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S-054-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 6305
ANTECEDENTES
1. Díjose en el libelo demandatorio que LILIA INES ESPINOSA ESCANDON y RICARDO SANABRIA SANCHEZ contrajeron matrimonio canónico el 26 de agosto de 1972, en la parroquia de la Inmaculada Concepción del Chicó, en Santafé de Bogotá D. C. Que la demandante presentó solicitud de divorcio ante la Corte del Circuito Judicial 11 del Estado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual, tras la debida instrucción, dispuso el 24 de enero de 1995, que “los vínculos matrimoniales entre las partes quedan disueltos, pues el matrimonio está definitivamente roto”, providencia que no fue apelada por ninguno de los interesados.
Agrega que esa decisión no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, teniendo en cuenta lo prescrito por la Ley 25 de 1992, amén que no versa sobre derechos reales, ni se opone al orden público colombiano, que en el punto concuerda con el orden público de los países de cultura occidental; además, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos tomando en consideración la residencia de las partes; tampoco ha mediado proceso en este país sobre el mismo y, finalmente, los jueces norteamericanos cumplieron el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la normativa de ese país, concretamente en lo concerniente al procedimiento a seguir cuando el demandado no comparece. “Por ello se pudo llegar a la ejecutoria de la sentencia, siguiendo el procedimiento propio del país de origen, como se comprueba con un ‘affidavit’ …”.
La sentencia, cuyo pase se solicita, tiene alcances similares a los que la Ley 25 de 1992 denomina “cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”. De igual modo, no existe tratado público o convenio entre los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica para atender el exequatur de sentencias proferidas en uno u otro país, pues así lo certifica el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. 18.119 de junio 1° de 1995 que se allega. Subsecuentemente, para suplir la deficiencia “internacional” anotada, se aportan tres declaraciones o certificaciones, debidamente traducidas, expedidas por los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSMAN y JOHN ANDRES THORTON, quienes afirman que los tribunales del Estado de la Florida le han dado y le darán reconocimiento y eficacia a las sentencias proferidas por jueces colombianos.
Finalmente, para comprobar la ejecutoria de la sentencia cuyo exequatur se pretende, dado que el sistema estaudinense difiere del colombiano, se acompaña un “affidavit” debidamente diligenciado y suscrito ante por autoridad competente del condado de Dade, Florida.
2.- Noticiado y oído el Ministerio Público e, igualmente, notificado en forma personal a través del Consulado General de Colombia en Miami, el señor RICARDO SANABRIA SÁNCHEZ, quien al respecto guardó silencio, se abrió a pruebas el asunto por el término legal, vencido el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo ordenado en auto del 22 de septiembre de 1998, que decretó oficiosamente algunas pruebas, se impone resolver lo pertinente, a lo cual se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Si bien no puede negarse que una de las manifestaciones más palpables de la soberanía del Estado se percibe en el ejercicio exclusivo de la jurisdicción, esto es, en la atribución preeminente que éste se arroga para administrar justicia dentro de su territorio, tampoco es posible desconocer que imperativos de cooperación internacional, cada vez más apremiantes, por lo demás, establecen que las decisiones judiciales proferidas en un país extranjero tengan debido cumplimiento dentro de los confines territoriales de otro, principio este que, por supuesto, no encuentra excepción en la legislación colombiana, la cual, aunándose al concierto de las naciones, prevé que en cuanto se reúnan a cabalidad las condiciones prescritas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, hay lugar a reconocer eficacia a las sentencias emanadas de autoridades judiciales foráneas.
En consecuencia, para que así acontezca es menester que el país en el cual fue proferida la sentencia cuyo pase se pretende, le conceda eficacia, a su vez, a las decisiones emanadas de los jueces nacionales, ya sea por virtud de la denominada reciprocidad diplomática, esto es, por así haberlo estipulado los dos Estados en el marco de un tratado internacional, o, a falta de éste, por razón de la reciprocidad legislativa, es decir, mediando prescripción legal que reconozca efectividad a las sentencias proferidas por jueces extranjeros, entre ellos, obviamente, los colombianos.
2. De conformidad con la certificación expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 12 del expediente), no existe ningún tratado bilateral o multilateral que vincule a Colombia con los Estados Unidos de Norteamérica en lo concerniente “al reconocimiento y ejecución en cada uno de estos dos países, de las sentencias proferidas por el otro”, razón por la cual es menester indagar si dentro de la legislación interna de esa nación, concretamente, en el Estado de la Florida, pueden tener eficacia las decisiones emanadas de jueces colombianos.
Al respecto, obran en el expediente las declaraciones rendidas por los abogados GLENN G. KOLK, JOHN ANDRES THORNTON, EDITH G. OSMAN y YARA L. BASHOOR, quienes, en síntesis, testifican que las sentencias proferidas por los jueces colombianos son ejecutables en el Estado de la Florida, testimonios éstos que, conforme lo tiene dicho la Corte, no requieren ratificación en el proceso pues tal requisito no lo impone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, amén que el artículo 229 ejusdem, prescribe que sólo podrán ratificarse las declaraciones que se hubiesen recibido fuera del proceso, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 ibídem. “Estas disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio al que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa” (Sentencia del 19 de julio de 1994).
3. De otro lado, obra en el expediente copia debidamente legalizada y traducida de la sentencia cuyo exequatur se reclama, de la cual afirmaron los abogados JOHN THORNTON y YARA BASHOOR, bajo juramento, que cuando una providencia judicial se certifica como “final” en el estado de la Florida, como aquí sucede, tal manifestación “equivale a lo que en el derecho latino se entiende por ejecutoriada”.
En todo caso, no sobra advertir que el encartado RICARDO SANABRIA, quien fue notificado personalmente de la existencia de esta causa, permaneció en silencio, no obstante que podía aportar oportunamente los elementos de convicción que pudieran enervar o aminorar el mérito probatorio de todas estas testificaciones que le eran adversas.
4. Así mismo, la sentencia cuyo exequatur se reclama, no contraría el orden público Colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesación de los efectos civiles del matrimonio, situación enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso.
Además, no son ajenas a nuestra legislación las razones aducidas por el Juez de la Corte del Circuito Judicial 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para acceder al divorcio que se le impetraba, pues en el punto éste tuvo en consideración que “…el demandado abandonó a su familia en o alrededor de junio 2 de 1994, cuando salió de la cárcel y no regresó al hogar matrimonial”; que “…el demandado solo ha tenido contacto ocasional telefónico con cualquiera de sus hijos desde que abandonó a su familia. Durante este período no ha hecho ningún esfuerzo para estar con ellos o para verlos. Durante este mismo período, el demandado también ha incumplido en suministrar algún dinero para el mantenimiento de sus hijos…”, circunstancias todas ellas que ponen de presente un grave e injustificado incumplimiento del cónyuge de sus deberes como tal y como padre (artículo 6° ley 25 de 1992).
5. En fin, como se reúnen a cabalidad las exigencias legales para conceder el exequatur reclamado, a ello procederá la Corte.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE EL EXEQUATUR, sólo para los efectos civiles correspondiente, conforme a lo dicho en la parte motiva, a la sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por medio de la cual se ordenó la disolución del matrimonio celebrado entre LILIA INES ESPINOSA ESCANDON y RICARDO SANABRIA SANCHEZ.
Para los efectos previstos en los artículos 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970 y 9° de la Ley 25 de 1992, ofíciese a la Notaría 7ª del Círculo de esta ciudad para que tome nota de esta sentencia y de la proferida por la Corte del Circuito Judicial 11 del Cóndado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América, en el folio pertinente del libro de matrimonios.
Costas a cargo del demandado.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO