SC 002 2006

2006

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SC-002-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006).  

                       Referencia: Expediente No. 7840  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio promovido por la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI frente a MARÍA DEL ROSARIO MORENO y otros.  

                       I.        ANTECEDENTES  

                       Examinada la demanda y su reforma, en definitiva, los demandados fueron María del Rosario Moreno, María Benilda Domínguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Rentería Gamboa, Mario Noriega, Romelia Cajiao, Luis Eduardo González, Ana Cecilia González, Rafael Noriega, Heliodoro Ortega, Emérito Mosquera, Gloria Nubia Valencia de Vargas, Eucaris Vargas Valencia, Daniel Orobio Valencia, Omar Vallecilla, Dorila Camacho Canga, José Zoilo Mosquera, Ana Mariela Castillo, Olivia Murillo, Justo García, Juana Georgina Morales, Maria Asunción Jordán, Carlos Potes, María Olfa Mosquera, Rafael Neutra, Juan de la Cruz Vélez, Libardo González, Rubén Zapata, Luis Aníbal Rodríguez, Jesús María Sánchez, Eloy Lasprilla, María Celia López, Roger Posso, Agraciano Camacho, Cruz valencia, Darío Zapata y Milton Camacho.  

                       2.        Para respaldar las súplicas se expusieron los hechos que se compendian a continuación.  

                       a.        Mediante escritura pública 2439 de 31 de mayo de 1961 de la Notaría Primera de Cali, la Fundación Ciudad de Cali adquirió el dominio de un solar con extensión de 210.254.00 metros cuadrados, ubicado en el barrio El Pueblo de la mencionada localidad, que hacía parte de la hacienda La Flora, como consecuencia de la donación efectuada por la sociedad Hijos de Adolfo Bueno M. Ltda.  

                       b.        Por escritura pública 4470 de 11 de septiembre de 1973 de la Notaría Cuarta de Cali fue protocolizado el reglamento de propiedad horizontal de la «Unidad Residencial Bueno Madrid Uno», que se construiría dentro del predio de mayor extensión; posteriormente, dicho reglamento fue reformado por las escrituras publicas 1034 y 219 de 25 de mayo de 1982 y 6 de febrero de 1985, respectivamente, otorgadas ante esta misma notaría.  

                       c.        En el último de los instrumentos públicos se precisó el bien materia de la reivindicación, denominado «zona de reserva no. 1», con área de 10.584.17 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370 – 0199961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuyos linderos especiales fueron transcritos.  

                       d.        Desde el 31 de mayo de 1961 la actora ostentó la posesión material e inscrita del terreno reclamado, con ánimo de señora y dueña, y mientras empezaba  la construcción concedió permiso, con la anuencia de la Alcaldía de Cali, para que algunos vendedores ambulantes de chontaduro ejercieran allí su actividad comercial.  

                       e.        La demandante adelantó diversas gestiones para el cerramiento del lote, mas no pudo realizarlo, por cuanto los vendedores ambulantes se lo impidieron, motivo por el cual el 25 de junio de 1987 solicitó que la Alcaldía Municipal dispusiera su desalojo, determinación adoptada mediante resolución 003 de 15 de enero de 1988, que luego fue anulada por auto 012 de 1° de diciembre del mismo año, proferido por la Gobernación del Valle a través del Juzgado Primero Civil Superior de Policía Departamental.  

                       f.        La posesión ejercida por la fundación sobre el bien litigado fue pacífica y pública, así como nunca se interrumpió civil o naturalmente, hasta que los demandados impidieron el cerramiento del predio en mayo de 1987.  

                       3.        Los demandados Emérito Mosquera, María Benilda Domínguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Rentería Gamboa, Romelia Cajiao y Luis Eduardo González comparecieron   personalmente al proceso y dieron contestación a la demanda.  En la respuesta, se pronunciaron sobre los hechos del libelo, para indicar que la demandante incumplió la condición impuesta en la donación del predio, cual era la construcción de vivienda, especialmente para los damnificados por la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956; igualmente, negaron ser poseedores de todo el predio pretendido, sino de una franja o parte mínima del mismo, desde 1971, de buena fe, con autorización del presunto propietario y de las autoridades municipales,  toda vez que el resto del bien corresponde a una cancha de fútbol y a una carretera;  añadieron que los ocupantes del predio «… formaron una comunidad proindiviso sobre el bien inmueble, unidos por un fin común como era el trabajo en la explotación, comercio y venta del chontaduro y borojó …» y constituyeron el «Sindicato Gremial de Cultivadores y Vendedores Estacionarios y Ambulantes de Borojó y Chontaduro de Cali».  Por último, formularon las excepciones de mérito que denominaron «ilegitimación en causa por activa», «inexistencia de la obligación» y «prescripción».  

                       Los restantes demandados fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien al contestar la demanda manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones, sino atenerse a lo que se acreditara en el proceso.  

                       4.        El mencionado juzgado le puso término a la primera instancia, con sentencia de 29 de noviembre de 1996, en la que declaró que pertenece a la actora el inmueble ubicado en la calle 34 con la carrera 5ª norte de la ciudad de Cali, con área neta de 6.990.17 metros cuadrados, parte integrante de otro de 10.584.17 metros cuadrados, cuyos linderos trascribió; asimismo, ordenó a los demandados la restitución de dicho bien, mas se abstuvo de reconocer frutos en favor de la demandante; finalmente, dispuso la consulta del proveído con el superior.  

                       5.        Apelado el fallo por los demandados Eucaris Vargas Valencia, Omar Vallecilla y Dorila Camacho Canga, el ad quem lo revocó íntegramente y, en su lugar, se abstuvo de «proferir fallo sobre el fondo del proceso».   

                        II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1.        Tras reseñar los antecedentes de la  controversia, el Tribunal precisó que lo pretendido por la demandante era la reivindicación del lote de 10.584.17 metros cuadrados, identificado en el libelo y en la inspección judicial.     

                       Anotó seguidamente, con base en esta última diligencia, así como en la información contenida en la demanda y su reforma, que la acción fue ejercida «… contra distintos demandados que son poseedores independientes entre sí (sin que entre ellos exista comunidad u otro nexo jurídico) de pequeñas porciones singulares del lote sobre el cual la actora tiene el dominio, porciones estas que no fueron determinadas por linderos especiales que permitan distinguirlas …»; además, invocó el dictamen pericial, para destacar cómo los expertos mencionaron la «… existencia de nueve puestos comerciales de comida sobre la calle 34 y 20 sobre el río Cali …» y señalaron el área y medidas de cada uno de los primeros, al paso que se limitaron a indicar el área total ocupada «… para los cerca de veinte locales que se encontraron en la diligencia: de 620 mts (sic) …».  

                 

                       Sostuvo, entonces, que sólo una parte del área de 10.584.17 metros cuadrados reclamada en la demanda estaba efectivamente ocupada, en pequeñas porciones individuales, por los demandados, franja esta que «… no aparece claramente determinada …» y en la que algunos han levantado puestos para la venta de comida, como se corroboraba con el concepto de los peritos y las anotaciones consignadas en la inspección judicial.  

                       Por tanto, continuó, «… comprendidas como están cada una de las porciones o pequeños lotes  dentro  del inmueble que determina la demanda, era preciso – en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil – que la parte actora hubiera enunciado tanto los linderos generales del de mayor extensión como los que individualizaran aquellas porciones, no bastando con especificar los del primero …», apreciación que respaldó con un precedente de la Corporación.  

                       3.        Reiteró el Tribunal, con sustento en la doctrina jurisprudencial, la importancia de las exigencias legales de la demanda, que no obedecen a un criterio formalista, sino a la necesidad de focalizar claramente el objeto litigioso, para concluir que no se cumplía el presupuesto procesal de demanda en forma, pues si la actora reclamaba «… la restitución de un inmueble de su propiedad, dentro del cual, en menor extensión no determinada, se ubican pequeños lotes o porciones de terreno que están siendo detentados por los demandados, no delimitados a efecto de singularizarlos para poder así concretar la acción persecutoria …», se imponía la «… inhibición para emitir fallo sobre el fondo del negocio».  

                       III.        EL RECURSO DE CASACIÓN  

                       Frente a la sentencia se formularon dos cargos en los que se denuncia la violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales serán despachados en el mismo orden de su proposición.  

                       CARGO PRIMERO  

                       En éste se cuestiona la vulneración  indirecta de los artículos 228 de la Constitución Política, 669, 762, 946, 952, 961, 964, 966 y 981 del Código Civil, por falta de aplicación, a causa de  errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las pruebas.  

                       1.        Sostiene la censura que fue alterado el contenido de la demanda y su reforma, donde se identificó el área y linderos del predio, así como se aportaron los títulos de propiedad y se calificó la posesión atribuida a los demandados como «… comunitaria o proindiviso o bajo la modalidad de la ‘co – posesión’ …», toda vez que de tales piezas no podía inferirse que la posesión  se ejercía de modo «… independiente e individualmente por cada uno de los accionados y sobre porciones de terreno determinadas, no siendo dable al juzgador … interpretar la demanda contrariando la estructuración fáctica posesoria que la parte demandante determinó en su libelo …»  

                       Yerro similar se cometió en la apreciación de la contestación de la demanda, en la que sus autores manifestaron ser poseedores materiales del bien y confesaron, por conducto de apoderado, que dicha posesión era ejercida «… en buena parte del inmueble, en comunidad o proindiviso …», postura que, además, coincidió con la expresada en el escrito de formulación de la excepción previa de «… no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios …»; por ende, el acto de contestación de la demanda debió ser concebido integralmente y no como lo hizo el Tribunal, de suerte que, a falta de elementos que infirmaran dicha confesión judicial, el juzgador debió estarse a ella, pues quiénes más que los demandados, con conocimiento directo e histórico, podían dar fe de la forma como ostentaban materialmente el lote.  

                       De la misma manera, prosigue la acusación, fue errada la apreciación de la inspección judicial y del dictamen pericial, de las que también se desprendía la posesión del inmueble que, pese a mostrar que para la fecha de la inspección los demandados ocupaban ciertos lugares dentro del bien, no era continua en el tiempo, sino «… variable en cuestión locativa, puesto que los locales de venta, en un sinnúmero de ellos, hoy están en una parte y mañana en otra, resultan tan variables y movibles, que de suyo inestabilizan la posesión y la desarraigan de las ‘precisas e incuestionables áreas o porciones’ …» que vio el sentenciador; por consiguiente, la experticia «… no podía venir al proceso sino de esa manera, porque a la fecha de la inspección ocular del inmueble, así y para ese día estaba la distribución posesoria que ejercían los demandados, es más, los peritos por razón de su oficio  no podían contrariar la historia, su percepción fue flor de un día y, por tanto, jamás puede entenderse tal elemento de convicción como lo concluyó el sentenciador de segundo grado …» que, por demás,  contrarió el recto entendimiento de la primera instancia, en el sentido de que los demandados ocupaban el predio de manera  cambiante y flotante.  

                       También fue ignorada la confesión ficta de varios demandados, cuyos nombres menciona, pues están cumplidos los requisitos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el hecho de estar representados por curador ad litem no los relevaba de «… sus deberes y cargas procesales, entre ellas, la de someterse al interrogatorio de parte si el litigante adversario se lo solicita …», como ocurrió aquí, de manera que la desatención de tal compromiso genera inmediatamente los efectos de la confesión ficta, que dejaron de acogerse en el fallo.    Agrega, entonces, que si los interrogatorios apuntaban a demostrar las circunstancias en que el lote era ocupado, y como en la demanda se afirmó una posesión «comunitaria proindivisa», ésta debe tenerse por cierta, a más de que resulta corroborada por la confesión expresa de Emérito Mosquera, María Benilda Domínguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Rentería, Romelia Cajiao, Luis Eduardo González y Heliodoro Ortega, realizada a través de apoderado cuando contestaron la demanda.          

                       2.        Para rematar, indica que todos los desatinos fueron trascendentes, pues, de no haberse distorsionado el contenido objetivo de las pruebas, se habría encontrado una demanda idónea para emitir una sentencia estimatoria de las pretensiones, con la debida aplicación de las normas sustanciales vulneradas.                          

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1.        Como quedó visto, el Tribunal se abstuvo de emitir decisión de mérito y profirió una inhibitoria, por cuanto estimó que no estaban cumplidos cabalmente los presupuestos procesales que debían antecederla, en particular, porque halló que la demanda no era idónea, pues no colmaba los requisitos establecidos por el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.                             

                         

                       Ciertamente, para llegar a esta conclusión el ad quem expuso un argumento fáctico y probatorio consistente en que, en su opinión, la demanda y su reforma, la inspección judicial al predio y la experticia mostraban que la acción se había ejercido «… contra distintos demandados que son poseedores independientes entre sí (sin que entre ellos exista comunidad u otro nexo jurídico) de pequeñas porciones singulares del lote … porciones estas que no fueron determinadas por linderos especiales …», aserto del que extrajo una conclusión de orden jurídico consistente en que al estar «… comprendidas … cada una de las porciones o pequeños lotes dentro del inmueble que determina la demanda, era preciso – en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil – que la parte actora hubiera enunciado tanto los linderos generales del de mayor extensión como los que individualizaran aquellas porciones, no bastando con especificar los del primero …», omisión que daba lugar a una sentencia inhibitoria.     

                       2.        Es innegable que, por regla, el ordenamiento jurídico se opone al pronunciamiento de sentencias inhibitorias, toda vez que ellas, a pesar de ser formalmente providencias, no resuelven realmente el fondo del conflicto sometido a composición judicial, como tampoco le ponen fin, sino que, contrariamente, mantienen a las partes en un indeseable estado de incertidumbre o indefinición, a más de que representan un injustificado e innecesario desgaste para ellas, al igual que para el aparato del Estado.  

                       Es por ello que el artículo 37, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, consonante con principios de orden superior previstos en la Carta Fundamental, ha impuesto claramente a los jueces el deber de evitar los fallos inhibitorios; precisamente, tanto el juzgador como las partes no pueden perder de vista, ni desperdiciar, las diversas oportunidades que a lo largo del litigio les son concedidas para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor de los presupuestos del proceso y, en particular, cuando se trata de la idoneidad formal de la demanda, la posibilidad que tiene el funcionario de ordenar oficiosamente las correcciones que sean pertinentes, o la que tienen los interesados para proponer – in limine litis – excepciones previas y, en todo caso, la verificación que ha de hacerse en el momento previo a la resolución de la controversia.    

                       Empero, no por lo dicho puede desconocerse que de manera excepcional, como lo ha sostenido esta Corporación, «… existen … situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando  una decisión de fondo y dando  lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta ‘manera de fallar’ – o de no fallar, acotarían algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia  …»  

                       «Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los  elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. …» (sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5663, no publicada aún oficialmente).  

                       3.        Para encarar la censura formulada ha de anotarse que ella ha planteado esencialmente, como quedó resumido enantes, la comisión de yerros fácticos en la contemplación objetiva de diversos elementos demostrativos, específicamente, la demanda, su contestación, la inspección judicial y el dictamen pericial, así como la confesión de varios de los demandados.  

                       Siendo así las cosas, emprenderá la Corte el examen de los supuestos errores, no sin antes recordar que, tratándose de violaciones medio y, particularmente, de los errores de hecho que aquí se han invocado, es menester que el recurrente demuestre inequívocamente que el raciocinio elaborado por el sentenciador acerca del contenido concreto de las piezas demostrativas estuvo totalmente apartado de su materialidad, al punto que evidencia una verdadera alteración, preterición o suposición de las mismas, contraria a las pautas dictadas por la lógica y el sentido común o, dicho de otra manera, que muestra una valoración que puede calificarse de absurda, arbitraria o francamente insostenible, pues sólo así se estará frente a un desatino patente o manifiesto, como perentoriamente lo exige la ley.  

                          Debe precisarse, como se anticipó, que la acusación está enderezada a censurar estrictamente la valoración objetiva de las pruebas que hizo el Tribunal para establecer el presupuesto procesal de demanda en forma, sin que haya cuestionado la metodología empleada por aquél para arribar a su conclusión, es decir, la recurrente no discrepa del hecho que el Tribunal se haya apoyado, para esta tarea específica, en múltiples piezas del proceso, como, verbigracia, la demanda misma, la inspección judicial, y el dictamen pericial, sino que, valga repetirlo, controvierte la valoración objetiva de aquéllas, confrontación que enseguida pasa a ser examinada en orden a determinar si se cometió algún yerro y, de ser así, si ostenta las características previstas para ser relevante en casación.  

                    

                       4.        En compendio, la impugnadora empezó por afirmar que en la demanda se identificó el predio a reivindicar y se aportaron los títulos de propiedad, a la par que señala enfáticamente que en dicho documento se aludió a una «posesión comunitaria o proindiviso», sin  que en parte alguna se hubiera referido a una detentación individual sobre porciones determinadas del terreno.   Seguidamente, recalcó el hecho de que algunos de los demandados, al contestar ese escrito y también al proponer excepciones previas, hubieran reconocido que la posesión se ejercía de la manera antes indicada; asimismo, la recurrente cuestiona la apreciación de la inspección judicial y de la experticia, pues, en su opinión, con ello se desconoció que la ubicación de los poseedores era cambiante o flotante. Por último, denuncia la preterición de la confesión ficta de numerosos demandados que estuvieron representados por curador ad litem, toda vez que, estima, tal situación no los relevaba de sus deberes y cargas procesales y, además, por cuanto ello fue reforzado por la confesión de los restantes demandados.     

                       Para estudiar la acusación debe decirse inicialmente que, conforme al tenor de la demanda, la presente acción apunta a que se declare que la demandante es propietaria del lote ubicado en la calle 34 con la carrera 5ª norte de la ciudad de Cali, con «… un área neta de 6.990.17 metros cuadrados, que hace parte integrante de un área total de 10.584.17 metros cuadrados …», siendo ésta la única superficie que fue alinderada dentro de tal escrito.    Como consecuencia, se solicitó ordenar a los demandados la restitución del predio, sobre el cual se les atribuye posesión desde que se opusieron a su encerramiento en mayo de 1987.  

                       De otro lado, en relación con la inspección judicial pedida por las partes, realizada los días 22 de septiembre y 12 de octubre de 1994 y 25 de mayo de 1995, nota la Corte que desde su inicio el juez del conocimiento advirtió la necesidad de medir «… los cuatro costados del predio mayor y luego, las zonas o áreas de terreno ocupadas por las personas que se encuentran en ellas …»,  por lo que se procedió, durante el desarrollo de la diligencia, a identificar la totalidad del lote de mayor extensión, esto es, el de 10.584.17 metros cuadrados y a mencionar sus costados, lo que coincidió con los linderos obrantes en la demanda y en el plano aportado en dicho momento.   Asimismo, se realizó la medición de la cancha de fútbol ubicada dentro del solar, sobre la que se había dicho no era desplegado ningún acto posesorio, y se pasó a señalar que había 29 locales, 9 de ellos sobre la carrera 34 norte y 20 sobre la margen o lindero del río Cali, describiendo los primeros por su nombre, el de su propietario, actividad, características de construcción y servicios, labor esta que también se hizo respecto de los restantes locales, pero sólo de manera conjunta y general. (C. 3, fls. 22 – 29, se subraya)  

                       Finalmente, en lo que toca con el dictamen pericial, los auxiliares de la justicia repitieron los datos identificadores del predio de mayor extensión, tal como se hizo constar en la inspección, así como dieron las medidas de la cancha de fútbol apreciada sobre el terreno, con un área de 5.000 metros cuadrados; también mencionaron que el «… día de la diligencia constatamos la existencia de nueve puestos comerciales de comida sobre la calle 34 y veinte sobre el río Cali …» y, a continuación, pasaron a indicar los nombres, medidas y cabida de los 9 primeros, al igual que el área global de los 20 restantes, fijada en 620 metros cuadrados, sin agregar ningún tipo de detalle; adicionalmente, los peritos establecieron la antigüedad de las construcciones en ocho años y avaluaron las mejoras observadas. (C. 3, fls. 32 – 36)   

                       5.        Ahora, al examinar los anteriores elementos, empezando, desde luego, por la demanda, como pieza fundamental que dio origen al litigio, emergen diversas razones que vienen a determinar el fracaso de la impugnación.  

                       En efecto, la Sala advierte que la pretensión reivindicatoria contenida en el libelo recayó sobre el lote de mayor extensión denominado «zona de reserva n° 1», con un área de 10.584.17 metros cuadrados, apreciación esta que, por demás, compasa con el criterio expuesto por la recurrente.    Igualmente, ha de decirse que las partes coincidieron plenamente en aseverar que la posesión de los demandados era ejercida únicamente sobre una parte o franja de aquel predio, pues el resto estaba conformado por una cancha de balompié y una carretera, postura esta que claramente se observa en la contestación de la demanda allegada por algunos de los convocados, en el escrito de excepciones previas y en el que presentó la demandante para descorrer el traslado de éstas (C. 1, fls. 368 – 378 ; C. 2, fls. 1,2, 5).  

                       Aflora así el escollo que, a juicio del Tribunal, impidió emitir un fallo de fondo, pues, con independencia de que se comparta esta conclusión, lo que resulta evidente es que, por un lado, la franja o porción de terreno que presuntamente era objeto de efectiva posesión por parte de los demandados no fue descrita dentro del  libelo, como expresamente lo reconoció la misma actora, pues ello sólo se hizo respecto del lote de mayor extensión y, por el otro, que tal identificación tampoco fue lograda por conducto de la inspección judicial que con tal propósito se verificó, ni con apoyo en las demás pruebas que se recaudaron.  

                       Sobre este particular, ha de recordarse que en esta última diligencia solamente fueron confirmados los linderos y costados del predio de mayor extensión, que ya constaban en la demanda, así como se procedió a tomar las medidas de la cancha de fútbol, sin especificar su exacta ubicación dentro del lote, y a consignar diversos datos sobre algunos de los puestos de venta, sin que se hubieran ofrecido mayores precisiones sobre ellos, ocurriendo, además, cosa similar con el dictamen pericial que se rindió sobre la misma materia.  

                        Siendo así las cosas, emerge que dentro del proceso se presentó una completa carencia de elementos de juicio suficientes y precisos para establecer realmente cuál era la franja o porción concreta de terreno, enclavada dentro del área de mayor extensión, sobre la que verdaderamente se ejercían los actos posesorios, circunstancia esta, de tal magnitud, que vuelve totalmente inocuo cualquier análisis que pudiera hacerse alrededor del tema sobre el que la recurrente enfocó su mayor atención, y que en el proceso no aparece menos oscuro, esto es, la manera cómo era desplegada dicha posesión, pues con prescindencia de que ésta pudiera ser considerada de un modo individual o singular, como lo estimó el Tribunal, o de forma «… comunitaria o proindiviso …», como la califica la impugnadora, lo cierto es que la detentación física del predio fue presentada en el proceso de una manera absolutamente equívoca, imprecisa y desordenada, generando una situación que no puede ser remediada o subsanada por la Corte y que constituye un obstáculo prácticamente imposible de superar, pues, a decir verdad, el único predio que fue cabalmente identificado fue el de mayor extensión – 10.584.17 metros cuadrados -, sin que la recurrente hubiese cumplido con su elemental labor de brindar parámetros o lineamientos mínimos que permitieran esclarecer semejante confusión, al punto que, por sólo mencionar un ejemplo, ni siquiera intentó precisar las características, dimensión y ubicación exacta de la vía pública o carretera que atravesaba el solar, en orden a que la misma fuera excluida, habiéndolo apenas hecho, sin mucha claridad, respecto del campo de balompié.  

                       Es evidente, pues, que en un escenario como el que acaba de describirse no puede tener cabida el error de hecho que denuncia la impugnadora, habida cuenta que, se repite, salvo en lo atañedero al lote de mayor extensión, el asunto estuvo presidido por una marcada indeterminación acerca de las porciones efectivamente poseídas, al igual que sobre la manera – individual o comunitaria – como supuestamente era ejercida dicha posesión, lo que, de suyo, viene a descartar la certeza que ha de acompañar siempre los yerros fácticos.  

                       Por último, es de verse que la recurrente también plantea la preterición de la confesión ficta de múltiples demandados que estuvieron representados por curador ad litem, por cuanto, en su opinión, debía tenerse por cierta la posesión «comunitaria proindivisa», ya que estaban cumplidos los requisitos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.   En este aspecto, pronto se advierte la improcedencia del argumento y se confirma el fracaso de la censura, pues, como de antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, «… es incuestionable, como lo sostiene el recurrente, que la declaratoria sobre presunción de ser ciertos los hechos preguntados, de que trata el artículo 618 del Código Judicial – actual artículo 210 del C. de P.C. -, no es natural hacerla, lógica y jurídicamente hablando, contra quien desde la iniciación del juicio se sabe que no tiene vecindad conocida y que se ignora su residencia.  Del contexto de las disposiciones que reglamentan esta materia, se deduce que tal declaratoria no debe pronunciarse legalmente sino contra quien se halla procesalmente presente, porque lo contrario sería aberrante, se prestaría a cometer abusos incalificables y equivaldría, en el fondo, a violar el precepto constitucional que prohíbe condenar a nadie sin ser oído ni vencido en juicio.» (sentencia de 16 de octubre de 1942, G.J. t. LIV bis, pag. 180).     

                       6.        Para terminar, con independencia de la conocida suerte de la censura, no puede la Sala dejar de señalar que, desde el punto de vista jurídico, la acusación extraordinaria siguió el mismo derrotero que trazó el Tribunal, pues, como quedó explicado, éste consideró que para establecer la idoneidad formal de la demanda podía fijar su atención en elementos ajenos o extraños a  ella, como, verbigracia, la inspección judicial, el dictamen pericial, etc, postura esta que no fue controvertida por el censor, sino que fue consentida, habida cuenta que, dentro de la misma dinámica argumentativa, la recurrente encontró viable la posibilidad de acudir a otros elementos o fuentes y criticó únicamente la contemplación material que de ellos se había realizado.          En estos términos, precisamente, fue desatado el recurso, pues su carácter dispositivo no permite un proceder distinto.  

                          Con todo, no puede perderse de vista que la doctrina jurisprudencial ha sido clara en anotar que «… la calificación acerca de si una demanda satisface, sí o no, este presupuesto procesal, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al mérito de la cuestión controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes sólo a la decisión de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma y declarar por ello, el sentenciador, una inhibitoria de conocimiento, que podría acusar pecado de arbitrariedad …» (G.J. t. CXIX, pag. 297 y LXXVIII, pag. 349)  

                       Como se observa, aunque desatinó el ad quem en la concepción jurídica que dio al presupuesto procesal de demanda en forma, pues consideró que la idoneidad de ella dependía de circunstancias que le eran ajenas y que correspondían más a una valoración sustancial que a un aspecto estrictamente formal, lo cierto es que como el ataque formulado por error de hecho no tuvo acogida ni abordó este particular aspecto del fallo, s  impone concluir que el raciocinio del Tribunal permanece incólume y continúa obrando como pilar de la sentencia controvertida.        

                       7.        El cargo no prospera.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Se denuncia la violación de los preceptos indicados en el cargo precedente, por falta de aplicación, como consecuencia de error de derecho en la apreciación conjunta de las pruebas, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

                       1.        Para empezar, se ocupa la recurrente de advertir las dificultades que ofrece la sustentación del cargo, por la proximidad entre el error de derecho planteado y el error de hecho derivado de la incorrecta apreciación de las pruebas, como quiera que, en su concepto, no puede hacerse un ataque por la vía formal del primero de los yerros comentados marginando la cuestión fáctica que también supone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.        A renglón seguido, critica que la estimación probatoria se hubiese realizado «… de manera insular, aislada, respecto sólo y únicamente a la diligencia de inspección judicial y pericial, dejando de ver los otros medios que obran claramente en los autos …» sin que, de otra parte, fuera señalado de manera razonada el mérito demostrativo de los dos únicos elementos de convicción que tuvo en cuenta para edificar el fallo.  

                 

                        Le enrostra al Tribunal el haber desarticulado las pruebas y «… dedicarse exclusivamente a la inspección judicial, y a la concurrente de peritos, dejando al margen y de manera caprichosa los demás elementos probatorios, como lo son las confesiones judiciales de las partes efectuadas en los libelos de demanda y contestación, desde luego, hechas a través de  apoderado judicial, así como la testimonial; de tal manera que fácilmente se podría afirmar que este yerro de derecho en la contemplación jurídica de la prueba con manifiesta violación del artículo 187 del C. de P. Civil, es la causa que lleva al Tribunal a cometer los yerros fácticos censurados en el cargo anterior …».  

                       Añade la impugnadora que el Tribunal «… por no mirar de manera armónica y bajo correspondencia práctica todos y cada uno de los medios de prueba … vino a especular conclusiones probatorias acerca de la posesión material y la forma de ejercerse por los accionados …», para llegar a un análisis fáctico contraevidente, pues, insiste, de haber considerado la totalidad de las pruebas, especialmente, la confesión ficta de la mayoría de los demandados, y las expresas de otros, contenidas en la contestación de la demanda, el resultado habría sido diferente.   Asimismo, indica que la inspección judicial y la experticia fueron las únicas pruebas estudiadas para formular conclusiones «… aisladas y parciales …», sin atribuir razonadamente su mérito demostrativo y que, además, contradicen lo dicho por las partes y los restantes medios de convicción.    

                       Por tanto, prosigue, la valoración conjunta de la pruebas no es sólo formal, ni se satisface con la simple enunciación de los elementos de juicio, sino que, por el contrario, implica armonizar, integrar y combinar las piezas para establecer sus puntos de enlace o desacuerdo, cuestión que no cumplió el Tribunal, «… quedándose en el ligero plano de relacionar tan sólo dos pruebas que sustentan su fallo …»  

                       3.        Finalmente, reitera que las confesiones de las partes contenidas en la demanda y su contestación, respecto de la posesión material y la forma como era ejercida, «… no fueron tenidas en cuenta … por fraccionamiento omisivo en la valoración de la acervo probatorio …», pues ellas desquician las conclusiones del Tribunal acerca de la posesión individual y fraccionada de los demandados.   

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       1.        Dispone el artículo 374 del Código de procedimiento Civil, que la demanda de casación deberá contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»; asimismo, establece que «si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas» y que si ella se atribuye a un «error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».  

       2.        Ahora, el artículo 187 ibídem impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lineamiento que, de ser infringido, acarrea un error de derecho, en tanto se ha desconocido una incuestionable norma de disciplina probatoria.    

                         

       En los eventos en que el recurrente denuncia esta especie de error, corre con la carga de demostrar que la apreciación de los medios de convicción se hizo de manera desarticulada o deshilvanada, esto es, que el sentenciador no  ponderó global o conjuntamente las piezas demostrativas, así como desconoció las concordancias, conexiones, o contradicciones existentes entre ellas.  

                       3.        Pues bien, al encarar este cargo, la Corte advierte diversas deficiencias técnicas y de argumentación que aparejan su fracaso, como pasa a explicarse.  

         

                       Primeramente, salta a la vista que la censura contiene un planteamiento impreciso y de alcance general, bajo la premisa de que el Tribunal se apoyó solamente en la inspección judicial y en la prueba pericial, dejando de lado «… los demás elementos probatorios, como lo son las confesiones judiciales de las partes efectuadas en los libelos de demanda y contestación … así como la testimonial …»  

                       Nótese cómo se presenta sólo un enunciado carente de contenido, pues se lanza una queja abstracta que no se conecta de manera concreta con las pruebas, pues no se dice en qué consistió la falta de apreciación integral, ni cuales habrían sido las consecuencias de haberla observado, llegándose, incluso, a mencionar vagamente la prueba «testimonial», sin saberse específicamente a cuál se refiere el recurrente, ni a qué aspecto puntual de la misma.      

                       Pero este modo de argumentar no fue ocasional, pues ha de verse que la impugnadora siguió quejándose, de manera sistemática y general, de que el ad quem no examinó armónicamente «… todos y cada uno de los medios de prueba …», pues, en su opinión, de haber tenido en cuenta «… todos sus elementos que componen el material probatorio, como son las confesiones judiciales incluida en ellas la ficta de una buena mayoría de los demandados, y la expresa de otros …», habría arribado a otra conclusión.   Criticó, además, bajo la misma óptica, que el fallador no atribuyó mérito demostrativo a la inspección judicial y a la experticia, sin explicar la razón de su afirmación, dejando así un mero enunciado desprovisto de fundamento.  

                       En este orden de ideas, emerge que resulta imposible asumir un estudio de fondo de la acusación, pues su imprecisión es tal, que sólo es comparable con un alegato de instancia, más no con un ataque coherente en un escenario dispositivo, como el recurso de casación.           

                         

                       Por último, aunque lo anterior bastaría para el fracaso de la censura, nótase también que el recurrente termina mezclando otro tipo de reproches, enfocados hacia la contemplación material de las pruebas, que no hacia el establecimiento de un yerro de contemplación jurídica, como cuando se duele de un «… fraccionamiento omisivo …» de la demanda y su contestación, que ninguna relación guarda con el reproche inicialmente formulado.      

                 

                       4.        No se abre paso el cargo.  

                       IV.        DECISIÓN  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida dentro del proceso referenciado.  

                       Costas del recurso a cargo de la parte demandante.  Liquídense.  

                         

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase,  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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