S 121 99 [6259]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-121-99 [6259]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:   Dr.   JORGE  SANTOS  BALLESTEROS   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                              Ref.:   Expediente No.  6259   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  (HENRY  BANSWEL  STEPHENS  TAYLOR  y el  cesionario  HERNAN  FLOREZ CARRASQUILLA), contra la sentencia proferida el 30 de  mayo  de  1996  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro  del  proceso ordinario seguido contra la sociedad PROMOTORA TURISTICA DE  SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S:   

1.            En  demanda  instaurada  ante el Juzgado  Civil  del Circuito de San Andrés, Islas, HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR, parte  demandante  primigenia,  pidió  que  con  citación y audiencia de la demandada  designada,  y  previos  los  trámites  de un proceso ordinario, se hiciesen las  siguientes declaraciones y condenas principales:   

«PRIMERO:  Que el  siguiente  inmueble  es  de propiedad y pertenece en dominio pleno y absoluto al  señor  ,  HENRY  BANSWELL  STEPHENS  TAYLOR:  Un  lote  de  terreno  ubicado en  jurisdicción  de  la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia (Isla de  San  Andrés), antiguo municipio de San Andrés, en el lugar denominado “SPRAT  BIGHT”,  el cual se encuentra distinguido por medio de los siguientes linderos  y  medidas: Se toma como punto de partida el vértice formado por los linderos S  y  ESTE  bordeados  por  las  vías  públicas que se denominan Avenida Colón y  carrera  (5)  avanzando  hacia  el Norte hasta encontrar los predios del antiguo  Coliseo  Intendencial,  en  una  extensión de treinta metros (30.00 Mts); desde  ese  lugar  avanza  hacia  la  izquierda  por  dicho lindero hasta encontrar una  paredilla  que  al parecer corresponde a una construcción del Hotel El Isleño,  midiendo  treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34.60 Mts);  de  allí  se  toma  en  ángulo  buscando  hacia  el  lindero  Sur  y  bordeando la  construcción  antes  aludida,  en  extensión  de  once  metros  con  cincuenta  centímetros  (11.50  Mts.); desde este punto, se toma a la derecha bordeando la  misma  construcción  hasta encontrar el lindero Oeste, en treinta y tres metros  con  treinta  centímetros  (33.30  Mts.); de allí se toma hacia la izquierda y  avanzando  hacia el lindero Sur, en extensión de veinticinco metros con treinta  centímetros  (25.30 Mts.); desde este punto se avanza bordeando todo el lindero  Sur,  con  frente  a  la  Avenida Colón hasta encontrar el punto de partida, en  sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62.50 Mts.).   

SEGUNDO:  Que  por  haberse  probado  que la  sociedad  demandada  viene  en  ocupación  irregular,  clandestina y violenta e  ilegal  del lote de terreno que se ha descrito en el ordinal PRIMERO, se condena  a  la  Sociedad “PROMOTORA TURISTICA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LIMITADA” a  restituir  dicho  inmueble  a  favor  del señor HENRY BANSWELL STEPHENS TAYLOR,  junto  con  todos  sus  usos,  mejoras,  servidumbres,  anexidades,  derechos  y  agregaciones,  dentro  del  plazo  que  se determina en esta sentencia y para la  entrega  material  trasládese el despacho al lugar de ubicación del inmueble y  procédase    a    la    misma   haciendo   uso   de   la   fuerza,   si   fuere  necesario.   

TERCERO: Condénase a la firma “PROMOTORA  TURISTICA  DE  SAN  ANDRES  Y  PROVIDENCIA  LTDA.”  A PAGAR y restituir a  favor  del  señor  ,  HENRY  BANSWELL  STEPHENS  TAYLOR,  los  frutos civiles y  naturales  que  éste  ha dejado de percibir desde que la parte demandada ocupó  el inmueble objeto de la demanda.   

CUARTO:  Ordénase  la inscripción de esta  sentencia  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos   Públicos  del  Círculo   de   San   Andrés,  para  que  figure  el  inmueble  libre  de  todo  sojuzgamiento,  perturbaciones  y  actos  que  afecten  el dominio en contra del  demandante.   

QUINTO:  Condénase a la parte demandada al  pago    de   costas   y   perjuicios.   Tásense   por   secretaría”   

2.            Las  súplicas transcritas tuvieron como  apoyo los hechos que a continuación se compendian:   

Mediante escritura pública Número 186 del 7  de  noviembre  de  1947 otorgada en la Notaría Unica de San Andrés, registrada  en  la  entonces  denominada Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados  el  27  de  noviembre de 1947, bajo el número 124, páginas 325 y 326 del Libro  Radicador  No  I,  Tomo  III,   el  señor  HENRY  BANSWELL STEPHENS TAYLOR  adquirió   varios  lotes,  entre  ellos,  dos,  cuyas  medidas  se  encontraban  expresadas  en yardas, situados en el sector SPRATT BIGHT, en San Andrés.   A  raíz  del  incendio  acaecido  en  enero  de  1965, los archivos tanto de la  Notaría  como  de  la  mentada  Registraduría  se  destruyeron, por lo cual se  procedió  a  la  reinscripción  del  título,  pero  esta  vez contenido en la  escritura  pública  número  2  del  7  de  enero de 1982, bajo los números de  matrícula  inmobiliaria 450-000-3925 A y 450-000-3929, instrumento en el que se  adoptó,  como  patrón  de  las  medidas  de los inmuebles, el sistema métrico  decimal,  en  cumplimiento  de  la  Resolución  1126  de  1967  expedida por el  Ministerio de Desarrollo.   

A  finales  de  la década del cincuenta las  administraciones  locales  ejecutaron  obras  públicas  utilizando  predios  de  propiedad  privada, en la mayoría de los casos reconociendo compensaciones y en  otras  “simple  y  llanamente y con abuso de poder del gobierno, apoderándose  de  zonas  y porciones de propiedad privada”, como fue el caso del demandante,  ya  que  en  el  prenombrado  sector  de  Spratt Bight se construyeron canchas y  vías,  entre  ellas  la  prolongación  de  la  Avenida  Colón  o  “Vía  al  Aeropuerto”  y  la  calle  Quinta.  También se construyó el Hotel El Isleño  así  como el “Antiguo Coliseo Intendencial”, sobre predios de propiedad del  actor,  quedándole  la  porción  de  lote  que  éste describió en los puntos  primero y segundo de sus peticiones.   

A   raíz  del  escándalo  administrativo  ocasionado  por la venta que una entidad oficial hizo a un particular de un lote  de  terreno  que había sido entregado a aquella con destino a obras turísticas  de  interés  público,   la  entidad  oficial se vio precisada a tratar de  subsanar  los  errores cometidos, entregando al comprador “la porción de lote  de  terreno  del  señor  HENRY  BANSWELL  STEPHENS TAYLOR que es objeto de esta  demanda reivindicatoria”.   

Al  temer un despojo violento, el demandante  decidió  encerrar  la  porción  del  inmueble  que  le  quedaba,  para lo cual  solicitó  el  permiso del caso ante la Secretaría de Planeación Intendencial,  despacho  que  lo  concedió  después  de dos conceptos previos. Entretanto, la  sociedad  demandada  se  apoderó  del  lote  materia de la demanda, lo cercó y  destruyó  una  cerca lateral limítrofe, “como se constató en la inspección  judicial  efectuada  con  intervención  de  peritos  y  citación  de  la parte  demandada,  por  el  Juzgado  Civil  del Circuito de la localidad, el día 10 de  noviembre  de  1989”.  Sin  embargo,  el  demandante  ya había solicitado con  antelación  la  práctica  de  una  inspección  judicial  con intervención de  peritos,  llevada  a  cabo el 21 de junio de 1989, en la que se constató que el  lote  en  mención  “no  se  encontraba  encerrado  ni  cercado ni ocupado por  personas  distintas”.  “Sólo  encontraron un pozo en deshuso (sic) y árbol  de  cocotero,  obras  realizadas por el propietario peticionario y una cerca por  los  límites  que  lo  separan  del  lote  donde  está  construido el Hotel El  Isleño;  esta  cerca  fue  destruida  para dar la impresión de que todo era un  solo  predio”.  O  sea que entre una y otra fecha la demandada se apoderó del  inmueble  de  que  se  trata,  “cercándolo y destruyendo una medianería para  simular  que  no  existía  división o separación entre este lote y otro donde  está situado el Hotel El Isleño”.   

Cuando se practicó la segunda diligencia de  inspección  judicial,  es  decir,  la llevada a cabo el día 10 de noviembre de  1989,  el  representante  legal de la demandada, señor Guillermo Cabo Olózaga,  “confesó  haber  ordenado  la  ejecución  de  las  obras de cerrramiento del  inmueble”.  Y,  según  informaciones conocidas por el actor, se puede deducir  que  “la  firma  podría  afianzarse en una pretendida adjudicación” según  los  decretos 255, 256 y 2087 de 1973, disposiciones especiales que promulgó el  Gobierno  Nacional,  a  cuyo  amparo  se  adelantaron  clandestinamente, dada la  brevedad  sumarial,   muchas  adjudicaciones  y  apoderamientos  contra  la  ley.   

Concluye  el actor que la sociedad demandada  se   apoderó   del  lote  de  su  propiedad  “en  forma  ilegal,  arbitraria,  injustificada,  clandestina  y  violenta”  y  nunca  hizo  acto  de  posesión  anterior, distinto del cerramiento a que se ha hecho referencia.   

3.            Por  conducto  de apoderado judicial, la  sociedad  demandada compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones  y  manifestó  no  constarle  la  mayoría  de  los  hechos  (primero a noveno),  admitió  unos  (décimo primero y decimotercero) y afirmó no ser ciertos otros  (los   restantes).   Formuló  como  excepciones  de  fondo  las  que  denominó  “inexistencia  del  derecho  alegado  por  título  de  mejor  derecho  de  la  demandada”,  “prescripción” y “cosa juzgada”.   

La primera instancia concluyó con sentencia  en  la  que se acogió la pretensión de reivindicación de la parte demandante,  se  ordenó  la  inscripción  de  la  sentencia  en  la  Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  “en  donde  figura el cesionario Hernán Flórez  Carrasquilla  como propietario” del inmueble reivindicado, se negó la condena  al  pago  de los frutos civiles y naturales pedidos por la parte demandante y se  condenó en costas a la demandada.   

Inconforme   con   esa  determinación  la  demandada  PROMOTORA  TURISTICA  DE  SAN  ANDRES  Y PROVIDENCIA LTDA., interpuso  recurso  de  apelación,  que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria  de  la de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción y  denegar  consecuencialmente las pretensiones del demandante, a quien condenó en  costas en primera instancia.   

Contra  la sentencia de segunda instancia se  interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.   

SENTENCIA         DEL   TRIBUNAL:   

Parte  el  Tribunal  del relato  de las  peticiones  y  los  hechos  de la demanda, las excepciones de mérito propuestas  por  la demandada, así como la actuación adelantada en primera instancia y los  argumentos  del  fallo del a quo, para luego entrar a examinar en primera medida  la  excepción  de  prescripción  alegada  por  la demandada, “porque ante la  pérdida  de eficacia de la acción de dominio propuesta por el accionante, como  consecuencia  de  prosperar  la pretensión de usucapión (sic), es obvio que el  examen   relacionado   con  la  reivindicación  se  hace  innecesario”.    

Inicia  entonces el Tribunal el análisis de  la  excepción  de  prescripción,  dada  la intención manifestada por la parte  demandada  de  “sumar  la posesión que ella ostenta en el inmueble materia de  la  acción  de  usucapión  según  su  propia  confesión vertida en el libelo  demandador,  a  la  de  sus  antecesores  a  partir  del  año  1960,  cuando en  virtud   de la escritura No. 27 de 1948 del 11 de octubre (sic), la Nación  adquirió  en  mayor  extensión,  el  lote  donde  está ubicado el terreno que  persigue  el  actor,  de manos de sus propietarios de esa época, y luego se fue  transfiriendo  a otras entidades de manera sucesiva e idónea, hasta llegar a la  entidad  accionada”.  Y al efecto, relaciona los diversos y sucesivos títulos  para  concluir  que  tal acervo probatorio, que constituye la suma de posesiones  aducida  por  la  sociedad  accionada,  demuestra   que  la  misma viene en  posesión  material  del  inmueble  desde el 11 de octubre de 1960 hasta el 3 de  julio  de  1.990,  fecha  de  la  demanda,  esto  es,  por más de veinte años,  requisito  que  exige  el artículo 2532 del Código Civil, reformado por Ley 50  de 1936.   

De  pruebas testimoniales deduce el Tribunal  que   la   posesión   está   demostrada   de   manera  pública,  pacífica  e  ininterrumpida  por  más  de 20 años. Y si a lo anterior se le agrega la serie  sucesiva  de títulos, según arriba se mencionó, “debe concluirse que se dan  los presupuestos para obtener el inmueble por prescripción”.   

Del interrogatorio de parte al representante  legal  de  la  demandada,  señor Guillermo Cabo O., de los testimonios de Mario  Pinilla,  Libardo  Orozco  y Celedonio Camacho, el Tribunal encuentra demostrado  que  “con  anterioridad  a la fecha de la presentación del libelo demandador,  la  firma  Promotora  Turística  de  San   Andrés  y  Providencia  Ltda.,  evidentemente  viene  en  posesión  del  predio  que  reclama el demandante”.  Agrega  la  Corporación  que  con  esas  mismas  pruebas unidas a la confesión  vertida  en el interrogatorio de parte al demandante, se infiere que éste nunca  lo  poseyó,  “puesto  que  apenas  asevera que en 1991 -cuando le hicieron al  lote  una  revisión  sin  precisar de qué clase y quién, pero en todo caso no  fue  su  persona  ni  por su cuenta sino un funcionario de la Registraduría, de  San  Andrés,  quien le manifestó que una parte del predio era suyo, la otra de  la  Intendencia”. Y remata la Corporación su argumentación aseverando que el  título  que  invoca  el  demandante  “sólo  es demostrativo de una posesión  inscrita,  pues  eso  es  lo  que  se deduce de la inscripción en la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  la  escritura pública que adujo, por  haberse anotado en la columna de falsa tradición”.   

Finalmente,  antes de concluir que no ofrece  duda  la suma de posesiones alegada por la demandada, el Tribunal expresa que de  la  experticia practicada y “de las distintas pruebas escriturarias, así como  en  los  juicios  de  pertenencia”,  encuentra  probado  que  el  lote  que el  demandante  pretende reivindicar forma parte del denominado Lote B, aportado por  la  Corporación Nacional de Turismo a la demandada, mediante escritura pública  No. 071 de 1974, de la Notaría de San Andrés.   

LA      DEMANDA     DE   CASACION:   

Dos  cargos  le  endilga  el recurrente a la  sentencia  acabada  de sintetizar, ambos con fundamento en la causal primera del  artículo  368  del  C.  de P.C., por violación indirecta de la ley sustancial,  los  cuales  serán despachados por la Corte en forma conjunta dada su conexidad  y defecto comunes.   

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la causal primera de casación,  se  acusa  a la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial,  por  errores  evidentes de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la  apreciación  de  las  pruebas  sobre  las  que  basó  su  conclusión de estar  demostrada  la  excepción  de  prescripción, que fundándola en agregación de  posesiones  propuso  la entidad demandada. Menciona como normas legales violadas  las siguientes:   

“a.)  Por  aplicación indebida, en cuanto  acogió  la  excepción de prescripción dicha, de los artículos 762, 764, 765,  770,  778,  787,  981, 1871, 2512, 2518, 2521, 2522, 2531 del Código Civil; 1º  de  la  Ley  50 de 1.936; 305, 306 incisos 1º y 2º, 332 incisos 1º y 5º, 407  numerales  1  y 11 del Código de Procedimiento Civil; y 39, 40, 42, 69, 70 y 71  del decreto 1250 de 1.970; y   

b.)  Por  falta de aplicación de los textos  669,  740,  742,  743,  745, 946, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1849 y 1857  del Código Civil, en cuanto denegó la acción reivindicatoria”   

Y como violación medio, en lo que se refiere  a  los errores de derecho que le reprocha a la sentencia, el recurrente cita los  artículos  178, 185, 195, 198, 200, 229, 258 y 264 del Código de Procedimiento  Civil.   

Luego  de  la  enunciación  del  cargo  el  recurrente  se  da  a  la  tarea de enmarcar teóricamente su argumentación con  esbozos  conceptuales  acerca  de  la  posesión  y  sus  elementos,  la suma de  posesiones  y  los  requisitos  que  legal y jurisprudencialmente se han exigido  para  su  configuración,  para  así  arribar a la demostración de los errores  fácticos  y  de  derecho que le atribuye al Tribunal en la sentencia combatida,  singularizando  los  tipos  de  errores cometidos en las diversas probanzas, que  bien pueden ser resumidas así:   

1.            Incurrió el ad  quem  en  error  de  derecho en la apreciación de las  escrituras   públicas   aportadas  por  la  demandada  y  constitutivas  de  su  excepción  de  prescripción,  instrumentos  todos  que  dicen  relación a las  sucesivas   enajenaciones   del   bien  inmueble  que  finalmente  llegó  a  la  titularidad  de la demandada:  escritura pública 2748 del 11 de octubre de  1960  por  la  cual el Gobierno de Colombia dijo vender el inmueble a la Empresa  Colombiana  de  Turismo  S.A. “Ecoturismo”; escritura pública 1999 del 6 de  mayo  de  1964  por  la  cual Ecoturismo dijo venderlo a Inversiones San Andrés  Ltda.;  escritura  pública  2301  del  12  de  junio  de  1967  por  la cual se  protocolizó  el  remate  que  del  bien  hizo  Ecoturismo  dentro  del  proceso  ejecutivo  seguido  por  ella  contra  Inversiones  San  Andrés Ltda; escritura  pública  6742  del  4  de  diciembre de 1972 contentiva de la adjudicación del  bien  hecha  a  la  Corporación  Nacional  de Turismo, Corturismo, dentro de la  liquidación  de Ecoturismo, y finalmente la escritura pública 1 del 2 de enero  de  1974,  mediante  la  cual se constituyó la sociedad demandada y por la cual  Corturismo,  socio  de  ella,  aportó  el  aludido bien al capital social de la  sociedad constituida.   

De tales instrumentos, dice el impugnante, el  Tribunal  dedujo  que  formaban  título  para  acreditar  la suma de posesiones  ininterrumpida  y  que dichas escrituras constituyen el puente jurídico de esas  transferencias.  Y  así,  puntualiza  que con tal aserto el Tribunal violó los  artículos  258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al extender el alcance  probatorio  de  esas  escrituras  a  la  demandante, sin haber sido parte en los  contratos  allí  contenidos,  por  lo  cual especialmente violó el Tribunal el  artículo  175  del  Estatuto  Procesal  Civil en cuanto que dicha norma prohibe  admitir  pruebas  que  no se ciñan al asunto materia del proceso y le ordena al  juez  rechazar  las  ineficaces  y  las  que  versen  sobre  hechos notoriamente  impertinentes.   

Con   apoyo   en  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  precisa  luego que tales instrumentos pueden acreditar el dominio  del  inmueble  y  hasta  servir  de  “puente”  en las transacciones, pero no  demuestran  la  posesión, ni mucho menos que las posesiones alegadas hayan sido  ininterrumpidas entre ellas.   

2.            Cometió el Tribunal error de derecho en  la  apreciación de las sentencias declarativas de pertenencia, de fechas 1º de  septiembre  de  1966  y  9 de noviembre de 1978, aportadas por la demandada para  invocar   la  excepción  prescriptiva,  pues  con  su  estimación  violó  los  artículos  185  y  229  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  atinentes a la  ratificación de la prueba trasladada.   

En procura de su demostración,  expresa  el  recurrente  que  si  bien  es  cierto,  conforme  lo indica el artículo 185  mencionado,    que  una  prueba  puede  ser  trasladada  de  un  proceso  a  otro,   tal  operación debe cumplir con cierto rito probatorio que permita  su  adecuada  valoración  y dé a la parte contra la cual se aduce, oportunidad  de  contradecirla,  si  en  el  proceso  primitivo  no  se  hubiere practicado a  petición suya o con su audiencia.   

Y   ambas   sentencias  aluden  a  pruebas  testificales  y  de  inspección  judicial  con base en las cuales se declara el  dominio  en  dichos  fallos,  que  al ser estimados  por el sentenciador ad  quem,  lo  hizo incurrir en error de derecho “pues olvidó que por tratarse de  prueba  trasladada  está  hoy  aquí  desprovista  de  valor  probatorio,  pues  advinieron  trasladadas de procesos diversos y en los que el aquí demandante de  la  reivindicación  no fue parte, ni pudo por ende contradecir esas pruebas”.  Por  consiguiente,  remata  el  impugnante,  con  esa prueba documental no puede  darse  la  suma de posesiones que la demandada invocó en apoyo de la excepción  de prescripción.   

Agrega después que al considerar el Tribunal  aisladamente   las  sentencias,  con  abstracción  de  otros  actos  procesales  surtidos  en  los procesos en que ellas se dictaron, también incurrió en error  de  derecho,  pues  tales  providencias  judiciales  no  acreditan  la posesión  ininterrumpida,  en  la medida en que las sentencias, de acuerdo con lo afirmado  por  la  doctrina y esta Corporación, según citas que reproduce, sólo prueban  la  existencia  de  ellas  en cuanto tales, las motivaciones que le sirvieron al  juez  que  las  profirió, las cuales son y deben ser indiferentes al juez   de la causa.   

3.            El  Tribunal también incurrió en error  de  derecho  en la apreciación del interrogatorio absuelto por el representante  legal  de  la  demandada,  al  deducir  de  su  manifestación según la cual la  demandada  había  cercado  el  lote  que  la  misma  configuraba una confesión  judicial,  con  lo  cual  violó  el  artículo 195 del Código de Procedimiento  Civil  que  exige de la confesión una manifestación que produzca consecuencias  jurídicas  adversas al confesante o favorables a la parte contraria, y no, como  en este caso, favorable a quien las hace.   

4.            Cometió también error evidente de hecho  en  la  apreciación  del interrogatorio de parte del demandante reivindicador y  de  los  testimonios  de  Mario  Pinilla,  Libardo  Orozco  y Celedonio Camacho,   

En  cuanto  al  interrogatorio  de parte del  demandante,   le   endilga   al   Tribunal   la  alteración  de  la  prueba  al  adicionarle   expresiones  que  ella  no  contiene,  como que el demandante  “hubiese     reconocido    que    ‘nunca  poseyó’  el  inmueble,  y  que solamente una vez, en 1991, algún funcionario le dijo que  era de su propiedad y que por eso pidió la revisión”   

Y  en  cuanto  a  los  testimonios  de  los  deponentes  Pinilla,  Orozco  y Camacho, expresa que el Tribunal, incurriendo en  error  de  hecho,  dio  por  probadas  las diversas y sucesivas posesiones desde  1960,  cuando  en  realidad  nada  dicen esos testimonios acerca de la posesión  material que hubiesen ejercido los antecesores de la demandada.   

SEGUNDO CARGO  

Amparado  también  en  la causal primera de  casación,  acusa  el recurrente a la sentencia de violar de manera indirecta la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de errores evidentes de hecho y de derecho en  que  incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas sobre las que basó  su  conclusión  de estar demostrada la suma de posesiones y de allí deducir la  prosperidad  de  la  excepción  de  prescripción. Menciona como normas legales  violadas las siguientes:   

a.)  Por  aplicación  indebida,  en  cuanto  acogió  la excepción de prescripción, los artículos 762, 764, 765, 770, 778,  787,  981,  1871,  2512, 2518, 2521, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil; 1º de  la  Ley  50  de  1936;  305,  306,  332  incisos  1º  y 5º, 407 del Código de  Procedimiento  Civil;  y  39,  40,  42,  69,  70 y 71 del decreto 1250 de 1.970;  y   

b.)  Por  falta de aplicación de los textos  669,  740,  742,  743,  745, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1849 y  1857     del     Código     Civil,     en    cuanto    denegó    la    acción  reivindicatoria.   

1.            Acomete entonces la tarea demostrativa de  los  errores  en  que  incurrió  el Tribunal, para lo cual inicia con la prueba  documental  aportada por la demandada, escrituras públicas de transferencia del  dominio  del  inmueble  y  sentencias  de  pertenencia, de las que afirma que el  Tribunal  les  alteró  su  objetividad  incurriendo así en error manifiesto de  hecho.   

En cuanto a las escrituras públicas expresa  que  si  bien  se  indica  en  ellas  que  se transfiere el derecho de dominio y  posesión  no se alude, en la primera, número 2748 de 1960 al tipo de posesión  (inscrita  o material)  que se transmitía; en la segunda,  de número  1999,  a  si  la  tradente  había poseído materialmente el bien que enajenó a  Inversiones  San  Andrés  Ltda,  sociedad  esta  que  “bien pronto perdió la  tenencia  de  él,  porque fue secuestrado en el ejecutivo hipotecario que se le  adelantó,  sin  que, por otra parte, exista constancia de que el rematador haya  recibido  la  tenencia  material del inmueble”. Tampoco las escrituras 6742 de  1972 y 2 de 1974 traen constancia de la entrega material del bien.   

Y  respecto  de  las  sentencias también se  incurrió  en  error  de  hecho,  “porque  la alusión que esos sentenciadores  hicieron  en  la  motivación   de tales providencias de los testimonios de  Albert  Ben May, Robinson Smith, Lucía Corpus Bawie y Acacio Ford Manuel, en la  primera;  y  de  Víctor Vélez Lynton y Félix Palacio Sthepens, en la segunda,  no   prueban   la  posesión  material  que  sobre  el  fundo  hubiese  ejercido  últimamente  la aquí demandada y anteriormente, en 1966, la Empresa Colombiana  de Turismo”.   

2.            Procede luego a acusar al sentenciador de  haber  incurrido  en  error  grave  y  manifiesto  en  la  apreciación  de  los  testimonios  rendidos por Camacho, Pinilla y Orozco, por haberlos desfigurado al  suponer  que  allí  se  encuentra  que  sus  autores  hubiesen  afirmado  actos  posesorios de la demandada en el inmueble de la contienda.   

3.            Reproduce,  sintetizadas,  las  mismas  acusaciones  elevadas  contra la apreciación del Tribunal a los interrogatorios  de  parte,  contenidas  en  el cargo primero, y referidas a error de hecho en la  apreciación  del interrogatorio del demandante al suponer que éste admitió no  haber  poseído  nunca  el  inmueble; y referida también a error de hecho en la  contemplación  del  interrogatorio  al representante de la demandada, en el que  creyó   ver   una   confesión   de   parte.   Igualmente,   trae   las  mismas  argumentaciones,  pero  resumidas,  en punto del error de hecho que le achaca al  Tribunal   al   suponer   que   el  dictamen  pericial  demuestra  la  posesión  ininterrumpida, cuando él para nada alude a tal punto.   

CONSIDERACIONES  

1.           Mucho, y en el mismo sentido, se ha dicho  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina en torno de los elementos de la acción  reivindicatoria,  los  que, no por sabidos deben ser dejados de lado en la tarea  del  juzgador  tendiente  a encontrarlos  probados para deducir de allí la  aplicación  de  las  normas  que consagran el derecho de persecución en cabeza  del  actor  propietario.  En  apretada  síntesis,  se  reitera acá que para la  prosperidad  de  la acción reivindicatoria -aquella que tiene el propietario de  una  cosa singular (o una cuota de ella), para lograr su restitución -el dueño  debe  demostrar  en  primer  lugar  el  título  del  que  deriva  su derecho de  propiedad,  el  cual  debe  recaer  sobre  una  cosa singular (o una cuota), que  precisamente es la misma poseída por el demandado.   

2.           Es  preciso advertir inicialmente que el  Tribunal   basó   su   conclusión   de  hallar  demostrada  la  excepción  de  prescripción  alegada  por  la  demandada  en  el análisis de varios elementos  probatorios  que  figuran en el expediente, encadenando unos a otros y, a decir,  verdad,   desviándose  de  su  propósito  inicial  y  equivocado  de  acometer  delanteramente  el  estudio  de  la  prenombrada excepción, dado que, según su  discurrir,  si  ésta  resultaba  triunfadora,  no era menester el examen de los  elementos  de la acción de dominio. Y se dice que se desvió de la senda que se  trazó  porque  es  notorio que algunos de los nombrados elementos de la acción  de  dominio fueron analizados. En efecto, estudia la titulación aportada por la  demandada  y  de  allí  infiere,  a la par que con los testimonios que después  entra  a  considerar,  la  cadena  de  posesiones.  Líneas  después retoma los  testimonios  de  tres  de  los deponentes y luego de ratificar su conclusión de  que  ellos  demuestran  la  posesión  quieta,  tranquila  e  ininterrumpida por  espacio  de veinte años en cabeza de la demandada, examina el interrogatorio de  parte  rendido por el representante legal de esta, del que, luego de calificarlo  de  confesión,  extrae  que  demuestra  la  referida  posesión,  no sólo para  beneficio  de  la  misma  demandada,  sino  para efectos de hallar acreditada la  identidad  del bien poseído por ésta con el perseguido por el actor, elemento,  que,  como  es  bien  sabido,  estructura  junto a otros la acción de dominio o  reivindicatoria.  A  continuación, de manera asaz somera, alude a otro elemento  de  la  acción  reivindicatoria,  cual  es  la  calidad  de titular del derecho  dominio  de  quien  la  ejerce,  aspecto  en  el cual expresa que el título que  aportó    el    actor    “sólo   es   demostrativo   de   una   posesión  inscrita, pues eso es lo que se  deduce  de  la  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  la  escritura pública que adujo, por haberse anotado en la columna de falsa  tradición”.  Y así finalmente, se refiere al dictamen pericial practicado en  el  proceso,  para deducir de allí aquel principal y ya nombrado elemento de la  acción  reivindicatoria,  a  saber,  la  identidad  del  bien  que  se pretende  reivindicar  con  el  poseído  por  la  demandada,  con lo cual, nuevamente, se  extravió de su derrotero.   

3.           Con  esta advertencia liminar, quiere la  Corte  resaltar, de entrada, que por razón de la confusión en que incurrió el  Tribunal  resulta pertinente escindir la sentencia en dos aspectos, a efectos de  lograr  así  la  adecuada interpretación del fallo que se impugna. El primero,  desde  el  punto  de  vista  lógico,  estriba en algunos de los elementos de la  acción  de  dominio  que  analizó  el  Tribunal,  para encontrar demostrada la  identidad  del  bien y no acreditada la calidad de propietario que debe ostentar  el  demandante;  y  el segundo, referido a la excepción de prescripción a cuyo  análisis  se  aplicó  el Tribunal, hallándola probada. Orden lógico que, por  lo  demás,  es  el  que  debió  imperar en el análisis del caso por parte del  Tribunal,  como  que,  contrario  a  lo  que advirtió esa corporación, debe el  fallador  en  primer  lugar  estudiar la acción incoada por el demandante y, de  hallar  próspera  las  pretensiones,  pasar luego al estudio de las excepciones  formuladas  por  el  demandado  o  que  se  encuentren  probadas  y sea dable su  pronunciamiento de oficio.     

Y  es  en  este  marco  en  donde  la Corte  encuentra,  al  rompe,  el  silencio  guardado  por el recurrente en punto de la  cardinal  apreciación del Tribunal sobre la falta de legitimación del actor al  deprecar  la  reivindicación,  sin  tener título. Esta falencia, ostensible en  ambos  cargos,  da  lugar  a  que  la Corte se exima de cotejar, según el rumbo  trazado  por el casacionista, la sentencia con los errores advertidos por éste,  en  tanto  que  aquella  se  encuentra  adecuadamente sustentada con un pilar no  debatido.  No  será  entonces  necesario  aludir  al segundo aspecto que fue el  analizado  por el Tribunal, esto es, el de la excepción de prescripción,   que por lo demás es el centro de ataque de los dos cargos.   

Ha  sido  jurisprudencia  reiterada de esta  Corporación  la  de  que en el recurso de casación el impugnante, para aspirar  al  aniquilamiento  del  fallo que combate, debe refutar todos los argumentos en  que  aquél  se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa o la  apreciación  probatoria  que  estima procedente, no sólo -como generalmente se  ha  dicho- porque la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites  señalados  por  la demanda (G.J. Tomo CII pág. 131), sino porque, revestida de  la  presunción  de  acierto,  la sentencia del Tribunal llega a la Corte de tal  modo  protegida,  que  la  labor  del  casacionista  debe  entonces orientarse a  rebatir  uno  a  uno  todos  los  argumentos del Tribunal y aún más, todas las  pruebas  en las que el fallador se apoya para llegar a sus conclusiones. Pero en  este  caso se aprecia con más nitidez la necesidad de rebatir el fundamento que  se  ha dejado incólume, como que él, por sí solo le presta suficiente apoyo a  la  sentencia que a fin de cuentas, desestima la pretensión de reivindicación,  toda  vez  que  ese  pilar  o  fundamento (ausencia de la prueba del dominio del  actor)  es  precisamente  la puerta de entrada que debe franquear quien pretende  reivindicar,  comoquiera que para tener derecho de persecución de la cosa, debe  ostentar,  y  probar,  la calidad de propietario de la que deriva aquel derecho,  salvedad  hecha  de lo preceptuado en el artículo 951 del Código Civil, que al  caso no viene.   

Pero  de este aserto no puede inferirse que  la  Corte prohije y deje pasar por alto otro concepto errado del Tribunal,   cuando  alude  a  la  “posesión  inscrita”, concepto que, dilucidado por la  Corte  años atrás -concretamente a partir del fallo del 27 de abril de 1955- y  constantemente  reiterado, no obedece a especie alguna de posesión, pues en esa  denominación  no  se  conjugan  los tradicionales elementos que la caracterizan  (corpus  y  animus),  amén  de  resultar  su  improbable  aplicación  en total  contradicción  con  la  regulación  general  de  la posesión y la usucapión,  además  de  otras  figuras  cuyo  basamento es la posesión física o material,  única  real  y  jurídicamente  eficaz  (Sentencia  del  30  de  mayo de 1963).   

Y asímismo, debe también advertirse, para  resaltar  el  tratamiento  ilógico  dado  por  el  Tribunal  al  caso que se le  sometió  a  estudio,  que  si  éste  no  encontró demostrada la propiedad del  actor,  ningún  derecho pudo extinguirse por razón de la prescripción alegada  por  la  demandada y reconocida por el Tribunal.  En otros términos, si el  Tribunal  no  encontró  que  el actor era propietario de la cosa que pretendía  reivindicar,  no  tenía  porqué  aludir a la excepción de prescripción, cuya  aplicación  cabal supone la extinción de un  necesario derecho de dominio  del actor que, se repite, no se probó.   

Pero  no sólo esa equivocación se aprecia  en  la  sentencia.  En  medio  de  las  disquisiciones  que  allí sentó con el  propósito  de  hallar  demostrada  la  prescripción  de la acción de dominio,  indagó  el  Tribunal  por  la posesión del demandante y, a manera de argumento  adicional,  concluyó  que este “nunca poseyó”, aspecto que es por completo  ajeno  a  la  acción reivindicatoria, en razón a que ésta puede ser próspera  aún  en  el  caso en que el demandante “nunca haya poseido la cosa”, porque  lo  que  exige  el  artículo 946 del Código Civil es que el dueño de una cosa  singular  no esté en posesión y no que haya sido poseedor y luego haya perdido  esa  posesión.  Este  aspecto,  por  lo  demás,  también fue decantado por la  doctrina  y la jurisprudencia hace ya largos años, como se aprecia, por ejemplo  en  la  sentencia  del 5 de marzo de 1931 (G.J. 1876) o en la del 19 de junio de  1921 (G.J. XXXIII)   

Los cargos, pues, no prosperan.  

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la sentencia proferida  el  30  de  mayo  de  1.996  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro  del  proceso  ordinario seguido contra la sociedad PROMOTORA  TURISITICA  DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA LTDA por HENRY BANSWEL STEPHENS TAYLOR y  HERNAN   FLOREZ   CARRASQUILLA,   cesionario   de  los  derechos  litigiosos  de  aquel.   

NOTIFIQUESE  Y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL  TRIBUNAL DE ORIGEN   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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