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S-057-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref: Expediente Nro. 7042
Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad AGROPECUARIA TRIVIÑO GUTIERREZ LTDA -AGRO TRIVIGUT Ltda.- y JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ contra la sentencia proferida en consulta el veintiuno (21) de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que VICENTE CELIS GONZALEZ adelantó contra JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ y personas indeterminadas; todos representados por curador ad litem.
EL RECURSO DE REVISION
1. Mediante demanda admitida a trámite el ocho (8) de mayo de 1998, los impugnantes interpusieron recurso de revisión para que, previos los trámites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecida la causal prevista en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se declare la “nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, condenándose a VICENTE CELIS GONZALEZ al pago de las costas y los perjuicios causados a los recurrentes.
Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma:
a) Vicente Celis González instauró demanda ordinaria de pertenencia el 24 de enero de 1992 para obtener la declaración de prescripción extraordinaria de dominio del predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Corinto, municipio de Usme, con extensión de 50 fanegadas, del cual dijo “que formó parte del lote de mayor extensión que tuvo como denominación Santa Rosita o La Primavera tal como hace claridad del (sic) certificado que se adjunta”, alindado de la siguiente manera: “Por el Oriente, en una extensión de 1.260 metros y en dicha extensión colinda con la propiedad del demandado en una extensión de 470 metros, con Jesús Bello en una extensión de 380 metros, con la familia Jaramillo en una extensión de 350 metros y con Antonio Eslava en una extensión de 130 metros. Por el Occidente colinda con la propiedad de los señores Pascual Romero en una extensión de 224 metros, con Luis Atará en una extensión de 200 metros, con Excelino Salazar en una extensión de 425 metros, con Aristóbulo Cuervo en una extensión de 130 metros, con José Abril en una extensión de 115 metros y con los herederos de Salomón Celis en una extensión de 115 metros, y por el Sur, vía carreteable que conduce al municipio de Usme en una extensión de 370 metros y por el Norte limita con la propiedad de Antonio Eslava en una extensión de 130 metros”.
Como el curador ad-litem formuló reparos a los linderos así descritos, el demandante reformó el libelo introductor y los determinó así: “Por el Oriente, en una extensión de 1.260 y en dicha extensión linda con la propiedad de los siguientes señores, con Triviño Gutiérrez Jesús Roberto en una extensión de 470 metros, con Jesús Bello en una extensión de 380 metros, con la familia Jaramillo en una extensión de 350 metros. Por el Norte en una extensión de 130 metros colinda con la propiedad de Antonio Eslava. Por el Occidente colinda con la propiedad de los siguientes señores, Pascual Romero en una extensión 224 metros, con Luis Atará en una extensión de 200 metros, con herederos de Excelino Salazar en una extensión 425 metros, con Aristóbulo Cuervo en una extensión de 130 metros, con José Abril en una extensión de 115 metros. Por el Sur vía carreteable que conduce al municipio anexado de Usme en una extensión de 370 metros” (F. 22 Cdo. Ppal del proceso de pertenencia)
b) A la demanda en mención el actor aportó el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-406466 correspondiente al predio “La Primavera” con extensión de 15 hectáreas, “que hizo parte de un inmueble de mayor extensión denominado Los Pinos que a su vez hizo parte del llamado Corinto y El Toberin”, con los siguientes linderos: “Por el Norte partiendo del mojón de piedra marcado con el No. 2 común a la otra mitad que se reservan los señores Enciso Hernández y colocado en la línea limítrofe con los municipios de Chipaque y Usme se toma en dirección occidental y en línea recta pasando por el mojón marcado con el No. 3 situado sobre una lomita a encontrar el mojón de piedra marcado con el No. 4 y linda por este costado con la mitad de finca de Carlos Enciso Velásquez y María Aurora Hernández de Enciso. Por el Occidente del mojón No. 4 en dirección sur por cerca de alambre hasta encontrar el mojón de piedra marcado como No. 5 y linda por este costado con predios de Pablo E. Ruíz. Por el Sur del mojón No. 5 en dirección oriental por la orilla del camellón hasta encontrar el mojón marcado con el No. 6 y linda por este costado con predios de Pedro González camellón de por medio y por el Oriente del mojón marcado con el No. 6 en dirección norte, línea recta por la línea limítrofe con los municipios de Chipaque y Usme a encontrar el mojón No. 2 tomado como punto de partida”.
c) En el referido folio de matrícula inmobiliaria figuraba como propietario del inmueble “La Primavera” JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ al momento de presentarse la demanda, de quien el demandante dijo desconocer el lugar de residencia y por ello pidió su emplazamiento, tras lo cual se le designó curador ad-litem con quien continuó el proceso a pesar de que uno de los linderos señalados en la demanda del bien a usucapir corresponde a un predio de dicho demandado, “no obstante esta precisión, jamás se intentó siquiera enterar al demandado del proceso en curso, notificándolo en el predio a donde concurre con frecuencia o dejándole copia del edicto emplazatorio con el cuidandero del mismo inmueble”.
d) El actor pidió la inscripción de la demanda pero dicha medida cautelar no se ejecutó, razón por la cual la Sociedad AGROPECUARIA TRIVIÑO GUTIERREZ Ltda -AGROTRIVIGT LTDA-, que adquirió sólo cuatro días después de cerrarse el periodo probatorio en la primera instancia el predio “La Primavera”, permaneció “totalmente ignorante y ajena de lo que estaba ocurriendo en los estrados judiciales porque como se recordará ninguna anotación existía con relación al proceso que nos ocupa en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-406466”.
e) En el poder que el demandante otorgó para el proceso de pertenencia se dijo que la correspondiente demanda se dirigiría en contra de JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ, “por ser el propietario del bien inmueble del cual se pudo desmembrar la finca ‘El Porvenir’, es decir es el propietario inscrito más próximo al fundo”.
f) Luego de la práctica de la respectiva inspección judicial en la que se determinó que el predio reclamado en la demanda era igual al examinado y de recaudar el dictamen pericial en el que los peritos se limitaron a repetir los linderos indicados en ella, el Juzgado solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi u oficina competente, información en torno a “las características del predio que se pretende usucapir conocido con el nombre “El Porvenir” el cual a su vez se desmembró del inmueble de mayor extensión llamado Santa Rosita o La Primavera, situado en la vereda de Corinto del municipio de Usme, y especialmente para que se exprese su posible extensión en hectáreas” (F. 41).
La respectiva oficina de catastro requirió el aporte de varios documentos y en consecuencia al proceso se allegó la escritura pública 1524 del 5 de abril de 1990 que contiene la venta que José Agustín Triviño Gutiérrez hizo a JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ, “pero al parecer tampoco el señor juez de instancia se sirvió leerla pues tal instrumento público determinaba con claridad el nombre, la cabida, linderos y demás especificaciones que ponían de manifiesto que el predio La Primavera es un inmueble diferente al denominado ‘El Porvenir’ y que no podía ser desmembrado del mismo habida cuenta de que tiene una cabida inferior”.
g) Dado que la oficina de Catastro dijo en principio que con la referencia aportada no es posible su ubicación e información catastral, el demandante pidió al Juzgado que prescindiera de dicha prueba toda vez que “no se sabe a ciencia cierta de que predio o predios se pudo desmembrar dicha posesión, presuntamente fue de varios predios, por lo tanto tampoco en el Agustín Codazzi aparece su ubicación y por ello no pueden dar la respuesta que solicita su despacho”; petición que el Juzgado denegó a vuelta de resaltar la importancia de recaudar la prueba en mención.
En esas condiciones, de nuevo dicha oficina señaló que era necesario allegar el certificado de libertad del predio por cuya área de terreno se le preguntaba, ante lo cual el demandante reiteró la imposibilidad de hacerlo, por lo que insistió en que se procediera a dictar la sentencia respectiva, a lo que finalmente accedió el Juez, tras advertir que la prueba de oficio en mención tenía como finalidad establecer el área del terreno objeto de la demanda de pertenencia, pero que debido a las dificultades expuestas, “el Juzgado para tal efecto tendrá en cuenta lo expuesto en la demanda y en el dictamen pericial, donde se asegura que el predio tiene una extensión aproximada de 50 fanegadas, o sea que es superior a 15 hectáreas”.
Los recurrentes hacen ver, entonces, que al demandante no le fue posible aportar los recibos de pago de impuestos, ni el certificado de libertad, ni el plano de localización, porque el predio “El Porvenir” carece de matrícula inmobiliaria y la totalidad de los impuestos se han pagado pero como contribución del predio “La Primavera” de propiedad de los recurrentes, motivo por el cual (…) el actor se limitó a insistir para que se profiera la correspondiente sentencia, “hasta lograr burlar a la justicia, pues no me queda duda que se indujo en error al juzgador”.
h) Los recurrentes cuestionan no sólo las maniobras fraudulentas de las que hizo gala el demandante, sino también la falta de diligencia del Juzgado al admitir como medio idóneo para la identificación del predio reclamado en prescripción, un folio de matrícula inmobiliaria de un predio sustancialmente diferente; a ese respecto afirman que el primero aportó dicho documento “malintencionadamente”, “o dándole a entender al Juzgado” que el inmueble al cual pertenece el folio de matrícula inmobiliaria es de mayor extensión “y que del mismo se había desmembrado el denominado ‘El Porvenir’, cuando es apreciable y fácilmente determinable que “La Primavera” apenas tiene quince (15) hectáreas o sea veintitrés (23) fanegadas aproximadamente y que es un lote contiguo al reclamado judicialmente en pertenencia”; error que condujo a los juzgadores a expedir la orden de inscribir la sentencia en un folio de matrícula inmobiliaria de un predio de menor extensión al demandado, “configurándose un verdadero despojo del título de propiedad de AGROTRIVIGUT Ltda, pues desde ese momento la propiedad inscrita de este último predio pasó como por arte de magia a la cabeza del Sr. Vicente Celis González sin haberlo poseído jamás”, con lo que se causaron graves perjuicios de orden económico y moral a los impugnantes.
2. Vicente Celis se opuso a la revisión tras sostener que en momento alguno pretendió adquirir por prescripción el predio “La Primavera”, circunstancia que se evidencia en el hecho de explicar siempre durante el proceso en mención que el predio “El Porvenir” pudo haber formado parte de ese primer fundo, como en efecto lo entendieron no sólo el Juzgado del conocimiento sino también los peritos cuando determinaron que ambos eran predios diferentes, motivo por el cual “jamás hubo malintención al allegar dicho certificado de libertad”, por lo que rechaza las imputaciones que se le hacen; agrega que los errores provenientes de las dificultades enunciadas ha debido corregirlos el Registrador de Instrumentos Públicos, quien debió entonces “abrir un folio de matrícula al predio objeto de la pertenencia, lo cual deberá ser objeto de una actuación administrativa frente a dicho funcionario y no a través de un recurso de revisión”. De su lado, el curador ad litem que lleva la representación de las personas indeterminadas manifestó no constarle ninguno de los hechos.
3. Cumplido el trámite de la impugnación procede la Corte a decidir sobre ella.
CONSIDERACIONES:
1. Para que se configure la causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la decisión impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización, siempre que haya causado perjuicio al recurrente.
Para el éxito de la impugnación se requiere acreditar “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, que no sea producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes” (Sentencia de 11 de octubre de 1.990, sin publicar); siempre en el entendido de que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una maquinación apta para inducir a errar al juzgador a producir un fallo distinto, en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos, conductas que deben quedar plenamente comprobadas, por fuera de toda duda.
2. Siguiendo las anteriores pautas, comienza la Corte por recordar que la parte impugnante apunta que fue Vicente Celis González quien incurrió en maniobras fraudulentas con el fin de obtener la sentencia de pertenencia en su favor, señalamiento que implica examinar en detalle la actuación judicial cuestionada para determinar la existencia o no de las mismas; lo que se pasa a ver enseguida:
Sin duda alguna el folio de matrícula inmobiliaria 50S-406466 corresponde al predio denominado “La Primavera”, el cual no coincide en linderos, en extensión ni en especificaciones, con el predio “El Porvenir” que dijo poseer VICENTE CELIS GONZALEZ en vía de usucapir; en efecto, como lo informan los recurrentes, el que figura como de propiedad de ellos tiene una extensión de 15 hectáreas, mientras que el área del inmueble que fue objeto de pertenencia tiene 50 fanegadas que corresponden a 23 hectáreas; amén de que ambos tienen linderos sustancialmente diferentes, cual se constató en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble en disputa, y como lo corroboraron los peritos, pruebas obtenidas en el trámite del presente recurso.
Así, en la diligencia de inspección llevada a cabo el doce (12) de febrero del corriente año (F. 243 Cdo. de pruebas de la Corte), la cual se dispuso con el fin de establecer, entre otros aspectos, la plena identificación del inmueble disputado en la pertenencia y el que se indica como de propiedad de los recurrentes, el Juez comisionado, después de constatar cada uno de los linderos del predio conocido como “La Primavera”, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-406466, concluyó que éste “tiene una real existencia e independencia con los predios circunvecinos, sin comprometer en ninguno de sus costados los linderos de sus colindantes”; enseguida anotó que por el costado occidental colinda con el predio “El Porvenir”, “y en su línea limítrofe existe una línea constituida por una cerca de alambre de púa con una contextura (sic) semicurva y para diferenciar ese lindero entre el predio El Porvenir y La Primavera existe una especie de barranco que es el que se forma a través del tiempo entre dos predios cuando uno de ellos está a un nivel inferior al otro”.
En orden a constatar la existencia de algún vestigio que permitiera determinar sí ambos predios habían hecho parte de un sólo inmueble, únicamente logró la información rendida por el demandante en pertenencia quien manifestó que “respecto de la hacienda de mayor extensión solamente me enteré y conocí una escritura antigua que correspondía al predio de mayor extensión de un señor que reclamaba que era el nombre de estas tierras cuyo nombre no recuerdo y me he dado cuenta porque he acompañado a algunas diligencias de pertenencia de algunos predios”.
3. Resulta evidente, pues, que el demandante en pertenencia VICENTE CELIS GONZALEZ, por conducto de su apoderado, aportó para efectos de adquirir por prescripción el predio “El Porvenir” una documentación que correspondía a otro predio y que con esa información hizo incurrir en error a los juzgadores de instancia, por lo que sólo resta concretar sí dicha circunstancia tiene la significación que la ley confiere para hacer viable el recurso de revisión.
A ese respecto, es preciso subrayar que aunque los juzgadores de instancia en el proceso de pertenencia actuaron sin duda con notable ligereza al no indagar en debida forma sobre la exactitud o no de la documentación aportada como perteneciente al predio ocupado por el demandante, previamente a esa falta de cuidado se erigió, como causa determinante del señalado error jurídico, la maniobra engañosa de la parte actora que fue quien acompañó con la demanda un certificado de tradición que evidentemente no correspondía al inmueble que pretendía prescribir en su favor; a ello se suma la equívoca información que dio para hacer creer que tal bien hizo parte de otro inmueble cuyas características especificaba el certificado de tradición, pues se logró demostrar aquí con las pruebas antes aludidas que ambos predios han tenido su propia e inconfundible identidad.
Debe anotarse igualmente que no se registró la inscripción de la demanda, lo que visto ya en conjunto con los antecedentes referidos evidencia el especial esmero por parte del demandante de la pertenencia en que permaneciera oculta la elaborada maquinación que, tal y cual como se ha descrito, comporta una actividad engañosa que condujo al fraude y una maquinación suficientemente apta para haber inducido en error a los juzgadores de instancia.
También importa resaltar el hecho de que Jesús Roberto Triviño, propietario del predio disputado según el certificado del Registrador que se acompañó con la demanda del proceso de origen, fuera vecino de quien en ella figura como demandante, no obstante lo cual se pidió el emplazamiento de aquél, bajo la afirmación de que se desconocía el lugar de residencia; con lo cual se privó al emplazado del proceso que culminó despojándolo de su propiedad, en claro desmedro del ejercicio del derecho de defensa.
La suma de acontecimientos señalados hace evidente, como líneas atrás se dijo, la maniobra que permitió la culminación del proceso de pertenencia en relación con un predio que no correspondía al ocupado por el demandante, con graves repercusiones patrimoniales que afectan al propietario del inmueble, toda vez que en la historia jurídica del referido predio aparece hoy otra persona como dueño actual, circunstancia que genera el indudable perjuicio al demandante en revisión.
Todo lo anterior permite concluir que se encuentra acreditada la causal de revisión alegada y ello es motivo suficiente para que se declare fundado el recurso de revisión, el cual se constituye como medio idóneo, además único, para subsanar un error jurídico en el que cayeron los jueces de instancia y por el cual se llegó a inscribir como perteneciente a VICENTE CELIS GONZALEZ un predio que jamás éste ha ocupado y que, por el contrario, siempre ha estado bajo el dominio y posesión de otras personas determinadas.
4. En esas circunstancias, y como consecuencia del éxito de la impugnación se invalidará la sentencia recurrida, por medio de la cual se despojó a los recurrentes de su calidad de propietarios del predio que ostenta la matrícula inmobiliaria No. 50S-406466; en lugar del fallo invalidado, la Corte dictará el que corresponde según la motivación que se hace a continuación:
a) Se halla acreditado que la posesión demostrada por el demandante de la pertenencia corresponde a un predio sustancialmente diferente al que se identifica en el certificado de tradición allegado con la demanda original; razón por la cual la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones contenidas en ella.
b) No se reconocerán los perjuicios de índole moral y material que reclaman los recurrentes, por cuanto su existencia no aparece demostrada.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión arriba referido.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, invalídase la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de pertenencia seguido por VICENTE CELIS GONZALEZ contra JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ y personas indeterminadas; en cuyo reemplazo se dispone:
a) REVOCAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el veintidós (22) de agosto de 1995 y, en su lugar, denegar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada por VICENTE CELIS GONZALEZ.
b) CONDENAR a VICENTE CELIS GONZALEZ al pago de las costas de primera y segunda instancia.
c) CANCELAR el registro de las sentencias de primera y segunda instancia. Líbrese el despacho con los insertos del caso.
TERCERO.- CANCELESE el registro de la demanda de revisión. Líbrese el despacho con los insertos del caso.
CUARTO.- NIEGASE el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a los demandantes en revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO.- DECRETASE la cancelación de la caución prestada por los recurrentes. Háganse las comunicaciones pertinentes.
SEXTO.- No hay lugar a costas en el recurso de revisión dada su prosperidad.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO