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S-145- 2004 [7736]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No.7736
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLCULTURA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella promovido contra la CAJA SOCIAL DE AHORROS.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la referida demandante solicitó que se declarara a la demandada civilmente responsable por los daños ocasionados con el incumplimiento contractual en el retiro anormal de los fondos de la Cooperativa de su cuenta de ahorros No. 030284643-10 por omitir los requisitos exigidos para el retiro de los dineros de la cuenta y la firma de José Orlando Casas en los recibos de la libreta de ahorros, cuando conjuntamente debía registrarla con la firma del gerente.
En consecuencia, pidió que se declarara a la Caja Social de Ahorros deudora de la actora en la cantidad de $11.120.000,oo, y se le ordenara pagar, a más tardar a los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma anterior con los intereses generados desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 27 de abril de 1992, más el lucro cesante, y las costas del proceso.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujo la actora los siguientes hechos:
A. En el mes de abril de 1990, abrió en la Oficina Avenida 19 de Bogotá de la Caja Social, la cuenta de ahorros No. 030284643-10, conviniéndose en el contrato celebrado con la demandada que los retiros de la misma sólo se podían efectuar con las firmas y sellos autorizados por la Cooperativa.
B. En mayo del referido año, se actualizaron las firmas de la cuenta dejando consignadas la del Gerente de ese entonces, señora Luz Amparo Carvajal Carvajal y la del señor José Orlando Casas Vanegas. Como firma alternativa de éste último, la del señor Anselmo Lozano Mora. La primera con sello de la gerencia y la segunda con sello del Consejo de Administración.
C. Desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 27 de abril de 1992, se hicieron 72 retiros de la cuenta por valor total de $ 11.120.000,oo. sin la firma de José Orlando Casas Vanegas, puesto que “la consignada en los recibos de retiro no corresponde a la del prenombrado señor Casas, plenamente probado en el proceso penal adelantado en la Fiscalía 138 de la Unidad Segunda de Patrimonio”.
D. La Caja Social debió abstenerse de hacer esos pagos al no corresponder una de las firmas y al omitirse la exigencia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Casas, pero procedió a debitar la cuenta sin el lleno de los requisitos convenidos.
E. La suma debitada no generó por el lapso de dos años intereses o rendimientos, y tampoco pudo ser colocada como crédito para los asociados de la Cooperativa.
F. La Caja Social tiene una responsabilidad directa al incurrir en culpa que la obliga a reparar los daños causados a la demandante.
3. Admitida la demanda, de ella se dio traslado a la entidad demandada, la que aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho temerariamente pretendido por cuanto la Caja cumplió plenamente con el contrato”, compensación de culpas y carencia del derecho pretendido, bien porque los documentos fueron firmados por la representante legal, o porque fue ésta la que abusó de sus funciones, o ya porque la conducta de la Caja no era causa eficiente del supuesto perjuicio o en razón a que la actora pretendía cobrar dos veces el mismo perjuicio (en el proceso penal y en éste).
4. La primera instancia culminó con sentencia de 4 de marzo de 1998, por medio de la cual el Juez a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó, en consecuencia, las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.
5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo confirmó mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras historiar los antecedentes del proceso, la providencia apelada y los motivos de inconformidad del apelante, ubicó el Tribunal las pretensiones en la órbita de la responsabilidad civil contractual por haber debitado la demandada las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros, sin exigir el cumplimiento de los requisitos pactados para tal fin.
Señaló, seguidamente, que en el presente caso se hallaba plenamente acreditado el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre la Cooperativa demandante y el banco demandado, así como que de la mencionada cuenta se habían hecho 72 retiros por valor de $11.120.000.oo.
Procedió el Tribunal a indicar que de conformidad con el artículo 1398 del Código de Comercio, todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario. Agregó que hay responsabilidad contractual cuando cualquiera de las partes incurre en culpa -que se presume- por la inejecución o falta de pago de alguna de las obligaciones que contrató y dicha conducta genera un perjuicio al acreedor.
Estimó que la cuenta en cuestión era de una persona jurídica, unipersonal y no de titularidad conjunta “como lo entendió el a quo” y transcribió lo establecido en la tarjeta para cambio de firmas, a vuelta de lo cual señaló que del contexto de dicho documento “se puede establecer que sólo era obligatoria la firma de la Gerente Señorita LUZ ANGELA CARVAJAL CARVAJAL, pues al indicar ‘la firma principal y obligatoria será la de (…)’ está excluyendo o descartando que las otras firmas tuvieran tal carácter, además cuando se consignó que la firma del señor JOSE ARMANDO CASAS VANEGAS sería alternativa, -término que según la Real Academia Española de la Lengua significa: (del latín alternatus) f. Opción entre dos o más cosas . 2. Cada una de las cosas entre las cuales se opta. 3. Efecto del alternar, hacer o decir algo por turno. (…) 6. Servicio en que se turnan dos o más personas. (…)”, de su propio contexto se infiere que se tuvo la intención, o por lo menos no se plasmó con la claridad necesaria, de exigir como requisito para efectuar retiros la segunda firma. Su carácter alternativo da la posibilidad de que sea la una o la otra, mas no, ambas”.
Finalmente, en relación con el cuestionamiento de la actora atinente a que la actuación de la Caja Social le causó perjuicios al no verificar los requisitos establecidos para realizar retiros, aseveró el Tribunal que “del acervo probatorio se advierte que tal afirmación es infundada”, pues de una parte, se aportó certificación en la que se hizo constar por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que Luz Angela Carvajal fue nombrada como gerente de la cooperativa demandante, y de la otra, “aparecen en copia los microfilm (sic) de los retiros efectuados entre agosto de 1990 y abril de 1992 en lo que se observa que aparecen los sellos de Gerencia y del Consejo de Administración al igual de las firmas correspondientes” no existiendo en consecuencia responsabilidad civil imputable a la demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que se erigió contra la sentencia arriba resumida, el recurrente la acusó de violar indirectamente el artículo 1602 del Código Civil y el 13 de la Resolución 3345 de 1981, a consecuencia de error de hecho, “por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba documental vista a folio 367, 368 y 369, que conforman una unidad un todo con respecto a las instrucciones que la Caja Social debía observar en el retiro de dineros de la cuenta de ahorros de la Cooperativa”. Manifestó el recurrente que la prueba documental aludida fue erróneamente apreciada por el Tribunal, al distorsionar su contenido y verdadero sentido.
A continuación, el censor consideró conveniente recordar y establecer cuál fue la posición asumida por las partes en el proceso, para lo cual aludió a lo dicho en la demanda y en su correspondiente contestación, destacando que la demandada, al inicio del litigio, sostuvo que ella había cumplido con las instrucciones dadas por la cuenta ahorrista, pero luego, en la segunda instancia, cambió su posición, en cuanto señaló que las mencionadas instrucciones exigían una sola firma para efectos de hacer retiros de la cuenta.
Insistió, a renglón seguido, en que según las instrucciones se exigían dos firmas, y para demostrarlo “se aportó al proceso, los 72 desprendibles de retiros, en los que se observa la existencia de dos firmas y dos sellos” y se recibió la declaración de José Orlando Casas Vanegas, quien declaró que la segunda firma vista en los retiros microfilmados no era la suya y que nunca prestó la cédula para efectuarlos, lo que demuestra la omisión de la Caja Social, y la de Juan Carlos Rodríguez, mensajero de la Cooperativa, quien declaró que la Caja no le exigía la cédula y “omitía requisitos en la entrega de los dineros, que él como mensajero sólo le interesaba retirar y entregar a quien figuraba en la Cooperativa como su jefe”. Señaló que en igual sentido declararon Ciro Alberto Sarmiento y Martha Cecilia Monsalve.
Se refirió, luego, a la sentencia de primera instancia para señalar que el a quo tergiversó el contenido material de la prueba documental de las instrucciones dadas por la demandante, interpretación que hizo carrera en el juicio y fue adoptada por el juez de segunda instancia.
Agregó que al argumentar el Tribunal que la firma de Orlando Casas Vanegas era alternativa con la de Luz Angela Carvajal, distorsionó totalmente el sentido de las instrucciones, en cuanto las mismas siempre exigieron la presencia de dos firmas, dos sellos y solo la alternatividad se predicaba de la tercera firma, para con la de Orlando Casas”.
Añadió que de esta manera violó el Tribunal tanto el artículo 1602 del Código Civil por cuanto el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, lo que obligaba a la Caja Social a acatar estrictamente el reglamento de cuentas de ahorro y las instrucciones de la Cooperativa como el artículo 13 de la Resolución 3345 de 1981 mediante la cual se aprobó el reglamento de depósito de ahorro a la vista y a término de la Caja Social.
CONSIDERACIONES
En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente, como es sabido, a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos…con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para lo cual “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Ello significa, que cuando se invoque la causal primera de casación, es ineludible para el recurrente señalar por lo menos uno de los preceptos sustanciales que sirvan de soporte al fallo acusado que se estimen violados, pues de omitir tal exigencia, quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.
Sobre el particular ha precisado la Corte que “…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser “…la demanda de casación, mutatis mutandis,… la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486).
2. Se ha traído a cuento la prenotada regla técnica, por cuanto en el presente asunto el censor al formular la demanda de casación se desatendió de la misma, y no invocó ninguna de las normas sustanciales que constituían base esencial de la sentencia acusada y que, por ende, gobernaban el litigio en cuestión.
En efecto, memórase que en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual de la entidad demandada por el presunto incumplimiento de las obligaciones que tienen su fuente en un contrato de depósito de ahorros regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, norma esta última a la que aludió expresamente el Tribunal en el fallo impugnado al afirmar que “El artículo 1398 del Código de Comercio establece “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario” (fl. 21).
El censor, empero, denunció como violados únicamente el artículo 1602 del Código Civil y el 13 de la Resolución 3345 de 1981 de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se aprobó el reglamento de depósitos de ahorro a la vista y a término de la Caja Social de Ahorros, ninguno de los cuales constituye base esencial del fallo censurado, pasando por alto que “…la violación por la que debe dolerse [el casacionista, se explicita], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes” (auto de 18 de febrero de 2004, Exp.00932-01).
Dicho de otra manera, los efectos sustanciales que reclama la entidad demandante [indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de depósito de ahorros], no se desprenden, in concreto, ni del artículo 1602 del Código Civil, ni del artículo 13 del acto administrativo proferido por la Superintendencia antes mencionada. Luego, con independencia de que el artículo 1602 sea una norma sustancial –la que ordinariamente no le ha reconocido tal carácter-, o haya sido citado por el Tribunal en la sentencia combatida, no tiene relación con lo debatido en el litigio y no es, por lo tanto, la norma llamada a gobernarlo. Lo propio sucede con la supraindicada Resolución.
Se concluye, entonces, que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 1999 por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA