S 035 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                                Rad.-  Expediente No. 5170   

Despacha  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto   por   el   señor   HERNANDO  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ  en  contra  de  la  sentencia  del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, calendada el  diecinueve  (19)  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y tres (1993), y de su  complementaria  que lleva fecha del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos  noventa  y  cuatro  (1994) proferidas dentro del proceso ordinario entablado por  el   señor   CELESTINO   NEIRA   JIMENEZ  en  frente  del  recurrente  y del señor  EFRAIN CIFUENTES GOMEZ.   

ANTECEDENTES.  

2.- Las anteriores pretensiones las sustentó  el demandante en los siguientes hechos:   

          a)  Los demandados Rodríguez Rodríguez y Cifuentes Gómez pactaron  con  Neira  Jiménez un contrato de promesa de compraventa, “que aparece en el  interior  de  la  escritura  pública  Nº  9007  del  30  de noviembre de 1987,  otorgada  en  la Notaría 29 del Círculo de Bogotá…”, lo que ocurrió el 6  de junio de 1985.   

          b)  Por virtud de ese  contrato, el demandante prometió vender  a   los   demandados,   previo  el  pago  de  la  totalidad  del  precio  fijado  ($8.500.000.oo),  por  escritura pública que se otorgaría en la Notaría 29 de  Bogotá,  a  las  tres de la tarde del día 30 de noviembre de 1987, un inmueble  urbano  cuya  identificación  se  hace  más  adelante,  “el cual procedió a  entregar  materialmente,  cumpliendo en forma oportuna con la obligación que al  respecto  suscribió  en  el  documento”.  Los  demandados,  por  su parte, se  comprometieron  al pago del precio así: “$500.000.oo, a la firma del contrato  (las  arras  penitenciales),  $500.000.oo el 30 de agosto de 1985, $1.500.000.oo  el  28  de  febrero de 1986, $1.000.000.oo el 30 de julio de 1986, $1.000.000.oo  el   30  de  noviembre  de  1986,  $1.000.000.oo  el  28  de  febrero  de  1987,  $1.000.000.oo  el  30  de  julio  de  1987 y $2.000.000.oo el 30 de noviembre de  1987,  reconociendo intereses sobre saldos impagados, a partir del 28 de febrero  de  1986,  al 1% mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los  5 primeros días de cada período, en la casa de mi mandante”.   

          c)  El actor se comprometió con los prometientes  compradores,  al   pago   del   impuesto   predial   hasta   el   31  de  diciembre  de  1985,  correspondiéndole  a  estos  el  pago  de  tal  tributo por los años de 1986 y  1987.   

          d)  El demandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo, lo  que  en  cambio  no hicieron los demandados, quienes se limitaron a entregar los  dos  primeros  instalamentos  del  precio  acordado,  absteniéndose  de hacerlo  respecto  de  los  restantes,  así  como  con  los  intereses y con el impuesto  predial por las anualidades ya mencionadas.   

          e)  No  obstante  el incumplimiento de los demandados, el demandante  concurrió  a la Notaría en la fecha y hora acordadas, para dejar constancia de  que  estuvo  presto  a  cumplir  la  última  de  las  obligaciones  a su cargo,  habiéndose  entonces  otorgado  “la típica escritura de presentación que se  utiliza  para  casos  como  el  presente…”. Allí, igualmente, se manifestó  expresamente   “que   no   obstante   que  correspondía  a  los  prometientes  compradores  cancelar  el  impuesto  predial  del  lote, por los años de 1986 y  1987,  mi mandante lo había hecho voluntariamente, a efecto de conseguir el paz  y  salvo  notarial  que la ley exige para transferir el dominio de inmuebles, el  cual  también  aparece protocolizado en la escritura de presentación No. 9007,  otorgada como se dijo el 30 de noviembre de 1987…”.   

          f)  En varias ocasiones el demandante ha tratado de convenir con los  demandados  la  resolución  extrajudicial del convenio, lo que no se ha logrado  por  la  renuencia  de Hernando Rodríguez, quien ha mantenido el inmueble en su  poder   “alegando   unas   veces   pretensiones   económicas   sin   causa  y  exhorbitantes   (sic)  y  en  otras  arguyendo que reunirá el precio y los  intereses…”.  “Recientemente, en agosto 24 del presente año, el demandado  Hernando   Rodríguez   Rodríguez,   hizo  llegar  al  suscrito  apoderado  del  demandante,     una     nueva     solicitud     tendiente     a     ‘revivir’  el  negocio,  de  las indicadas en el  hecho  anterior, en la que el demandado precisa las sumas que dejó de pagar, al  igual que los intereses sobre saldo…”.   

          g)  Los  demandados,  hasta  el  momento  de  la presentación de la  demanda,  no han realizado ninguna mejora sobre el predio, en el cual funcionaba  una  productora  de  ladrillo que explotaba el demandado para el sustento suyo y  el de su familia.   

3.- Debidamente notificado del auto admisorio  del  escrito incoativo acabado de mencionar, el demandado Hernando Rodríguez R.  lo replicó oponiéndose a las pretensiones del demandante.   

En  relación  con  los hechos, admitió los  concernientes  a la celebración del contrato; negó que el prometiente vendedor  hubiese  entregado el predio; aceptó el pago de los dos primeros instalamentos,  añadiendo   que  “el  promitente  vendedor  retuvo  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones   de   entregar  el  predio  y  por  esta  causa  los  prometientes  compradores   retuvieron   el   pago   de  sus  prestaciones,  pues  estas  eran  consecuencia  de  la  primera  obligación  -incumplida-  a cargo del promitente  vendedor”.   

De  los  restantes  hechos,  dijo  que  eran  falsos.  Replicó  que en la actualidad “el celador del señor Celestino Neira  y  quien  responde  al  nombre  de  Excehomo  Ramírez  explota familiarmente un  pequeño  chircal  y  con  eso  se  cancela sus labores de vigilancia que son en  síntesis  actos  de  posesión  de  Celestino Neira, que no hizo entrega real y  material del inmueble a sus promitentes compradores”.   

Además, propuso la excepción de mérito de  “contrato  no  cumplido”  apoyado  en que “el promitente vendedor tiene un  posesionario  (sic)  dentro  del  predio,  de  nombre  Excehomo Ramírez, por su  cuenta  y  riesgo,  quien  además ejerce funciones de celaduría, y se paga con  extracción  de  materiales,  y  a  nombre  de  su  mentor  Celestino  Neira  ha  obstaculizado  en  todo momento la entrada al predio no sólo de los promitentes  compradores  sino de todos los asesores técnicos, como topógrafos, ingenieros,  arquitectos,  etc.  que  acuden  a  adelantar  trabajos  que  permitan  a  estos  desarrollar el terreno como una pequeña urbanización…”   

Interpuso  también  las  excepciones  que  denominó   “novación”,   “imposibilidad   de   cobrar  intereses  en  el  demandante  y  pérdida  de  dichos  intereses”,  e  “inexistencia  de pagar  ‘arras  penitenciales’”  (sic).   

Complementariamente  pidió  que, “para el  caso  improbable”  de  que  la  demanda  prospere,  “se  condene (sic) a los  promitentes  compradores  el  derecho a retener la cosa prometida en venta hasta  tanto  se  le reconozca, liquide y pague el valor de las mejoras plantadas en el  predio  que  fue  prometido en venta por el señor Celestino Neira a través del  posesionario  celador  que  dejó  en  el  predio…  Estas mejoras consisten en  cercados,  siembras,  adecuación  de  terrenos,  adecuación  de  vertederos  y  desagües,  elaboración  de  estudios  urbanísticos,  de estudio de suelos, de  plano  topográfico y de estudio básico y esquema, etc. Estas mejoras tienen un  costo aproximado de $600.000.oo mcte.…”.   

4.-  Previas  las  ritualidades de rigor, al  demandado  Efraín  Cifuentes  G.  se  le  designó  curador  ad-litem, quien al  responder  la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y dijo no constarle  los hechos concernientes al incumplimiento de los demandados.   

5.-  Impulsado  el  trámite  pertinente, el  a-quo  le  puso  fin  a  la  primera  instancia  con  sentencia  en  la que declaró probada la excepción de  contrato   no   cumplido,   por   lo   cual   denegó  las  pretensiones  de  la  demanda.   

Al  proveer  sobre  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  demandante,  el  Tribunal  revocó  la decisión anterior,  accediendo  en  su lugar a lo solicitado por la parte accionante. Ordenó, pues,  a  los  demandados  que  entregaran  el  inmueble  al  actor.  Declaró  que los  demandados  perdían  las  arras  penitenciales  por  valor de $500.000.oo, como  consecuencia  del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Le impuso al  demandante  devolver  a los demandados la suma de $500.000.oo, valor de la cuota  de  amortización  “que  debió  pagarse  el  30  de  agosto de 1985, al valor  adquisitivo  actual  teniendo  en  cuenta  la  corrección  monetaria”.  Dijo,  finalmente, que no había lugar al pago de perjuicios ni mejoras.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

1.-  Estudiando  lo  que  es  propiamente la  materia  del  litigio,  el  ad-quem expresó que no comparte la apreciación del  a-quo  en relación con la excepción de contrato no cumplido por las siguientes  razones:   

         

          a)  Cuando se analizó el interrogatorio de parte de Celestino Neira  no  se tuvo en cuenta que según el artículo 200 del C. de p. c., la confesión  debe   aceptarse   con   las   modificaciones,   aclaraciones   y  explicaciones  concernientes  al  hecho confesado, a menos que exista prueba que la desvirtúe.  Sobre  tal  base,  recuerda lo manifestado por el interrogado, para señalar que  “lo  que  se deduce de lo expuesto por el absolvente, es que sí entregó; que  fue  el  contratante  Rodríguez  quien  incumplió  al  no acudir a la cita que  habían  convenido  para la entrega, y que el comprador que recibió aceptó que  allí permaneciera Excehomo Ramírez”.   

          b)   Las   demás   pruebas   reafirman   y   hacen  más  clara  la  “confesión”.  Así,  destaca  cómo  “el  absolvente presentó el acta de  entrega  del  bien  en  manuscrito  (folio 76 c. 1), firmada por Celestino Neira  Jiménez  como  vendedor,  que  entrega,  y  Efraín  Cifuentes  Gómez  como el  comprador  que  recibe”,  documento que no fue tachado de falso ni por el otro  comprador  ni por el curador ad-litem. En él hay una constancia que menciona el  absolvente,  de  acuerdo  con  la  cual,  éste  aclara  que el inquilino que se  encuentra  en  el  predio  queda,  a  partir  de  la  fecha,  a  voluntad de los  compradores,  “‘…si le  arriendan  o prescinden de sus servicios’”.  La  susodicha constancia está fechada el 10 de junio de 1985,  o  sea  cuatro  días después de la suscripción de la promesa, lo que, dice el  Tribunal, aceptó sin reparo el comprador que recibió.   

          c)  Hernando  Rodríguez  se  conformó  con la entrega efectuada al  otro  comprador  pasando  a  ocupar el bien, lo que se halla establecido con las  siguientes  pruebas:  “comunicación  dirigida  a Celestino Neira Jiménez por  los  dos promitentes compradores el día 28 de octubre de 1985 (folio 46, c. 1),  que  tampoco  fue  tachada  de  falsa,…  la  cual  en uno de sus apartes dice:  ‘señor Neira, hacemos esta  última  solicitud,  teniendo en cuenta que nosotros hemos agotado toda clase de  esfuerzos  en relación con su deuda y con el terreno y a pesar de ello no hemos  enajenado  ni un palmo de terreno y si llegado este plazo no damos cumplimiento,  le  entregaremos  su  terreno  real  y material como usted lo hizo con nosotros,  estando  dispuestos a perder todo el dinero que ha recibido y quedando de amigos  como   siempre’.   Esto,  concluye  el  Ad-quem, es una  expresa  confesión  del  demandado  Hernando  Rodríguez de recibo material del  inmueble”.   

         

          d)  El  testigo  Miguel  Angel  Jaramillo  C.,  traído por la parte  demandada,  “dice  que  vive,  con  su familia en el predio objeto del litigio  porque  los  llevó  Hernando  Rodríguez  como  celador  y que aún vive allí,  porque  aquél  le  ha  dicho  que  no  se  vaya  todavía, que allí cumple las  funciones de celador de Hernando Rodríguez”.   

          e)  Por  último,  milita  la manifestación que Rodríguez hizo por  medio  de  su  apoderado, sobre su posesión material “al alegar la existencia  de  mejoras  plantadas por él” porque “si no hubiera recibido no cabría la  posibilidad de reclamar mejoras”.   

          De      todo      lo     anterior     colige     el     Ad-quem  que “…el hecho material de la  entrega  es un hecho indivisible”, por lo que “…si está comprobado… que  el  bien  le  fue entregado a uno de los promitentes compradores, la obligación  de entrega quedó cumplida a cabalidad”.   

2.-  Afirma,  enseguida,  que el prometiente  vendedor  “cumplió  con sus obligaciones contractuales”, con tantas mayores  veras  cuanto  que  concurrió a la Notaría 29 de Bogotá el 30 de noviembre de  1987,  día  señalado  para  el otorgamiento de la escritura, como consta en la  escritura  No.  9.007. Por consiguiente, los demandados estaban obligados a  cumplir  por  su  parte  y no lo hicieron, con lo que el actor quedó legitimado  para  promover  la  demanda.  “…Sólo cancelaron dos cuotas de amortización  del  precio  del  bien…,  absteniéndose  de cancelar las restantes, a lo cual  estaban  obligados  pues  recibieron  el  predio  de  manos  del  vendedor, y no  comparecieron   a   la   notaría   el   día  señalado  para  perfeccionar  el  contrato”.   

3.- Ocupándose de las excepciones, dice que  no  prospera  la  de contrato no cumplido, por haber sido los demandados quienes  incumplieron.   

Tampoco  la  relacionada  con  el derecho de  retención  porque  según el dictamen pericial, “las mejoras enunciadas en la  contestación de la demanda no existen”.   

Igual  suerte  debe  correr la de novación,  “porque  no  hubo  intención de novar el contrato; lo que hizo el actor en la  carta  de septiembre 24 de 1986 (fl.8), fue señalar los casos de incumplimiento  de  los demandados, para concluir que tomaba la determinación de no efectuar la  negociación,  actitud  que  ha concretado mediante la instauración del proceso  que aquí se decide”.   

Añade  que  no  hay  lugar  a tomar ninguna  determinación   en   cuanto   a  la  excepción  de  pérdida  de  intereses  o  imposibilidad  de cobrarlos, “porque al resolver el contrato las cosas vuelven  al estado anterior como si éste no se hubiera celebrado”.   

Finalmente,  deniega  la  condena al pago de  perjuicios  que  había  sido  pedida  en  la  demanda,  porque  fueron  fijados  anticipadamente  al  pactar  arras  penitenciales, a cuya pérdida condena a los  demandados como consecuencia del incumplimiento.   

                        LA   DEMANDA DE CASACION   

Dos cargos, ambos con fundamento en la causal  primera  del  artículo  368  del C. de P.C. se proponen en ella en contra de la  sentencia anterior. La Sala los despachará conjuntamente.   

                            Cargo primero   

Dícese en él que la sentencia incurrió en  la  violación  del  artículo  200  del  C. de P.C. “por haberlo interpretado  erróneamente”,  lo  que  lo  llevó a violar los artículos 1602, 1603, 1605,  1608, 1609, 762 y 1546  del C. C.   

         

1.- Al referirse al que llama “concepto de  la  violación”,  expone  el  recurrente  que el artículo 200 del C. de P.C.,  mencionado  en  la  sentencia,  se  interpretó  erróneamente y que por ello se  acude  a la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.. Agrega que atacará  la  sentencia  por  la  vía  directa  porque  el fallador “sin considerar las  pruebas  que  formaron  su  juicio,  deja  de  aplicar  al caso controvertido el  precepto  que  lo  disciplina, o le aplica disposiciones no pertinentes o aplica  la que sí lo es, pero dándole alcances que no tiene”.   

2.-  Emprendiendo su demostración, sostiene  el  impugnante  que  si  el artículo 200 del C. de P.C. se toma como lo hizo el  Tribunal,  con  cercenamiento  de  su  texto,  cobra  el  sentido  que le dio la  Corporación,  pero que si se mira que este dice “excepto cuando exista prueba  que  las  desvirtúe”,  la  conclusión  hubiera  sido otra. Que, entonces, el  Ad  quem  incurrió en “un  grande  error  de  derecho” y, en consecuencia, en un sinnúmero de errores de  hecho:  Por lo primero, tomó su dicho como plena prueba del cumplimiento, y por  lo   segundo   “no  analizó  las  pruebas  que  desvirtuaban  las  acomodadas  declaraciones,  modificaciones  y  explicaciones  dadas  por  el  demandante  al  confesar su incumplimiento”.   

3.-  Tras  anunciar  que  se ocupará de los  errores  de  hecho,  arguye  que, de acuerdo con las cláusulas del contrato, se  trataba  de  una  entrega  real  y  material equivalente a la transmisión a los  adquirentes  de  la  posesión  del  predio,  o  sea,  colocándolos  “en  tal  situación  que  no  estuvieran  ni  por  asomo  obligados  a  reconocer dominio  ajeno”.  Que  era una entrega “que no estaba condicionada a pagos ulteriores  de  cuotas o instalamentos del precio, pues el contrato es claro en señalar que  primero  es  la  entrega  del  predio  en posesión y después el recaudo de las  cuotas  en  el  tiempo,  cantidad  y forma convenidos”. El Tribunal, afirma la  censura,   confundió  erróneamente  lo  determinado  en  el  contrato  con  la  ejecución  posterior  del  mismo “pues de lo que se trataba era de fijar qué  pactaron  las  partes  inicialmente,  a  qué se obligaban recíprocamente, qué  deberes  o  cargas se asumen primero y por quién y cuáles son las obligaciones  consecuenciales  y  no como lo hizo el Tribunal, tener por cumplida la exigencia  sin  detenerse  a  examinar qué había realmente en ella como intención de los  contratantes”.   

4.-  Afirma que el Tribunal, por causa de la  interpretación   errónea   del   artículo   200   del  C.  de  P.C.,  aplicó  indebidamente  el  artículo 1546 del C. C. “otorgando al promitente comprador  (sic)  -real  contratante  incumplido- derecho a ejecutar la acción alternativa  de resolución del contrato…”.   

Y  que, del mismo modo, dejó de aplicar los  siguientes  preceptos  del  Código  Civil:  artículo  1602,  porque  siendo el  contrato  una  ley  para las partes, en este caso “la forma escalonada como se  pactaron  las  obligaciones  de  las  partes  no  puede variarlas a voluntad del  juzgador  ni modificar sus modalidades, de manera arbitraria”. Artículo 1603,  porque  el  Tribunal  mal  podía  “…tener  por  cumplida  la obligación de  entrega,   si  como  aparece  consignada  en  la  promesa,  lo  que  las  partes  concibieron  fue  traditar  la  posesión  y  el  vendedor demandante mantuvo un  vigilante  sobre el predio con la precisa orden de perturbar a sus compradores y  obligándoles  en  consecuencia  a reconocer su dominio, resignando el carácter  de  señores  y  dueños  que por el contrato les correspondía asumir frente al  vendedor  y  frente  a  todos”.  Artículos 1605 y 1608, porque el prometiente  vendedor  está  en mora pues dejó pasar el término estipulado sin cumplir con  la  obligación de entregar la posesión real y material. Artículo 1609, porque  estando  en mora Celestino Neira, no nació para él la posibilidad jurídica de  poner  en movimiento el aparato jurisdiccional del estado. Artículo 762, porque  los   prometientes   compradores   jamás  detentaron  la  verdadera    posesión  por  la  mala fe del prometiente vendedor, “al reservarse el ánimo  de  señor  y  dueño  sobre el predio y perturbando los planes de urbanización  que  sobre el mismo tenían los promitentes compradores”. Artículo 1618, toda  vez  que la intención de los contratantes fue, para los compradores, comprar un  predio  y  urbanizarlo,  y  el  vendedor,  entregárselos  en posesión para que  pudieran cumplir con ese propósito.   

                            Cargo segundo   

Acá  se  le  imputa  a  la  sentencia  la  violación  indirecta  de los artículos 1546, 1614, 1615, 1625, 1932, 674, 675,  768,  961,  962,  964,  965, 966, 969, 1524, 1602, 1603, 1605, 1609, 1880, 1882,  1884,  1893, 1914, 1915 y 752 del C. C., a causa de manifiestos errores de hecho  en la apreciación de las pruebas.   

1.-  Después de aludir a lo que denomina el  “concepto  de  la  violación”,  dentro  del  cual  destaca  que  para “el  ejercicio  válido  de la acción resolutoria se requiere que el demandante haya  satisfecho   a  cabalidad  las  (obligaciones)  que  le  incumben  anteriores  o  simultáneas  de  las  que  debía cumplir el demandado…”,  emprende el  censor  la  que  llama  “demostración del cargo”, a cuyo propósito empieza  por  transcribir  la  estipulación  contractual  de  acuerdo  con la cual “la  entrega  real y material del terreno se hará hoy mismo por parte del promitente  vendedor     junto     con    sus    anexidades    y    dependencias’ ”.   

Afirma,  entonces,  que  Celestino  Neira no  cumplió  con la obligación de entregar la posesión real y material del predio  el  día de la firma del documento. Que mantuvo en la finca un celador de nombre  Excehomo   Ramírez   con   el  encargo  específico  de  que  “  ‘quede   como   recomendado   única  y  exclusivamente    para    que    estorbe,    para    que   no   entre   personal  distinto’  ”,  según se  lee  en  el  interrogatorio  de  parte.  Expresa  que  “Todos los testigos son  responsivos,  concordantes,  exactos  en  afirmar  que  Celestino  Neira no hizo  entrega  del  predio  en  las  condiciones  pactadas”,  no obstante lo cual el  Tribunal  “dio  carácter  de plena prueba infirmatoria de todas las otras con  aptitud  para  destruírlas,  a  la desvergonzada declaración del demandante de  que   en   definitiva  sí  entregó  el  predio  y  a  un  documento  entregado  sorprevisamente  al  final  del  interrogatorio  de  parte, visto a folio 75 del  primer  cuaderno,  donde  en  fecha  distinta  a  la pactada y con la sola firma  presunta  del  comprador  Efraín  Cifuentes,   pues este no compareció al  proceso  a  reconocer  ese  documento, se trató de probar por fuera de término  que  esa  obligación  sí  fue  cumplida.  No quiso ver, no vio el Tribunal las  reservas  que  al  día  siguiente  hizo  a  tal  documento y los reparos que le  formuló   en memorial visible  folio 77, suficientes para enervar esa  prueba  sorpresiva  y  guardada  como  los  tahúres,  en  la  manga, el antiguo  apoderado de Rodríguez Rodríguez”.   

2.-  De allí infiere que al demandante debe  tenérsele  como incumplido, en refuerzo de lo cual invoca los artículos 1882 y  1884 del C. C., lo mismo que algunos conceptos de la doctrina.   

3.-  Insiste,  más  adelante,  en que “la  entrega  del  inmueble  no  se  hizo en la forma convenida, pero el sentenciador  pasó por alto las pruebas respectivas”:   

          a)  No  vio  que la obligación de entrega del inmueble “lo era en  términos  de posesión…”, como tampoco que tal entrega debía efectuarse el  6 de junio de 1985.   

          b)  No  tuvo en cuenta “en toda su trascendencia la confesión del  demandante  cuando  absolvió el interrogatorio de parte, la cual conjuga con lo  que   prueba  el  documento  que  recoge  el  pacto,  y  con  el  dicho  de  los  testigos”.   

          c)  No  se  percató  del  dicho  de los testigos, “los cuales son  uniformes  y responsivos al afirmar que en la heredad se encuentra a órdenes de  Celestino Neira, el celador Excehomo Ramírez”.   

         d)  No  se  fijó  en que el documento presentado sorpresivamente al  final  del  interrogatorio  de  Celestino Neira, “carece de validez probatoria  porque  se  presentó extemporáneamente y fue objetado por el antiguo apoderado  del  demandado  Rodríguez,  sin que se pidiera su reconocimiento por la persona  que aparece suscribiéndolo”.   

         e)  No  atendió  que  el  testigo  Miguel  Angel Jaramillo Cardona,  fallido  celador  del predio por cuenta de los demandados, “con plena claridad  y  firmeza respondió que en el predio vive Excehomo Ramírez y que él es quien  manda  allí”.  Tampoco  vio que el declarante Abraham Umbarila afirma que con  el  doctor  Rodríguez  no  se  llevó  a  cabo  nada,  porque  no le entregaron  nada.   

                           SE CONSIDERA.   

                     1.-  Se ha  dicho,  reiterada y enfáticamente por demás, que la interposición del recurso  extraordinario  de  casación no da lugar a una tercera instancia en el proceso,  dentro  de la cual pueda el recurrente formular antojadizamente sus reparos a la  sentencia  cuestionada,  pues,  dada  la  particular  naturaleza  de  ese  medio  impugnativo,  la  empresa  que  debe  acometer  el  censor  no es otra que la de  demostrar  los  errores  de  juicio o de actividad constitutivos de las causales  específicamente  señaladas  en  la  ley,  en  los  que  hubiese  incurrido  el  sentenciador,  labor  que, por supuesto, debe abordar con meticuloso apego a las  exigencias  formales  o de técnica consustanciales al recurso. En consecuencia,  si  de  la  causal  primera  se  trata,  le  incumbe  comprobar que la sentencia  infringe  las  normas  sustanciales  por cuyo quebranto se duele, efecto para el  cual  debe  tener  presente  que  las  determinaciones  del  juzgador estuvieron  precedidas  de  un examen del material probatorio a partir del cual reconstruyó  históricamente,  acertadamente  o  no,  los hechos del litigio, reconstrucción  sobre  la  cual  hizo actuar o dejó de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales  cuya violación se denuncia.   

                     Colígese,  entonces,  que  el  impugnante  puede  compartir la visión que de los hechos se  hubiese  formado  el  Tribunal  o  puede  discrepar  de  él. De ser lo primero,  deberá  enderezar  su  acusación  por  la  vía  directa,  lo que lo apremia a  desenvolver  la  acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal,  con  miras  a  poner  de  presente  que el juzgador se equivocó en la solución  jurídica  dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores  de  apreciación  probatoria,  ya  sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere  cometido  en  la  estimación  de  las pruebas o de la demanda, cuando fuere del  caso,  y  que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin  embargo,  la  escogencia  de  una  u  otra opción no es cuestión referida a su  simple  parecer,  como  que  todo  dependerá  de la forma como supuestamente se  hubiere  presentado  la  violación  de la ley en la sentencia. En todo caso, si  opta  por  la vía directa, no le será dable proponer su propia versión de los  hechos,  pues  con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa  que  exhibir  su  discrepancia  con  la  fundamentación  fáctica  de la misma.   

                     Débese  destacar,  entonces,  que  además  de estarle vedado al impugnante mixturar las  dos  formas  de  ataque  en  un  mismo  cargo,  tampoco  le  es permitido acudir  arbitrariamente  a  cualquiera  de  ellas,  pues  le  será  imperioso trazar la  acusación  por  la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho  en   la   apreciación  probatoria  imputables  al  juzgador,  de  modo  que  la  disconformidad  con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el  ámbito  estrictamente  jurídico.  Por el contrario, cuando la discrepancia con  la  decisión  recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar  la  censura  por  la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a  definir  clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es  decir, si es de hecho o de derecho.   

2.-  Pues  bien,  lo anteriormente expuesto  viene  al  caso  para  poner de presente cómo el aquí recurrente, en un franco  desdén  por  las  señaladas  exigencias  técnicas del recurso, lo planteó de  manera  tan  desinhibida  y  caprichosa  que,  inclusive,  sin  dificultad puede  decirse  que  se  asimila  a  un  alegato de instancia. En efecto, de un lado, a  pesar  de haber reiterado en el cargo primero que rebatiría la sentencia por la  vía  directa, lo encauzó por la indirecta, como que le atribuye al Tribunal la  comisión de errores de apreciación probatoria.   

3.-  En  el  cargo  segundo,  el cual viene  propuesto  por  la  vía  indirecta,  son,  a su vez, no menos protuberantes las  fallas  técnicas de la demanda. En efecto, el censor critica al sentenciador no  haber  tenido en cuenta “el dicho de los testigos”, quienes -agrega- afirman  uniforme  y responsivamente que Excehomo Ramírez se encuentra en la heredad por  cuenta  de  Celestino  Neira.  Sin  embargo,  se  abstiene de individualizar los  testimonios  supuestamente  preteridos,  lo  que  deja  sin piso este paso de la  impugnación;  por  supuesto  que la necesidad de especificar la prueba por cuya  indebida  apreciación  se  duele  el  impugnante,  es  una  de  las  exigencias  técnicas de la vía indirecta de la causal primera.   

Dice, igualmente, que el fallador no tuvo en  cuenta  que  el documento de la supuesta tradición entregado sorpresivamente al  final   del   interrogatorio   por   Celestino   Neira,   “carece  de  validez  probatoria”  por haber sido presentado con extemporaneidad, y que fue objetado  por  el  apoderado  del  demandado  Rodríguez,  sin  que  se  hubiera pedido su  reconocimiento  por  la  persona  que  aparece  suscribiéndolo.  Empero,  estos  aspectos  tocan,  como  es  palmar,  con  las ritualidades propias del decreto y  apreciación  de  las  pruebas, por lo que el error en el punto no podía ser de  hecho,   como   la   denuncia   lo   planteó,   sino   de   derecho,   lo   que  complementariamente  le  exigía al recurrente citar los preceptos de disciplina  probatoria que habrían sido violados por el Tribunal.   

De otro lado, se queja el impugnante de que  el  ad-quem no tuvo en cuenta “en toda su trascendencia” “la confesión”  del  prometiente  vendedor;  pero  se abstuvo de puntualizar los aspectos de esa  declaración  que  aquel  habría  pasado  por  alto, omisión que hace inane el  reproche.  Y si bien es necesario admitir en el punto, que el Tribunal incurrió  en  el contrasentido de afirmar que se encontraba acreditada la entrega del lote  con  la llamada “confesión” del prometiente vendedor, pues tal aseveración  por  ser  favorable  a  la parte que la hace, carece por sí misma de relevancia  probatoria,  no es menos cierto que en la sentencia se destacó, así mismo, que  lo  manifestado  por  el  absolvente  se encontraba reafirmado por otras pruebas  como  eran  el  manuscrito  contentivo  del  acta  de  entrega  verificada entre  Celestino  Neira y Efraín Cifuentes; la comunicación dirigida por este último  y  por  Hernando  Rodríguez al primero, el 28 de octubre de 1985; el testimonio  de  Miguel  Angel  Jaramillo  C.  y  con  la  alegación de mejoras por parte de  Rodríguez,  pruebas todas estas que no fueron debidamente controvertidas por el  recurrente.   

En  fin,  el  impugnante  le  enrostra  al  Tribunal  no  haber visto las manifestaciones del testigo Miguel Angel Jaramillo  Cardona,  concernientes  a  que en el predio “vive Excehomo Ramírez y que él  es  quien  manda  allí”, ni las de Abraham Umbarila, cuando afirma que con el  Dr.  Rodríguez  “ ‘ no se  llevó    a    cabo    nada,    porque   no   le   entregaron   nada’  ”.  Ciertamente, la sentencia calla  respecto  de  este  último  testigo, mas tal error es intrascendente puesto que  pruebas  distintas -unas combatidas sin éxito, y otras dejadas completamente al  margen-,  le  siguen  sirviendo  de  fundamento al hecho de haberse efectuado la  entrega.  En  lo  referente a la declaración de Jaramillo Cardona, el ataque es  incompleto  porque  lo  evidente  es  que el juzgador encontró que este testigo  también  decía  que vivía en el predio por cuenta de Hernando Rodríguez, por  lo   que  la  demostración  del  error  comportaba,  para  que  fuera  redondo,  establecer  que  aquel  se equivocó cuando le dio crédito a esta otra parte de  la   declaración  en  lugar  de  aquella  sobre  la  cual  se  llama  ahora  la  atención.   

         4.-  En  conclusión,  la denuncia de tales errores pone de presente  cómo  el  recurrente  no  da  con  la censura en lo que fueron las reales bases  fácticas  de  la  sentencia,  lo  cual  representa  un  motivo  suficiente para  desestimarla,  con  tanta  mayor razón cuanto que en varios apartes de la misma  se  dedicó,  simplemente,  a  contraponer  a  los  argumentos  probatorios  del  Tribunal   su   propia   interpretación   de   los  hechos,  en  una  serie  de  consideraciones  propias  de  un  alegato  de  instancia  que  de  un  cargo  en  casación.   

Los  cargos,  en  consecuencia, no se abren  paso.   

                           DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley  NO  CASA  la  sentencia proferida el 19 de marzo de 1993 y  su  complementaria  de fecha 18 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario  promovido  por  CELESTINO  NEIRA  JIMENEZ contra  el  recurrente  y EFRAIN CIFUENTES  GOMEZ.   

Costas en el recurso a cargo del recurrente.  Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

Referencia: Expediente No.5170  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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