S- 18-12-2012 [1100102030002011-01415-00]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente:  

                       MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).  

Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2011 01415 00  

                   Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur presentada por la señora MARIA CLARA URIBE VARGAS, respecto de la sentencia de divorcio del matrimonio que la misma contrajo con el señor TOMAS ASTELARRA, proferida el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 56, de  Buenos Aires (ARGENTINA).  

                  1. La actora, a través de apoderada judicial designada al efecto, presentó demanda en procura de lograr la homologación de la providencia emitida por el funcionario extranjero atrás referido, por cuya virtud dicha autoridad judicial, el 23 de agosto de 2010, decretó el divorcio vincular de las personas citadas en precedencia.  

               2. La demandante, como fundamento de la petición aducida, expuso los siguientes hechos:  

                    2.1. Según se informó en el libelo pertinente, MARIA CLARA URIBE VARGAS y TOMAS ASTELARRA, contrajeron matrimonio el 8 de abril de 2005, en Boulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires, República de Argentina, vínculo que fue registrado el  24 de mayo de 2005, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.  

                2.2. Los cónyuges, de manera conjunta, tramitaron el divorcio vincular ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Número 56, del Distrito Capital Federal de Buenos Aires, autoridad que, efectivamente, a través de la decisión del 23 de agosto de 2010, les concedió la disolución del vínculo matrimonial.  

                    2.3. La actora sostuvo, igualmente, que el rompimiento de la unión referida tuvo como causa el común acuerdo de los cónyuges, determinado, a su vez, por una separación superior a los tres años que, en su momento, fue concertada por ellos, coincidiendo sobre el particular con la legislación colombiana.   

                2.4. Afirmó, así mismo, que la decisión proferida por el funcionario extranjero no es de la competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público de la Nación.  

                     2.5. Por último, indicó que la decisión objeto del exequátur se encuentra ejecutoriada, tal cual surge de la constancia que reposa a folio 35 del expediente.  

                    3. Luego de la pertinente evaluación sobre los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, el libelo fue admitido y, por así disponerlo la ley, se dejó en traslado del Ministerio Público (folio 48), cuyo agente adujo el escrito que reposa a folios 53 a 58. Cumplida esta etapa, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se decidió abrir el asunto a pruebas (folios 60 y 61); luego, agotado el trámite de rigor, por un término común de cinco días, fueron convocadas las partes para la presentación de sus alegaciones finales (folio 68), oportunidad utilizada por la promotora de la demanda, quien, en el escrito radicado con tales propósitos, persistió en la concesión del exequátur solicitado.  

                    Realizada la anterior memoria y cumplidas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, es del caso entrar a dilucidar la viabilidad de la homologación reclamada.  

CONSIDERACIONES  

                   1. En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisión similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el país, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil patrio establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”  

                   2. Surge, entonces, de manera incontestable, que las decisiones judiciales o aquellas determinaciones que gocen de tal carácter, es posible que generen consecuencias en el territorio nacional, aunque, como la misma norma lo prevé en forma clara, tal proyección está supeditada al cumplimiento de un mínimo de exigencias, principalmente, a la existencia de la reciprocidad diplomática o la legislativa. Sobre el particular, la Corte en variadas ocasiones, ha expresado:  

                    “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

                        3. Relacionado con el tema objeto de estudio, a folios 80 a 83, aparecen glosados algunos documentos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se afirma que entre la República de Colombia y la de Argentina, país del cual dimana la sentencia a validar, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, en particular, la “Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial  de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que  adhirieron una y otra nación.  

                    Esa convención, en función de la ejecución de fallos judiciales, tiene establecidos los siguientes requisitos:  

                 i) “Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden”; ii) “Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deben surtir efecto”; iii) “Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto”; iv) “Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”; v) “Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto”; vi) “Que se haya asegurado la defensa de las partes”; vii) “Que tenga el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas”; viii) “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.  

                4. La validación de tales referentes, obligatorios por lo demás, habida cuenta que compromete a los dos Estados firmantes, en el asunto involucrado en este trámite, permite concluir, sin asomo de duda, que todas las condiciones establecidas fueron cumplidas a cabalidad, pues el fallo extranjero contiene la atestación de encontrarse ejecutoriado; no hubo necesidad de convocar a la parte demandada, en la medida en que la situación litigiosa en territorio foráneo fue de común acuerdo; no hay pleito pendiente sobre el mismo tema, ni su conocimiento esta atribuido, de manera exclusiva, a los jueces nacionales o argentinos y, por último, los puntos valorados en la decisión adoptada y ella misma, no vulneran las buenas costumbres ni el orden público de la nación.  

                5. Debe agregarse, por otra parte, que la causal invocada para que se hubiese accedido a la disolución del vínculo matrimonial, en la medida en que fue de mutuo acuerdo luego de una separación superior a los tres años, coincide con la prevista en las leyes patrias (art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992).  

         

                    5. En ese orden de cosas, deviene palpable que los requisitos establecidos por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, con miras a la homologación reclamada, fueron acatadas cabalmente, por tanto, resulta procedente acceder a dicha súplica y, como consecuencia, devienen los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio reseñada, disponiendo, adicionalmente, la inscripción en el respectivo  registro del estado civil.  

DECISIÓN  

                    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

                    CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, a la sentencia de divorcio del matrimonio civil entre la señora MARIA CLARA VARGAS URIBE y el señor TOMAS ASTELARRA, adoptada  el 23  de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil No. 56, de  Buenos Aires (ARGENTINA).  

                    Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

                    Sin costas en la actuación.  

                Notifíquese.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ      

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