S 072 99 [6398]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-072-99 [6398]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Dr.  NICOLAS  BECHARA  SIMANCAS   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  once  (11)  de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Ref: Expediente No. 6398  

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  la  señora Martha Lucía Ortiz  López  y  otros,  cuyo trámite fue dispuesto sólo respecto de ella, en cuanto  actúa  como  curadora  dativa  de bienes del desaparecido Jaime Vallejo Pérez,  contra  la  sentencia estimatoria de 28 de octubre de 1994 que profirió la Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del  proceso  de  investigación  de la paternidad extramatrimonial instaurado por la  señora  María  Teresa  Bohórquez  Clavijo,  en  representación  de  la menor  Stefanía  Bohórquez  Clavijo,  frente  al  ya  nombrado  Jaime Vallejo Pérez.   

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la  demanda  origen  de  esta  tramitación,  tras  solicitar  la  revisión de la aludida sentencia de segunda  instancia  y, “subsecuentemente”, del fallo de primer grado, proferido en el  referenciado  proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 11 de  marzo  de  ese  mismo  año,  sus promotores formulan como pretensiones, las que  pasan     a     compendiarse:      de    manera  principal,  la nulidad del citado proceso a partir del  auto  admisorio  de  la  demanda,  inclusive,  con  apoyo  en  la  causal 7ª de  revisión   contemplada  en  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil;    como   primera  subsidiaria,  la  nulidad  de la sentencia del ad quem aquí recurrida y que se  ordene  a  la  Sala  de  Familia del Tribunal de origen profiera válidamente el  fallo  que  dirima la consulta dispuesta por el a quo, con respaldo en la causal  8ª     de     revisión;     y     como     segunda  subsidiaria,  que  se  declare  que la menor Stefanía  Vallejo  Bohórquez no es hija extramatrimonial del señor Jaime Vallejo Pérez,  esto  como  consecuencia de la definición positiva de la causal 6ª ibídem, la  cual se invoca en último lugar.   

Efecto de lo anterior, es que igualmente pida  la  cancelación  de  la inscripción del mencionado proveído de segundo grado,  que  se  decrete que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez debe volver a figurar  en  su  registro  civil de nacimiento como Stefanía Bohórquez Clavijo y que se  condene  a  la  parte  recurrida  en  perjuicios, dentro de los que incluyen las  costas  del  memorado proceso de filiación y los alimentos reconocidos en favor  de la infante, y en costas.   

2.-            Fúndase  la impugnación, en los hechos  que a continuación se resumen:   

2.1.-          Hechos  referentes  a la legitimación e  interés  para  recurrir  en  revisión. En lo que toca  con  la impugnante respecto de quien se admitió el recurso, estima el apoderado  judicial  de  los recurrentes que surge su legitimación del hecho de haber sido  ella  designada,  y estar en ejercicio del cargo, como curadora dativa de bienes  del  señor  Jaime Vallejo Pérez; y en lo que hace a la legitimidad de la menor  Stefanía  Vallejo  Bohórquez,  por  cuanto  fue  a  ella  a quien se declaró,  mediante  la  sentencia  recurrida,  hija  extramatrimonial del nombrado Vallejo  Pérez.   

2.2.-           Hechos   comunes  a  las  causales  de  revisión alegadas.    

2.2.1.-               Stefanía  Bohórquez  Clavijo,  representada  por  su  madre,  promovió el 21 de enero de 1993, ante el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Chinchiná,   proceso  de  investigación de la  paternidad  extramatrimonial  frente  a  Jaime  Vallejo  Pérez;  la demanda fue  admitida   y   se  ordenó  el  emplazamiento  del  demandado,  previéndose  la  publicación  del  correspondiente  edicto en el diario “La Patria” y en una  radiodifusora  local,  efectuándose  sólo  la primera; posteriormente, el ad –  quem  advirtió  esta  irregularidad y solicitó a la Secretaría de Gobierno de  Chinchiná  certificara  si  en  el lugar  figuraba inscrita alguna emisora  local  con  licencia,  y  como obtuvo una respuesta negativa, estimó saneado el  vicio;  en su momento, el curador ad litem, en el escrito de contestación de la  demanda,  indicó  escuetamente  no constarle los hechos del libelo, no formuló  oposición  concreta  y  pidió la prueba de interrogatorio de parte de la niña  demandante,  después de lo cual no realizó gestión alguna; en el trámite, la  parte  actora desistió de la práctica de la prueba antropoheredobiológica, lo  que  fue  aceptado  sin  reparo;  por  último, el juez a – quo dictó sentencia  estimatoria  de  la  pretensión  de  filiación,  la cual fue confirmada por el  Tribunal al resolver la respectiva consulta.   

                              2.2.2.-  Luis  Angel  Vallejo  Gálvis,  mediante  demanda  presentada  el  10  de  agosto  de 1992, incoó ante el mismo  Juzgado  un proceso de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento  de  su hijo, señor Jaime Vallejo Pérez, en cuyo fallo, de 5 de agosto de 1993,  se  declaró  tal  ausencia  y  se  designó  a  aquél  como  curador de éste,  decisión  que,  apelada,  fue modificada por el Tribunal,  quien por medio  de  sentencia  de  15  de  abril  de 1994 designó curadora dativa definitiva de  bienes  del  ausente a la señora Martha Lucía Ortiz López, discerniéndole el  cargo  por  auto  de  18  de marzo de 1996, fecha desde la cual lo ejerce. Esta,  para   precaver   la   nulidad   del   proceso  de  presunción  de  muerte  por  desaparecimiento,  que  se  originaba  por  el  hecho  de  haberse presentado la  demanda  antes  de  los  dos  años  de  la ausencia definitiva, desistió de la  demanda  en cuestión y, posteriormente, actuando en nombre de sus hijos Héctor  Jaime  y  José  Luis  Vallejo  Ortíz,  instauró  un  nuevo  proceso de muerte  presuntiva,  por medio de la demanda que fue presentada el 23 de agosto de 1996,  dentro   del  cual  ella  solicitó  también  su  intervención  como  curadora  dativa;   este  proceso  se encuentra en trámite y no se ha designado aún  curador   ad   litem  al  desaparecido,  a  la  espera  de  que  se  agoten  las  publicaciones  previstas  en  los  artículos 97-2 del Código Civil y 657-2 del  Código de Procedimiento Civil.   

                              2.3.-  Hechos  referentes a la causal 7ª de revisión:   

                             2.3.1.-  En el proceso de investigación  de  paternidad  donde se dictó la sentencia objeto de revisión se incurrió en  nulidad  por  falta  de  notificación  o  emplazamiento  de  los  herederos del  demandado,  debido  a  que  para cuando éste se inició ya estaba instaurado el  proceso   de   declaración   de   ausencia   y   presunción   de   muerte  por  desaparecimiento  del  demandado  Jaime  Vallejo Pérez, lo que equivale a decir  que  la  demanda  de  filiación,  al  estar dirigida en su contra, se presentó  frente a un muerto, en lugar de formularse frente a sus herederos.   

                             2.3.2.-  Hubo indebido emplazamiento del  demandado,  porque  en  la  respectiva solicitud no se afirmó que la demandante  desconociera  su  lugar  de  habitación,  como  lo  exige  el artículo 318 del  Código  de Procedimiento Civil; la manifestación que se hizo, aludió a que se  ignoraba  el  lugar  de  trabajo  del  demandado,  con  todo y que María Teresa  Bohórquez,  madre  y  representante  de la demandante, y su apoderado judicial,  conocían  personalmente  -además  de  ser  ello  un  hecho  notorio- que Jaime  Vallejo  Pérez desde hacía más de 5 años y hasta su desaparición, trabajaba  en  el  establecimiento  comercial  llamado  “Chinchinautos”,  situado en el  parque  Bolívar  de  Chinchiná, lugar donde aquélla lo buscaba y donde debió  intentarse  la  notificación del demandado, no obstante lo cual se insistió en  el  emplazamiento; el edicto emplazatorio, cuya publicación también se ordenó  en  una  emisora  local,  no  se  radiodifundió,  pese a que en el Municipio de  Chinchiná,  desde  hace  más  de  10  años,  existen  varias  emisoras que el  impugnante  relaciona  en  la  demanda,  entre  las  cuales destaca “La Voz de  Chinchiná”,  que  ha  estado  funcionando  de  modo  permanente y que ha sido  utilizada  por  la  Alcaldía, la Policía, los Juzgados y otras entidades; y en  fin,  porque  dentro  del  término  de  20  días  de  fijación  del edicto se  computaron  los  días  lunes,  martes  y miércoles de Semana Santa, que no son  hábiles para asuntos civiles.     

                             2.3.3.-  Se  incurrió  en  nulidad  por  indebida  notificación  del demandado, debido a que en el proceso de filiación  se  le designó curador ad litem, cuando el mismo Juzgado ya le había designado  otro  curador  para  pleitos  en  el  proceso  de  declaración  de  ausencia  y  presunción  de  muerte,  y  fue  así  como  aquél, indebidamente, ostentó la  representación  de  Vallejo  Pérez,  cuando  lo  correcto era que lo asistiera  éste.   

                             2.3.4.- El referido litigio es inválido,  en  razón  a  que  el  curador  ad  litem allí nombrado no podía válidamente  representar  al  demandado,  como  quiera  que  éste no había sido debidamente  emplazado  e, igualmente, porque existía otro curador, a quien sí, legalmente,  le  correspondía  ejercer tal representación; también, debido a que era deber  de  la  demandante  tener  conocimiento  del proceso de jurisdicción voluntaria  mencionado,  no  solo  por  haberse  tramitado antes del de investigación de la  paternidad,  sino  porque  María  Teresa  Bohórquez, representante legal de la  menor,   solicitó  en  él,  y  obtuvo,  su  intervención  como  litisconsorte  voluntario;  y,  finalmente,  porque  tanto  ella,  como  su apoderado judicial,  sabían  que Jaime Vallejo Pérez había desaparecido definitivamente desde el 8  de febrero de 1992.   

         

                      2.3.5.- La  declaración  judicial  que  llegue  a  hacerse  sobre  la muerte presuntiva por  desaparecimiento  de  Jaime  Vallejo  Pérez  tendrá  efectos retroactivos a la  época  de  la  desaparición  (artículo  97-7ª Código Civil), por lo cual el  proceso  de  investigación  de  la paternidad iniciado varios meses después de  tal  insuceso,  resulta  tramitado  frente  a  un  muerto  y  no  frente  a  sus  herederos.   

                              2.4.-  Hechos  referentes a la causal 8ª de revisión:   

                             La  sentencia  objeto  de  revisión, al  igual    que    la    del    a   –   quo,   es  nula, por haberse dictado careciéndose de competencia,  debido  a  que  se  profirió  frente  a  un  muerto (artículo 140-2 Código de  Procedimiento  Civil  );  ante  ésta circunstancia, no podía emitirse fallo de  mérito  sino  inhibitorio. Se advierte, que “por haberse dictado la sentencia  ad  quem  en  grado  de  consulta  de  la  sentencia a quo, aquella, no admitía  ningún  recurso,  como  requisito  de  procedibilidad de la invocación de esta  causal  de  revisión,  misma  que no se ha saneado, ya que un muerto nada puede  sanear,   ni   se  desea  sanear  por  los  recurrentes”.  En  síntesis,  los  impugnantes  se  apoyan  en  que  la demanda de paternidad se tramitó contra el  demandado  Jaime  Vallejo  Pérez,  no  obstante  que  éste había desaparecido  definitivamente  desde  el 8 de febrero de 1992 y cuando ya se había incoado el  respectivo  proceso  de  muerte  presuntiva,  dado  los efectos retroactivos que  habrá de producir  esta declaración.   

                              2.5.-  Hechos  referentes a la causal 6ª de revisión:   

                              Estiman  los  recurrentes,  que  en  el  proceso  de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia materia de  revisión  se  incurrió  en  colusión  y  fraude  procesal, por los siguientes  motivos:  la  madre de la menor demandante inició ese  proceso a sabiendas  del  desaparecimiento  definitivo  del demandado y de la iniciación del proceso  de  declaración  de  ausencia  y presunción de muerte de Jaime Vallejo Pérez,  aprovechándose  así del estado de indefensión de éste y de la posibilidad de  obrar  a  espaldas de cualquier interesado; el único testigo allí citado, Luis  Eduardo  Vallejo,  hermano  del  desaparecido,  estaba  en animadversión con su  propio  papá  y  con  la  curadora  dativa, porque éstos se negaron a seguirle  prestando  el  apoyo económico que le daba Jaime; no obstante que María Teresa  Bohórquez  Clavijo,  desde  cuando  conoció  a Jaime Vallejo Pérez -agosto de  1988-,  sabía de su lugar de trabajo, no se intentó allí la notificación del  auto  admisorio  a éste, ni se hizo ninguna averiguación, o se remitió alguna  comunicación  a  ese sitio, donde aún laboran personas que conocían del hecho  del  desaparecimiento,  que  además  fue notorio en Chinchiná; desde hace unos  diez  años,  comprendiendo  el período de concepción de la infante demandante  de  la filiación, la citada Bohórquez Clavijo,  madre de ésta, no gozaba  de  buena  reputación  moral y tuvo trato con varios hombres, entre los cuales,  menciona  la  recurrente,  al  señor  Diego  Quintero,  a quien señala como el  verdadero  padre  extramatrimonial  de  la  niña,  dadas  las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en las que éste se relacionó con María Teresa, lo que,  inclusive,  era de público conocimiento en Chinchiná;  Stefanía  no  es  hija   de  Jaime  Vallejo  Pérez,  a quien se le imputó la paternidad  aprovechando  su  desaparición, al punto que él nunca la reconoció como suya,  ni  le  dio  trato  de  tal, como sí ocurrió con los hijos que tuvo con Martha  Lucía  Ortíz;  además,  aquélla  no  tiene  ningún parecido con el presunto  padre;  estos  hechos fueron ocultados tanto por la madre de la demandante, como  por  su apoderado judicial, lo que configura la conducta que genera la colusión  y el fraude procesal.   

                             2.6.-  Los  recurrentes sólo vinieron a  tener  conocimiento  del  proceso y de la sentencia impugnada en revisión el 12  de  julio de 1995, a propósito de una diligencia de embargo de un bien inmueble  que a la sazón estaba en cabeza de Jaime Vallejo Pérez.   

                              3.-            Mediante  el  escrito  visible a  folios  39  a  45  precedentes, la parte recurrida dio respuesta a la demanda de  revisión,  oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admite como  ciertos  los  relacionados  con  la existencia y desenvolvimiento del proceso de  investigación  de  la  paternidad, pero niega los propiamente sustentatorios de  las  causales  de  revisión  invocadas.  Plantea,  por ende, que como el señor  Jaime  Vallejo  Pérez no ha sido aún declarado muerto presuntivamente, pues el  proceso  dirigido a tal fin se encuentra en trámite, estuvo bien que la acción  de  filiación  se  dirigiera  en  su contra, y no en contra de sus herederos, y  que,   precisamente,   por   encontrarse  él  desaparecido,  se  solicitara  su  emplazamiento  en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.  Niega  enfáticamente  cualquier  acto  de  colusión  o  fraude  de parte suya,  comportamientos  estos  que, contrario sensu, atribuye a la parte recurrente y a  su  apoderado  judicial;  sobre el particular precisa, que “En el caso que nos  ocupa,  la  demanda fue presentada con el lleno de todos los requisitos legales,  se  emplazó  al demandado conforme a los parámetros de ley, se aplico (sic) el  principio  procesal  de la igualdad de las partes en el proceso y adicionalmente  se  reguló  el  derecho de defensa del demandado ausente nombrandosele (sic) el  respectivo  curador  ad  litem,  quien  se  posesionó  en  debida  forma  y dio  contestación  de  la  demanda  de  igual  manera”. Agrega, con respaldo en el  artículo  144 del ordenamiento procedimental civil, que de haberse incurrido en  alguna  anormalidad  respecto del emplazamiento que con base en el artículo 318  de  la misma compilación legal se hizo del demandado Jaime Vallejo Pérez en el  proceso  de  paternidad, ella quedó saneada al no haberse alegado en tiempo por  el curador ad litem que en ese asunto lo representó.   

                             Finalmente  y  en  lo  que  atañe a las  causales  6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se  invocaron  aquí  como  fundamento  del  recurso  de  revisión  que se analiza,  propone,  con el carácter de meritoria, la excepción de caducidad, señalando,  en  concreto, que han “transcurrido más de dos años entre la fecha en que se  profirió  la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Familia del  Tribunal  Superior de Manizales y la presentación de la demanda de revisión, y  adicionalmente,  más  de ciento veinte días entre esta última fecha y el acto  de la notificación de la demanda a la demandada”.   

                              4.-             Decretadas  y  practicadas  las  pruebas  y  una  vez  terminada  la  etapa de alegaciones, derecho del que ambas  partes  hicieron uso, le corresponde a la Corte decidir el recurso de revisión.   

CONSIDERACIONES  

                              1.-           Como excepción al principio de la  cosa  juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada  se  torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión,  el  cual  por  naturaleza  es  limitado  no  sólo  en cuanto a su procedencia y  motivos  que  lo  estructuran,  sino  también  en  relación con el tiempo o la  oportunidad  para  interponerlo;  dicha  impugnación  extraordinaria apunta, en  esencia,  a  proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa  del  recurrente,  o  a  eliminar  el  fallo  judicial que haya sido fruto de las  maniobras  o  actuaciones  ilícitas  o  de  mala fe imputables a las partes, en  perjuicio del mismo.   

                              2.-  Precisamente  en  desarrollo  del  recurso  de  que se trata, la señora Martha Lucía Ortíz López, en su calidad  de  curadora  dativa  definitiva  de  bienes  del  señor  Jaime Vallejo Pérez,  solicita  la  revisión  de las sentencias que tanto en primera, como en segunda  instancia,  se  profirieron en el proceso de investigación de la paternidad que  contra  el  nombrado  señor  promovió  la  menor  Stefanía Vallejo Bohórquez  (antes  Stefanía  Bohórquez  Clavijo)  y  al efecto invoca las causales sexta,  séptima   y   octava   del   artículo   380   del   Código  de  Procedimiento  Civil.   

                             Aduce,  en síntesis, la recurrente: que  dicho  proceso se gestionó cuando ya se había dado inicio al proceso de muerte  por  desaparecimiento  del citado Vallejo Pérez; que, por tanto, sus herederos,  contra  quienes  debió  dirigirse  tal  acción,  no  fueron vinculados a dicho  asunto;  que es nulo el emplazamiento que del demandado allí se hizo, en primer  término,  por  cuanto  la solicitud elevada con tal fin por la parte demandante  no  cumple  los  requisitos  impuestos  por  el  artículo  318  del  Código de  Procedimiento  Civil, ya que no contiene indicación de desconocerse el lugar de  habitación  de  aquél y no es cierta la afirmación que allí aparece relativa  a  ignorarse  su  sitio  de  trabajo, en segundo lugar, porque debió intentarse  previamente  la  notificación  personal del auto admisorio de la demanda en tal  sitio,  esto  es,  en el de trabajo del demandado, en tercer lugar, debido a que  el  edicto  no  se  radiodifundió  en  una  emisora  del lugar, habiéndola, y,  finalmente,  porque  se incluyó en la contabilización del término de 20 días  de  fijación del edicto emplazatorio los días lunes, martes y miércoles de la  Semana  Santa  de  1993,  que  son  inhábiles  judiciales;  que  se  nombró al  demandado   un   curador   ad   litem,  cuando  en  el  proceso  de  muerte  por  desaparecimiento  ya  se había hecho tal designación y era el nombrado en este  asunto  a  quien correspondía, por tanto, la representación de Vallejo Pérez;  y,  que la declaración de muerte por desaparecimiento que se haga del nombrado,  tendrá  efectos  retroactivos  a la época de la desaparición, que lo fue el 8  de febrero de 1992.   

                             3.-  Por su parte, el extremo pasivo del  recurso,  respecto de las alegadas causales sexta y octava del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  propuso  la  caducidad de las mismas, por no  haberse   presentado   la   demanda  dentro  de  los  dos  años  siguientes  al  proferimiento  de la sentencia de segunda instancia objeto de  la revisión  suplicada,  sin  que  haya  tenido aquí operancia la figura desarrollada por el  artículo  90  de  la  precitada  obra, ya que el auto admisorio no se notificó  dentro de los 120 días de que trata esta disposición.   

                             4.1.- Reza el artículo 381 de la ley de  enjuiciamiento  civil,  que  “El recurso podrá interponerse dentro de los dos  años  siguientes  a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque  alguna  de  las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo  precedente”,  norma  de  la  que  se  infiere,  con claridad meridiana, que en  tratándose  de  las  referidas  causales, la revisión sólo puede interponerse  dentro   de   los   dos  años  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la  sentencia  impugnada.   

                             4.2.- Fluye de lo actuado en el juicio de  filiación  a  que se viene haciendo referencia, que la sentencia dictada por la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior de Manizales el 28 de octubre de 1994  cobró  ejecutoria  el  16  de  noviembre de ese mismo año y que, por tanto, el  término de caducidad indicado venció el 16 de noviembre de 1996.   

                             Ahora  bien,  según  se desprende de la  constancia  secretarial  de  folio 25 de este cuaderno,  es de verse que la  demanda  genitora  de  esta tramitación se recibió el 8 de noviembre de 1996 y  que,  por  tanto,  en principio, puede afirmarse que la formulación del recurso  de  revisión  fue  oportuna, esto es, que dicha presentación se hizo dentro de  los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia censurada.   

                              4.3.-  Consagra  el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que la presentación de la demanda interrumpe  la  prescripción  “e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto  admisorio  de  aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique  al  demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al  demandante de tales providencias, por estado o personalmente.”.   

                             Aplicado tal mandato al caso sub lite, se  tiene:  que  el  auto  admisorio  de  la  demanda aquí dictado se notificó por  estado  de  4 de marzo de 1997 a la parte recurrente (fl. 35 vuelto precedente);  que  la notificación personal del referido proveído a la demandada, tuvo lugar  el  29  de  mayo  del  mismo  año (fl. 64, también de este cuaderno); que, por  tanto,  la notificación verificada a la parte recurrida, sí se cumplió dentro  del  término  de ciento veinte días consagrado en el memorado artículo 90 del  procedimiento  civil; y que, consecuentemente, la presentación de la demanda de  revisión,  que como se dijo lo fue dentro del bienio del artículo 381 ibídem,  surtió  los efectos previstos en la primera de las disposiciones aquí citadas,  es decir, impidió la caducidad.   

                              4.4.-  Suficiente  es  lo  dicho  para  desestimar la caducidad alegada por la parte demandada.   

                              5.-  Conocida  la  argumentación  que  sustenta  el  recurso que se analiza, se impone iniciar el estudio del mismo con  los  hechos  soportantes  de la nulidad impetrada con base en la causal séptima  de  revisión,  ello por cuanto, como es lógico, debe establecerse primeramente  si  el  proceso  a  que  se  contrae  el  reproche objeto de estos razonamientos  adolece  de  defecto  con virtud de invalidarlo y, por sobre todo, debido a que,  como  se verá, es acogible, en parte, la censura atribuida al comentado proceso  de filiación.   

                              5.1.-   Como   quiera  que  la  debida  notificación  del  auto  admisorio  de la demanda, o en el caso de los procesos  ejecutivos  del  mandamiento  de pago, determina el acertado entrabamiento de la  relación  procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la  defensa,  el  legislador  exige  que  su  enteramiento  se  verifique  en  forma  personal,  ya  sea  al  propio  demandado,  a su representante o apoderado, o al  curador   ad  litem  que,  previo  emplazamiento,  se  designe  para  asistir  a  aquél.   

                              Dada  esa  reconocida  importancia,  el  numeral  8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es  motivo  de  anulación  del  proceso  “Cuando no se practica en legal forma la  notificación  al  demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de  éste,   según   el  caso,  del  auto  que  admite  la  demanda…”   y,  correlativamente,  el artículo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal  de  revisión  “Estar  el  recurrente  en  alguno  de  los  casos  de indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento contemplados en el  artículo  152  -hoy  140-,  siempre  que no haya saneado la nulidad” (ordinal  7º).   

                             Sobre el particular ha expuesto la Corte,  “…‘la ley exige de los  funcionarios   especial   celo   en   la  cumplida  utilización  de  todos  los  instrumentos  previstos  positivamente  para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto  a  la  conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno  es  aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse  a  afirmar  el  desconocimiento  de  lugar  alguno  en  donde podía hallarse la  persona  sujeto  de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos  los  medios  de  información  que con seguridad se tienen al alcance para poder  precisar  la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda,  agotando   en   debida   forma  las  diligencias  necesarias  para  procurar  su  comparecencia  directa…”  (Sentencia  de  revisión  de 10 de marzo de 1994,  Exp. No. 4327).   

                              Surge   lógico,   entonces,   que  de  pretenderse  el  emplazamiento  del  demandado,  la  ley exija que el interesado  “manifieste  bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo  de  quien  debe  ser  notificado  personalmente  y  que  éste  no  figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero…”  (art.  318  del  C.  de  P.  C.), previsión que, como ha venido  entendiéndose  siempre,  está  consagrada  para  asegurar  la  seriedad  de la  manifestación  y,  por  contera, que el emplazamiento que se realice responda a  la  realidad  y,  consecuentemente,  sirva  a  la  materialización efectiva del  derecho  de  defensa  del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa,  que  es  base  fundamental  de  todo  proceso  judicial. En este caso la demanda  introductoria  del  proceso  de filiación cumple este cometido puesto que allí  se  indicó  que  instauraba “demanda especial de Filiación Natural en contra  del  señor  JAIME  VALLEJO  PÉREZ,  también  mayor  de edad y cuyo domicilio,  residencia,  lugar  de  trabajo  se  desconoce,  sin  aparecer  además  en  los  directorios  telefónicos  de  esta  localidad  ni de la ciudad de Manizales”.  Además,  en  el  capítulo de Notificaciones, se asevera desconocer el paradero  del demandado.   

                             5.2.- Por otra parte, en lo que atañe al  proceso   de  investigación  de  paternidad  a  que  se  contrae  la  revisión  formulada,  se  muestra  como  totalmente  equivocado  el  planteamiento  de  la  recurrente  consistente  en  que  dicha acción estuvo mal propuesta, al haberse  dirigido  la  demanda  en contra de Jaime Vallejo Pérez, y no de sus herederos,  habida  consideración  de  que  al  momento de la formulación de la demanda ya  estaba    iniciado    el    proceso   de   muerte   por   desaparecimiento   del  nombrado.   

                             Según se infiere del material probatorio  aquí  allegado,  resulta  cierto  que  para  cuando  se presentó la demanda de  filiación  (21  de  enero  de  1993)  ya  se  había  dado inicio al proceso de  declaración  de  ausencia  del  señor  Jaime  Vallejo  Pérez (libelo admitido  mediante  auto  de  31  de  agosto  de  1992),  pero no que a ese momento, ya se  hubiese  accedido a tal pretensión, pues la sentencia de primer grado en que se  proveyó  sobre  la  aludida  declaratoria  data  de 5 de agosto de 1993, siendo  confirmada,  con  algunas  modificaciones,  mediante sentencia de 15 de abril de  1994  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Manizales,  en que  designó  como curadora dativa de sus bienes a la aquí recurrente, y menos, que  ya  estuviera  en  curso  el  diligenciamiento encaminado a que judicialmente se  declarara la muerte presuntiva del citado.   

                               

                             Siendo  ello así, como en efecto lo es,  reitérase  que  no podía, a la fecha de presentación de la demanda gestionada  en  nombre  de  la  menor  Stefanía Vallejo Bohórquez, afirmarse, por no haber  basamento  jurídico  para  ello,  que Jaime Vallejo Pérez estaba muerto y que,  por  lo  mismo,  dicha  acción  judicial  correspondía intentarse frente a sus  herederos,  como  quiera  que  el  hallarse,  para  ese entonces, en trámite el  proceso  de  declaración  de  ausencia  del  nombrado,  no permitía afirmar su  deceso.   

                             Se colige de lo expuesto, que el hecho de  haberse  propuesto  la  demanda  de filiación contra Jaime Vallejo Pérez no es  circunstancia  constitutiva  de  la  nulidad  hoy prevista en el numeral 8º del  artículo  140  del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, que ella  no  da lugar a la prosperidad del recurso de revisión intentado con respaldo en  la causal séptima del artículo 380 de la misma obra.   

                             5.3.- Desde la misma demanda de revisión  aparece   aquí   planteado   el   desaparecimiento  de  Jaime  Vallejo  Pérez,  circunstancia  plenamente  acreditada  con la sentencia del Juzgado Promiscuo de  Familia  de Chinchiná en que así se declaró (5 de agosto de 1993), confirmada  luego,  según  se  dijo,  por  la  Sala  de  Familia  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales (sentencia de 15 de abril de 1994).   

                             En  tal  orden  de  ideas,  emerge  como  razonable  que  en  la demanda de filiación se hubiese expresado, como se dijo,  en  el  acápite  de  notificaciones  y  en  lo que hace al allí demandado, que  “Por  desconocerse  su  paradero,  domicilio, residencia, lugar de trabajo, al  igual  que  por  no  aparecer  como  suscriptor  del  directorio telefónico del  municipio  de  Chinchiná y la ciudad de Manizales, afirmación que hago bajo la  gravedad  de  juramento,  de  la manera más respetuosa solicito al Despacho, se  sirva emplazarlo en los términos del art. 318 del C.P.C.”.   

                              En   verdad,   si  Vallejo  Pérez  se  encontraba  desaparecido,  tal  cual lo afirma la misma recurrente, desde época  muy  anterior  a la presentación de la demanda de filiación, era lo propio que  la  demandante  de  la  paternidad  así  lo manifestara y, por lo mismo, dijera  desconocer el lugar de su residencia y de su trabajo.   

                             Dedúcese de lo anterior, de un lado, que  la   solicitud   de   emplazamiento   del   demandado  contenida  en  el  libelo  introductorio  del proceso de filiación sí cumple las exigencias del artículo  318  del Código de Procedimiento Civil y, de otro, que hallándose desaparecido  Vallejo  Pérez, era lo lógico que se solicitara y decretara en la tantas veces  mencionada  controversia  de  paternidad, tal como ocurrió, su emplazamiento en  la  forma  del  preinvocado  precepto. Aparejadamente debe colegirse, que si con  miras  a  obtener dicho emplazamiento, la parte actora adecuó lo expuesto en su  demanda  a  las  formalidades del citado canon 318 de la ley adjetiva civil, esa  sujeción  al  precepto no traduce que el pedimento, o los fundamentos en que se  respalda, sean contrarios a la realidad.   

                             Por  tanto,  no  cabe  aceptarse  que la  solicitud  de  emplazamiento  del  tantas  veces  mencionado demandado, o que la  orden   sobre   el   particular  impartida  por  el  Juzgado  del  conocimiento,  incursionen  en  el  vicio procesal descrito en el numeral 8º del artículo 140  del  Código  de Procedimiento Civil, como tampoco que esas precisas actuaciones  conlleven,  cual  ya  se  advirtió,  a ver prosperidad de la causal séptima de  revisión incluida en la demanda origen de esta tramitación.   

                             5.4.- Por otra parte, tampoco constituye  motivo  de nulidad que deba corregirse por vía de revisión, el hecho de que el  auto  admisorio de la demanda pronunciado en el aludido proceso de filiación no  se  hubiese  notificado al demandado por conducto del curador ad litem que se le  designó  para  su  representación  en  el proceso de declaración de ausencia,  pues  el  papel  de  dicho  curador  se  agotó en la actuación para la que fue  designado,  sin  que  legalmente  estuviese  llamada  a  cumplir ese cometido en  proceso   diferente   seguido   contra   el   mismo   demandado.   Por  eso,  la  representación  contra  el  ausente  dentro  del  proceso de filiación, debía  estar  a  cargo  de un curador ad-litem diferente, allí mismo designado para el  efecto,  porque,  contrario  a  lo  que  aquí sostiene la parte recurrente, esa  representación  no  podía asumirla el curador del referido proceso de ausencia  en  tanto  es  cargo  que  se desempeña y agota dentro de la actuación para la  cual se hace necesaria legalmente su provisión.   

                              5.5.-   Cuestión  diferente  es,  que  ordenado  el  emplazamiento de Jaime Vallejo Pérez y elaborado, en últimas, el  edicto  emplazatorio  que  figura  a  folio  18  del  cuaderno No. 1 del proceso  especial  de  investigación  de  paternidad  en  referencia, se fijara éste en  lugar  público de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná  sólo  por  el  lapso comprendido entre el 29 de marzo y el 27 de abril de 1993,  inclusive,  período que, descontados los días de la semana santa, transcurrida  entre  el  lunes  5  y el viernes 9 de abril de ese año, totaliza 17 días y no  20,  que  es  el término contemplado en el ya tantas veces citado artículo 318  del  Código  de Procedimiento Civil cuando expresa: “El edicto se fijará por  el  término  de  veinte  días  en lugar visible de la Secretaría,…”    

                             6.-  Siendo  esa la conclusión a la que  arriba  la  Sala,  surge  ostensible, de un lado, que no se hace necesario aquí  abordar  el  estudio  de  los  otros  motivos  alegados en respaldo de la causal  séptima  de  revisión,  como  de  los  fundamentos  soportantes  de  las otras  causales  invocadas  por  la  recurrente,  y,  de  otra parte, que, como se deja  insinuado,   habrá   de   declararse   próspero   el   recurso   estudiado  y,  consecuentemente,   la   nulidad  de  lo  actuado  en  el  referido  proceso  de  investigación  de la paternidad a partir, inclusive, del emplazamiento de Jaime  Vallejo  Pérez  que  allí  se  hizo mediante el edicto de 29 de marzo de 1993,  obrante  a  folio  18  del  cuaderno principal del expediente que contiene dicha  controversia judicial.   

DECISION  

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y Agraria, administrando  justicia   en   nombre   de   la   República   y   por  autoridad  de  la  ley,  RESUELVE:   

                              Primero:  Declarar  fundada  la  causal  séptima   de   revisión  consagrada  por  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento  Civil  alegada  por  Martha  Lucía  Ortíz López, actuando como  curadora  dativa  de bienes del desaparecido señor Jaime Vallejo Pérez, frente  a  la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  dentro  del  proceso  de  investigación  de  paternidad  que  contra  él  adelantó  la  menor  Stefanía Vallejo Bohórquez  (antes Stefanía Bohórquez Clavijo).   

                             Segundo:  Declarar,  en consecuencia, al  tenor  de la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la  nulidad  de  lo  actuado  en  el  mencionado  proceso  a  partir, inclusive, del  emplazamiento  del  demandado Jaime Vallejo Pérez verificado mediante el edicto  de  29  de  marzo  de  1993,  visible  a  folio  18  del  cuaderno principal del  correspondiente expediente.   

                             Tercero: Ordenar al Juzgado Promiscuo de  Familia  de Chinchiná renueve, en debida forma, la actuación nulitada. Con tal  fin,  devuélvasele  el  expediente  contentivo  de la aludida investigación de  paternidad. Ofíciese.   

                             Cuarto:  Disponer  la cancelación de la  inscripción  ordenada  en  el  punto  tercero  de  la  parte  dispositiva de la  sentencia  de primer grado proferida en el señalado proceso, mandato confirmado  en la sentencia de segundo grado aquí revisada. Ofíciese.   

                             Quinto:  Disponer  la cancelación de la  caución  que  para  los efectos de este recurso otorgó la recurrente. Líbrese  el correspondiente oficio a la Compañía de Seguros.   

                             Sexto:  Condenar  en  costas  a la parte  opositora. Tásense por la Secretaría.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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