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S-215-2001 [7036]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).
Referencia: Expediente Nro. 7036
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 4 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad MORROSQUILLO LTDA contra CARMEN PEREZ DE CÁRDENAS, GLADYS AMPARO, JUAN PARMENIO, CÉSAR AUGUSTO, NANCY y ALIX CAMELIA CÁRDENAS.
I. EL LITIGIO
1. La sociedad demandante pretende que se ordene a los demandados el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa consistentes en que “suscriban la correspondiente escritura en las condiciones pactadas”, y en el pago de los perjuicios causados, estimados en la suma de $100’000.000, más “el reajuste a la moneda según el índice de inflación desde el momento en que se hizo exigible la obligación (….), hasta cuando sean pagados dichos perjuicios”.
2. La causa petendi admite el siguiente resumen:
a) La sociedad demandante y los demandados, unos de éstos en calidad de herederos y otra en condición de cónyuge del señor Parmenio Cárdenas Morales, celebraron promesa de compraventa respecto de los derechos y acciones que les pudiera corresponder a los últimos en la sucesión del referido causante vinculados con un establecimiento comercial denominado Hotel Morrosquillo, un lote de terreno y la edificación existente en él, y otro lote de terreno sin edificación, situados en el municipio de Tolú (Sucre).
b) El referido contrato fue celebrado el 19 de noviembre de 1984 y en él se fijó como precio de la compraventa prometida la suma de $10’000.000 que fue pagada en efectivo en esa misma fecha; por su parte, los prometientes vendedores entregaron a la sociedad prometiente compradora, “los derechos y acciones materia de la transacción en forma real y material y desde entonces han estado en poder del comprador”.
c) Según la cláusula tercera de la promesa, la respectiva escritura pública de compraventa debía otorgarse el 17 de enero de 1985, a las 3 de la tarde, en la Notaría 29 de esta ciudad; sin embargo, los prometientes vendedores incumplieron dicha obligación, “pues no concurrieron a la firma de la escritura”; en cambio, la sociedad prometiente compradora “siempre estuvo y ha estado atenta a suscribirla”, razón por la cual su gerente concurrió al acto; y si bien es cierto que de ese hecho no se obtuvo el respectivo certificado notarial, no es menos evidente él “puede ser demostrado plenamente, como se hará en el curso del proceso”.
d) Se acude al proceso ordinario por cuanto “no es posible acudir a la vía ejecutiva (…), porque tal como se advirtió en el hecho 8° de la demanda, pese a que mi representado concurrió a la notaría, no solicitó ni obtuvo el certificado o acta o escritura pública contentiva del testimonio del notario sobre la comparecencia de mi mandante, para cumplir con lo relacionado a la escritura que debía hacerse, prueba esencial para la aceptación y prosperidad de la acción ejecutiva”; de donde se sigue que “no pudiendo iniciarse el proceso ejecutivo por carencia de la prueba indicada (…), es dentro del proceso ordinario con los demás medios probatorios y en desarrollo del artículo 1546, aparte 2°, como se puede pedir el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato con la indemnización correspondiente, máxime cuando la totalidad del precio ha sido pagado, como consta en el título o promesa de compraventa que sirve de base a la acción”, contrato éste que reúne las exigencias legales por lo cual puede demandarse su cumplimiento.
e) El proceso de sucesión de Parmenio Cárdenas Morales se adelanta en el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, trámite en el cual han sido reconocidos como herederos de dicho causante los ahora prometientes vendedores.
f) La mora en la firma de la correspondiente escritura pública ha ocasionado perjuicios a la sociedad demandante consistentes en el lucro cesante y daño emergente derivados de “no poder ejercer debidamente sus derechos en lo adquirido y no poder hacerse parte en la sucesión para que se le adjudiquen los derechos comprados y poder disponer libremente de ellos”.
g) La sociedad actora ha invertido en reparaciones y mejoras de los inmuebles prometidos en venta la suma de $100’000.000, “sin obtener fruto y por el contrario pérdidas ocasionadas por la actividad de los mismos vendedores”.
h) La señora Carmen Pérez de Cárdenas, cónyuge del causante, prometió vender además de sus derechos y acciones en los bienes relictos, cualquier otro derecho de personas distintas a las que figuran en el contrato que pudiesen tener sobre los bienes objeto de la promesa y se obligó “al saneamiento de los predios aquí relacionados”.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, esencialmente argumentan que por acuerdos posteriores las partes contratantes anularon o modificaron las obligaciones cuyo cumplimiento aquí se demanda, las cuales además están afectadas por vicios que las tornan inexistentes o nulas; en ese sentido plantearon las siguientes excepciones de mérito: “Nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por mutuo disenso”; “Nulidad de la promesa de compraventa por falta de precio”; “Nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por indeterminación del vendedor”; y, “Falta de derecho para pedir indemnización”.
4. Cumplido el trámite de la primera instancia, el juez dictó sentencia en la que ordenó el cumplimiento de la promesa de compraventa, mas sin imponer condena en perjuicios; decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El Tribunal, en lo suyo, confirmó lo resuelto en torno al no pago de perjuicios y modificó lo relacionado con el otorgamiento de la respectiva escritura pública, a fin de especificar que la escritura pública debe otorgarse “el decimoquinto día hábil posterior a aquel en que se notifique el auto de obedecimiento a lo aquí resuelto”, a las dos de la tarde.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden sintetizar, así:
1. El contrato de promesa de compraventa reúne los requisitos legales propios de dichos actos, toda vez que consta por escrito, contiene un plazo que fija la época de la celebración del contrato prometido, y su objeto, amén de eficaz, se halla debidamente determinado.
2. Los prometientes vendedores recibieron la totalidad del precio convenido, “según lo consignado en (sic) promesa de compraventa y lo aseverado por Julio Cesar Gil Rodríguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, quienes son coincidentes en afirmar que Abraham Castellanos Casas -representante legal de Morrosquillo Limitada- entregó a Carmen Pérez de Cárdenas la totalidad el (sic) precio en dinero en efectivo (…), precio que, dado el objeto pretensional del libelo, no puede cuestionarse si equivale al valor comercial de los derechos prometidos en venta, ya que corresponde proponerse y decidirse en un proceso donde se debata esa circunstancia”.
3. Y la demandante no sólo probó el cumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido, sino que también “acudió a la Notaría 29 del Círculo de esta ciudad el día y hora fijados para suscribir el contrato de compraventa, conforme a la versión de Julio Cesar Gil Rodríguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, quienes acompañaron a Abraham Castellanos Casas a esa oficina notarial y estuvieron allí ‘hasta pasadas las cinco de la tarde’ sin que se hubiesen hecho presentes los prometientes vendedores”.
El precedente medio probatorio resulta idóneo para acreditar el hecho de la presencia oportuna de Abraham Castellanos Casas en la Notaría, pues los citados declarantes son explícitos en relatar las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió ese hecho; y si bien los notarios pueden dar ‘testimonio escrito de los hechos ocurridos en su presencia’ o de situaciones que hayan percibido por los ‘sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones…, siempre que con ellos se procure un efecto jurídico’, tal facultad no implica que se constituya en la única prueba para acreditarlos, la cual, por lo demás, constituye un hecho y no un acto que deba revestirse de solemnidad alguna (Arts. 3, 95 y 96 Decreto 960 de 1970).
4. En cuanto a las excepciones propuestas por los demandados, el sentenciador las despacha negativamente con los siguientes argumentos:
a) La de “nulidad e inexistencia de la promesa de compraventa, por mutuo disenso”, en tanto que el comportamiento contractual de la sociedad actora no refleja ningún propósito de prescindir del vínculo jurídico; por el contrario, su actuación demuestra su “intención manifiesta de persistir en el convenio como inequívocamente aparece del cumplimiento de sus cargas contractuales, de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notaría el día y hora señalados para el efecto”, sin que para el efecto perseguido tenga trascendencia alguna “el tiempo transcurrido entre la celebración de la promesa de compraventa -19 de noviembre de 1984- y la presentación del libelo -6 de octubre de 1994-, el cual per se no es indicativo de una voluntad conjunta de las partes para invalidar lo pactado”.
b) La excepción de “nulidad de la promesa de compraventa por falta de precio”, con relación a la cual la parte demandada distingue un doble objeto prometido en el contrato, de una parte la compraventa de derechos y acciones que habrían de corresponder a los hijos del causante Parmenio Cárdenas Morales, y de la otra, la compraventa de los derechos y acciones que habrían de asignársele a la cónyuge supérstite, -dualidad que, en su sentir, no permite definir cuál es el precio de uno y otro objeto-.
A ese respecto, el Tribunal explica que los prometientes vendedores no se obligaron “a obtener la adjudicación de los inmuebles para luego enajenarlos a la demandante, sino que simplemente se comprometieron a transferir el derecho que eventualmente les pueda corresponder sobre aquéllos, en el mencionado sucesorio”, lo que permite inferir que el contrato no contenía una condición suspensiva, sino que se refería a la compraventa “de unos derechos sujetos a una contingencia incierta de ganancia o pérdida”, respecto de los cuales se acordó un precio unitario “que debía repartirse en proporciones iguales para cada uno de los hijos y la cónyuge del causante, ya que no otra interpretación puede hacerse de la citada cláusula 4ª”; de manera que el contrato de promesa de compraventa no versa sobre dos objetos diferentes, “sino que se aludía a un sólo objeto ‘compraventa de derechos y acciones’ y de tantos derechos como prometientes vendedores intervinieron” porque los hijos y la cónyuge del causante “se unieron para integrar la parte vendedora, que es una no obstante que aparece integrada por varias personas”.
En relación con las restantes obligaciones que contrajo la demandada MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, el Tribunal precisa que dicho convenio no acarrea nulidad porque el precio no sufre variación ninguna y porque ese hecho “no constituye materia de este proceso que exclusivamente se limita al cumplimiento de una de esas obligaciones, esto es, el otorgamiento de la escritura de compraventa de derecho y acciones”.
c) En punto de la excepción de nulidad o inexistencia de la promesa de compraventa por indeterminación del vendedor, tampoco el Tribunal encuentra duda ninguna en cuanto a la determinación de las personas intervinientes en el contrato, al tiempo que excluye la posibilidad de confusión en relación con otro contrato existente entre la sociedad demandante y MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, suscrito el 19 de noviembre de 1983, el cual la parte demandada pretende incorporarlo a la promesa para hacer aparecer obligaciones no cumplidas por parte de la sociedad actora, incorporación que no es admisible “por constituir un negocio jurídico independiente al que aquí se analiza, rebasa la competencia de esta Sala de decisión”
d) En fin, se niega la excepción de “falta de derecho para pedir indemnización”, toda vez que el Juzgado de conocimiento denegó la condena en perjuicios, luego de lo cual el fallador hace algunas precisiones sobre los puntos que han de ser objeto de modificación en la parte resolutiva, específicamente en cuanto al día en que debe perfeccionarse el contrato prometido.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella se formulan dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se agrupan para su estudio toda vez que ameritan consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO:
1. En él se acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 1546, 1603, 1608 y 1610 del Código Civil y 870 del C. de Co., y por falta de aplicación, los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, debido a error de derecho en la valoración de los testimonios de Julio Cesar Rodríguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, con violación medio de los artículos 174, 178, 187, 232 y 265 del C. de P. C.; 3° numeral 8°, 95 y 96 del Decreto 960 de 1970” y 45 del Decreto 2148 de 1983; y por error de hecho en la apreciación de la presentación de la demanda, “en cuanto a que con ella resultaba evidente que MORROSQUILLO LTDA y mis poderdantes habían dejado pasar casi diez años sin desplegar ninguna actividad tendiente a ejecutar las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa”.
2. En resumen, la censura se compone de dos disímiles argumentos:
a) En primer lugar, puntualiza el error de derecho consistente en haber apreciado como idónea la prueba testimonial “cuando quiera que se trate demostrar la concurrencia a dar cumplimiento a la obligación de otorgar por escritura pública un contrato prometido”.
b) En un segundo aparte, se denuncia error de hecho “al no haber apreciado en su sentencia que MORROSQUILLO LTDA formuló su demanda el día 6 de octubre de 1994, cuando la promesa de compraventa había sido suscrita el 19 de noviembre de 1984 y la concurrencia a la Notaría estaba pactada para el 17 de enero de 1985”.
3. En cuanto al error de derecho, el casacionista hace hincapié en que el Tribunal consideró que la función del Notario, en el sentido de rendir testimonio especial respecto de hechos percibidos por él de los que no quede dato formal en sus archivos, “…es atribución no excluyente suya y, por tanto, la demostración de tales hechos no está sujeta a formalidad o solemnidad alguna y, de consiguiente, habilitadas están las partes en los procesos judiciales para acreditar lo que ha podido ser probado con el testimonio escrito notarial, por la vía de la prueba testimonial”, consideración incorrecta a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, reglamentario del 960 de 1970, según el cual “no basta con concurrir a la Notaría” para cumplir con la obligación contraída en la promesa, sino que dicho acto conlleva la complejidad consistente no sólo en la comparencia a la que se alude, sino también en el aprovisionamiento de “todos aquellos actos concernientes al otorgamiento del documento público”.
Con respecto a la primera conducta de la obligación aludida, esto es, la comparencia al despacho público seleccionado por los contratantes con el fin de formalizar su negociación, es el notario quien debe dar fe de tal hecho, como lo es también para acreditar la exhibición de los documentos que el compareciente presente en orden a la expedición del respectivo título escriturario, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 8°, 95 y 96 del Decreto 960 de 1970, reglamentado por el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, “en el sentido de que es el testimonio notarial la única prueba hábil para tal demostración, lo que supone, -añade el censor-, que nuestro ordenamiento jurídico ha sometido, desde la vigencia de la norma que se transcribió, a una especial solemnidad la prueba del hecho en mención”.
La señalada exigencia probatoria se justifica por cuanto un hecho de tanta trascendencia, como es la comparecencia de los contratantes a la notaría para perfeccionar el contrato prometido, no puede quedar sujeto en su demostración “a una prueba de suyo maleable como es la testimonial”, ni puede ser ésta un medio suficiente para acreditar que la parte contratante compareciente estaba en capacidad legal para otorgar la escritura prometida, y porque siendo solemne el contrato que se promete, “igualmente debe serlo la prueba de que el interesado estuvo presto a otorgarlo” aunque con dicha interpretación pueda eventualmente desconocerse el régimen probatorio actual de “la libertad de prueba” contrario a la tarifa legal vigente con antelación, “empero, no pienso -agrega el censor- que haya contradicción. Lo que existe es armonía y complementación, desde luego que nadie podría cuestionar que allí donde se requiere la solemnidad para la prueba de un contrato, ella misma se exija para la prueba de la voluntad de cumplirlo”.
Incurrió, pues, en error de derecho el Tribunal al admitir y valorar los testimonios de Julio Cesar Gil Rodríguez y Gustavo Humberto Alba Herrera, sin considerar que de conformidad con la normatividad probatoria aplicable al caso el único medio de prueba idóneo para acreditar la comparencia de una persona a la notaría, “a objeto de otorgar una escritura pública prometida”, es el testimonio rendido por el funcionario encargado de dicho despacho.
4. El error de hecho, consistió en desconocer el lapso de tiempo existente entre la celebración del contrato de promesa de compraventa y la presentación de la demanda, factor determinante para concluir sobre la ausencia de interés en las partes para la celebración del contrato prometido y por ende en la extinción de la negociación por mutuo disenso; dice por tanto el recurrente que “diez años son un tiempo más que exagerado para definir una relación jurídica. Cualquier persona prudente y diligente, atenta a sus intereses, no deja pasar este tiempo para demandar o para transigir”, lo que permite concluir, al contrario de lo que dedujo el Tribunal sobre el punto cuando le resto importancia a dicha circunstancia, que las partes con su conducta pretendían desistir del negocio y como ello no lo apreció el sentenciador, incurrió en error.
5. Los errores referidos son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos el Tribunal hubiera concluido que la sociedad demandante no demostró el cumplimiento de sus obligaciones, y que se advierte la ausencia de interés para demandar o el decaimiento del negocio por mutuo disenso, “desde luego que lo que aparecía de bulto en el proceso es que las partes, con su conducta, mantenida por casi diez años, en el sentido de no desplegar ninguna actividad tendiente a ejecutar las obligaciones dimanadas del contrato de promesa de compraventa, mostraban su intención de desistir del contrato convenido”.
CARGO SEGUNDO:
1. La sentencia acusada quebranta, por indebida aplicación, los artículos 1546, 1603, 1608 y 1610 del Código Civil, y 870 del C. de Co., por falta de aplicación los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, debido a errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Julio César Gil Rodríguez y Gustavo Humberto Gil Rodríguez, y de la demanda.
2. Los errores de hecho admiten el siguiente resumen:
a) De los testimonios referidos dedujo erróneamente que la sociedad demandante, por conducto de su gerente, concurrió a la Notaría a suscribir el contrato de compraventa.
b) De dichas versiones concluyó que el referido gerente compareció ante el respectivo Notario.
c) Supuso que el mencionado representante legal estuvo, para ese momento, en capacidad de cumplir con sus obligaciones.
d) A su vez, respecto de la apreciación de la demanda, el fallador dejó de ver el prolongado lapso de tiempo existente entre la celebración del contrato y la presentación de dicho escrito, sin desplegar actividad de cumplimiento alguno, evidenciaba la ausencia de interés de las partes en permanecer en el negocio.
3. Para cuestionar el alcance dado a la prueba testimonial, detalla que la obligación que tienen las partes para concurrir al despacho notarial elegido para efectos de hacer el contrato prometido es un acto complejo, toda vez que no basta la presencia física en el lugar, sino que es por entero indispensable que, además, se demuestre la comparecencia ante el titular del despacho con la plena disponibilidad tendiente a elaborar la respectiva escritura pública.
A continuación, entonces, transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones aludidas para concluir que de dichas versiones sólo se puede concluir que el representante legal de la sociedad demandante concurrió a la Notaria designada “en algún día del mes de enero de 1985”, de donde emerge que con dicha prueba no se demostró el día en que ese hecho ocurrió, tampoco la concurrencia ante el Notario, ni la capacidad legal de cumplir el contrato, todo lo cual incide en que dicho contratante incumplió también con su obligación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Toda vez que la esencia del ataque en casación gira en torno a la apreciación de la prueba testimonial con que el Tribunal halló demostrada la concurrencia del representante legal de la sociedad demandante a la Notaria, a fin de cumplir la promesa de compraventa y, por ende, de perfeccionar el contrato prometido, importa esclarecer, en primer lugar, la eficacia de tal medio de prueba, para después descender a examinar la fuerza demostrativa que para este caso, y en ese preciso aspecto, brindan las versiones de Julio César Gil Rodríguez y Gustavo Humberto Alba Herrera.
2. A lo primero, que tiene génesis en el error de derecho denunciado en el primer cargo, debe responderse que en el procedimiento civil colombiano impera el principio de la libertad probatoria, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las partes y los terceros intervinientes para demostrar los hechos relevantes para la configuración del derecho disputado en juicio o de las defensas que oponga el demandado, por cualquiera de los medios de prueba enunciados en el artículo 175 del C. de P.C., salvo casos muy puntuales en donde la ley exige la demostración de actos o hechos de una manera peculiar, como sucede, por vía de ejemplo, cuando se trata de demostrar las normas jurídicas extranjeras (art. 188 ib.) o la prueba de la costumbre mercantil (art. 190 ib).
3. Ahora bien, la prueba del hecho relativo a la comparecencia ante el notario de quienes han prometido celebrar un contrato de compraventa que versa sobre bienes raíces, no se incluye entre las excepciones a dicho principio de la libertad probatoria; en ese sentido, pues, se equivoca el recurrente cuando cree hallar una restricción de tal índole, consistente en que únicamente cabe esa demostración por medio de certificado del Notario respectivo, en los términos previstos en el artículo 45 del decreto 2148 de 1983, norma ésta que simplemente autoriza a ese funcionario para expedir tal certificación, y señala la forma y los términos de la misma, cuando dice que lo rendirá por escrito; mediante acta o escritura pública, a elección del interesado; y en cualquiera de dichas modalidades con constancia de los documentos presentados por el compareciente.
4. Bajo dicho cariz, el precepto en mención no constituye una excepción a la libertad probatoria que impera en la actual legislación, toda vez que no implica la imposición de una prueba única y por tanto excluyente para demostrar el hecho relacionado con la comparecencia de los contratantes a efectos de otorgar una escritura prometida, sino que al ser meramente reglamentario de la función testimonial del Notario, deja incólume la posibilidad de que el hecho de la comparecencia pueda demostrarse por cualquiera de los medios probatorios de que trata el artículo 175 ibídem.
En verdad, tal reglamentación armoniza con lo dispuesto en el artículo 262 del C. de P.C. donde se le otorga a ciertas certificaciones, entre ellas las que expidan los notarios, “en los casos expresamente autorizados por la ley”, el carácter de documentos públicos, constituyendo entonces la norma atrás comentada apenas la autorización legal dada a ese funcionario para certificar sobre la comparecencia de los prometientes contratantes a su despacho, pero sin determinar de ningún modo que ese sea el único medio de prueba para verificar ese hecho, y sin excluir otras posibilidades probatorias; desde luego que debe reconocer la Corte que por las características que ofrece la prueba notarial, sigue siendo ella la ideal para verificar el hecho en cuestión, en tanto que, amén de segura, deja establecida a ciencia cierta lo relacionado con la comparecencia de los contratantes para otorgar la escritura pública.
5. En consecuencia, sin desconocerse la fuerza probatoria que tal certificación arroja, debe decirse que siendo factible legalmente acudir a la prueba testimonial para efectos de demostrar el hecho de la comparecencia al despacho notarial escogido por los contratantes con el fin de otorgar la escritura prometida, como acá ocurrió, queda sin piso el error de derecho que se endilga a la sentencia impugnada; y siendo así, el paso siguiente consiste en examinar la mencionada prueba testimonial apreciada por el fallador desde el punto de vista de su contenido material, por cuanto en el cargo segundo se denuncia error manifiesto de hecho en su apreciación.
6. A ese respecto dice la censura, contrario a la sentencia impugnada, que de los testimonios rendidos por Julio César Gil Rodríguez (fl. 85 Cdo. Ppal) y Gustavo Humberto Alba Herrera (fl. 86 Cdo. Ppal.), no puede concluirse la comparecencia del gerente de la sociedad demandante a la Notaría designada para efectos de otorgar la escritura pública prometida.
Con todo, a pesar de la exigente crítica del testimonio que debe hacerse por el sentenciador para verificar el hecho de la disposición de los contratantes de cumplir la promesa, aquí no es dable aceptar la conclusión del censor, en la medida en que no se está en el campo de las instancias sino en el del recurso de casación, en el cual el error de apreciación probatoria debe aflorar de modo evidente o manifiesto, y cuya ocurrencia en esos términos no se advierte, pues analizadas tales pruebas en forma conjunta y sin parcelarla como se intenta en el cargo, se deduce lo siguiente:
a) Julio César Gil Rodríguez fue testigo presencial de la celebración del contrato de promesa de compraventa objeto de examen, según lo manifestó al comienzo de su declaración, después de informar los detalles de la referida negociación; concretamente afirmó que “…yo estuve presente en la firma de la promesa de venta”.
A su turno, Gustavo Humberto Alba Herrera, manifestó que, “presencié la firma de una promesa de venta, por parte de la señora Carmen, su hija Gladys, uno de sus hijos, no se como se llama, y el señor Abello y don Abraham”; y seguidamente informa sobre los términos del referido negocio.
b) Julio César Gil Rodríguez manifestó que a comienzos del mes de enero, acompañó al gerente de la sociedad a la Notaría para suscribir la escritura pública del contrato cuyos datos generales se encarga de informar previamente, contrato que coincide plenamente con el que es objeto de litigio; afirmó, en cambio, que los demandados no llegaron.
Sobre el particular dijo que, “posteriormente, ya en el año 85 a los comienzos en el mes de enero, no recuerdo bien la fecha, nos pidió don Abraham Castellanos a Juan Bejarano y no recuerdo si a otro señor, no recuerdo bien, que lo acompañáramos a la Notaria que quedaba en la calle 15 con carrera 9°, me parece que es la 29, a firmar la escritura definitiva que habían hecho o la promesa de venta que habían hecho al año anterior. Entonces nosotros llegamos a esperar a dicha señora Carmen y a todos los herederos, los cuales nunca llegaron ninguno de los allí citados. Es más estuvimos hasta pasadas las cinco de la tarde y no apareció ninguna persona por allí”.
Gustavo Humberto Alba Herrera dijo que, “ya que recuerdo que para esa cita de esa fecha de enero, don Abraham me pidió el favor de que lo acompañara, en mi calidad de Gerente Administrativo del Hotel, a una notaria para servirle como testigo de esta firma y recuerdo que fue por los alrededores de la calle 15 con carrera 9ª, y estuvimos hasta después de las cinco de la tarde esperando las mencionadas personas que no llegaron”.
c) En cuanto a las restantes obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa, ambos declarantes coinciden en que la sociedad pagó, en efectivo y de contado, el precio fijado a los inmuebles que habrían de transferirse y los cuales administraba en calidad de arrendataria la sociedad demandante.
En ese sentido, Julio César Gil Rodríguez expuso que “..don Abraham le entregó la suma de diez millones de pesos, a doña Carmen Pérez de Cárdenas que era la encargada tal vez por los otros herederos que recibiera (sic), yo vi cuando se los entregó…”, y Gustavo Humberto Alba Herrera, “…también presencié como cuando se firmó la promesa de venta, se le entregó un dinero a la señora Cárdenas (…) creo que era algo así aproximado de diez millones de pesos, que sacó en efectivo don Abraham de la caja fuerte ya que es costumbre de él mantener en efectivo, y parte de ese dinero yo lo había sacado días anteriores del banco donde manejaba yo la cuenta del hotel interamericano”.
7. En esas circunstancias, resulta viable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el comportamiento negocial de la sociedad demandante, del cual dan cuenta los testigos antes referidos, evidencia por parte de ésta, la actitud positiva y permanente de cumplir oportunamente con la negociación celebrada, toda vez que satisfizo “sus cargas contractuales de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notaría el día y la hora señalados para el efecto,…, pero sobre todo con la demanda que pretende el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los prometientes vendedores”.
8. Por consiguiente, de cara a la prueba testimonial detallada, no es desacertada la conclusión extraída por el fallador sobre el cumplimiento de las obligaciones de la demandante, incluida la de comparecer a la Notaría en el término convenido; de manera que la objeción relativa a que los testigos no hicieron referencia exacta al día del mes de enero en que concurrieron con la parte demandante a la Notaría, no alcanza para verificar la existencia de un error manifiesto idóneo para la casación de la sentencia impugnada, sobre todo porque esa imprecisión tiene estribo explicable en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se rindieron las versiones (mes de enero de 1996) y aquél en el que sucedió el hecho (enero de 1985), máxime siendo testigos presenciales de los hechos y que conocían de antemano los términos en que fue pactada la promesa.
10. En fin, queda por examinar la censura planteada en ambos cargos, consistente en que el fallador no percató el prolongado tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y la presentación de la demanda con que se inició este proceso, hecho que en opinión del impugnante demuestra la mutua intención de las partes de desligarse de la negociación referida, o sea del mutuo disenso tácito que fue propuesto como excepción de fondo; error que tampoco fluye evidente u ostensible.
En efecto, a partir de los hechos apreciados por el Tribunal para descartar la pasividad del demandante, como son la “intención manifiesta de persistir en el convenio como inequívocamente aparece del cumplimiento de sus cargas contractuales, de cancelar el precio en su totalidad y de acudir a la Notaría el día y hora señalados para el efecto”, e incluso, agrega la Corte, el hecho de propender en este proceso por el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, queda en solitario el argumento del censor, pues ciertamente, como dice el fallo acusado, no adquiere ninguna trascendencia el tiempo transcurrido entre la celebración de la promesa de compraventa -19 de noviembre de 1984- y la presentación del libelo -6 de octubre de 1994-, hecho que aislado, per se, no denota el mutuo disenso de las partes contratantes, máxime quedando en pie el cumplimiento previo de la sociedad demandante expresado en su presencia en la Notaría cuando le correspondía contribuir a perfeccionar el contrato de compraventa.
11. Se sigue de todo lo anterior que ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 4 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO