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S-084-2001 [6752]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6752
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial seguido por el menor JUAN DAVID CARVAJAL BRAND contra OMAR ORLANDO MUÑETON VASCO.
I. EL LITIGIO
1. Pretende el actor que se declare que el demandado es su padre extramatrimonial, que se le condene a suministrarle los alimentos correspondientes, que se disponga que la patria potestad la continúe ejerciendo su madre y que se ordene la corrección de su registro civil de nacimiento.
2. Como fundamentos de hecho, se aduce que María Elena Carvajal Brand y Omar Orlando Muñetón Vasco tuvieron relaciones sexuales y trato íntimo desde diciembre de 1983 hasta febrero de 1995; que como consecuencia de las mismas nació Juan David Carvajal Brand el 25 de mayo de 1995; que el demandado, en declaración extraprocesal ante el juzgado 5° de Familia de Medellín, aceptó las relaciones sexuales con María Elena Carvajal, pero negó ser el padre biológico de Juan David.
3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que María Elena Carvajal sostenía relaciones sexuales estables con otro hombre durante la época en que se presume la concepción de Juan David; que estuvo durante esta misma época en absoluta imposibilidad física de tener relaciones con ella, porque él se encontraba cumpliendo una comisión laboral en Bogotá; y que su último contacto sexual fue en noviembre de 1993.
4. La sentencia de primera instancia declaró la paternidad disputada en este proceso e hizo los ordenamientos consecuentes, con fundamento en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968. Apeló sin éxito el demandado, pues la sentencia fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En resumen, son los siguientes:
1. De las pruebas que obran en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se desprende que durante la época en que se presume la concepción del menor demandante, María Elena Carvajal y Omar Orlando Muñetón sostuvieron relaciones sexuales.
2. Dicho acopio probatorio consiste en los testimonios de María Luz Dary García, Luz Marina Sarrazola de Visbal, Adolfo León Cardona Gallego y Olga Beatriz Ariza Holguín, reforzado con el dictamen de genética que obra a folios 66 y 111, y su complementación a folio 117; aquéllos son dignos de credibilidad dada la precisión, claridad, contundencia, objetividad, y exposición de las razones de sus dichos; de ellos se extrae que entre los miembros de la pareja existió un especial trato, no solo personal sino social que permite deducir las relaciones sexuales, las cuales ocurrieron por la época de la concepción según lo testifica la última testigo mencionada, trabajadora doméstica de María Elena por tres años hasta octubre de 1994 (la época de la concepción se sitúa entre el 29 de julio y el 26 de noviembre de 1994), quien manifestó que cuando llegó a trabajar allí aquélla solo tenía una hija y después nació Juan David, señalando que María Elena era visitada con frecuencia de ocho a quince días, en su hogar, por Omar Orlando, quien no solo pernoctaba allí, sino que dormían en la misma cama, “el señor llegaba y se acostaba en la cama de ella hasta el otro día, por la mañana salían juntos. Yo ya distinguía a este señor como el marido de ella (…) En octubre de 1994 lo vi por última vez cuando se fue para Bogotá”. Esas mismas versiones, agrega la sentencia, dan cuenta de las buenas calidades morales y sociales de María Elena, pues los aludidos testigos informan que su conducta y comportamiento son excelentes.
3. Al precedente juicio no se oponen los testimonios de Guillermo León Quintero Giraldo y José Edgar David Pereiro, el primero mencionó a Adolfo León Cardona como amigo íntimo de María Elena, por la misma época de la concepción, pero sin dar cuenta de ningún hecho que ofrezca las características plasmadas en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968; y el segundo dijo que no le consta nada de esa relación; aserciones que se encuentran infirmadas por el caudal probatorio y aun por las manifestaciones del propio demandado, quien admitió que sostuvo relaciones sexuales con María Elena, sólo que quiso situarlas en tiempo distinto al de la referida concepción.
4. Si bien Omar Orlando demostró que estuvo ausente de Medellín durante parte del tiempo que aparece comprendido por el de la concepción de Juan David, también lo es que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para tener por acreditada su imposibilidad física para engendrar, pues las pruebas demuestran que si hubo cópulas durante dicha época; aserción que se refuerza con el indicio grave que emerge de la prueba científica, no objetada por el demandado, que arrojó un resultado de “compatible un 99% de confiabilidad”, examen que mantuvo en las aclaraciones la base de dicha compatibilidad, prueba que además de ser firme, precisa, científicamente fundamentada y emitida por una experta en la materia, concuerda con los testimonios.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, ambos respaldados en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente, pues el segundo complementa el primero.
Cargo primero:
1. En él se denuncia el quebranto indirecto del artículo 6°, numerales 4°, 5° y 6°, de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida, como consecuencia de “error de hecho” respecto de la apreciación de los testimonios de Guillermo León Quintero Giraldo, Oscar Gómez Pastor, Luz Marina Sarrazola de Visbal y Olga Beatriz Areiza Holguín.
2. Según el censor, dichas declaraciones no constituyen plena prueba de la paternidad, pues no conducen a demostrar la paternidad del demandado, ya que no demuestran las relaciones sexuales de la nombrada pareja, ni el trato personal o social del cual se puedan inferir éstas, ni la posesión notoria del estado civil de hijo; en cambio, de ellas se puede inferir que la madre del actor tuvo relaciones íntimas, por la época de la concepción, con Adolfo León Cardona Gallego. En tal virtud, se desconoció el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, en cuanto aparece acreditado que el demandado no es el único, exclusivo y especial acompañante de la madre del actor durante dicha época, toda vez que a María Elena Carvajal se le conocieron varias amistades masculinas. A ese respecto el censor transcribe distintas respuestas dadas por los testigos.
3. De dichos testimonios, dice, se deduce que no están demostradas las relaciones sexuales durante la época de la concepción, y que María Elena no tuvo como única compañía masculina la del demandado; y “como la valoración de la prueba implica una operación mental lógica, asistida por el imperio de que está investido el fallador, y que el criterio emitido es en derecho por el alcance y fuerza que supone, se configura un error de derecho”; en ese sentido observa, entonces, que en la apreciación de los testimonios no se aplicó la sana crítica, el fallador de segunda instancia ni siquiera hizo somera mención de la prueba técnica, despreciándola y excluyéndola del conjunto probatorio.
Cargo Segundo:
1. Se acusa a la sentencia de violar, de modo indirecto, el artículo 6°, numerales 4°, 5° y 6°, de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, en cuanto que al análisis probatorio testimonial debió aunarse la crítica de la prueba técnica, máxime cuando el fallador admitió su inconsistencia.
2. Alega el impugnante que cuando el Juzgador se encuentra frente a la prueba técnica, debe valorar su resultado con respecto a la debilidad o firmeza de otras pruebas, y en el presente asunto, habiéndole dado un valor inverso a la valoración de los testimonios y no teniendo una prueba técnica confiable para condenar al demandado, sin embargo vio cargos eficientes de condena y desechó la ausencia de cargos.
3. El error de derecho consiste en que la prueba no demuestra los hechos creándose una incongruencia en la sentencia, “pues el valor eficiente de la prueba no puede producir valor eficiente de ella para condenar”; el resultado genético fue negativo para confirmar la paternidad, “de ahí que si se hace la operación lógica a través de la prueba testimonial en ausencia de este presupuesto, se incurre en error de derecho por indebida apreciación de la prueba”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En los términos del artículo 374 del C. de P.C., los cargos en casación deben contener la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo que conduce a determinar el tipo de error y las bases del mismo que se le achacan a la sentencia acusada; además, exige dicho precepto que cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada; y, en fin, que si el quebranto de la ley se ha dado a consecuencia de error de derecho, “se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, lo cual se explica dada la naturaleza del mismo.
2. De otro lado, importa recordar que las dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación. Desde luego que el error de hecho atañe con la contemplación objetiva o material de la prueba, y se da por suposición, preterición, cercenamiento o adición de ésta; y el de derecho toca con la contemplación jurídica de la misma e implica, por tanto, que fue examinada materialmente sin alterarse su fidelidad pero que el fallador en su apreciación incurrió en desacato de las reglas de disciplina probatoria que regulan su aportación, decreto, producción y apreciación.
3. De acuerdo con lo anterior, pronto observa la Corte que ninguno de los cargos cumple las exigencias formales comentadas, así:
1º) Como se resaltó en su compendio, el primer cargo denuncia en comienzo un error de hecho respecto de la apreciación de la prueba testimonial, mas al final, después de citar apartes de los testimonios criticados, denuncia que en últimas el sentenciador incurrió en error de derecho por no haber aplicado las reglas de la sana crítica, tornándose, por lo tanto, imprecisa la acusación.
2º) Empero, si fuera superable semejante inconsistencia, para entender que realmente se quiso denunciar un error de hecho, lo cierto es que el recurrente no hace otra cosa que traer los apartes de algunos testimonios; ni siquiera de todos los que apreció el Tribunal para deducir la paternidad del demandado; para exponer su personal apreciación pero sin confrontarla con lo que el sentenciador, conjunta e individualmente, dedujo de ellos; es decir, el censor no asumió como corresponde la tarea de demostrar el error de hecho.
3º) Y aun si se tomara el planteamiento que trae el cargo, no se advierte que éste arrase con los fundamentos del fallo impugnado, ciertamente el cargo es propio de un alegato de instancia y no de casación. En efecto, los testimonios citados por el recurrente no tienen la virtud de probar las relaciones íntimas de María Elena Carvajal con un tercero, y sus dichos no proponen la evidencia de este hecho, ni siquiera lo sugieren de manera indirecta, de forma tal que fomenten siquiera la duda razonable.
4º) Ahora bien, si en lugar de lo anterior pudiera examinarse el punto sobre la base del error de derecho, lo cierto es que el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de índole probatoria, se limita a cuestionar la inaplicación de las reglas de la sana crítica, simplemente porque el sentenciador no vio los hechos de la misma manera que lo propone, lo que no resulta satisfactorio formalmente.
5º) Y en lo que atañe con el cargo segundo, encauzado a demostrar un error de derecho en la apreciación de la prueba genética, basta decir que no se indican las normas de disciplina probatoria que se consideran infringidas; que resulta inane porque lo hace depender de que la apreciación de la prueba testimonial debió darse como propone el impugnante, punto en el cual, como se vio, no sale triunfante; y, en fin, que se basa en un supuesto falso, pues se ancla en el resultado negativo de tal prueba, no obstante que en verdad fue positivo, tanto que la prueba fue objeto de aclaración y siempre se mantuvo la base de la compatibilidad de la paternidad, exactamente como se explica en la sentencia impugnada.
4. Por consiguiente, ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso arriba referido.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO