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S-121-99 [6259]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref.: Expediente No. 6259
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante (HENRY BANSWEL STEPHENS TAYLOR y el cesionario HERNAN FLOREZ CARRASQUILLA), contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido contra la sociedad PROMOTORA TURISTICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA.
A N T E C E D E N T E S:
1. En demanda instaurada ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Islas, HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR, parte demandante primigenia, pidió que con citación y audiencia de la demandada designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas principales:
«PRIMERO: Que el siguiente inmueble es de propiedad y pertenece en dominio pleno y absoluto al señor , HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia (Isla de San Andrés), antiguo municipio de San Andrés, en el lugar denominado “SPRAT BIGHT”, el cual se encuentra distinguido por medio de los siguientes linderos y medidas: Se toma como punto de partida el vértice formado por los linderos S y ESTE bordeados por las vías públicas que se denominan Avenida Colón y carrera (5) avanzando hacia el Norte hasta encontrar los predios del antiguo Coliseo Intendencial, en una extensión de treinta metros (30.00 Mts); desde ese lugar avanza hacia la izquierda por dicho lindero hasta encontrar una paredilla que al parecer corresponde a una construcción del Hotel El Isleño, midiendo treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34.60 Mts); de allí se toma en ángulo buscando hacia el lindero Sur y bordeando la construcción antes aludida, en extensión de once metros con cincuenta centímetros (11.50 Mts.); desde este punto, se toma a la derecha bordeando la misma construcción hasta encontrar el lindero Oeste, en treinta y tres metros con treinta centímetros (33.30 Mts.); de allí se toma hacia la izquierda y avanzando hacia el lindero Sur, en extensión de veinticinco metros con treinta centímetros (25.30 Mts.); desde este punto se avanza bordeando todo el lindero Sur, con frente a la Avenida Colón hasta encontrar el punto de partida, en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62.50 Mts.).
SEGUNDO: Que por haberse probado que la sociedad demandada viene en ocupación irregular, clandestina y violenta e ilegal del lote de terreno que se ha descrito en el ordinal PRIMERO, se condena a la Sociedad “PROMOTORA TURISTICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LIMITADA” a restituir dicho inmueble a favor del señor HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR, junto con todos sus usos, mejoras, servidumbres, anexidades, derechos y agregaciones, dentro del plazo que se determina en esta sentencia y para la entrega material trasládese el despacho al lugar de ubicación del inmueble y procédase a la misma haciendo uso de la fuerza, si fuere necesario.
TERCERO: Condénase a la firma “PROMOTORA TURISTICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA.” A PAGAR y restituir a favor del señor , HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR, los frutos civiles y naturales que éste ha dejado de percibir desde que la parte demandada ocupó el inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: Ordénase la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de San Andrés, para que figure el inmueble libre de todo sojuzgamiento, perturbaciones y actos que afecten el dominio en contra del demandante.
QUINTO: Condénase a la parte demandada al pago de costas y perjuicios. Tásense por secretaría”
2. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
Mediante escritura pública Número 186 del 7 de noviembre de 1947 otorgada en la Notaría Unica de San Andrés, registrada en la entonces denominada Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados el 27 de noviembre de 1947, bajo el número 124, páginas 325 y 326 del Libro Radicador No I, Tomo III, el señor HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR adquirió varios lotes, entre ellos, dos, cuyas medidas se encontraban expresadas en yardas, situados en el sector SPRATT BIGHT, en San Andrés. A raíz del incendio acaecido en enero de 1965, los archivos tanto de la Notaría como de la mentada Registraduría se destruyeron, por lo cual se procedió a la reinscripción del título, pero esta vez contenido en la escritura pública número 2 del 7 de enero de 1982, bajo los números de matrícula inmobiliaria 450-000-3925 A y 450-000-3929, instrumento en el que se adoptó, como patrón de las medidas de los inmuebles, el sistema métrico decimal, en cumplimiento de la Resolución 1126 de 1967 expedida por el Ministerio de Desarrollo.
A finales de la década del cincuenta las administraciones locales ejecutaron obras públicas utilizando predios de propiedad privada, en la mayoría de los casos reconociendo compensaciones y en otras “simple y llanamente y con abuso de poder del gobierno, apoderándose de zonas y porciones de propiedad privada”, como fue el caso del demandante, ya que en el prenombrado sector de Spratt Bight se construyeron canchas y vías, entre ellas la prolongación de la Avenida Colón o “Vía al Aeropuerto” y la calle Quinta. También se construyó el Hotel El Isleño así como el “Antiguo Coliseo Intendencial”, sobre predios de propiedad del actor, quedándole la porción de lote que éste describió en los puntos primero y segundo de sus peticiones.
A raíz del escándalo administrativo ocasionado por la venta que una entidad oficial hizo a un particular de un lote de terreno que había sido entregado a aquella con destino a obras turísticas de interés público, la entidad oficial se vio precisada a tratar de subsanar los errores cometidos, entregando al comprador “la porción de lote de terreno del señor HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR que es objeto de esta demanda reivindicatoria”.
Al temer un despojo violento, el demandante decidió encerrar la porción del inmueble que le quedaba, para lo cual solicitó el permiso del caso ante la Secretaría de Planeación Intendencial, despacho que lo concedió después de dos conceptos previos. Entretanto, la sociedad demandada se apoderó del lote materia de la demanda, lo cercó y destruyó una cerca lateral limítrofe, “como se constató en la inspección judicial efectuada con intervención de peritos y citación de la parte demandada, por el Juzgado Civil del Circuito de la localidad, el día 10 de noviembre de 1989”. Sin embargo, el demandante ya había solicitado con antelación la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, llevada a cabo el 21 de junio de 1989, en la que se constató que el lote en mención “no se encontraba encerrado ni cercado ni ocupado por personas distintas”. “Sólo encontraron un pozo en deshuso (sic) y árbol de cocotero, obras realizadas por el propietario peticionario y una cerca por los límites que lo separan del lote donde está construido el Hotel El Isleño; esta cerca fue destruida para dar la impresión de que todo era un solo predio”. O sea que entre una y otra fecha la demandada se apoderó del inmueble de que se trata, “cercándolo y destruyendo una medianería para simular que no existía división o separación entre este lote y otro donde está situado el Hotel El Isleño”.
Cuando se practicó la segunda diligencia de inspección judicial, es decir, la llevada a cabo el día 10 de noviembre de 1989, el representante legal de la demandada, señor Guillermo Cabo Olózaga, “confesó haber ordenado la ejecución de las obras de cerrramiento del inmueble”. Y, según informaciones conocidas por el actor, se puede deducir que “la firma podría afianzarse en una pretendida adjudicación” según los decretos 255, 256 y 2087 de 1973, disposiciones especiales que promulgó el Gobierno Nacional, a cuyo amparo se adelantaron clandestinamente, dada la brevedad sumarial, muchas adjudicaciones y apoderamientos contra la ley.
Concluye el actor que la sociedad demandada se apoderó del lote de su propiedad “en forma ilegal, arbitraria, injustificada, clandestina y violenta” y nunca hizo acto de posesión anterior, distinto del cerramiento a que se ha hecho referencia.
3. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle la mayoría de los hechos (primero a noveno), admitió unos (décimo primero y decimotercero) y afirmó no ser ciertos otros (los restantes). Formuló como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del derecho alegado por título de mejor derecho de la demandada”, “prescripción” y “cosa juzgada”.
La primera instancia concluyó con sentencia en la que se acogió la pretensión de reivindicación de la parte demandante, se ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “en donde figura el cesionario Hernán Flórez Carrasquilla como propietario” del inmueble reivindicado, se negó la condena al pago de los frutos civiles y naturales pedidos por la parte demandante y se condenó en costas a la demandada.
Inconforme con esa determinación la demandada PROMOTORA TURISTICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA., interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción y denegar consecuencialmente las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas en primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Parte el Tribunal del relato de las peticiones y los hechos de la demanda, las excepciones de mérito propuestas por la demandada, así como la actuación adelantada en primera instancia y los argumentos del fallo del a quo, para luego entrar a examinar en primera medida la excepción de prescripción alegada por la demandada, “porque ante la pérdida de eficacia de la acción de dominio propuesta por el accionante, como consecuencia de prosperar la pretensión de usucapión (sic), es obvio que el examen relacionado con la reivindicación se hace innecesario”.
Inicia entonces el Tribunal el análisis de la excepción de prescripción, dada la intención manifestada por la parte demandada de “sumar la posesión que ella ostenta en el inmueble materia de la acción de usucapión según su propia confesión vertida en el libelo demandador, a la de sus antecesores a partir del año 1960, cuando en virtud de la escritura No. 27 de 1948 del 11 de octubre (sic), la Nación adquirió en mayor extensión, el lote donde está ubicado el terreno que persigue el actor, de manos de sus propietarios de esa época, y luego se fue transfiriendo a otras entidades de manera sucesiva e idónea, hasta llegar a la entidad accionada”. Y al efecto, relaciona los diversos y sucesivos títulos para concluir que tal acervo probatorio, que constituye la suma de posesiones aducida por la sociedad accionada, demuestra que la misma viene en posesión material del inmueble desde el 11 de octubre de 1960 hasta el 3 de julio de 1.990, fecha de la demanda, esto es, por más de veinte años, requisito que exige el artículo 2532 del Código Civil, reformado por Ley 50 de 1936.
De pruebas testimoniales deduce el Tribunal que la posesión está demostrada de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años. Y si a lo anterior se le agrega la serie sucesiva de títulos, según arriba se mencionó, “debe concluirse que se dan los presupuestos para obtener el inmueble por prescripción”.
Del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, señor Guillermo Cabo O., de los testimonios de Mario Pinilla, Libardo Orozco y Celedonio Camacho, el Tribunal encuentra demostrado que “con anterioridad a la fecha de la presentación del libelo demandador, la firma Promotora Turística de San Andrés y Providencia Ltda., evidentemente viene en posesión del predio que reclama el demandante”. Agrega la Corporación que con esas mismas pruebas unidas a la confesión vertida en el interrogatorio de parte al demandante, se infiere que éste nunca lo poseyó, “puesto que apenas asevera que en 1991 -cuando le hicieron al lote una revisión sin precisar de qué clase y quién, pero en todo caso no fue su persona ni por su cuenta sino un funcionario de la Registraduría, de San Andrés, quien le manifestó que una parte del predio era suyo, la otra de la Intendencia”. Y remata la Corporación su argumentación aseverando que el título que invoca el demandante “sólo es demostrativo de una posesión inscrita, pues eso es lo que se deduce de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública que adujo, por haberse anotado en la columna de falsa tradición”.
Finalmente, antes de concluir que no ofrece duda la suma de posesiones alegada por la demandada, el Tribunal expresa que de la experticia practicada y “de las distintas pruebas escriturarias, así como en los juicios de pertenencia”, encuentra probado que el lote que el demandante pretende reivindicar forma parte del denominado Lote B, aportado por la Corporación Nacional de Turismo a la demandada, mediante escritura pública No. 071 de 1974, de la Notaría de San Andrés.
LA DEMANDA DE CASACION:
Dos cargos le endilga el recurrente a la sentencia acabada de sintetizar, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales serán despachados por la Corte en forma conjunta dada su conexidad y defecto comunes.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por errores evidentes de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas sobre las que basó su conclusión de estar demostrada la excepción de prescripción, que fundándola en agregación de posesiones propuso la entidad demandada. Menciona como normas legales violadas las siguientes:
“a.) Por aplicación indebida, en cuanto acogió la excepción de prescripción dicha, de los artículos 762, 764, 765, 770, 778, 787, 981, 1871, 2512, 2518, 2521, 2522, 2531 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1.936; 305, 306 incisos 1º y 2º, 332 incisos 1º y 5º, 407 numerales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil; y 39, 40, 42, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1.970; y
b.) Por falta de aplicación de los textos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1849 y 1857 del Código Civil, en cuanto denegó la acción reivindicatoria”
Y como violación medio, en lo que se refiere a los errores de derecho que le reprocha a la sentencia, el recurrente cita los artículos 178, 185, 195, 198, 200, 229, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la enunciación del cargo el recurrente se da a la tarea de enmarcar teóricamente su argumentación con esbozos conceptuales acerca de la posesión y sus elementos, la suma de posesiones y los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han exigido para su configuración, para así arribar a la demostración de los errores fácticos y de derecho que le atribuye al Tribunal en la sentencia combatida, singularizando los tipos de errores cometidos en las diversas probanzas, que bien pueden ser resumidas así:
1. Incurrió el ad quem en error de derecho en la apreciación de las escrituras públicas aportadas por la demandada y constitutivas de su excepción de prescripción, instrumentos todos que dicen relación a las sucesivas enajenaciones del bien inmueble que finalmente llegó a la titularidad de la demandada: escritura pública 2748 del 11 de octubre de 1960 por la cual el Gobierno de Colombia dijo vender el inmueble a la Empresa Colombiana de Turismo S.A. “Ecoturismo”; escritura pública 1999 del 6 de mayo de 1964 por la cual Ecoturismo dijo venderlo a Inversiones San Andrés Ltda.; escritura pública 2301 del 12 de junio de 1967 por la cual se protocolizó el remate que del bien hizo Ecoturismo dentro del proceso ejecutivo seguido por ella contra Inversiones San Andrés Ltda; escritura pública 6742 del 4 de diciembre de 1972 contentiva de la adjudicación del bien hecha a la Corporación Nacional de Turismo, Corturismo, dentro de la liquidación de Ecoturismo, y finalmente la escritura pública 1 del 2 de enero de 1974, mediante la cual se constituyó la sociedad demandada y por la cual Corturismo, socio de ella, aportó el aludido bien al capital social de la sociedad constituida.
De tales instrumentos, dice el impugnante, el Tribunal dedujo que formaban título para acreditar la suma de posesiones ininterrumpida y que dichas escrituras constituyen el puente jurídico de esas transferencias. Y así, puntualiza que con tal aserto el Tribunal violó los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al extender el alcance probatorio de esas escrituras a la demandante, sin haber sido parte en los contratos allí contenidos, por lo cual especialmente violó el Tribunal el artículo 175 del Estatuto Procesal Civil en cuanto que dicha norma prohibe admitir pruebas que no se ciñan al asunto materia del proceso y le ordena al juez rechazar las ineficaces y las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, precisa luego que tales instrumentos pueden acreditar el dominio del inmueble y hasta servir de “puente” en las transacciones, pero no demuestran la posesión, ni mucho menos que las posesiones alegadas hayan sido ininterrumpidas entre ellas.
2. Cometió el Tribunal error de derecho en la apreciación de las sentencias declarativas de pertenencia, de fechas 1º de septiembre de 1966 y 9 de noviembre de 1978, aportadas por la demandada para invocar la excepción prescriptiva, pues con su estimación violó los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ratificación de la prueba trasladada.
En procura de su demostración, expresa el recurrente que si bien es cierto, conforme lo indica el artículo 185 mencionado, que una prueba puede ser trasladada de un proceso a otro, tal operación debe cumplir con cierto rito probatorio que permita su adecuada valoración y dé a la parte contra la cual se aduce, oportunidad de contradecirla, si en el proceso primitivo no se hubiere practicado a petición suya o con su audiencia.
Y ambas sentencias aluden a pruebas testificales y de inspección judicial con base en las cuales se declara el dominio en dichos fallos, que al ser estimados por el sentenciador ad quem, lo hizo incurrir en error de derecho “pues olvidó que por tratarse de prueba trasladada está hoy aquí desprovista de valor probatorio, pues advinieron trasladadas de procesos diversos y en los que el aquí demandante de la reivindicación no fue parte, ni pudo por ende contradecir esas pruebas”. Por consiguiente, remata el impugnante, con esa prueba documental no puede darse la suma de posesiones que la demandada invocó en apoyo de la excepción de prescripción.
Agrega después que al considerar el Tribunal aisladamente las sentencias, con abstracción de otros actos procesales surtidos en los procesos en que ellas se dictaron, también incurrió en error de derecho, pues tales providencias judiciales no acreditan la posesión ininterrumpida, en la medida en que las sentencias, de acuerdo con lo afirmado por la doctrina y esta Corporación, según citas que reproduce, sólo prueban la existencia de ellas en cuanto tales, las motivaciones que le sirvieron al juez que las profirió, las cuales son y deben ser indiferentes al juez de la causa.
3. El Tribunal también incurrió en error de derecho en la apreciación del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, al deducir de su manifestación según la cual la demandada había cercado el lote que la misma configuraba una confesión judicial, con lo cual violó el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil que exige de la confesión una manifestación que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, y no, como en este caso, favorable a quien las hace.
4. Cometió también error evidente de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte del demandante reivindicador y de los testimonios de Mario Pinilla, Libardo Orozco y Celedonio Camacho,
En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, le endilga al Tribunal la alteración de la prueba al adicionarle expresiones que ella no contiene, como que el demandante “hubiese reconocido que ‘nunca poseyó’ el inmueble, y que solamente una vez, en 1991, algún funcionario le dijo que era de su propiedad y que por eso pidió la revisión”
Y en cuanto a los testimonios de los deponentes Pinilla, Orozco y Camacho, expresa que el Tribunal, incurriendo en error de hecho, dio por probadas las diversas y sucesivas posesiones desde 1960, cuando en realidad nada dicen esos testimonios acerca de la posesión material que hubiesen ejercido los antecesores de la demandada.
SEGUNDO CARGO
Amparado también en la causal primera de casación, acusa el recurrente a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de errores evidentes de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas sobre las que basó su conclusión de estar demostrada la suma de posesiones y de allí deducir la prosperidad de la excepción de prescripción. Menciona como normas legales violadas las siguientes:
a.) Por aplicación indebida, en cuanto acogió la excepción de prescripción, los artículos 762, 764, 765, 770, 778, 787, 981, 1871, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936; 305, 306, 332 incisos 1º y 5º, 407 del Código de Procedimiento Civil; y 39, 40, 42, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1.970; y
b.) Por falta de aplicación de los textos 669, 740, 742, 743, 745, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1849 y 1857 del Código Civil, en cuanto denegó la acción reivindicatoria.
1. Acomete entonces la tarea demostrativa de los errores en que incurrió el Tribunal, para lo cual inicia con la prueba documental aportada por la demandada, escrituras públicas de transferencia del dominio del inmueble y sentencias de pertenencia, de las que afirma que el Tribunal les alteró su objetividad incurriendo así en error manifiesto de hecho.
En cuanto a las escrituras públicas expresa que si bien se indica en ellas que se transfiere el derecho de dominio y posesión no se alude, en la primera, número 2748 de 1960 al tipo de posesión (inscrita o material) que se transmitía; en la segunda, de número 1999, a si la tradente había poseído materialmente el bien que enajenó a Inversiones San Andrés Ltda, sociedad esta que “bien pronto perdió la tenencia de él, porque fue secuestrado en el ejecutivo hipotecario que se le adelantó, sin que, por otra parte, exista constancia de que el rematador haya recibido la tenencia material del inmueble”. Tampoco las escrituras 6742 de 1972 y 2 de 1974 traen constancia de la entrega material del bien.
Y respecto de las sentencias también se incurrió en error de hecho, “porque la alusión que esos sentenciadores hicieron en la motivación de tales providencias de los testimonios de Albert Ben May, Robinson Smith, Lucía Corpus Bawie y Acacio Ford Manuel, en la primera; y de Víctor Vélez Lynton y Félix Palacio Sthepens, en la segunda, no prueban la posesión material que sobre el fundo hubiese ejercido últimamente la aquí demandada y anteriormente, en 1966, la Empresa Colombiana de Turismo”.
2. Procede luego a acusar al sentenciador de haber incurrido en error grave y manifiesto en la apreciación de los testimonios rendidos por Camacho, Pinilla y Orozco, por haberlos desfigurado al suponer que allí se encuentra que sus autores hubiesen afirmado actos posesorios de la demandada en el inmueble de la contienda.
3. Reproduce, sintetizadas, las mismas acusaciones elevadas contra la apreciación del Tribunal a los interrogatorios de parte, contenidas en el cargo primero, y referidas a error de hecho en la apreciación del interrogatorio del demandante al suponer que éste admitió no haber poseído nunca el inmueble; y referida también a error de hecho en la contemplación del interrogatorio al representante de la demandada, en el que creyó ver una confesión de parte. Igualmente, trae las mismas argumentaciones, pero resumidas, en punto del error de hecho que le achaca al Tribunal al suponer que el dictamen pericial demuestra la posesión ininterrumpida, cuando él para nada alude a tal punto.
CONSIDERACIONES
1. Mucho, y en el mismo sentido, se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina en torno de los elementos de la acción reivindicatoria, los que, no por sabidos deben ser dejados de lado en la tarea del juzgador tendiente a encontrarlos probados para deducir de allí la aplicación de las normas que consagran el derecho de persecución en cabeza del actor propietario. En apretada síntesis, se reitera acá que para la prosperidad de la acción reivindicatoria -aquella que tiene el propietario de una cosa singular (o una cuota de ella), para lograr su restitución -el dueño debe demostrar en primer lugar el título del que deriva su derecho de propiedad, el cual debe recaer sobre una cosa singular (o una cuota), que precisamente es la misma poseída por el demandado.
2. Es preciso advertir inicialmente que el Tribunal basó su conclusión de hallar demostrada la excepción de prescripción alegada por la demandada en el análisis de varios elementos probatorios que figuran en el expediente, encadenando unos a otros y, a decir, verdad, desviándose de su propósito inicial y equivocado de acometer delanteramente el estudio de la prenombrada excepción, dado que, según su discurrir, si ésta resultaba triunfadora, no era menester el examen de los elementos de la acción de dominio. Y se dice que se desvió de la senda que se trazó porque es notorio que algunos de los nombrados elementos de la acción de dominio fueron analizados. En efecto, estudia la titulación aportada por la demandada y de allí infiere, a la par que con los testimonios que después entra a considerar, la cadena de posesiones. Líneas después retoma los testimonios de tres de los deponentes y luego de ratificar su conclusión de que ellos demuestran la posesión quieta, tranquila e ininterrumpida por espacio de veinte años en cabeza de la demandada, examina el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esta, del que, luego de calificarlo de confesión, extrae que demuestra la referida posesión, no sólo para beneficio de la misma demandada, sino para efectos de hallar acreditada la identidad del bien poseído por ésta con el perseguido por el actor, elemento, que, como es bien sabido, estructura junto a otros la acción de dominio o reivindicatoria. A continuación, de manera asaz somera, alude a otro elemento de la acción reivindicatoria, cual es la calidad de titular del derecho dominio de quien la ejerce, aspecto en el cual expresa que el título que aportó el actor “sólo es demostrativo de una posesión inscrita, pues eso es lo que se deduce de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública que adujo, por haberse anotado en la columna de falsa tradición”. Y así finalmente, se refiere al dictamen pericial practicado en el proceso, para deducir de allí aquel principal y ya nombrado elemento de la acción reivindicatoria, a saber, la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada, con lo cual, nuevamente, se extravió de su derrotero.
3. Con esta advertencia liminar, quiere la Corte resaltar, de entrada, que por razón de la confusión en que incurrió el Tribunal resulta pertinente escindir la sentencia en dos aspectos, a efectos de lograr así la adecuada interpretación del fallo que se impugna. El primero, desde el punto de vista lógico, estriba en algunos de los elementos de la acción de dominio que analizó el Tribunal, para encontrar demostrada la identidad del bien y no acreditada la calidad de propietario que debe ostentar el demandante; y el segundo, referido a la excepción de prescripción a cuyo análisis se aplicó el Tribunal, hallándola probada. Orden lógico que, por lo demás, es el que debió imperar en el análisis del caso por parte del Tribunal, como que, contrario a lo que advirtió esa corporación, debe el fallador en primer lugar estudiar la acción incoada por el demandante y, de hallar próspera las pretensiones, pasar luego al estudio de las excepciones formuladas por el demandado o que se encuentren probadas y sea dable su pronunciamiento de oficio.
Y es en este marco en donde la Corte encuentra, al rompe, el silencio guardado por el recurrente en punto de la cardinal apreciación del Tribunal sobre la falta de legitimación del actor al deprecar la reivindicación, sin tener título. Esta falencia, ostensible en ambos cargos, da lugar a que la Corte se exima de cotejar, según el rumbo trazado por el casacionista, la sentencia con los errores advertidos por éste, en tanto que aquella se encuentra adecuadamente sustentada con un pilar no debatido. No será entonces necesario aludir al segundo aspecto que fue el analizado por el Tribunal, esto es, el de la excepción de prescripción, que por lo demás es el centro de ataque de los dos cargos.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación la de que en el recurso de casación el impugnante, para aspirar al aniquilamiento del fallo que combate, debe refutar todos los argumentos en que aquél se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa o la apreciación probatoria que estima procedente, no sólo -como generalmente se ha dicho- porque la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda (G.J. Tomo CII pág. 131), sino porque, revestida de la presunción de acierto, la sentencia del Tribunal llega a la Corte de tal modo protegida, que la labor del casacionista debe entonces orientarse a rebatir uno a uno todos los argumentos del Tribunal y aún más, todas las pruebas en las que el fallador se apoya para llegar a sus conclusiones. Pero en este caso se aprecia con más nitidez la necesidad de rebatir el fundamento que se ha dejado incólume, como que él, por sí solo le presta suficiente apoyo a la sentencia que a fin de cuentas, desestima la pretensión de reivindicación, toda vez que ese pilar o fundamento (ausencia de la prueba del dominio del actor) es precisamente la puerta de entrada que debe franquear quien pretende reivindicar, comoquiera que para tener derecho de persecución de la cosa, debe ostentar, y probar, la calidad de propietario de la que deriva aquel derecho, salvedad hecha de lo preceptuado en el artículo 951 del Código Civil, que al caso no viene.
Pero de este aserto no puede inferirse que la Corte prohije y deje pasar por alto otro concepto errado del Tribunal, cuando alude a la “posesión inscrita”, concepto que, dilucidado por la Corte años atrás -concretamente a partir del fallo del 27 de abril de 1955- y constantemente reiterado, no obedece a especie alguna de posesión, pues en esa denominación no se conjugan los tradicionales elementos que la caracterizan (corpus y animus), amén de resultar su improbable aplicación en total contradicción con la regulación general de la posesión y la usucapión, además de otras figuras cuyo basamento es la posesión física o material, única real y jurídicamente eficaz (Sentencia del 30 de mayo de 1963).
Y asímismo, debe también advertirse, para resaltar el tratamiento ilógico dado por el Tribunal al caso que se le sometió a estudio, que si éste no encontró demostrada la propiedad del actor, ningún derecho pudo extinguirse por razón de la prescripción alegada por la demandada y reconocida por el Tribunal. En otros términos, si el Tribunal no encontró que el actor era propietario de la cosa que pretendía reivindicar, no tenía porqué aludir a la excepción de prescripción, cuya aplicación cabal supone la extinción de un necesario derecho de dominio del actor que, se repite, no se probó.
Pero no sólo esa equivocación se aprecia en la sentencia. En medio de las disquisiciones que allí sentó con el propósito de hallar demostrada la prescripción de la acción de dominio, indagó el Tribunal por la posesión del demandante y, a manera de argumento adicional, concluyó que este “nunca poseyó”, aspecto que es por completo ajeno a la acción reivindicatoria, en razón a que ésta puede ser próspera aún en el caso en que el demandante “nunca haya poseido la cosa”, porque lo que exige el artículo 946 del Código Civil es que el dueño de una cosa singular no esté en posesión y no que haya sido poseedor y luego haya perdido esa posesión. Este aspecto, por lo demás, también fue decantado por la doctrina y la jurisprudencia hace ya largos años, como se aprecia, por ejemplo en la sentencia del 5 de marzo de 1931 (G.J. 1876) o en la del 19 de junio de 1921 (G.J. XXXIII)
Los cargos, pues, no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido contra la sociedad PROMOTORA TURISITICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA por HENRY BANSWEL STEPHENS TAYLOR y HERNAN FLOREZ CARRASQUILLA, cesionario de los derechos litigiosos de aquel.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO