S 018 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-018-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de  mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                               

                     

                            Referencia: Expediente 5127   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte  demandante contra la sentencia de fecha veintiséis  (26)  de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga  para  ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor  cuantía  seguido  por  ALBA  INES  OSORIO  DE  CASTRO  contra  los  menores  ANGELA  MILENA  y  JOHN  JAVIER OSORIO CLAVIJO, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA y  los  herederos  indeterminados  de  JOSE  ROGELIO  OSORIO  ZAPATA,  todos  en  su  condición de  sucesores procesales de este último.   

I. EL LITIGIO  

1.  Por escrito presentado el 7 de febrero de  1984,  reformado  el  31  de  marzo siguiente, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Cartago  (Valle)  y por conducto de mandatario constituido para el  efecto,  la  demandante,  en su calidad de heredera de Ana Felix Zapata viuda de  Osorio,  reclamando para la sucesión de dicha causante, pide que se declare que  existió  lesión  enorme  para  la  vendedora  en  el  contrato  de compraventa  celebrado  entre  esta  última  y  JOSÉ  ROGELIO  OSORIO  ZAPATA por escritura  pública  159  del  7  de  febrero  de  1980, otorgada en la Notaria Primera del  Círculo  de  Cartago  (Valle), relativo dicho contrato a los derechos de que es  titular  en  común  y  proindiviso con el comprador y otros condueños sobre la  casa  ubicada  en  esa ciudad en la carrera 4a. Norte # 12-B-05; en consecuencia  solicita  se  declare  la  rescisión del contrato, se disponga que el demandado  entregue  todos  los  derechos  que  compró  sobre  el bien objeto de la litis,  debidamente  saneados,  dentro  de los cinco días siguientes a la fecha de  la  sentencia  que le ponga término a la controversia; que reciba $100.000 como  precio  que pagó, aumentados en un 10%, que pague todos los frutos que hubieren  producido  los  derechos  objeto  de  la  litis  liquidados  desde  la fecha del  contrato  así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo y las costas  procesales  en suma no inferior al 40% de lo obtenido en el presente litigio; se  diga  que  las  partes  podrán  compensar  las  sumas  resultantes del presente  proceso  y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  Cartago  para  la  cancelación del registro de la escritura que contiene el  contrato de cuya rescisión se trata.   

Como   fundamento   de   las   anteriores  pretensiones,  la  actora  refiere  los  hechos  que  pasan  a resumirse: a) Por  escritura  159  del  7  de  febrero  de 1980, otorgada en la Notaría Primera de  Cartago  (Valle),  Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA  celebraron  un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo  todos  los  derechos  que  la compareciente posee en común y proindiviso con el  comprador  y  otros  condueños  sobre  una  casa  de  habitación ubicada en la  carrera  4a.  N, distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble  al  que  le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412;  el  precio  se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula  tercera  de  la  escritura  citada,  valor  notoriamente inferior a la mitad del  precio  justo  para  la  época  del  contrato  el cual ascendía como mínimo a  $3’000.000.  b)  El  19 de  marzo  de  1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya  (Quindío),  razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción  rescisoria, su hija y heredera ALBA INES OSORIO DE CASTRO.   

2. Admitida a trámite la demanda y surtido el  traslado  correspondiente,  el  demandado se opuso a las pretensiones deducidas,  proponiendo  como  defensas  las  que  denominó: “extinción de la acción de  rescisión  por  lesión  enorme”,  afirmando que por escritura 1433 del 19 de  noviembre  de  1980  de  la  Notaria  Primera de Cartago, el demandado vendió a  María   Gilma  Clavijo  Morales  todos  los  derechos  que  tenia  en  la  casa  identificada  en  la  demanda;  y “temeridad o mala fe”, apoyándose en  que  objeto  de  enajenación en el aludido contrato cuya rescisión se pretende  sea  declarada,  fueron  derechos cuotativos de la vendedora y no el inmueble en  el  que  dichos  derechos  se  encuentran  radicados, como lo dice el escrito de  demanda.   

3.  Creado  así  el  lazo  de  instancia, el  trámite  se adelantó con producción de pruebas cuya práctica solicitaron las  partes  y  decretó de oficio el Juzgado, disponiéndose con fecha 24 de octubre  de  1987 la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, originada esta en  el  proceso  ordinario  que  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago  adelantó  ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA y María  Gilma  Clavijo  de  Morales,  proceso  que  tuvo  por  objeto la declaración de  simulación  existente  en  el  contrato  por  cuya  virtud el primero de dichos  demandados  dijo  vender  a  la  segunda  derechos  y  acciones sobre la casa de  la   Carrera  4ª  No.  12  B  05  de Cartago, y que culminó con sentencia  estimatoria  de  las  pretensiones de la demandante que, además de declarar que  los  derechos  materia de la aparente enajenación nunca salieron del patrimonio  del  vendedor,  ordenó la cancelación de la inscripción correspondiente en el  registro inmobiliario.   

Reanudado el 30 de mayo de 1990 el trámite  procesal  y  advertida la muerte del demandado, fueron emplazados sus herederos,  compareciendo  al  efecto  los  menores,  hijos  extramatrimoniales y herederos,  ANGELA  MILENA  Y  JOHN JAIVER OSORIO CLAVIJO, representados por su madre María  Gilma  Clavijo Morales, y fue también citada en forma específica, por tener la  misma   condición  que  los  anteriores,   MARIA  CRISTINA  OSORIO  AMAYA,  actuando  también  el  curador  nombrado  para llevar la representación de las  personas  indeterminadas  que  tengan  la  condición de herederos del comprador  demandado.   

Concluyó  la  primera  instancia  mediante  sentencia  fechada  el tres (3) de septiembre de 1991, adicionada el veintisiete  (27)  del  mismo  mes, por la cual el Juzgado de conocimiento resolvió declarar  rescindido  por  configurarse  en  él  lesión  enorme,  el  contrato  de venta  celebrado  entre Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA,  consignado  en  la  escritura 159 del 7 de febrero de 1980 de la Notaria Primera  de  Cartago,  ordenando  la  cancelación  de  su  respectivo  registro.  Y como  consecuencia  de  lo  anterior,  dispuso  el  sentenciador que los herederos del  demandado  deberán  manifestar,  dentro  de  los  diez  días  siguientes  a la  ejecutoria  de  la  sentencia,  si consienten en la rescisión o si completan el  justo  precio  con  deducción  de  la  décima parte, mas los intereses legales  desde   la   fecha   de   la  demanda,  el  cual  corresponde  a  $2’364.545.50  sin  corrección monetaria;  si  se  opta  por  lo primero, devolverá la parte actora el precio recibido mas  los  intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y la parte  demandada  hará  la restitución a la sucesión de la vendedora de los derechos  que  en  común  y  proindiviso  tenia  ella con el demandado y otros condueños  sobre  el  bien  raíz  descrito  en la demanda, el valor de los frutos que haya  percibido   o   pudo  percibir  con  mediana  inteligencia  desde  la  fecha  de  notificación  de  la  demanda, que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de  ese   año.   De   cargo   de   aquella   parte   son   las   costas  procesales  causadas.   

Inconformes  con  tal decisión varios de los  herederos   del  demandado  y  la  parte  demandante  interpusieron  recurso  de  apelación  motivo  por  el  cual  llegó el expediente al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga  donde  se  tramitó el grado con la producción de  algunas  pruebas  decretadas  de  oficio  y  se  desató mediante providencia de  veintiséis  (26)  de  abril  de  1994  por  virtud  de  la cual se confirmó la  sentencia   impugnada,   con   su  complemento,  pero  haciendo  las  siguientes  puntualizaciones:  a)  Al  completarse  el justo precio no hay lugar a intereses  legales;  b)  La  restitución  de  los  derechos  vendidos mediante el contrato  rescindido  ha de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda de Osorio,  representada  por  la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta  representación  para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren  legitimados  para  actuar  en  la respectiva oportunidad; c) La restitución del  precio   pagado   equivale  a  los  $100.000  entregados  pero  reajustados  con  corrección     monetaria,     importe    que    asciende    a    $1’456.480.oo  y los intereses legales por  la  suma  de  $82.999  comprendidos  desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de  diciembre  de  1993;  d)  El  valor de los frutos que debe pagarse corresponde a  $809.610.oo,  correspondientes al periodo transcurrido entre el 20 de febrero de  1984  y  el  31  de  octubre  de 1993, en caso de optarse por la rescisión; por  último,  también  dispuso  el Tribunal que entre ambas partes tiene ocurrencia  la  compensación  y  que en esta instancia no hay lugar a condena por costas en  razón de no haberse ellas causado.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

Luego   de  efectuar  el  recuento  de  los  antecedentes  procesales  de  mayor  relevancia,  inicia  sus consideraciones el  Tribunal  con  la  identificación de la acción incoada que corresponde a la de  carácter  rescisorio  por  lesión  que  reglamentan,  en materia de venta, los  Arts.   1946   y   siguientes  del  C.C.,  preceptos  estos  que  configuran  la  institución  en referencia sobre una base objetiva “… en la que únicamente  se  mira  el  justo precio …” y, a su vez, señalan las condiciones para que  pueda decretarse la rescisión.   

Y sobre estos supuestos conceptuales, advierte  el  sentenciador  que  teniendo  en  cuenta  la prueba pericial, conducente para  determinar  el  justo  precio de un bien, “se estableció que el inmueble cuyo  contrato  es  objetado  de  rescisión  por  lesión  enorme  al  momento  de la  compraventa  fue  trasmitido  por  un valor que es inferior a la mitad del justo  precio  de  la  cosa  vendida  como  igualmente lo admite el demandado al rendir  interrogatorio  de  parte”,  situación  ya  advertida  por el juez de primera  instancia  y  tácitamente  reconocida  por  esa  misma parte que al recurrir se  limitó  a insistir en que al iniciarse el proceso el comprador había enajenado  los  derechos  adquiridos  mediante  el  contrato  de  cuya rescisión se trata,  añadiendo   que   la  declaración  judicial  de  simulación  en  esa  última  enajenación  no debía tenerse en cuenta porque las pruebas correspondientes no  se  aportaron  en forma oportuna, argumento que rechaza la sentencia por cuanto,  manifiesta,  es  suficiente  prueba  la  copia del fallo de la Corte debidamente  autenticado  en  el  que  recibió  plena  confirmación la aludida declaración  judicial.   

En  este  orden  de  ideas,  debe  concluirse  entonces  “…  que  la  declaración  de  rescisión del (…) contrato está  amparada  por  las  disposiciones que regulan la materia y ante todo con aquella  (sic)  que  amerita  la  desproporción  que  hubo  entre  el  valor real de los  derechos  radicados en el inmueble y el precio recibido por la vendedora …”,  y  partiendo  de esta premisa en cuya virtud se encuentra fundada la pretensión  deducida,  pasa  el  Tribunal  enseguida  a  ocuparse  del recurso de apelación  interpuesto  por  la  parte  actora  para  hacer  ver, en primer lugar, que como  consecuencia  de  la rescisión por lesión enorme debe otorgarse al contratante  demandado  la  alternativa de restituir lo comprado o completar el justo precio,  opción  para la que procede fijar un plazo relativamente amplio, superior al de  la  ejecutoria,  facilitando  así  este mecanismo de conservación del contrato  lesivo,  valor  que “no comprende incremento sobre corrección monetaria (…)  por  cuanto  el mencionado excedente no hace parte de restituciones recíprocas,  sino  del pago del precio complementario que es de naturaleza diferente y porque  además  el  artículo 1948 del C. Civil contiene una limitación insalvable que  así  lo  precisa”,  ello  de  acuerdo  con  jurisprudencia  que  transcribe a  espacio,  pero  aclarando  que  cuando  la  opción  es  restituir lo comprado y  aceptar  por  lo  tanto  la  rescisión, al comprador se le devolverá el precio  pagado  mas  corrección monetaria de acuerdo con certificación del Banco de la  República  y   los  intereses  legales  del  6% a partir de la fecha de su  entrega  (7  febrero  1980),  por lo que después de realizar las operaciones de  liquidación  con  apoyo  en  pruebas  conducentes  que obran en el plenario, al  demandado  debe  restituirle  el  haber  hereditario  para  el que se demanda la  rescisión,     el     precio    pagado,    incrementado    en    $1’356.480  por  concepto  de reajuste por  depreciación  monetaria  experimentada  por esos $100.000 desde el 7 de febrero  de  1980  hasta  el  25  de  octubre  de  1993,  más $82.999 correspondientes a  intereses  legales  cuyo  pago  se  estima  pertinente sobre el valor nominal de  $100.000,  toda vez que a juicio del Tribunal, “ es un incremento que autoriza  el  Art.  1617  del C. Civil y difiere del concepto de corrección monetaria”.   

Finalmente,   en   cuanto   toca   con   el  reconocimiento  de  frutos  y  tomando  como  base el dictamen pericial sobre el  particular   rendido   en   el  proceso,  la  sentencia  efectúa  la  tasación  correspondiente  en  una  suma  global  de  $809.610  que  comprende incrementos  tasados hasta finalizar el mes de octubre de 1993.   

Por  eso, de acuerdo con el resumen que acaba  de  efectuarse  y  en  el  entendido  que  en  sede  de  apelación, con algunas  aclaraciones  y  adiciones,  reciben  confirmación  la  sentencia original y su  complemento,  proferidas  en  primera instancia por el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Cartago,  la decisión que al litigio le pone fin es la siguiente:  Primero.  Se declara la rescisión por lesión enorme sufrida por el contratante  vendedor,  del  contrato sobre derechos cuotativos inmobiliarios contenido en la  escritura  pública  159  de 7 de febrero de 1980 otorgada por Ana Félix Zapata  viuda  de  Osorio  y  José  Rogelio  Osorio  Zapata  en la Notaría Primera del  Círculo  de  Cartago (Valle), disponiéndose la consiguiente cancelación de la  inscripción  de  dicho  título  en  el  registro  de  bienes raíces; Segundo.  Operándose  la  rescisión  por lesión, los sucesores del demandado, dentro de  los  diez  días  siguientes  a  la ejecutoria del fallo, deberán manifestar si  consienten  en  ella  o  si  optan por completar el justo precio de los derechos  enajenados,  con  deducción  de una décima parte, complemento que se estima en  la       cantidad       de       $2’364.545.50  y  sobre  el  cual  no  se  causan  intereses legales ni  tampoco  procede  su reajuste por depreciación monetaria; Tercero. En el evento  de  ser  aceptada expresa o tácitamente la rescisión, el demandado restituirá  a  “…  la  sucesión  de  ANA  FELIX  ZAPATA  DE OSORIO, representada por la  demandante  ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para  quienes  invoquen  la  calidad  de  interesados y se encuentren legitimados para  actuar  en  la  respectiva  oportunidad …”, los derechos que individualiza y  especifica  la  sentencia  complementaria que con fecha 27 de septiembre de 1991  profirió  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Cartago, junto con los  frutos   percibidos  o  que  pudieran  percibirse  con  mediana  inteligencia  y  actividad,  frutos  estos que se tasan en la cantidad de $809.610 desde el 20 de  febrero  de  1984  hasta  el  31  de octubre de 1993. Cuarto. En el mismo evento  previsto  en  el  numeral  precedente,  la parte actora restituirá al comprador  demandado  el importe del precio pagado ($100.000) con el correspondiente ajuste  por  depreciación  monetaria y los intereses causados por dicha suma desde el 7  de  febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993, permitiéndose a las partes  efectuar  las  compensaciones del caso. Por último, se desechan las excepciones  propuestas  y en cuanto a costas concierne, se le impone a la parte demandada la  obligación  de pagar las causadas en primera instancia, pues al decir del fallo  impugnado,  en  el  trámite  de  apelación  no  se causaron y por ese motivo a  ninguno  de  los  litigantes  se  les  condena  a  reembolsarlas  en  favor  del  otro.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE.   

Cuatro cargos formula el recurrente contra la  sentencia  impugnada, el primero de ellos afirmando la presencia de resoluciones  contradictorias,  el  segundo dando cuenta de una presunta violación directa de  la  ley,  el  tercero  por  infracción  al  principio que prohibe la reforma en  perjuicio  del  único apelante, y el último denunciando errores probatorios de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  de origen pericial practicada en el  proceso,  cargos que hay lugar a examinar tomando en cuenta las reglas que sobre  el particular consagra el Art. 375 del C. de P. C.   

CARGO PRIMERO  

Tomando pie en la causal que define el numeral  3º  del  Art.  368  del Código de Procedimiento Civil, se alega en este primer  cargo  que  en  la  sentencia, en su parte resolutiva, se presentan resoluciones  contradictorias,  al desconocer la corrección monetaria sobre el complemento al  justo  precio  por  pagar y reconocerla sobre la suma de dinero por restituir si  la rescisión llegare a cobrar firmeza.   

Estima  que  la  contraposición  entre las  referidas  decisiones  se  destaca  mas si se tiene en cuenta que no hay equidad  cuando  el  precio  que  se  complementa está ostensiblemente envilecido por la  depreciación   monetaria,  señalando  al  punto  que  si  se  complementa  con  corrección  monetaria, la devolución del irrisorio precio pagado ($100.000) es  por  estimarse  equitativa  esa  actualización, y ello, no obstante que en este  aspecto  ninguna norma habla de justo precio como si sucede en el caso anterior,  siendo  así  que  si  se  da  tratamiento  diferente a ambas situaciones, no se  guarda  justa proporción, infringiéndose el derecho constitucional fundamental  a  la  igualdad  de las partes ante la ley y el principio ético-jurídico de la  equidad.   

Agrega  el casacionista en apoyo de su tesis,  que  al  igual que acontece con los intereses, excluidos al fijar el complemento  del  justo  precio  que  debe  cubrir  la  parte  demandada  para  restaurar  el  equilibrio  contractual  e impedir la rescisión, pero a la vez incluidos cuando  se  trata  de  la  prestación  restitutoria  a cargo de la parte demandante, se  ponen  de  manifiesto  pronunciamientos  opuestos  que se hacen notorios, según  dice  el  recurrente,  si  se  tiene en cuenta que en materia civil se impone el  pago  de  intereses  legales cuando se debe una suma de dinero y que solo admite  excepción  legal  o contractual que en este caso no se da, sosteniendo también  la  censura  que  si  se  imponen condenas alternativas a ambos litigantes, debe  guardarse  un  cierto  grado  de  equilibrio  entre  los  preceptos legales y de  equidad  tenidos en cuenta para la regulación de una y otra condena, pues de no  hacerse  así,  insiste,  se  infringiría  no  solo  la  ley  sino el principio  constitucional de igualdad.   

Se considera:  

1. El proceso, que es la unión concatenada de  actos  realizados  unos  por  las  partes  y  otros  por  el  juez,  ordinaria y  normalmente  termina  con  la  sentencia  de  mérito,  de suerte que esta es la  declaración  de  la voluntad de la ley para el caso concreto que hace el juez y  su   finalidad  es  la  de  sacar  de  la  incertidumbre  los  derechos  de  los  particulares  y  darle certeza y definición a las relaciones jurídicas que los  vinculan.  En  consecuencia,  visto  ese  objetivo  la sentencia debe ser clara,  precisa  y  lógica en sus disposiciones y por eso, determinando el contenido de  esta  clase  de  providencias  judiciales,  el  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Civil  señala  que  la  parte  resolutiva de la sentencia “…  deberá  contener  decisión  expresa  y  clara  sobre  cada  una   de  las  pretensiones  de  la  demanda, de las excepciones, cuando proceda resolver sobre  ellas,  las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás  asuntos  que  corresponda decidir…”. Como el pronunciamiento de la sentencia  requiere  de  un juicio mental del juez que la dicta, una operación intelectiva  suya  indispensable  para  concretar la voluntad abstracta de la ley frente a la  litis,  en  esa  tarea  el fallador, por su condición humana, puede incurrir en  contradicción  que  precisamente, debido a esa incoherencia o falta de lógica,  hace  que  las  decisiones  no  se puedan cumplir coetáneamente pues no resulta  posible  establecer  con  exactitud,  para  darles  efectividad,  su  auténtico  sentido  sustancial  o  el  alcance que deban ellas tener. En otras palabras, la  estructura  de  la sentencia debe ser coherente, constituida en consecuencia por  un  conjunto  de  razonamientos  armónicos  entre  si  que deben ser formulados  observando  cuidadosamente  los  principios  de  identidad  y de contradicción,  exigencia  que  para  ser  cumplida  a cabalidad requiere en el pronunciamiento,  además  de  plena congruencia interna en cuanto las afirmaciones, deducciones y  juicios  que  deben guardar en su conjunto adecuada concordancia, el identificar  todos  los  elementos de raciocinio con la claridad necesaria para que no queden  dudas  sobre  su  significado  y  alcance,  evitando  por añadidura incurrir en  paradójicos  contrastes entre tales elementos y las conclusiones decisorias que  ellos  determinan,  defecto  este  que adquiere particular gravedad cuando llega  hasta  el  extremo  de hacer inejecutable, en su integridad o al menos en parte,  el fallo proferido.   

Así,  analizando  el  origen  del  vicio  de  extrema  contradicción  que  puede  darse  en  las  disposiciones  de  un fallo  judicial  hasta  el  punto  de  obligar  a  su invalidación mediante el uso del  recurso  de casación, dice la doctrina que tal irregularidad “…  tiene  precisamente  su sede en aquel trabajo lógico que el juez debe llevar a cabo en  su  mente  a  través  de  una  serie  de  silogismos;  pero mas bien que en una  inconciliabilidad  entre  premisa  y  conclusión, o en una contradicción entre  las  diversas premisas entre sí, el vicio lógico se ha manifestado aquí en la  volición,  en  cuanto el juez, al mismo tiempo, ha querido y no querido, o sea,  al  mismo  tiempo,  ha  establecido  la  certeza  de  la  existencia  de  varias  voluntades  concretas  de  la  ley que recíprocamente se anulan en la práctica  (…);  puesto  que su existencia produce no solamente un fallo injusto, sino un  fallo  prácticamente inactuable, este vicio puede ser considerado también como  un  error  in procedendo, que  vicia  la  sentencia  como  providencia  del mismo modo que la absoluta falta de  parte   dispositiva  la  vicia  como  acto  escrito”  (Piero  Calamandrei.  La  Casación Civil. Tomo II. Año 1961, pág. 345).   

Por  lo que atañe a la legislación nacional  en  el  plano  del  procedimiento  civil,  el  vicio  de  actividad en cuestión  tradicionalmente  se  ha considerado como motivo suficiente para abrirle paso al  recurso  de  casación,  si  bien  su  consagración  ha sido materia de algunas  modificaciones  que  no  está por demás recordar brevemente en sus rasgos más  importantes.  El  Código  de  Procedimiento Civil vigente establece, en efecto,  que  es  causal  de  casación  el hecho de “Contener la sentencia en su parte  resolutiva  declaraciones  o disposiciones contradictorias” (Art. 368, numeral  3),  dando por supuesto que como es la razón natural la que no permite ejecutar  simultánea,   concurrente   o   coetáneamente   las  decisiones  antagónicas,  contradictorias  o  incompatibles  contenidas  en  el  mismo fallo judicial, ese  vicio  de actividad especialísimo que impide que éste último tenga cumplida y  cabal  eficacia  puede y debe repararse en últimas mediante este recurso, luego  queda  definido que el núcleo de la sentencia contradictoria para los fines que  vienen  de  indicarse, radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad  jurisdiccional,  en  una  misma  declaración  de  certeza  jurídica,  que  son  antagónicas  y  se  destruyen  recíprocamente de modo que la ejecución de una  implica  que  la  otra,  por  obra  de principios elementales de lógica formal,  quede  desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre  en  el bien entendido que la contradicción, si es que en verdad existe pues con  frecuencia  se  confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en  lo  dispositivo  del  fallo  cualquiera  que sea la parte de este último en que  aparezca formulado.   

Ha  dicho  y  repetido la Corte que si hoy, a  diferencia  de  lo  que  ocurría  antes,  el  régimen  de la causal tercera de  casación  no subordina su viabilidad al evento de que previamente se acuda a la  aclaración  de  la  sentencia,  como  sí  ocurría a la luz de la legislación  positiva  vigente  hasta  antes  de  1970,  “es  lo  cierto  que el fundamento  jurídico,  la  razón  de  ser  de  dicha causal se encuentra únicamente, como  también  lo  estuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las  resoluciones  de la misma sentencia hagan imposible la ejecución simultánea de  todas  ellas.  Sólo  en  este  supuesto  la  causal aludida tendrá virtualidad  suficiente  para  casar  el  fallo impugnado” (G.J. T. CXLVI, Pág. 43 y en el  mismo  sentido  se encuentran las sentencias de 16 de agosto de 1973, marzo 6 de  1990,   y   5   de  octubre  1988,  publicada  esta  en  la  G.J.  CXCII,  pág.  163).   

3. En el caso presente el Tribunal de Buga, en  el  fallo  de 26 de abril de 1994 que le puso fin a la segunda instancia en este  proceso,  confirmó  en  esencia  la  sentencia  del  juzgado  de  primer grado,  aclarando  algunas  de  sus  disposiciones:  que  si  los  demandados  optan por  mantener  el  contrato  rescindido,  complementando  el  justo precio, “no hay  lugar  a  intereses legales”, dejando asimismo en firme la decisión de que en  ese  complemento  tampoco  hay  lugar  a  reajuste  monetario;  y en cuanto a la  alternativa  consistente  en que el comprador acepte la rescisión, declaró que  corresponde   restituir  el  precio  pagado  con  intereses  y  corrección  monetaria,  por  lo  que  estima  el  recurrente  que  tales  disposiciones  son  contradictorias  por cuanto, dice, el fallo desconoce la corrección monetaria y  los  intereses  en la prestación debida en concepto de pago del complemento del  precio  en  el evento de conservarse el contrato, y contrariamente, para el caso  de  devolución  del  precio  si  se hace efectiva la rescisión por consentirlo  así  el comprador demandado, debe restituírsele la cantidad por él pagada con  intereses y corrección monetaria.   

Pero  lo cierto es que estas determinaciones,  aunque  pudieran  tacharse  de  inequitativas  o  injustas,  no  son sin embargo  contradictorias  pues  se trata de prestaciones diferentes que al oponerse entre  sí  no se anulan ni es factible tampoco decir que sea imposible el cumplimiento  de  la  sentencia  que condena a las partes a satisfacerlas en situaciones entre  las cuales no existe identidad.   

Se  trata,  en  efecto,  de  disposiciones de  operancia  alternativa  y  no  concurrente cualquiera que sea la voluntad de los  demandados  frente a ellas. Si optan por persistir en el contrato de compraventa  deben  pagar  el  importe  nominal  del complemento del justo precio según este  quedó  establecido  en  el  proceso,  al  paso que si su voluntad es aceptar la  rescisión  del  contrato,  tienen  derecho  a  la  restitución  del precio con  reajuste  por  depreciación  monetaria  e intereses, por manera que se trata de  dos   posibilidades  distintas  que  por  su  propia  índole  no  pueden  tener  simultáneamente  efectividad  en  la práctica. Esa alternativa significa que o  sucede  una  de  tales  hipótesis,  o  la otra, pero no las dos a la vez, desde  luego  que  así lo indica la misma sentencia con apoyo en la ley pues tal es el  mandato   del  Artículo  1948  del  Código  Civil.  Así  las  cosas,  si  son  determinaciones  de  aplicación  alternativa  y  no concurrente según el texto  mismo  de la sentencia en concomitancia con la ley sustancial, no puede darse el  defecto  descrito  en  el  numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento  Civil  que,  como  se  ha  dicho,  exige  la  presencia  en  el fallo de juicios  contrastantes  entre  sí  que  hagan  imposible su cumplimiento simultáneo. Se  trata  de  disposiciones,  las aquí señaladas por la censura, que son sin duda  opuestas  en  cuanto  atañe a los criterios utilizados por el sentenciador para  fijar  el  objeto  de  las  obligaciones  a  que  se  refieren, pero también es  incuestionable  que  dichas  disposiciones  no  corresponden  en  modo  alguno a  proveimientos  de la sentencia destinados a ejecutarse a la vez, porque si en un  caso  con  las características que el presente ofrece, el contratante demandado  o   quien   hiciere   sus   veces  opta  por  enervar  la  rescisión  declarada  judicialmente  e  impedir  que  adquiera  carácter definitivo, la duplicidad de  empleo  alternativo  desaparece,  se  torna  única la respectiva condena y ante  esta   unicidad,  por  simple  exclusión  lógica,  no  es  posible  hablar  de  contradicción  y  por  lo  tanto queda descartado que pueda configurarse con la  entidad  que  pide  la  ley, el defecto que describe aquél numeral del Art. 368  del Código de Procedimiento Civil.   

                                                             El cargo no prospera.   

CARGO SEGUNDO  

Acudiendo  a  la causal primera del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  mediante  este  cargo  se acusa la  sentencia  de incurrir en violación directa por errónea interpretación de los  artículos  1947,  1948,  1951  y  1952  del  Código  Civil;  y  por  falta  de  aplicación  de los artículos 1613 inciso 1o., 1614, 1615, 1616 inc. 1o., 1617,  1626  y 1649 inc. 2o. ibidem ;  8o.  de  la  Ley  153  de  1887, 37-8 del Código de Procedimiento Civil (sin la  reforma  de  1989);  y  16,  30,  y 215 de la Constitución Política, así como  también  el  texto  del  Preámbulo  de  esta última.                                   

Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió  en  los  errores denunciados al excluir la corrección monetaria y los intereses  legales  del  complemento  del justo precio de la compraventa, con deducción de  la  décima parte, para el caso que los sucesores del demandado elijan persistir  en  el  contrato  y  evitar  la  rescisión  pues  contrario  a  lo dicho por la  jurisprudencia  sobre este particular, considera el recurrente que ninguna norma  legal  dice  que  no  se  pueda imponer aquél reajuste y prohibir el devengo de  intereses,  y  las prohibiciones deben estar expresamente instituidas, con mayor  razón  si  se tiene en cuenta que el Código Civil se expidió en una época en  que  no  había  tan alto grado de devaluación monetaria, por lo cual, opina el  censor,  que  de  persistirse  en  la  negativa que cuestiona, se violarían los  derechos  fundamentales  a  un  orden  económico y social justo, a la propiedad  privada,  a la igualdad de las partes ante la ley y a la equidad, entre otros, y  se  desfiguraría  el concepto de justo precio al que se refieren los artículos  1947 y 1948 del Código Civil.   

Sostiene  igualmente  que  la  última  norma  citada  cuando  dice  en  la  primera  parte  de su segundo inciso, que “no se  deberán  intereses  o  frutos  sino  desde  la fecha de la demanda”, no es lo  mismo  que si dijera “solo se deberán intereses o frutos”, pues se trata de  “una  forma  de  redacción  con  proposición negativa y adversativa, sin que  queden  excluidos  otros  rubros restitutivos” aduciendo que, de lo contrario,  no  se  ve  como  pueda  aceptarse que al comprador contra quien se pronuncia la  rescisión  por  lesión  enorme  deba restituírsele el precio que pagó por el  predio;  igualmente  hace ver el recurrente que, en su criterio, lo mismo sucede  con  la segunda parte de la norma relativa a las expensas que haya ocasionado el  contrato,  toda vez que a su modo de ver no se refiere al contrato “per se”,  sino simplemente a las expensas que generó su celebración.   

Y  en adición a los anteriores argumentos,  manifiesta  el escrito en estudio que, complementándose entre si los arts. 1951  y  1952  C.C.,  al reglar las responsabilidades del comprador que haya enajenado  el  predio,  o  cuando  este  se haya deteriorado, se infiere que “si no se le  permite  al  comprador  lucrarse en mas del 10% de la diferencia del precio real  entre  el  valor  de  compra  y  el  valor  de venta del predio, no se ve razón  valedera  para  aceptar  que  si  se  le permita lucrarse con el complemento del  ‘justo  precio’  del predio sin corrección monetaria,  que  puede  estar envilecido a tal extremo, como acontece en el sub júdice, que  ese   valor   complementario   no   tenga   ya   ningún  poder  adquisitivo  de  significación  económica  aceptable”;  explica,  además, que en el supuesto  concreto  del  que  estos  autos  dan  cuenta, el justo precio “será el mayor  precio  por  el  cual  el  comprador  lo  vendió,  y  ese  es  el  ‘justo  valor  de  la  cosa’  de  que  escribe  el texto (art. 1951  inc.  2o.  C.C.),  sin que pueda explicarse el absurdo hermenéutico tradicional  de  por  qué en caso de venta del predio si puede tenerse el justo valor actual  para  tope  de  la  reclamación  del vendedor, mientras que si no se vende y se  declara la rescisión ese `justo valor´ sea envilecido”.   

En fin, para concluir su exposición sostiene  el  recurrente  que  la interpretación contraria a la que propone en su demanda  sustentatoria  de  la impugnación, infringe entre otros los siguientes derechos  constitucionales  fundamentales:  “a un orden económico y social justo y a la  equidad”,  “a  la  igualdad  de  las  partes  ante la ley” y  “a la  propiedad  privada” puesto que al decir de aquél, “ … no se acatan dichos  derechos  constitucionales  fundamentales cuando, hermenéuticamente, se permite  el  envilecimiento  monetario  del  precio que debe completarse, sin corrección  monetaria  ni  intereses  legales, al vendedor (…) que padeció lesión enorme  y,  como  contrapartida,  se  permite  la  actualización  del  precio  que debe  restituirse    al    comprador    con    corrección   monetaria   e   intereses  …”.   

En  consecuencia  se  solicita  la  casación  parcial  del  fallo  impugnado  en cuanto “ … niega la corrección monetaria  del  complemento  del  justo  precio  por la compraventa litigiosa”, en cuanto  negó   igualmente  la  condena  al  pago  de  intereses  en  el  mismo  evento,  confirmándose   por   consiguiente  la  determinación  que  sobre  este  punto  específico  del  pleito  adoptó  el juzgado de primera instancia, y en fin, en  cuanto  aquella  providencia  se  abstiene  de  imponer  condena al reembolso de  costas  causadas  en  sede  de  apelación,  dedicando  el recurrente el último  capítulo  de su extensa disertación a explicar los conceptos por virtud de los  cuales  se  estiman  infringidas  las  normas  de derecho sustancial que cita el  cargo en su encabezamiento.   

                              Se considera:   

1.   Sabido es que todo texto normativo,  cualquiera  que  sea  el  grado  de  claridad  semántica  del  mismo, tiene por  definición  un  alcance  objetivo  y  limitado  en cuya determinación racional  desempeñan  papel  preponderante, tanto la fórmula literal en que aquél tiene  expresión,  primer  factor  este  sin duda de singular importancia al tenor del  Art.  27  del  C.  Civil,  así  como  también  el espíritu y la finalidad que  explican  la  consagración de dicho precepto por el legislador, elementos estos  últimos  de forzosa consideración en todo caso pues es en virtud de ellos que,  en  realidad  y  felizmente  al  decir  de un autorizado expositor, la labor del  intérprete  es conducida a las aplicaciones diversas y sucesivas de las que con  el  paso  del  tiempo,  son  susceptibles  los  enunciados  legales  abstractos,  adquiriendo   de   este  modo  la  regla  de  derecho  escrita  la  flexibilidad  indispensable  y,  por  su  parte,  “…el  intérprete  está  seguro  de  no  desnaturalizarla,  de  no sobrepasar sus justos límites, teniendo cuidado, cosa  relativamente  fácil,  de  asegurar  que cada una de sus soluciones corresponde  rigurosamente   al   objeto  de  armonía  social  perseguido  por  la  fórmula  legal…”  (  Julien  Bonnecase. Elementos de Derecho Civil. Tomo I. Cap. 3º,  Num. 131).   

    En  este  orden  de  ideas,  la  búsqueda   del   espíritu  y  la  finalidad  de  la  norma  que  guarde  justa  correspondencia  con  las  exigencias  de cada conflicto en particular, no puede  quedarse  en  el  escueto  señalamiento  de  la  intención  de  la  ley  o del  legislador  al  adoptar  dicha  norma,  utilizando  para  el efecto instrumentos  gramaticales  o  de  simple  lógica  formal de acuerdo con métodos por los que  propugnó  la escuela exegética francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el  contrario,   de   prohijar  una  perspectiva  hermenéutica  integral  de  mayor  profundidad   que   en   cada  momento  histórico  asegure  la  interpretación  científica  y  sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con  prudente   sentido   de   juridicidad,  un  procedimiento  intelectual  que  sin  desestimar  a  la  ligera  ninguno  de los criterios de investigación conocidos  (literal,   contextual,  histórico,  sociológico  y  sistemático),  tienda  a  obtener  un  resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales  y  económicos  que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de  ser  aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el  Art.  230  de  la C.N en cuanto estatuye que ella – la equidad – está llamada a  ser  objeto  de  ponderación  en  la  actividad  jurisdiccional  esparciendo su  bienhechora  influencia  de  manera generalizada, ponderación que por su propia  índole  se  refiere sin duda, como pauta dominante al menos, “…al fin de la  norma,  es  decir  a  una  aplicación justa, según las circunstancias, de ella  después  de  haberla leído literal, contextual e históricamente y conjugar la  realidad  social con el espíritu y finalidad de la misma, por lo que la equidad  viene  a  ser  así  una especie de entramado humanitario (…) para evitar que,  pese  al  esfuerzo  interpretativo  realizado  mediante  el  uso  de  los  otros  criterios,  el  resultado  de  la  aplicación  de  la norma sea injusto…” (  Carlos  de  la  Vega  Benayas.  Teoría,  aplicación  y eficacia de las normas.  Capítulo  Segundo.  Prg.  II, Pág. 149. Edición de 1976), luego esa finalidad  por  la  que  es  preciso  inquirir,  si  bien  en  contadas  ocasiones  la hace  explícita  la  redacción  misma  del  precepto  en  cuestión,  no  es esta la  situación  que  de  ordinario se presenta y en consecuencia, para dar con ella,  habrá  que  acudir entonces a los principios cardinales en que se fundamenta la  respectiva  institución  jurídica  y,  en  su  defecto,  a los grandes ideales  rectores  del  ordenamiento  cuyo  logro,  como acaba de verse, depende en buena  medida  de  la  equidad  en  tanto  esta  última  reclama  de  las  autoridades  judiciales   obrar   con   rectitud,  justicia  y  moderación,  conciliando  la  condición  rígida  y  abstracta  de  los  textos  legales con las particulares  circunstancias de hecho que en el caso concreto concurren.   

2.   El  contenido  del  cargo  que  se  estudia,  consistente  según se dejó visto en denunciar el yerro hermenéutico  en  que  incurre la sentencia impugnada en cuanto expresa que cuando se trata de  cubrir  el  complemento  del  precio  por el comprador en beneficio del vendedor  víctima  de  lesión enorme, al tenor del Art. 1948 del C. Civil no hay lugar a  reconocer  reajuste  alguno  por  depreciación  monetaria ni tampoco procede el  devengo  de intereses, exige volver a examinar de nuevo dicho precepto con miras  a  establecer,  frente  al  tema  concreto  en  cuestión,  el alcance que mejor  conviene  al  sentido  general de la regla de derecho allí consagrada, tarea en  la   cual,  atendidas  desde  luego  las  pautas  de  interpretación  jurídica  delineadas  en  el párrafo precedente y como en seguida pasa a verse, habrá de  llegarse  a  conclusiones  que  en  buena  medida  llevan  a  darle la razón al  recurrente.   

a)  Sin  el  ánimo  de  inmiscuirse  en  la  interesante  polémica  acerca  de  la verdadera naturaleza de la rescisión por  lesión  enorme  y  el  modo  de  operar  que a esta le es característico en el  ámbito  específico  de las compraventas inmobiliarias, polémica por lo demás  de  carácter  esencialmente  teórico  cuya  larga  trayectoria  histórica  se  remonta   hasta   la  célebre  “Lex  Secunda”  (C.  Iust.  4.44.  2.  Impp.  Dioclesiano  y  Massimiano)  que  opiniones  autorizadas  (R. Dekkers. La Lesion  Enorme,  Introducción…,  Pág.  27,  París.  1937)  identifican como muestra  sobresaliente   de  un  vasto  movimiento  de  pensamiento   en  su  época  promovido   por   la   patrística  para  introducir  la  equidad  moral  en  la  contratación  y  el comercio, importa sí comenzar llamando la atención acerca  de  que  por  principio,  los agravios en más de la mitad del justo precio para  vendedor  y  comprador,  tal  como  los  describe el Art. 1947 del C.. Civil, no  constituyen  un  vicio  capaz  de producir la nulidad ipso iure del contrato que  los   origina;    propiamente  su  consecuencia  es  la  de  permitirle  al  contratante  perjudicado  obrar  de  forma  que  se  declare  la  ineficacia del  vínculo  negocial  así  creado,  si  demuestra la lesión y, además,  no  opta  por  reconducir  el  contrato  a  términos  de equidad el contratante que  resultó  favorecido,  restableciendo  en la razonable proporción que indica la  ley,  el equilibrio objetivo entre las prestaciones intercambiadas como lo exige  la  onerosidad  que   le es característica a dicho contrato en atención a  la  causa  que  justifica su celebración  y que contra la creencia común,  no  supone  tan  sólo  la  mera  reciprocidad  formal  entre  las  obligaciones  contraidas,  sino  que hace necesario en cada caso y sobre el plano teleológico  de  la  satisfacción  de  las  necesidades  e intereses de las partes, poner en  relación   con   los   beneficios  que  el  contrato  proporciona,  las  cargas  económicas en que se traducen  aquellas prestaciones.   

Queda  claro,  pues,  que mediante el remedio  rescisorio  en  referencia  que  tiene  expresión  en  un  poder  jurídico  de  impugnación   del   contrato  lesivo  en  ultramitad,  se  trata  de  corregir,  eliminándolo  del modo y con el alcance que el legislador juzga menos gravosos,  un  daño  exorbitante  que se considera incompatible con el señalado carácter  conmutativo  que  en  la  mayoría de los casos es de la esencia del contrato de  venta  de  bienes  raíces,  luego si en un convenio de esta índole se defrauda  por  encima o por debajo del “justo precio” rebasando el límite legal y por  lo  tanto  se  torna  irrefutable  la  ausencia  en  él de la justa equiparidad  aludida,  el  ejercicio  de  la  acción  se  justifica en orden a permitirle al  contratante  lesionado  obrar  de manera tal que el otro, quien obtiene provecho  indebido,   pueda   consentir  en  la  rescisión  judicialmente  pronunciada  o  restablecer  la  equivalencia transaccional a la medida y proporción que la ley  indica,  originándose  así una modalidad de ineficacia negocial flexible en la  cual  predomina  su  finalidad  tuitiva,  no  sancionatoria,  congruente  con el  principio   general   de   conservación   de  la  eficacia  del  contrato  cuya  destrucción  definitiva  solo  procederá, entonces, en el evento en que no sea  factible     conciliar    su    mantenimiento    con    la    reparación    del  perjuicio.   

b)  Por  eso,  en  pos de lo discurrido en el  párrafo  precedente  y  siguiendo  enseñanzas  de  doctrina repetidas también  desde  tiempos remotos, bien puede decirse que son dos los aspectos básicos que  permiten  comprender a cabalidad el régimen de la rescisión por lesión enorme  y  de  contera, percatarse de la función que está llamado a cumplir, dentro de  ese  contexto,  un  precepto  como  el  que  contiene el Art. 1948 del C. Civil.   

La  primera  de  dichas  bases  sobre las que  descansa  el  instituto en estudio, atiende a la finalidad que persigue cual es,  según  quedó  visto,  la  de propender por la efectiva reparación de la grave  inequidad  objetiva que determinada relación contractual representa para una de  las  partes  frente al correlativo enriquecimiento de la otra, de donde se sigue  que  en  virtud  de  aquél  instituto,  en  cuanto  mira  de modo prioritario e  independientemente   de   cualquier   consideración   subjetiva,  al  fenómeno  económico  que entraña el intercambio producido, se establece un control sobre  la   justicia   intrínseca  de  este  último  expresado  en  las  atribuciones  patrimoniales  y  en las cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera  de  cada  contratante,  control  que  se  hace  efectivo  a  instancia  de parte  interesada,  otorgándole  la ley al perjudicado la posibilidad de ejercitar, en  el  corto  plazo  que  señala  el  Art.  1954 del C. Civil, aquella facultad de  impugnación  que  le permite someter a controversia la razonabilidad de toda la  operación  realizada  en  procura de hacer imperar en ella elementales dictados  de  justicia  conmutativa que consisten, para decirlo con palabras de Segismundo  Scaccia  (Tratado del Comercio y el Cambio. Cap. I, Quest. 5 Num. 99), en forjar  contra  el  anómalo  desequilibrio  existente,  “…una relación de igualdad  (equalis  commutatio)  entre  las contraprestaciones, es decir una aequalitas de  valor  –  no  de simples guarismos nominales, valga agregar – entre lo dado y lo  recibido,  que de no verificarse convierte el contrato en lesivo para una de las  partes…”.   

Y  el segundo de los caracteres en cuestión,  derivación  clara  por cierto de la necesidad sentida de asegurar por todos los  medios  posibles  la estabilidad en el tráfico de bienes y servicios, tiene que  ver  con el principio de la conservación de los contratos, habida cuenta que es  justamente  en  guarda  del mismo que la existencia de lesión por encima de los  límites  legales,  constatada  mediante  intervención  judicial a instancia de  parte,  no  determina  maquinalmente  la ineficacia del negocio con las secuelas  restitutorias  a  que  hubiere  lugar  de  conformidad con las reglas en general  aplicables  en  esta  materia  de  conformidad con el Art. 1746 del C. Civil. En  último  análisis,  la  rescisión con el alcance retroactivo que este precepto  señala,  tiende  desde  luego  a  reparar  el  perjuicio  experimentado  por el  demandante  haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes  de  hacerse  uso  del  poder de impugnación del cual viene haciéndose mérito,  pero  no pierde de vista el legislador que los contratantes han querido realizar  el  negocio que por lo tanto, primando en el espíritu de las normas el “favor  negotii”,  debe  susbistir  si aquella anomalía desaparece, resultado este al  que  se  permite  llegar,  entonces,  por  el  procedimiento  menos radical y de  relativa  complejidad  que consagra el tantas veces citado Art. 1948 del C.  Civil,  orientado  a  reajustar  el  alcance  de  las  respectivas  prestaciones  mediante  la  denominada  “reductio ad equitatem” en virtud de la cual se le  ofrece  al  contratante demandado, si su interés es evitar las consecuencias de  la  rescisión,  la  facultad  de  reinstaurar   la  idoneidad  causal  del  contrato  en función del “iustum pretium” definido en términos económicos  razonables,  incrementanto  la  prestación  deficitaria  a  su cargo o, dado el  caso,  aceptando  reducir  la  excesiva,  en  las  dimensiones  que  para  ambos  supuestos prescribe la ley.   

Así,  pues,  en  toda  la disciplina de la  lesión  enorme  en  el  contrato  civil  de compraventa de bienes inmuebles, el  factor  que  en  realidad  viene  a  ser  decisivo  es  el  restablecimiento del  equilibrio  patrimonial  y  en  orden a alcanzar esta finalidad, la restitución  recíproca  de prestaciones que de la anulación se sigue, no es impuesta a todo  trance  por el ordenamiento positivo. A pesar de la rescisión operada por causa  de  dicha  lesión,  el  Art.  1948  del  C.  Civil admite la subsistencia de la  relación  creada  por  las  partes siempre que debidamente se compense a la que  resultó  perjudicada,  efecto para el cual la citada norma concede al demandado  el  poder  de  incidir  sobre  el contenido del reglamento contractual para, sin  producir  alteración cualitativa ninguna de la figura negocial en su conjunto y  con  el  exclusivo  propósito  de  satisfacer  el  interés del contratante que  demandó  la rescisión, restablecer con equidad la relación de valor entre las  prestaciones,  garantizando de esta manera su plena eficacia, por lo que salta a  la  vista  que  de las circunstancias económicas de mercado en vigor al momento  de  fijarse  los  términos  cuantitativos  en  que  habrá de hacerse actuar la  susodicha  facultad,  no   puede prescindirse a la ligera, toda vez que son  ellas  las  que  en  concreto  proporcionan  la medida en que debe ejecutarse la  modificación  correctiva en referencia para que, lográndose aquella finalidad,  queden  incólumes,  no  solamente  el  tenor  literal  de la disposición legal  objeto  de análisis en estas consideraciones, sino también el espíritu que le  inculca su sentido y razón de ser.   

c) En efecto, de la lectura del Art. 1948 del  C.  Civil  se  sigue que al concluir un proceso de rescisión por lesión enorme  de  un contrato del tipo atrás señalado y obtenida por el demandante sentencia  a  su  favor,  la  ley  autoriza  al  demandado  para  mantener vigente la venta  llevando   a   cabo,   en  función  del  objetivo  indicado  en  los  párrafos  precedentes,  una  prestación  en dinero cuyo contenido no siempre es idéntico  puesto  que  si  del  comprador  se trata, puede enervar las consecuencias de la  rescisión  completando  el  “justo  precio”  con  deducción de una décima  parte,  mientras  que  al vendedor se le permite hacer lo propio restituyendo el  exceso  recibido  aumentado  en  una  décima  parte,  y  en ambas hipótesis la  experiencia  demuestra, ante el mal crónico que representa el fenómeno notorio  de  la  inflación  en  Colombia,  que  limitarse  a determinar la extensión de  dichas  prestaciones  en simples cantidades nominales de unidades monetarias con  referencia  al  que  era  “justo precio” en el momento de celebrarse el acto  lesivo  y  pasando  por  alto, en consecuencia, el menoscabo experimentado en su  valor  de  cambio  por  esas  mismas  unidades  durante  el tiempo transcurrido,  conduce  a resultados no conformes con los dictados de la equidad y que debido a  ello,  al  persistir  el  agravio  jurídico-económico cuya existencia aspira a  suprimir  la  acción rescisoria, tampoco consultan el auténtico significado de  la  regla de derecho que aquella disposición encierra. Dicho en otras palabras,  las  prestaciones  en  mención  y de modo específico la consistente en el pago  del  suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer  subsistir  el  contrato  en  los términos en que lo permite el Art. 1948 del C.  Civil,  tienen  por  fuerza  que  recibir  el  tratamiento  de  las obligaciones  pecuniarias  de  valor  estable  que,  por  definición,  han  de  medirse en su  equivalente  monetario  al momento de ser satisfechas, evitándose así,  a  la  luz  de  un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de  acentuada  inflación que por más de tres décadas ha padecido el país, que la  depreciación  del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo,  tenga  que  soportarlas el contratante víctima de la lesión; lo que ocurre, en  síntesis,  es que aquél contrae una obligación de completar la cantidad que a  título  de  precio  debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó la venta,  cantidad  que  si  se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento  del   pago,  es  necesario,  tomando  pie  en  la  naturaleza  de  la  ameritada  obligación  e  inspirándose  en  una  idea  justa de realismo monetario que es  vital  en  orden  a  restablecer  en  verdad  el  equilibrio  patrimonial  roto,  reajustarla  en  igual  proporción al deterioro del signo monetario, ello en el  bien  entendido  que  en  casos  como  el  que aquí es materia de estudio, este  reajuste  o  recomposición  económica lo único que busca, en reconocimiento a  los  principios  universales  de  equidad e igualdad de la justicia a los que de  manera  reiterada  alude  la  jurisprudencia  al  tratar  el  tema de la llamada  “corrección  monetaria”  (G.  J,  Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es  atenuar   las  secuelas  nocivas  del  impacto  inflacionario  sobre  una  deuda  pecuniaria  sin  agregarle  por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una  sanción o un resarcimiento.   

Preciso es subrayar, entonces, que el sistema  legal  consagrado  en  el  Art.  1948 del C. Civil no debe ser distorsionado por  influjo  del envilecimiento de la moneda de curso legal, y  a no permitirlo  se  encamina  justamente el considerar que la correcta interpretación jurídica  de  dicho  sistema  exige  tomar el dinero, no en su significación nominal sino  por  su  valor  real  de  cambio o de mercado vigente al tiempo en que habrá de  realizarse  la  prestación complementaria, luego el concepto básico a tener en  cuenta  frente  a la cuestión así propuesta, es que el aumento que mediante el  reajuste  experimenta  el  importe  nominal  en  que esa prestación se expresa,  originado  tal  aumento  en  la  depreciación  monetaria,  no trae consigo algo  adicional  que  sea  sustancialmente  distinto a la misma prestación ni supone,  por  ende,  un incremento de su contenido, fuente en cuanto tal de injustificada  ventaja  para  el  acreedor. Se trata apenas de mantener el valor económico del  complemento  del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado  y  por  eso,  vistas  las  cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa  diferente  a  admitir  que  la actualización a la que viene aludiéndose, en la  medida  en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservación  del  contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el Art. 1948 del C.  Civil  y  con  referencia  desde  luego  a  la fecha de la demanda como punto de  partida  para  medir  el  importe de la susodicha actualización, no choca -esta  última-  con  ninguna  parte  del  precepto  ni  menos  todavía, contradice la  “naturaleza  tan  especial”  que  con  frecuencia  se  predica del instituto  rescisorio,  apreciaciones  doctrinarias  ambas  que  como lo apunta el recurso,  había  venido  sosteniendo  esta corporación desde hace varios años (G. J, T.  CLXXX,  Pág.  322,  reiterada  en  Cas.  Civ.  de  22  de  julio de 1987, 19 de  abril,   21  de abril de 1989 y 8 de febrero de 1994) y que hoy corresponde  rectificar   por   obra   de   los   motivos   explicados  a  espacio  en  estas  consideraciones.   

3.  La  conclusión  que se desprende de esas  mismas  consideraciones  en  lo  que  atañe  a  la impugnación en estudio y su  fundamento,  es  que  en  realidad  el  sentenciador  ad  quem  incurrió  en el  desacierto  hermenéutico que se le endilga al encontrar, apoyado simplemente en  el   tenor  literal  del  segundo  inciso  del  Art.  1948  del  C.  Civil,  una  prohibición  terminante  e  “insalvable” para reconocerle a la parte actora  en  el proceso, el derecho a obtener el complemento del precio con el respectivo  reajuste  por  depreciación  monetaria,  por  lo  que  el  cargo esta llamado a  prosperar  y  el  fallo  habrá  de  casarse  para introducir las modificaciones  decisorias pertinentes.   

E  igual cosa sucede con los intereses a cuyo  pago  aspira  también el recurrente, toda vez que al tenor del mismo inciso 2º  del  Art. 1948 tantas veces citado a lo largo de estas consideraciones, de optar  el  adquirente demandado por el abono al vendedor del justo precio, deducida por  supuesto  la  prima  o rebaja porcentual que dicho precepto consagra, y cortando  de  esta forma el curso normal de la rescisión decretada, en esa obligación de  pagar  el  suplemento  así  delimitado  legalmente,  es  imperioso reconocer la  presencia  de  un  verdadero  derecho  de  crédito en favor del vendedor que en  cuanto  tal,  devenga  intereses  civiles  remuneratorios  liquidables a la tasa  legal  sobre  el  importe  nominal  de  dicho  suplemento  desde  la fecha de la  reclamación  judicial.  Al  no  declararlo  así  por  motivos que la sentencia  impugnada  omite explicar con la amplitud necesaria, el Tribunal quebrantó, por  falta de aplicación, la norma recién citada.   

CARGO TERCERO  

Aduciendo  la  causal  cuarta  de  casación,  denuncia  el  recurso  que la sentencia recurrida viola el principio que prohibe  la  reforma  en perjuicio, por agravar la situación de la demandante en motivos  que   no   fueron   objeto  de  apelación  por  los  sucesores  procesales  del  demandado.   

Apunta el recurrente que si bien el artículo  357  del  Código  de  Procedimiento Civil autoriza al juzgador para resolver la  apelación  sin  limitaciones  cuando ambas partes han apelado, se debe entender  que  cuando  cada  parte  restringe  su  apelación  a  aspectos concretos de la  decisión,    no    puede    el   ad_quem  desbordarlos,  aunque  la  contraparte  haya  también  recurrido,  “comoquiera  que  la  dispositividad de este recurso no puede ser invadida por  el    juzgador,    por    corresponder    al   interés   particular   de   cada  recurrente”.   

Para  el  caso  que ocupa, dice el censor que  como  la  parte  demandada  apeló  solo  la  decisión  de  rescisión y no las  determinaciones   consecuenciales,  solo  a  aquel  aspecto  debía  limitar  el  Tribunal  su  decisión, pues aunque la eventual prosperidad de la defensa de la  demandada  habría  “dado  al  traste” con las pretensiones consecuenciales,  ello  no  indica  que  la  no prosperidad de tal argumento autorice de oficio el  examen  de éstas. A guisa de explicación transcribe las resoluciones adoptadas  por  ambos  juzgadores  de  instancia  y  los  términos  de la apelación de la  demandada  para  concluir  que,  de  ese  cotejo,  se  colige  la violación que  denuncia     reflejada     en     la     exclusión    que    el    ad_quem  hizo  de  los intereses legales a  que  había condenado el a_quo  a  la  parte  demandada  por  el  saldo  del  justo  precio,  la  inclusión  de  corrección   monetaria  sobre  los  $100.000  que  debían  restituirse  a  los  sucesores  procesales  del demandado y la extensión de dichos intereses legales  desde  el  7  de  febrero  de  1984  (como  lo  había dispuesto el a_quo por ser la fecha de la demanda) al 7  de febrero de 1980.   

Se considera:  

1.  En  la  legislación  procesal  que en el  punto,  como  acontece  en  tantas  otras, encuentra su fuente inspiradora en la  Constitución,  es  dominante  el  principio de las dos instancias en virtud del  cual,  por regla general, el proceso es conocido sucesivamente por dos jueces de  jerarquía   distinta   cuando   los   interesados   lo  requieren  mediante  la  proposición  del  recurso  de  apelación  y, en algunos casos, por el grado de  consulta    forzosa    que    la    ley   establece   para   cierta   clase   de  sentencias.   

Así,  pues, como lo tiene dicho la doctrina,  precisando  el  alcance del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el  recurso  de apelación es el medio ordinario de apertura de la segunda instancia  y  que,  por ende, hace efectivo el principio señalado; tiene por objeto llevar  al  conocimiento de un juez superior la resolución de uno inferior, “en orden  a  que  aquél  revise  y  corrija  los  errores  en  que  éste  hubiera podido  incurrir”,  y  consiguientemente “revoque o reforme la providencia de primer  grado”. (Cas. Civ de. 1o. octubre 1992.)   

Tratándose   del   caso   específico   de  sentencias,  cuando  se  las  hace  objeto  de  apelación,  la interposición y  concesión  de  este  recurso  da lugar a la segunda instancia del proceso en la  cual  el  juez  ad  quem, en  ejercicio  de su actividad jurisdiccional propia y sin limitación distinta a la  que  emerge  de  la  prohibición  de reformar en perjuicio del apelante único,  revisa  el proceso en todos los aspectos que éste presenta, tanto de hecho como  de  derecho,  para  después  de concluida esa labor y precisamente con causa en  ella,  terminar  en  el  pronunciamiento  de  un  fallo mediante el cual revoca,  reforma  o  confirma el apelado. El juez de la apelación tiene que estudiar los  hechos  que individualizan toda la situación fáctica concreta, para decidir si  ellos  corresponden  a  los  previstos  en  la ley y advertir si entre esta y la  decisión  contenida  en la sentencia que revisa hay relación de semejanza o de  disimilitud.  O  sea  que  por regla general y tomando en cuenta desde luego las  naturales  restricciones  que  se derivan del principio dispositivo imperante en  el  proceso  civil,  la  apelación  da  al juzgador ad  quem  una  competencia  panorámica  o  integral de la  cuestión  controvertida  que  no  admite  reservas,  salvo  en lo atinente a la  reforma  en  perjuicio  del único apelante, y en consonancia con ello, ha dicho  la  Corte  que  la  apelación otorga al juez de segundo grado “la competencia  que  originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal  virtud  tiene  aquél  el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar  el  estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de  distinto  modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar  a   conclusiones   que  pueden  coincidir  en  parte  o  en  todo  con  las  del  juez a quo y, en fin, revocar  la  providencia,  pues  su  posición  frente  a  los  litigantes es la misma al  momento  de  resolver  el  recurso  que  la  que  tuvo  el inferior al tiempo de  decidir,  entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con  la  limitación  de  la reformatio in pejus”    (Sent.   23   septiembre   1963.   G.J.T.   CIII-CIV,   pág.  160).   

2.  En este orden de ideas, de acuerdo con el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  apelación  se debe  entender  interpuesta  únicamente  en  lo  que  la  providencia  por  ese medio  impugnada  tiene  de  perjudicial  para  el recurrente, pues tal es la regla que  imponen  tanto  el  interés para recurrir como la personalidad de este recurso.  De  ello ha de seguirse que la autoridad del juez de segunda instancia encuentra  una  primera  limitación  consistente  en  que no puede, en línea de principio  general  pues  no  se  trata  en  verdad  de una cortapisa de vigencia absoluta,  modificar  la  sentencia  en  perjuicio del único recurrente. Pero al tenor del  texto  que  regula  la  materia,  para  que  pueda darse el señalado defecto no  solamente  es  condición  indispensable  que  haya  un  litigante vencido en el  proceso  al  que  le  puso  fin  la  providencia  apelada  sino que, además, es  esencial  que  una  parte  apele y la otra no, desde luego que si ambas recurren  por  esta  vía,  o  la  que  no  apeló  hubiere  adherido  al  recurso  de  su  contraparte,  la competencia del superior vuelve a ser plena y debe él resolver  sin limitaciones.   

En otras palabras, valga volver a insistir una  vez  más  en que los problemas relativos al defecto procesal que se examina -la  reformatio  in pejus- no se plantean y por lo tanto se torna en esfuerzo inútil  empecinarse  en  hacer  uso  del motivo de casación previsto en el Num. 4º del  Art.  368  del C. de P. C., en el supuesto en que ambas partes son apelantes, ya  sea  porque  las  dos  han  recurrido  directamente y en oportunidad frente a la  sentencia,  o  bien  porque  una  vez  hecha  valer la apelación por uno de los  litigantes,  el  contrario adhirió del modo en que autoriza hacerlo el Art. 353  del  C. de P. C. Es que si las dos partes recurren, obvio es suponer que a falta  de  elementos  concluyentes  que  exijan  concluir  de otra manera, ambas tienen  interés  en  que  se  reproduzcan  las  mismas cuestiones, tanto fácticas como  jurídicas,  ventiladas  en  primera  instancia  y  respecto  de  las  cuales no  obtuvieron  pronunciamiento  favorable,  luego  la revisión a cargo del ad quem  será  plena;  si  la sentencia, a título de ejemplo, ha concedido parte de las  pretensiones  invocadas por el actor en su demanda, ello equivale a darle razón  a  este  último  e  igualmente  al  demandado  y  sobre este supuesto, el fallo  destinado  a  resolver los recursos interpuestos por ambas podrá ser por entero  desestimatorio  de dichas pretensiones -pues ha de entenderse que así lo quiere  el  demandado-  o  estimatorio de ellas en su integridad conforme lo solicita el  demandante,  extremos  ambos  dentro  de  los  que  tienen  cabida  multitud  de  posibilidades  reformatorias  congruentes  que no admiten objeción con apoyo en  el precepto consagrado en el Art. 357 del C. de P. C.   

3.  Lo  anterior  fue  lo  que  precisamente  ocurrió  en  la segunda instancia de este proceso, pues del fallo proferido por  el  Juzgado  apelaron  las  dos  partes: algunos de los demandados expresando su  inconformidad   total   con   lo  resuelto  por  el  a  quo,  sin  limitación alguna, tal cual se infiere del  escrito  visible  al folio 203 del cuaderno No. 1, pues dijeron interponer “el  recurso  de apelación contra la sentencia proferida por su despacho y por medio  de  la  cual  puso  fin  a  la primera instancia, despachando favorablemente las  pretensiones   de  la  parte  demandante”;  y  el  demandante,  expresando  su  disconformidad  parcial  con lo resuelto, como aparece del escrito visible a los  folios  208  y  209  del  mismo  cuaderno. Entonces, si ambas partes apelaron la  sentencia  de primer grado, no tiene sentido afirmar que el Tribunal, al decidir  la  alzada  modificando  algunas  de  las  disposiciones  del  fallo  de primera  instancia,  infringió  el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio como  lo  asevera  el  casacionista en este cargo, porque, se insiste, como lo dice el  artículo  357  citado al definir el ámbito de competencia del superior de modo  terminante,  cuando  ambas  partes  hayan  apelado  o  la  que no apeló hubiere  adherido   al  recurso,  el  superior  resolverá  sin  limitación  de  ninguna  especie.   

La  falta de fundamento de esta censura cobra  mayor  notoriedad  al  decir  el  recurrente  que  los  demandados  limitaron la  apelación  pues  que  solamente  impugnaron  por  esa  vía  no  las decisiones  consecuenciales  a  la  declaración  de rescisión del contrato litigioso, sino  por  estimar  que  no procedía la rescisión; y que, por ello, “únicamente a  este    aspecto   debió   el   ad   quem  reducir sus argumentaciones y decisiones por lo que dice relación  a  estos  recurrentes,  sin  entrar  a sojuzgar las condenas concretas que, como  consecuenciales   de   la   rescisión,   hizo   el  a  quo contra la parte demandada”. Es que si como ya se  vio,  mediante  el  escrito por el cual los demandados apelaron no limitaron, ni  implícita  ni  muchísimo menos expresamente su recurso, sino que impugnaron en  su  integridad  el  fallo  de  primer  grado,  el  razonamiento  aludido se hace  incomprensible  desde luego que restringe a la mejor conveniencia del recurrente  un  acto  de  postulación  que sus autores ni remotamente expresaron reducir en  sus  alcances.  Pretender  lo  contrario  es  considerar  que  quien  expresa su  disconformidad  con  una  sentencia,  sin aclaración alguna, está conforme con  alguna  o  algunas  de  sus  partes,  o  que  la parte no integra el todo; quien  impugna  la  resolución  estimatoria  de la pretensión principal objeto de una  demanda,   impugna   igualmente   y  por  elemental  lógica  las  disposiciones  consecuenciales  que  de  ella derivan; si los apelantes demandados manifestaron  su  disconformidad  con el decreto de rescisión del contrato de compraventa por  lesión  enorme,  también  y como corolario hay que suponerlos inconformes ante  lo  decidido  como  consecuencia  de tal declaración; pues es lo cierto que aun  cuando  así no se exprese, el sentido común indica que frente de una sentencia  que  decreta  la rescisión de un contrato por lesión enorme, imperioso resulta  entender  que  quien  apela  de  ella,  así  como  no se aviene o consiente tal  decisión,  tampoco  lo hace respecto de las determinaciones que fluyen o emanan  de  esa  decisión  principal  por ser inherentes a ella, tanto en lo atinente a  las  restituciones  si  la rescisión es consentida por el demandado, como en la  fijación  de  las pautas conforme a las cuales podrá restablecerse la vigencia  del contrato.   

Lo  anterior  resulta,  pues, suficiente para  advertir  la  inocuidad  del  cargo  que  por  lo  tanto se desecha.                                                        

CARGO CUARTO  

Finalmente,  invocando  la causal primera que  consagra  el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del  recurso  de  casación,  se  le  atribuye  a  la  sentencia impugnada violación  indirecta,  por  indebida  aplicación,  del artículo 1948 inc. 2o. del Código  Civil  como  consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del  dictamen  pericial  practicado para el avalúo de frutos, del cual se dice en el  recurso  que  carece  completamente  de fundamento y que toma en cuenta derechos  diferentes  de  los  litigiosos,  pues se limita a describir el bien, a señalar  unos  rubros caprichosos que no se sabe como aparecen relacionados, pero no dice  que  los  peritos  hubieran  ido  a  constatar el estado del inmueble, que hayan  verificado  el  avalúo  catastral y, agrega el censor, que los auxiliares de la  justicia  avaluaron  el  100%  de un predio, no obstante que lo que es objeto de  litigio  corresponde  a  20/22 partes del mismo, sin que ni siquiera hayan hecho  la más mínima discriminación acerca de este particular.   

Se considera:  

En  orden  a  cerciorarse del mérito de este  cargo  que  como  queda  visto,  se  fundamenta  en la errada apreciación de un  dictamen  sobre frutos que, dice la censura, carece de la debida sustentación y  recae  sobre  derechos  diferentes  de  los  que  son materia del litigio, es de  advertirse  primeramente  que  el  juzgado  de  primera  instancia ordenó a los  peritos  señalar  o  fijar “el valor de los frutos que el inmueble al cual se  refiere  la demanda (hecho 1o.), pudo haber producido …”, luego ninguna duda  queda  que  por  determinación  judicial el cometido a cargo de los peritos era  realizar  una  justa  tasación  de  los  frutos producidos por todo el inmueble  objeto  de la venta impugnada y no apenas de una parte del mismo. Esto es lo que  se  deduce  del  decreto  oficioso  de  pruebas proferido por el Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de  Cartago  visible  al  folio 177 del cuaderno No. 1 del  expediente  y por eso ha de concluirse que los peritos se sometieron fielmente a  dicha  directriz,  manteniéndose  dentro  de los límites fijados, manifestando  ellos  en  su  experticia  avaluar  la “ … renta de una casa de habitación,  ubicada  en la cra. 4 Norte No. 12B-05 del Barrio el Prado de esta ciudad, desde  el  año  de  1980  hasta  el año de 1991…” (fls. 1 y 2, cuad. No. 3), vale  decir  del  mismo inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda que a  este  proceso le dio vida. De otra parte, del dictamen de los peritos “rendido  tal  como se nos encomendó su Despacho”, se corrió traslado a las partes por  auto  que se notificó mediante inserción en el estado del 19 de julio de 1991,  en  término  de  3  días  que  venció  el  24  siguiente,  según  constancia  secretarial  (véanse  folios  2  y  4 mismo cuaderno No. 3), y el apoderado del  demandante,  si  bien  no  estuvo  conforme  con el dictamen así rendido, no lo  controvirtió  oportunamente  puesto  que  solamente lo vino a objetar por error  grave  en  escrito  de  24  de julio, objeción que por resultar intempestiva no  recibió  trámite,  todo  ello  de  acuerdo  con  evidencia  incontrastable que  suministran los autos (fls. 5, 6 y 8, cuad. No. 3).   

La  frustrada  objeción  por  error grave se  fundamentó  entonces,  en  lo cual hay clara semejanza con la sustentación del  cargo  en  casación,  en  que  se  le  asignaron  valores irrisorios a la renta  mensual  de  una  casa  sin  suministrar  explicación  ninguna, “sin tener en  cuenta  varios  factores determinantes para la elaboración de un trabajo de esa  naturaleza    cuales    son    entre   otros   ubicación,   dimención   (sic),  estratificación,  estado  de conservación, costo real de los arrendamientos en  Cartago  y  su  valor  comercial”,  pues  dicha  casa  está  ubicada  en zona  residencial;  que la pericia en cuestión “no pasa de ser una simple relación  o  informe  carente de sustentación y sin explicación alguna sobre las razones  y  motivaciones  que  indujeron  a  sus  autores a sacar sus conclusiones”, de  donde  se sigue, entonces, que existe visible equivalencia entre los fundamentos  de  la  objeción  al dictamen, formulada extemporáneamente, y el motivo en que  se  apoya  el  cargo  que  se  despacha, equivalencia ante la cual no queda otra  alternativa  distinta  a  concluir  que  hoy  pretende  el apoderado de la parte  actora  obtener  en  sede  de  casación  lo  que  no  consiguió  en la primera  instancia  por  falta  de  la  actuación debida en tiempo oportuno, a saber: el  reemplazo  de  los  peritos  para lograr un nuevo dictamen sobre el valor de los  frutos  producidos  por  el bien raíz que habrá de ser restituido de quedar en  firme la rescisión dispuesta en el fallo impugnado.   

Así  entendido el cargo, su improcedencia es  notoria  a  estas  alturas,  desde luego que el recurso de casación no es medio  idóneo  para  que  el  litigante  que no ha observado especial diligencia en el  curso  de  las  instancias,  pretenda  ante la Corte restablecer en su beneficio  oportunidades  de  contradicción probatoria perdidas pues bien sabido es que la  admisibilidad  de  las alegaciones en casación por el cauce indicado en el Num.  1º  del  Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, no depende únicamente de  que  en  ella  se  citen normas sustanciales supuestamente infringidas de manera  directa  o  como  consecuencia  de errores acaecidos en el ámbito de la prueba,  sino  que  además  es  requisito  de  forzoso  cumplimiento el que la cuestión  concreta  así  planteada  haya sido  sometida a debate en instancia dentro  del marco procesal apropiado para el efecto.   

Y  es  por  eso  que  frente  a  situaciones  revestidas   de   las   características   descritas,   ha   de   reiterarse  la  jurisprudencia  tradicional que rechaza la introducción de cuestiones nuevas en  casación,  novedad  que,  valga  insistir  en  ello  una  vez más, puede tener  origen,  tanto  en  la  completa  omisión  del  debate  en instancia como en el  aquietamiento  intencional  o  no  del  recurrente,  pero  en  todo  caso  a él  imputable, ante una de aquellas cuestiones.   

Por otro lado, es importante advertir que los  peritos  no  cambiaron el objeto de su dictamen, pues lo concretaron a lo que el  juzgado  les  determinó  como materia de investigación. Y si eso lo consintió  la  parte  demandante cuando se decretó la prueba de oficio, y aún después de  rendido  el dictamen y hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia,  en  atención  al  principio que acaba de mencionarse, tampoco resulta de recibo  el   reparo   en   que  sobre  el  particular  pretende  apoyarse  el  cargo  en  estudio.   

En  síntesis, lo que con este cargo persigue  el  recurrente es que se altere el grado de certeza que el Tribunal le atribuyó  a  la pericia sobre frutos y se designen nuevos peritos, pretensión deducida en  la  primera  instancia  cuando  se formuló objeción tardía al concepto de los  expertos  y que por ello resulta inadmisible en casación. Pero aun cuando no lo  fuera,  si los peritos designados, no por iniciativa de ellos sino por orden del  juez  al  fijar el objeto de la prueba pericial en cuestión, rindieron concepto  sobre  valor  mayor  del  que corresponde en punto de frutos o beneficios, no se  aprecia  con  facilidad  cual pueda ser el interés del demandante en someter el  punto  a discusión, dada su condición de acreedor de la susodicha prestación.  Es  que  la  cantidad avaluada por frutos de la casa en un 100% y no en “20/22  partes  de ese predio”, como lo quiere el recurrente, redunda en clara ventaja  para  el  contratante  vendedor  que es quien, como lo ordena la sentencia, debe  recibir  los  frutos producidos por el inmueble y como tal, va a percibir no los  incrementos  en  “20/22  partes”, sino en “el 100%”. Se observa así que  la  sentencia complementaria dictada el 27 de septiembre de 1991 (fls. 196 a 202  cuad.  1),  en el ordinal 4o. de su parte dispositiva, condenó al “demandado,  representado  hoy  por  sus herederos”, a pagar a la sucesión de la vendedora  Ana   Félix   Zapata   Vda.   de   Osorio,   “el  valor  de  los  frutos  que  percibió…”,  condena  que el Tribunal adicionó en su cuantía a la suma de  $809.610.oo  (fl.  14v. del cuad. No. 4) y cuya exigibilidad está condicionada,  por  supuesto,  a  que el demandado comprador consienta en la rescisión, evento  en  el cual debe restituir el bien con los frutos aludidos al demandante, lo que  equivale  a  decir  que  éste  último,  aquí  recurrente en casación, de ser  atendible  su tesis, habría de recibir frutos con menoscabo patrimonial para la  parte  demandada,   o  sea  que habría que casar la sentencia para imponer  una   condena   de   importe   menor  con  ventaja  para  los  demandados.    

                               El    cargo   en   consecuencia   se  desecha.   

                            IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA   

Resulta  de  todo  lo dicho a lo largo de las  consideraciones  precedentes  que debido a la prosperidad parcial del segundo de  los  cargos  formulados  en  la  demanda  sustentatoria del recurso de casación  interpuesto  por  la parte actora, la sentencia objeto de impugnación habrá de  ser  infirmada en lo pertinente. Pero antes de proferir la que deba reemplazarla  y  con  el  fin  de  poderle  dar  cabal cumplimiento al Art. 307 del Código de  Procedimiento  Civil, se estima del caso disponer en forma oficiosa la práctica  de   la   diligencia   de  prueba  que  indica  la  parte  dispositiva  de  esta  providencia.   

                                     DECISION:   

En  mérito  de  cuanto  se deja expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la ley, CASA la  sentencia  de  fecha  veintiséis  (26) de abril de 1994 proferida en el proceso  ordinario  de  la  referencia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga.   

Y   actuando  en  sede  de  apelación,  de  conformidad  con los Arts. 307, 375, 179, 180 y 243 del Código de Procedimiento  Civil,  se  dispone  oficiar  al  Banco  de  la República (Gerencia General) en  Bogotá  D.  C.  para  que  con  destino  a  este  proceso  y  por  conducto del  funcionario  que  al  efecto  se designe, dentro del término de diez (10) días  contados  a  partir  del  recibo  de  la respectiva comunicación, rinda informe  debidamente  circunstanciado  mediante  el cual se determine, teniendo en cuenta  la  disminución  del  poder  adquisitivo  de  la  moneda ocurrida en el país y  calculada,  en  ambos  casos,  con  referencia  tanto  al  índice de precios al  consumidor  como a la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), el valor que  en  la  fecha tienen cantidades cuyos importes nominales, para el día siete (7)  de  febrero  de  1984 fecha en que se entabló la demanda de rescisión, eran de  $2’364.545.50     y  $100.000.   

Líbrese   por   Secretaría   el   oficio  correspondiente.   

Sin  costas  en casación ante la prosperidad  del recurso.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS   

                     PEDRO LAFONT  PIANETTA   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                    RAFAEL ROMERO  SIERRA   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

    

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