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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
Referencia: C-7600131030132000-00177-02
Se decide el recurso de casación que interpuso EMILIO SEJNAUI SIUFFI, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ROBERTO SEJNAUI SIUFFI.
ANTECEDENTES
1.- Aparece en autos que las partes constituyeron, el 6 de febrero de 1970, la sociedad “ROBERTO SEJNAUI SIUFFI & CIA. LTDA.”, y que la misma fue liquidada, según acta de 27 de marzo de 1998, protocolizada mediante Escritura Pública 1806 de 14 de abril de 1998 de la Notaría Tercera del Circulo de Cali.
2.- El demandante, a partir de lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad absoluta de la “cuenta de liquidación final” referida, del “balance general y demás anexos”, y que como consecuencia, se ordenara rehacerla; además, que se condenara al demandado a pagarle el valor de las utilidades que percibió arbitrariamente, los dineros que cobró a título de préstamo, entre otros rubros, y en exceso por el arrendamiento de un local comercial, así como los perjuicios materiales y morales causados.
3.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en los hechos que se compendian:
3.1.- Además de socios, el actor y el demandado son hermanos, y la ejecución material del objeto social, como era la compra y venta de calzado, entre otras actividades lícitas, correspondió a EMILIO SEJNAUI SIUFFI.
3.2.- El socio ROBERTO SEJNAUI SIUFFI, es “persona dominante, de procederes injustos y arbitrarios”, al punto que en el manejo de la sociedad, era quien “determinaba el reparto y recibo de utilidades”, sin hacerlo en forma equitativa, como lo imponía los estatutos sociales.
3.3.- Pese a que el demandante “era quien trabajó y producía”, lo anterior le causó la “natural angustia al ver que era subyugado y explotado”, y sometido por el extremo pasivo a “una situación de tal naturaleza” que afectó “su salud física y mental”.
3.4.- Debido a las prácticas “arbitrarias y deshonestas”, el demandado adeuda al actor $144’236.000 y US 23.000, correspondiente a préstamos y utilidades de los años 1991 a 1997, como se reconoció en los recibos firmados por él, y al valor de cheques, facturas, mercancías y dineros, exigidos como condición para disolver y liquidar la sociedad.
3.4.- Fuera de la anterior, en relación con el lugar donde funcionaba el objeto social, el demandado “tampoco tuvo una conducta honesta, solidaria, legal y trasparente”, porque el contrato que él había suscrito, en calidad de arrendatario, incluía siete locales comerciales, incluyendo el de la sede social, pero como seis eran de su propiedad, el valor de la renta, desde 1986, hasta 1999, fue exigida para la totalidad de los mismos y no dividida.
4.- Durante el emplazamiento, el convocado confirió poder a un profesional del derecho, a quien, según auto de 15 de septiembre de 2000, se le reconocería personería cuando manifestara su aceptación, pues el escrito no venía “suscrito por él, ni hecho uso del mismo”, y como ello no ocurrió su vinculación al proceso se hizo por conducto de curador ad-litem.
5.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, negó las pretensiones, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- En lo pertinente, el Tribunal, ante todo, interpretó que la fuerza o violencia ejercida por el demandado sobre la voluntad del actor, invocada como fundamento de las pretensiones, no afectaba de manera absoluta el acto jurídico de liquidación, sino apenas relativamente, y por esa vía encauzó el estudio del asunto.
2.- Entendido así el litigio, el sentenciador procedió a señalar los requisitos para que ese vicio del consentimiento afectara el acto o contrato, como es la intensidad de la violencia y su repercusión en el ánimo de la víctima, la ausencia de legitimación de ese hecho en el ordenamiento y la relación de causa a efecto entre la amenaza y el negocio jurídico obtenido.
Por esto, dijo, que el “error de conducta”, el “desfallecimiento de actitud”, la “imprudencia” o la “falta de diligencia”, no eran constitutivos de fuerza, porque se trataría de simples posturas contractuales distintas a las que corresponderían, cuyas consecuencias debía cargarlas quien las asumió.
3.- Sentado lo anterior, el juzgador identificó que los hechos del libelo referían una “excesiva presión moral sobre el demandante que al parecer le motivó a proponer la disolución y liquidación de la sociedad” y a “aceptar el reparto efectuado”.
No obstante, expresó, el actor no logró probar que el “demandado realmente le hubiese amenazado, y al no encontrar la existencia de la amenaza, entendida como fuerza, no existe vicio del consentimiento, sin que por lo tanto, se deba entrar a estudiar el impacto que la misma produjo en la personalidad del demandante, y mucho menos la existencia de un nexo causal entre aquella y el negocio jurídico impugnado”.
3.1.- En efecto, los únicos testigos que “hablan en contra del demandado”, la esposa del pretensor, THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM, y el abogado JOSÉ MAURICIO CADAVID, no narraron situaciones constitutivas de fuerza, sino manifestaron hechos que a lo sumo podían ser considerados como una “tensa relación entre los socios” o “controversias entre los hermanos” y no “una agresión o amenaza contundente”.
Ninguno de los “demás declarantes en este proceso”, censuraron el proceder del convocado en sus relaciones con el actor y terceros. Antes bien, lo describen como una persona honesta, al punto que socorrió a su hermano cuando se encontraba en dificultades económicas, invitándolo a formar la sociedad, gracias a lo cual obtuvo ganancias que le permitieron “una vida cómoda e incluso privilegiada dados los gastos personales que tuvo durante su desarrollo y que el propio demandante reconoce en declaración rendida ante el despacho”.
3.2.- De otra parte, informa la providencia atacada, los indicios alegados tampoco estructuran los hechos invocados.
3.2.1.- El derivado de no haberse contestado el escrito genitor, por cuanto el demandado fue vinculado al proceso indirectamente, y porque solicitó, mediante la nulidad, así sea infructuosamente, la oportunidad de hacerlo.
La falta de aceptación del poder pudo obedecer al descuido de quien lo confirió o del abogado, o de ambos, sin que militara prueba alguna que desvirtuara su buena fe, ni tarifa legal que asignara a “dicha abstención la calificación de indicio grave”.
3.2.2.- Las respuestas evasivas al interrogatorio de oficio al extremo pasivo, no surgieron de preguntas asertivas, por lo tanto, la postura del actor sobre esa diligencia respondía únicamente a su “interpretación particular”, lo cual ponía en “entredicho la plena prueba del hecho indicado”.
Además, si el actor no era un simple socio industrial, esto conducía a demostrar su rol en la sociedad y no la fuerza sobre su consentimiento. La discusión sobre ganancias, ingresos y egresos, debía recibirse, por imposición legal, con base en las declaraciones de renta y los libros de contabilidad. Si el absolvente quiso ocultar la forma de llevar esta última, de ahí no se infería que se “presionó al demandante para que aprobara el acuerdo liquidatorio”. Lo mismo debía decirse de la contradicción de si quedaba o no prueba escrita del reparto de utilidades. Y la sumisión del pretensor, respecto de entrega de activos, “pudo obedecer a su íntima convicción de que era lo más correcto”.
3.3.- De igual modo, si el convocado era quien “tomaba todas las utilidades de la sociedad”, la propia “declaración de parte” del pretensor obraba como contraindicio, pues aceptó que durante la vigencia de la sociedad efectuó gastos para su manutención y la de su familia, y esto no lo podía realizar una persona desprovista de todo sus ingresos.
4.- En cuanto a las condenas por “utilidades” y “préstamos”, el Tribunal indicó que nada se había probado.
4.1.- Con relación a lo primero, al no existir claridad de las sumas referidas como “debo año” en los recibos firmados por el demandado, les restaba “capacidad demostrativa”. Mírese cómo en algunos se notaba que las deudas del año inmediatamente anterior se compensaban en el siguiente; y en otros, podría pensarse que todo quedó saldado, pues en esos períodos el actor se endeudó por cifras superiores. Fuera de esto, no existe certeza de la fecha de los documentos y la parte demandante tampoco se esforzó por acreditar, con otros medios, que era el “sujeto pasivo” de las obligaciones.
La doble contabilidad alegada no se presentaba, dado que ella existía cuando en dos o más libros se registraban “diferente las mimas operaciones” o “distintos comprobantes sobre los mismos actos”, situación que, conforme a los “dos dictámenes” periciales, es distinta a que los libros respectivos sean “incompletos”, de ahí que al perder éstos “eficacia” demostrativa, por iguales razones, “no era posible derivar cualquier valor probatorio a los dictámenes”.
4.2.- En cuanto a los “préstamos”, porque si lo solicitado de los recibos, supra analizados, era la diferencia entre el valor consignado al final de los mismos, por ejemplo, con relación al ejercicio fiscal de 1992, $40’000.000, y las utilidades netas de cada socio, $17’379.000, para un total de $22’621.000, era necesario que el demandante probara de antemano que “tenía derecho a todo el valor consignado en el último monto escrito en cada hoja”, nada de lo cual tuvo ocurrencia.
En efecto, ninguno de los testigos hace “referencia expresa a los aludidos valores” y ni siquiera mencionan las “razones por las cuales [se] debía obtener la presunta cifra”. YOUNAN KHOURY, señaló que el convocado “siempre a fin de año…entregaba los dineros correspondientes a ganancias”; GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, manifestó que “eso es horrible, es una trampa…él no debe esa plata a Emilio”; EDUARDO SEJNAUI SUIFFI, se preguntó cómo el actor podía sentirse robado si era quien “presentaba el balance de pérdidas y ganancias”; ABRAHAM SEJNAUI, declaró que “ese porcentaje de ganancias que quedaba al fin de año, se le pagaba en efectivo por el tío Roberto al tío Emilio sin quedar ninguna deuda pendiente”; y JAIME ARNULFO RODRÍGUEZ ROJAS, el contador, indicó que al “final de cada ejercicio, que era anualmente, se abonaba a la cuenta de cada socio el valor de la utilidad que le correspondía”.
5.- Relativo al cobro excesivo de rentas de arrendamiento, el Tribunal, luego de aclarar que en el proceso se había acreditado únicamente la existencia del contrato entre las partes, como personas naturales, mas no del extremo pasivo con la misma sociedad disuelta y liquidada, señaló en todo caso que si el demandante “consideraba que a cargo suyo corría una excesiva onerosidad, debió acudir a la jurisdicción para reducir el canon”, pero como no lo hizo, le correspondía “asumir las consecuencias de su negligencia”.
Además, el pretensor únicamente acreditó haber entregado por concepto de arrendamiento, mantenimiento y gastos de oficina, la suma de $1’000.000, para 1998, y $850.000, correspondiente a 1994, en tanto los otros documentos eran de autor desconocido, por lo tanto, carecían de autenticidad.
6.- Por último, atinente a los perjuicios “materiales y morales”, el sentenciador señaló que nada fue probado. Los primeros, al establecerse, según quedó dicho, que el demandado no tenía obligaciones a su cargo; y los segundos, porque “no se logró establecer los supuestos malos tratos”.
7.- En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- En el único cargo formulado, entre otros, se denuncia la violación indirecta de los artículos 1513, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil; 19, 48, 50, 61 a 67, 218, 229, 822, 900 y 901 del Código de Comercio.
2.- Con relación al vicio del consentimiento alegado y la consecuente nulidad, el recurrente manifiesta que la conclusión sobre que en el proceso se acreditó “una tensa relación entre los socios” y no una “agresión o amenaza contundente”, es el producto de la comisión de errores de hecho probatorios.
2.1.- En su desarrollo, la censura, prácticamente, mediante transcripción de las declaraciones de THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM, esposa del demandante, y MAURICIO CADAVID BUENO, su abogado para la época, sostiene que, contrario a lo aseverado por el ad-quem, en el proceso se encontraba demostrada la “agresión” y el “sometimiento” contundente que ejerció el convocado hacia su hermano.
2.1.1.- Según la testigo, primero, al ejercer control total sobre la compra de mercancía y recaudo del producto de las ventas; segundo, cuando impuso la liquidación de la sociedad a su manera, inclusive mermada patrimonialmente, no sólo porque todo lo que tenía a su nombre lo sacaba de allí, sino porque cada que quería vendía parte del almacén, hasta el punto de titularlo a su hija; y tercero, al negar los derechos del otro socio, como los gananciales durante ocho años.
Igualmente, acorde con el otro deponente, mediante palabras soeces, humillaciones, y amenazas de cerrar el almacén, fuera de condicionar la liquidación de la sociedad, entre otras cosas, a la previa entrega de todos los haberes, y al realizar el balance general de manera amañada. Así mismo, cuando se quedó con todos los bienes y utilidades, sin pagar honorarios ni gastos, y al tener que aceptar su cliente, cuestión que no compartió, todas las condiciones impuestas para quitarse el “lastre o dolor de cabeza que vivió durante 30 años”.
2.1.2.- En sentir del recurrente, esas “prácticas deshonestas y arbitrarias” del demandado, minaron, desde todo punto de vista, sus perspectivas, afectaron su moral y salud, pues se trataba de un proceso donde la fuerza silenciosa constante de aquel se impuso, hasta los “actos finales de la sociedad”. Por esto concluye, en contra del sentenciador, que “existieron una serie de amenazas, agresiones psicológicas y morales, constreñimiento, negación de derechos societarios”, en fin.
2.2.- Agrega la censura que contrario a lo considerado en el fallo impugnado, los indicios también apuntaban a demostrar la “violencia contra el demandante”.
2.2.1.- En efecto, el silencio durante el traslado del libelo genitor no podía excusarse con la falta de aceptación del poder, porque esa maniobra, a lo menos, pretendía “demorar el proceso y efectuar algún acto ajeno al rito procesal”.
El trato de “socio industrial” que dispensa el demandado a su hermano en el interrogatorio, cuando, en estrictez, no lo era, “demuestra el ánimo dañino en el trato social”. Así mismo, al decir que todo era suyo, pone de presente su “conducta en la vida de la sociedad”.
2.2.2.- Considera el recurrente que los anteriores hechos acreditan indirectamente la conducta reiterada del convocado de someter al demandante, así como el manejo absoluto que hizo de la sociedad. En cuanto a la liquidación, lo “lógico es que al liquidarse a cada socio le corresponda un 50%, aquí no, todo le pertenecía a un solo socio”.
3.- Relativo a las condenas solicitadas por “utilidades” y “préstamos”, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que nada de ello fue probado.
Si los documentos respectivos, en efecto, fueron reconocidos por la parte pasiva, esto imprimía “certeza y fecha cierta a los mismos”. Además, como se elaboraron al tiempo de liquidar las utilidades de cada período, allí se hizo constar las sumas que el socio demandado quedaba debiendo y las utilidades pendientes a favor del pretensor.
Los declarantes YOUNAN KHOURY, GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, EDUARDO SEJNAUI SUIFFI y ABRAHAM SEJNAUI, además de ser familiares, subordinados y deudores del demandado, razón por la cual son parcializados, no conocieron el desarrollo interno de la sociedad. Y el contador JAIME ARNULFO RODRÍGUEZ ROJAS, siempre obedeció órdenes del socio dominante y es parco en afirmar el pago de las utilidades.
Lo dicho de la contabilidad no es que sea paralela, como se entendió, sino que registra comprobantes favorables al convocado y omite operaciones de venta de calzado y liquidación de utilidades. Así lo indica de manera clara y precisa el primer dictamen, el cual en ese sentido también debe ser apreciado.
4.- En cuanto a la restitución de las sumas que cobró el demandado en exceso por los cánones de arrendamiento del lugar de la sede social, el recurrente sostiene que el “yerro del Tribunal es evidente”, porque lo alegado y pedido se relaciona con el contrato celebrado entre aquél y la sociedad PAVAZAR LIMITADA, en donde se involucraron seis locales más y se pagaba una renta global, según se infería de los hechos admitidos en el “interrogatorio de oficio”, lo concluyó el “primer dictamen” y se estableció “contablemente”.
5.- La censura, por último, respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados, afirma que, contrario a lo concluido por el juzgador, se encontraban debidamente demostrados. Los primeros, con la cuantía de los valores reclamados, los intereses y la indexación; y los segundos obedecían al “sufrimiento, angustia y descredito” sufridos por el actor, por el obrar de mala fe, injusto y temerario del demandado.
6.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1.- La fuerza, en la órbita de los vicios de la voluntad, hace relación, al decir de la Corte, a la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”1, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar “un mal irreparable y grave”.
De ahí que, como en forma reciente igualmente señaló la Sala, en la valoración de la fuerza, resulta preponderante analizar la “proximidad del efecto adverso objeto de la amenaza”2, dado que como es natural entenderlo, el tiempo posibilita, inclusive por las vías legales, oponerse a la violencia, o superar el justo temor que infunde el constreñimiento.
Por esto, con independencia de la consecuencia que es temida, considerada como inevitable por quien sufre la amenaza, entre más remota sea la realización del mal irreparable y grave, menos se presenta el menoscabo de la conciencia y libertad que la ley presupone en las personas de sano juicio para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
2.- En el caso, en términos generales, las supuestas conductas arbitrarias y deshonestas que de manera constante fueron observadas por el demandado durante la vigencia de la sociedad comercial, esto es, desde que se creó, hasta su expiración, resultantes de su carácter dominante y agresivo, el pretensor las adujo en sentido diverso.
De una parte, para edificar la fuerza, como vicio del consentimiento y, por ende, causal de la nulidad relativa; y de otra, al encontrar allí la existencia de obligaciones. Distinción de capital importancia, porque unas son las relaciones derivadas del contrato de sociedad, como se dice en el cargo, atinentes al “manejo y representación” de la persona jurídica, con todas sus consecuencias, y otras, las que giraron alrededor de los actos de disolución y liquidación en sí mismo considerados.
3.- Frente a lo expuesto, con relación a la negativa de decretar la nulidad relativa, pasa a examinarse si el Tribunal incurrió en los errores de facto probatorios que se le imputan, con las características de manifiestos y trascendentes, que son los requisitos para su estructuración en casación.
3.1.- En cuanto al “manejo y administración” del ente moral, en el proceso, es cierto, se encuentra probado, parafraseando al recurrente, el “dominio absoluto” del convocado, inclusive el obedecimiento “sin reato” del demandante.
No obstante, esos hechos, en el caso de subsumirse en las hipótesis normativas de la fuerza, no tendrían incidencia en la decisión final, cuestión que, por sí, en el punto, hace impróspero el ataque. Ante todo, porque las prácticas “arbitrarias y deshonestas” de que se habla, nada tienen que ver con los referidos actos de disolución y liquidación de la sociedad, al punto que esas conductas fueron aducidas con un efecto distinto, concretamente, para solicitar las condenas respecto de lo que, en sentir de la censura, el socio dominante se apropió, retuvo o quedó debiendo, cual se evoca en otro aparte del cargo.
Ahora, si lo fueran, se trata de hechos que vienen sucediendo con mucha anterioridad, alrededor de veintisiete años, desde 1971, cuando se creó la sociedad comercial, hasta finales de 1997, época en la que se planteó la liquidación. De ahí que, al margen de la licitud, esto debilita la contundencia de tales comportamientos como vicio de la voluntad de los actos jurídicos impugnados, puesto que no se concibe cómo, al ser toleradas por la persona del demandante, en función del contrato social creado y en marcha, pudo causar, en los términos del precepto citado, “un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”.
3.2.- Otra cosa es la “proximidad” o inmediatez o concomitancia de ciertas conductas en torno a la disolución y liquidación de la sociedad, ajenas en todo caso a su manejo y administración, las cuales la parte recurrente califica en casación de “agresión” y “sometimiento”, o “violencia contra el demandante”.
3.2.1.- Sobre el particular se debe dejar claro que el Tribunal subsumió las situaciones afirmadas en el libelo, como constitutivas de fuerza, en lo que consideró una “excesiva presión moral sobre el demandante”.
Así mismo, que con base en las declaraciones de THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM y MAURICIO CADAVID BUENO, la esposa y el entonces abogado del actor, quienes fueron los que hablaron en contra del demandado, el ad-quem concluyó que únicamente se había acreditado “una tensa relación entre socios, pero no una agresión o amenaza contundente”, esto es, que “el señor Emilio Sejnaui no estaba ante un mal irreparable o grave que le impusiera disolver la sociedad”.
Ahora, si el Tribunal, para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta, como expresamente lo señaló, todo en coherencia con el cargo, las “confrontaciones entre los hermanos y socios relatadas por los testigos”, surge diáfano, sin más, contrario a lo alegado por el recurrente, que de manera alguna pudo pasar por alto apreciar la prueba testimonial.
3.2.2.- Distinto es el alcance del contenido material de ese medio, lugar donde, precisamente, radica la discrepancia entre el juzgador y la censura, pues mientras para ésta, los hechos narrados por los anotados declarantes constituían “agresión” y “sometimiento”, o “violencia contra el demandante”, para aquél, se trataba simplemente de “tensas relaciones”.
La violencia, física o moral, exigida en la ley, necesaria para doblegar la libertad y conciencia de otro, se asocia al justo temor de un mal presente, irreparable y grave, y no a cualquier hecho, así sea ilícito, impositivo de otro. En sentir de la Corte, es la “fuerza que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir. Es una presión sobre el ánimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente”3.
a) En esa perspectiva, frente a la voluntad de disolver y liquidar la sociedad, el Tribunal no pudo tergiversar la prueba testimonial, porque como desde la mismo libelo genitor se observa, ese acto jurídico fue iniciativa del propio actor, al decir de éste, y en general de los deponentes, para “terminar con la zozobra y angustia”, resultante de las conductas arbitrarias e injustas de su hermano, el demandado, en el manejo y administración del ente social. Los actos jurídicos cuestionados, entonces, no fueron llevados a cabo para precaver un mal presente, irreparable y grave, sino para conjurarlo.
b) Lo mismo debe decirse de las manifestaciones de voluntad, en sí mismas consideradas, porque para salir de las “tensas relaciones”, según el ad-quem, o “agresión”, “sometimiento” o “violencia”, al decir del recurrente, no es lo mismo conceder ciertas ventajas, que imponerlas, mediante la utilización de medios a los cuales no es posible resistir.
Obsérvese cómo, en efecto, en el punto, la declarante manifestó que su esposo, el actor, “tuvo que poner abogado”, y que “dos condiciones” fueron las impuestas por el socio dominante para disolver y liquidar la sociedad. La primera, “que el Sr. EMILIO S. no puede hablar con PAVAZAR sobre el almacén lo que él ha vendido el local 141A, y la segunda, no puede volver a molestar por ese almacén ni por la prima, lo que el señor ROBERTO ganó por este almacén”.
El otro testigo, procurador del pretensor en la “disolución y liquidación de la sociedad”, si bien consideró el trámite “forzado” y “manipulado”, en últimas indicó una distribución “irregular” de utilidades, que no “equitativa” ni “proporcional”, pues se hizo sobre una base “ficticia”, “no real”. Relativo a las amenazas ejercidas, sostuvo que el convocado “condicionó” la firma de la escritura pública a que “se le debía entregar toda la mercancía que existiera en ese momento, los cheques que habían en caja, los cheques post-fechados, y el efectivo también”.
Frente a lo anterior, la violencia, constitutiva de fuerza, para que el demandante en el ámbito de su voluntad hiciera lo que no quería, se echa de menos en el relato de los testigos. Por el contrario, al margen de si es lesivo o simulado el reparto de utilidades, como se alega en el cargo, nada de lo cual se identifica con el vicio del consentimiento estudiado, se aprecia es que el actor, debido a las “tensas relaciones”, no rechazó las condiciones propuestas, pues a pesar de haber sido aconsejado por su abogado para que “demandara a su hermano”, lo cual denota que no se trataba de una presión o amenaza irresistible, decidió, según el mismo declarante, que “aceptaba” esas “condiciones (…), decisión que respeté mas no compartí”.
3.2.3.- En el cargo igualmente se sostiene que la “violencia contra el demandante” se encontraba acreditada con la prueba indiciaria.
La jurisprudencia ha sido constante en señalar que en casación es factible, por excepción, corregir la valoración de los indicios realizada por el sentenciador, en los casos en que extrae la inferencia de hechos no probados, la omite de los hechos acreditados o supone la existencia de la relación de causalidad entre el hecho indicador y la respectiva consecuencia.
Ese es un campo, dice la Corte, que no puede invadir, por diferirlo la ley al juzgador de instancia, salvo, claro está, que “se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estas y aquellos el obligado vínculo de causalidad»4.
En el caso, si el Tribunal, para descartar los indicios alegados por el actor como prueba de la “violencia” ejercida en su contra por el extremo pasivo, tuvo en cuenta, lo relativo al trato social, las respuestas brindadas por este último en el interrogatorio oficioso, así como lo que rodeó la contestación de la demanda, surge claro que la discrepancia con el recurrente no se encuentra en la fijación de los hechos indicadores, sino en sus consecuencias. Así se tiene que:
a) Si bien el demandado no contestó directamente el libelo genitor, pues lo hizo el curador ad-litem designado, pese a que constituyó apoderado, en el cargo se solicita que se apliquen los efectos al respecto previstos en el ordenamiento, argumentando que los mismos no se podían excusar en la falta de aceptación del poder por parte del abogado.
Observa la Corte, sin embargo, que el Tribunal, tras reconocer que ese hecho era “constitutivo de un indicio”, no lo tuvo en cuenta como causa eficiente de la falta de contestación de la demanda. De una parte, por cuanto fuera de considerarlo leve, pues la no aceptación del poder podía obedecer a múltiples razones, señaló que con ese propósito debía acreditarse algo más, esto es, la mala fe del convocado y de su abogado; y de otra, porque para la época de los hechos, no existía “tarifa legal” que asignara a “dicha desatención la calificación de indicio grave”.
Si esas fueron las verdaderas razones para que el sentenciador no le diera a esas circunstancias las consecuencias inherentes, la censura debió aplicarse a combatir, por el cauce que correspondía, según fuere el caso, bien que no era necesario “desvirtuar la buena fe”, o que sí se había cumplido esa carga, con indicación de los medios respectivos; ora que la ley calificaba la falta de aceptación del poder como “indicio grave”, o que con ese propósito había ausencia de “tarifa legal”.
El censor, empero, abandonó totalmente lo anterior, pues en general, sin más, calificó la conducta como una gestión dilatoria. Por esto, con independencia del acierto del Tribunal, la conclusión sobre que ese indicio no demostraba la “existencia de la fuerza como vicio del consentimiento”, sigue amparada por la presunción de legalidad y certeza, sin que la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, pueda adelantar una investigación oficiosa, lo cual de suyo es suficiente para negarle prosperidad a esta parte de la acusación.
b) Con relación a las consecuencias que deben derivarse del interrogatorio absuelto a instancias del juzgado, los errores de hecho al respecto denunciados son inexistentes, porque en consonancia con la misma censura, así el citado medio demuestre el carácter fuerte del demandado y su dominio absoluto durante la vida de la sociedad, nada de lo cual se ha puesto en entredicho, de ahí no puede seguirse que la disolución y liquidación de la sociedad fue impuesta bajo amenazas, esto es, que no fue querida por el actor y que tuvo que aceptarla, incluyendo sus términos, para evitar un mal irreparable y grave.
Los indicios en el punto, por tanto, pierden su fundamento probatorio, porque carecen de la virtud de guiar al juez en la búsqueda del hecho investigado. Con mayor razón cuando, en la hipótesis de situarse la Corte en sede de instancia, no podría pasar por alto que las condiciones impuestas por el demandado, dirigidas a disolver y liquidar la sociedad, según el testimonio de quien en esos trámites fuera el abogado del censor, traído en el cargo precisamente para acreditar el vicio del consentimiento, no sólo eran superables, en cuanto aconsejó al actor para que “demandara a su hermano”, sino porque dijo que las “aceptaba (…), decisión que respeté mas no compartí”, todo lo cual sería indicativo de que los supuestos errores probatorios, ninguna incidencia tendría en la decisión final.
4.- En otro aparte del cargo se denuncia la comisión de errores de hecho en la valoración de la prueba documental y testimonial, lo cual, según el recurrente, llevó al juzgador a negar la existencia de ciertas obligaciones en contra del opositor, “producto de utilidades y préstamos”, entre otros, como la apropiación de ciertos activos, a raíz de haber sacado provecho de su posición dominante durante el “manejo y representación” de la sociedad.
4.1.- Frente a los recibos o comprobantes que, al decir de la censura, demostraban lo anterior, se advierte que entre ésta y el Tribunal existe consenso sobre que esos documentos ostentaban la calidad de auténticos, por haber sido reconocidos por el demandado en la diligencia de interrogatorio, de donde la polémica, entonces, se reduce es a su contenido.
Para el sentenciador, en efecto, fuera de carecer tales escritos de fecha cierta, distintas hipótesis podían atribuírsele a las cifras en los mismos insertadas, según a espacio lo explicó, de ahí que ante la falta de “claridad”, esto les restaba “capacidad demostrativa”. En cambio, en sentir del impugnador, como esos medios fueron elaborados al “tiempo de liquidar utilidades a fin de cada periodo, entonces la suma final era la que resultaba debiendo el socio ROBERTO SEJNAUI, por haber recibido los dineros allí consignados, y dejar constancia de las utilidades que se quedaron debiendo al otro socio EMILIO SEJNAUI”.
a) Confrontado lo anterior, el Tribunal no tergiversó la prueba documental, porque las condenas solicitadas sobre el particular en el libelo, no se relacionan con la “suma final” aludida en el cargo, sino con cruce de cuentas. Así, respecto de 1992, se pide es la diferencia entre “utilidades no pagadas” y lo “declarado a deber”; de 1993, el “cobro injusto sobre utilidades” y la “deuda reconocida”; de 1994, el “exceso en el cobro de utilidades” y “una deuda”; lo mismo en 1995; y de 1996, el “pago excesivo exigido sobre utilidades” y “una supuesta deuda que no existe”
Es más, según la misma demanda genitora del proceso, el rubro de 1997, obedece es a “una liquidación que se proyecta de la sociedad”, que se “descompone de valores en cheques, facturas pendientes, dinero en caja y mercancía”.
La inconsistencia anotada, por sí, es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al considerar, de una parte, que no existía certeza sobre que las cifras consignadas en los documentos de que se habla, fueran vinculantes para las partes; y de otra, que ante la incertidumbre, “era necesario entonces al demandante probar que tenía derecho a todo el valor consignado en el último monto escrito en cada hoja”.
b) Por lo demás, si bien en los citados comprobantes existían partidas referidas como “debo año”, todo lo cual fue visto por el ad-quem, no existe claridad, cual éste lo fulminó, que se tratara de obligaciones incumplidas por el demandado, respecto del otro socio, puesto que en general, también era dable concluir que fueron compensadas o saldadas.
Mírese, por ejemplo, cómo en el documento del folio 23, cuaderno 1, el “debo año 91”, por $7’385.000, se adicionó a los gananciales del actor del ejercicio de 1992, estimados en $17’379.000, para un total de $24’764.000, cantidad de la cual se dedujo los “gastos Emilio debe $21.524.000”, quedando un saldo a su favor de $3’240.000. La misma operación se repitió, en su orden, respecto del “debo año” 1993 y 1994, por $10’308.000 y $6’200.000, sumas que fueron sumadas a los gananciales del demandante en cada uno de los periodos siguientes.
Aunque el “debo año” 1992 y 1995, por $3’240.000 y $5’537.000, respectivamente, no aparecen compensadas con los gastos de la arte activa durante cada uno de los ejercicios contables siguientes, como igualmente lo constató el Tribunal, de ahí no podía sostenerse con certeza que esas obligaciones subsistían en contra del convocado. Esto, porque en el recibo de 1996 (folio 24, C-1), luego de imputados los gananciales, se hablaba de que “Emilio” quedaba debiendo $22’617.000, cantidad que excedía las sumas inicialmente referidas.
Los errores, sin embargo, no existen, porque entre el Tribunal y el recurrente hay total acuerdo sobre que no se trataba de una doble contabilidad. Distinto es que, según el ad-quem, los libros respectivos se llevaran de manera irregular, esto es, “incompletos”, situación que, como lo señaló expresamente, no sólo hacía “generar la pérdida de su fuerza probatoria”, sino que imponía abstenerse de “derivar cualquier valor probatorio a los dictámenes”.
En la lógica de la construcción de la sentencia, por lo tanto, la existencia de los errores de hecho en la apreciación de la prueba pericial, se supeditarían a una valoración equivocada de los libros de contabilidad. Ahora, como el ataque de esto último resulta desviado, lo cual constituye un “notorio defecto técnico por desenfoque”5, pues en ninguna parte se aborda el tema de la contabilidad irregular, situación que, al margen del acierto, torna esa conclusión firme en casación, desde esa perspectiva, el Tribunal no pudo cometer yerro probatorio alguno al dejarse de ponderar las experticias rendidas.
En efecto, como la censura edifica su argumento sobre una “contabilidad regular”, esto significa que deja a un lado el fundamento toral, según el cual los “libros llevados por la sociedad (…) son incompletos”. El embate, por lo tanto, debió dirigirse a desvirtuar, en concreto, las razones por las cuales el Tribunal concluyó que la contabilidad no se llevaba debidamente, carga que no podía cumplirse afirmando simplemente, a manera de una petición de principio, que era legal, menos acudiendo, en apoyo de sus tesis, al primer dictamen, en donde en general se indicó que los “libros no guardan en su totalidad las normas para su teneduría”.
d) En adición, si se dejara de lado todo lo analizado, la decisión, referida al argumento del actor, según el cual el demandado se quedaba con todas las ganancias de la sociedad, seguiría soportada en una conclusión probatoria que en el cargo se pasa por alto, así el sentenciador la hubiere evocado al momento de estudiar la fuerza, como vicio del consentimiento, pero que indudablemente se entroncaba con el tema de las “utilidades”.
El juzgador, como se recuerda, aludiendo a la tesis del pretensor, “en el sentido de que su hermano –demandado- era quien tomaba todas las utilidades”, señaló que en el proceso “obra a manera de contraindicio, su propia declaración de parte, en donde acepta sin rodeos, que los gastos que realizó para su manutención y la de su familia, durante el tiempo que se encontraba vigente la sociedad, resultan manifiestamente contrarios a una persona que se encontraba desprovista de todos sus ingresos”.
Si el recurrente, por lo tanto, guardó silencio sobre el particular, se entiende que, al margen del acierto del Tribunal, acepta esa conclusión probatoria. Así que al no combatirla, la Corte se vería relevada de casar en el punto la sentencia impugnada, en la hipótesis de estructurarse los demás yerros que sobre ese mismo particular fueron enrostrados, porque como tiene explicado, “si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”6.
4.2.- Pasa, entonces, a examinarse si para negar las condenas solicitadas, el Tribunal incurrió en errores de facto al valorar las declaraciones de YOUNAN KHOURY, GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, EDUARDO SEJNAUI SUIFFI, ABRAHAM SEJNAUI y JAIME ARNULFO RODRÍGUEZ ROJAS, quienes, en general, afirmaron que el demandado no debía nada al actor, según las razones que indicaron.
Ahora, como los yerros denunciados, en síntesis, se estructuraron sobre la base de haberse dado crédito al dicho de los mentados testigos, en sentir de la censura, parcializados, dados los lazos de familiaridad y dependencia con el convocado, salta de bulto que el ad-quem no incurrió en ninguna equivocación, porque si les dio mérito probatorio, se entiende que consideró, así sea implícitamente, que las causales de sospecha no comprometían lo expuesto por los deponentes, puesto que la existencia de un hecho de esa naturaleza, no es suficiente, por sí, para menguar su fuerza demostrativa, pues de ahí no puede seguirse, necesariamente, que los testigos faltaron a la verdad.
Como tiene explicado la Corte, “[H]oy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”7.
En esa línea, el error sólo podía estructurarse sobre el contenido intrínseco del medio en cuestión, esto es, al decir de la Corte en el antecedente último citado, “que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz”.
Con todo, en una hipótesis semejante, los errores de hecho tampoco se configurarían. De una parte, porque aún frente a los simples motivos de sospecha, las otras conclusiones probatorias del Tribunal, indemnes en casación, sobre la falta de certeza de las obligaciones a cargo del convocado por “utilidades”, “préstamos” y demás, inclusive el análisis que lo llevó a pensar que todo fue compensado o saldado, avalarían el dicho de los testigos; y de otra, porque cualquier yerro al respecto cometido, conduciría simplemente a dar un salto en el vacío, frente a la inexistencia de otras pruebas en sentido contrario.
5.- En otro segmento del cargo, se reprocha al sentenciador por no haber reconocido el exceso pagado por arrendamientos, respecto del lugar donde funcionaba el objeto social, según el libelo genitor, desde 1986, hasta 1999, dado que el contrato que el demandado había suscrito con un tercero, involucraba seis locales más de su propiedad.
Esto mismo se recaba en la acusación, inclusive con mención al “contrato de arrendamiento aportado y suscrito por la sociedad PAVAZAR LTDA., como arrendador, y ROBERTO SEJNAUI, como arrendatario”. En la tesis de la censura, esto significa, en últimas, que durante su existencia, la sociedad involucrada, resultó pagando, por las circunstancias que fueren, arrendamientos que no eran suyos, y que lo mismo hizo el actor, después de haberse disuelto y liquidado.
Ahora, como ese era el entendimiento que debía dársele al libelo, pues en los términos del cargo, eso fue en realidad lo “alegado y pedido”, el error de hecho del Tribunal salta a la vista. De una parte, porque para el efecto nada tenía que ver un supuesto contrato de arrendamiento entre las partes, “como personas naturales”, el cual, al decir del juzgador, fue el que encontró demostrado; y de otro, por cuanto ningún papel jugaba exigir, como lo hizo, una relación de esa misma naturaleza “entre el demandado y la sociedad Roberto Sejnaui y Cía. Ltda”.
El error de hecho en la apreciación de la demanda, sin embargo, se torna intrascendente, porque una decisión distinta a la adoptada por el Tribunal sobre el particular, se supeditaba a que en el cargo igualmente se pusiera de presente que en el proceso se había acreditado el contrato entre las sociedades ROBERTO SEJNAUI SIUFFI CIA. LTDA., como arrendataria, y PAVAZAR LIMITADA, como arrendadora, respecto de los siete locales comerciales, incluido el de la sede de la sociedad, y que aquella pagaba una suma global por todos los inmuebles.
Desde luego, si el sentenciador encontró probado únicamente una vinculación de esa naturaleza, ajustada entre el actor y el convocado, “como personas naturales”, esto significaba que echó de menos cualquier otra relación de tenencia. Y si bien en el cargo se menciona el “contrato de arrendamiento aportado y suscrito por la sociedad PAVAZAR LTDA., como arrendador, y ROBERTO SEJNAUI, como arrendatario”, el cual igualmente se encuentra adosado al expediente, perspectiva desde la cual igualmente se habría cometido error de hecho, la intrascendencia del yerro cobra fuerza, porque para empezar, en ninguna parte el recurrente alude a esa otra relación contractual a que se hizo referencia.
Los hechos investigados, por supuesto, tampoco podían dejarse establecidos con los demás medios citados en la acusación. El “primer dictamen pericial” y lo indicado “contablemente”, porque al margen del contenido de lo uno y de lo otro, para el efecto tendría que haberse removido, cosa que no ocurrió, según supra se explicó, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para no darle a nada de ello mérito probatorio.
6.- Por último, si la fuerza, como vicio de la voluntad, no fue demostrada, y si, además, tampoco existían obligaciones a cargo del demandado derivadas del manejo y administración de la sociedad, claramente surge, contrario a lo afirmado en la censura sobre el particular, que el Tribunal, en ese sentido, no pudo incurrir en error de ninguna laya, porque la nulidad relativa de los actos de disolución y liquidación de la sociedad, requería como supuesto, precisamente, la estructuración de la causal invocada, nada de lo cual fue probado, y porque si las demás pretensiones no salieron airosas, esto significaba que ningún perjuicio material o moral pudo causarse.
7.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EMILIO SEJNAUI SIUFFI contra ROBERTO SEJNAUI SIUFFI.
Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Sentencia de 15 de abril de 1969, CXXX-27.
2 Sentencia de 30 de junio de 2011, expediente 1998-00238.
3 G. J. Tomo LV, pág. 533, junio 9 de 1943.
4 Sentencia de 24 de noviembre de 2009, expediente 2003-00500, reiterando doctrina anterior.
5 Vid. Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2001.01105, reiterando doctrina anterior.
6 Sentencia de 24 de agosto de 2011, expediente 2005-00551, reiterando doctrina anterior.
7 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624.