SC 038 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-038-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).  

Ref.:  Exp. 1100 1310 3009 1998 04355 01  

Se decide el recurso de casación formulado por EMILIO JOSE GUERRERO CORREALES contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquél frente a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO.  

   

ANTECEDENTES  

1.         En demanda repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, pidió el actor que se declarara que los contratos de arrendamiento de espacios publicitarios suscritos por la demandada y Publiseñales Ltda., el 2 de enero de 1990, son negocios mercantiles; que aquella incurrió en mora de pagar “las alícuotas allí pactadas”, haciéndose deudora “del valor de las cláusulas penales contenidas en dichos actos jurídicos”; que tales contratos son la causa de las obligaciones cobradas a la demandada “mediante las mal denominadas facturas cambiarias”, las que son simples cuentas de cobro, y que, por tanto, la Federación debía cancelar al demandante:  

a)        La indexación del capital adeudado, aplicada sobre la cantidad de $26’389.984, desde cuando debió haberse cancelado cada cuota; b) Los intereses moratorios previstos por el artículo 884 del Código del Comercio, sobre la suma de $26’389.984, desde cuando las obligaciones insolutas fueron exigibles; c) Los intereses sobre los réditos causados y no cancelados, al 6% mensual, desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que luego se referenciará, hasta el pago de la obligación, acorde con los artículos 886 y 884, ibídem; c’) El 20% del monto de las obligaciones contenidas en los documentos atinentes a los aludidos contratos, por haber sido desconocidos, con temeridad de la demandada, quien en el mismo proceso ejecutivo fue vencida en el respectivo incidente de autenticidad, y d)  El monto de las cláusulas penales convenidas en los mismos actos mercantiles.  

Imploró la actora, además, que a los susodichos rubros se aplicara la indexación causada desde cuando cada una de ellos se hizo exigible, y que se declarara que el pago de los valores cancelados en desarrollo del aludido proceso ejecutivo “debe ser imputado primeramente a los  intereses y el sobrante sí al capital adeudado”.  

    2.           Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:  

La demandada celebró con Publiseñales Ltda., dos contratos de arrendamiento de espacios publicitarios, en los que se pactó como cláusula penal, el 40% de su importe a cargo del contratante incumplido, “uno por el valor de $86’463.000 y el otro por $12’409.800, comprometiéndose a cancelarlos en 12 y 10 cuotas mensuales”, ello entre el 1º de marzo de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año. Esas cuotas eran exigidas mediante cuentas de cobro que Publiseñales enviaba a la Federación, quien quedó adeudando la suma de $26’389.984.  

Los contratos de arrendamiento y las cuentas de cobro de las cuotas fueron cedidos por Publiseñales al señor Guerrero Correales, el 8 de septiembre de 1994. La cesión comprendió todas las obligaciones a cargo de la demandada, y “se efectuó por el valor insoluto de $26’389.984 correspondiente al capital adeudado más todos los demás derechos derivados de tales documentos”.  

La deudora fue demandada, por la vía ejecutiva, donde se solicitó de ella, como diligencia previa, un reconocimiento documental. En tal diligencia, el representante legal de la Federación desconoció los documentos puestos a su vista, por lo cual se propuso el incidente en el que se declaró la autenticidad de los mismos y se negó la sanción prevista en el artículo 292 del C. de P. C., cuya condena “se solicita en la presente acción (la ordinaria)”.  

En virtud del referenciado mandamiento de apremio, apenas se reconoció al ejecutante el valor nominal, no el real, de las obligaciones asumidas por la Federación el 2 de enero de 1990, esto es, la suma de $26’389.984, sin intereses, sin  indexación y sin sanción por el incumplimiento. De ahí que los dineros cancelados en el proceso ejecutivo deban ser imputados, primero a intereses, y el sobrante, si lo hay, a capital.  

3.  Con oposición a lo pedido, la demandada reconoció el decurso y la suerte del aludido proceso ejecutivo, en los términos anunciados por la demanda ordinaria, pero negó haber incumplido los contratos celebrados con Publiseñales Ltda. A la vez que excepcionó prescripción, la Federación invocó la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho pretendido y falta de interés jurídico.  

    

4.   El juez de primera instancia desestimó las pretensiones, excepto la relativa al cobro de intereses sobre intereses, respecto de la cual declaró su inhibición. Dicha sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el juzgador ad quem.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Tras recordar las pretensiones y los hechos materia del litigio, encontró el fallador que en el libelo incoativo nada se indicó acerca de la fuente de las obligaciones demandadas, lo que obligó al juez a quo a interpretarla “en su conjunto”, en orden a deducir la naturaleza de la responsabilidad civil demandada, sin que esa labor de hermenéutica ameritara reproche. Habiendo sido referida en la demanda inicial la precedente tramitación de un proceso ejecutivo entre las mismas partes, donde se reclamó el pago de obligaciones derivadas de contratos de arrendamiento de espacios publicitarios, coligió el Tribunal que con la demanda ordinaria se propendía por un nuevo examen para lograr conclusiones distintas, “atacando precisamente la fuerza de cosa juzgada atribuible al pronunciamiento jurisdiccional” del juez de la ejecución.  

Memoró cómo el demandante antepuso que a él le fueron cedidos los contratos y las cuentas de cobro adeudadas por la demandada; que la cesión tuvo efecto por el valor insoluto de $26’389.984, lo que permitió entablar el proceso ejecutivo en el que “se discutieron las obligaciones adeudadas en primera y segunda instancia, se profirió la sentencia que ordenó seguir la ejecución y se pagó el valor allí reconocido”, de donde dedujo que era improcedente una “nueva declaración de la existencia de obligaciones ya canceladas”.  

Añadió que entre la decisión judicial de terminación del proceso ejecutivo y el pago que a ella da lugar se verifica una relación de causalidad que impide desconocer los efectos liberatorios de la primera y que no podía “impugnarse simplemente el pago sin entrar a desconocer la actuación judicial” en que fue reconocido.  

2.        Según el sentenciador, el hecho de que en el proceso ejecutivo no se hubiera ordenado el pago de intereses comerciales, ni la cláusula penal, ni las demás pretensiones, lo cual fue calificado como una vía de hecho por el actor, era tema ajeno al debate del proceso ordinario, razón por la cual avaló lo decidido al respecto por el juez de primera instancia.  

3.        Luego de observar que al impugnar la sentencia apelada, el demandante manifestó que con su libelo inicial ejercitó la acción de enriquecimiento sin causa, el Tribunal trajo a cuento lo aseverado por la jurisprudencia en torno a la naturaleza de dicha acción y a sus presupuestos de prosperidad. Afirmó, aunque no con la claridad deseada, que cotejada la motivación del fallo apelado con los hechos de la demanda, se evidenciaba que aquellos fueron valorados “conjuntamente con las únicas pruebas que se allegaron al debate probatorio, esto es, la actuación surtida ante el Juez de la ejecución, donde fueron discutidos “todos y cada uno de los temas que hoy quiere replantear nuevamente”.  

Pese a ser de su cargo, prosiguió el fallador, tampoco probó el demandante haber sufrido un empobrecimiento correlativo cual lo exigía el éxito de la acción in rem verso, esto es, que superara el “valor de la cesión que figura en los documentos como ‘valor recibido’, que, en últimas, fue lo discutido y reconocido en el proceso ejecutivo”, y que no le bastaba al actor invocar “unos montos a los cuales aspira y remitirse al proceso ejecutivo terminado”.  

4.        Acerca de la solicitud de sanción por temeridad del demandado por haber desconocido los documentos soporte de la ejecución, afirmó el fallador que ese asunto era de la competencia del juez en cuya presencia fue cometido tal acto y que, excepcionalmente el agraviado podía intentar un nuevo proceso con ese propósito, mejorando la prueba de  la temeridad, conforme a la exigencia del artículo 72 del C. de P. C., carga que el aquí demandante dejó de atender, pues no aportó elementos de juicio a los recaudados en la mencionada ejecución.          

EL RECURSO DE CASACION  

1.        Denunciando la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el impugnante formuló un solo cargo en el que acusó al Tribunal de haber quebrantado, por errónea interpretación, los artículos 1626, 1649 y 1653 del Código Civil, y por inaplicación, los artículos 884 y 886 del Código de Comercio, en concordancia con el 1608 del Código Civil y el 292 del C. de P.C.  

2.        Acorde con la censura, el juzgador hizo decir a la demanda ordinaria lo que no dice, al encontrar que las pretensiones en ella expuestas ya habían sido debatidas en el proceso ejecutivo, y que “si bien pueden tener la misma causa, son totalmente diferentes”. Esto condujo al fallador, según el impugnante, a declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de una supuesta pretensión de “declaración de existencia de obligaciones ya canceladas”, cuya ausencia podía ser verificada de la “simple lectura” de la demanda ordinaria.  

3.        Destacó que los jueces están obligados a seguir los precedentes establecidos por los fallos de las altas Cortes y que, de no hacerlo comprometen el derecho a la igualdad de los justiciables; que la desvalorización monetaria es un perjuicio que debe ser indemnizado si no son cumplidas las obligaciones de dinero, como ha predicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, de los que citó algunos.  

La “sola transcripción” de las piezas jurisprudenciales que la censura optó por citar, “sustentan plenamente la errónea interpretación que el fallador de segundo grado hizo del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 –por error en que incurrió en la valoración de la demanda- en cuanto que, por una parte, le cercenó su real intención y, por la otra, lo adicionó para no hacerle producir efecto alguno” (fl. 27).  

4.        Insistió el casacionista en que fue errónea la interpretación que el fallador hizo del artículo 8º de la ley 153 de 1887, pues no dio por establecido, estándolo, “por haber valorado erróneamente la demanda, como prueba que es”, el empobrecimiento sufrido por el acreedor en virtud de habérsele cancelado las obligaciones en su valor nominal, lo que legitimaba al acreedor para pedir, por medio de la acción in rem verso, la indemnización de los perjuicios de que ella trata, sin que pueda compartirse el que el fallador entendiera que sólo podía ser reclamada la suma de dinero entregada por el cesionario al cedente, pues con ello se desconoció que la cesión de lo principal comprende también lo accesorio.         

5.        Para el impugnante, erró de hecho el Tribunal al apreciar, tanto la demanda ordinaria, como la ejecutiva que promoviera el señor Guerrero Correales, puesto que “en  la última nada se discutió ni hizo parte de las peticiones el tema de la indexación (…) que es el punto central de la ordinaria” (fl. 29).  

También erró el sentenciador cuando sostuvo que “la obligación cobrada en el ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito hubiese sido cancelada totalmente, y que por consiguiente había extinguido la obligación, porque, en verdad, fue apenas parcial, por haberse verificado sin corrección monetaria y sin intereses”.  

6.        Sostuvo el recurrente que del material probatorio arrimado aflora el enriquecimiento de la Federación y el correlativo e injustificado empobrecimiento del demandante; que éste no tenía otra acción, distinta de la ordinaria por él ejercida, para lograr el restablecimiento de su patrimonio, y que la providencia dictada en el proceso ejecutivo, la que obligó al ejecutante a recibir el valor nominal de la obligación, no constituía justa causa de su empobrecimiento.  

                        7.        La excepción de cosa juzgada, prosiguió, fue declarada erróneamente, puesto que no hay identidad de objeto entre el proceso ordinario y el ejecutivo, ni tampoco de causa, porque el motivo de la demanda ejecutiva no fue invocado en la ordinaria que tiene por fundamento el enriquecimiento injustificado.  

Con apoyo en las anotadas premisas y luego de efectuar algunas reiteraciones al respecto, pidió la censura que, de casarse la sentencia y como juez de instancia, revocando el fallo apelado, fueran atendidos sus pedimentos iniciales.  

SE CONSIDERA  

1.        Encuentra la Sala que la demanda sustentatoria del recurso de casación impetrado por la parte demandante no está llamada a ser atendida, porque el recurrente incurrió en un ostensible desenfoque en la forma como atacó las razones principales en que se fundamentó el fallo impugnado en casación.  

En efecto, sostuvo el Tribunal que mediante proceso judicial separado, de naturaleza ordinaria que es la que reviste el que aquí se ventila, no era procedente -sin detrimento, por cierto inadmisible de los efectos propios de la cosa juzgada- replantear discusiones ya surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, en el que se profirió sentencia disponiendo la continuidad de la ejecución y se dictó auto decretando su terminación por el pago efectivo de las obligaciones materia del recaudo forzoso. Para el juzgador, tampoco cabía reabrir en este proceso declarativo la discusión en torno a la eficacia del reseñado pago, pues, por la precitada presencia de la res iudicata, ello implicaría desconocer la actuación surtida en el proceso ejecutivo, que fue donde tuvo lugar esa forma normal de extinguir las obligaciones y que culminó en los términos recién aludidos.  

Como puede apreciarse sin mayor dificultad, los referenciados efectos de cosa juzgada no los dedujo el sentenciador por haber visto una correspondencia total entre las pretensiones contenidas en el libelo originario de la citada ejecución y aquellas que hicieron parte en la demanda ordinaria, cuestión de la que, francamente no se ocupó, tanto que de un puntual y detenido cotejo entre una y otra demanda, con los reseñados resultados, no se avizora referencia expresa o siquiera implícita en el fallo impugnado en casación.  

Cosa distinta la constituye el que ante la suerte última de la ejecución, el juzgador encontrara que en ella “se discutieron las obligaciones adeudadas en primera y segunda instancia, se profirió la sentencia (…) y se pagó lo allí reconocido (…) luego es intrascendente pretender nueva declaración de existencia de obligaciones ya canceladas” (fl. 57); que ante una situación como la planteada en el asunto puesto a su conocimiento, “la cuestión no puede ser tratada como un pago común y corriente, cuya revisión del pronunciamiento judicial pueda hacerse en cualquier tiempo, ya que entre éste y el pago que se verifica como consecuencia suya, se establece una especie de simbiosis o relación de causalidad que no permite afectación o el desconocimiento del uno sin que se afecte o desconozca lo otro” (fls. 57 y 58); que decisiones judiciales como las que determinaron el decreto de la terminación del proceso ejecutivo están revestidas “de autoridad” y deben ser acatadas, si es que alcanzan ejecutoria, etc.  Para la Sala es patente, entonces, que con miras a destacar los deducidos efectos de la cosa juzgada, el Tribunal no efectuó ninguna labor de confrontación entre la demanda ordinaria y la ejecutiva, pues como quedó visto, enrumbó en un sentido distinto sus elucidaciones.  

Desde luego, si para atacar la conclusión en comentario y prescindiendo, a su vez, de la requerida confrontación de pretensiones, la censura le endilgó al Tribunal errores manifiestos de hecho en la apreciación de las demandas con que tuvieron inicio los señalados procesos (ordinario y ejecutivo), no cabe sino deducir el anunciado desenfoque, el que redunda en que hayan quedado por fuera del ataque desplegado por el casacionista las razones que en verdad condujeron al juzgador a deducir la presencia de la mencionada cosa juzgada, cuyos efectos los hizo derivar, se reitera, no de la plena identidad de pretensiones entre la demanda ordinaria y la ejecutiva que precedió a aquella, sino de la improcedencia de reabrir el debate judicial, en un proceso ordinario, respecto de la existencia y cobro de obligaciones cuya extinción por pago fue reconocida por el juez de la ejecución.  

Cumple añadir, que en rigor, tampoco el casacionista demostró los referenciados errores de apreciación probatoria, pues dejó de explicar en que recayeron, o qué fue lo que vio o dejó de ver el fallador en la materialidad de las referidas demandas, desatendiendo así la carga procesal sobre él cernida, en armonía con el artículo 374 del C. de P. C., por ausencia, se insiste, del indispensable cotejo entre el contenido material de esas probanzas y lo concluido sobre el comentado aspecto por el sentenciador.  

2.        Las inferencias que el recurrente se abstuvo de cuestionar, hay que subrayarlo, no son cosas de poca monta, como pasa a demostrarse, pues, salvo alguna imprecisión en la que incurrió el juzgador ad quem, éste no desatinó al cerrarle el paso a las pretensiones de la demanda:  

                         a)        En primer lugar, se impone recordar que el sentenciador de segunda instancia reconoció efectos de “cosa juzgada” a ciertas decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo mencionado tantas veces, en especial, los que habrían derivado de la ejecutoria de la sentencia allí proferida y del auto por el que se decretó la terminación de la ejecución por haber acaecido el pago de las obligaciones tema de cobro coercitivo, incluyendo las costas procesales, cuando lo cierto es que, en estrictez, a la luz del ordenamiento positivo patrio, tal vigor puede predicarse, por regla, de las sentencias judiciales que hayan ganado ejecutoria, sin perjuicio, claro está, de las excepciones legalmente consagradas (art. 333 del C. de P. C.).   

                         Otra cosa -distinta, por cierto- es, que a pesar de no hacer tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales tales como el auto por medio del cual se decreta la terminación del proceso ejecutivo por haberse verificado el supuesto de hecho consagrado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, esto no significa que los asuntos a que ellas conciernen puedan ser replanteados en actuación separada, toda vez que con motivo de haber operado la preclusión de los actos procesales y en protección de otros caros principios que rigen el proceso civil, entre ellos, el de la seguridad jurídica y el de la economía procesal, no es posible revivir en litigio separado dichas cuestiones.   

         

                         Ciertamente, sobre estas particulares apreciaciones, esta Corporación ha puntualizado que “cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial (…) el proceso destinado a ese propósito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligación que fue objeto de recaudo por la vía de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera sea la pretensión que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo”, pues “si así no fuera, se desconocerían en forma abrupta los principios básicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los trámites de la ejecución que se realizan con el fin de obtener la satisfacción de un crédito, en desmedro del principio de la seguridad jurídica, lo cual refulge inadmisible” (sent. de 10 de septiembre de 2001, exp. No. 6771).  

En virtud de estas últimas premisas, la Corte encuentra que en el proceso ordinario que hoy ocupa su atención, le estaba vedado al señor Emilio José Guerrero Correales reabrir el debate judicial en orden a discutir la vigencia y monto de unas obligaciones cuya extinción por pago ya había sido reconocida en un proceso judicial anterior suscitado entre las mismas partes aquí contendientes, en el que, inclusive, valga la pena destacarlo, se dispuso el desglose de los documentos presentados como soporte de la ejecución, para que fueran entregados a la allí ejecutada.  

                         b)        Manifestó también la parte inconforme que se equivocó el Tribunal cuando coligió que hubo pago total de las obligaciones materia de recaudo dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las partes, aserto que no fue sustentado con mayor claridad, debido a que no se dijo si a ese supuesto yerro se llegó por errores de apreciación probatoria o como efecto de la vulneración directa de algún precepto sustancial. Aun obviando la reseñada deficiencia, la Corte encuentra que la afirmación del juzgador armoniza con auto no recurrido, dictado el 30 de septiembre de 1997, en el que se dispuso la terminación de la ejecución por pago total de las obligaciones materia de recaudo forzado, ello obedeciendo a los desembolsos y manifestaciones efectuadas por la ejecutada, de los que dan cuenta folios anteriores (cdno. 6, fls. 128 a 135).  

                         En adición a lo dicho y consecuente con lo expuesto en el literal a) de esta última consideración, la Sala memora que la comentada apreciación del Tribunal no podía ser reexaminada en el proceso ordinario, por haber sido materia de un pronunciamiento definitivo (en el proceso de ejecución) y haber operado respecto de ella el fenómeno de la preclusión.  

   

                         3.        Efecto de las precedentes consideraciones, y dejando de lado otras deficiencias de la demanda de casación, reitera la Corte que el recurso no alcanza éxito.              

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de abril de 2001 dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.   

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *