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S-041-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Referencia: Expediente 5210
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por BLANCA MARINA CADENA contra MELIDA DEL CARMEN, MARIA DOLORES y VICTORIANO MAVISOY BOTINA junto con MARIA EMERITA ERNESTINA BOTINA, en su condición de herederos determinados de Victoriano Martín Humberto Mavisoy Jojoa, y contra los herederos indeterminados del mismo.
I. EL LITIGIO
1. El litigio versa sobre la declaración judicial de filiación de hija extramatrimonial que reclama la demandante respecto del nombrado causante, acumulada con la de petición de herencia y los ordenamientos consecuentes.
Los hechos se compendian así:
1º) El 10 de diciembre de 1954, en el corregimiento de “La Laguna” de la ciudad de Pasto, nació la demandante Blanca Marina Cadena, como fruto de las relaciones sexuales que existieron entre María Eloísa Cadena y Victoriano Martín Humberto Mavisoy Jojoa, quien murió el 15 de febrero de 1990.
2º) Durante los cinco años anteriores y los tres posteriores a ese nacimiento, la pareja nombrada mantuvo relaciones sexuales, sentimentales y amorosas, en la casa que Victoriano Martín tenía en el citado corregimiento, a donde María Eloísa llegó inicialmente como trabajadora, y después como su novia y amante; aquél, de manera pública y notoria, ante vecinos, amigos y familiares, trató a Blanca Marina como su hija; mientras vivió, siempre le prodigó ayuda material y económica, y le brindó cariño y afecto, lo cual incluyó la asistencia a la madre durante el embarazo y parto.
3º) Algunos años antes de morir, el mencionado Victoriano Martín, le prometió a su hija que, a pesar de la resistencia de sus hijos legítimos, le dejaría “solucionada” su situación legal; pero no alcanzó a cumplir lo prometido.
2. Surtido el traslado de rigor, los demandados manifestaron su oposición a la demanda; también el curador ad litem de los herederos indeterminados respondió el libelo.
3. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que acogió íntegramente las pretensiones de la demanda. Apeló la parte demandada, aunque sin éxito pues el Tribunal confirmó el fallo recurrido.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos se resumen así::
1º) Comienza el Tribunal por hacer un recuento, basado en la ley y la jurisprudencia, sobre el alcance que debe darse a las presunciones de paternidad extramatrimonial que consagran los numerales 4º, 5º y 6º del Art. 6 de la Ley 75 de 1968, que estima fueron alegadas en la demanda, sobre todo en relación con la prueba que se requiere para acreditarlas; en particular, señala que dada la dificultad que existe de demostrar directamente la ocurrencia de las relaciones sexuales a las que se refiere la primera de dichas presunciones, se pueden inferir a partir del trato social entre la madre y el presunto padre.
2º) Situado el sentenciador en el campo probatorio y en lo que concierne a la única causal de paternidad que se reconoció en la sentencia, a su vez objeto único de la presente impugnación, afirma el fallador que en el proceso no aparece comprobado “en forma nítida y palpable” que entre los nombrados Victoriano y María Eloísa hayan existido relaciones amorosas y sexuales, ni que como fruto de las mismas haya nacido Blanca Marina Cadena, razón por la cual considera que se hace necesario acudir a la prueba testimonial para “dilucidar la existencia de las mismas”.
3º) Con ese fin compendia y evalúa cada uno de los testimonios rendidos en primera instancia por Manuel Enrique Guerrero Josa, Luis Salomón Navisoy Hidalgo, Sofonías Navisoy Jojoa, María Natividad Cadena, Feliciano Díaz Jojoa, María del Socorro Botina Guerrero y María Eloísa Cadena de Guerrero, de los cuales infiere que “la pareja tuvo habitación conjunta, en forma persevarante continua, notoria de relaciones carnales”; lo mismo que los de Rosendo Jojoa, Rafael Jojoa Cárdenas y Pedro Guaitarilla Guerrero, solicitados por la parte demandada, a quienes no les otorga mérito de convicción, dado “que no conocen los supuestos fácticos de la demanda” y que, por lo mismo, “tampoco enervan las súplicas deprecadas”.
4º) De lo dicho precedentemente, el fallador concluye que se halla acreditado que entre Victoriano y María Eloísa sí hubo trato sexual por la época en que legalmente se presume que ocurrió la concepción de Blanca Marina, lo que se da “si se analizan en conjunto los anteriores testimonios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. C.”, a pesar de existir algunos puntos contradictorios tales como el que hace referencia al bien inmueble donde nació BLANCA MARINA CADENA, y sobre cuándo terminaron las relaciones entre la madre y el presunto padre de la demandante.
5º) En fin, explica el Tribunal por qué contra los testigos que afirman tales hechos “no operan los motivos de sospecha”; en el punto refiere que la declaración de María Natividad Cadena fue analizada dentro del marco conceptual que, en su sentir, ha trazado esta Corporación en relación con la apreciación de testigos sospechosos. Textualmente dice la sentencia impugnada “que los testimonios que se pretenden sospechosos por ser amigos y familiares, no puede serlo en procesos de familia en tal medio probatorio la valoración que se le da en otro tipo de contención en la cual se debe observar las condiciones en que el pariente o amigo declara, estudiar cuidadosamente la verosimilitud de lo declarado y las demás circunstancias que conduzcan al descubrimiento de la verdad”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
1. En un cargo único, se acusa el fallo del Tribunal de haber quebrantado, por aplicación indebida, el artículo 92 del Código Civil y el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.
2. A ese respecto objeta la apreciación que dio el sentenciador a las declaraciones de los testigos Manuel Enrique Guerrero Sosa, Luis Salomón Navisoy Hidalgo y Sofonías Navisoy Jojoa, la cual califica de “grave error” e interpretación “ostensible fuera del sentido común”; a la vez , se duele de que no se haya considerado el dicho de los testigos aportados por la parte demandada.
En esencia, describe los errores de hecho que denuncia, así:
b) Sobre el testimonio de Luis Salomón Navisoy Hidalgo, dice que se trata de una persona de 63 años, cuya versión resulta demasiado imprecisa y contiene varias contradicciones, como ocurre en relación con el lugar donde supuestamente nació la demandante, lo cual no fue apreciado por el fallador, quien, en su sentir, obró en forma parcial; además, el testigo afirmó no constarle nada sobre las relaciones sexuales de que aquí se trata.
c) En cuanto a su precisión, califica de patética y sospechosa la declaración de Sofonías Navisoy Jojoa, hermano del causante, máxime si otros testigos dan cuenta de que sus relaciones con Victoriano nunca fueron buenas; su declaración tiene todas las características de fábula y de ser producto de una serie de comentarios carentes de fundamento.
d) En “ la sentencia apelada” nada se dijo respecto de la prueba testimonial presentada por la parte demandada, cuyo valor probatorio se desconoció por completo: Rosendo Jojoa Jojoa, dijo que conoció al causante y a María Eloísa desde pequeño y no los vio vivir en la misma casa, ni oyó que existiera alguna relación entre ellos; da cuenta sí de las peleas de Victoriano con su hermano Sofonías; y Rafael Jojoa Cárdenas también afirmó no haberlos visto andar juntos.
e) Por último, el recurrente aduce que por el hecho de que María Eloísa trabajara como servidora doméstica de la señora Soledad Jojoa, madre del declarado padre, no se deduce que existieron las relaciones sexuales que a éste se le imputan, las cuales sólo pueden inferirse de hechos debidamente probados, lo que en las circunstancias anotadas no sucedió. Y para rematar, destaca que no se evacuó la prueba de “hemoclasificación” que solicitó la parte demandante.
Se considera:
1. De entrada, cabe recordar aquí que el recurso de casación persigue aniquilar un fallo que se reputa ilegal y, por consiguiente, el cargo que se formula con ese propósito debe estar orientado a combatir eficazmente los argumentos en que aquél se funda. Así, por lo que a la causal primera concierne, debe contener una crítica precisa y concluyente frente a los argumentos que soportan la sentencia impugnada, pues, como es sabido, la Corte tiene circunscrito su ejercicio a los límites que le traza la demanda con que se sustenta la impugnación, por los cuales le está vedado entrar a considerar, de oficio, cuestiones que están por fuera de ella; desde luego que su función dista enormemente de la que desempeñan, de manera amplia y panorámica, los jueces de instancia.
Por consiguiente, si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente.
2. En este proceso, según se observa en el compendio que se hizo del fallo impugnado, el Tribunal acogió las pretensiones de la demanda, después de analizar en conjunto la prueba de testigos que obra en el proceso y previa la apreciación particular e individual de cada uno de ellos; en esa labor incluyó, como pilar esencial de sus conclusiones, además de los tres testimonios que refiere el cargo; o sea, los de Manuel Enrique Guerrero Josa, Luis Salomón Navisoy Hidalgo y Sofonías Navisoy Jojoa; cuatro más que corresponden a los que rindieron María Natividad Cadena, Feliciano Díaz Jojoa, María del Socorro Botina Guerrero y María Eloísa Cadena de Guerrero, quienes junto con aquéllos, a juicio del fallador, ofrecen elementos suficientes de convicción en orden a inferir que en verdad la actora es hija del causante Victoriano Martín Navisoy; indudablemente que con ellos también contó el ad quem para hallar demostrada la causal de paternidad derivada de las relaciones sexuales entre aquél y María Eloísa.
3. De allí que sí el recurrente pretendía socavar esa conclusión no podía pasar por alto combatir esos otros testimonios, en los cuales, como se dijo, también descansa el fallo acusado, lo que en verdad no hizo. El cargo, pues, quedó corto. Y aunque fuera dable acoger las censuras que sí están contenidas en él, en todo caso no puede prosperar, puesto que la sentencia impugnada alcanza a sostenerse con las pruebas que no fueron objeto de reparo en casación; mucho más en la medida en que hacen parte de un haz probatorio que fue apreciado en conjunto, cuya ilación debía romper el censor de manera adecuada.
El cargo, entonces, no resulta idóneo y, por tanto, se desestima.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 26 de julio de 1994, dictada por el Tribunal y dentro del proceso arriba referidos.
Condénase en las costas del recurso a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO