S 104 2001 [5867]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-104-2001 [5867]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de junio de dos mil uno (2001)  

                       Ref. Expediente No. 5867  

                       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por la señora BLANCA INES GIRALDO DE OCAMPO, frente a la señora ESTELA MALDONADO CARDENAS.  

ANTECEDENTES:  

               2. La causa petendi se expone en la demanda separadamente en dos materias: los hechos relativos a la deprecada nulidad y los concernientes a la consecuente reivindicación; se compendian los primeros, que son los pertinentes para resolver el recurso de casación, así:  

               a)        El 30 de septiembre de 1991, Ligia Gallego de Barrera le vendió a Blanca Inés Giraldo de Ocampo el vehículo objeto de litigio, por medio de contrato escrito; en tal virtud, la vendedora firmó y autenticó la correspondiente nota de traspaso el 23 de octubre de 1991, entregándola a la compradora, quien, por asuntos económicos, no firmó ni autenticó su propia firma, “dejando en blanco el documento”; el campero había sido entregado antes por la vendedora a Conrado Ocampo Giraldo, para su venta, quien conservó la tenencia después de que lo adquirió su mamá Blanca Inés Giraldo de Ocampo; posteriormente, el 23 de agosto de 1991, fue asesinado Conrado Ocampo Giraldo, quedando el campero y los documentos de propiedad de Blanca Inés Giraldo de Ocampo en la finca “Brasilia”, circunstancia que aprovechó Estela Maldonado para cerrar a su favor la nota de traspaso, lo que hizo el 4 de septiembre de 1992 sin mediar ningún título a su favor, tanto que Ligia Gallego de Barrera ni siquiera conoce a la usurpadora. (Hechos 1o. a 5o. de la demanda, C. Ppl., fl. 6).  

               b)        En esas circunstancias el registro del dominio del automotor a nombre de la demandada fue un acto irregular e ilegal dado que la presunta compradora no presentó acto o contrato que implicara la constitución de un nuevo propietario; los documentos anexos a la solicitud de traspaso no fueron debidamente autenticados ante notario, y la usurpadora, como ciudadana peruana, no fue identificada legalmente – D. 666, art. 43 sobre expedición de visas -. Tampoco la propietaria del vehículo, Ligia Gallego, ni la compradora Blanca Inés Giraldo, dieron su consentimiento para que se efectuara el traspaso cuestionado. (Hechos 6o. y 8o. de la demanda).  

               c)        Igualmente el registro comentado fue un acto irregular por objeto ilícito ya que se hizo el 28 de septiembre de 1992, cuando “ya se había registrado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago V., por oficio #048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio #DI117992 del 17 de septiembre de 1992”. (Hecho 7o. de la demanda)  

               3.        Enterada del auto admisorio de la demanda, la demandada dio contestación a la misma negando los hechos y manifestando su oposición a las pretensiones de la demandante. Adujo, en síntesis, que su esposo, el fallecido CONRADO OCAMPO GIRALDO, adquirió el carro para regalárselo, razón por la cual ella registró los documentos relativos al mismo.  Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación de la demandante y la de cosa juzgada.  

               4.        Rituada la primera instancia, el Juez de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones, absolvió a la demandada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte actora; ésta interpuso sin éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal confirmó el fallo impugnado; el mismo que ahora es objeto del recurso de casación.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

ACUSADA  

               1.        Después de transcribir los hechos de la demanda y de dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por señalar que la acción ejercida en la demanda es la de nulidad del acto jurídico consistente en la autorización de traspaso del vehículo de propiedad de Ligia Gallego de Barrera hacia la demandada, y la consecuente reivindicación. Teniendo como punto de partida la certificación de tránsito visible en el folio 3 del C. 1., fechada el 23 de noviembre de 1993, considera que la tradición de los vehículos, según lo dispuesto en el artículo 922 del C. de Co., requiere del registro ante la autoridad de tránsito correspondiente; y que como fueron cumplidas las formalidades prescritas para el traspaso del automotor, de acuerdo con la documentación visible a folios 44 y ss. del C. 4 y según lo que muestra el certificado antes mencionado, “…hay que suponer que la propietaria anterior, Ligia Gallego de Barrera, traspasó a Estela Maldonado de Ocampo, el 28 de septiembre de 1992, el vehículo objeto de controversia, tal como lo exige el art. 922 del C. de Co.”.  

               2.        Agrega, enseguida, que acreditada en forma legal la celebración del contrato relacionado con un vehículo, mediante la inscripción del título, procede examinar si se incurrió en nulidad del acto jurídico celebrado, y advierte que aunque la demandante no participó en éste “no puede desconocérsele interés para actuar, representado en el perjuicio económico por la celebración de aquél y en la expectativa de que el bien ingrese a su patrimonio…”; ese perjuicio es el que le otorga personería para actuar; y “hay que entender …que se endereza la acción a que se haga prevalecer el título [compraventa] que dice ostentar la demandante respecto del bien, declarándose la nulidad del traspaso,…a fin de que le sea restituido el vehículo”.  

               3.        Situado el Tribunal en el campo probatorio, dice que en la fotocopia del proceso ejecutivo adelantado por Hernando Villlada contra Ligia Gallego de Barrera aparece el documento contentivo de la compraventa del vehículo celebrada entre ésta y Blanca Inés Giraldo, donde la vendedora se compromete a hacer los documentos de traspaso el día en que la compradora se lo pida, y que le hizo a ésta entrega de los documentos de propiedad.  

               4. Enseguida, apoyado en el interrogatorio de parte que absolvió Ligia Gallego en el citado proceso ejecutivo, en la declaración que la misma hizo ante el Notario 1o. de Cartago el 10 de noviembre de 1992 y en las consideraciones que en su momento hiciera la Fiscalía para definir la situación jurídica de Estela Maldonado, declarando inculpable a la sindicada ante la denuncia que por apropiación indebida había formulado Blanca Inés Giraldo, concluye diciendo el Tribunal que “Es evidente que la vendedora hizo entrega del vehículo…a la señora Blanca Inés Giraldo de Ocampo, junto con los papeles requeridos para la inscripción, debidamente firmados por aquélla, mas no por la supuesta compradora, sin que posteriormente se haya legalizado entre las mismas la negociación ante las autoridades de tránsito, mediante la inscripción del título, para que la adquirente pudiera ser reconocida como dueña…”; y tras recordar cómo opera la tradición de automotores, añade: “…y ..aun cuando Ligia Gallego de Barrera tuvo la intención de vender el vehículo a Blanca Inés Giraldo de Ocampo, como lo admite al declarar, entregando el vehículo y los papeles, no concluyó la negociación con la tradición, por no haberse presentado la interesada oportunamente, a la respectiva dirección de tránsito, para efectos de la correspondiente inscripción…”.  

               5.        Asevera el sentenciador que las pruebas también evidencian que Blanca Inés Giraldo, a su vez, hizo entrega del vehículo y de los papeles del mismo a su hijo Conrado Ocampo; por su parte, la demandada sostiene que éste se lo regaló y por ello procedió a registrar la propiedad del mismo en su favor, de lo cual no hay duda, pues así lo certificó la autoridad de tránsito “donde consta que el traspaso se hizo el 28 de septiembre de 1992 y ella figura como propietaria y como tal debe tenerse”. Así las cosas, anota, sólo puede entenderse que el aludido contrato de compraventa apenas tuvo comienzos de ejecución, “… pues no se llevó a cabo, por la circunstancia de no haberse efectuado el traspaso en la forma establecida por la ley y por lo tanto hay que tenerlo por inexistente…”; tampoco la demandante logró aclarar por qué el vehículo y los papeles estaban en poder de Conrado Ocampo cuando éste falleció, “lo cual conlleva a suponer que entre los dos hubo alguna negociación”, pues lo prudente, era que los hubiera llenado con su firma para evitar la inscripción a nombre de otro; además, se discute el hecho de que Estela Maldonado hubiese efectuado el registro a su nombre, pero “el que tuviera o no derecho a proceder de esta manera es algo que no logró establecerse en el proceso…”.  

               6.        En consecuencia, remata el fallador, “Se imponía …no acceder a las pretensiones de la actora, como en efecto se dispuso en la sentencia de primera instancia”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Los dos cargos que ella contiene serán despachados en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde.  

CARGO PRIMERO  

               1.        Con respaldo en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. se denuncia la inconsonancia del fallo impugnado por “citra causa petendi”, la que en el sentir del censor ocurre frente al hecho 7o. de la demanda en el que se alegó como motivo de nulidad absoluta del acto impugnado en este proceso, la circunstancia de haberse registrado el traspaso del campero objeto de litigio, no obstante la inscripción y vigencia de un embargo judicial que pesaba sobre el mismo.  

               2.        Aduce concretamente que, además de la usurpación del vehículo que se le imputa a la demandada, se invocó la nulidad absoluta del traspaso del vehículo hecho a nombre de ésta “…porque el registro del nuevo propietario el día 28 de septiembre de 1992, se hizo cuando en la oficina citada ya se había ordenado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago V., por oficio #048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio #DI117992 del 17 de septiembre de 1992”, según reza el hecho séptimo de la demanda, lo cual le imponía al sentenciador el deber de pronunciarse al respecto; toda vez que no lo hizo, su omisión genera la incongruencia suscitada “como quiera que la petición de nulidad no fue resuelta (citra) con relación o referencia a ese específico hecho invocado en la demanda (causa petendi), deviniendo así ausente el pronunciamiento judicial correlativo (decisio)”. A ese respecto, el cargo reclama pronunciamiento jurisprudencial de la inconsonancia que se da respecto de los hechos de la demanda, en casos como el planteado.  

S E  C O N S I D E R A:  

               1. Como es sabido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de actividad que apremia al sentenciador a decidir la cuestión litigiosa mediante una resolución que, sin rebasarlos, abarque los extremos del proceso, requerimiento cuya transgresión origina un particular yerro in procedendo, proveniente, justamente, de no acatar las pautas que el citado precepto le trazan respecto de cómo obrar para proferir la sentencia. Se trata, pues, en tal caso, del error procesal derivado de la insubordinación contra el principio normativo de la congruencia de los fallos judiciales, cuyo objetivos esenciales son los de delimitar las atribuciones resolutorias del juzgador y reclamarle una solución comprensiva, de los hechos y las pretensiones oportunamente aducidos por el demandante, y con las excepciones alegadas por el demandado, sin dejar de lado, claro está, aquellas decisiones que la ley confía a la oficiosidad del juzgador.  

               Precisamente, el quebrantamiento de la referida regla está previsto como causal de casación en la forma establecida por el ordinal 2° del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

               2. Debe recordarse, sin embargo, que incumbe al juez discernir sobre el contenido de la demanda, con miras a fijar sus verdaderos alcances, labor que se concreta en un ejercicio hermenéutico orientado a extraer de la maraña u obscuridad que afecten dicho libelo, la genuina expresión de voluntad del demandante que, aun cuando en forma confusa, está allí implícita, operación esta que, por razones obvias, no puede ejecutarse de manera discrepante con la objetividad del escrito.  

               Subsecuentemente, si al desarrollar dicha tarea incurre en notorio desacierto que lo conduzca a quebrantar la ley, tal yerro debe ser alegado en la forma prevista en el inciso 2 del ordinal 1 del mismo artículo 368.  

               “La diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia,  y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, radica, entonces, como lo ha puntualizado esta Corporación, en que en el primer caso, el juzgador, al considerar la pretensión, se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez no desatiende la demanda, a la cual, por lo demás, pretende sujetarse, mas cuando intenta fijar el sentido de la misma resulta alterándola, siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado acusarlo de haber prescindido de ella” ( Casación del 29 de noviembre de 1999, entre otras).  

               3. En el asunto de esta especie, entendió el Tribunal que: “…se endereza la acción a que se haga prevalecer el título que dice ostentar la demandante respecto del bien, declarándose la nulidad del traspaso, dejándolo sin valor, a fin de que le sea restituido el vehículo” (Se subraya).  

                 

               Y, precisamente, como encontró que el título aducido por la demandante, esto es, el contrato de venta que esta dijo haber acordado con LIGIA GALLEGO DE BARRERA, era inexistente, conforme lo infirió mediante peculiar y desatinado raciocinio, denegó esos que consideró eran los pedimentos de la demanda y la “causa petendi” invocada en ella.                  

               Por consiguiente, si el sentenciador al interpretar el libelo genitor del proceso entendió que la esencia del mismo consistía en la reclamación de la demandante por medio de la cual pretendía hacer predominar su título, “declarándose la nulidad del traspaso”, a fin de que le fuese restituido el automotor, el yerro que habría que atribuírsele por no haber inferido que la causa para pedir aducida por la demandante comprendía otros supuestos fácticos no advertidos por aquél, sería un error de juicio generado por la equivocación que habría cometido al apreciar la demanda; desde luego que la aludida incorrección del juzgador habría tenido origen en la operación mediante la cual fijó sus alcances y aquilató su sentido.  

               Así las cosas, no se abre paso la censura.  

CARGO SEGUNDO  

               1.        Con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1502-3o., 1521-1o.-3o., 1740, 1741 inc. 1o., 1742 con la subrogación del artículo 2o. de la ley 50 de 1936 y 1746 del C. Civil; 922, 2o. y 822 del C. de Comercio; 6o. y 7o. de la ley 53 de 1989, y 88 del decreto-ley 1344 de 1970, con la modificación del artículo 1o.-76 del decreto 1809 de 1990, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación de la demanda y de las constancias de embargo y posterior e ilícito registro del traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada.  

               2.        Al fallador se la acusa en la fundamentación del cargo, de haber incurrido en los siguientes yerros apreciativos de hecho:  

               1o.        Omitió que en el hecho 7o. de la demanda se invocó y afirmó como causal de la nulidad absoluta deprecada, el objeto ilícito de la inscripción del traspaso del campero a nombre de la demandada, no obstante mediar embargo judicial previo, tal como reza ese hecho (C. 1, fls. 6 y 7), y paso por alto que en el expediente actuaba la prueba correspondiente. (numerales 1o. y 3o. de la demanda de casación).  

               2o.        Haber preterido que, subsecuentemente, se probó que el vehículo soportaba la inscripción y vigencia del embargo para la época del registro del traspaso cuestionado, lo que torna a éste en absolutamente nulo por objeto ilícito: a) omitió que mediante auto de 15 de septiembre de 1992, el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago, en el proceso ejecutivo instaurado contra Ligia Gallego de Barrera (C. 3, fls. 28 a 358), decretó el embargo del campero objeto de litigio, y que al día siguiente se retiró el oficio 048 que comunicaba esa medida cautelar para su cumplimiento (C. 3, fl. 298); b) omitió que, mediante oficio del 17 de septiembre de 1992, el Instituto Departamental de tránsito del Quindío expresamente le manifestaba a dicho Juzgado el registro del embargo (C. 3, fl. 299); oficio que fue recibido el 23 ídem (C. 3, fl. 299 vto.); y, c) omitió que 11 días después del registro del embargo, el 28 de septiembre de 1992, el mismo Instituto de Tránsito autorizó y registró el traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada (C. 3, fls. 302, 304 y 305), decisión que comunicó al Juzgado diciendo, con referencia al oficio 048, que “equivocadamente registramos el embargo…ya que no teníamos conocimiento que dicho vehículo fue vendido el 4 de septiembre del año en curso, tal como lo demuestran los documentos que adjuntamos. Dicho traspaso se archivó el 28 de septiembre, día en el cual esta oficina tuvo pleno conocimiento del trámite efectuado. Sírvase informar sobre los resultados de su gestión”. (C. 3, fl. 6).  

               3.        Considera el recurrente que los errores de hecho denunciados son evidentes y se palpan con el mero examen de la demanda y de las pruebas referidas, y trascendentes porque sin su ocurrencia el Tribunal no habría confirmado el fallo desestimativo proferido en la primera instancia; por lo tanto, estima que tienen virtualidad para que con base en ellos, se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, se decrete la nulidad sustancial absoluta deprecada en este proceso.  

               4.        Por último, el impugnante explica de qué manera resultan quebrantadas las normas enlistadas al comienzo del cargo, como consecuencia de los precedentes yerros de hecho .  

SE CONSIDERA:  

               1. Si bien es cierto que, como lo denuncia el impugnante, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, de un lado, al interpretar la demanda incoativa del proceso sin reparar en que la actora también había aducido como sustento de su petición de nulidad de “la solicitud número 4260 del 23 de octubre de 1992”, presentada por la demandada ante la autoridad de tránsito pertinente, “y por medio de la cual autoriza el traspaso..” a su nombre del automotor allí reseñado, el que “… el registro de traslación de dominio del automotor fue un acto irregular e ilegal por objeto ilícito por parte del Instituto de Transito del Quindio, porque el registro del nuevo propietario el 28 de septiembre de 1992, se hizo cuando en la oficina citada ya se había registrado el embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), por oficio No. 048 del 15 de septiembre de 1992 y confirmado por oficio No.DI117992 del 17 de septiembre de 1992”.  

               Y, de otro lado, por no haberse percatado de los siguientes hechos: a) que mediante auto del 15 de septiembre de 1992 el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago, proferido en el proceso ejecutivo instaurado contra Ligia Gallego de Barrera (folio 298 del cuaderno 3), se decretó el embargo del campero objeto de litigio; b) haber omitido que mediante oficio del 17 de septiembre de 1992, el Instituto Departamental de tránsito del Quindío contestó que había registrado el embargo (folio 299 ídem); y, c) no haber advertido que, justamente, 11 días después del registro del embargo, el 28 de septiembre de 1992, el mismo Instituto de Tránsito autorizó y registró el traspaso de la propiedad del campero litigioso en favor de la demandada (folios 302, 304 y 305 del mismo cuaderno).  

               Empero, no obstante que el sentenciador incurrió en las incorrecciones que se le imputan, estas, juzgadas desde la misma perspectiva jurídica del Tribunal, y que el recurrente comparte, es decir, que la tradición del automotor se llevó a cabo mediante el registro ante la autoridad administrativa pertinente, cuestión que, dados los alcances del recurso de casación, no examinará la Corte, a pesar de haber cometido el juzgador tales yerros, se decía, los mismos no son trascendentes, es decir, no tienen la virtualidad de anonadar la sentencia recurrida.  

               En efecto, el éxito de los pedimentos del actor estaba condicionado, entre otros supuestos, a que demostrara con plenitud que, evidentemente, el Instituto de Tránsito había asentado la inscripción del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) con anterioridad a la inscripción del traspaso; sin embargo, tal aspecto del litigio lejos está de considerarse como debidamente acreditado con los documentos por cuya omisión se duele el censor, habida cuenta que, de otro lado, de las distintas certificaciones emanadas del Instituto Departamental de Tránsito del Quindio, que obran en el proceso ( v. gr. la del folio 3 del cuaderno 1, expedida el 29 de noviembre de 1993; la del 192 del cuaderno 3 del 30 de noviembre de 1992; la del folio 24 del cuaderno 1, expedida el 11 de mayo de 1994) se infiere que dicha medida no fue registrada, desde luego, que conforme lo constatado en ellos, no aparece sentado el aludido embargo.  

               Por consiguiente, si bien podría pensarse que, como lo pondrían de presente los documentos por cuya preterición se duele el recurrente, el vehículo en disputa se encontraba sometido, para la época en que se anotó el traspaso a favor de la demandada, a medida cautelar debidamente registrada, no lo es menos que, conforme a las anotadas certificaciones, dicha medida no fue inscrita, pues nada se dijo en ellos al respecto.  

               Así las cosas, los yerros que el impugnante le atribuye al sentenciador no tienen por sí mismos la virtualidad de quebrantar el fallo cuestionado, pues solamente suscitan un estado de perplejidad sobre la cuestión en examen, incertidumbre que sube de punto en cuanto se repara en el oficio DI UE13992 del 30 se septiembre de 1992 (folio 36 del cuaderno 3), por medio del cual el ya mencionado Instituto Departamental de Tránsito, le informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que “equivocadamente registramos el embargo ordenado sobre el vehículo de placas HU 4998, ya que no teníamos conocimiento que dicho vehículo fue vendido el 4 de septiembre del año en curso, tal como lo demuestran los documentos que adjuntamos”.     

               No existe, entonces, plena prueba que acredite que la medida cautelar sí se había anotado en el registro de rigor, pues, como ya se dijera, a lo sumo se vislumbra en el punto un estado de desconcierto sobre el cual no puede eregirse la aniquilación del fallo cuestionado.  

Infiérese de lo dicho, que el cargo no se abre paso.  

                 

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   N O   C A S A   la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso ordinario seguido por la señora Blanca Inés Giraldo de Ocampo frente a Estela Maldonado Cardenas.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.  

Notifíquese.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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