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S-024-00 [5214]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Referencia: Expediente No. 5214
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia 9 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Familia- en el proceso ordinario que Francina Teresa Alzamora de Martínez promovió contra José Alejandro Martínez Pinedo y Alba Marina Pacheco Blanco.
I. Antecedentes
1. El proceso se adelantó para que se declaren nulos «por simulación», tanto la compraventa plasmada en la escritura pública No. 767 de 27 de abril de 1989, de la notaría primera de Santa Marta, como la realizada el 15 de abril de 1988, por medio de las cuales José Alejandro Martínez Pinedo dijo transferir a Alba Marina Pacheco Blanco los bienes relacionados en la demanda. Y para que, «como consecuencia de las nulidades que se decreten», los demandados sean condenados a pagar o liberar los bienes de los gravámenes que se hubieren llegado a constituir sobre ellos, so pena de pagar perjuicios.
1. Son hechos básicos de la pretensión:
El demandado José Alejandro está unido matrimonialmente con la demandante Francina, pero hace vida marital con Alba Marina y han procreado hijos.
El 14 de abril de 1988, aquélla lo demandó en separación de bienes ante el juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, por lo que él, «con el ánimo o propósito de sustraer de la liquidación y adjudicación de los bienes integrantes del haber de la sociedad conyugal habidos en el matrimonio», vendió en apariencia a su concubina los bienes objeto del proceso; la verdad es que lo hizo por precios no pagados e irrisorios, sin que ella tuviese capacidad económica para adquirirlos, amén de que los bienes siguieron en poder de él.
Con tales negociaciones «se han encubierto u ocultado otras de distinta índole enderezados, en virtud de propósitos dolosos de los contratantes, a restar del haber de la sociedad conyugal tal cantidad de bienes que al liquidarla como consecuencia de la acción judicial de separación de bienes indicada, no se contara con los que integran realmente el haber conyugal. De esa manera, la cónyuge abandonada y afectada patrimonialmente por las maniobras de los demandados, vendría a recibir una migaja».
3. La demanda fue presentada el 29 de junio de 1989, y recibida a trámite por el juzgado tercero civil del circuito de Santa Marta. Creado el lazo de instancia y superadas las demás etapas propias del juicio, tal juzgado pronunció sentencia el 5 de noviembre de 1991, en la que acogió la simulación deprecada respecto de los inmuebles y tomó otras determinaciones consecuentes.
4. Y como de dicho fallo apelara la parte demandada, el proceso subió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta; pero, luego de tramitada buena parte de la alzada, estimóse que, por la naturaleza del asunto, la Sala que debía conocer del mismo era la de Familia, a la que se remitió entonces el expediente. Así que ésta decidió la apelación mediante fallo de 9 de junio de 1994, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando en cambio las pretensiones.
5. La demandante, como se dijo a su tiempo, recurrió en casación.
II. La sentencia del tribunal
Resumido el litigio, elucidó algunos aspectos del fenómeno simulatorio. Mas consideró trascendente, antes del análisis probatorio, examinar el punto de la «competencia», en torno a lo cual aseguró:
«Es de observarse que el Juez Tercero Civil del Circuito, falló este proceso a pesar de estar en vigencia la organización de la Legislación de Familia, proceso que por su naturaleza nos correspondía, lo que trae consecuencialmente que se genere una njlidad (sic), la que fué saneada puesto que las partes la convalidaron con su posterior actuación».
Y viendo superado tal asunto, abordó el fondo de la controversia e inquirió la prueba de la simulación suplicada. Al cabo de lo cual concluyó que no se había demostrado, porque «los indicios para que sean plena prueba dentro de cualquier proceso, deben estar plenamente probados, los hechos en que se fundamentan y la existencia de varios de ellos deben estar provistos de la suficiente fuerza probatoria de lo que con ello pretende probarse». Revocó, pues, el fallo de primer grado, disponiendo en su lugar la desestimación de las pretensiones de la demanda.
III. La demanda de casación
Con apoyo en la quinta causal de casación, el único cargo formulado señala que se presentó la nulidad prevenida en el numeral 1o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Explícase al efecto que no hay duda de que la naturaleza del litigio concierne al régimen económico del matrimonio, pues que la situación planteada consiste en que «uno de los cónyuges afectado por la disposición de bienes tomada por el otro, se siente agraviado económicamente. Se encamina la demanda a la salvaguarda de intereses puramente económicos provenientes de la sociedad conyugal de bienes, sociedad ésta afectada por hechos que constituyen desmendros (sic) económicos en cuanto se sustraen bienes sociales en detrimento de la economía conyugal». De tal suerte que se trata de un asunto del que deben conocer, por mandato del decreto 2272 de 1989, la jurisdicción de familia. Y si bien ésta no estaba creada cuando se inició este juicio, es lo cierto que tan pronto como ella entró en funcionamiento ha debido remitírsele el proceso para que continuara con su trámite, según la previsión que sobre el particular hizo el mismo decreto.
Para el recurrente, entonces, si la jurisdicción de familia comenzó a funcionar en Santa Marta el 25 de septiembre de 1990 y no se cumplió con dicha remisión, significa que el juez civil adelantó gran parte del proceso y dictó sentencia de primer grado cuando su conocimiento ya correspondía a otro juez. O sea que se generó la endilgada nulidad, cual lo admitió la Sala de Familia; sólo que ésta «acudió, extrañamente, al argumento errado de considerar el asunto relativo a la simple competencia judicial, con abandono del concepto de Jurisdicción que es figura procesal que comprende la competencia. Lo correcto habría sido decir que la Sala Civil no podía conocer del proceso por falta de jurisdicción. De esa manera, siguiendo esos lineamientos, la Sala de Familia advierte tosudamente (sic) que no hay nulidad en el trámite en del (sic) proceso en razón de que la falta de competencia quedó subsanada por no haber sido alegada oportunamente por las partes».
Y añadió que así se presentó un «Craso error que condujo a la Sala de Familia a pronunciar sentencia de mérito a pesar de que lo pertinente desde el punto de vista procesal, era reconocer la falta de jurisdicción del Juez Civil de primera instancia y decretar, en consecuencia, la nulidad del proceso por evidente falta de jurisdicción, en cuanto tal nulidad es insaneable como lo manda el inciso segundo (2o.) numeral seis 6) del Art. 144 del C. P. C.».
Consideraciones
Como bien se observa, para la censura hubo nulidad en buena parte del trámite de primera instancia, dado que, en su parecer, el asunto aquí ventilado ha debido pasar al conocimiento del juez de familia, desde el propio instante en que esta jurisdicción, creada por el decreto 2272 de 1989, entró en funcionamiento. Como lo indica la naturaleza dispositiva de la casación, la Corte fija la vista no más que en el preciso punto denunciado, sin tener que reparar en aspectos distintos, tal como sucede por ejemplo, con el de la competencia funcional.
Mas ocurre que la mentada nulidad no ha podido presentarse, sencillamente porque la controversia agitada en este proceso corresponde conocerla a los jueces civiles y no a los de familia. En efecto, si el proceso cuestiona de simulados algunos contratos por virtud de los cuales el cónyuge de la actora transfirió bienes a un tercero, toda la pesquisa judicial debe estar orientada no más que a establecer si en verdad tales negocios son ficticios; no es, por lo mismo, un litigio que tenga su fuente inmediata en el régimen económico del matrimonio como para decirse que cae dentro del ámbito que atribuye competencia a los jueces de familia (decreto 2272 de 1989, artículo 5).
En efecto, tras apuntar la Sala que un evento como este, “intrínsecamente no encarna litigio alguno acerca de derechos que tengan manantial inmediato en el régimen económico matrimonial”, ya que la decisión a tomarse impone únicamente el examen de averiguar si el negocio jurídico impugnado sólo existe en la apariencia”, explicó al punto:
“Ahora, que a la larga la decisión a tomar en el pleito incida en la conformación del patrimonio social partible, no es factor que impulse a decir que ahí está la razón para que sean los jueces de familia quienes deban asumir el conocimiento de proceso tal. Porque la preceptiva enantes citada, dada la especialidad a que refiere, impone que a la hora de averiguar las facultades atribuidas a dichos jueces se aplique un criterio de derecho estricto, de donde precisamente se desgaja el apotegma de que lo que no esté puntualmente allí asignado, sencillamente no es de su competencia”.
Por suerte que – prosigue la Sala – que “los litigios que de esta estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio ‘y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas’, añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, ‘el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal”.
Y remató allí mismo:
“Si, pues, el pleito refiere a la simulación de un contrato, es asunto meramente civil, así y todo se haya entablado entre cónyuges y pueda finalmente tener percusión en el haber social de la sociedad formada por el hecho del matrimonio” (Cas. Civ. de 6 de mayo de 1998, Exp. No. 5028).
Situación que, valga la pena expresarlo, vino a corroborar posteriormente el propio legislador al expedir la Ley 446 de 1998, pues que entregado a la tarea de precisar cuales son las controversias que atañen al régimen económico del matrimonio a que aludía el artículo 5, num 12, del Decreto 2272 de 1989, no contempló allí el litigio debatido en este proceso. (art. 26, letra B de la precitada Ley).
En conclusión, si la controversia planteada en este proceso ordinario corresponde a la jurisdicción civil, no puede abrirse paso la casación en la que la recurrente aparece doliéndose de que haya un sido un juez civil el que tramitara toda la primera instancia, ya que jamás puede considerarse que la actuación adelantada por quien es competente está viciada por esta razón de nulidad.
Ocurre, pues, que el cargo no prospera.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió en este proceso el 9 de junio de 1994, materia de impugnación.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO