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S-032-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente.-
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad.- Expediente No. 5156
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del presente proceso ordinario seguido por el señor PLACIDO PEREZ RAMIREZ frente a LA COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTES LIMITADA – COOTOLTRAN – y el señor PEDRO LEON SALAS TRUJILLO
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quedó radicada la demanda con que se instauró el proceso mencionado, contentiva de las siguientes pretensiones:
Que se declare a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Limitada -Cootoltran – y al señor Pedro León Salas Trujillo, civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante Plácido Pérez Ramírez, por causa de accidente de tránsito ocasionado por la buseta de placas WT 46-70.
Consecuentemente, que se condene en concreto a los demandados a pagar solidariamente en favor del demandante, el valor de los respectivos daños y perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente -; o, en abstracto, fijando las bases para hacer la correspondiente liquidación; en uno u otro caso con indexación o corrección monetaria.
Que se les condene a pagar los perjuicios morales, con aplicación del artículo 106 del C. Penal.
Que se les ordene, también, pagar los intereses corrientes moratorios, desde la fecha de la condena hasta que se realice el pago.
2. Los hechos en que se apoyan las precedentes pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera:
a) El 21 de febrero de 1989, en la zona urbana de Ibagué, Plácido Pérez Ramírez fue atropellado por la referida buseta de servicio público, afiliada por esa época a la Cooperativa mencionada por medio de contrato de administración, de propiedad de Pedro León Salas Trujillo y conducida por Juan Carlos Barragán.
b) En esa fecha, Plácido Pérez se desplazaba en compañía de su esposa Dalila Martínez Lozano. A la altura de la carrera 5a. con calle 25, se encaminó por el andén izquierdo de ésta y al llegar a la esquina de la carrera 6a. observó la vía libre para cruzarla, pero cuando iba en la mitad de la calzada, la buseta -que subía por la Calle 25- desvió intempestivamente a la derecha para tomar la carrera 6a. sin percatarse de la presencia del citado peatón, quien resultó atropellado; el conductor no hizo pare alguno y además transitaba por una vía que no corresponde a la ruta No. 15 asignada a la Cooperativa demandada.
c) Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió lesiones que obligaron a su hospitalización e intervención quirúrgica, a pesar de la cual le fue dictaminada una «perturbación funcional permanente del órgano de la visión» que lo tiene al borde de la ceguera total; por ello no ha podido ejercer su oficio de talabartería con menoscabo de su economía y la de su familia, puesto que desde entonces no ha podido proveer su propio sostenimiento ni el de su hogar; perjuicios materiales estos, a los que se suman los morales derivados de tener que seguir sometido a tratamiento médico.
d) En la carpeta correspondiente a la citada buseta, inspeccionada en forma anticipada en las oficinas de la Cooperativa, se halló el contrato individual de trabajo suscrito el 1o. de febrero de 1989 entre Juan Carlos Barragán como «Chofer Mecánico» y Pedro León Salas Trujillo como «patrono» del conductor de la misma; y,
e) Juan Carlos Barragán Rondón, como conductor dependiente de los demandados, desplegaba en el momento del accidente una actividad peligrosa, lo que exige para quien la ejerce suma prudencia, conocimientos especiales y observancia de los reglamentos, puesto que de lo contrario «se corre el riesgo de causar daño, como el que sufrió mi mandante debido a la conducta imprudente de Barragán Rondón».
3. Enterados los demandados del auto admisorio de la demanda, dieron respuesta común y oportuna a la misma. En el escrito respectivo, manifestaron su oposición a las sobredichas pretensiones y ofrecieron su propia versión sobre los hechos; particularmente le imputan culpa a la víctima por haber cruzado imprudentemente la calzada, lo que estiman se debió a su edad de 60 años, a la falta de costumbre para cruzar vías de mucho tráfico dada su procedencia de una pequeña población y al impedimento físico que padecía por tener una prótesis en el ojo izquierdo.
4. Rituada la primera instancia, el juez a quo profirió sentencia absolutoria de los demandados, después de reconocer de oficio la excepción de cosa juzgada derivada del decreto de cesación del procedimiento contra el conductor del vehículo, «al considerarse la existencia exhimiente (sic) de culpa de la víctima», dentro de la correspondiente investigación penal sobre lesiones personales.
5. Apelada dicha providencia por el demandante, el Tribunal concluyó la segunda instancia por medio de sentencia confirmatoria, la misma que ahora viene impugnada en casación.
II. LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Respaldado en la jurisprudencia, comienza el sentenciador por señalar que cuando el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, la norma aplicable es el artículo 2356 del C.C.; que en desarrollo de este precepto, la víctima se encuentra exenta de probar el elemento culpa del demandado; que dicha responsabilidad cobija no solo al autor del daño por su hecho personal, sino a las personas que ejercen la dirección, el control y el manejo de la respectiva actividad peligrosa; y que el dueño, empresario o explotador de tal actividad, no se puede liberar sino con la demostración de una causa extraña.
A partir de esas pautas o premisas, el fallador pasa a examinar los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en el proceso civil y cita a ese propósito el artículo 55 del C. de P.Penal (Decreto 0050 de 1987) relativo a que «La acción civil no puede iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió..».
Observa el ad quem que el Juzgado 10o. Penal Municipal de Ibagué, por auto de 28 de septiembre de 1990, decretó la cesación de procedimiento en favor del conductor de la buseta accidentada bajo el argumento de que el sindicado no era culpable, porque el accidente tuvo como causa exclusiva la conducta de la víctima.
Dicha declaración judicial, arguye el sentenciador, significa que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio y que, de consiguiente, se debe dar plenos efectos a la cosa juzgada penal absolutoria prevista en el sobredicho artículo 55 del C. de P.P.
Asevera el sentenciador que la decisión judicial penal influye necesariamente en el proceso civil de responsabilidad y a ese respecto acoge y cita el fallo de la Corte de 19 de septiembre de 1959, en el cual se dice que ello ocurre siempre que dicha decisión se refiera a uno de los motivos exonerativos de esta, entre los cuales se halla la culpa de la víctima; doctrina que el sentenciador estima reiterada en fallo posterior dictado el 11 de octubre de 1985 sobre el mismo tema.
Basado en lo anterior, el Tribunal encontró ajustada a derecho la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dispuso su confirmación.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal 1a. de casación, se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente los artículos 306 del C. de P.C., por aplicación indebida; 174, 83, 185 y 187 íb.; 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba.
En la sustentación del cargo propuesto, empieza el impugnante por recordar que el fallo acusado se apoya en la decisión judicial absolutoria que cobijó al conductor del vehículo accidentado con la cesación de la investigación penal, basada en que existió culpa de la víctima.
A ese respecto afirma que la copia de la sobredicha providencia penal fue traída al proceso, como prueba de esta, en dos ocasiones: la primera, el 19 de abril de 1991 cuando finalizó la audiencia de testimonios practicada por juez comisionado, «pero que no se profirió el auto que ordenara agregarla al expediente» (C. 3, fl. 57 ); y la segunda, a propósito del recurso de reposición que interpusiera el apoderado de los demandados contra el auto que dispuso correr traslado para alegar en la primera instancia, propuesto para atraer la atención sobre algunas pruebas que, como la referida, no existían al contestar la demanda. Dicho recurso fue negado, «pero en la sentencia de 26 de agosto de 1993 se acogió [la prueba en cuestión] en toda su integridad».
Estima el impugnante que la aludida prueba no fue objeto de solicitud, ni se incorporó oportuna y legalmente al proceso, o sea, dentro de los términos que determina el procedimiento civil, sino que aparece «sin la debida práctica y contradicción (Art. 183 del C. de P.C.) y en tales condiciones al ser apreciada por el fallador como única prueba, se incurrió en error de derecho que … trascendió a la parte resolutiva, pues a pesar de ser oficioso el reconocimiento de la cosa juzgada, no le impedía al Tribunal inquirir por la presencia en autos de dicha probanza..», dándose la violación indirecta de las normas sustanciales y de disciplina probatoria enunciadas en el cargo.
Dice la censura que el error denunciado es trascendente porque «En el debate valorativo de pruebas el Tribunal optó por la probanza penal para el reconocimiento oficioso de la excepción de cosa juzgada, que es donde radica el yerro, y que le impidió apreciar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica…» las pruebas obrantes en el proceso que se determinan en el cargo propuesto «y que necesariamente habían conducido al fallador a tomar una decisión contraria a la que se concreta en el fallo acusado».
IV. SE CONSIDERA:
1. El error de derecho que denuncia el impugnante se hace consistir en la errónea apreciación que el sentenciador hizo de las copias del auto de cesación de procedimiento, dictado el 28 de septiembre de 1990 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, por medio del cual se favoreció, con tal medida, al conductor del vehículo causante del accidente de tránsito, a raíz del cual se produjeron los distintos daños que son objeto de la indemnización de perjuicios reclamada en este proceso.
Estima el censor que la referida prueba no fue pedida, ni decretada, como tampoco incorporada al proceso en legal forma y, por lo mismo, no podía ser apreciada por el fallador en la sentencia impugnada; que éste, por obrar de ese modo, infringió las normas de disciplina probatoria que regulan tales aspectos.
El censor califica de anómala su incorporación al proceso, dada la forma en que el apoderado de los demandados la allegó al expediente:
En una segunda oportunidad, con motivo del recurso de reposición que interpuso el demandado contra el auto que ordenó correr traslado para alegar en la primera instancia, propuesto para atraer la atención del a quo sobre la práctica de distintas pruebas, entre las cuales se pidió, en ese momento, la incorporación de las copias contentivas de la citada providencia penal. Arguye el impugnante que dicho recurso fue negado y se rechazó la petición, pero «en la sentencia de 26 de agosto de 1993 se acogió en toda su integridad» (C. 1, Fls. 124, 125, 130, 131, 131 vto. y 151).
Sostiene, además, que el error de derecho denunciado, trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado puesto que el Tribunal, con apoyo en esa única prueba, acogió la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, absolvió a los demandados.
2. El cargo, tal como viene propuesto, está condenado al fracaso, habida cuenta que denuncia un error de derecho fundado en distintos reparos de orden formal, que harían ineficaz la prueba cardinal apreciada en el fallo impugnado, y sobre los cuales el impugnante no se pronunció durante las instancias.
En verdad, muestra la actuación procesal que el recurrente en ningún momento alegó o puso de presente que no podía ser apreciada la prueba de la que se trata, al amparo de que antes debía «solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código» (Artículo 183 del C. de P.C.)., pese a que la misma se aportó desde la primera instancia.
Antes bien, cuando se trajo al proceso en la forma indicada, el demandante adoptó una actitud pasiva y silente que surge de su no comparecencia a la referida audiencia de testimonios y, por supuesto, de haber callado frente al recurso de reposición interpuesto por los demandados contra el auto que ordenó correr el traslado para alegar, siendo que de tales actos se valió el apoderado de los demandados para incorporar al expediente la prueba discutida.
Por si lo anterior fuera poco, el apoderado del demandante en los alegatos que presentó ante los jueces de ambas instancias, se dio a la tarea de analizar la prueba que ahora cuestiona y, sobre la base de que fue debidamente traída al proceso, se limitó a rebatirla de fondo, o sea, en relación con el efecto de cosa juzgada del auto de cesación de procedimiento y su incidencia en el presente proceso civil; efecto que fue reconocido por el a quo y prohijado después por el Tribunal.
En ninguna de tales alegaciones se aludió siquiera a una de las irregularidades en que las que ahora funda el error de derecho que le enrostra al fallador, sobre las cuales el demandante por primera vez viene a pronunciarse con motivo de la presente impugnación.
3. Con ese proceder, el recurrente aparece introduciendo un medio nuevo inadmisible en casación, que lo es de esa naturaleza en tanto que el asunto no es ni de puro derecho ni de orden público, pues versa sobre un aspecto fáctico y probatorio fundamental que debió y pudo ser objeto de discusión en el trámite de las instancias.
La comentada actitud pasiva de la parte que ahora se queja de la apreciación de la prueba, adquiere un cariz relievante si, además, se tiene en cuenta que el demandado, en la contestación de la demanda, basó su defensa en la culpa exclusiva de la víctima, pidiendo, a la sazón, se trajera al proceso copia de la actuación penal adelantada contra el conductor del vehículo accidentado, justamente en lo relativo a la definición de la situación jurídica del sindicado dentro de la respectiva investigación penal.
4. En ese orden de ideas, el cargo no puede prosperar, pues como ha enseñado la Corte: «Toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de alguna o algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteadas en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario» (G.J. LXXXIII, p. 76).
Por lo tanto, el cargo resulta inane.
V. DECISION
En armonía con las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994 ), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del presente proceso ordinario seguido por el señor PLACIDO PEREZ RAMIREZ frente a LA COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTES LIMITADA – COOTOLTRAN – y el señor PEDRO LEON SALAS TRUJILLO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO SCHLOSS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO