento expreso de la existencia de un pasivo por parte del demandante principal, y a su cargo, como consecuencia de esa administración, pasivo a favor de los demás hermanos Quiceno Ortiz y de la madre de aquel y de éstos…4- La celebración de una reunión de familia entre los Quiceno Ortiz, donde se materializó: El ofrecimiento y aceptación de la dación en pago, entre las partes y los demás hermanos Quiceno Ortiz y la madre de éstos, por las obligaciones debidas por el actor en la demanda principal, como consecuencia de la administración indicada; dación en pago por medio de la cual extinguían la obligación de rendir cuentas y el pasivo por parte del demandante principal, con la entrega, dación o escrituración de derechos reales principales, como el contenido en la escritura 2803 de noviembre 9 de 1990…5- La existencia de una sociedad familiar o de hecho entre la familia Quiceno Ortiz…6- La enorme cuantía de los bienes administrados por el demandante principal».
c.-) Los mismos hechos que fueron preteridos respecto del testimonio de José Fernando Quiceno Ortiz, «fueron desapercibidos por el sentenciador de segundo grado» en relación con las declaraciones de Luz Amparo Quiceno Ortiz (fls. 8 a 13), Clarivel Quiceno de Ortiz (fls. 14 a 18), María Helena Quiceno Ortiz (fls. 18 a 19), todos del cuaderno 6 y Alba Lucía Quiceno Ortiz (fls. 8 a 13 del cuaderno 5). Igual cosa sucedió con la versión de Amador Arias Bermúdez, folios 1 a 7 del cuaderno 5; pero, además, «ignoró las expresas referencias a la inadecuada contabilidad que llevaba el demandante, pues no permitía el acceso al libro de venta; elementos con los cuales una vez más nacía el indicio contra el actor, por estar mal llevados los libros de comercio».
d.-) «Los interrogatorios de parte realizados a los demandados ANA CLARIVEL QUICENO ORTÍZ Y JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ, coincidentes de la misma forma, con los declarantes anteriores, respecto de los hechos arriba extractados de los testimonios de José Fernando Quiceno, también pasaron por alto para el Ad quem».
e.-) Respecto del interrogatorio de parte del demandante CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ, se ignoraron los siguientes hechos: «Su calidad de administrador de los bienes de la sucesión hasta diciembre de 1990, el distanciamiento de éste frente a sus hermanos a partir del momento de celebración de la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, la realización de una reunión familiar en noviembre de 1990 donde determinaron celebrar las referidas escrituras, dentro de las que se encuentra la 2803, la existencia de una sociedad familiar de los Quiceno Ortiz, cuya administración venía ejerciendo hasta 1990, de la que devengaba una suma determinada por ejercer la administración, al mismo tiempo que le daban la carne, la injustificada respuesta de que por qué en una de las escrituras en la que se convino la dación en pago, al mismo tiempo que la suscribía el demandante, también lo hacía una de las hermanas Quiceno, a favor de la madre de éste. La contradictoria respuesta sobre la inminencia de ejecuciones en su contra, que le motivaron a suscribir las escrituras simuladas, simulación que, sin embargo, no realizó de una finca en Puerto Boyacá que era de su propiedad».
f.-) Del testimonio rendido por el arquitecto Carlos Eduardo Rodríguez Merizalde, quien fue la persona que elaboró unos planos para edificar en el lote litigado y extendió el recibo correspondiente al pago de los honorarios profesionales, ignoró que «el negocio para el efecto lo celebró con el demandado Carlos Arturo Quiceno y que el pago se realizó en 1990 (fol. 12 cuad. ppal), que corresponde al mismo año cuando se celebró la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, y no el 4 de marzo de 1991, como lo expresa el hecho 15 de la demanda introductoria».
g.-) No tuvo en cuenta el indicio que debe deducirse en contra del demandante principal del hecho de no llevar en legal forma los libros de comercio relacionados con la administración de los bienes, ejercida entre 1984 y 1990, los que fueron aportados por JORGE ENRIQUE QUICENO e incorporados durante la diligencia de inspección judicial practicada el 29 de octubre de 1992.
h.-) En lo que atañe a la escritura pública 2975 de noviembre 30 de 1990, se ignoró «que correspondía a uno de los actos jurídicos acordados en la reunión familiar de los Quiceno durante el mes de noviembre de 1990, como materialización de los actos de extinción de obligaciones jurídicas existentes en la sociedad familiar».
i.-) Precisa el censor que «esas pruebas, como la declaración de Amador Arias, el testimonio del arquitecto que elaboró los planos, y los interrogatorios de parte de haber sido apreciados correctamente por el Ad Quem, habrían permitido concluir que estaban definidos de forma visible y patente los elementos determinantes de los valores de las obligaciones, y más precisamente, las obligaciones de hacer (rendir cuentas) y de dar (pagar un pasivo no determinado claramente a causa de estar mal llevados los libros por el solvens, deudor o demandante principal); obligaciones, que extinguía el solvens (demandante principal) entregando a los accipiens (sus coherederos o consanguíneos, sociedad de hecho Quiceno Ortiz) una prestación ofertada por aquel, el deudor (cuota parte de dominio del predio consignado en la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990) y aceptada expresamente por los acreedores. Es decir, las partes determinaron manifiesta y diáfanamente las prestaciones sustitutivas y sustituyentes. De esa forma se liberaba de las obligaciones (rendir cuentas y pasivos no determinados matemática y milimétricamente por estar mal llevados los libros del deudor demandante) el deudor, demandante ahora de la simulación».
j.-) Hace un análisis de lo que debe considerarse como dación en pago, citando al efecto a varios tratadistas de la materia y establece la diferencia que existe entre ella, la novación y la compraventa por tratarse de una figura autónoma e independiente por medio de la cual se pueden extinguir las obligaciones. Esto fue lo acordado, dicen, en la reunión familiar de los Quiceno Ortiz, que decidieron ponerle fin a la rendición de cuentas del administrador de la sociedad de hecho surgida a partir de la muerte del señor Gustavo Quiceno Escobar, pero que, al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, dio lugar a que no se aplicaran los artículos 16 y ss. de la ley 95 de 1890 y 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio.
SE CONSIDERA:
I.- Es preciso determinar preliminarmente si el cargo reúne los requisitos formales exigidos por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 para el evento en que “se invoque la infracción de normas de derecho sustancial”, pues según este precepto “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición.
Ello significa, precisando el alcance de esa disposición, que la norma sustancial a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y directamente ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No se puede argüir que, al tenor del artículo –
51-1 del Decreto 2651 de 1991, las normas jurídicas que constituyen base esencial del fallo impugnado y que por consiguiente deben ser invocadas por el recurrente cual soporte técnico de la acusación, tengan que ser única e indefectiblemente las que toquen con la pretensión del actor que dio inicio al proceso, si como adicionalmente lo dispone en forma expresa el mismo precepto, también cumplen ese requisito las disposiciones sustanciales que a pesar de no constituir efectivamente la base esencial de la decisión combatida, sí han “debido serlo” por apuntalar en el litigio la posición de la parte opositora desestimada por el sentenciador y que por ende resultaron quebrantadas a juicio del censor; más si, según se vio, esa posición también concierne de manera fundamental al thema decidendum, cuyas normas regulatorias cumplen así mismo por voluntad de la ley el requisito formal por ella impuesto. No de otra forma podría entenderse que el actor en casación pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha preceptiva técnica, cualquiera de las normas sustanciales que fueron, o han “debido serlo”, base esencial del fallo impugnado, y que ello pueda hacerlo, según ese mismo mandato legal, a su propio juicio.
Así precisado el alcance de la regla 1ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no ofrece dificultad concluir que el cargo en estudio es formalmente apto en este punto para los fines que persigue el recurrente, porque aun cuando éste no citó el artículo 1766 del C.C. ni el artículo 267 del C. de P.C. que regulan el fenómeno jurídico de la simulación deducida en la demanda que dio inicio a este proceso, sí relacionó varias de las normas sustanciales que gobiernan la figura de la dación en pago sobre la que edificó precisamente su defensa (no sólo para excepcionar sino para contrademandar); defensa que el fallo desestimó a consecuencia, según el recurrente, de yerros cometidos por el Tribunal al estimar el acervo probatorio. Entonces, si lo que el impugnante persigue con el recurso de casación es demostrar esos yerros fácticos que le enrostra al sentenciador y que le impidieron a éste apreciar que el otorgamiento de la escritura pública 2803 de 9 de noviembre de 1990 tuvo por antecedente una dación en pago y la consecuente extinción de un crédito preexistente, resulta significativo y suficiente para los efectos del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991 que el recurrente en casación hubiese citado, como lo hizo, cualquiera de las normas sustanciales que regulan lo atinente a esa defensa, más cuando se sabe que sobre dicha situación fáctica se hizo descansar la pretensión de simulación relativa planteada en la demanda de reconvención.
II.- El cargo, cuyo estudio de fondo se emprende dadas las consideraciones precedentes, denuncia la comisión de yerro fáctico por parte del Tribunal al dejar éste de apreciar los aspectos probatorios que en la censura se detallan, que dieron lugar, según ella, a que dicho sentenciador declarara, entre otros pronunciamientos, simulada absolutamente la venta contenida en la escritura N° 2803 de 9 de noviembre de 1990, y desestimara, así mismo, la excepción de dación en pago propuesta por los demandados, como la pretensión de simulación relativa, que con fundamento en esa dación éstos propusieron en reconvención respecto de esa misma venta.
Para llegar a la decisión combatida en este cargo, es decir, para que el Tribunal hubiese resuelto en segunda instancia el litigio en forma adversa a la parte demandada y reconviniente, dicho sentenciador consideró que la figura jurídica de la dación en pago, exige, para que pueda tener operancia legal como modalidad extintiva de una obligación, la ineludible determinación cuantitativa de la obligación preexistente o sustituída como de la obligación sustitutiva, porque sólo así se da el “poder liberatorio” a ella asignado en el ordenamiento, y que por esa razón las partes “deben acordar cuál es el alcance de las prestaciones intercambiadas para que haya pago con todos sus efectos legales”. Dentro de esa línea de argumentación asevera posteriormente el fallo del ad quem que en el proceso no aparecen cuantificadas esas dos prestaciones objeto del acto plasmado en la escritura 2803; que los demandados y los declarantes son acordes en manifestar que el actor principal tuvo la administración de los bienes sucesorales, que no les rindió cuentas, que admitió deberles dinero, que con el inmueble se los pagaba; pero que “ninguno es determinante en decir cuál fue la suma que éste les reconoció y en cuanto aceptaron ellos recibirle el derecho en lote (sic)”, por lo que, agrega, “no hay determinación precisa en la obligación extinguida y sustitutiva. ‘Nos debía y nos pagó’ -dice- no es afirmación suficiente para estructurar la figura que como medio exceptivo fue propuesta”.
Siendo esa la manera de reflexionar el Tribunal, los recurrentes en casación, que escogieron la vía indirecta de impugnación por su presunta conformidad con las consideraciones jurídicas del fallo, debieron dirigir su actividad a demostrar que, a diferencia de lo apreciado por el citado juzgador, la realidad fáctica del proceso daba cuenta cabal de la cuantificación de las prestaciones intercambiadas, echada de menos por el fallo, desplegando en esa dirección la labor de confrontación entre ésta y la apreciación objetiva que de ella sacó aquél. Empero, no fue esa la conducta observada por los casacionistas que, muy por el contrario, antes que acreditar en su acusación que ambas obligaciones (la preexistente y la sustitutiva) aparecen debidamente cuantificadas en el proceso, como lo exigió el fallo, se encaminaron fue a hacer notar que estaban perfectamente definidas esas obligaciones intercambiadas porque lo acordado por las partes fue que se tuviera lo debido por lo pagado; proceder con el cual los recurrentes no lograron demostrar el evidente yerro probatorio denunciado, haciéndose patente el desenfoque de su acusación, pues no fue esa la exigencia del Tribunal en orden a admitir como legalmente producida la susodicha dación en pago.
En efecto, parten los recurrentes de que por restringido alcance en la apreciación de los testimonios de Amador Arias Bermúdez, de José Fernando, Luz Amparo, María Elena y Alba Lucía Quiceno Ortiz, lo mismo que en el de Clarivel Ortiz de Quiceno, el sentenciador omitió ver los hechos siguientes: a) que el actor principal tuvo la administración de los bienes de la sucesión de Gustavo Quiceno Escobar, b) la imposibilidad de dicho administrador para rendir cuentas de su gestión; c) el reconocimiento expreso de éste de que en esa labor surgió para él un pasivo a su cargo y en favor de los hermanos Quiceno Ortiz y de la madre de éstos; d) el ofrecimiento y aceptación de la dación en pago entre el deudor, los Quiceno Ortiz y la madre de éstos; e) la existencia de una sociedad familiar o de hecho entre la familia Quiceno Ortiz y la madre de éstos; y f) la enorme cuantía de los bienes administrados por el demandante principal. Empero, estos aspectos probatorios que se dicen omitidos por el fallo recurrido, no conducen a demostrar que sí hubiese estado establecido el quantum de la obligación preexistente y el de la sustitutiva reclamado en el fallo.
Adicionalmente esos alcances de la prueba no fueron omitidos por el Tribunal que, como se sabe, los apreció, pues para dicho sentenciador no hay duda de que la administración de esos bienes “estuvo en manos de Carlos Arturo por más de seis años”; que éste “administró a su talante una fama, los ganados de la finca, los camiones y una camioneta”; que Amador Arias “llevaba una precaria contabilidad de dicha administración” (fl. 25 C. 8); que “esa administración estaba en problemas que daba pérdida…que el demandante administraba tanto sus bienes personales como los de la sucesión sin hacer una diferenciación adecuada y documentada acerca de los negocios relativos a cada patrimonio” (fl. 26 C. 8); que el administrador “no les rindió cuentas y que admitió deberles dinero, que con el inmueble se los pagaba” (fl. 29 C. 8). Todos esos aspectos de la prueba que se dicen omitidos, los vio entonces el Tribunal, sólo que para él fueron irrelevantes porque en su concepto, se repite una vez más, no fueron determinantes para establecer “cuál fue la suma que éste (Carlos Arturo, se agrega) les reconoció y en cuanto aceptaron ellos (los Quiceno Ortiz y Ortiz de Quiceno) recibirle el derecho en lote (sic)”, consideración jurídica esta última, se insiste, sobre la que adujo el sentenciador era la única manera en que podía estructurarse legalmente la figura de la dación en pago. De manera que no fue porque el sentenciador hubiese cometido el yerro probatorio que se le endilga, que resolvió abstenerse de reconocer la susodicha dación en pago, como lo dice la censura, sino que ello se debió a la concepción jurídica que sobre ese fenómeno plasmó en su fallo, acorde con la cual estimó que la prueba no era suficiente, conclusión que en realidad no es contraevidente.
Idéntico comentario cabe hacer de la errónea apreciación que la censura achaca a la sentencia en punto de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados Jorge Enrique y Ana Claribel Quiceno Ortiz, del interrogatorio del actor Carlos Arturo Quiceno, así como del testimonio de Carlos Eduardo Rodríguez Merizalde y de otras pruebas, por cuanto la errónea apreciación probatoria que se dice dio a estos medios de convicción el Tribunal, nada acreditan en orden a demostrar la cuantificación reclamada por éste para las dos prestaciones intercambiadas; con lo cual, se reitera, los yerros de apreciación denunciados, así fueran reales, nada traducen en el acierto de la acusación, que sigue así por un sendero errado, en tanto los recurrentes perseveran en demostrar que las partes tuvieron lo debido por lo pagado y que, por esta vía, la obligación primitiva se extinguió por completo en virtud de la ameritada dación, aspecto de la prueba que en verdad no reclamó el Tribunal, porque éste no exigió que las prestaciones intercambiadas fueran conocidas por las partes sino que el monto de las mismas estuviera debidamente cuantificado.
Nada distinto reclamó el Tribunal, y por eso, aun cuando se admitiera en gracia de discusión que quedó demostrado que la intención fue en verdad la de extinguir con el intercambio de prestaciones toda la deuda, la censura, fuera de resultar desatinada por lo ya dicho, ningún yerro evidente demostraría en las conclusiones probatorias del sentenciador, porque los medios de convicción nada demuestran acerca del quantun de esas prestaciones y porque, además, la extinción de la obligación sustituída, fundamento de la censura, queda en entredicho con las declaraciones de Ana Claribel Quiceno Ortiz (fl. 11 Cd. 3), José Fernando Quiceno Ortiz (fl. 6 Cd. 6) y Claribel Ortiz de Quiceno (fl. 14 Cd. 6), que dan margen para concluir que quedó a cargo del actor un saldo de la obligación preexistente.
III.- Lo anterior pone entonces en evidencia, que el cargo apunta en una dirección equivocada por evidente desenfoque de los recurrentes, pues si a criterio de la censura la dación en pago es legalmente procedente cuando la prueba del proceso demuestra a cabalidad que las prestaciones intercambiadas estaban perfectamente definidas porque lo que quicieron las partes fue tener lo debido por lo pagado, con ese criterio los recurrentes han debido formular la impugnación contra el fallo del ad quem por la vía directa, no por la indirecta como equivocadamente lo hicieron.
IV.- El cargo se desestima.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS