S 057 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-057-99

                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                          SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé  de  Bogotá  D. C., treinta (30) de  Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                    Ref: Expediente Nro. 7042   

Se  decide sobre el recurso extraordinario de  revisión  interpuesto  por  la  Sociedad  AGROPECUARIA  TRIVIÑO GUTIERREZ LTDA  -AGRO  TRIVIGUT  Ltda.-  y  JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ contra la sentencia  proferida  en  consulta  el  veintiuno (21) de febrero de 1996 por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, en el  proceso  ordinario  de  pertenencia  que VICENTE CELIS GONZALEZ adelantó contra  JESUS  ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ y personas indeterminadas; todos representados  por curador ad litem.   

                           EL RECURSO DE REVISION   

1.  Mediante demanda  admitida  a  trámite el ocho (8) de mayo de 1998, los impugnantes interpusieron  recurso  de revisión para que, previos los trámites de rigor y la declaratoria  de  encontrarse  plenamente establecida la causal prevista en el numeral 6° del  artículo  380  del  Código de Procedimiento Civil, se declare la “nulidad de  todo  lo  actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”, condenándose a  VICENTE  CELIS  GONZALEZ  al  pago de las costas y los perjuicios causados a los  recurrentes.   

Las  circunstancias  de  hecho  en  que  la  impugnación  se  apoya,  bien  pueden  recapitularse  en  la  siguiente  forma:   

a)   Vicente  Celis  González instauró  demanda  ordinaria  de  pertenencia  el  24  de  enero  de  1992 para obtener la  declaración   de   prescripción   extraordinaria   de   dominio   del   predio  “El Porvenir”, ubicado en  la  vereda  Corinto, municipio de Usme, con extensión de 50 fanegadas, del cual  dijo   “que   formó  parte  del  lote  de  mayor  extensión  que  tuvo  como  denominación  Santa  Rosita o La Primavera  tal  como  hace  claridad del (sic) certificado que se adjunta”,  alindado  de  la siguiente manera: “Por el Oriente, en una extensión de 1.260  metros  y  en  dicha  extensión  colinda  con la propiedad del demandado en una  extensión  de 470 metros, con Jesús Bello en una extensión de 380 metros, con  la  familia  Jaramillo  en  una extensión de 350 metros y con Antonio Eslava en  una  extensión  de 130 metros. Por el Occidente colinda con la propiedad de los  señores  Pascual Romero en una extensión de 224 metros, con Luis Atará en una  extensión  de 200 metros, con Excelino Salazar en una extensión de 425 metros,  con  Aristóbulo  Cuervo en una extensión de 130 metros, con José Abril en una  extensión  de  115  metros  y  con  los  herederos  de  Salomón  Celis  en una  extensión  de  115  metros,  y  por  el  Sur,  vía  carreteable que conduce al  municipio  de  Usme en una extensión de 370 metros y por el Norte limita con la  propiedad de Antonio Eslava en una extensión de 130 metros”.   

Como  el  curador ad-litem formuló reparos a  los  linderos así descritos, el demandante reformó el libelo introductor y los  determinó  así:  “Por  el  Oriente,  en  una  extensión de 1.260 y en dicha  extensión  linda  con  la  propiedad  de  los siguientes señores, con Triviño  Gutiérrez  Jesús  Roberto en una extensión de 470 metros, con Jesús Bello en  una  extensión de 380 metros, con la familia Jaramillo en una extensión de 350  metros.  Por  el  Norte en una extensión de 130 metros colinda con la propiedad  de  Antonio  Eslava. Por el Occidente colinda con la propiedad de los siguientes  señores,  Pascual  Romero  en una extensión 224 metros, con Luis Atará en una  extensión  de  200  metros, con herederos de Excelino Salazar en una extensión  425  metros,  con  Aristóbulo Cuervo en una extensión de 130 metros, con José  Abril  en  una extensión de 115 metros. Por el Sur vía carreteable que conduce  al  municipio  anexado  de  Usme  en una extensión de 370 metros” (F. 22 Cdo.  Ppal del proceso de pertenencia)   

b)   A la demanda en mención el actor  aportó    el    folio   de   matrícula   inmobiliaria   número   50S-406466   correspondiente   al  predio  “La   Primavera”   con  extensión  de  15  hectáreas,  “que  hizo  parte  de  un  inmueble  de mayor  extensión  denominado  Los  Pinos que a su vez hizo parte del llamado Corinto y  El  Toberin”,  con  los  siguientes  linderos:  “Por  el Norte partiendo del  mojón  de  piedra  marcado  con el No. 2 común a la otra mitad que se reservan  los  señores  Enciso  Hernández  y  colocado  en  la línea limítrofe con los  municipios  de  Chipaque  y  Usme  se  toma en dirección occidental y en línea  recta  pasando  por  el  mojón  marcado con el No. 3 situado sobre una lomita a  encontrar  el mojón de piedra marcado con el No. 4 y linda por este costado con  la  mitad  de  finca  de  Carlos Enciso Velásquez y María Aurora Hernández de  Enciso.  Por  el  Occidente  del  mojón  No.  4  en dirección sur por cerca de  alambre  hasta encontrar el mojón de piedra marcado como No. 5 y linda por este  costado  con  predios  de  Pablo  E.  Ruíz.  Por  el  Sur  del  mojón No. 5 en  dirección  oriental  por  la  orilla  del  camellón  hasta encontrar el mojón  marcado  con  el  No.  6 y linda por este costado con predios de Pedro González  camellón  de  por  medio  y  por  el Oriente del mojón marcado con el No. 6 en  dirección  norte,  línea  recta por la línea limítrofe con los municipios de  Chipaque   y   Usme   a   encontrar  el  mojón  No.  2  tomado  como  punto  de  partida”.   

c)  En  el  referido  folio  de  matrícula  inmobiliaria  figuraba  como  propietario  del inmueble “La Primavera” JESUS  ROBERTO  TRIVIÑO  GUTIERREZ  al  momento de presentarse la demanda, de quien el  demandante  dijo  desconocer  el  lugar  de  residencia  y  por  ello  pidió su  emplazamiento,  tras lo cual se le designó curador ad-litem con quien continuó  el  proceso a pesar de que uno de los linderos señalados en la demanda del bien  a  usucapir  corresponde  a  un  predio  de dicho demandado, “no obstante esta  precisión,  jamás  se  intentó  siquiera  enterar al demandado del proceso en  curso,  notificándolo en el predio a donde concurre con frecuencia o dejándole  copia    del    edicto    emplazatorio    con    el    cuidandero    del   mismo  inmueble”.   

d)  El  actor  pidió la inscripción de la  demanda  pero  dicha medida cautelar no se ejecutó, razón por la cual  la  Sociedad  AGROPECUARIA TRIVIÑO GUTIERREZ Ltda -AGROTRIVIGT LTDA-, que adquirió  sólo  cuatro  días  después  de  cerrarse el periodo probatorio en la primera  instancia   el   predio   “La  Primavera”,  permaneció  “totalmente  ignorante y ajena de lo que estaba  ocurriendo  en  los  estrados  judiciales  porque  como  se  recordará  ninguna  anotación  existía  con  relación  al  proceso  que  nos ocupa en el folio de  matrícula inmobiliaria 50S-406466”.   

e)   En  el  poder  que  el  demandante  otorgó   para  el  proceso  de  pertenencia se dijo que la correspondiente  demanda  se dirigiría en contra de JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ, “por ser  el  propietario  del  bien  inmueble  del  cual  se  pudo  desmembrar  la  finca  ‘El  Porvenir’,  es decir es el propietario inscrito  más próximo al fundo”.   

f)  Luego  de  la  práctica de la respectiva  inspección  judicial  en  la  que  se  determinó que el predio reclamado en la  demanda  era igual al examinado y de recaudar el dictamen pericial en el que los  peritos  se  limitaron  a  repetir  los  linderos  indicados en ella, el Juzgado  solicitó  al  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  u  oficina competente,  información  en  torno  a  “las  características  del predio que se pretende  usucapir  conocido  con  el  nombre  “El  Porvenir”  el  cual  a  su  vez se  desmembró   del  inmueble  de  mayor  extensión  llamado  Santa  Rosita  o  La  Primavera,   situado   en  la  vereda  de  Corinto  del  municipio  de  Usme,  y  especialmente  para  que  se  exprese su posible extensión en hectáreas” (F.  41).   

La respectiva oficina de catastro requirió el  aporte  de  varios  documentos  y  en  consecuencia  al  proceso  se  allegó la  escritura  pública  1524 del 5 de abril de 1990 que contiene la venta que José  Agustín  Triviño  Gutiérrez  hizo a JESUS ROBERTO TRIVIÑO GUTIERREZ, “pero  al  parecer  tampoco  el  señor  juez  de  instancia se sirvió leerla pues tal  instrumento  público  determinaba con claridad el nombre, la cabida, linderos y  demás  especificaciones que ponían de manifiesto que el predio La Primavera es  un  inmueble  diferente  al denominado ‘El  Porvenir’ y  que  no  podía  ser desmembrado del mismo habida cuenta de que tiene una cabida  inferior”.   

g)  Dado que la oficina de Catastro dijo  en  principio  que  con  la  referencia  aportada  no es posible su ubicación e  información  catastral,  el  demandante  pidió  al Juzgado que prescindiera de  dicha  prueba  toda  vez  que  “no  se  sabe  a ciencia cierta de que predio o  predios  se  pudo  desmembrar  dicha  posesión,  presuntamente  fue  de  varios  predios,  por  lo  tanto  tampoco en el Agustín Codazzi aparece su ubicación y  por  ello  no pueden dar la respuesta que solicita su despacho”; petición que  el  Juzgado denegó a vuelta de resaltar la importancia de recaudar la prueba en  mención.   

En  esas  condiciones, de nuevo dicha oficina  señaló  que  era  necesario  allegar el certificado de libertad del predio por  cuya  área  de terreno se le preguntaba, ante lo cual el demandante reiteró la  imposibilidad  de hacerlo, por lo que insistió en que se procediera a dictar la  sentencia  respectiva,  a  lo que finalmente accedió el Juez, tras advertir que  la  prueba  de  oficio en mención tenía como finalidad establecer el área del  terreno  objeto de la demanda de pertenencia, pero que debido a las dificultades  expuestas,  “el  Juzgado  para  tal efecto tendrá en cuenta lo expuesto en la  demanda  y  en  el  dictamen  pericial, donde se asegura que el predio tiene una  extensión   aproximada   de   50   fanegadas,  o  sea  que  es  superior  a  15  hectáreas”.   

Los  recurrentes  hacen ver, entonces, que al  demandante  no  le  fue  posible aportar los recibos de pago de impuestos, ni el  certificado  de  libertad,  ni el plano de localización, porque el predio “El  Porvenir”  carece  de  matrícula inmobiliaria y la totalidad de los impuestos  se  han  pagado  pero  como  contribución  del  predio  “La  Primavera”  de  propiedad  de  los  recurrentes,  motivo por el cual (…) el actor se limitó a  insistir  para  que  se  profiera  la correspondiente sentencia, “hasta lograr  burlar  a  la  justicia,  pues  no  me  queda  duda  que  se  indujo en error al  juzgador”.   

h)  Los  recurrentes  cuestionan no sólo las  maniobras  fraudulentas  de  las  que  hizo gala el demandante, sino también la  falta  de  diligencia  del  Juzgado  al  admitir  como  medio  idóneo  para  la  identificación  del  predio  reclamado en prescripción, un folio de matrícula  inmobiliaria  de un predio sustancialmente diferente; a ese respecto afirman que  el  primero  aportó dicho documento “malintencionadamente”, “o dándole a  entender  al Juzgado” que el inmueble al cual pertenece el folio de matrícula  inmobiliaria  es de mayor extensión “y que del mismo se había desmembrado el  denominado      ‘El  Porvenir’,   cuando  es  apreciable  y  fácilmente  determinable  que  “La  Primavera”  apenas tiene  quince  (15)  hectáreas  o sea veintitrés (23) fanegadas aproximadamente y que  es  un  lote  contiguo  al  reclamado judicialmente en pertenencia”; error que  condujo  a  los  juzgadores  a  expedir la orden de inscribir la sentencia en un  folio  de matrícula inmobiliaria de un predio de menor extensión al demandado,  “configurándose  un  verdadero  despojo   del  título  de  propiedad de  AGROTRIVIGUT  Ltda, pues desde ese momento la propiedad inscrita de este último  predio  pasó como por arte de magia a la cabeza del Sr. Vicente Celis González  sin  haberlo  poseído  jamás”,  con  lo que se causaron graves perjuicios de  orden económico y moral a los impugnantes.   

2.   Vicente  Celis  se  opuso  a  la revisión tras sostener que en momento alguno pretendió  adquirir  por  prescripción  el predio “La Primavera”, circunstancia que se  evidencia  en el hecho de explicar siempre durante el proceso en mención que el  predio  “El  Porvenir” pudo haber formado parte de ese primer fundo, como en  efecto  lo  entendieron  no  sólo el Juzgado del conocimiento sino también los  peritos  cuando  determinaron  que  ambos eran predios diferentes, motivo por el  cual  “jamás  hubo malintención al allegar dicho certificado de libertad”,  por  lo  que  rechaza  las  imputaciones que se le hacen; agrega que los errores  provenientes   de   las   dificultades   enunciadas  ha  debido  corregirlos  el  Registrador  de  Instrumentos Públicos, quien debió entonces “abrir un folio  de  matrícula al predio objeto de la pertenencia, lo cual deberá ser objeto de  una  actuación  administrativa  frente a dicho funcionario y no a través de un  recurso  de  revisión”.  De  su  lado,  el  curador  ad  litem  que  lleva la  representación  de  las personas indeterminadas manifestó no constarle ninguno  de los hechos.   

3.  Cumplido el  trámite de la impugnación procede la Corte a decidir sobre ella.   

                                   CONSIDERACIONES:   

1.  Para  que  se  configure  la  causal  que  tipifica  el  Art.  380  numeral  6°  del  Código de Procedimiento Civil, debe  acreditarse  que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la  decisión  impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la  verdad  real  y  la  que  el  proceso  muestra,  tiene  origen  en  una maniobra  fraudulenta  acaecida en el proceso o mediante su utilización, siempre que haya  causado perjuicio al recurrente.   

Para el éxito de la impugnación se requiere  acreditar  “que  exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios  comportamientos,  positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o  accidentales;  que  sea  de  significación  procesal  por  su  incidencia en el  proceso  en  que  se  profirió  la  sentencia  impugnada;  que  se trate de una  actividad  ilícita,  que  no sea producto del ejercicio de una facultad legal o  el  cumplimiento  de  un  deber o autorización legal; que sea engañosa, porque  constituya  una  maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad  procesal  formal,  para  inducir  a  error  en  cuanto a la certeza de ella; que  persiga  causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar  la  ley  o  los  derechos  que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas  partes”  (Sentencia  de  11  de octubre de 1.990, sin publicar); siempre en el  entendido  de  que  las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa  que  conduzca  al fraude, una maquinación apta para inducir a errar al juzgador  a  producir  un  fallo  distinto, en virtud de la deformación artificiosa y mal  intencionada  de  los hechos, conductas que deben quedar plenamente comprobadas,  por fuera de toda duda.   

2.  Siguiendo las anteriores pautas, comienza  la  Corte  por  recordar  que  la  parte impugnante apunta que fue Vicente Celis  González  quien  incurrió  en  maniobras fraudulentas con el fin de obtener la  sentencia  de  pertenencia  en  su  favor, señalamiento que implica examinar en  detalle  la  actuación  judicial cuestionada para determinar la existencia o no  de las mismas; lo que se pasa a ver enseguida:   

Sin  duda  alguna  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  50S-406466 corresponde al predio denominado “La Primavera”, el  cual  no  coincide  en  linderos,  en  extensión ni en especificaciones, con el  predio  “El  Porvenir”  que  dijo  poseer  VICENTE CELIS GONZALEZ en vía de  usucapir;  en  efecto,  como  lo informan los recurrentes, el que figura como de  propiedad  de ellos tiene una extensión de 15 hectáreas, mientras que el área  del  inmueble  que fue objeto de pertenencia tiene 50 fanegadas que corresponden  a  23 hectáreas; amén de que ambos tienen linderos sustancialmente diferentes,  cual  se  constató  en  la  diligencia  de  inspección  judicial practicada al  inmueble  en  disputa,  y como lo corroboraron los peritos, pruebas obtenidas en  el trámite del presente recurso.   

Así, en la diligencia de inspección llevada  a  cabo el doce (12) de febrero del corriente año (F. 243 Cdo. de pruebas de la  Corte),  la  cual  se dispuso con el fin de establecer, entre otros aspectos, la  plena  identificación  del  inmueble  disputado  en  la pertenencia y el que se  indica  como  de  propiedad de los recurrentes, el Juez comisionado, después de  constatar  cada uno de los linderos del predio conocido como “La Primavera”,  con  folio  de  matrícula inmobiliaria 50S-406466, concluyó que éste “tiene  una   real  existencia  e  independencia  con  los  predios  circunvecinos,  sin  comprometer  en  ninguno  de  sus  costados  los linderos de sus colindantes”;  enseguida  anotó  que  por  el  costado  occidental colinda con el predio “El  Porvenir”,  “y en su línea limítrofe existe una línea constituida por una  cerca  de  alambre  de  púa   con  una  contextura  (sic) semicurva y para  diferenciar  ese  lindero  entre el predio El Porvenir y La Primavera existe una  especie  de  barranco  que  es  el  que  se forma a través del tiempo entre dos  predios cuando uno de ellos está a un nivel inferior al otro”.   

En  orden a constatar la existencia de algún  vestigio  que  permitiera determinar sí ambos predios habían hecho parte de un  sólo  inmueble, únicamente logró la información rendida por el demandante en  pertenencia  quien manifestó que “respecto de la hacienda de mayor extensión  solamente  me  enteré  y  conocí  una  escritura  antigua que correspondía al  predio  de  mayor  extensión  de  un  señor que reclamaba que era el nombre de  estas  tierras cuyo nombre no recuerdo y me he dado cuenta porque he acompañado  a algunas diligencias de pertenencia de algunos predios”.   

3.  Resulta evidente, pues, que el demandante  en  pertenencia  VICENTE  CELIS  GONZALEZ, por conducto de su apoderado, aportó  para  efectos  de  adquirir  por  prescripción  el predio “El Porvenir” una  documentación  que  correspondía a otro predio y que con esa información hizo  incurrir  en  error  a  los  juzgadores  de  instancia,  por  lo que sólo resta  concretar  sí  dicha  circunstancia tiene la significación que la ley confiere  para hacer viable el recurso de revisión.   

A ese respecto, es preciso subrayar que aunque  los  juzgadores  de instancia en el proceso de pertenencia actuaron sin duda con  notable  ligereza  al  no  indagar en debida forma sobre la exactitud o no de la  documentación  aportada como perteneciente al predio ocupado por el demandante,  previamente  a  esa  falta  de  cuidado  se erigió, como causa determinante del  señalado  error  jurídico,  la  maniobra  engañosa de la parte actora que fue  quien  acompañó  con la demanda un certificado de tradición que evidentemente  no  correspondía  al  inmueble que pretendía prescribir en su favor; a ello se  suma  la equívoca información que dio para hacer creer que tal bien hizo parte  de   otro   inmueble  cuyas  características  especificaba  el  certificado  de  tradición,  pues  se  logró demostrar aquí con las pruebas antes aludidas que  ambos predios han tenido su propia e inconfundible identidad.   

Debe  anotarse igualmente que no se registró  la  inscripción de la demanda, lo que visto ya en conjunto con los antecedentes  referidos   evidencia  el  especial  esmero  por  parte  del  demandante  de  la  pertenencia  en  que  permaneciera  oculta  la elaborada maquinación que, tal y  cual  como  se  ha  descrito,  comporta  una  actividad engañosa que condujo al  fraude  y  una  maquinación suficientemente apta para haber inducido en error a  los juzgadores de instancia.   

También  importa  resaltar  el  hecho de que  Jesús  Roberto Triviño, propietario del predio disputado según el certificado  del  Registrador  que  se acompañó con la demanda del proceso de origen, fuera  vecino  de  quien  en ella figura como demandante, no obstante lo cual se pidió  el  emplazamiento  de aquél, bajo la afirmación de que se desconocía el lugar  de  residencia;  con  lo  cual  se  privó al emplazado del proceso que culminó  despojándolo  de  su  propiedad, en claro desmedro del ejercicio del derecho de  defensa.   

La  suma  de  acontecimientos señalados hace  evidente,   como   líneas   atrás  se  dijo,  la  maniobra  que  permitió  la  culminación  del  proceso  de  pertenencia  en  relación  con un predio que no  correspondía   al   ocupado   por   el  demandante,  con  graves  repercusiones  patrimoniales  que  afectan  al  propietario  del  inmueble,  toda vez que en la  historia  jurídica  del  referido  predio  aparece hoy otra persona como dueño  actual,  circunstancia  que  genera  el  indudable  perjuicio  al  demandante en  revisión.   

Todo  lo  anterior  permite  concluir  que se  encuentra  acreditada la causal de revisión alegada y ello es motivo suficiente  para  que se declare fundado el recurso de revisión, el cual se constituye como  medio  idóneo,  además  único,  para  subsanar  un  error jurídico en el que  cayeron  los  jueces  de  instancia  y  por  el  cual se llegó a inscribir como  perteneciente  a  VICENTE CELIS GONZALEZ un predio que jamás éste ha ocupado y  que,  por  el  contrario, siempre ha estado bajo el dominio y posesión de otras  personas determinadas.   

4. En esas circunstancias, y como consecuencia  del  éxito  de la impugnación se invalidará la sentencia recurrida, por medio  de  la  cual  se  despojó  a  los recurrentes de su calidad de propietarios del  predio  que  ostenta  la  matrícula  inmobiliaria  No. 50S-406466; en lugar del  fallo  invalidado,  la  Corte  dictará el que corresponde según la motivación  que se hace a continuación:   

a)  Se  halla  acreditado  que  la  posesión  demostrada  por  el  demandante  de  la  pertenencia  corresponde  a  un  predio  sustancialmente  diferente  al que se identifica en el certificado de tradición  allegado  con  la  demanda  original;  razón  por la cual la sentencia debe ser  desestimatoria de las pretensiones contenidas en ella.   

b)  No  se  reconocerán  los  perjuicios  de  índole  moral y material que reclaman los recurrentes, por cuanto su existencia  no aparece demostrada.   

                                 

                                  

                                       DECISION   

En    armonía    con   las   precedentes  consideraciones   y   con   fundamento  en  el  artículo  384  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley, RESUELVE,   

PRIMERO.-  DECLARAR FUNDADO el recurso de  revisión arriba referido.   

SEGUNDO.-  Como  consecuencia de lo anterior,  invalídase  la  sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 1996 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso  de  pertenencia seguido por VICENTE CELIS GONZALEZ contra JESUS ROBERTO TRIVIÑO  GUTIERREZ y personas indeterminadas; en cuyo reemplazo se dispone:   

a)  REVOCAR el fallo de primera instancia  dictado  por  el  Juzgado  18  Civil  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá el  veintidós  (22)  de  agosto  de  1995 y, en su lugar, denegar la pretensión de  prescripción   adquisitiva   extraordinaria   formulada   por   VICENTE   CELIS  GONZALEZ.   

b)  CONDENAR a VICENTE CELIS GONZALEZ al  pago de las costas de primera y segunda instancia.   

c)    CANCELAR   el  registro  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia.  Líbrese  el  despacho  con los  insertos del caso.   

TERCERO.- CANCELESE el registro de la demanda  de revisión. Líbrese el despacho con los insertos del caso.   

CUARTO.-   NIEGASE   el  reconocimiento  de  perjuicios  materiales  y  morales a los demandantes en revisión, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.   

QUINTO.-  DECRETASE  la  cancelación  de  la  caución  prestada por los recurrentes. Háganse las comunicaciones pertinentes.   

SEXTO.- No hay lugar a costas en el recurso de  revisión dada su prosperidad.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *