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S-149-2003 [7593]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7593
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 1999, proferida por la sala de familia el tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario de Jesús Misas Bravo contra Otilia Restrepo de Misas, John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo, Martha Lucía Gómez y Eduardo Martínez.
I.- Antecedentes
Contiene la demanda incoativa del proceso las siguientes pretensiones:
a.- Como primera principal, la declaración de que por ser Otilia Restrepo de Misas la verdadera compradora, es relativamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública 548 de 17 de febrero de 1988 la notaría 13 de Medellín, por el cual Martha Lucía Gómez y Eduardo Martínez Uribe transfieren a título de venta a John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas Restrepo el inmueble allí referido; y que por ende, es Otilia la propietaria de ese bien, el que entonces forma parte de la sociedad conyugal conformada por ella y Jesús Misas bravo.
Subsecuentemente, que los frutos percibidos por la cónyuge con la explotación de dicho inmueble pertenecen a la sociedad conyugal, a cuya masa debe restituirlos. Y se pide por último que se aplique a la cónyuge la sanción prevista en el artículo 1824 del código civil.
b.- Como segunda petición principal se formula la de que se declare que por contener realmente una donación, es relativamente simulado el negocio jurídico de enajenación contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notaría 13 del círculo de Medellín, por el cual Otilia Restrepo de Misas transfiere a título de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Misas Restrepo el inmueble que allí se describe; y que por tratarse de donación ejecutada sin el lleno de los requisitos legales y carente de insinuación, se decrete la nulidad absoluta del acto, de manera que «la totalidad de lo que se anula pertenece a la señora Otilia Restrepo y por ende a la sociedad conyugal Misas-Restrepo».
En consecuencia solicita condenar a Otilia Restrepo a restituir a la sociedad conyugal los frutos percibidos o que debió percibir durante tiempo en que ella ha poseído el bien, amén de aplicársele la sanción contemplada en el artículo 1824 del código civil.
Los hechos de la demanda pueden compendiarse como sigue:
Del matrimonio celebrado entre Jesús Misas y Otilia Restrepo, son fruto Martha Luz, Beatriz Elena y John Jairo; los esposos se separaron de hecho en 1971 y habiendo demandado judicialmente el cónyuge en 1980 la separación de bienes, el proceso culminó con fallo inhibitorio. A partir de allí, Otilia inició una cadena de actos simulados para dejar ilíquida la sociedad conyugal, lo que comenzó con la creación de una sociedad denominada ‘Bienes Raíces la Chinca Ltda.’ en la cual escondió todo el patrimonio social.
El 31 de diciembre de 1991, por escritura 3987 Otilia transfirió a título de venta a John Jairo, Beatriz Elena y Martha Luz el inmueble con matrícula 001-0293440, reservándose el usufructo, pero entre aquella y éstos nunca hubo acuerdo de compraventa y por ello jamás se pagó precio alguno, pues la verdadera intención de la madre era donar a sus hijos el aludido bien.
Otilia, John Jairo, Beatriz Elena y Martha Luz, al contestar se opusieron a las susodichas pretensiones, admitiendo algunos hechos pero negando lo relativo a la simulación. Como excepciones propusieron las de ‘Petición de modo indebido’, ‘Falta de legitimación en causa’, Petición antes de tiempo’, ‘Improcedencia de las pretensiones y ‘Mala fe’.
A los codemandados Eduardo Martínez y Martha Lucía Gómez se les emplazó y designó curador, quien al responder exigió la demostración de los hechos y en cuanto a las peticiones dijo estarse a lo que resultare probado.
El juez a quo se pronunció denegando en su totalidad las pretensiones del demandante. Apelado por éste el fallo, el tribunal lo confirmó en cuanto no accedió a la declaratoria de la pretensión primera principal y sus consecuenciales; en lo demás, lo revocó, declarando en su lugar que el acto contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991 de la notaría 13 de Medellín está afectado de simulación relativa, y que lo realmente efectuado fue una donación, que declaró válida solamente hasta por la suma de $2’586.000,oo en relación con un avalúo de $7’600.000,oo y nula en lo que de allí excede. Por lo demás, no accedió ni a la petición subsecuente de restitución de frutos, ni a la imposición de la sanción del precepto 1824 del código civil.
II.- La sentencia del tribunal
En lo concerniente a la legitimación en la causa, advierte inicialmente el fallo cómo se encuentra acreditado el matrimonio del demandante con Otilia Restrepo, al igual que probado el hecho de que entre esas mismas partes se tramita proceso de separación de bienes, el que hallándose para dictar sentencia, fue suspendido a solicitud de los contendientes.
Y luego de consideraciones varias sobre la simulación y su prueba, pasó al estudio de «la simulación por interpuesta persona” que se predica de la escritura 548; al respecto, se destacan la constitución en 1980 de la sociedad comercial ‘Bienes Raíces la Chinca Ltda.’, cuyos socios fueron los tres mencionados hermanos Misas Restrepo, quienes aportaron en total $570.000,oo; luego la enajenación que de un inmueble hizo en ese año Otilia Restrepo a la sociedad; y por último, la cesión de cuotas de esta sociedad que Otilia, en 1981, actuando a nombre de sus menores hijos John y Beatriz, hizo a su también hija Martha Luz.
De la documentación reseñada, dice, «se desprende con claridad la solvencia económica de los mencionados hijos (…) Ninguno de los actos contenidos en las referidas escrituras públicas, fueron atacados de simulados, manteniéndose, en consecuencia, incólume, lo plasmado en tales documentos». Y lo anterior importa, añade, por cuanto el inmueble adquirido por los mencionados hermanos mediante escritura pública número 548 de 17 de febrero de 1998, lo fue «durante la vigencia de la sociedad comercial en comentario, que bien permite acreditar la capacidad y solvencia económica de los referidos socios, y en consecuencia para adquirir el inmueble allí relacionado, operación comprendida dentro del giro ordinario de la sociedad».
No encontró el juzgador acreditado que hubiese sido Otilia quien canceló el precio del bien y, por el contrario, consideró que con las atrás referidas escrituras públicas, no desvirtuadas ni cuestionadas, se demuestra la capacidad económica de los compradores. Y al hecho de que sea aquella -Otilia- quien recibe los arrendamientos, no le dio mayor trascendencia, «dado que no es extraño que los hijos permitan que sus progenitores se beneficien directamente del producto de alguno de sus bienes, como aquí acontece». Razón por la que tampoco estimó trascendente que sea ella quien administra los bienes de aquellos.
Por lo demás, expresó, a folio 53 del cuaderno 1 obra documento en donde consta que la vendedora Martha Lucía Gómez, actuando en su nombre y en el de su esposo, dice haber recibido $1’400.000,oo como abono al precio de la compraventa contenida en la escritura 548, lo cual fortalece la relevancia probatoria de este título escriturario.
En lo atinente a la «compraventa que se ataca de simulada», es decir, la contenida en el título 3987 de 31 de diciembre de 1991, en virtud del cual Otilia Restrepo vende a sus tres hijos el inmueble allí descrito, el tribunal detalla una serie de indicios, siete en total, que le llevan a concluir que, efectivamente, se encuentra demostrada la simulación y que la intención de la supuesta vendedora fue la de donar la nuda propiedad sobre ese bien; y agregó que como la donación en cuestión, si bien obra en escritura pública, no fue insinuada cual lo ordena el decreto 1712 de 1989, debe decretarse que es válida solo hasta un valor de cincuenta salarios mínimos, a saber, hasta la cantidad de $2’586.000,oo sobre un avalúo de $7’600.000,oo, y nula en lo demás.
En cuanto a la restitución de frutos que en consecuencia de la precedente declaración se solicita para la sociedad conyugal Misas-Restrepo, la misma es improcedente, aseguró, porque conforme al artículo 1º de la ley 28 de 1932 la señora Otilia Restrepo continúa con la libre administración de sus bienes y por ende nada tiene que devolver a una sociedad que no se ha disuelto.
En torno a la sanción del artículo 1824 del código civil dijo que si conforme a la citada ley 28 de 1932 los cónyuges durante el matrimonio tienen la libre administración y disposición de los bienes, ha de entenderse que a la susodicha sanción solo hay lugar después de disuelta la sociedad conyugal.
III.- La demanda de casación
Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera, que se despacharán en el orden en que han sido propuestos.
Primer cargo
Con invocación de la causal primera de casación, se denuncia la violación de los artículos 180, 669, 762, 768, 1501, 1766, 1781, 1795, 1849, 1857, 1864 y 1928 del código civil, a consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Este aparte de la acusación viene dirigido a combatir la decisión del ad quem en punto a la petición primera principal de la demanda, relativa a la declaración de simulación de la escritura 548 de 17 de febrero de 1988 que no se encontró probada. Así, como yerros fácticos, se denuncian los siguientes:
Observadas las escrituras con que el fallador tuvo por acreditada la solvencia de los deudores, es decir, la de constitución de la sociedad ‘Bienes raíces la Chinca Ltda.’, la de venta que hiciera Otilia Restrepo a esa sociedad de un bien inmueble, y la de cesión de acciones a Martha Luz Misas, puede verse cómo los supuestos compradores solo tenían cuotas en una sociedad cuyo capital alcanzaba apenas a $570.000,oo.
El juzgador ignoró la escritura 1329 de 25 de julio de 1986, por la cual se liquidó la mencionada sociedad, en donde aparece que su activo era de $2’882.080,31, correspondiendo a cada uno de los hermanos $960.693,oo, lo que por exiguo corrobora la ausencia de capacidad económica.
Ignoró aquella misma escritura cuando, para tener por demostrada la solvencia de los hermanos Misas, estimó que el negocio controvertido, contenido en el título 548 de febrero de 1988, se había celebrado en vigencia de la sociedad, cuando, se repite, su liquidación aconteció en 1986.
Respecto de la real situación económica de los supuestos compradores, se ignoró lo siguiente:
Sin justificación alguna, los tres hermanos dejaron de exhibir, cual se les ordenó por el a quo, sus declaraciones de renta de los años 1987 a 1991.
En relación con Beatriz Misas, según el certificado del año gravable 1997 sus ingresos ascendieron a $852.617,oo, suma así mismo escasa. Otro certificado de ingresos, que obra al folio 5 del cuaderno de pruebas, «no puede ser cierto» en tanto implicaría, de un lado, que ella habría laborado para dos empresas a la vez y de otro, que estaría duplicando las entradas del año anterior. Por otra parte, no podía ella devengar esa suma por cuanto debía compartir trabajo con estudio, ya que admite haberse graduado en 1988 en una «privada y muy costosa universidad».
En lo concerniente a Martha Luz, su compañero permanente Jorge Alberto Fergusson admite que ella, en 1994, debía $10’000.000,oo a una Corporación por concepto de su casa de habitación, signo este de insolvencia. Por otra parte, en la declaración de renta de 1989 reza que su total de ingresos es tan sólo de $1’692.000,oo para ese año.
En lo atinente a que, en contra de lo afirmado por el fallador, existe prueba acerca del pago que del precio del inmueble realizó Otilia, se tiene:
Ella demostró tener ingresos suficientes para 1988, conforme a su declaración de renta. Por otra parte, ninguno de los hermanos Misas sabe a ciencia cierta cuál fue el valor del bien y su forma de pago, según se desprende de sus declaraciones de parte. Obra grabación en donde Martha Luz Misas admite que Otilia Restrepo escrituró la casa en controversia a sus tres hijos y fue ella quien pagó el precio, lo cual está corroborada con las evasivas respuestas de aquella a ese respecto y su renuencia a colaborar con los peritos que habían de precisar el origen de tal grabación.
De otro lado, el recibo de pago referente al precio del bien, emitido por la vendedora Martha Lucía Gómez y que obra al folio 53 del cuaderno No. 1, en lugar de reafirmar la realidad de la negociación como lo dice el ad quem, antes bien, por la imprecisión con que se encuentra redactado demuestra que aquella dudaba sobre la identidad de la persona a quien debía expedirlo.
Igualmente los testimonios de Claudio de Jesús Vélez y Lilia Mercedes Carvajal, arrendatarios de la casa de habitación a que se viene aludiendo, unidos a la declaración de Jorge Alberto Fergusson, comprueban que es Otilia Restrepo la que pasa por dueña y administra exclusivamente la casa de habitación objeto del contrato y que, de otro lado, ella se esté beneficiando, no del producto de alguno de los bienes de sus hijos como lo vio el tribunal, sino que se lucra pero «del único bien inmueble» con el que ellos figuran, «lo que sí resulta bien extraño».
Consideraciones
1.- Resulta así cómo, admitiendo que efectivamente por la escritura pública 548 de 17 de febrero de 1988 se celebró un contrato de compraventa relativo a un inmueble situado en la calle 40 A N° 81 A 31 de Medellín, alega sin embargo el actor que sus hijos John Jairo, Martha Luz y Beatriz Elena Misas, quienes en el instrumento figuran como compradores, son meros testaferros, pues la verdadera adquirente lo fue su cónyuge, la codemandada Otilia Restrepo de Misas; se denuncia, pues, un caso de simulación relativa por interposición de persona.
Ahora, previo al análisis de los yerros de apreciación probatoria denunciados por el censor en este cargo con miras a demostrar esa pretendida simulación, menester es memorar que, como de antiguo lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
«Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25).
De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para sí sino para un tercero; de manera que, sin perjuicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interpósito comprador y el tercero se rijan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podría en eventos tales predicarse simulación alguna.
En este orden de ideas, para los efectos probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario el que la labor de quien alega la simulación no puede detenerse en la sola comprobación de que uno de los contratantes plasmó una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada más constituye su mira, habrá extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenómeno jurídico de la simulación menester le será acreditar además que el otro contratante participó en el fingimiento, cooperando en la creación del acto aparente.
2.- Ahora, aplicando lo anterior al caso en estudio, es de notar cómo todos los esfuerzos del acusador se encuentran enderezados a demostrar no más que la carencia de capacidad económica en los compradores, la admisión -vía telefónica- de uno de ellos, de que la verdadera intención de comprar advino de parte de persona diferente, y a hacer ver la confusión relativa a cuál de los tres compradores fue el que en realidad pagó el precio del bien; pero, bien vistas las cosas, ninguno de tales aspectos, mirado insularmente o en el contexto dentro del cual vienen plantados, resulta idóneo para revelar que los vendedores participaron en el concierto simulatorio.
Y es que en últimas, si algo despunta en el discurrir del impugnador es su completo desinterés por discutir y probar la posible participación de los vendedores del inmueble, Martha Lucía Gómez y Eduardo Martínez, en esa pretendida confabulación: no hizo la más mínima mención a este tema, y tampoco desde luego de las probanzas que atinentes a tal circunstancia pudieren existir -si es que existen- en autos. Como consecuencia de lo cual forzoso resulta concluir que se mantiene como verdad indiscutida lo declarado en la escritura contentiva del contrato en cuanto que Martha Lucía Gómez y Eduardo Martínez entendieron y quisieron vender y en efecto vendieron a los hermanos Misas Restrepo el inmueble.
Así las cosas, desde el umbral puede asegurarse que el presente cargo resulta inane, pues que aun en el hipotético caso de comprobarse una evidente equivocación del juzgador en el análisis del material probativo que dice del fingimiento en los compradores, al no haberse acreditado el acuerdo simulatorio, la figura en cuestión no se estructura.
Sin contar, claro, que tratándose del dicho fenómeno, la Corte ha sido constante en reiterar que cuando en casación se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarada, «le espera -al interesado- una doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio» (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En consecuencia, debe declararse que no prospera entonces el cargo.
Segundo cargo
En este cargo, montado también en la causal primera de casación, mas por la vía directa, se denuncia la violación de los artículos 1º del decreto 1712 de 1989 y 1º de la ley 28 de 1932, así como preceptos 1740, 1741 y 1824 del código civil.
Hace referencia este aspecto de la acusación a la decisión adoptada respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura 3987 de 31 de diciembre de 1991, que el tribunal halló simulado por contener realmente una donación. Su desarrollo es el que sigue:
a.- El tribunal erró al interpretar los artículos 1º del decreto 1712 de 1989 y 741 del código civil, en tanto decretó que la donación que realmente contenía la aludida escritura 3987 era válida hasta cincuenta salarios mínimos y absolutamente nula en todo lo demás; pues la nulidad del acto no debió ser parcial sino total. Ello porque si bien el artículo 1458 del código civil establecía que la donación que excediendo de $2.000,oo careciera de insinuación sería válida hasta esa suma y nula lo demás, el decreto en mención, que lo modificó, no hizo diferencia tal, por lo cual, en consonancia con el artículo 1740 del código civil la nulidad aquí decretada debe comprender el contrato en su integridad.
b.- El artículo 1º de la ley 28 de 1932 fue erróneamente interpretado en la medida en que, con fundamento en el mismo, el juzgador se abstuvo de ordenar a la demandada Otilia Restrepo que restituyera los frutos del bien que donó; por cuanto la libertad en la administración de los bienes que consagra dicha disposición y en que se apoyó el sentenciador para denegar dicha petición, se refiere a aquellos bienes que los cónyuges tengan a nombre propio dentro de la sociedad conyugal y no a los que se tienen pero por fuera de esa sociedad, cual lo hizo la citada demandada con el inmueble donado.
c.- Y el artículo 1824 ibídem fue erróneamente interpretado porque respecto de la sanción allí establecida para el cónyuge que hubiese ocultado o distraído bienes de la sociedad conyugal, al contrario de lo entendido por el fallador, no hace la ley diferencia entre si la predicada conducta dolosa tuvo lugar antes o después de disuelta dicha sociedad, de manera que la sanción debió aplicarse en este caso sin interesar que la disolución en comento no hubiese aún tenido lugar.
Consideraciones
1.- El decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que «corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (…) «.
Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato.
Pero tal parece que en su labor hermenéutica no paró mientes el impugnante en el inciso 2º del referido decreto, conforme al cual «las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación». Y atendidos los términos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal.
Y, contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual «es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes»; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea valido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización.
Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos «en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal».
Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a «intereses de orden superior», no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos.
2.- Pasando así a la negativa del tribunal a ordenar, de un lado la restitución a la sociedad conyugal de los frutos producidos por la cosa sobre la cual recayó la declaración de simulación y de otro a dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del código civil, recuérdese que su decisión se basó fundamentalmente en el contenido del artículo 1º de la ley 28 de 1932, conforme al cual «durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación».
De suerte que conforme a la citada disposición y como desde hace mucho tiempo lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible; criterio que para los efectos litigiosos llama a preguntarse acerca del momento en que surge un interés válido y tutelable para que los cónyuges se cuestionen entre sí la libre administración y disposición de sus bienes.
Ahora, concretamente en punto a la simulación, que es el tema que aquí interesa, se entendió inicialmente que era con la disolución de la sociedad cuando en el cónyuge surgía un interés actual y real para atacar los actos simulados; posteriormente la doctrina jurisprudencial consideró al cónyuge con suficiente interés jurídico para atacar un acto de simulado con sólo haber demandado la separación de bienes, solicitando algunas medidas preventivas (CLXV, pág. 215), asunto sobre el cual se expresó la Corte así:
«Si cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial.
«Y se dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun antes de la disolución, puede surgir el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando con anterioridad a la presentación de esta demanda, ha pedido la separación de bienes, a objeto que al decretarse, queden sometidos al régimen de la liquidación de los gananciales todos los bienes que hayan sido real y legítimamente del haber de la sociedad conyugal». (G.J. LXXIX, sent. de 8 de junio de 1967 -que reiteró el criterio fijado en el de 17 de marzo de 1955-, pág. 757).
De modo que es excepcionalmente, ante todo para impedir que «el cónyuge avieso se empeñe en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos», como se admite, cual en el sub lite aconteció, que el interés jurídico del cónyuge brote aunque la sociedad no esté disuelta, en tanto se atisba fundadamente «la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensión, por cuanto ya se cuenta de por medio con actos que inequívocamente han convertido la mera potencialidad en acto cumplido, palmariamente orientado a obtener esa consecuencia jurídica» (G.J. t. CCXXV, sent. de 15 de septiembre 1993, pág. 514).
Y precisamente fue en este último fallo en que la Corte puntualizó aún más en qué momento se entiende que efunde la legitimación averiguada, exigiéndose algo más que la simple formulación de la demanda: que ella esté notificada, pues que es menester que el hecho de la disolución de la sociedad conyugal tenga algún viso de inminencia siquiera; que haya «un motivo fundado que haga verosímil ese hecho; es decir, no un motivo frágil y deleznable, sino tan concluyente, que cuando menos ya sea imperiosa la resolución judicial en el sentido de declarar si en definitiva se disuelve, o no, tal sociedad. Vale decir, cuando se sabe que en condiciones normales ha de sobrevenir la definición del punto», entendiéndose que así habrá de acontecer «cuando la demanda con que se promueve el proceso en donde se debate cosa semejante, sea notificada al otro cónyuge, porque sólo a partir de esto es dable asegurar que, si nada anormal acontece, tiene que haber un pronunciamiento que desate la litis; antes no, porque el demandante, no obstante el acto de postulación que realiza cuando presenta la demanda, con eso sólo no se hace inminente la determinación del asunto, desde luego que sin consecuencia de mayor consideración bien pude retirar la demanda. La definición del punto se garantiza cuando ya no es cosa de su exclusivo resorte, sino que también incumbe a quien ha sido convocado a afrontar la controversia» (sublíneas ajenas al texto).
Pero, naturalmente, que dicha situación contenciosa, ese tan comentado interés para demandar la simulación pueda aflorar antelada y excepcionalmente para los esposos, como mera situación potencial que es, de ninguna manera comporta la formación de una como sub-especie de sociedad relativa a la administración de los bienes materia de la declaración simulatoria, desde luego que tan solo una vez disuelto el matrimonio o llegado alguno de los eventos que dan lugar a la liquidación definitiva de la sociedad, pasa ella a convertirse en una realidad y con ello a adquirir aptitud para recibir en su patrimonio bienes que serán objeto de distribución y adjudicación entre los cónyuges; o, para decirlo en forma más llana y mirado el asunto desde otro ángulo, la prosperidad de la acción de prevalencia no empece por sí la facultad que tiene el cónyuge perdidoso para continuar administrando y disponiendo de los bienes que estuvieron involucrados en el litigio.
De lo anterior es sencillo concluir cómo es improcedente pretender que en virtud de la declaratoria de simulación se restituyan a la sociedad conyugal, que es aún latente, los frutos de determinados bienes; pues, se insiste, en el entretanto no existe propiamente una sociedad a la que pueda restituirse y que esté en condiciones de recibir en su patrimonios tales valores, a lo que se suma como argumento adicional y subsecuente el de que si el cónyuge demandado conserva la libre administración y disposición de sus bienes, así hayan sido estos materia de un acto simulado, entonces a él compete el manejo de sus frutos, de donde, sobra decirlo, de cara a esa situación resulta absurdo ordenarle que se los restituya a sí mismo.
3.- Otro tanto puede decirse de la aplicación para el caso del artículo 1824 del código civil, conforme al cual «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada». Por cuanto, en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que «durante el matrimonio» puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción.
De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que “emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil …» (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva.
De esta suerte, no erró el tribunal al interpretar la precitadas disposiciones. Consecuentemente, no prospera el cargo.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Sin costas por no haber prosperado ninguno de los recursos.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA