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S-035-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad.- Expediente No. 5170
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, calendada el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y de su complementaria que lleva fecha del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferidas dentro del proceso ordinario entablado por el señor CELESTINO NEIRA JIMENEZ en frente del recurrente y del señor EFRAIN CIFUENTES GOMEZ.
ANTECEDENTES.
2.- Las anteriores pretensiones las sustentó el demandante en los siguientes hechos:
a) Los demandados Rodríguez Rodríguez y Cifuentes Gómez pactaron con Neira Jiménez un contrato de promesa de compraventa, “que aparece en el interior de la escritura pública Nº 9007 del 30 de noviembre de 1987, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá…”, lo que ocurrió el 6 de junio de 1985.
b) Por virtud de ese contrato, el demandante prometió vender a los demandados, previo el pago de la totalidad del precio fijado ($8.500.000.oo), por escritura pública que se otorgaría en la Notaría 29 de Bogotá, a las tres de la tarde del día 30 de noviembre de 1987, un inmueble urbano cuya identificación se hace más adelante, “el cual procedió a entregar materialmente, cumpliendo en forma oportuna con la obligación que al respecto suscribió en el documento”. Los demandados, por su parte, se comprometieron al pago del precio así: “$500.000.oo, a la firma del contrato (las arras penitenciales), $500.000.oo el 30 de agosto de 1985, $1.500.000.oo el 28 de febrero de 1986, $1.000.000.oo el 30 de julio de 1986, $1.000.000.oo el 30 de noviembre de 1986, $1.000.000.oo el 28 de febrero de 1987, $1.000.000.oo el 30 de julio de 1987 y $2.000.000.oo el 30 de noviembre de 1987, reconociendo intereses sobre saldos impagados, a partir del 28 de febrero de 1986, al 1% mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada período, en la casa de mi mandante”.
c) El actor se comprometió con los prometientes compradores, al pago del impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 1985, correspondiéndole a estos el pago de tal tributo por los años de 1986 y 1987.
d) El demandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo, lo que en cambio no hicieron los demandados, quienes se limitaron a entregar los dos primeros instalamentos del precio acordado, absteniéndose de hacerlo respecto de los restantes, así como con los intereses y con el impuesto predial por las anualidades ya mencionadas.
e) No obstante el incumplimiento de los demandados, el demandante concurrió a la Notaría en la fecha y hora acordadas, para dejar constancia de que estuvo presto a cumplir la última de las obligaciones a su cargo, habiéndose entonces otorgado “la típica escritura de presentación que se utiliza para casos como el presente…”. Allí, igualmente, se manifestó expresamente “que no obstante que correspondía a los prometientes compradores cancelar el impuesto predial del lote, por los años de 1986 y 1987, mi mandante lo había hecho voluntariamente, a efecto de conseguir el paz y salvo notarial que la ley exige para transferir el dominio de inmuebles, el cual también aparece protocolizado en la escritura de presentación No. 9007, otorgada como se dijo el 30 de noviembre de 1987…”.
f) En varias ocasiones el demandante ha tratado de convenir con los demandados la resolución extrajudicial del convenio, lo que no se ha logrado por la renuencia de Hernando Rodríguez, quien ha mantenido el inmueble en su poder “alegando unas veces pretensiones económicas sin causa y exhorbitantes (sic) y en otras arguyendo que reunirá el precio y los intereses…”. “Recientemente, en agosto 24 del presente año, el demandado Hernando Rodríguez Rodríguez, hizo llegar al suscrito apoderado del demandante, una nueva solicitud tendiente a ‘revivir’ el negocio, de las indicadas en el hecho anterior, en la que el demandado precisa las sumas que dejó de pagar, al igual que los intereses sobre saldo…”.
g) Los demandados, hasta el momento de la presentación de la demanda, no han realizado ninguna mejora sobre el predio, en el cual funcionaba una productora de ladrillo que explotaba el demandado para el sustento suyo y el de su familia.
3.- Debidamente notificado del auto admisorio del escrito incoativo acabado de mencionar, el demandado Hernando Rodríguez R. lo replicó oponiéndose a las pretensiones del demandante.
En relación con los hechos, admitió los concernientes a la celebración del contrato; negó que el prometiente vendedor hubiese entregado el predio; aceptó el pago de los dos primeros instalamentos, añadiendo que “el promitente vendedor retuvo el cumplimiento de sus obligaciones de entregar el predio y por esta causa los prometientes compradores retuvieron el pago de sus prestaciones, pues estas eran consecuencia de la primera obligación -incumplida- a cargo del promitente vendedor”.
De los restantes hechos, dijo que eran falsos. Replicó que en la actualidad “el celador del señor Celestino Neira y quien responde al nombre de Excehomo Ramírez explota familiarmente un pequeño chircal y con eso se cancela sus labores de vigilancia que son en síntesis actos de posesión de Celestino Neira, que no hizo entrega real y material del inmueble a sus promitentes compradores”.
Además, propuso la excepción de mérito de “contrato no cumplido” apoyado en que “el promitente vendedor tiene un posesionario (sic) dentro del predio, de nombre Excehomo Ramírez, por su cuenta y riesgo, quien además ejerce funciones de celaduría, y se paga con extracción de materiales, y a nombre de su mentor Celestino Neira ha obstaculizado en todo momento la entrada al predio no sólo de los promitentes compradores sino de todos los asesores técnicos, como topógrafos, ingenieros, arquitectos, etc. que acuden a adelantar trabajos que permitan a estos desarrollar el terreno como una pequeña urbanización…”
Interpuso también las excepciones que denominó “novación”, “imposibilidad de cobrar intereses en el demandante y pérdida de dichos intereses”, e “inexistencia de pagar ‘arras penitenciales’” (sic).
Complementariamente pidió que, “para el caso improbable” de que la demanda prospere, “se condene (sic) a los promitentes compradores el derecho a retener la cosa prometida en venta hasta tanto se le reconozca, liquide y pague el valor de las mejoras plantadas en el predio que fue prometido en venta por el señor Celestino Neira a través del posesionario celador que dejó en el predio… Estas mejoras consisten en cercados, siembras, adecuación de terrenos, adecuación de vertederos y desagües, elaboración de estudios urbanísticos, de estudio de suelos, de plano topográfico y de estudio básico y esquema, etc. Estas mejoras tienen un costo aproximado de $600.000.oo mcte.…”.
4.- Previas las ritualidades de rigor, al demandado Efraín Cifuentes G. se le designó curador ad-litem, quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y dijo no constarle los hechos concernientes al incumplimiento de los demandados.
5.- Impulsado el trámite pertinente, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia en la que declaró probada la excepción de contrato no cumplido, por lo cual denegó las pretensiones de la demanda.
Al proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal revocó la decisión anterior, accediendo en su lugar a lo solicitado por la parte accionante. Ordenó, pues, a los demandados que entregaran el inmueble al actor. Declaró que los demandados perdían las arras penitenciales por valor de $500.000.oo, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Le impuso al demandante devolver a los demandados la suma de $500.000.oo, valor de la cuota de amortización “que debió pagarse el 30 de agosto de 1985, al valor adquisitivo actual teniendo en cuenta la corrección monetaria”. Dijo, finalmente, que no había lugar al pago de perjuicios ni mejoras.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
1.- Estudiando lo que es propiamente la materia del litigio, el ad-quem expresó que no comparte la apreciación del a-quo en relación con la excepción de contrato no cumplido por las siguientes razones:
a) Cuando se analizó el interrogatorio de parte de Celestino Neira no se tuvo en cuenta que según el artículo 200 del C. de p. c., la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista prueba que la desvirtúe. Sobre tal base, recuerda lo manifestado por el interrogado, para señalar que “lo que se deduce de lo expuesto por el absolvente, es que sí entregó; que fue el contratante Rodríguez quien incumplió al no acudir a la cita que habían convenido para la entrega, y que el comprador que recibió aceptó que allí permaneciera Excehomo Ramírez”.
b) Las demás pruebas reafirman y hacen más clara la “confesión”. Así, destaca cómo “el absolvente presentó el acta de entrega del bien en manuscrito (folio 76 c. 1), firmada por Celestino Neira Jiménez como vendedor, que entrega, y Efraín Cifuentes Gómez como el comprador que recibe”, documento que no fue tachado de falso ni por el otro comprador ni por el curador ad-litem. En él hay una constancia que menciona el absolvente, de acuerdo con la cual, éste aclara que el inquilino que se encuentra en el predio queda, a partir de la fecha, a voluntad de los compradores, “‘…si le arriendan o prescinden de sus servicios’”. La susodicha constancia está fechada el 10 de junio de 1985, o sea cuatro días después de la suscripción de la promesa, lo que, dice el Tribunal, aceptó sin reparo el comprador que recibió.
c) Hernando Rodríguez se conformó con la entrega efectuada al otro comprador pasando a ocupar el bien, lo que se halla establecido con las siguientes pruebas: “comunicación dirigida a Celestino Neira Jiménez por los dos promitentes compradores el día 28 de octubre de 1985 (folio 46, c. 1), que tampoco fue tachada de falsa,… la cual en uno de sus apartes dice: ‘señor Neira, hacemos esta última solicitud, teniendo en cuenta que nosotros hemos agotado toda clase de esfuerzos en relación con su deuda y con el terreno y a pesar de ello no hemos enajenado ni un palmo de terreno y si llegado este plazo no damos cumplimiento, le entregaremos su terreno real y material como usted lo hizo con nosotros, estando dispuestos a perder todo el dinero que ha recibido y quedando de amigos como siempre’. Esto, concluye el Ad-quem, es una expresa confesión del demandado Hernando Rodríguez de recibo material del inmueble”.
d) El testigo Miguel Angel Jaramillo C., traído por la parte demandada, “dice que vive, con su familia en el predio objeto del litigio porque los llevó Hernando Rodríguez como celador y que aún vive allí, porque aquél le ha dicho que no se vaya todavía, que allí cumple las funciones de celador de Hernando Rodríguez”.
e) Por último, milita la manifestación que Rodríguez hizo por medio de su apoderado, sobre su posesión material “al alegar la existencia de mejoras plantadas por él” porque “si no hubiera recibido no cabría la posibilidad de reclamar mejoras”.
De todo lo anterior colige el Ad-quem que “…el hecho material de la entrega es un hecho indivisible”, por lo que “…si está comprobado… que el bien le fue entregado a uno de los promitentes compradores, la obligación de entrega quedó cumplida a cabalidad”.
2.- Afirma, enseguida, que el prometiente vendedor “cumplió con sus obligaciones contractuales”, con tantas mayores veras cuanto que concurrió a la Notaría 29 de Bogotá el 30 de noviembre de 1987, día señalado para el otorgamiento de la escritura, como consta en la escritura No. 9.007. Por consiguiente, los demandados estaban obligados a cumplir por su parte y no lo hicieron, con lo que el actor quedó legitimado para promover la demanda. “…Sólo cancelaron dos cuotas de amortización del precio del bien…, absteniéndose de cancelar las restantes, a lo cual estaban obligados pues recibieron el predio de manos del vendedor, y no comparecieron a la notaría el día señalado para perfeccionar el contrato”.
3.- Ocupándose de las excepciones, dice que no prospera la de contrato no cumplido, por haber sido los demandados quienes incumplieron.
Tampoco la relacionada con el derecho de retención porque según el dictamen pericial, “las mejoras enunciadas en la contestación de la demanda no existen”.
Igual suerte debe correr la de novación, “porque no hubo intención de novar el contrato; lo que hizo el actor en la carta de septiembre 24 de 1986 (fl.8), fue señalar los casos de incumplimiento de los demandados, para concluir que tomaba la determinación de no efectuar la negociación, actitud que ha concretado mediante la instauración del proceso que aquí se decide”.
Añade que no hay lugar a tomar ninguna determinación en cuanto a la excepción de pérdida de intereses o imposibilidad de cobrarlos, “porque al resolver el contrato las cosas vuelven al estado anterior como si éste no se hubiera celebrado”.
Finalmente, deniega la condena al pago de perjuicios que había sido pedida en la demanda, porque fueron fijados anticipadamente al pactar arras penitenciales, a cuya pérdida condena a los demandados como consecuencia del incumplimiento.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. se proponen en ella en contra de la sentencia anterior. La Sala los despachará conjuntamente.
Cargo primero
Dícese en él que la sentencia incurrió en la violación del artículo 200 del C. de P.C. “por haberlo interpretado erróneamente”, lo que lo llevó a violar los artículos 1602, 1603, 1605, 1608, 1609, 762 y 1546 del C. C.
1.- Al referirse al que llama “concepto de la violación”, expone el recurrente que el artículo 200 del C. de P.C., mencionado en la sentencia, se interpretó erróneamente y que por ello se acude a la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.. Agrega que atacará la sentencia por la vía directa porque el fallador “sin considerar las pruebas que formaron su juicio, deja de aplicar al caso controvertido el precepto que lo disciplina, o le aplica disposiciones no pertinentes o aplica la que sí lo es, pero dándole alcances que no tiene”.
2.- Emprendiendo su demostración, sostiene el impugnante que si el artículo 200 del C. de P.C. se toma como lo hizo el Tribunal, con cercenamiento de su texto, cobra el sentido que le dio la Corporación, pero que si se mira que este dice “excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, la conclusión hubiera sido otra. Que, entonces, el Ad quem incurrió en “un grande error de derecho” y, en consecuencia, en un sinnúmero de errores de hecho: Por lo primero, tomó su dicho como plena prueba del cumplimiento, y por lo segundo “no analizó las pruebas que desvirtuaban las acomodadas declaraciones, modificaciones y explicaciones dadas por el demandante al confesar su incumplimiento”.
3.- Tras anunciar que se ocupará de los errores de hecho, arguye que, de acuerdo con las cláusulas del contrato, se trataba de una entrega real y material equivalente a la transmisión a los adquirentes de la posesión del predio, o sea, colocándolos “en tal situación que no estuvieran ni por asomo obligados a reconocer dominio ajeno”. Que era una entrega “que no estaba condicionada a pagos ulteriores de cuotas o instalamentos del precio, pues el contrato es claro en señalar que primero es la entrega del predio en posesión y después el recaudo de las cuotas en el tiempo, cantidad y forma convenidos”. El Tribunal, afirma la censura, confundió erróneamente lo determinado en el contrato con la ejecución posterior del mismo “pues de lo que se trataba era de fijar qué pactaron las partes inicialmente, a qué se obligaban recíprocamente, qué deberes o cargas se asumen primero y por quién y cuáles son las obligaciones consecuenciales y no como lo hizo el Tribunal, tener por cumplida la exigencia sin detenerse a examinar qué había realmente en ella como intención de los contratantes”.
4.- Afirma que el Tribunal, por causa de la interpretación errónea del artículo 200 del C. de P.C., aplicó indebidamente el artículo 1546 del C. C. “otorgando al promitente comprador (sic) -real contratante incumplido- derecho a ejecutar la acción alternativa de resolución del contrato…”.
Y que, del mismo modo, dejó de aplicar los siguientes preceptos del Código Civil: artículo 1602, porque siendo el contrato una ley para las partes, en este caso “la forma escalonada como se pactaron las obligaciones de las partes no puede variarlas a voluntad del juzgador ni modificar sus modalidades, de manera arbitraria”. Artículo 1603, porque el Tribunal mal podía “…tener por cumplida la obligación de entrega, si como aparece consignada en la promesa, lo que las partes concibieron fue traditar la posesión y el vendedor demandante mantuvo un vigilante sobre el predio con la precisa orden de perturbar a sus compradores y obligándoles en consecuencia a reconocer su dominio, resignando el carácter de señores y dueños que por el contrato les correspondía asumir frente al vendedor y frente a todos”. Artículos 1605 y 1608, porque el prometiente vendedor está en mora pues dejó pasar el término estipulado sin cumplir con la obligación de entregar la posesión real y material. Artículo 1609, porque estando en mora Celestino Neira, no nació para él la posibilidad jurídica de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado. Artículo 762, porque los prometientes compradores jamás detentaron la verdadera posesión por la mala fe del prometiente vendedor, “al reservarse el ánimo de señor y dueño sobre el predio y perturbando los planes de urbanización que sobre el mismo tenían los promitentes compradores”. Artículo 1618, toda vez que la intención de los contratantes fue, para los compradores, comprar un predio y urbanizarlo, y el vendedor, entregárselos en posesión para que pudieran cumplir con ese propósito.
Cargo segundo
Acá se le imputa a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1546, 1614, 1615, 1625, 1932, 674, 675, 768, 961, 962, 964, 965, 966, 969, 1524, 1602, 1603, 1605, 1609, 1880, 1882, 1884, 1893, 1914, 1915 y 752 del C. C., a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1.- Después de aludir a lo que denomina el “concepto de la violación”, dentro del cual destaca que para “el ejercicio válido de la acción resolutoria se requiere que el demandante haya satisfecho a cabalidad las (obligaciones) que le incumben anteriores o simultáneas de las que debía cumplir el demandado…”, emprende el censor la que llama “demostración del cargo”, a cuyo propósito empieza por transcribir la estipulación contractual de acuerdo con la cual “la entrega real y material del terreno se hará hoy mismo por parte del promitente vendedor junto con sus anexidades y dependencias’ ”.
Afirma, entonces, que Celestino Neira no cumplió con la obligación de entregar la posesión real y material del predio el día de la firma del documento. Que mantuvo en la finca un celador de nombre Excehomo Ramírez con el encargo específico de que “ ‘quede como recomendado única y exclusivamente para que estorbe, para que no entre personal distinto’ ”, según se lee en el interrogatorio de parte. Expresa que “Todos los testigos son responsivos, concordantes, exactos en afirmar que Celestino Neira no hizo entrega del predio en las condiciones pactadas”, no obstante lo cual el Tribunal “dio carácter de plena prueba infirmatoria de todas las otras con aptitud para destruírlas, a la desvergonzada declaración del demandante de que en definitiva sí entregó el predio y a un documento entregado sorprevisamente al final del interrogatorio de parte, visto a folio 75 del primer cuaderno, donde en fecha distinta a la pactada y con la sola firma presunta del comprador Efraín Cifuentes, pues este no compareció al proceso a reconocer ese documento, se trató de probar por fuera de término que esa obligación sí fue cumplida. No quiso ver, no vio el Tribunal las reservas que al día siguiente hizo a tal documento y los reparos que le formuló en memorial visible folio 77, suficientes para enervar esa prueba sorpresiva y guardada como los tahúres, en la manga, el antiguo apoderado de Rodríguez Rodríguez”.
2.- De allí infiere que al demandante debe tenérsele como incumplido, en refuerzo de lo cual invoca los artículos 1882 y 1884 del C. C., lo mismo que algunos conceptos de la doctrina.
3.- Insiste, más adelante, en que “la entrega del inmueble no se hizo en la forma convenida, pero el sentenciador pasó por alto las pruebas respectivas”:
a) No vio que la obligación de entrega del inmueble “lo era en términos de posesión…”, como tampoco que tal entrega debía efectuarse el 6 de junio de 1985.
b) No tuvo en cuenta “en toda su trascendencia la confesión del demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte, la cual conjuga con lo que prueba el documento que recoge el pacto, y con el dicho de los testigos”.
c) No se percató del dicho de los testigos, “los cuales son uniformes y responsivos al afirmar que en la heredad se encuentra a órdenes de Celestino Neira, el celador Excehomo Ramírez”.
d) No se fijó en que el documento presentado sorpresivamente al final del interrogatorio de Celestino Neira, “carece de validez probatoria porque se presentó extemporáneamente y fue objetado por el antiguo apoderado del demandado Rodríguez, sin que se pidiera su reconocimiento por la persona que aparece suscribiéndolo”.
e) No atendió que el testigo Miguel Angel Jaramillo Cardona, fallido celador del predio por cuenta de los demandados, “con plena claridad y firmeza respondió que en el predio vive Excehomo Ramírez y que él es quien manda allí”. Tampoco vio que el declarante Abraham Umbarila afirma que con el doctor Rodríguez no se llevó a cabo nada, porque no le entregaron nada.
SE CONSIDERA.
1.- Se ha dicho, reiterada y enfáticamente por demás, que la interposición del recurso extraordinario de casación no da lugar a una tercera instancia en el proceso, dentro de la cual pueda el recurrente formular antojadizamente sus reparos a la sentencia cuestionada, pues, dada la particular naturaleza de ese medio impugnativo, la empresa que debe acometer el censor no es otra que la de demostrar los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales específicamente señaladas en la ley, en los que hubiese incurrido el sentenciador, labor que, por supuesto, debe abordar con meticuloso apego a las exigencias formales o de técnica consustanciales al recurso. En consecuencia, si de la causal primera se trata, le incumbe comprobar que la sentencia infringe las normas sustanciales por cuyo quebranto se duele, efecto para el cual debe tener presente que las determinaciones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruyó históricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucción sobre la cual hizo actuar o dejó de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violación se denuncia.
Colígese, entonces, que el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. En todo caso, si opta por la vía directa, no le será dable proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la misma.
Débese destacar, entonces, que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho.
2.- Pues bien, lo anteriormente expuesto viene al caso para poner de presente cómo el aquí recurrente, en un franco desdén por las señaladas exigencias técnicas del recurso, lo planteó de manera tan desinhibida y caprichosa que, inclusive, sin dificultad puede decirse que se asimila a un alegato de instancia. En efecto, de un lado, a pesar de haber reiterado en el cargo primero que rebatiría la sentencia por la vía directa, lo encauzó por la indirecta, como que le atribuye al Tribunal la comisión de errores de apreciación probatoria.
3.- En el cargo segundo, el cual viene propuesto por la vía indirecta, son, a su vez, no menos protuberantes las fallas técnicas de la demanda. En efecto, el censor critica al sentenciador no haber tenido en cuenta “el dicho de los testigos”, quienes -agrega- afirman uniforme y responsivamente que Excehomo Ramírez se encuentra en la heredad por cuenta de Celestino Neira. Sin embargo, se abstiene de individualizar los testimonios supuestamente preteridos, lo que deja sin piso este paso de la impugnación; por supuesto que la necesidad de especificar la prueba por cuya indebida apreciación se duele el impugnante, es una de las exigencias técnicas de la vía indirecta de la causal primera.
Dice, igualmente, que el fallador no tuvo en cuenta que el documento de la supuesta tradición entregado sorpresivamente al final del interrogatorio por Celestino Neira, “carece de validez probatoria” por haber sido presentado con extemporaneidad, y que fue objetado por el apoderado del demandado Rodríguez, sin que se hubiera pedido su reconocimiento por la persona que aparece suscribiéndolo. Empero, estos aspectos tocan, como es palmar, con las ritualidades propias del decreto y apreciación de las pruebas, por lo que el error en el punto no podía ser de hecho, como la denuncia lo planteó, sino de derecho, lo que complementariamente le exigía al recurrente citar los preceptos de disciplina probatoria que habrían sido violados por el Tribunal.
De otro lado, se queja el impugnante de que el ad-quem no tuvo en cuenta “en toda su trascendencia” “la confesión” del prometiente vendedor; pero se abstuvo de puntualizar los aspectos de esa declaración que aquel habría pasado por alto, omisión que hace inane el reproche. Y si bien es necesario admitir en el punto, que el Tribunal incurrió en el contrasentido de afirmar que se encontraba acreditada la entrega del lote con la llamada “confesión” del prometiente vendedor, pues tal aseveración por ser favorable a la parte que la hace, carece por sí misma de relevancia probatoria, no es menos cierto que en la sentencia se destacó, así mismo, que lo manifestado por el absolvente se encontraba reafirmado por otras pruebas como eran el manuscrito contentivo del acta de entrega verificada entre Celestino Neira y Efraín Cifuentes; la comunicación dirigida por este último y por Hernando Rodríguez al primero, el 28 de octubre de 1985; el testimonio de Miguel Angel Jaramillo C. y con la alegación de mejoras por parte de Rodríguez, pruebas todas estas que no fueron debidamente controvertidas por el recurrente.
En fin, el impugnante le enrostra al Tribunal no haber visto las manifestaciones del testigo Miguel Angel Jaramillo Cardona, concernientes a que en el predio “vive Excehomo Ramírez y que él es quien manda allí”, ni las de Abraham Umbarila, cuando afirma que con el Dr. Rodríguez “ ‘ no se llevó a cabo nada, porque no le entregaron nada’ ”. Ciertamente, la sentencia calla respecto de este último testigo, mas tal error es intrascendente puesto que pruebas distintas -unas combatidas sin éxito, y otras dejadas completamente al margen-, le siguen sirviendo de fundamento al hecho de haberse efectuado la entrega. En lo referente a la declaración de Jaramillo Cardona, el ataque es incompleto porque lo evidente es que el juzgador encontró que este testigo también decía que vivía en el predio por cuenta de Hernando Rodríguez, por lo que la demostración del error comportaba, para que fuera redondo, establecer que aquel se equivocó cuando le dio crédito a esta otra parte de la declaración en lugar de aquella sobre la cual se llama ahora la atención.
4.- En conclusión, la denuncia de tales errores pone de presente cómo el recurrente no da con la censura en lo que fueron las reales bases fácticas de la sentencia, lo cual representa un motivo suficiente para desestimarla, con tanta mayor razón cuanto que en varios apartes de la misma se dedicó, simplemente, a contraponer a los argumentos probatorios del Tribunal su propia interpretación de los hechos, en una serie de consideraciones propias de un alegato de instancia que de un cargo en casación.
Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 1993 y su complementaria de fecha 18 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario promovido por CELESTINO NEIRA JIMENEZ contra el recurrente y EFRAIN CIFUENTES GOMEZ.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Referencia: Expediente No.5170
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO