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S-034-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. 4979
Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia promovido por Mauro Alexander Londoño Moreno contra Matilde, Bernardo, Octavio y Alonso Londoño Arango, así como contra Carmen Mariela Mesa de Londoño y herederos indeterminados de Fabio Londoño Arango.
1. Por escrito presentado el 18 de enero de 1985 Mauro Alexander Londoño Moreno, por intermedio de apoderado judicial demandó a los antes mencionados para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que él era hijo del señor Fabio Londoño Arango y que en esa calidad tenía derecho a la mitad de los bienes relictos.
2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación:
2.1. El 12 de abril de 1955, nació en Bogotá el señor Mauro Alexander Londoño, hijo extramatrimonial de Fabio Londoño Arango y Beatriz Moreno, según se acredita con el registro civil asentado en la Notaría Octava de Bogotá.
2.2. Para la fecha probable de la concepción la madre del demandante era soltera y cohabitaba bajo el mismo techo, en unión permanente con Fabio Londoño Arango.
2.3. El demandante tiene respecto del mencionado, la posesión notoria del estado de hijo “natural”, pues éste siempre lo presentó ante sus relacionados y amigos como hijo suyo, durante un término que se prolongó por más de cinco (5) años.
2.4. Fabio Londoño Arango falleció en la ciudad de Bogotá el 5 de abril de 1983.
3. Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del demandante reformó la demanda en cuanto a las personas demandadas, excluyendo a los demandados Octavio y Alonso Londoño Arango, así como a los herederos indeterminados del causante Fabio Londoño Arango (fls. 172 al 197, del c. 1). Esta reforma fue admitida por auto del 7 de junio de 1990 (fl. 225. id.).
4. En la contestación a la demanda, la cónyuge sobreviviente se opuso a las pretensiones del actor. Por su parte los demandados Bernardo y Matilde Londoño Arango, además de oponerse a las pretensiones, propusieron como excepción de fondo la denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto ellos no eran los herederos de Fabio Londoño Arango, pues a éste le había sobrevivido su madre Teresa Arango de Londoño, quien por razón de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982 en armonía con el artículo 1047 del C. Civil, y por no haber dejado el causante hijos, ocupa la posición de ascendiente legítima en asocio con la cónyuge.
5. Puso fin a la primera instancia la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, declarando que el accionante es hijo extramatrimonial de Fabio Londoño Arango, a quien además se le reconoció la vocación hereditaria en la sucesión de éste. De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse acreditado por el demandante la calidad con que se citó a los demandados Matilde y Bernardo Londoño Arango (fls. 236 y 237, c.1).
6. Inconformes con la anterior decisión, la sentencia fue apelada en su oportunidad, por los apoderados de la cónyuge y de los hermanos Londoño Arango.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de 7 de febrero de 1994, confirmó la del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ocupándose del recurso de apelación, el ad quem aclara que no estudiará el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de los hermanos Londoño Arango, por cuanto fue propuesto extemporáneamente y por falta de interés. Al respecto dice:
“En el sub-judice la apoderada judicial que se adhirió a la apelación representa a los codemandados Bernardo y Matilde Londoño Arango, personas a las que, a la postre, se les excluyó de la acción a través de la sentencia, al declararse probada la excepción de falta de legitimación, decisión que se encuentra en firme… No surtiendo, por consiguiente, respecto de ellos, ningún efecto las demás determinaciones adoptadas en la sentencia, mal podían apelar de ella…”.
Seguidamente, el Tribunal luego de analizar cada uno de los testimonios recepcionados a petición de la parte demandante, concluye que se encuentran acreditadas tanto las relaciones sexuales de Fabio Londoño y Beatriz Moreno para la época de la concepción del actor, como la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial de éste frente a aquél. Dichos testimonios -dice- no fueron desvirtuados por la parte demandada, pues los testigos presentados por ésta “…tan sólo vinieron a conocer al causante Fabio Londoño Arango con posterioridad a la unión que éste mantuvo con la señora Beatriz Moreno, desconociendo totalmente sus relaciones y la forma como se desarrollaron, resultando también obvio, por ello, que ignoraban la existencia del hijo que hoy reclama su paternidad…”
Por lo anterior el fallador resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada. (fls. 58 al 69, c. 11).
EL RECURSO DE CASACION
El apoderado judicial de la cónyuge superstite, codemandada, interpuso contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación que ahora procede a resolver la Corte.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia como “violatoria de los artículos 10 inciso segundo de la Ley 75 de 1968, 1013 y 1046 que reformó la Ley 29 de 1982 art. quinto (5°) del Código Civil como consecuencia de error de Derecho en la falta de apreciación de la prueba de registro civil de defunción de la señora Teresa Arango viuda de Londoño con lo cual se infringió el art. 105 inciso primero, art. 106, 107 del decreto 1260 de 1970, 183, 251 inciso tercero, 254, 262 numeral tercero (3°), 264, 306 del C. de P.C.; normas de carácter probatorio” (folio 7, cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo el recurrente, luego de hacer un recuento de los hechos, afirma que como a la fecha del deceso de Fabio Londoño Arango le sobrevivía su madre Teresa Arango Viuda de Londoño y su cónyuge Carmen Mariela Mesa de Londoño, la demanda ha debido instaurarse contra esta última y los herederos de la primera, pues la señora Teresa Arango Viuda de Londoño falleció el 12 de septiembre de 1983.
Sostiene que el ad quem violó por falta de aplicación el inciso 2o. del artículo 10 de la ley 75 de 1968, así como los artículos 1013 y 1046 del C.C. (reformado por el artículo 5o. de la ley 29 de 1982), “como consecuencia de error de derecho en la falta de apreciación de la prueba de la defunción de la señora TERESA ARANGO VIUDA DE LONDOÑO”.
Finalmente dice: “El Juzgador de segunda instancia ha debido negar los efectos patrimoniales, en cuanto a la disposición de tener el demandante, vocación hereditaria en una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por su padre.
Concluye la demanda reiterando que “…El error de derecho nace de la falta de apreciación de la defunción de la citada persona y que conlleva a establecer de manera correcta, el contradictorio para el proceso de Filiación Natural y Petición de Herencia instaurado, excepción que conforme lo ordena el art. 306 del C. de P. C. debe declararse de oficio”. Consecuentemente solicita se case la sentencia impugnada, para que en su defecto se disponga que el demandante no tiene vocación hereditaria en la sucesión de su padre Fabio Londoño Arango.
CONSIDERACIONES
1.- Como quedó expuesto, el cargo contiene una acusación concreta, cual es la violación de las normas de derecho sustancial que su texto identifica, “como consecuencia de error de derecho en la falta de apreciación de la prueba de registro civil de defunción de la señora Teresa Arango viuda de Londoño”, lo cual aparejó, dice el recurrente, la vulneración de las normas de derecho probatorio que igualmente señala, aunque sin explicar en que consistió la infracción, conforme lo exige el núm. 3 del art. 374 del C. de P. Civil.
En el desarrollo del cargo, se insiste, por tres veces más que “El error de derecho nace de la falta de apreciación de la defunción de la citada persona”.
2.- Lo anterior pone de presente que la acusación no está llamada a tener buen suceso, por adolecer de protuberantes fallas técnicas en su formulación, que impiden a la Corte abordar su estudio de fondo.
En efecto, como la “falta de apreciación” de determinada prueba, en modo alguno conlleva a la comisión de un “error de derecho”, el planteamiento del cargo deja al descubierto que para el recurrente no es claro el camino mediante el cual puede llegarse al quebrantamiento de la ley sustancial, particularmente en lo que respecta a la vía indirecta, razón por la que se impone necesario recordar algunas reglas básicas propias de la técnica del recurso extraordinario de casación.
No en pocas ocasiones la Corte ha enseñado que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en el fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho.
Mas, como el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho. Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.
3.- De manera que si, como se dijo, el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es lógico que la comisión de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la última. Por esta razón resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicción no puede denunciarse a la vez la comisión de errores de hecho y de derecho, porque ello implicaría desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por consiguiente, como en el caso concreto se denuncia la comisión de un “error de derecho”, por la “falta de apreciación” del registro civil de defunción de la señora TERESA ARANGO VIUDA DE LONDOÑO, cuando en verdad ello constituye un error de hecho, el defecto técnico resulta refulgente, siendo ello apenas suficiente para no abordar su estudio de fondo, pues dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, la deficiencia anotada no es posible corregirla oficiosamente.
Y no se diga que la incompatibilidad formal advertida puede superarse mediante la aplicación del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1996, porque la operancia del precepto sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son, como el que se despacha.
4.- Por las razones anotadas, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida el 7 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el presente proceso ordinario de filiación de Mauro Alexander Londoño Moreno contra Carmen Mariela Mesa de Londoño y herederos de Fabio Londoño Arango.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Liquídense.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO