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S-036-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 5180
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por MIGUEL ANTONIO SUAREZ frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Miguel Antonio Suárez demandó a la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda., en procura de que, por la vía del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare a la demandada responsable por los daños y perjuicios ocasionados a un vehículo automotor de propiedad del demandante, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 1992 en la vía de Ibagué a Alvarado, y, consecuentemente, se le condene a la misma demandada a pagar las indemnizaciones de perjuicios – daño emergente y lucro cesante -descritas y cuantificadas en el petitum.
La demanda se funda sustancialmente en los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito, la culpa imputable a la demandada y los daños y perjuicios ocasionados al demandante por causa de dicho suceso, los que, como se dijo, se describen y cuantifican detalladamente en el escrito introductorio del proceso.
2. El 3 de marzo de 1993 se admitió la demanda, por medio de auto que le fue notificado a la demandada el siguiente 2 de abril. En su oportuna contestación, ésta manifestó su expresa oposición a todas las pretensiones formuladas por el demandante.
3. En providencia dictada el 11 de mayo de 1993, notificada por estado a las partes, el Juzgado señaló la fecha del 16 del mismo año «para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P.C.» advirtiéndoles sobre las consecuencias de su inasistencia a la misma (C. 1., FL. 86); diligenciamiento que fracasó, por cuanto a ella no compareció la parte demandada como tampoco su apoderado judicial.
Según obra en acta, el Juez concedió a las partes el término de 3 días de que trata el artículo 9o. del decreto 2651 de 1991, dentro del cual podían solicitar la modificación de las pruebas pedidas inicialmente por ellas; de esa posibilidad hizo uso únicamente el demandante; además, la demandada no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación.
4. Rituada la primera instancia el juez a quo dictó la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1993, por medio de la cual se declaró la responsabilidad civil de la demandada, condenándola a pagar por concepto de perjuicios, la suma de $36.252.077.88, «más intereses a la tasa del 3% mensual a partir del 02-IV-93..».
La mencionada sentencia fue apelada por ambas partes y confirmada íntegramente por el Tribunal, precisamente por medio del fallo que es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En la parte considerativa, el Tribunal comienza por analizar los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual y, específicamente, la que se deriva del ejercicio de las actividades peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2341 y 2356 del C.C.
Posteriormente, el sentenciador, situado en el campo probatorio, dice que la parte demandada no desvirtuó las imputaciones que le fueron hechas en la demanda; tampoco presentó ninguna prueba tendiente a establecer su alegación sobre que el accidente de tránsito ocurrió por caso fortuito; y ni los testimonios que solicitó fueron recibidos, debido a su propia negligencia; en resumen, afirma el Tribunal que la demandada mostró absoluto desinterés por la causa, toda vez que no presentó ninguna defensa atendible.
Señala el fallo impugnado que a lo anterior se suma el hecho de haberse citado a las partes para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P.C. y ni la parte demandada ni su apoderado se hicieron presentes a tal acto, sin que mediara justificación alguna para ello.
Expresa la sentencia que en esas circunstancias, dicha parte se hizo acreedora a la sanción contemplada en el artículo 10, No. 4, del Decreto 2651 de 1991, según la cual «se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», por lo que obró bien el a quo al aplicarla en el presente caso y al deducir la responsabilidad civil que se le imputa a la parte demandada, máxime cuando aparecen acreditados en el proceso los hechos que la configuran.
III. EL RECURSO DE CASACION
La demanda de casación sólo fue admitida en relación con los dos primeros de los tres cargos formulados en ella; ambos se apoyan en la causal quinta (5a.) de casación y se despacharán conjuntamente, dado que se originan en un hecho común.
CARGO PRIMERO
Al amparo del artículo 140-8 del C. de P.C., reclámase la nulidad del proceso porque no se citó a la parte demandada a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P.C., modificado por los artículos 9 y 10 del Decreto 2651 de 1991, a pesar de que en la primera de estas normas se establece que el juez debe citar a demandantes y demandados con esa finalidad.
Dice el impugnante que si la ley ordena citarlas, esa orden es de obligatorio cumplimiento, pero que en este caso el juez señaló fecha y hora para la diligencia respectiva con las prevenciones de ley, por auto que fue notificado por estado, pero sin convocar a las partes para que concurrieran personalmente a la misma.
A renglón seguido, se refiere a los artículos 133, 169 y 224 del C. de P.C. como ejemplos de citación legal, para concluir que «…cuando la ley ordena citar al demandado…hay que realizar no solamente la notificación por estado, o personal, sino citar realmente a las partes…». Sostiene, entonces, que existe un vacío en el artículo 101 del C. de P.C., toda vez que no dice en qué forma se debe hacer la citación para la audiencia de conciliación, pero que debe efectuarse en forma personal o telegráfica o por boleta de citación, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 4o. 5o. y 6o. del C. de P.C.
Argumenta que por la falta de citación de la parte demandada a dicha audiencia, se generó desigualdad entre las partes, puesto que la demandada quedó condenada en virtud de que el artículo 10o. del Decreto 2651, numeral 4o, según el cual, por motivo de la inasistencia a tal acto procesal, se deben dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; efecto que en este caso conculca el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte.
Por último, dice el impugnante que semejante anomalía se debe corregir dado que en aras del principio de la especificidad de los motivos de nulidad, no se pueden sacrificar dichas garantías, consagradas a su vez en el artículo 29 de la Constitución; y porque a pesar de que la demandada no fue citada legalmente a la audiencia de conciliación, se le castigó su inasistencia con la pérdida del juicio.
CARGO SEGUNDO
En él se invoca la nulidad del proceso consagrada en el artículo 140-6o. del C. de P.C., que ocurre «Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas..», con fundamento en que el artículo 9o. del decreto 2651 del C. de P.C. establece que las partes pueden ser interrogadas en la audiencia de conciliación y que «después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas»; derecho que no pudo ejercer la parte demandada para pedir el interrogatorio del demandante, ya que no fue citada legalmente a la referida audiencia. Por la misma razón, tampoco se pudieron tomar las declaraciones de varios testigos.
Alega el recurrente que no hubo audiencia de conciliación, pues en el acta respectiva se dice que por no haber comparecido la demandada se «declara precluída esta oportunidad conciliatoria» (C. 1, Fl. 87), lo que prueba de manera irrefutable que «no hubo audiencia por sustracción de materia porque la parte demandada no asistió porque no fue citada y sin embargo el Juez le dio aplicación al artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991, que habla del término adicional de pruebas después de terminada la audiencia»; término que no se utilizó porque la demandada no fue citada a la audiencia como lo ordena el artículo 101 del C. de P.C.
Está demostrado en el proceso que no se podía pedir ni practicar pruebas dentro de la audiencia de conciliación o tres días después de su celebración, ya que esta no tuvo ocurrencia por el motivo indicado «y se omitió por el juez, por su culpa dicha oportunidad adicional»; aclara el impugnante que ellas se decretan en el mentado término de tres días cuando haya audiencia; sino la hay “no se puede decretar dicho período adicional y si se decreta es ilegal», lo que sustenta la declaración de la nulidad deprecada.
SE CONSIDERA
1. De conformidad con el principio de la especificidad que, como es sabido, confluye con otros a gobernar el régimen de las nulidades procesales, estas sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa calificación, lo que, simplemente, se traduce en que las nulidades son taxativas. Tal regla no sufre mengua para los efectos de la configuración de la causal 5a. de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., ya que para la prosperidad de ésta exige dicho precepto que se haya «incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140».
2. Precisado lo anterior, en lo que respecta al cargo primero, basta decir que, al rompe, la Sala observa que éste no se acomoda a la mencionada exigencia y, por ende, no puede alcanzar éxito. El recurrente señala como irregularidad del proceso, el hecho de que la parte demandada no haya sido citada en legal forma para que pudiera concurrir a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis que, en verdad, no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad contemplados en el artículo 140 ejusdem, incluido, obviamente, el numeral octavo sobre el cual hizo descansar su imputación, pues la regla en él contenida ocurre únicamente «Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».
Pero, además, el impugnante se duele por el hecho de que no se citó a la demandada a la referida audiencia, de una manera distinta a la de haberse notificado por estado el auto que fijó fecha y hora para llevarla a cabo, esto es, debió haberse citado para ese propósito de una forma «real», directa y personal, que, según estima, es el modo legal de hacerlo; sin embargo, es palpable que no habiendo previsto de manera específica el Código de Procedimiento Civil esa otra forma particular de notificación de tal proveído a las partes, debe hacerse por estado, ello por mandato del inciso 1° del artículo 321 del mencionado estatuto.
A propósito del punto, vale la pena anotar que en el Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, con relación a los autos se conciben tres clases de notificaciones: personal, por estado y por estrado, siendo esta última la notificación que ocurre cuando la providencia se profiere en el curso de audiencia o diligencia. Tratándose de las otras dos, por sabido se tiene que la notificación personal es la forma de notificación de los autos acerca de los cuales la propia ley expresamente la “ordene”, como lo indica el artículo 314, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, como en efecto lo es, válido resulta concluir que la notificación por estado es la forma general de la notificación de los autos, tal como lo declara el artículo 321 ibídem, cuando señala que, “la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá, por medio de anotación en estados…”
Así las cosas, según se anticipó, el auto mediante el cual se fija día y hora para la celebración de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, o sus equivalentes, no precisa de notificación personal, ni de ninguna otra distinta a la de por estados, por cuanto no existe norma que así lo consagre o lo exija, excluyéndolo del sistema general que, se repite, es el de estados
3. El segundo cargo se fundamenta en que por causa de la supuesta indebida notificación del auto que citaba a las partes a la audiencia de conciliación, no pudo asistir, como tampoco ejercer posteriormente, la opción que se le brindaba para modificar la solicitud inicial de pruebas, en razón de que tal audiencia no se realizó. Mas, como ha quedado establecido, no hubo la indebida notificación por la que se queja el censor, amén que este parte de un supuesto que no corresponde a la realidad que ofrece el proceso, pues confunde la legalidad de la citación para la audiencia, con la efectiva realización y existencia de la misma.
Ciertamente que la discrepancia y discusión sobre la forma legal de la citación comentada, o sobre si fue o no suficiente la notificación por estado del auto que fijó fecha y hora para su celebración, no da pie para concluir que tal acto, realizado en la forma que sucedió en el proceso, no se cumplió o no surte efectos, como tampoco es dable predicar que por la inasistencia de la demandada a la sobredicha audiencia esta deja de existir para los efectos consiguientes. La realidad es que en el expediente se constata lo siguiente:
Que después de trabada la litis, el Juez fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación mediante auto notificado por estado a las partes; la audiencia se abrió en la fecha y hora indicadas; no habiendo alcanzado el propósito de la conciliación por la ausencia de la demandada. En el mismo acto procesal, cuya existencia material y jurídica es inobjetable, se dio el término adicional para que la partes solicitaran la modificación de las pruebas inicialmente pedidas, en cumplimiento del artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991, providencia que quedó notificada allí mismo «aunque no hayan concurrido las partes» (art. 325 C. de P.C.). Igualmente, se observa que la demandada no ejerció el derecho procesal así concedido.
Muestra la actuación descrita que, ni por asomo, el Juez a quo pretermitió el término u oportunidad probatoria derivada de la celebración de la audiencia de conciliación; ni que, como paradójicamente lo plantea el recurrente, dicha oportunidad se hubiese dado de manera ilegal o indebida; quedando en claro que el censor limitó su demanda a quejarse de su propia indolencia, con un mínimo de diligencia y cuidado bien pudo enterarse de la audiencia de conciliación y asistir a la misma, y, por ende, aprovechar la oportunidad probatoria que ahora echa de menos.
Síguese de lo anterior, que tampoco se incurrió en la causal de nulidad invocada en el cargo segundo.
Despréndese como corolario de todo lo dicho que ninguno de los cargos propuestos puede prosperar.
DECISION:
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Referencia: Expediente No. 5180
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en permiso)