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SC-042-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. No. 1100 1310 3032 1993 6497 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALVARO HERNAN ARDILA ROJAS, el menor GABRIEL FELIPE GONZALEZ, ANA LUCIA ARÉVALO DE CAMPOS y CLARA INES PIÑEROS GARCIA, en contra de FRONTIER DE COLOMBIA LTDA. y AEROFLORAL INC.
ANTECEDENTES
I-. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, fue presentada la demanda cuyas pretensiones se resumen y transcriben parcialmente según se consigna enseguida.
1. a. Se declare que los demandados son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales ocasionados a Alvaro Hernán Ardila Rojas, en su condición de destinatario, por la pérdida total de la mercancía a él remitida por Gabriel Felipe González, propietario de la misma, que según guía hija 002976 y detalle de 5 facturas, está avaluada en U$ 4.879.43 ($3’887.002.73, a la tasa de cambio de 10 de noviembre de 1992).
1.b. “De la mercancía de Ana Lucía Arévalo de Campos, con un peso de 925 kilos, según guía hija 002832”, detallada en 27 facturas que para el efecto adosó, avaluada en US 59.093.33 ($47’074.337.61, al cambio de 10 de noviembre de 1992).
1.c. “De la mercancía de Clara Inés Piñeros García, con un peso de 1423 kilos, según guía hija 002963”, referenciada en otras 57 facturas y avaluada en US $79.992.68 (al cambio de la fecha referida equivalen a $63´722.968.81).
2. Como efecto de la prenotada declaración judicial, se reclamó que se condenara a las demandadas a pagar a los demandantes, por concepto de valor total de las mercaderías extraviadas, US $143.965.44 ($114’684.309.15, al 10 de noviembre de 1992).
3. Por lucro cesante, el 25% del valor total de la mercancía, es decir, US $35.998.54, en pesos colombianos, a la tasa del día en que sea cumplida esta obligación.
4. Los “intereses legales” de US $143.965.44, valor total de la mercancía, desde el 10 de noviembre de 1992, hasta el día de pago, al cambio que esté rigiendo cuando éste se verifique.
II.- Los hechos afirmados por la actora se compendian a continuación:
1º. Ana Lucía Arévalo de Campos, Clara Inés Piñeros García y Gabriel Felipe González (éste representado por su progenitora), “contrataron con la firma B & V Impexport Inc. el traslado de mercancías varias para la venta”, las recién aludidas, de Miami a Bogotá, “con destino a la firma SPEED CARGO (Alvaro Hernán Ardila Rojas)”.
2º. B & V Impexport Inc “despachó” la mercancía “por intermedio de la firma Aérea de Carga AEROFLORAL, según Guías Hijas 002976 002832 002963 y para tal efecto la firma transportadora recibió la Guía Máster 09400-43916, el 6 de noviembre de 1992, que contenía las mercancías relacionadas y facturadas en el hecho primero de esta demanda”.
3º. AEROFLORAL transportó las mercaderías desde Miami a la ciudad de destino, donde fueron descargadas el 9 de noviembre de 1992 y recibidas, por Frontier de Colombia Ltda., en la Zona Aduanera del Aeropuerto El Dorado.
4º. Al día siguiente, para trasladar la carga a la Zona Aduanera de Almabic, Frontier de Colombia “contrató” el camión de placas RA 03-82, afiliado a Transportes Villavicencio, conducido por Víctor Otoniel Casas, el cual salió del Aeropuerto El Dorado “amparado” con la Guía 2976, acompañado por el supervisor de seguridad José Castillo. Según versión del conductor, a las 11:15 a.m., de esa fecha, en la avenida La Esperanza con carrera 63, unos delincuentes lo despojaron de la carga y del vehículo.
5º. En comunicación de 13 de noviembre de 1992 dirigida a Speed Cargo, Frontier reconoció la pérdida total de la mercancía amparada con la guía máster y las guías hijas referidas atrás. De esa pérdida, y de los perjuicios causados a los actores, son responsables las demandadas.
III.- Frontier de Colombia se opuso a las pretensiones. Aseveró que las guías hijas no aluden a mercancía, sino a “equipaje no acompañado”, de valor no declarado; negó que los bienes tuvieran el valor afirmado en la demanda y sostuvo que el vuelo Miami a Bogotá fue cumplido por la Compañía Arrow Air.
Aduciendo que el hurto en mención constituía un hecho externo, imprevisible e irresistible, alegó exoneración de responsabilidad del transportador. Esgrimió, también, la carencia de causa en la demanda y la nulidad del contrato por objeto ilícito, para lo que afirmó que el mecanismo de ingreso de esas mercancías no se avino a la normatividad entonces vigente sobre “equipaje no acompañado”, circunstancia que deriva en “la infracción administrativa de contrabando”, y que, por ser “incapaz absoluto”, pues apenas contaba siete años de edad, el menor Gabriel Felipe “mal podría traer mercancías destinadas al comercio”.
Por su parte, Aerofloral corroboró las defensas esgrimidas por su litisconsorte. Aseguró ser ajena al contrato de transporte que los actores dijeron haber celebrado con B & V Impexport, e insistió en que las desaparecidas mercancías no fueron relacionadas en las Guías Hijas; que éstas versan sobre “equipaje no acompañado” y de valor no declarado; que el precio total a esos bienes atribuido no era el real; que las facturas aportadas a fin de acreditarlo carecían de valor probatorio y que ella no actuó como transportadora. Alegó carencia de causa y exoneración de responsabilidad, e invocando el sustrato fáctico previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, excepcionó la prescripción extintiva de la acción impetrada.
IV.- En su sentencia, el juez de primera instancia dio por demostrada la falta de legitimación en causa pasiva de la demandada Frontier de Colombia, y la excepción de prescripción que alegó Aerofloral.
Accediendo a la apelación impetrada por los demandantes contra el resumido fallo, el Tribunal lo revocó en su integridad; desestimó las alegaciones defensivas propuestas por las demandadas e infirió la falta de legitimación en causa activa del señor Ardila Rojas. Así las cosas, condenó a las demandadas, de manera solidaria, a pagar a los otros actores, lo siguiente:
A Gabriel Felipe González, $3’887.002.73, equivalentes, para el 9 de noviembre de 1992, a US 4.789, más el 25% de esa cantidad, por lucro cesante y sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde entonces, hasta la verificación del pago.
A Ana Lucía Arévalo de Campos, $47’074.337.61, equivalentes, a 9 de noviembre de 1992, a US$59.093.33, más el 25% por lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, a liquidar según se anotó.
A Clara Inés Piñeros García, $114’689.309.15, equivalentes en ese signo, para el 9 de noviembre de 1992, de US$79.992.68, más el 25% de esa suma, a título de lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde tal fecha hasta el cumplimiento de la obligación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Dijo el fallador que “de los supuestos fácticos y jurídicos invocados en el libelo incoativo despréndese que los demandantes persiguen el pago de los daños que recibieron en razón del hurto de sus mercancías … todo dado que las empresas demandadas eran las encargadas de transportar las referidas mercancías, según contrato que había celebrado con Aerofloral, de suerte que los daños que busca le sean resarcidos tienen su fuente en el contrato dicho”.
Estimó que del contenido de las referidas guías de transporte podía establecerse que entre los actores y Aerofloral se celebró un contrato de transporte, y que en ellas constaba la obligación del transportista de trasladar los elementos referidos en la demanda, el lugar donde debió entregarse la mercancía y la dirección del destinatario.
Una vez memoró la afirmación de los demandados en el sentido de que el transportador contratado fue Arrow Inc., señaló el juzgador que con tal aserto los opositores dejaron de lado que de conformidad con el artículo 981 del Código de Comercio el de transporte no es contrato solemne, de modo que así “algunos de los documentos adjuntos con la demanda refieran que el transporte se contrató con la empresa extranjera Arrow o que otros indiquen como tal a la sociedad B & V Impexpor, en modo alguno permite señalar que sólo ellas fueron las encargadas del transporte si en el expediente militan suficientes elementos de juicio que dan en convenir que, igual, en el referido transporte intervinieron las empresas demandadas”.
Destacó que los documentos anexados a la demanda, particularmente el obrante al folio 100 del cuaderno principal, “indican con precisión que la empresa transportista es Aerofloral”; que el testigo Luis Augusto Afanador Garzón, otrora empleado de Frontier de Colombia, declaró que Aerofloral Inc. era una consolidadora o comercializadora de carga americana que contrata con las líneas aéreas las aeronaves, y que Frontier de Colombia “tiene un contrato de representación comercial con Aerofloral”, y que el plenario revela que Frontier de Colombia, una vez recibidos los bienes en Bogotá, dispuso el transporte terrestre de ellos a la zona aduanera de Almabic.
Fundado en las resumidas premisas, el juzgador halló evidente la legitimación de los demandados para responder solidariamente por los daños causados.
2. En virtud de no habérsele entregado los bienes al destinatario, el Tribunal dio por demostrado el incumplimiento del transporte y el daño ocasionado por la pérdida de ellos.
3. Sostuvo también, con apoyo en el artículo 986 del Código de Comercio, que era inocuo que “la demandada no hubiera contratado con el actor el transporte de las mercancías”, ya que “su responsabilidad, en tratándose de la ejecución de un contrato único de transporte, cual aquí ocurre, no se desvanece por la inexistencia de pacto”, pues “todos los que intervienen en el transporte de la mercancía son responsables solidariamente”, siendo de ver que “los demandantes contrataron los servicios de una empresa de transporte de carga (Aerofloral), la que a su vez, para finalmente entregar las mercancías a su destinatario y de ese modo cumplir con la obligación adquirida, convino en que el trayecto restante fuese ejecutado por la otra demandada, a la cual ligan pactos comerciales preexistentes”, puesto que, como se vio, al asumir la ejecución del trayecto final de las mercancías, “ésta actuaba como representante de aquella”.
4. Acotó que las mercancías, sea que se trate de equipaje no acompañado o de artículos destinados a ser comercializados en Colombia, “son bienes que se someten a ser transportados bajo la responsabilidad del transportador”, como acontece en cualquier tipo de contrato de transporte de cosas.
5. Siendo solidaria la responsabilidad de las demandadas, el juzgador entendió desvirtuada la prescripción declarada por la primera instancia, porque la notificación de la admisión de la demanda a Frontier de Colombia, quien no alegó en tiempo ese fenómeno extintivo, tenía el efecto de interrumpir el respectivo término frente a la otra demandada.
6. En torno a la excepción de exoneración de responsabilidad del transportador, propuesta por Frontier, anotó el sentenciador que la ocurrencia del acto delincuencial esgrimido por aquella no se adecuaba a lo regulado en el artículo 922 del Código del Comercio, pues por sí mismo, el hurto no constituye fuerza mayor. Teniendo en cuenta “particularmente, las declaraciones del representante legal de Frontier Colombia”, dedujo que las precauciones por ésta tomadas para conducir bienes de tan cuantioso valor, no resultaron adecuadas ni proporcionadas, puesto que se encargó “de ello al chofer del vehículo, y a otra persona sin conocimiento ni preparación para enfrentar la magnitud de un robo”, lo que era insuficiente, “máxime si se tiene en cuenta la situación de peligro que enfrenta una ciudad como Bogotá”.
7. Respecto de la nulidad del contrato por objeto ilícito con que los opositores atacaron la legalidad de la manera como los demandantes promovieron el ingreso al país de las mercancías desaparecidas, sostuvo el Tribunal que no podía perderse de mira el verdadero objeto del aludido contrato de transporte: “traer cierta cantidad de bienes de Miami a Bogotá”, y que en todo caso no se acreditó la ocurrencia del aducido contrabando.
8. Similar predicamento efectuó con relación a la alegada “nulidad del contrato por actuar un incapaz absoluto”, pues consideró que el negocio jurídico discutido en el proceso no era la compraventa de los bienes del mencionado menor, sino el de transporte.
9. Las excepciones planteadas por Aerofloral también fueron desestimadas por el juzgador ad quem quien reiteró, en lo pertinente, lo resumido con antelación.
10. Finalmente, amén de advertir que Alvaro Hernán Ardila carecía de legitimación activa porque, no obstante su probada calidad de contratante del transporte, lo hizo en relación con bienes que pertenecían a terceros, por lo que la pérdida de la mercancía no le irrogó perjuicio alguno, como sí aconteció respecto de sus litisconsortes, observó el sentenciador que “los documentos declarativos emanados de terceros, calidad ésta que tienen las facturas aportadas por los demandantes, tienen pleno valor probatorio en la medida en que la parte demandada no solicitó expresamente su ratificación”, cual lo posibilitaba el numeral 2 del artículo 10 de la ley 446 de 1998, y por cuanto fueron debidamente traducidos, por lo que “compete no más, sino mirar el valor que corresponde a la indemnización de la mercancía hurtada”, propósito para que ofrecían gran utilidad “los anexos aportados con la demanda, los que revelan el valor de los bienes hurtados”.
EL RECURSO DE CASACION
De los tres cargos propuestos, los dos iniciales acusan la vulneración de normas sustanciales y el último la incongruencia de la resumida sentencia. Por concernir a un vicio de procedimiento, se despachará en primer lugar la tercera acusación.
CARGO TERCERO
Dijo la censura que el fallador de segunda instancia condenó las sociedades demandadas “a solicitudes no propuestas”, quebrantando, por múltiples motivos, el principio de la congruencia de las sentencias:
1. Después de transcribir la primera pretensión de la demanda y lo decidido al respecto por el Tribunal, anunció el inconforme que los actores reclamaron “que todos los perjuicios materiales causados sean declarados a favor de Speed Cargo Inc. (Alvaro Hernán Ardila Rojas), en su condición de destinatario, por pérdida total de la mercancía o falta de entrega de la misma, de propiedad de Gabriel Felipe Casas, Ana Lucía Arévalo y Clara Inés Piñeros” y que en esa pretensión no aparece solicitada condena “en favor y para cada uno” de los anunciados dueños de las mercancías, como lo acometió el fallador de segundo grado, quien ordenó pagar cantidades individualizadas a estas personas, incurriendo con ello en un fallo extra petita.
Dado que con su fallo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del actor Alvaro Hernán Ardila Rojas, el recurrente estimó que tal circunstancia impedía al juzgador arrogarse el poder de condenar extra petita a las demandadas, traspasando la pretensión de aquél a los restantes sujetos que no pidieron en su propio provecho.
2. Pidió a su vez el recurrente que se dijera que el fallo tuvo carácter ultra petita, por haberse condenado a las demandadas por cantidades superiores a las pedidas. Tras dispensar la confrontación que estimó pertinente, entre la pretensión segunda y lo decidido por el juez ad quem en torno a ella, el inconforme destacó que el monto total de la condena, por el concepto principal, alcanzó la suma de $165’650.649.49, cuando los demandantes habían limitado su solicitud a $114’684.309.15, lo que redundó en un reconocimiento adicional de $50’966.340.34, exceso que repercutió en que la condena por lucro cesante ($41’412.667.37), rebasara también lo pedido en el libelo incoativo ($28’201.905.87).
3. Por último, el casacionista halló repetitiva la incongruencia entre lo demandado y la condena, en lo concerniente con la naturaleza de los intereses reconocidos por el juzgador de segunda instancia, destacando que en la demanda incoativa se reclamó condena por “intereses legales”, categoría que el casacionista circunscribió a los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil. Así, luego de reprochar al fallador por haberla condenado al pago de “bancarios corrientes” sobre las sumas principales atrás aludidas, la parte recurrente se ocupó en discernir sobre la diferenciación entre una y otra modalidad de réditos por obligaciones principales pecuniarias.
CONSIDERACIONES
1. Es conocida la regla general según la cual, sin perjuicio de los pronunciamientos que de oficio el ordenamiento jurídico impone al juez en algunos eventos excepcionales, son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juzgador, a quien, por lo mismo, le resulta vedado transgredir la frontera que -en ejercicio de su interés privado-, las partes trazaron a la relación jurídico procesal discutida en juicio. Precisamente el artículo 305 del C. de P. C., exige de la sentencia su consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el mismo Código contempla, con las excepciones que aparezcan probadas y las que hubieren sido alegadas, si es que así lo manda la Ley.
Bien ha de comprenderse, además, que cuando la demanda es diáfana en las pretensiones y en la causa que la sustentan, no será labor difícil la de examinar si el juzgador de instancia la asumió con arreglo a las pautas en que fue concebida, o si, por el contrario, el ejercicio del poder de la jurisdicción abandonó los cauces que la ley ha trazado. Empero, no son pocas las veces que el escrito generador del proceso expone los pedimentos, o los hechos, sin precisarlos con suficiencia, colocando al funcionario en cierto grado de dificultad para concretar y delimitar, tanto lo pretendido, como las circunstancias de facto que lo sustentan. En tal hipótesis, siempre que la demanda lo tolere, el juez debe interpretarla para desentrañar su sentido y evitar el sacrificio de los derechos sustanciales debatidos en culto a un formulismo, por fortuna, hoy ya superado. Desde luego, esa labor de hermenéutica tendrá que abarcar el conjunto, sin aislar partes, y ser prudente y cuidadosa, todo a fin de precaver distorsiones en lo esencial de la causa y lo pedido, porque, como es obvio, al juzgador no le está autorizado desbordar el marco conceptual que corresponde a su función, ni dedicarse a recrear la demanda, porque esta es atribución de parte, no de juez.
Entonces, si como no aconteció en el asunto sub lite, según se explicará seguidamente, el fallador toma una demanda incuestionablemente inteligible y acomete su estudio para “aclarar” aquello que no es confuso ni oscuro, y altera el sentido que abriga, o si, en caso distinto, dicho escrito es inasible al extremo de impedir toda interpretación y sin embargo esta es cumplida a guisa del juez, creando y no interpretando, cae éste en la órbita del error, allanando el camino a la prosperidad de la censura en casación, por supuesto, cuando la misma es enderezada por la causal pertinente.
Resulta esta última glosa de utilidad, porque si el juzgador desatiende inexplicablemente los hechos y pretensiones de la demanda, y por consiguiente, decide en sentido que no encaja con ellos, incurrirá en un clásico error in procedendo por desacato a la manera de obrar que le impone el artículo 305 del C. de P. C. Pero si para resolver transita el camino de la interpretación de la demanda, como evidentemente ha ocurrido aquí, no viene al caso la prédica de un error de conducta, porque entonces la decisión signada por la equivocación sería producto de un error de juicio, de donde se sigue, si alguna duda cabe, que la censura por el aspecto dicho estaría llamada al fracaso a raíz de la falta de técnica que acusa la vía escogida para el ataque.
2. Tal y como se anticipó, acometida la comparación que es de rigor en esta suerte de acusaciones, entre lo dicho por la censura y el contenido del fallo impugnado, se constata liminarmente que el casacionista recayó en un improcedente entremezclamiento de causales de casación y que, en todo caso, el Tribunal tampoco incurrió en ninguno de los denunciados vicios de procedimiento. Explícase detenidamente la precedente afirmación, frente a lo cual no conviene perder de mira que, en síntesis, los yerros de procedimiento denunciados por la censura consistieron en: a) que el Tribunal ignoró que en el libelo incoativo se habría pedido la disputada indemnización únicamente a favor del señor Ardila Rojas, y no en beneficio de los demás demandantes, en su condición de propietarios de las mercancías extraviadas; b) por cuanto se habría condenado a las demandadas por cantidades superiores a las pedidas, ello con relación a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, y c) porque habiendo reclamado la parte actora “intereses legales”, el Tribunal condenó a los demandados a pagar los bancarios corrientes.
2. 1. En lo que toca con el advertido entremezclamiento, observa la Sala que -aduciendo la causal segunda de casación y denunciando vicios de incongruencia- el recurrente acusó al Tribunal de haber apreciado indebidamente la demanda incoativa del proceso en cuanto a su materialidad concierne, dado que no obstante haber manifestado en dicho libelo su signante que incoaba las pretensiones de condena en ella contenidas únicamente a favor del señor Ardila Rojas, el fallador entendió, de la lectura de la reseñada pieza procesal, que como beneficiarios de tales condenas fueron señalados, también, los litisconsortes del prenombrado demandante. Reluce diáfano, entonces, que las elucidaciones asentadas en el punto por el sentenciador no fueron inopinadas, sino el fruto de sus reflexiones en torno al sentido de la demanda. Impone recordar, como se ha dicho con apoyo en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C., que “la equivocada interpretación de la demanda tipifica un error de hecho que puede dar lugar a la transgresión de una norma de derecho sustancial, materia de la causal primera” (fallo de 31 de octubre de 1994, reiterado, v. gr., en la sent. de 25 de mayo de 2005, exp. 5032).
O como en otra oportunidad lo destacara la Corte: “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia se torna in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (sent. de 7 de noviembre de 2000, exp. 6296).
2.2. Ahora, puesto que los actores solicitaron que por la pérdida de los bienes señalados como propios, a cada uno de ellos se le indemnizara una cantidad concreta, derivada ésta del valor en dólares americanos convertido a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para el día en que, según los demandantes, aconteció la pérdida de la mercancía, no cabría entender que por haber accedido a ello, el Tribunal hubiera caído en el mencionado desacierto.
Es notorio que para establecer el monto del daño emergente, el juzgador tomó la suma en dólares americanos reclamada por los demandantes y le aplicó la tasa de cambio vigente en la fecha aludida, para convertirla a moneda nacional. Emerge de tal cálculo aritmético que el valor de la condena a pagar, en dólares americanos, a favor de cada uno de los actores, corresponde precisamente a lo pedido por estos últimos en la comentada oportunidad.
Cosa distinta resulta que por un indiscutido lapsus calami, fácilmente identificable y aun susceptible de corrección por mecanismos menos complejos que el recurso extraordinario de casación, que el Tribunal hubiera cifrado en $114’689.309.15 la condena impuesta por daño emergente a favor de Clara Inés Piñeros García, cifra que sin duda no corresponde a las pautas fijadas en la misma parte resolutiva del fallo impugnado, en la que con toda claridad se anunció el propósito de convertir, a moneda nacional, la cantidad de U$ 79’992.68, tomando para ello la tasa de cambio vigente al 9 de noviembre de 1992. Sin duda, efectuada correctamente esa operación aritmética, por cierto, simple, se verifica sin ningún esfuerzo adicional, que el monto de la condena corresponde a $63’686.172.18 y no a la anotada involuntariamente en el literal c., del numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.
Tiénese, entonces, que en situaciones como la recién destacada, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir, durante o aún después de terminado el proceso, a los mecanismos correctivos consagrados en el artículo 310 del C. de P. C., y que la inconsistencia así deducida ni de lejos se erige como un fallo ultra petita, como quiera que el juzgador ad quem en ningún momento mostró su determinación de imponer una condena que superara lo solicitado en el libelo inicial. Baste para corroborar esta última afirmación, que en armonía con las pautas anunciadas en la parte resolutiva de su fallo, previamente había antepuesto, en una de sus últimas consideraciones, que a la señora Piñeros García se le debía pagar la suma de US 79.992.68, en su equivalente en pesos colombianos, tomando para el efecto la tasa de cambio vigente al 9 de noviembre de 1992 (c. 7, fl 44), por lo que viene al caso reiterar, que tratándose del recurso extraordinario que se despacha, no podrán tener éxito aquellas imputaciones que se contraen a evidenciar “un cálculo aritmético que se denuncia como mal efectuado y para cuya corrección el ordenamiento procesal ha previsto una solución que descarta su invocación a través de las causales de casación” (sent. de 25 de febrero de 2005, exp. 7856), cual acontece, por vía de ejemplo, con el previsto en el citado artículo 310 del C. de P. C.
Lo expuesto con antelación incide, además, en que tampoco sea factible extender la denunciada incongruencia, en la modalidad de extra petita, respecto del reconocimiento pecuniario con que el juzgador benefició a la misma demandante por concepto de lucro cesante, el que se determinó en un 25% del valor total de la mercancía, desde luego que efectuada la correspondiente operación aritmética, de conformidad con lo observado en párrafos anteriores, habría de tenerse que tal porcentaje debe aplicarse, como lo explicó con suficiente claridad el Tribunal, tanto en la motivación, como en la parte resolutiva del fallo impugnado, a la cifra resultante de aplicar, al precio en dólares americanos que atribuyó a las mercancías perdidas, la correspondiente a la tasa de cambio, en moneda nacional, para la fecha de su desaparición.
2.3. En torno al reclamo de intereses que trae la demanda se erige el último reproche del casacionista. Afirmó éste, recuérdese, que habiendo sido pedida la condena por intereses legales, el fallador reconoció los bancarios corrientes.
Es de advertir, sin rodeos, que la petición de condena al pago de rédito “legal” no puede ser vista en este caso, ni en el texto ni el contexto, como excluyente o contrapuesta al interés bancario corriente establecido por el Código de Comercio, punto sobre el cual cabe recordar que la Corte tiene dicho que, “ … ‘los intereses legales’, esto es los instituidos o regulados por la ley no son solamente aquellos a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil, como quiera que también la ley comercial se ocupa de los intereses, cual aparece, por ejemplo en los artículos 884, 885 y 1163 del Código de Comercio, en los cuales se dispone, en su orden, que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que exista convenio sobre su monto, ‘este será el bancario corriente’, e igualmente se faculta a los comerciantes que hicieren suministros o ventas ‘al fiado’, para ‘exigir intereses legales comerciales’ y, de la misma manera se impone al mutuario el pago de ‘intereses legales comerciales’ al mutuante” (sent. de 16 de febrero de 1995, expediente 4460, reiterada el 15 de julio de 2002, exp. 6972).
3. No alcanza éxito el cargo, lo que impone el estudio conjunto de los restantes, en la medida en que su despacho adverso lo imponen razonamientos comunes, sobretodo, por compartir deficiencias de orden técnico.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la infracción indirecta de los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del D. 2057 de 1987; 1517, 1519, 1523 a 1525 del Código Civil, 773, 774, 986, 993, 1010, 1011, 1031 y 1874 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho y de derecho, con vulneración de los artículos 58, 80, 83, 90, 91, 101, 118, 174, 183, 187, 210 y 248 a 250 del C. de P. C.
2. Señaló el casacionista, como errores de hecho, los siguientes:
2.1. Por haber visto que el transporte fue contratado con Aerofloral Inc., en virtud de que esa conclusión fue extraída de un documento que no es la guía de transporte, sino el manifiesto de carga hijo, que es de simple trámite aduanero (fl. 100, cdno. 1, traducido al 92, cdno 6), desconociendo, a la vez, el sello de aduana allí estampado, cuyo registro de vuelo 29348 revela que la transportadora fue la aerolínea Arrow.
Fueron apreciados de modo indebido, prosiguió el censor, los documentos acompañados con la demanda, folios 107 a 112, encontrando en ellos evidencia de aquel contrato con Aerofloral, cuando las guías de transporte hijas allí visibles muestran que el mismo fue ajustado con B & V Impexport.
El fallador apreció que Luis Augusto Afanador atestó que Aerofloral Inc. era transportadora, siendo que “del contexto” de esa versión emerge que tal empresa era una consolidadora o comercializadora de carga. Reproche semejante hizo el inconforme a la sentencia por haber concluido, con base en el documento de folios 119 y 120 del cuaderno principal, que Frontier de Colombia representaba a una transportadora, pues lo autorizado allí, a dicha empresa, por la Dirección de Aduanas, fue para consolidar, o agrupar, o “unitarizar o tramitar el traslado de carga” de las aerolíneas Avianca y Arrow.
Finalmente, por indebida apreciación de las confesiones fictas de Gabriel Felipe González, Ana Lucía Arévalo de Campos y Clara Inés Piñeros García, de las que no dijo la censura de dónde o porqué motivos procedían, con las cuales se acreditaría que las demandadas no eran transportadoras, ni fueron contratadas como tales por los demandantes.
El impugnante también enrostró al fallo la apreciación equivocada de “los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá”, porque, resaltó, mostrando ellos la relación entre los adquirentes de la mercancía indicados en las facturas y la existencia comercial de las personas, confirman que los propietarios no eran los actores, conclusión que el casacionista encontró corroborada con las confesiones fictas de los demandantes que se anunciaron como propietarios, según él, apreciadas de manera indebida por el sentenciador.
2.3. Se cuestionó al Tribunal, también, por haber deducido que el valor de la mercancía ingresada no desbordaba el máximo legal autorizado para el equipaje no acompañado. Alegó el recurrente que fueron desconocidas la guía máster y las guías hijas (fls, 101 y 107 a 112, cdno 1, traducidas a fls 93, 97 y 101 a 104, cdno 6), en donde no fue declarado valor de la mercancía, “ni para el transportador”, ni para la aduana, lo que contraría la anotada apreciación.
Otro error de hecho del Tribunal, agregó el casacionista sin ofrecer explicación alguna, consistió en que “apreció indebidamente las facturas” y reconoció “como valores de adquisición los descritos en ellas“.
2.4. Sostuvo el recurrente que las guías hijas describen equipaje no acompañado (cdno. 1, fls. 107 a 112), que este puede ser ingresado por quienes viajan al exterior, y sin embargo el fallo da por demostrado que se trataba de mercancía. Del mismo modo encontró el censor erróneamente apreciada la documentación enviada por el D.A.S., porque, acreditando ella que Gabriel Felipe González y Ana Lucía Arévalo regresaron al país el 9 de octubre de 1992, y que Clara Inés Piñeros García ni siquiera salió de él, se tuvo por demostrado, sin estarlo, que la última viajó, y no se dio por probado que los dos primeros eran viajeros, dando por cierto, al tiempo, que éstos podían ingresar “las mercancías descritas en las facturas, con fechas de adquisición anteriores y posteriores a la de permanencia de los viajeros en el exterior”.
2.5. Se dolió el impugnante, además, de que en la sentencia se hubiera concluido que, “el robo de mercancías en Bogotá entraña per se, un riesgo mayor sin precisar las circunstancias de la indebida apreciación de esta implicación y que el peligro por sí mismo determina que las medidas tomadas no eran suficientes”.
2.6. Para cerrar el aparte destinado a la acusación por error de hecho, afirmó que, estando probado el objeto ilícito del contrato de transporte, ello fue desconocido por el juzgador, quien no apreció debidamente, “y de manera conjunta”, las guías de transporte hijas, que describen la modalidad de la importación como equipaje sin acompañar; “las facturas de compra que obran a los fls 8 a 98 del c. 1”, cuyo tenor señala la adquisición de mercancías por personas distintas de las indicadas como viajeros en las guías; la confesión vertida por Alvaro Hernán Ardila, en el sentido de haber negociado los cupos, previamente, con la fundación ASCOPAR, a fin de que la mercancía figurara como equipaje no acompañado de esa institución; y, por último, el oficio expedido por el D.A.S., que demuestra que Clara Inés Piñeros García no salió del país, “hechos existentes que evidencias el objeto ilícito”, contrariando lo apreciado por el Tribunal sobre el particular.
3. A título de error de derecho, se achacó al fallador, escuetamente, haber invertido la carga de la prueba, pues estableció una presunción de culpa de quien transporta en la ciudad de Bogotá, lo que conllevó la obligación de la transportadora de probar más allá de lo exigido.
CARGO SEGUNDO
1. Se atribuyó al juzgador la vulneración de los artículos 1517, 1524, 1525 del Código Civil, 1, 2, 4, 5 y 7 del Decreto 2057 de 1987; 1010, 1011 y 1031 del Código de Comercio, infracción que condujo a la aplicación indebida de los artículos 992, 986 del Código del Comercio, 6° del Decreto 01 de 1990 y 10 de la Ley 446 de 1998 y a dejar de aplicar los artículos 37, 58, 175 y 187 del C. de P. C., y 163 de la Ley 446 de 1998.
2. Afirmó el recurrente que el fallador “aplicó indebidamente” la normatividad establecida para la época de los hechos en los artículos 19 a 34 del decreto 1909 de 1992, “normas aduaneras reguladoras de la importación ordinaria y referida al ingreso de mercancías diversas como las señaladas en las facturas”, y dejó de aplicar “las referentes a los viajeros, descrita en la legislación aduanera en los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 del D. 2057 de 1987, modificado por el D. 3098 de 1990. Esta modalidad determina la exigencia de los requisitos en cuanto a la clase de mercancía y valores limitados”. Agregó que el sentenciador no podía “válidamente reconocer como equipaje no acompañado las mercancías diversas que superan el máximo legal permitido, ya que esta modalidad es de la importación ordinaria”.
Citó luego como inaplicados los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio, disposiciones que obligan al remitente a indicar, al entregarle la mercancía al transportador, la naturaleza, el valor y las características de ella, y sancionan la inexactitud haciéndolo responsable de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad en esa información.
3. Anotó que el juzgador, para revocar la sentencia inicial, “partió del entendimiento textual de que se celebró un contrato de transporte de mercancías entre Aerofloral” y los actores, siendo que “el punto debatido es diferente del definido en la sentencia por el Tribunal”, quien enfocó el “debate en la aplicación de las normas que hacen referencia al transporte de mercancías”, entre ellas, el artículo 986 del Código de Comercio, de donde infirió que las demandadas eran transportadoras solidarias.
Así mismo dejó de aplicar los artículos 1517, 1524 y 1525 del Código Civil, por “no reconocer el objeto ilícito del contrato”, en virtud de que la última de tales normas establece que no “podrá pedirse o repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Apuntó, en fin, que el juzgador omitió la aplicación de esas disposiciones “desconociendo el objeto y la causa ilícita”, y la consabida improcedencia del aprovechamiento del dolo propio.
CONSIDERACIONES
1. Ya se advirtió que las acusaciones que se despachan no serán acogidas, pues además de carecer del vigor requerido para infirmar la sentencia impugnada, padecen serias y ostensibles deficiencias en su formulación, con lo que se separan abruptamente de lo que sobre el punto ha regulado el artículo 374 del C. de P. C.
2. En efecto, a través de la aducción de múltiples de errores de hecho en la apreciación de algunas probanzas (el documento que el impugnante denominó “manifiesto de carga hijo, fl. 100, cdno 1, las guías de transporte hijas y las confesiones fictas que sin explicar las razones de su surgimiento, en la demanda de casación se atribuyó a los demandantes que salieron victoriosos en el fallo de segunda instancia), el casacionista intentó derribar el aserto contenido en el fallo impugnado, según el cual, Aerofloral sí intervino en la celebración del mencionado contrato de transporte, como transportador. Semejante propósito es vano, por las insuperables circunstancias que a continuación se destacan:
a) Distinto de lo que pudiera deducirse de lo consignado en la primera acusación, para concluir en Aerofloral la condición de transportador, el juzgador ad quem no se apoyó solamente en el ‘manifiesto de carga hija’, del que simplemente efectuó una mención especial. Fue así como aseveró que “los documentos aportados con la demanda, particularmente el obrante a folio 100 del cuaderno principal (…) indican con precisión que la empresa transportista es Aerofloral”, afirmación que corresponde a una simple reiteración, pues con anterioridad el mismo juzgador ya había destacado que de esa calidad de transportista daban cuenta las “guías de transporte aportadas a esta ritualidad”.
Por su parte, el casacionista denunció como indebidamente apreciados el manifiesto de carga hijo y las guías hijas (fls 100 y 107 a 112 del cdno 1), pero olvidó extender su ataque a la denominada guía máster que figura a folio 101 del expediente, documento que está comprendido, tanto entre los que el Tribunal denominó “guías de transporte”, como en los “aportados con la demanda”.
El reseñado documento, correspondiente al No. 094 0043916 tanta veces citado, traducido al castellano (c. 6, fl. 93), cuya existencia y contenido reconoció el representante legal de Aerofloral al rendir su declaración de parte, ciertamente da cuenta de que el mismo fue expedido por dicha sociedad, siendo de resaltar, entre otras cosas, que allí se expresa, en clausulado que hace parte de su formato, que “para efectos de este contrato se denominará como transportista a todos aquellos que transportan o se comprometen a transportar las mercancías en virtud de este contrato o realizan otros servicios consecuentes a tal transporte aéreo”, calidad que en ese orden de ideas no sería diametralmente ajena a Aerofloral, todo lo cual, aunado a lo manifestado por ésta en la declaración de parte vertida por su representante legal, impide la configuración del error monumental de hecho esgrimido por el recurrente, máxime que en las “condiciones del contrato”, contenidas que el documento privado en alusión, reza que el contrato aseguraticio a que refiere su numeral 15, estará “sujeto a los términos, condiciones y cobertura de la póliza abierta que estará disponible para su inspección por las partes interesadas en las oficinas del transportista emisor” (cdno 1, fl. 101 vto.), calificación que bien podría ser atribuida a Aerofloral, como ente encargado de acometer la respectiva labor de transporte y, lo que es todavía más indiscutible, de ‘emitir’ la guía máster a que se ha venido haciendo referencia.
Es más, propendiendo por el punto de vista del juzgador, se encuentra la regla de hermenéutica contractual consagrada en el artículo 1624 del Código Civil, de conformidad con la cual, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debida darse por ella”.
b) Vale la pena anotar, además, que en su declaración de parte, expresamente admitió el representante legal de Aerofloral que ésta “utiliza los servicios de muchas aerolíneas” entre ellas los de Arrow Air, lo mismo que los de Frontier de Colombia, “para el manejo de la carga cuando el avión llega a Bogotá” (respuesta No. 13). Interrogado sobre si en esa sociedad “recibieron equipaje sin acompañar, que contenía mercancías para transportar”, de Miami a Bogotá, mediante la guía matriz AMB 094 0043916 y guías hijas 002976, 002832 y 002963, contestó positivamente (segunda respuesta); añadió que para trasladar de Miami a Bogotá las mercancías que atañen a la guía matriz AWB 094 0043916, Aerofloral hizo uso de una aeronave (cuarta respuesta); afirmó, cuando se le indagó sobre la determinación de las personas o entidades que estaban a cargo del traslado de las mercancías, que “es de la responsabilidad de Aerofloral Inc., en este caso particular, el transporte entre Miami y Bogotá”, y que, “entre el aeropuerto de Bogotá y la zona aduanera, es la responsabilidad de Frontier de Colombia, quien contrata estos servicios con una empresa de transporte” (octava respuesta), para rematar, aduciendo que “Aerofloral no se constituyó en parte civil ya que transportó la carga entre Miami y Bogotá sin incidentes” (pregunta novena).
Todas estas manifestaciones, que tienen el alcance de confesión respecto de Aerofloral y de un testimonio, además de primera mano, con relación a su litisconsorte facultativo (arts. 195 y 196 del C. de P. C.), tienden a corroborar clara y enérgicamente la comentada apreciación del Tribunal.
En resumen, si por vía de hipótesis se tuviera por establecido que la “debida apreciación” del manifiesto de aduana hijo, las guías de carga hijas y el testimonio de Luis Augusto Afanador impedían colegir que los demandados fungieron desde el inicio de la relación sustancial debatida en juicio como transportadores, ni aún en tal supuesto, se decía, podría deducirse el error manifiesto de hecho esgrimido por la censura sobre este particular, como quiera que la sugerida por el casacionista no se erigiría como la única conclusión fáctica posible, pues otras pruebas, a las que la Corte ha venido haciendo referencia (la guía máster y la declaración de parte del representante legal de Aerofloral), conducirían a una conclusión distinta: la sustentada en el fallo impugnado, por manera, entonces, que ante la simple discrepancia de apreciaciones, sobre la del impugnante prevalece la del juzgador, revestida como está, de la presunción de acierto.
c) Ahora, así se asumiera que los medios de prueba aludidos por la censura fueron indebidamente apreciados, en todo caso habría de tenerse en cuenta que para el juzgador, en armonía con el artículo 986 del Código de Comercio y abstracción hecha de que -en la condición de transportadoras- las sociedades demandadas hubieran celebrado un contrato de transporte con su contraparte con relación a las mercaderías siniestradas, su responsabilidad por la pérdida de esos bienes emergió por haber intervenido aquellas en la ejecución de ese negocio de porte, una, Aerofloral, promoviendo el ingreso de las mercancías a Colombia a través de un avión de Arrow Air, y la otra, Frontier, asumiendo la labor de descargue de los bienes en el prenombrado aeropuerto y su ulterior y fallida movilización hacia la zona aduanera de Almabic.
Sin embargo, en ninguna de las dos acusaciones que conjuntamente se despachan, el recurrente se detuvo a combatir frontal y cabalmente el reseñado aserto, muy a pesar de recaer el mismo sobre un tema medular de la decisión del Tribunal: la disputada legitimidad de las demandadas para ser llamadas a responder por los perjuicios eventualmente causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de las mercaderías, de donde emergería en un todo irrelevante, además, que del testimonio rendido por el señor Afanador Garzón pudiera colegirse que Aerofloral no era propiamente una sociedad transportadora, sino una consolidadora o comercializadora de carga, o que según certificación que figura a folios 119 y 120 del cuaderno principal, la Dirección General de Aduanas autorizó a Frontier de Colombia para consolidar, agrupar o unitarizar el traslado de carga de las aerolíneas Avianca y Arrow Air, pues lo que determinó la precitada apreciación del Tribunal no fue precisa ni prioritariamente la naturaleza jurídica de las sociedades demandadas, sino, se insiste, su directa intervención en la ejecución del traslado de las mercaderías.
d) De otro lado, aun suponiendo que el yerro de apreciación que la censura le enrostró al sentenciador, derivado de no haber reparado en la confesión ficta de los demandantes se hubiera formulado con arreglo a las previsiones del artículo 374 del C. de P. C., esto es, que se hubiera indicado de donde surgió tal confesión, y es más, así se diera por cierto que en la actuación de marras los demandantes incurrieron en alguna conducta procesal que ameritara, en lo pertinente, la aplicación en su contra de los efectos propios de la confesión ficta, habría que anotarse, en perjuicio de los intereses de los recurrentes en casación, que la susodicha confesión sólo podría entenderse estructurada a favor de Aerofloral, quien a diferencia de su litisconsorte, en la contestación de la demanda sí negó, en forma expresa e inequívoca, haber contratado con su contraparte, en condición de transportador, el traslado de la mercancía desde Miami a la Zona Aduanera de Almabic, en Bogotá. Por lo demás, la presencia de esa confesión ficta, que en otras circunstancias pudiera redundar en un efecto devastador frente a la combatida conclusión del Tribunal, resultaría seriamente mermada en esta oportunidad, puesto que -como puede colegirse sin dificultad de lo ya anotado-, a esa confesión bien podría oponerse la efectuada expresamente por el representante legal de Aerofloral, cuyos términos relevantes fueron resaltados en líneas anteriores, derivada de haberse admitido, por parte de dicho representante legal, que Aerofloral se obligó y acometió obligaciones propias de un transportador, con relación al transporte de las mercancías entre Miami y Bogotá, afirmación que como quedó visto, encuentra un aval vigoroso en la guía matriz obrante a folio 101 del cuaderno principal, por lo que viene bien recordar que en el ordenamiento procesal civil patrio toda confesión puede ser infirmada (art. 201 del C. de P. C.).
Recalca la Corte que Frontier, al contestar la demanda inicial, lejos de negar la endilgada calidad de transportador, formuló defensas partiendo de ese supuesto, tales como la exoneración de responsabilidad del transportador, nulidad por objeto ilícito derivado de circunstancias que desconocía el transportador y carencia de causa para demandar la responsabilidad contractual del transportador.
3. De otra parte y pasando a otro tema de la discusión, memora la Sala que el juzgador de segunda instancia fue enfático en observar que nada interesaba si el envío de las mercancías al País obedecía a una importación de mercaderías o al ingreso de equipaje sin acompañamiento, pues en todo caso dicho desplazamiento tuvo lugar con motivo de un contrato de transporte de cosas, lo que de paso sirvió de estribo al sentenciador para desestimar la excepción de nulidad por objeto ilícito propuesta por los demandados, frente a lo cual observó que esa ilicitud sólo podría ganar trascendencia, si la irregularidad se predicara directamente del contrato de transporte y no, como lo quiso la parte opositora, de los negocios jurídicos por cuya virtud algunos de los demandantes, los que salieron airosos de la segunda instancia, se hicieron dueños de los bienes siniestrados, apreciación de singular importancia que tampoco el casacionista se detuvo a combatir.
En verdad, lejos de atacar este aserto en forma frontal, como lo impondría el éxito de la demanda de casación, la censura optó por dejar de lado lo dicho por el juzgador en torno a la inocuidad de establecer si el ingreso de los bienes se dio por uno u otro de los anunciados mecanismos, permitiendo que tal premisa, y las demás inferencias que de ella extrajo el sentenciador, las ya anotadas, se mantuvieran incólumes en sede de casación. Distinto de ello, el impugnante se contentó con cuestionar la valoración probatoria asumida por el Tribunal sobre un aspecto apenas colateral, consistente en que no se demostró exceso en las mercancías que los demandantes estaban legalmente autorizados para ingresar al país, esto en el ataque fincado por la vía indirecta (cargo primero), lo que intentó complementar con el enderezado por la directa (cargo segundo) alegando que la normatividad que al respecto aplicó el juzgador ad quem no era la pertinente, cuando vuelve y se itera, para el Tribunal tal distinción era por entero irrelevante, pues no concernía a lo que llamó el objeto mismo del contrato de transporte, esto es, la movilización de las mercaderías de Miami hasta su destino final en Bogotá.
4. En punto tocante con la prueba del dominio que de las mercaderías el Tribunal encontró establecida con soporte en las facturas acompañadas a la demanda, las obrantes del folio 8 al 98 del cuaderno principal, el casacionista intentó desvirtuar ese mérito, conformándose con alegar, en forma lacónica, que fueron indebidamente apreciadas, pues las mismas no acreditan a los demandantes como adquirentes ni como destinatarios. Aun dando por acreditado el denunciado yerro de apreciación probatoria (solo en gracia de discusión, pues son múltiples e insalvables las inconsistencias en las que incurrió en su formulación, que dificultarían entrar a verificar si el juzgador incurrió o no en ellos), el fallo impugnado ante la Corte se mantendría intacto, pues como es sabido, en punto de la legitimación para demandar la declaración de la responsabilidad patrimonial derivada de la defectuosa ejecución del contrato de transporte, la condición de propietario de las mercaderías resulta irrelevante.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que “para efectos de identificar al legitimado no es necesario acudir al título jurídico que se exhiba frente a las mercancías transportadas, porque como lo anota Joaquín Garrigues, lo que se procura hacer valer en caso de la pérdida de las cosas transportadas no es el derecho de propiedad, ni otro cualquiera, sino los personales surgidos del contrato de transporte que se dice incumplido” (sent. del 24 de octubre de 2000, exp. 5387).
En todo caso, ya se había anticipado que amén de intrascendente, la acusación así estructurada luce ayuna de la correspondiente demostración del esgrimido error de hecho de apreciación probatoria, por ser ostensible la ausencia de la necesaria confrontación entre el contenido material de las distintas facturas comerciales y lo que el Tribunal dijo haber observado en ellas, cotejo cuya verificación se hacía mayormente imperativo si se considera que en la demanda incoativa se efectuó una relación bastante pormenorizada de las aludidas facturas, con el declarado propósito de demostrar, con ellas, la propiedad que se atribuyeron los demandantes González Casas, Arévalo de Campos y Piñeros García. Como de antaño se ha sostenido, “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (exp. 6752, sent. de 14 de mayo de 2001).
Idénticos comentarios cabe extender a la denunciada “indebida apreciación”, de las confesiones fictas de los demandantes Gabriel Felipe González, Ana Lucía Arévalo y Clara Inés Piñeros y “los certificados de existencia y representación legal” que “demuestran la relación entre los adquirentes de las mercancías señalados en las facturas y la existencia comercial de las personas, confirmando que los demandantes no eran los propietarios de las mercancías que afirman adquirieron en el exterior”: respecto de las alegadas confesiones fictas, ya dijo la Corte que el casacionista se abstuvo de poner en relieve las circunstancias que impondrían tener por cierto su surgimiento y que al juez de casación le está vedado adentrarse en una revisión integral de la actuación, para, motu proprio, dilucidar ese aspecto de la acusación. Por las razones anotadas, también emerge la irrelevancia de la imputación concerniente con los certificados de existencia y representación en torno a la legitimación para demandar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte, amén que es ostensible que la censura ni siquiera los identificó por su contenido específico, por su foliatura o por otras circunstancias que permitieran tenerlos por individualizados, resultando igualmente vaga y precaria la alusión a un posible nexo entre esos documentos y las “facturas”.
También infructífera emerge la pretendida preterición de la confesión efectuada por Alvaro Hernán Ardila, quien según la censura, manifestó que la mercancía pertenecía a muchos dueños. Dos comentarios se imponen: uno, que el mencionado demandante no salió victorioso en el fallo emitido por el Tribunal, ni tampoco recurrió en casación, luego ni siquiera es factible deducir a cargo suyo los efectos adversos de la alegada confesión, y menos extenderlos a sus litisconsortes facultativos, pues ello contrariaría flagrantemente el artículo 196 del C. de P. C. Lo segundo, que de la manifestación destacada por la censura, de que eran “muchos” los dueños de las malogradas mercancías, no puede deducirse, y menos como única interpretación factible, que el declarante quiso excluir de esa categoría a todos los demás demandantes, por manera que ni siquiera a título de simple testimonio, como en principio lo habilita el precepto procesal recién invocado, podría resultar de mayor utilidad la comentada declaración, sin olvidar lo que se ha venido reiterando en punto de la intrascendencia de probar propiedad en los juicios de esta estirpe.
5. Denunciando errores manifiestos de hecho en la apreciación de las citadas “facturas” y de las guías de transporte acompañadas a la demanda inicial, el casacionista reprochó al Tribunal por “dar por probado que el valor de las mercancías ingresadas al país no superaba el valor permitido como máximo legal autorizado para el equipaje no acompañado”, ignorando que, como ya se anotó, para el Tribunal, por razones no atacados por el censor, tal aspecto de la discusión era irrelevante, en la medida en que, hubiérase tratado del traslado de un “equipaje no acompañado” o de la importación de mercancías, lo cierto era que su traslado a Bogotá correspondía a la prestación asumida por la parte demandada con ocasión del pluricitado contrato de transporte de cosas. Tal circunstancia, observa ahora la Corte, a la vez hace innecesario un pronunciamiento específico sobre el error de hecho en que habría incurrido el sentenciador por haber deducido de unos demandantes la calidad de “viajeros” y no haberla visto con relación a otros con apoyo en las guías hijas y en las comunicaciones remitidas al juzgado a quo por el DAS, o por haber dejado de ver, soportado en estas pruebas (y en otras distintas), la presencia de un objeto ilícito, de cuyo sustrato jurídico y fáctico se olvidó la censura.
6. Como un simple reproche desprovisto de la demostración requerida en tratándose de la acusación por errores de derecho en la apreciación de la prueba, queda lo dicho por el inconforme en el sentido de que el juzgador invirtió la carga de la prueba al establecer la presunción de culpa de quien transporta en Bogotá. Baste con reparar en que la censura ni siquiera precisó la norma de la disciplina anunciada que habría sido comprometida con la destacada apreciación y que expuso su reproche sin aducir las razones que pudieran llevar a la Corte a compartirlo, poquedad en la que ya había incurrido antes, cuando sobre el mismo tema y sin dispensar mayor explicación, en la primera acusación encontró que constituía un mayúsculo error de hecho el que el Tribunal dio por demostrado, sin sustentarlo según el recurrente, que “el robo de las mercancías por haber acaecido en Bogotá, entraña, per se, un riesgo mayor”.
7. Olvidando que para la técnica del recurso es inadmisible el alegato de la violación medio, cuando de violación directa se trata, en el cargo segundo, que tiene por plataforma esta vía, es de ver, que doliéndose el censor, como se duele, de que la sentencia haya reconocido “como equipaje no acompañado las mercancías diversas que superan el máximo legal permitido”, y habiendo encontrado él, como encontró, que dicha decisión tuvo por probada la existencia de un contrato de transporte de bienes entre los demandantes y Aerofloral, tiene que seguirse, por ser lo evidente, que el esfuerzo dialéctico del casacionista está signado por su discrepancia frente a las conclusiones probatorias expuestas en el fallo de segundo grado. Así lo ratifica el ataque, líneas adelante, al reprochar de nuevo la consideración de que se celebró un contrato de transporte de mercancías, y el hecho de haberse dejado de aplicar los artículos 1517, 1524 y 1525 del Código Civil por “no reconocer el objeto ilícito del contrato”, cuyo sustrato fáctico no se dio por acreditado en el fallo impugnado.
Finalmente, también con referencia a su segundo cargo, el recurrente citó como inaplicados los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio, con las modificaciones introducidas con el Decreto 01 de 1990, destacando que estas disposiciones obligan al remitente a indicar, al entregarle la mercancía al transportador, el valor y las características de ella, y sancionan la inexactitud haciéndolo responsable de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad en esa información. Sin duda, la acusación estructurada en esos términos, desprovista de toda referencia concreta con el asunto de marras, pues no se precisa en forma específica porqué estos preceptos debieron ser aplicados, ni cómo esa eventual aplicación hubiera redundado en la definición del litigio, resulta defectuosamente formulada.
Tampoco prosperan, por ende, estos cargos.
DECISION
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA