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S-062-99 [7215]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref : Expediente No. 7215
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BLANCA INELSE ALVAREZ GUEVARA e HILDA MARIA ALVAREZ GUEVARA contra la sentencia de 21 de junio de 1996, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por JOSE ISMAEL, JORGE ENRIQUE, ALVARO, TEODULO y RAMIRO ALVAREZ GUEVARA frente a JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ y ARNULFO ALVAREZ GUEVARA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Villavicencio, JOSE ISMAEL, JORGE ENRIQUE, ALVARO, TEODULO y RAMIRO ALVAREZ GUEVARA convocaron a JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ y ARNULFO ALVAREZ GUEVARA, a proceso abreviado de rendición de cuentas con el fin de que los demandados, en su condición de administradores de la comunidad de bienes constituída con fecha 21 de marzo de 1983 por sentencia proferida por el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de sucesión de la señora Laura María Guevara de Alvarez, protocolizado en escritura pública número 464 del 18 de febrero de 1988 de la Notaría 1ª. de Villavicencio, rindan cuentas de su administración desde el 20 de octubre de 1979, fecha del fallecimiento de la causante, y que en caso de no hacerlo dentro del plazo fijado por el juzgado, el despacho apruebe los valores presentados bajo juramento por los demandantes.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de los actores, en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes:
1. El día 20 de octubre de 1979 falleció en la ciudad de Villavicencio la señora Laura María Guevara de Alvarez, cuyo proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Villavicencio, el cual terminó el 21 de marzo de 1983 con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación y en la que se constituyó una comunidad de bienes entre JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ, como cónyuge sobreviviente, en un 50%, y ARNULFO, JOSE ISMAEL, ALVARO, JORGE ENRIQUE, TEODULO, RAMIRO, HILDA MARIA, BLANCA INELSE, PAULINA y OMAR ALVAREZ GUEVARA, en el otro 50%, en su condición de hijos.
2.2. Dicha comunidad de bienes fue protocolizada mediante escritura pública número 464 del 18 de febrero de 1988 de la Notaría 1ª. de Villavicencio y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 230-0046310, 230-0018971 y 230-0046311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.3. Desde la fecha de la muerte de la señora Laura María Guevara de Alvarez, el cónyuge sobreviviente JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ y uno de los hijos, ARNULFO ALVAREZ GUEVARA, han administrado los bienes de la comunidad, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubieren rendido cuentas de su administración, por lo cual los demandantes, en su condición de comuneros, tienen legitimación para solicitarlas.
3. Admitida la demanda por el a-quo, se corrió traslado a los demandados por el término de 10 días, quienes la contestaron oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptan algunos, niegan o aclaran otros, sin proponer excepciones.
4. Una vez trabada la litis, el juzgado de conocimiento citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación de que trata el Decreto 2651 de 1991, a la cual asistieron éstas y sus apoderados con excepción de los demandantes José Ismael y Alvaro Alvarez Guevara, circunstancia que imposibilitaba intentar la conciliación, y en consecuencia el juez declaró precluída dicha etapa, abriendo el proceso a pruebas, habiéndose practicado las solicitadas por las partes dentro de la oportunidad legal.
5. Rituado el trámite, el juzgado profirió sentencia el 15 de agosto de 1995 en la que ordena a los demandados rendir las cuentas solicitadas respecto de los bienes señalados, durante el tiempo indicado en la demanda y los condenó al pago de las costas del proceso.
6. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal mediante auto del 25 de septiembre de 1995 (fl. 3 cd. 2). Corridos los traslados correspondientes, únicamente los demandados hicieron uso de él, luego de lo cual se profiere sentencia el 21 de junio de 1996 (fls. 10 a 18 cd. 2), en la que el ad-quem analiza las normas pertinentes relativas al mandato y señala que en el caso en estudio, examinado el material probatorio recaudado se concluye que desde el fallecimiento de la señora Laura María Guevara de Alvarez se creó la comunidad de bienes entre el cónyuge supérstite y los hijos, comunidad que ha venido siendo explotada y administrada únicamente por dos de los comuneros: los demandados en el proceso, por lo cual es obvia la aplicación del artículo 2181 del C.C. que establece la obligación a cargo de los mandatarios de rendir cuentas de su administración y en consecuencia, confirma la decisión del a-quo, providencia notificada por edicto desfijado el 2 de julio de 1996. El apoderado de los demandados solicitó aclaración de la sentencia, petición resuelta negativamente por el Tribunal el 12 de agosto de 1996.
EL RECURSO DE REVISION
BLANCA INELSE e HILDA MARIA ALVAREZ GUEVARA interpusieron recurso extraordinario de revisión el 17 de junio de 1998 con apoyo en la causal 7ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ, ARNULFO, JOSE ISMAEL, ALVARO, TEODULO, RAMIRO, JORGE ENRIQUE, OMAR y PAULINA ALVAREZ GUEVARA, se revise la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 21 de junio de 1996 y se declare fundada la causal 7ª. de revisión por presentarse la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9º. ib., para lo cual relatan de forma detallada los hechos que sirven de base a la causal invocada, esto es, por estar las recurrentes en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, dado que, hasta el día 13 de noviembre de 1996, cuando fueron notificadas de un proceso ordinario incoado por Alvaro, Teódulo, Jorge Enrique, Ramiro y José Ismael Alvarez Guevara contra Blanca Inelse, José Higinio, Paulina e Hilda María Alvarez, tuvieron conocimiento que sus hermanos y comuneros Jorge Enrique, Alvaro, Teódulo, José Ismael y Ramiro Alvarez Guevara, habían adelantado un proceso de rendición de cuentas contra su padre José Higinio Alvarez Gutiérrez y su hermano Arnulfo Alvarez Guevara, habiendo obtenido sentencia favorable, proceso al cual no fueron citadas ni emplazadas como demandantes, como tampoco sus hermanos Omar y Paulina, lo que conlleva a la falta de integración del contradictorio.
En razón a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal fijado en el artículo 381 del C. de P.C. y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de rendición de cuentas y a Omar y Paulina Alvarez Guevara, quienes también son integrantes de la comunidad. Los demandados en revisión JORGE ENRIQUE, RAMIRO, TEODULO, JOSE ISMAEL y ALVARO ALVAREZ GUEVARA, mediante apoderado se opusieron a la pretensión afirmando que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de notificación o emplazamiento, dado que las recurrentes sí tuvieron conocimiento de la existencia del litigio y en consecuencia hubieran podido concurrir a él, como se observa en el acta de la inspección judicial llevada a cabo en dicho proceso la que fue suscrita por aquellas, quienes se enteraron de la finalidad de la prueba; además, indica la apoderada, que los demandantes en la rendición de cuentas actuaron a nombre de la comunidad de bienes en su calidad de comuneros, por lo cual las recurrentes en revisión estaban representadas en dicho proceso, así no figuraran como codemandantes. Propuso las excepciones que denominó: Falta de Legitimación en la Causa, Inexistencia de la Nulidad Incoada, Inexistencia del Derecho que se invoca para recurrir en revisión y Falta de los Requisitos Sustanciales que exige la Ley para la prosperidad del recurso de revisión, a saber: Que se haya causado perjuicio a los recurrentes con la sentencia que se pretende anular; que dicha sentencia en consecuencia no les sea favorable; que no hayan tenido conocimiento oportuno del proceso en donde se produjo la sentencia. Los demás demandados guardaron silencio.
Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso las recurrentes y los demandados José Ismael, Jorge Enrique, Alvaro, Teódulo y Ramiro Alvarez Guevara, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. En forma por demás reiterada ha predicado la Corte la condición de extraordinario del recurso de revisión, no sólo por explícita declaración hecha en tal sentido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino por ser procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así como excepción, o al menos como límite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada.
1. A fin de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalida lo actuado, enumeradas en el artículo 140 del C. de P.C., y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con las normas que regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ib., la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, como también al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo Código, “o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
4. Según lo dispuesto por el numeral 7º. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de revisión la vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando éste se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la “falta de notificación o emplazamiento” para su comparecencia al mismo, a condición de que la nulidad no hubiere sido saneada.
5. Ahora bien, para decidir si frente a las demandantes en revisión se configura en este caso la causal alegada, es necesario precisar, tal cual lo ha dicho la Corte que en relación con la representación de la comunidad, “Si bien es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni a la comunidad, sin embargo cuando alguno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños si no la aceptan”. (G.J. Tomo XXIX, pág. 151). Y en otra ocasión dijo: “A propósito de lo cual cabe ahora memorar cómo es asunto indiscutido que la comunidad singular no constituye una persona jurídica y que por ende los comuneros, ni ostentan su representación ni se representan unos a otros; supuesto este que permite aseverar, cual se hizo en el mencionado auto, cómo por activa cualquiera de los condueños puede demandar en beneficio de dicha entidad, a la que aprovecha en ese caso el fallo favorable sin que en cambio el desfavorable pueda afectarla a ella o a los demás condueños, en tanto que cuando de demandar de (sic) la comunidad se trata, será menester convocar a juicio a todos y cada uno de sus partícipes, quienes solo en virtud de este acto quedarían vinculados por una decisión adversa”. (Auto 271 de 26 de noviembre de 1998).
6. Por otra parte, como por sabido se tiene, la comunidad no es una persona jurídica distinta de los comuneros, por lo que, cuando éstos demandan “para la comunidad” como impropiamente se dice, realmente lo hacen para sí, sólo que su derecho o interés se confunde con el de los comuneros. Así lo sostuvo esta Corporación a propósito de un asunto similar: “La comunidad puede tener un administrador nombrado de acuerdo con los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1.890. Existiendo tal administrador, éste tiene la personería de ella…” (…) Pero si la comunidad carece de administrador (como en el caso en estudio), cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestación procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor”. (G.J. Tomo 78, pág. 328). Por consiguiente, al no ser la comunidad de copropietarios una persona jurídica, como no lo es ninguna, per se, los comuneros demandantes en el proceso de rendición de cuentas actuaron en su propio interés, que es el mismo de la comunidad, y en consecuencia, la sentencia favorable a ellos favorece así mismo a los demás comuneros, aunque no hayan comparecido al proceso.
7. De lo expresado anteriormente se concluye que en el caso en estudio, no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., dado que no se trata de un litisconsorcio necesario, puesto que cualquier comunero puede actuar en favor de la comunidad y la decisión favorable los comprende a todos.
8. Por las anteriores razones se hace evidente que si en el proceso de rendición de cuentas que dio origen a esta revisión, no se citó a las recurrentes por no requerirse la integración del litisconsorcio necesario, no se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el numeral 7º. del artículo 380 del C. de P.C.
9. Por lo demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del C. de P.C., la nulidad para poder ser alegada exige que se exprese el interés para proponerla, es decir que la sentencia recurrida cause agravio al recurrente por haber sufrido una lesión o menoscabo de sus derechos, situación que no se refleja en este caso, pues como se señaló anteriormente, la sentencia fue favorable a las pretensiones de los demandantes comuneros, ordenando a los demandados rendir las cuentas de la administración de los bienes de la comunidad, providencia que beneficia a todos sus integrantes y no únicamente a quienes conformaban la parte actora del citado litigio, dado que, se repite, en la comunidad la gestión procesal de cualquier comunero, que sea favorable a aquella, redunda en beneficio de todos.
En consecuencia, no prospera el recurso extraordinario.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por BLANCA INELSE e HILDA MARIA ALVAREZ GUVERA contra la sentencia de 21 de junio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral- en el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por JOSE ISMAEL, JORGE ENRIQUE, ALVARO, TEODULO y RAMIRO ALVAREZ GUEVARA contra JOSE HIGINIO ALVAREZ GUTIERREZ y ARNULFO ALVAREZ GUEVARA.
SEGUNDO: Condenar a las recurrentes a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (art. 384 inciso final, C. de P.C.). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, previa incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretaría, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte.
CUARTO: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO