S- 18-12-2012 [2529031030012007-00179-01]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).  

Referencia: C-25290310012007-00179-01  

Se decide el recurso de casación que interpusieron MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN, respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido contra las recurrentes por ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ANTONIO DÍAZ BUITRAGO.  

ANTECEDENTES  

1.- Los demandantes solicitaron, en forma principal, que se declarara la simulación relativa, por encubrir una donación, o en subsidio, la nulidad absoluta, del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 0342 de 26 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, respecto del inmueble que allí se identifica.  

Consecuentemente, común a ambas pretensiones, entre otras cosas, todo para la sucesión de PEDRO ANTONIO DÍAZ AMAYA, que se dejara “sin efecto alguno” el contrato de compraventa del 50% del mismo bien raíz, contenido en la Escritura Pública 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá.  

2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo fundamental, en los hechos que se compendian:  

2.1.- El referido causante es padre extramatrimonial de los actores y legítimo de las convocadas.  

2.2.- El bien raíz de que se trata fue adjudicado al de cujus en la liquidación de la sociedad conyugal que había formado con la señora MARGOTH PINZÓN DE DÍAZ.  

2.3.- Mediante el primer negocio jurídico impugnado, el adjudicatario transfirió a las demandadas, a título de venta, el bien involucrado. A su vez, una de ellas, enajenó su parte, el 50%, a la otra involucrada, según el otro contrato de compraventa atacado.  

2.4.- La primera negociación es ficticia, porque además de irrisorio, el precio pactado no fue pagado, pues las adquirentes carecían de capacidad económica y nunca entraron en posesión del predio.  

2.5.- Lo mismo se predica del otro convenio, puesto que fuera de ser lesivo, la compradora, señora MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN, no entregó ningún precio, menos cuando no tenía los recursos para hacerlo.  

2.6.- Los contratos en cuestión se ajustaron para desconocer los derechos patrimoniales de los herederos pretensores, en tanto la verdadera intención del “vendedor era hacer una donación a sus hijas”, sin que, de otra parte, se hubiere efectuado la “insinuación”.  

3.- Las convocadas se opusieron a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que las compraventas fueron ciertas, puesto que el inicial vendedor, amén de recibir el precio pactado y constituir con ello un certificado de depósito a término, se despojó de la posesión del inmueble, en tanto la segunda compradora pagó su contraprestación con recursos provenientes de un título de esa misma naturaleza; y porque el precio estipulado, en ese entonces, correspondía al valor real de lo adquirido.       

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, negó las suplicas invocadas, decisión que fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Expuesto el marco teórico sustancial y probatorio, el Tribunal encontró que la pretensión de simulación relativa del primer contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 0342 de 26 de febrero de 1998, celebrado entre el causante y sus hijas matrimoniales demandadas, estaba llamada a prosperar, porque en el proceso existían múltiples indicios que de manera particular y en conjunto conducían a demostrarla.  

En efecto, el causante al “vender en vida su patrimonio”, en su mayoría, a sus hijos, develaba la intención de distribuirlo. Si era una persona de suficiente solvencia económica, esto descartaba la necesidad de enajenarlos. El avalúo comercial del bien para la época, $307’799.358, distaba mucho del precio pactado de $30’000.000. Si esto último no fuera irrisorio, lucía palmaria la falta de recursos de las adquirentes. Y el parentesco entre vendedor y compradoras, también era revelador.     

Agrega que en el proceso igualmente militaba prueba sobre que la inicial compraventa disfrazaba una donación. En primer lugar, en ese sentido, la uniformidad de los testimonios de WILLIAM SILVESTRE MEDINA RODRÍGUEZ y LUÍS ALBERTO PINZÓN OVALLE. En segundo término, el escrito de contestación del libelo genitor daba cuenta del disgusto del vendedor hacia uno de sus hijos demandantes, determinado por ciertos comportamientos y negociaciones criticables, lo cual era indicativo de que quiso favorecer a las convocadas.  

2.- Sentado lo anterior, el ad-quem consideró que los efectos inherentes de la concluida simulación relativa, también debían extenderse, “sin remedio”, al segundo contrato de compraventa cuestionado.  

Esto, porque concurrían “fundamentos fácticos”, tales como la acreditada falta de capacidad económica de MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN; la imposibilidad que ésta  tenía para disponer de unos dineros que mantenía a título de depósito; el precio exiguo de $15’000.000, cuando la mitad del inmueble, comercialmente, para la época, ascendía a $153’899.679; el destino del producto de la venta, el cual fue a parar finalmente, “convertido”, sin explicación, en manos de su padre; y el parentesco que existía entre los contratantes.  

En ese orden, dijo, debía accederse a lo solicitado, pues “si bien respecto de la escritura 2435, lo pedido fue declararla ‘sin efecto alguno’, conforme a las pretensiones precedentes y a los hechos expuestos en el libelo, tal consecuencia derivada estaba por los actores de la simulación absoluta del acto, en tanto que tras de él no subyacía interés real alguno, según fuera expuesto”.  

3.- Así las cosas, entre otras disposiciones que no vienen al caso, tras declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas, el Tribunal declaró, en su orden, la simulación relativa y absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas 0342 y 2435 de 26 de febrero y 24 de noviembre de 1998, respectivamente, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, y validó la donación únicamente en el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues en lo demás no se había cumplido la insinuación.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.- De los dos cargos formulados, la Corte limitará el estudio únicamente al último, el cual fue replicado por los demandantes opositores, por cuanto el primero, ante la falta de requisitos formales esenciales, no fue admitido a trámite en auto de 24 de octubre de 2011.  

CARGO SEGUNDO  

1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1502, 1524 y 1766 del Código Civil y 302 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de errores probatorios en la valoración de los “soportes documentales” y de apreciación del libelo incoatorio, incluyendo su subsanación, y por la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo decidido.  

2.- En su desarrollo, las recurrentes sostienen que el ad-quem apreció de manera ilógica los hechos y las pretensiones de la demanda, porque respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, la parte actora solicitó su anulación y no la simulación absoluta.  

Dijo en efecto la recurrente que “[L]os demandantes en ninguno de los libelos de la demanda solicitaron se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura 2435 de fecha 24 del mes de noviembre de 1998, porque fue subsanada y omitida esta pretensión al igual que no se solicitaron pruebas sobre el hecho y los únicos efectos que se denota, esperan de la demanda es que se declare inexistente o que surta los efectos que se deriven de una simulación relativa, como se desprende de la simple lectura de las pretensiones de la demanda que no esta (sic.) en consonancia con el fallo del Tribunal”.  

   

3.- En sentir de los impugnantes, si el juzgador no incurre en los “defectos de valoración probatoria e incongruencia” denunciados, habría arribado a confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, como así lo solicitan.  

CONSIDERACIONES  

1.- Si bien en el cargo se alude a un supuesto error de incongruencia, interpreta la Corte que la mención que se hace sobre el particular no denota un error autónomo, entendido estrictamente como de procedimiento, en los términos del artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, sino que a ello se arribó simplemente por efecto de la comisión de los errores de juzgamiento, referidos a la apreciación de la demanda y del escrito mediante el cual fueron subsanados los defectos advertidos al momento de resolver sobre su admisión.  

Ninguna otra explicación puede tener el particular, porque al fin de cuentas en el cargo se acepta que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, efectivamente fue cuestionado. Distinto es que al pedirse, respecto del mismo, en el escrito de subsanación, que se dejara “sin efecto alguno”, en lugar de su “nulidad absoluta”, como inicialmente se había pedido, en el contexto del libelo introductor no se pueda atribuir a esa terminología los alcances de “simulación absoluta” otorgados por el Tribunal.  

La congruencia, entonces, cobraría realce en la medida de prosperar los yerros de juzgamiento, porque si no había lugar a interpretar, según el sentenciador de segundo grado, “conforme a las pretensiones y a los hechos expuestos en el libelo”, que se trataba de una simulación absoluta, pues detrás del contrato de compraventa “no subyacía interés real alguno”, tendría que procederse a estudiar lo impetrado.  

Así las cosas, no existe la posibilidad de concluir que en el cargo se acusa la comisión de un error de actividad, puesto que en lo que atañe al petitum, el sentenciador, bien o mal, resolvió dentro del marco propuesto, y por cuanto relativo al factum, no creó hechos, sino que los interpretó. Como tiene dicho la Corte, la incongruencia objetiva se estructura únicamente en los casos en que se “peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)”, y la fáctica, “cuando el sentenciador imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa”1.      

2.- En lo atinente a los “defectos de valoración probatoria”, concretamente de los “soportes documentales”, en el cargo simplemente se enuncia el error, pero no se desarrolla. Por esto, debe seguirse que se trata de una afirmación marginal, teniendo en cuenta que las pruebas a las cuales se refiere, se entroncan es con los hechos de la oposición.  

En la contestación de la demanda, en efecto, las recurrentes en casación, precisamente, apoyadas en esos medios, defendieron la realidad de los contratos de compraventa. Luego, si no era factible interpretar que se había pretendido la simulación absoluta de la última negociación, pues en sentir de la misma parte, se solicitó su anulación, en cuya dirección, entonces, tendría que decidirse el caso, inane resultaba citar pruebas impertinentes al objeto jurídico realmente propuesto.   

Con mayor razón, cuando las recurrentes consideraron que una simulación relativa, consecuentemente, conduciría a otra de su misma especie, que no a una simulación absoluta. En la mecánica del cargo, si el ad-quem encontró que el primer contrato de compraventa era simulado, relativamente hablando, pues encubría una donación, tendría que seguirse que eso mismo se predicaba del otro negocio jurídico impugnado.  

Ningún error de valoración de la prueba documental, por lo tanto, habría que auscultarse, porque esos medios se dirigirían a confirmar la simulación relativa. Distinto es que las pruebas en cuestión la desvirtuaran, pero como en el cargo no se abordó el tema, el punto resulta intocable en casación, considerando, bien o mal, que esa conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto.  

3.- Frente a ese panorama, todo el debate se reduce a establecer si el Tribunal se equivocó al interpretar, respecto del segundo contrato de compraventa, que efectivamente se había impetrado la simulación absoluta.  

3.1.- La demanda, bien se sabe, constituye, quizá, el acto de postulación más importante del proceso. Los actores, por esto, deben expresar en forma clara y precisa lo que pretenden y los hechos que le sirven de fundamento, de manera tal que, desde el punto de vista formal, ello no sólo sea propicio para la apertura del debate, sino que sirva de marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad.  

En la hipótesis de que el libelo incoativo no sea claro, es al juez a quien le corresponde desentrañar lo implícito o velado, teniendo en cuenta, en sentir de la Corte, que la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”2.  

Igualmente, en concordancia, la interpretación judicial del libelo introductor, también debe ser seria, fundada, razonada e integral, puesto que como tiene explicado la Sala, la “intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”3.  

Lo ideal, desde luego, en garantía de los derechos fundamentales, en general, como el debido proceso, es que todos los sujetos desde el comienzo estén sintonizados sobre los aspectos relevantes de la controversia. En ese evento se comprende que la demanda colmó los requisitos de claridad y precisión, o que en el caso de no haber alcanzado esos cometidos, el acuerdo alrededor de la materia discutida supone que su inteligencia fue tarea fácil de superar.  

En esos casos, ninguna polémica puede suscitarse sobre la apreciación del libelo incoativo, porque si dentro de ese marco dialéctico es definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho sobre el particular, en el entendido que al final de cuentas no puede sostenerse que la decisión adoptada resultó inesperada o sorpresiva.  

3.2.- Si bien se espera de los individuos, en ejercicio  de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación, ya absoluta, ora relativa.  

La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes.  

Lo dicho significa que la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado. Por lo mismo, como es apenas lógico, un juicio sobre la validez es posible respecto de los negocios existentes, cuestión que traducida a la primera especie de simulación, no es factible, precisamente, porque el acto jurídico aparente es inexistente.  

En esa línea, al decir de la Corte, “una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras,  con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez”4.  

4.1.- Las recurrentes identificaron el yerro a partir del escrito de subsanación del escrito introductor, en el entendido que como simplemente, respecto del aludido contrato, en ese memorial se solicitó fue que “se declare sin efecto alguno”, lo cual, en los términos del cargo, significaba una “acción de anulación”, no había lugar a la interpretación del Tribunal.  

4.1.1.- La razón, sin embargo, está del lado del juzgador, porque la conclusión no es insular, como se hace en la acusación, sino integral o sistemática. En ninguna parte del libelo, es cierto, se hace alusión a la “simulación absoluta”, pero sí, en el acápite “demanda”, a la “simulación relativa” de ambos contratos.  

En la causa petendi, con relación a la segunda compraventa, los actores no sólo hablaron de la “venta ficta” y calificaron a las contratantes como “ficta vendedora” y “ficta compradora”, sino que con relación al precio, tildado de “irrisorio”, afirmaron que “no fue pagado” ni “recibido”, puesto que la última de las nombradas carecía de capacidad económica.  

4.1.2.- La misma conclusión se obtiene desde el punto de vista racional o lógico. En efecto, en el libelo se afirmó que ambos contratos eran “simulados”, dado que se ajustaron para desconocer los derechos de los demandantes “como herederos determinados”. Ahora, si encubrían “una donación a sus hijas”, la simulación relativa únicamente podía predicarse de la primera compraventa, porque es la única donde existe esa relación filial.  

Lo mismo, en cambio, no podía afirmarse de la segunda negociación, porque entroncada con la primera, cual lo concluyó el ad-quem, al decir que los “efectos inherentes de la simulación también deben extenderse, sin remedio, a este acto jurídico”, el contrato simplemente fue concertado entre hermanas. Ergo, tras del mismo, en palabras de la sentencia atacada “no subyacía interés real alguno”, por no tener cabida, con relación al causante, los términos “herederos”, “donación” e “hijas”.  

4.1.3.- En el ámbito jurídico, tampoco el juzgador pudo desviarse de manera protuberante, que es uno de los requisitos del error de hecho en casación, dado que desde el comienzo, al inadmitirse el libelo genitor, se identificó que eran incompatibles las pretensiones de “simulación” y “nulidad absoluta”, distinción pertinente en el caso de la “simulación absoluta”, porque como quedó explicado, lo inexistente excluye cualquier juicio de validez.  

4.2.- Esto último también pone de presente que a estas alturas no puede plantearse ninguna polémica sobre los alcances de la demanda, porque si en esos términos empezó a delinearse el marco dialéctico del pleito, la decisión no pudo ser inopinada.        

Con mayor razón, cuando ese mismo fue el entendimiento manifestado en la contestación del acto de postulación, al sostenerse que la “escritura No. 2435…fue real y verdadera”; que el “precio”, además de ajustarse a la realidad económica del momento, fue “cancelado”; y que la compradora “ha sido persona de gran actividad comercial, que la habilita numéricamente en el campo de los negocios”. Y todo esto se confirma al formularse, en general, la excepción de “inexistencia del acto simulado”.  

5.- En ese orden de ideas, observa la Corte que el Tribunal no fue ajeno a la interpretación del escrito introductor, en orden a deducir, respecto del segundo contrato de compraventa impugnado, su verdadero sentido y alcance, al hallar coherente, “conforme a las pretensiones y a los hechos expuestos en el libelo”, que el debate se circunscribía a la simulación absoluta, razón por la cual se descarta por completo la comisión de un error de hecho sobre el particular.   

6.- Así las cosas, el cargo no se abre paso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ANTONIO DÍAZ BUITRAGO contra MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN.  

Las costas en casación corren a cargo de las demandadas recurrentes. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ      

1 Sentencia 3 de noviembre de 2010, expediente 2000-03315.    

2 Sentencia de 16 de febrero de 1995, CCXXXIV-234.    

3 Sentencia de 6 de septiembre de 2010, expediente 00085, reiterando doctrina anterior.    

4 Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 2002-00083.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *