S 013 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-013-99

                                                                

                            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                                   SALA DE CASACION CIVIL  Y AGRARIA   

Magistrado     Ponente:    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá, D. C. , diecinueve (19)  de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                                                                             

                                Referencia:     Expediente     No.  5130   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21)  de  junio  de  1994  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  para  ponerle  fin en segunda instancia al proceso divisorio seguido  por     ALFREDO    FRASSER    AVELLO    contra        HERNANDO       FRASSER  AVELLO.   

         

                                            I. EL LITIGIO   

1. En el escrito con que se abrió el proceso  en  mención  y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  La  Dorada (Caldas) ALFREDO FRASSER AVELLO entabló demanda de división de bien  común  contra  HERNANDO  FRASSER  AVELLO,  para  que  en  sentencia de fondo se  disponga  la división material del inmueble denominado «Campo Hermoso», ubicado  en  el  corregimiento de Guarinocito, en el Municipio de La Dorada, Departamento  de  Caldas, con todas sus mejoras, anexidades y cuyos linderos se especifican en  el   mencionado   escrito,   pretendiendo   asimismo  que  “se  le  adjudiquen  preferencialmente   los  terrenos  donde  tiene  plantadas  sus  mejoras”.  En  consecuencia  solicita  la  inscripción  de  la  demanda  y  que  la partición  respectiva se protocolice y registre en debida forma.   

En  orden  a  apoyar  las  pretensiones  que  constituyen  el  objeto  de la acción divisoria incoada, la demanda refiere los  siguientes hechos:   

a)  El inmueble de cuya división material se  trata,  fue  adquirido en común y proindiviso por Carlos Alberto Frasser, Edgar  Frasser,  Ernesto Frasser, HERNANDO FRASSER y ALFREDO FRASSER mediante escritura  pública  número  470  otorgada  el 15 de junio de l973 en la Notaría Unica de  Honda   y   debidamente  registrada  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  106-0001772.  b)  Con  posterioridad,  el 26 de diciembre de 1986, Edgar Frasser  Avello  permutó  su  derecho al demandante, y luego Carlos Alberto Frasser Luna  vendió  la  nuda  propiedad de su cuota, reservándose el usufructo, a Eduardo,  Alberto,  Lucila  y  Rita  Frasser.  c)  Ernesto  Frasser  Avello, por su parte,  vendió  su  cuota  o derecho a HERNANDO FRASSER AVELLO quien a su vez adquirió  los  derechos correspondientes a Eduardo, Alberto, Lucila y Rita Frasser, previa  cancelación  del  usufructo  en  favor  de  Carlos  Alberto Frasser Luna. d) La  secuencia  referida  indica  que  quedaron  como únicos condueños del inmueble  objeto  de litigio el demandante y el demandado “correspondiéndole al primero  en  la actualidad dos quintas partes, y al último tres quintas partes del mismo  inmueble”.  e)  El  actor, por su cuenta y riesgo, ha realizado mejoras en una  porción  de  terreno equivalente a lo que le corresponde como copropietario. f)  Para  dar  fin  a la indivisión, el demandante pretende que se le adjudique dos  quintas  partes  del  inmueble  y “preferencialmente el área en que se hallan  las mejoras que tiene plantadas en dicho inmueble”.   

                     

2. Admitida a trámite la demanda y surtida la  notificación  de  rigor,  actuando  por  conducto  de  mandatario  judicial  el  demandado  manifestó  no oponerse a la partición material del inmueble, por lo  cual   señaló  que  debe  “entregarsele  el  terreno  correspondiente  a  su  derecho”.  Aceptó  igualmente  los  hechos  relacionados  con  la titularidad  conjunta  sobre  el bien raíz indiviso y en relación con los que se refieren a  las  mejoras  reclamadas  por  el  demandante,  solicitó  previamente la prueba  respectiva.  A  su  vez,  reclamó  en su favor las mejoras que identifica en su  escrito.   

3.  Creado  así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa  dentro  de  los extremos que se dejan resumidos, se tramitó el primer grado con  producción  de pruebas y, así, el Juzgado del conocimiento, con fecha tres (3)  de  diciembre  de  l992,  declaró  legalmente  terminada la comunidad existente  entre  las  partes en relación con el inmueble objeto de litigio, decretando en  consecuencia  la  partición  material del inmueble referido, por lo cual y para  los  fines previstos en el ordinal 1° del art. 471 del Código de Procedimiento  Civil,  dispuso  tener  en  cuenta  el  avalúo  realizado por los peritos en el  proceso  (fl.  86 C. 4), sin condenar en costas por ausencia de oposición.  Las  partes  desistieron  del  trámite  incidental  previsto por la ley para el  reconocimiento  de  las  mejoras  realizadas  por cada una, quedando supeditados  únicamente  al  respectivo  dictamen  pericial,  el  que una vez producido y en  firme,  se  tuvo  en  cuenta  para  efectos  de  efectuar la partición material  ordenada.           

Posteriormente,  ante  la  abstención de los  comuneros  para  designar  partidor,  lo hizo el Juzgado y dicho auxiliar, en el  término  concedido,  presentó  el  trabajo  encomendado del cual se corrió el  traslado  de  ley.  En  dicho  término  el  demandado formuló objeciones a las  cuales  se  les imprimió el trámite previsto en el numeral 3° del art 611 del  Código  de  Procedimiento  Civil, trámite que concluyó mediante sentencia que  data  del  nueve  (9)  de septiembre de l993, en la que se declararon infundadas  las  objeciones  y,  en  consecuencia,  se  aprobó  el trabajo partitivo,   ordenándose   su   inscripción   en  el  registro  de  instrumentos  públicos  correspondiente.   

4.  Frente  a  esta  decisión apelaron ambas  partes,  argumentando el demandante su inconformidad por no haberse condenado en  costas,  a  pesar de haber surgido controversia dentro del proceso, y reiterando  a  su  vez  el  demandado  tanto las objeciones al trabajo de partición como su  desacuerdo  con  que  el  partidor,  a  su  arbitrio,  hubiese  restablecido  el  equilibrio  económico  entre las partes con terreno y no con dinero, motivo por  el  cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales  el  que,  luego  de  rituar  en debida forma la segunda  instancia,  por  sentencia  del  veintiuno  (21)  de  abril de l994 confirmó la  impugnada,  modificándola  únicamente  en  lo  que  concierne  a  las  costas,  imponiéndole  al  demandado  la  obligación de sufragar a favor del demandante  las  causadas  en  primera  instancia dentro del trámite de las objeciones a la  partición.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

                                    

Después de efectuar el resumen de lo actuado  dentro  del  proceso,  sin  preámbulo  adicional  alguno,  entra  el Tribunal a  analizar  una  a una las objeciones que la parte demandada formuló respecto del  trabajo  de partición, para advertir, con relación a la supuesta existencia de  un  mayor  número de hectáreas sobre el terreno “de las que en el sub-judice  pretende  adjudicar  el  partidor”,  que  el  trabajo  del partidor se ajustó  estrictamente  a  lo  dictaminado por los peritos en relación con la dimensión  global  del  terreno  “de  tal  manera  que no es valido afirmar que adjudicó  cantidad  superior a la previamente establecida”, sin que de otro lado, sea el  momento   de  la  sentencia  la  oportunidad  procesal  para  discrepar  por  la  extensión  de  terreno  correspondiente  a  cada  porción  del predio indiviso  “pues  debió  haberle formulado sus reparos al dictamen pericial buscando que  de  ser  cierta  su aseveración se lograra la corrección respectiva”, por lo  que  concluye  es acertada la decisión del a-quo sobre el punto cuando declaró  infundada la objeción correspondiente.   

En  cuanto a la ausencia de reconocimiento de  algunas  de  las  mejoras  alegadas  por el demandado, subraya el ad quem que la  conciliación  a  la que llegaron las partes sobre el particular impide volver a  proponer   el   tema   como  materia  de  controversia,  de  manera  que  “ese  desistimiento  que  le  dió  fin  al  incidente de mejoras requeridas por ambas  partes,  ceñía  al  partidor  de  manera  estricta a reconocer y aplicar en su  trabajo  las  que  de manera expresa habían puntualizado demandante y demandado  previa  la valoración pericial de las diferentes obras que las constituían”,  para  agregar  a  continuación, que el valor dado por los peritos a las mejoras  respectivas  fue  adoptado  sin modificación alguna por el partidor  “de  tal  manera, que no es posible afirmar que la partida en cuestión fue preterida  o pasada en silencio en el acto distributivo”.   

Respecto de la inconformidad que gira en torno  de  la  supuesta  equivocación  por la cual se adjudicaron porciones de terreno  diferentes  a  la  proporción  que por ley le correspondía a cada comunero, el  Tribunal  señala  la  imposibilidad  material  de repartir terrenos exactamente  iguales  “pues  han  de  tenerse en cuenta diversos factores que inciden en el  valor  de  las  distintas áreas que lo componen”, de suerte que las disimiles  condiciones  topográficas del terreno, su aptitud para la siembra, facilidad de  comunicación,  etc.,  inciden  para  que  “actuando  de  manera equitativa la  distribución  no  pueda  obedecer  a  un  patrón  estrictamente matemático en  cuanto  a la distribución material del fundo. El partidor debe entrelazar todos  estos  factores  o  fenómenos  para  que  combinados  produzcan  una partición  justa”,  ello  aunado  al hecho de que a cada comunero se le debe adjudicar un  terreno  conjunto  y  no  fragmentos  aislados  del  mismo,  principios  que, en  síntesis, fueron observados en el acto de partición objetado.   

                               

Prosiguiendo en su estudio, en lo que toca con  la  objeción  centrada  en  que  el  partidor  no  “compartió”  entre  los  litigantes   la   obligación   de   mantenimiento   “de   la  entrada  y  del  carreteable”,  -respecto  del cual se benefició con servidumbre al predio del  demandante,  gravándose  coetáneamente  el  predio  del  demandado-,  dice  el  sentenciador  colegiado  que  el  partidor  se  limitó  a  dar aplicación a lo  dispuesto  en  el  artículo  908  del  C.  Civil  sobre  el  punto, sin que sea  competencia  de  éste regular el régimen que sujeta el ejercicio de la aludida  servidumbre,  por  lo  cual  “bastará  remitirse  a  las normas aludidas para  establecer  cuales  son  las cargas que ese derecho real engendra para el predio  dominante y para el predio sirviente”.   

Seguidamente  se  refiere a la servidumbre de  agua  en  favor  del  predio  del  demandado que no reconoció el partidor, para  subrayar  que dicha objeción no tuvo soporte probatorio alguno, además de que,  curiosamente,  el punto no había sido objeto de discrepancia con antelación al  trabajo  de  partición,  cuando las partes recibian beneficio por mutuo acuerdo  de porciones singularizadas del terreno tantas veces mencionado.   

Y  una  vez  descalificadas  las  objeciones  propuestas,  el  Tribunal  hace constar que no comparte el criterio del a-quo en  cuanto  a  abstenerse de imponer condena en costas, por cuanto, en su sentir, la  actuación  llevada  a  cabo  reúne los supuestos previstos en el artículo 392  del  C.  de  P.  C.  para  que dicha condena se de, toda vez que fue la conducta  desplegada  por  la parte demandada la que dio lugar al trámite incidental para  el  reconocimiento  de mejoras, por lo que la sentencia impugnada se modifica en  este  punto  específico, recibiendo confirmación en los restantes. Y en lo que  atañe  a  la  segunda instancia, en tanto no aparece acreditado que en el curso  de  ella  se hubieren causado, no se impone condena al pago de costas a cargo de  ninguno de los apelantes.   

                               

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

En  el  escrito  presentado para sustentar la  impugnación,  el  recurrente  sostiene  un  argumento  común a cada uno de los  cargos  que  con posterioridad singulariza, consistente en  afirmar que, en  su  sentir  y  separándose de la uniforme orientación jurisprudencial sobre la  materia,  el  recurso  de casación cuando resulta exitoso, debe generar condena  en  costas  en  favor  del  impugnante,  toda vez que la falta de imposición de  dicha  condena  desconoce principios constitucionales como el de la garantía de  un  orden  económico  y social justo, la igualdad de las personas ante la ley y  el  criterio de equidad, deficiencias que habrían de enmendarse mediante lo que  denomina  “excepción  de inexequibilidad interpretativa” que se impondría,  entonces,  para  operar  como rectificación doctrinaria del criterio sometido a  crítica.   

Cita como premisa adicional en sustento de la  tesis  presentada,  que  no  existe norma alguna que impida la condena en costas  cuando  el  recurso  de  casación  culmina exitosamente norma que, anota, “de  existir  sería  inexequible”;  y al anterior razonamiento añade el principio  general  consagrado en el artículo 392 del C. de P. C., en el sentido de que la  condena  en  costas  opera  en  contra  de  la parte vencida en el proceso, para  enfatizar   en  el  equivoco  tratamiento  que  se  imprime  a  dos  actuaciones  procesales  que  como  el  recurso de casación y el de apelación, deben acoger  sin distingos las reglas generales sobre el tema.   

Insiste,  en  consecuencia,  en que siendo el  recurso  de  casación  el que mayores costos representa para los litigantes, la  condena  en  costas en contra del no replicante, debe ser una consecuencia legal  y  práctica  inherente al mismo, tal como acontece cuando el impugnante resulta  vencido  aunque  la  parte  contraria  no  haya  participado  en  el recurso con  actuación alguna.   

Y luego de agotar esta disquisición técnica  que  por  su  contenido  habría de entenderse planteada  para el evento de  que  el  recurso aquí interpuesto alcance el objetivo que se propone, pues como  bien   es   sabido   cuestiones   de  constitucionalidad  de  esta  índole  son  inadmisibles  si  a  través  de  ellos  se  piden  pronunciamientos a la postre  inoficiosos  o  indiferentes  para  la  decisión  de  la  instancia,  recurso o  trámite  en  que tales cuestiones se suscitan, ya situado en el aparte relativo  a  los  cargos  formulados,  tres  formula el recurrente contra la sentencia del  Tribunal,  el  primero  y el tercero por supuestos errores de procedimiento y el  segundo  dentro del ámbito del numeral primero del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  acusaciones que la Corte examinará en el orden propuesto  en  la  demanda  habida cuenta que el tercero tiene un alcance parcial en frente  de la decisión denunciada:   

                            CARGO PRIMERO   

Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal  con   fundamento   en  la  causal  quinta  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  por  ser  nulo  el  proceso al no haberse citado en forma  oportuna  al  Ministerio  Público, y por haberse reanudado su trámite, estando  suspendido, antes de la oportunidad debida.   

1.  La  primera  fase del cargo la explica el  censor  sosteniendo  que  por  tratarse  de  un  proceso  divisorio  agrario, el  Ministerio  Público  debe comparecer conforme lo establecen los artículos 30 y  13  del  Decreto  2303  de  l989,  razón  por  la cual ha debido notificársele  personalmente  el  auto  admisorio de la demanda y la sentencia (arts. 314- 4 C.  P.  C.). Añade, en consecuencia, que como dicha actuación no se llevó a cabo,  la  nulidad  procesal opera desde el auto admisorio de la demanda, sin que pueda  afirmarse  que con el envió del oficio remitido por el Juzgado del conocimiento  a  la Procuraduría General de la Nación se subsane dicha deficiencia, toda vez  que  “la  ley  tiene  establecida otra forma de citación”, por fuera de que  ese  mecanismo  de  comunicación no garantiza que el oficio llegue a su destino  y,  además,  la falta de copia del mismo en el proceso impide conocer sobre sí  se  dio  la  suficiente  información  “como  para  que  su destinatario pueda  comparecer  al  proceso”,  amen  de  que  no  se  indicó a qué oficina de la  Procuraduría General de la Nación fue remitido.   

2.  La  segunda  circunstancia  que  da lugar  también  a  la  nulidad del proceso tiene que ver, agrega el recurrente, con la  actuación  mediante  la  cual el Juzgado del conocimiento, tras advertir que no  había  citado  al  Ministerio  Público  en el auto admisorio de la demanda, lo  hizo  mediante  proveído  calendado  el  23  de  julio de 1991, auto en el cual  dispusó  suspender  la actuación, a pesar de lo cual reanudó el proceso el 22  de  agosto  de  ese año “sin que se reparara que no se había cumplido con la  comparecencia  o  notificación  requerida del Ministerio Público, y sin que se  ordenara su  reanudación legal”.   

Asevera  igualmente la censura que ninguna de  las  causales de nulidad referidas se han saneado, toda vez que la comparecencia  del  Ministerio Público reviste interés general, por lo cual cualquier persona  “puede  advertir y reclamar la debida composición procesal”, además de que  por  no  haber  sido  citado en debida forma el respectivo agente del Ministerio  Público,  no  pudo  comparecer  al  proceso  para  invocar  la  correspondiente  nulidad,  situación  que  no  cambió  con  la  notificación que se hizo de la  sentencia  de  segundo grado al Procurador Agrario de la ciudad de Manizales por  cuanto  el  competente  para  conocer de este determinado proceso lo es el de La  Dorada   “y,  finalmente,  porque  el  procurador  agrario  notificado  de  la  sentencia  ad  quem  no  es  casacionista”.  El  interés en el demandado para  invocar  la  aludida nulidad radica, entonces, en el hecho consistente en que de  haber  comparecido  el  Ministerio Público en la forma requerida por la ley, su  situación  procesal  habría  podido  ser  diferente  de  tal manera que sí se  renueva   la  actuación,  puede  hacer  “valer  adecuadamente  sus  legitimas  aspiraciones sub judice”.   

La  finalidad de este cargo es que se case la  sentencia  del  Tribunal  para que se revoque la de primer grado y, en su lugar,  se  declare la nulidad respectiva, con las consecuencias procesales pertinentes,  previa  declaratoria  de  ineficacia  de  las  actuaciones  efectuadas  para dar  cumplimiento  a la sentencia de primera instancia y que se absuelva a las partes  en  las  costas de instancia para condenar, en cambio, a las causadas dentro del  recurso   de   casación   en   la   hipótesis   de  que  el  opositor  hubiese  intervenido.   

                                     Se considera:   

Como  punto  de partida común para el debido  tratamiento  de  los  dos  aspectos que presenta la tesis en estudio, es preciso  recordar  que  según  reiterada  orientación jurisprudencial sobre el tema, la  infirmación  de  una  sentencia  con  fundamento en el quinto de los motivos de  casación  que  consagra  el  Art.  368  del  Código de Procedimiento Civil, en  primer  término  requiere  que  la irregularidad señalada como constitutiva de  nulidad  tenga  en  verdad  esa significación, esto es, forme parte de aquellas  que  contempla  el  art.  140  del  Código de Procedimiento Civil, y en segundo  lugar,  es  preciso  que  la  causal de nulidad previamente aceptada como tal no  haya  sido  saneada  y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo  que  a  contrario  implica  que  no  es  admisible  como causal de casación, la  nulidad  convalidada  expresa  o tácitamente, o la que no afecta a la parte que  la  propone,  o  la  constituida  por  hechos  que,  pudiéndose  proponer  como  excepciones previas, no lo fueron.   

Enseguida  pasa a verse, de acuerdo con estos  principios  y la correcta perspectiva jurídica que ellos suministran, que en el  caso  en  estudio  tales  requisitos  no concurren y por eso el cargo carece por  completo de fundamento.   

1. En efecto, en relación con la nulidad que  se  alega  por  la indebida notificación al Ministerio Público, susceptible de  ser  encuadrada  en  el  Num.  9 del art.140 del Código de Procedimiento Civil,  cabe  precisar  que  el  art.  30  del Decreto 2303 de l989, llamado “estatuto  procesal  agrario”,  dispone  que  en  los procesos de esa naturaleza, el juez  competente  debe  ordenar,  en  el  auto  admisorio  de la demanda, que se libre  inmediata  comunicación a la Procuraduría General de la Nación, -por el medio  más  rápido  disponible-,  a  fin  de  asegurar la oportuna participación del  correspondiente   procurador   agrario,   si   fuere   el  caso,  informándole,  especialmente,  lo  concerniente  a  la  clase  de  negocio  y las partes que lo  conforman.   

Esa intervención que convierte al Ministerio  Público  en  parte,  con  “una  función  asimilable  a  la de los apoderados  judiciales”  (Auto 122, 21 de abril de 1994, sin publicar) se provoca mediante  el  procedimiento  señalado  y no otro distinto equiparable al que aquí indica  como  el  de  su  preferencia  el  recurrente,  reclamando  el  cumplimiento  de  formalidades  adicionales  cimentadas en la errónea creencia de que la ausencia  de  notificación  personal  del  auto  admisorio determina la invocada nulidad,  cuando  de  conformidad con la disposición citada, el proceso agrario requiere,  única  y  exclusivamente,  que se de el aviso sobre la iniciación del proceso,  sin  ningún otro aditivo procesal diferente a no ser el de que la actuación se  suspenda hasta tanto se cumpla con la mencionada comunicación.   

Pues  bien, de estarse al tenor literal de la  ley  que en el punto es lo suficientemente preciso y claro, importa señalar que  obra  en  el  expediente  la  providencia  judicial  que  ordenó comunicar a la  Procuraduría  General  de la Nación la existencia de este proceso, la cual fue  debidamente  notificada por estado, y obra además la constancia secretarial que  da  fe  del  cumplimiento  dado a dicha orden mediante envío del oficio número  437  a  ese  organismo  de control, sin que de otro lado prueba alguna desvirtue  tal  diligenciamiento o ponga de manifiesto que no se produjo el oportuno arribo  de  la  referida  comunicación  a  la oficina pública destinataria, por lo que  resulta  imperativo  concluir  que  el aviso se realizó conforme a la ley y que  las  dudas  que  a estas alturas de la actuación se pretenden generar, no pasan  de  ser  producto de apreciaciones subjetivas sin posibilidad ninguna de abrirle  paso  a  una  declaración  de nulidad procesal por el motivo y con los alcances  que reclama la censura.   

Es  equivocado sostener, entonces, que la ley  tenga  prevista  otra  forma  de  citación  para  efectuar  el  llamamiento del  Ministerio  Público en los juicios de naturaleza agraria, comparecencia que, en  las  condiciones  en que fue concebida por la legislación especial que se ocupa  de  la  materia, deja en libertad al respectivo funcionario para participar o no  dentro  del  proceso,  lo  que  significa,  como es apenas natural intuirlo, que  ninguna  otra  verificación  procesal  incumbe  al  juez  con relación a dicha  actuación  del  agente  fiscal,  incluida desde luego la peregrina exigencia de  cerciorarse  si  en  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  existen  o  no  “casacionistas”.   

Pero lo cierto es que en este punto no quedan  las  cosas,  pues,  como  factor  adicional  indicador de la improcedencia de la  nulidad  alegada, se erige el hecho de que a la luz de lo dispuesto en los arts.  142   inc.   3°  y  143  del  Código  de  Procedimiento  Civil  “la  persona  indebidamente  representada,  notificada  o emplazada” es “la única a quien  la  ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la nulidad” (G. J.  CC,  158)  sea  en  sede  de instancia o en casación (G. J. CXXXVI, 22), lo que  lleva  a  concluir que el aquí recurrente no tiene interés para hacer valer la  afirmada  nulidad en el supuesto de que ella en realidad se hubiere configurado,  ello  aparte  de que dicha nulidad se quiere hacer derivar de circunstancias que  en las instancias no le merecieron objeción de ninguna especie.   

2.  En  lo  que  toca con la presunta nulidad  originada  en  la   reanudación del proceso, es pertinente señalar que de  conformidad   con   el   numeral  5°  del  art.  140  del  vigente  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  incurre  en ella cuando se continua con la actuación  deconociéndose  la  suspensión  del proceso, o se reanuda el trámite antes de  la  oportunidad  correspondiente,  nulidad  “cuyo  fundamento  descansa  en la  garantía  constitucional  del  derecho de defensa que le asiste a las partes en  el  ejercicio  de sus derechos” y en la necesidad de que el juez que actúe en  el  proceso  no  tenga  suspendida la competencia (Cas. Civ. Febrero 18 de 1994,  aún sin publicar).   

A  simple  vista  se  aprecia  que  no es una  situación  irregular  de tal estirpe la que en el caso presente se da, toda vez  que  el  Juzgado del conocimiento cumplió con lo dispuesto en el segundo inciso  del  señado  artículo  30 del Decreto 2303 de 1989 cuando dispuso suspender el  proceso  hasta  tanto  “no  se  remita  dicha comunicación”, determinación  suspensiva  que  dista  en  mucho  de  la exigencia que reclama el recurrente al  sostener   que   dicha   suspensión   operaba   mientras  no  se  efectuara  la  notificación  personal,  por  lo que cabe agregar que remitida la comunicación  ordenada  según  lo  hizo constar el secretario del juzgado, era deber del juez  reanudar  el  proceso  y  como esa fue la conducta desplegada por el Juzgado del  conocimiento,  es  manifiesta  también la falta de fundamento del cargo en este  segundo aspecto de la argumentación que lo estructura.   

                               

                               

                            CARGO SEGUNDO   

Con  fundamento en la causal de casación que  consagra  el  Num. 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la  sentencia   del   Tribunal   por  violación  indirecta  de  normas  de  derecho  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de los artículos 1394, numerales 5°,  7°,  8° y 9° del Código Civil y 610, num. 1°, así como 611, num. 5° y 6°  del   Código  de  Procedimiento  Civil;  y  por  indebida  aplicación  de  los  artículos  2323,  2324,  2334,  2335, 2338, 2340, num. 3°; 1374 inc.1°, 1377,  1391  y  1392  del  Código  Civil; 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil  como  consecuencia  de  errores  de  derecho,  por  falta  de aplicación de los  artículos  482,  233,  234, 237, numeral 2°, 241, 107, 84 inc 1°, 5° (sic) y  6°  (sic)  del  Código  de Procedimiento Civil, y errores manifiestos de hecho  que luego determina.   

Con  el propósito de individualizar el error  probatorio  denunciado,  dice  el  censor  que  la  no  designación  de peritos  agrimensores  para  la  medición,  avalúo  y partición del inmueble objeto de  partición,  hizo  incurrir  al Tribunal en error de derecho y explica luego que  los  errores  de  hecho  consistieron en la indebida apreciación del trabajo de  partición  del  predio,  efectuado sobre la base de un dictamen pericial “que  no  está  debidamente  fundado  y parte de datos irreales”. Y seguidamente se  ocupa  de  descartar  la  posibilidad  de  que  con  dicho  argumento se endilge  invocación  de  medio  nuevo en casación, toda vez que la objeción al trabajo  de  partición, como la posterior impugnación de la providencia que la aprobó,  impide  que pueda darse dicha calificación al cargo, para anotar como argumento  adicional  que “la inaplicación (o indebida aplicación) de normas procesales  no  puede  ser jamás medio nuevo, por ir involucrado en su ejercicio el derecho  público del Estado a dispensar justicia”.   

Concreta luego la denuncia sobre la existencia  de  errores  de  derecho  en la circunstancia por la cual los peritos designados  por  el  Juzgado  del  conocimiento,  a  pesar de tener como misión especial la  medición   del   terreno   y   lo   relacionado   con   el  informe  sobre  las  características  especiales del mismo, fueron un arquitecto y un ingeniero, sin  conocimiento  alguno  en  la materia encomendada, como se comprueba con el hecho  de  que  para  abordar  la  totalidad  del  examen  tuvieron  que  recurrir a un  topógrafo  y  a  un  ingeniero agrónomo “sin que se diera cumplimiento en el  sub  judice  a los arts. 237-2 y 241 C. P. C.”. Por ello, añade el censor, en  virtud  del  hecho  referido,  los  peritos  no pudieron exponer su conocimiento  personal  sobre  los  temas  requeridos, por fuera de que los auxiliares que les  prestaron  su apoyo no firmaron ni hicieron entrega personal de documento alguno  “sin  lo  cual  no  tiene ningún valor probatorio la medición del predio”,  defecto  que  incide  en que frente a la falta de competencia de los peritos, se  “reste  toda credibilidad probatoria a su informe”, situación que ha debido  enmendar  el  a-quo ordenando rehacer la partición “por no estar conforme con  las normas jurídicas enunciadas en el cargo”.   

La trascendencia del cargo la hace radicar el  escrito  de  demanda,  en  el  hecho  de  que  de  haber acatado el Tribunal las  disposiciones  denunciadas  como  violadas, “no habría aprobado la partición  que  se  basó  en  el dictamen pericial reseñado”, el que a su vez tuvo como  soporte lo apreciado por terceros.   

Al  hacerse  las adjudicaciones del terreno a  cada  uno de los antiguos comuneros “sin guardar la proporción de esas clases  de  terreno”,  se dejó de observar que el partidor adjudicó al demandante la  totalidad   del   terreno   llamado   ‘escarpado’, el  que  por  ser el que menos costos requiere para su administración, representaba  mayor  rentabilidad  en  la explotación ganadera. Dejo de ver además que no se  hizo  distribución  equitativa  del  terreno,  en el procentaje del 40% para el  demandante  y  el  60% para el demandado, sin que, de otro lado, se hubiese dado  explicación  alguna  en  el  sentido de que dicha distribución, “en la forma  que  mandan  los  arts.  2338-1°,  1394-3°-8° C. C.” no se pudiese llevar a  cabo.   

Se  abstuvo el partidor igualmente de indicar  lo  relacionado con “la necesaria servidumbre de aguas en beneficio del ganado  que  debe  pastar  en  el  predio  adjudicado  al  demandado”, tras imponer la  servidumbre  de  tránsito,  pasando  por  alto,  de  este  modo,  que aunque el  servicio  de  agua  era conjunto para ambos comuneros antes de la división, con  posterioridad  a  ella  el demandado quedó sin dicho servicio “por lo cual se  le  debió  imponer  al  predio  adjudicado  al  demandante  el  gravamen  de la  servidumbre  de  aguas en favor del predio adjudicado al demandado, para que sus  ganados  pudieran  seguirse  beneficiando  del  agua  que  estaba en el lote que  tenía antes de la partición”.   

Aspira  el  casacionista,  entonces, a que la  sentencia  sea  casada  para  que  se  revoque  la  de primer grado y se decrete  nuevamente  la  partición  del predio, previa designación de peritos altamente  calificados  que  deberán  adjudicar  el  terreno  en  la  proporción real que  corresponde  a  cada  comunero,  para  lo cual se habrá de declarar ineficaz la  actuación  efectuada  en virtud del cumplimiento de la sentencia que puso fin a  la  primera  instancia, para ocuparse, finalmente, de individualizar cada una de  las  normas  que en el encabezamiento del cargo cita como quebrantadas, unas por  inaplicación y otras por aplicación indebida.   

                               

                                     Se  considera:   

1. La primera parte del cargo, de acuerdo con  el  resumen  precedente,  obliga  a  centrar  la  atención  en  los  requisitos  intrínsecos  del medio probatorio que constituye el dictamen pericial, toda vez  que  se  asevera  que  dicho  dictamen  rendido  dentro  del proceso para medir,  clasificar,  avaluar  y anotar cualquier característica relevante en orden a la  división  material  del  predio objeto de litigio, se torna ineficaz por cuanto  fue  elaborado  por personas que no estaban calificadas para dar cabal respuesta  a los diversos temas puestos a su consideración.   

Se  dice, en consecuencia, que han debido ser  expertos  agrimensores  los  encargados  de llevar a cabo el cometido referido y  que  como en el proceso lo fueron un arquitecto y un ingeniero, quienes por ello  tuvieron  que solicitar asesoria a un topógrafo y a un ingeniero agrónomo para  cumplir  con  exigente  tarea  que extralimitaba sus especialidades, -auxiliares  que  además  no hicieron presentación personal de sus conclusiones ni firmaron  documento  alguno  que  acreditara  la  eficacia  de  sus estudios-, el dictamen  pericial  en tal forma producido, no podía ser tenido en cuenta por el partidor  y,  en  último  caso,  al no apreciar este último las falencias reseñadas, ha  debido  el  Juzgado  del  conocimiento  ordenar  rehacer  la partición o, en su  defecto,  el  Tribunal  disponer  lo  propio acerca de la nueva realización del  trabajo partitivo por la que ahora propugna el recurrente.   

a)  No  obstante  el  animoso  empeño  del  recurrente  por encontrarle apropiada explicación a su proceder, no se remite a  dudas  que un planteamiento como el que contiene en su parte medular el cargo en  estudio,  encaminado a establecer la carencia de valor demostrativo del dictamen  practicado  en el proceso para darle cumplimiento al Art. 471 Num. 1 del Código  de  Procedimiento  Civil  por  ser  el  trabajo  de  peritos  no idóneos, está  claramente  por  fuera  de  los límites del recurso de casación por errores de  juzgamiento,  en  tanto  que,  intentando transformarlo en una tercera instancia  con  amplias  facultades  para la Corte de revisión sobre la prueba, se propone  sacar  provecho  de cuestiones nuevas no debatidas en instancia, novedad que por  sabido  se tiene, de ordinario puede provenir, tanto de omisiones concretas como  del  aquietamiento  del  recurrente  frente  a  las  providencias  que sobre las  susodichas  cuestiones  hubieren adoptado los juzgadores. Por eso, en la especie  que  viene  ocupando  la atención de esta corporación, es de anotar, en lo que  tiene  que  ver  con  la  alegada inidoneidad de los peritos designados, que las  partes  no manifestaron inconformidad alguna con la especialización aducida por  cada  uno  de ellos desde el momento de la designación, reiterada luego durante  el  acto  de  posesión, amen que, como lo ha resaltado la jurisprudencia, “la  ley  no  exige  que los peritos acrediten previamente su calidad de tales, ni su  competencia  para  dictaminar sobre el punto que ha sido sometido al concurso de  sus  luces  y  experiencia,  ni  sobre  la  idoneidad que posean para cumplir su  cometido.  A  ese respecto no existe norma legal alguna. Otra cosa es que la ley  establezca  que  al  valorar  el  concepto  pericial  el  juzgador deba tener en  cuenta,     no     sólo     la     ‘firmeza,   precisión   y  calidad  de  sus  fundamentos’  (Art. 241 C. de P. C.), sino también  ‘la  competencia  de  los  peritos  y  los demás elementos probatorios que obren en el proceso’.  Esta  apreciación o valoración del  concepto  pericial  depende,  desde luego, de la libre apreciación razonada que  le  otorgue  el  sentenciador, dentro de su discreta autonomía para darle valor  de  persuación  o los elementos de juicio que debidamente allegados obren en el  proceso,  teniendo  en  cuenta  los  factores  arriba apuntados. Sin embargo, la  ausencia  de  uno  sólo  de  ellos,  cual  sería  la  prueba específica de la  competencia  de los peritos, no basta para que se desestime su concepto, máxime  si  la  misma  ley  no  ordena  que sean ellos mismos quienes lo acrediten ni le  impone  esa carga probatoria a las partes” (G. J., t. CLV primera parte, pág.  308).   

Y como razón adicional que desvirtua la tesis  expuesta  por el censor, importa recordar que el art. 237, num. 2°, del Código  de  Procedimiento  Civil impone el deber a los peritos de examinar conjuntamente  las  personas  o  cosas  objeto  del  dictamen  y  de realizar personalmente los  experimentos  e  investigaciones  que  consideren necesarios, sin perjuicio, sin  embargo,  de  que  puedan  valerse  de  auxiliares  o solicitar por su cuenta el  concurso  de  otros  técnicos,  bajo  su  dirección y responsabilidad, “para  mayor  acierto  en  sus  juicios” (G. J., T. 55, pág. 94), exponiendo en todo  caso  su  concepto  sobre  los  puntos  materia  del dictamen. A la luz de estas  reglas,  consta  en  el  dictamen  pericial  aquí criticado la serie de visitas  realizadas  al  inmueble  por  los auxiliares de la justicia designados para tal  fin,   resultando  el  informe  rendido  por  aquellos  uniforme  y  debidamente  fundamentado,  sin  que  hubiesen  apoyado  su  labor  únicamente en el trabajo  realizado  por  el topógrafo por la obvia razón de que el cometido encomendado  se  refería,  en  gran parte, al avalúo del predio y a sus mejoras (fl. 2 vto.  C.  4),  no  sólo  a  la  fijación exacta de la extensión superficiaria de la  finca y su descripción topográfico-planimétrica.   

Con  todo,  singularizado  el reparo al punto  relacionado  con  la medición del terreno, es preciso hacer énfasis en que del  uso  de  la  facultad  que  tienen  los auxiliares de la justicia para solicitar  ayuda   a  terceros  en  aquellas  materias  para  las  cuales  carecen  de  los  suficientes  conocimientos  técnicos,  no  es  lógico  deducir argumentos para  abatir  la experticia o echar por tierra la convicción judicial que la toma por  base,  todavía  con  mayor  razón  en un supuesto con las características del  presente  en  que  se trata de un predio rural y uno de los peritos es ingeniero  agrónomo.   

b)  En  lo  que  concierne  a  la ausencia de  presentación   personal   y   de  firma  de  los  auxiliares  o  técnicos  que  concurrieron  en apoyo de los peritos, importa subrayar de qué manera la ley no  requiere  de  ninguno  de  tales  formalismos, puesto que siendo los peritos los  encargados  de elaborar el trabajo para el que fueron llamados al proceso con el  fin  de  proporcionar  sus  conocimientos especializados en orden a facilitar la  realización  del  acto de partición material que constituye el objeto de dicho  proceso,  dándole  al  partidor  los elementos de juicio necesarios para que la  distribución  del  bien  raíz  del  que  los litigantes son copropietarios, se  lleve  a  cabo  en  lotes  que  guarden conveniente proporción con los derechos  cuotativos  de  los  que  cada uno es titular, lo natural es que sea la firma de  los  citados  peritos la que de fe de la tarea realizada. Ello indica, entonces,  que  cuando  las  partes guardan silencio sobre el punto y el peritazgo adquiere  firmeza,  las  controversias que giren en torno a la veracidad del mismo pierden  vigencia,  ello aparte de que, como se dijo líneas atrás, el artículo 237 del  C.  de  P.  C. que regula lo relacionado con la práctica de la prueba pericial,  prevé  que  los  peritos  hacen  suyas  las conclusiones adoptadas, bien sea en  forma  personal,  o  mediante  el  concurso de otros técnicos, quienes, añade,  actuarán  “bajo su dirección y responsabilidad”, para presentar finalmente  un  trabajo  en  el  que “en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos  materia  del  dictamen”  y  responda  a  la  función  probatoria  que  le  es  característica.   

Conclusión  que se desprende de lo anterior,  es  que  resulta  equivocada  la  interpretación  que  el  censor  hace  de  la  disposición  referida, lo que deja sin piso la primera parte del cargo centrada  en  los errores probatorios de derecho a los que se ha venido haciendo alusión,  toda  vez  que  tampoco  es  pertinente la norma vertida en el artículo 482 del  Código  de  Procedimiento Civil aplicable al procedimiento divisorio en grandes  comunidades  que  no  es  el  trámite  al  que  debía  ajustarse  la  presente  actuación.   

En fin, vista esta primera fase del cargo con  una  perspectiva  de  conjunto,  debe  reafirmarse,  en  contra  del parecer del  recurrente,  que  su  contenido  entraña  la  introducción  de  medios  nuevos  inadmisibles  en  casación,  toda  vez  que  como tiene dicho la Corte en forma  reiterada:  “un  reparo  planteado  por  primera  vez  en casación, sobre los  conocimientos  o  capacidad  técnica  de  los  peritos  no demostrada, no es de  recibo     en     el     recurso     extraordinario,     porque     ‘toda  alegación conducente a demostrar  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  incurrió en errónea apreciación de  alguna  prueba  por  razones  de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni  discutidas  en  las  instancias,  constituye  medio  nuevo,  no  invocable en el  recurso   extraordinario  de  casación’  (Cas.  Civ. de 28 de julio de 1971, T. CXXXIX, 84; 16 de agosto de  1973, T. CXLVII, 26)” (Cas. Civ. 11 de septiembre de 1991).   

2. En lo que tiene que ver con los errores de  hecho  que se le endilgan al sentenciador de instancia, la Corte debe ajustar la  decisión  que  sobre  el  particular  adopte  a  la  uniforme jurisprudencia en  materia  de  impugnaciones  en  casación  de  las  sentencias  aprobatorias  de  particiones,  doctrina  según  la  cual  el  recurrente no puede salirse de los  límites  fijados  a la controversia en la etapa de objeciones, de suerte que en  frente  del desconocimiento de dicho principio, la censura se torna inadmisible,  toda  vez  que cualquier discusión que se salga del marco señalado es un medio  nuevo  que  como  se  deja indicado en aparte anterior de estas consideraciones,  obliga a desechar la acusación en tal forma presentada.   

Así, pues, la primera de las acusaciones que  se  formula  como  constitutiva de los referidos errores de hecho, tiene que ver  con  la  distribución  del  terrreno  “escarpado”,  discusión  que  no  se  ventiló  en  las  instancias  y  que  hace que en sede de este recurso no pueda  considerarse,  toda  vez que, se repite, las acusaciones que contra la sentencia  aprobatoria  de  la partición se propongan, “deben referirse necesariamente a  las  objeciones oportunamente formuladas y que fueron materia del fallo que vino  a  calificarlas”  (G.  J. Tomo XCI, 791), porque “el recurso de casación no  es  ocasión  para  formular  contra  la sentencia aprobatoria de una partición  objeciones  distintas de las que los interesados hicieron efectivamente, durante  el  traslado  que  en  instancia  se les dio de ella” (G. J. XLIV, 336) y cabe  recordar,  al  efecto,  que  en  las  instancias  de  este proceso se sometió a  controversia  únicamente  la  distribución de la zona plana del predio de cuya  división  se  trata,  mas  nada  se dijo en relación con la repartición de la  zona escarpada entre los copropietarios.   

En   cuanto   al   reparo  en  torno  a  la  determinación  exacta  de  la proporción de terreno asignable a cada comunero,  es  de  observarse  que  por referirse la denuncia a un error de hecho este debe  ser  manifiesto  para  que  pueda  llevar  a  la  infirmación  de  la sentencia  recurrida,  esto  es  que  apreciado  en  toda  su dimensión, produzca la plena  certeza  de  que  la  apreciación del partidor es contraevidente, de tal manera  que  el  restablecimiento  que  pudiese  efectuar  la Corte en sede de instancia  implique  la  adopción  de  un  pronunciamiento  contrario  al  que se impugna,  hipótesis  que  habría  de  darse  en  la  especie litigiosa en estudio, si se  tuviese que ordenar rehacer la partición.   

En  procura  de  esclarecer el punto, no debe  perderse  de  vista  que  el  partidor  tuvo siempre presente la proporción que  correspondía  a  cada  comunero,  motivo  por  el  cual,  sobre tal presupuesto  inició  su  trabajo, para indicar, seguidamente, que debía distribuir el valor  de  las  mejoras  reconocidas  a  cada  una  de las partes “adjudicando a cada  quien,  las  propias  (…)  que  fueron  reconocidas  y que se encuentran   debidamente  valoradas  en  el  dictamen  pericial  que  sirve  de  marco a este  trabajo”  (fl. 63 C. 1), las cuales dedujó, en consecuencia, del valor global  asignado  al  terreno,  para  fijar  entonces  el  procentaje  respectivo  no en  relación  con  la medición exacta del terreno, sino con el valor dado al mismo  y  a  sus  instalaciones  “para  concluir  finalmente,  cuál es el derecho ad  valorem    que    corresponde    a   cada   uno   de   los   comuneros   en   el  terreno”.   

A  continuación  el  partidor tomó el valor  asignado  por los peritos a cada zona del inmueble, y el avalúo de los terrenos  ocupados  previamente  por  cada comunero, por lo que concluyó que “el predio  que  el  comunero  Hernando  Frasser  Avello,  se  encuentra ocupando, excede ad  valorem  a  la  porción  ocupada  por el comunero Alfredo Frasser Avello, en la  suma  de  $7.305.110.oo  teniendo  en  cuenta  el  60%  del primero y el 40% del  segundo”,  y dadas estas bases, procedió a compensar la diferencia en terreno  con los resultados ya conocidos.   

El Tribunal por su parte, en relación con la  censura  en  estudio  que fue objeto también de objeción al acto de partición  en  su  momento,  destacó  “que  la  división  material de un fundo no puede  lograrse  en  extensiones  de  terreno  estrictamente  iguales  para  todos  los  comuneros”,  toda  vez  que las distintas características topográficas y sus  diversos  valores  “dan  lugar  para  que  actuando  de  manera  equitativa la  distribución  no  pueda  obedecer  a un patrón estrictamente matemático… el  partidor  debe  entrelazar todos estos factores o fenómenos para que combinados  produzcan  una  partición  justa” y como encuentra finalmente que el partidor  tuvo  en  cuenta  todas  las  circunstancias  referidas  para hacer la división  “que   mirada  en  su  conjunto  fuera  equivalente  a  su  porcentaje  en  la  comunidad”, rechazó por infundada la objeción.   

Ahora  bien,  tras  confrontar la conclusión  sometida  a  crítica  por  el  censor  con  las  partidas  que  se discuten, no  encuentra  la Sala en ellas contraevidencia alguna, ni menoscabo que pudiese dar  lugar  a  una  manifiesta inequidad de la partición efectuada, toda vez que por  el  contrario  atiende  en  fiel  forma  la  proporción  correspondiente a cada  comunero,  no en función de la extensión del terreno, sino en relación con el  valor  del  mismo,  al  cual como se explicó antes, debió aplicarse además el  valor  correspondiente  a  las  instalaciones  y a las mejoras, lo que impide en  consecuencia  que,  el  referido  procentaje,  pueda  ser  medido  en  la  forma  pretendida   por  el  casacionista,  circunstancia  que  excluye,  entonces,  la  existencia del error de hecho denunciado.   

Por último, respecto al argumento relacionado  con  la  falta de constitución de servidumbre activa de agua para el predio que  en  la  partición correspondió al recurrente, es pertinente volver a reiterar,  como  tantas veces lo ha hecho esta corporación, que “partiendo de la base de  que  la  autonomía  de  los  juzgadores  de instancia en la apreciación de las  pruebas  hace  que  los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de  acierto,  es  preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben  ser  ostensibles  o  protuberantes  para  que puedan justificar la casación del  fallo,  es  decir,  cuando la estimación probatoria propuesta por el recurrente  es  la  única  posible  frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente  la  formulada  por el juez; por el contrario, no produciría tal  determinación   la   decisión  del  sentenciador  que  no  se  aparta  de  las  alternativas  de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone  frente  a esta como infirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando solo se  pretende  una  posibilidad  de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior  entonces,  que  cualquier  ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda  hacer  más  o  menos  factible  un  nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados  en  razonamientos  lógicos,  no  tiene  virtualidad  suficiente  para  aniquilar  una  sentencia  si no va acompañado de la evidencia de equivocación  por  parte  del  sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del  Código  de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que  equivale  a  decir  que sea palmario… ‘si  el  yerro  no  es  de  esta  naturaleza,  prima  facie,  si para  advertirlo  se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si  se  manifiesta  apenas  como  una  posibilidad  y no como una certeza, entonces,  aunque  se  demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso  extraordinario…’  (G. J.  Tomo    CXII,    242)”    (Cas.   Civ.   8   de   noviembre   de   l993,   sin  publicar).   

En  el  caso  de  autos,  ni  el  Juzgado del  conocimiento    ni    el    Tribunal    encontraron  en  el  expediente  prueba  alguna  que  acreditara  la  necesaria  imposición  de  la  servidumbre de agua pretendida por el demandado,  apreciación  que  se  ciñe  a  la realidad que los autos ponen de manifiesto y  deja  por  fuera, por tanto, la posibilidad de encontrar configurado el error de  hecho en cuestión.   

                               El    cargo    por   lo   tanto   se  rechaza.   

         

                            CARGO TERCERO   

Mediante  este cargo y con apoyo en la causal  de  casación  que  consagra  el  numeral  2°  del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  se  acusa la sentencia del Tribunal Superior de Manizales  de  ser  inconsonante  por  haber  fallado mínima petita al no resolver sobre a  cuál  de  las partes corresponden los respectivos títulos de tradición de los  lotes  de  terreno  y  las  mejoras  que les fueron adjudicadas en la partición  “decisión  que,  si bien no se incluyó en la demanda ni se pidió en ninguna  intervención  de  las  partes, es parte integrante del thema decidéndum en los  procesos   divisorios   sobre   predios   y,   por   lo  tanto,  debió  merecer  pronunciamiento  aún  ex  officio  del  ad  quem  (y  en  su  oportunidad del a  quo)”.   

Con  la  prosperidad  del  cargo, se pretende  que   se  “case  parcialmente”  la  sentencia  y se complemente con las  disposiciones reclamadas por el recurrente.   

                                     Se considera:   

El  artículo 1400 del Código Civil en torno  al  cual  gravita  la  denuncia  consistente  en  que  los  jueces  de instancia  omitieron  el  pronunciamiento  que  de  oficio les correspondía sobre el punto  señalado,  establece  que  “efectuada  la  partición,  se  entregarán a los  participes  los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido”,  tras  lo  cual  especifica  el  procedimiento  que  debe  imperar  en  orden  al  cumplimiento  de la distribución pertinente. Ninguna otra disposición se ocupa  del  tema  relacionado con la entrega de los títulos correspondientes a la cosa  indivisa,  de donde se infiere que según los términos del precepto transcrito,  la  orden  que  se  profiera  no  necesariamente  debe incluirse en la sentencia  aprobatoria  de  la partición, sino que corresponde a un acto que se efectuará  con  posterioridad  de conformidad con la norma previamente referida o según el  sorteo  que  deba  realizarse  en  la  hipótesis  de  que a los partícipes les  hubiese correspondido cuotas iguales.   

En esas condiciones, no es dable infirmar por  la  causal  aquí  invocada  una  sentencia  por  no  incluir dentro de su parte  resolutiva  una  decisión  que  bien  puede adoptarse con posterioridad, ora de  oficio  o bien en virtud de la petición que en tal sentido formulen las partes,  motivo por el cual el cargo referido no prospera.   

                                     DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia  del  veintiuno  (21)  de  junio  de  l994, proferida por el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de  Manizales,  para  ponerle  fin, en segunda instancia, al  proceso de la referencia.   

                               

Costas  a  cargo  de  la  parte  recurrente.  Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente a la oficina judicial de origen.   

         

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS   

                     PEDRO LAFONT  PIANETTA   

                     

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                    RAFAEL ROMERO  SIERRA   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS                                  

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