Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-050-2007 [6816731890012005-00023-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
Referencia: expediente 2005-00023-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2006, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil en el proceso ordinario de Elsa Cediel Cupaje contra Blanca, María Ema, Flor Ángela, Cecilia y Luis Ernesto Silva Arenas, como herederos de Ramiro Silva Arenas y contra herederos indeterminados del causante.
I. Antecedentes
Por la demanda que dio inicio a este proceso se solicitó declarar que del 6 de enero de 1994 al 25 de enero de 2005 existió una sociedad patrimonial entre la actora y Ramiro Silva Arenas, cuya disolución y liquidación también se pidió declarar.
Como sustento de sus pretensiones expuso lo recapitulado a renglón seguido:
La demandante y Silva Arenas sin estar casados tuvieron una unión marital de hecho entre las fechas aludidas, unión de la cual no hubo hijos; durante su existencia se dedicaron a la explotación de la finca “Las Flores”, conformando un capital integrado por los créditos, rentas y frutos de dicha heredad, el ganado recibido en compañía y también de propiedad de los compañeros, un vehículo y los depósitos en cuenta corriente.
La sociedad se disolvió por el fallecimiento del compañero permanente en la ciudad de Bucaramanga, su último domicilio.
Opusiéronse los herederos determinados alegando el “cobro de lo no debido” y la “inexistencia de la sociedad patrimonial demandada” en tanto que Ramiro Silva Arenas murió célibe y sin haber convivido jamás con la demandante, no siendo ni siquiera su compañero ocasional. La curadora, por su lado, dijo ajustarse a lo probado.
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de referirse al marco normativo en que se desenvuelven este tipo de sociedades concebidas por la ley 54 de 1990, señaló la ausencia de prueba en el litigio que permita establecer la convivencia permanente y singular que lleve a inferir la existencia de la sociedad patrimonial correspondiente.
Del examen conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, precisa en ese sentido que los testimonios recaudados muestran unos el afán por hacer ver la convivencia de la pareja en la finca del presunto compañero, mientras otros revelan que la demandante cumplía labores domésticas y de colaboración en las funciones de ordeñar y otros quehaceres, sin que de ninguna de las versiones se desprenda que Elsa se comportara como la pareja de Ramiro.
Agrega que en tanto que algunos declarantes afirman sin soporte ninguno que Silva Arenas presentaba a la demandante como su compañera, hay otros que manifiestan que cuando visitaban la finca estaba él solo y Cediel Cupaje ocupada en labores domésticas o de labranza; por otra parte se relata el supuesto romance entre Elsa y Remigio, e inclusive ella admite en su interrogatorio haber ido a trabajar con él, aserto corroborado por testigos que cuentan el malestar del causante cuando le hablaban de dicho tema, lo que indica que pudo haber existido una intención “de la pareja de formar una convivencia”, truncada no sólo por lo que decíase que existía entre Elsa y Remigio, sino por la exigencia de aquélla de la inclusión en la escritura de la finca para convivir con Ramiro.
Seguidamente expresa que otro indicio que desdibuja la pretendida sociedad lo constituye el dicho de los testigos de que cuando Ramiro pernoctaba en Charalá no lo hacía en casa de Cediel sino de su hermano Jairo Silva y respecto a que Elsa vivía en la finca “Las Flores” con sus hijos es desmentido por quienes aseveran que ellos residían en Charalá por estar estudiando, además que ni siquiera los obreros narran aspectos que permitan establecer la convivencia entre Ramiro y Elsa, pudiéndose concluir que no existió la unión marital.
Se muestra extrañado el juzgador de que la demandante sólo haya relacionado como bienes sociales los que estaban en cabeza del presunto compañero, con abstracción de los adquiridos por ella en vigencia de la supuesta sociedad como se desprende de las escrituras y certificados aportados.
III.- La demanda de casación
Un cargo trae la demanda, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, como consecuencia de los errores de hecho en la valoración probatoria, al ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1º a 8º de la ley 54 de 1990
Erró el tribunal al valorar la prueba testimonial al inadvertir que dentro del proceso está acreditada la convivencia como marido y mujer entre la actora y Silva Arenas durante el tiempo apuntado en la demanda; al valorar la prueba el ad quem aludió a grupos de testimonios sin referirse a ninguno en particular, dejando de percatar las circunstancias que dan credibilidad al dicho de quienes declararon a petición de la demandante y de que quienes se expresaron en sentido opuesto no dan razón de su conocimiento o realizan relatos de oídas o entran en contradicciones o dan a entender de una y otra forma que la pareja sí convivió; igualmente dejó de valorar aspectos del interrogatorio de la actora que inciden en la decisión.
Planteado lo anterior trae un recuento de los testimonios recaudados y del interrogatorio de la actora para dar cabida enseguida a la enunciación de los errores del tribunal al desconocer que los ocho declarantes llevados por la actora indican que conocieron a Ramiro y a Elsa, que los hijos de ésta convivieron con la pareja y que expresan la razón de su dicho dando motivos de credibilidad, los que refiere como sigue:
a) Jorge Rueda Silva, amigo de Ramiro por 25 años, conoció a Elsa porque Silva se la presentó como su esposa o compañera, cuando fue a conocer la camioneta que Jorge había comprado; con frecuencia veía pasar a la pareja de ida a la finca y de regreso al pueblo; con ocasión del ofrecimiento de unos novillos fue a la finca de Ramiro y allá encontró a Elsa colaborando en actividades normales de ganadería, siendo “vox populi” la unión de hecho que tenían durante el tiempo referido.
b) Lorenzo Méndez Grass amigo de Ramiro por 28 años o más, siendo éste quien le presentó a Elsa como su esposa o compañera; los veía en el pueblo a ambos y Ramiro le comentó que Elsa lo asistía en los trabajos de la finca en donde los encontraba trabajando en compañía de los hijos de Elsa, además tuvieron un ganado en compañía, en lo que intervino Elsa transportando las reses; siempre que iba a la finca veía a Elsa preparando la comida, ayudando a ver a los animales, sólo una vez lo encontró sólo porque Elsa se había venido para Charalá; sólo después de la muerte de Silva Arenas supo que no eran casados.
c) Héctor Vargas Galán, colindante de Ramiro a quien conoció hace unos 40 años, veía a Elsa en la casa de Ramiro ayudándole a “ganadiar”; muchas veces lo llevaron en el carro y cuando pasaba a las 6 de la mañana para su finca, se daba cuenta de la convivencia entre ellos que fue como de 10 años hasta la muerte de Ramiro; Elsa cocinaba y veía la casa y en el pueblo se sabía que era la querida o esposa de Ramiro.
d) Gloria Inés Espinel Rodríguez conoció a Ramiro hace unos 12 años, cuando vivía con Elsa y aquél le comentó que era la única mujer que le había cambiado la vida, quien le ayudaba a “ganadiar y todo”, compartían un solo techo en compañía de los hijos de Elsa hasta cuando Ramiro murió.
f) Yeimy Tatiana Gómez Cediel, de 16 años, hija de la demandante dijo que conoció a Ramiro cuando fueron a vivir con él hace unos 12 años; Ramiro y Elsa tenían una relación de convivencia hasta la muerte de Ramiro; vivieron en la finca mientras hicieron la primaria y luego en Charalá en un apartamento que pagaba Ramiro; su mamá “miraba” el ganado, arreglaba la casa, ayudaba a vacunar, cocinaba y cuidaba a Ramiro, quien tenía una buena amistad con su papá; de las tres habitaciones de la casa de la finca una era la de su mamá con Ramiro; nombra a por lo menos cinco trabajadores de la finca y cuenta que acompañaba a Ramiro “a los imperiales” a revisar los yucales, le llevaba la ropa a “don Ramiro” y cocinaba cuando su mamá no estaba; Ramiro les compraba lo que necesitaban, les regalaba dinero y les explicaba matemáticas e historia.
g) Campo Aníbal Sánchez conoció a Silva Arenas hace unos 20 años porque tenía una finca en Nemizaque, por espacio de 10 años vio que Ramiro andaba con Elsa, la que lo buscaba para el transporte del ganado, pues ella ayudaba a vender y los vio juntos hasta cuando el murió.
h) Sandy Yolima Gómez Cediel, hija de Elsa, de 17 años, relata que llegaron a vivir donde Ramiro cuando ella tenía 5 años; que Ramiro y su mamá convivían hasta cuando él murió, que estudió primero de primaria en Charalá y luego en Colacote y al entrar al bachillerato siguió viviendo en la finca pero luego Ramiro les consiguió una pieza en Charalá y los fines de semana iba al campo; Ramiro y Elsa se trataban bien y su mamá se ocupaba de la casa, de ver el ganado, la finca, negociaba el ganado, cocinaba para los obreros y para Ramiro, arreglaba la casa y sacaba yucas para venderlas, labores en las que ella colaboraba; que los trabajadores más frecuentes eran Ricardo Solano, Raúl Poveda y Fermín; “don Ramiro” les dio estudio hasta que falleció.
Sucede entonces que los datos e incidencias expuestos por los declarantes hubieran llevado al ad-quem a acoger las pretensiones de la demanda, desechando las versiones de los testigos de la parte demandada por falta de credibilidad o porque de una u otra forma conducen a admitir la existencia de la unión marital entre Ramiro y Elsa, como se verá:
i) Leonilde Castro de Castillo reconoce que es “trastocada”, no recuerda cuándo estuvo en Bogotá durante un año con sus hijos, hecho importante y significativo para una persona de Charalá y en cambio sí declara otros sucesos que suponen buena memoria y dice que Ramiro y Elsa convivieron por los menos un año en la finca.
j) Víctor Ángel García apenas si trató a Ramiro y a Elsa como un año, siendo difícil creer que durante tan corto lapso pudiera apreciar cuanto afirma en su declaración; no refiere el tiempo cuando Remigio residió frente a su casa.
k) Bernardo Becerra Berdugo señala que Ramiro iba a su negocio con Elsa y sus hijos y que siempre que había “ganadianzas”, Elsa era quien cocinaba, que cuando Ramiro enfermó quien buscó dinero y medicinas para atenderlo fue Elsa y cuando hacían asados Silva Arenas esperaba a que ellos llegaran “(debe entenderse Elsa y sus hijos)”.
l) Fermín Benavides en su declaración alude a la finca El Cedro; afirma que Ramiro lo buscaba para que cocinara, en contravía de la prueba testimonial citada por la misma demandada, que demuestra que Elsa era quien lo hacía; afirma que Elsa iba a ordeñar y Ramiro le daba leche y luego se iba, que ella no laboraba en la finca, que iba los miércoles, y que cuando Ramiro hacía un buen mercado ella se lo llevaba y “los dejaba silbando al dedo”.
Ninguno de los declarantes expone que Elsa Cediel fuera a lugares reservados con Remigio y además Elsa admite la amistad entre Ramiro y Remigio lo que la involucraba en esa relación; los testigos la veían hablar con Remigio, pero hay ausencia de dichos que permitan sostener que pueda haber habido intimidad entre ellos. Antes de pasar a enunciar los yerros, habíase referido el recurrente al dicho de Elsa, en cuanto explicó porqué Ramiro en vez de pernoctar en casa de ella en Charalá lo hiciera en la de su hermano. De haberse atendido su explicación, aparecería lógico y no insólito el hecho. Además, dio incuestionable cuenta de quienes trabajaban en la finca, y eso no puede ser posible si no hubiese convivido con Ramiro.
Remata observando que el tribunal desconoció la convivencia permanente y singular entre Silva Arenas y Cediel Cupaje en la finca “Las Flores” por cerca de once años de manera ininterrumpida, a pesar de que ocasionalmente alguno de ellos pernoctara en Charalá o de que Elsa hubiera ido a Curití a cocinar donde Remigio Arias, además que los hijos de Elsa compartieron dicha comunidad de vida y dos de los testigos conocieron a Elsa porque Ramiro se las presentó como “su esposa o mujer”.
Consideraciones
Aunque presente tuvo el ad-quem que había dos grupos de testigos en el litigio, tras evaluar ese elenco demostrativo en forma conjuntada, mirando las cosas que prestaban soporte a las aspiraciones de la demandante y las que a su turno la desmerecían, concluyó, después de todo, que no era posible dar pábulo a la suplicada sociedad patrimonial.
Y la razón principal estuvo en que no halló en los testimonios –ni de aquí ni de allá-, elementos de los que pudiera “inferirse que Elsa Cediel se comportara en la finca como la pareja de Ramiro Silva, pues contrario sensu se le hace aparecer como colaboradora de Ramiro en los quehaceres que demandaba la finca” (sublíneas ajenas al texto), tesis probatoria sobre la que reiterativo fue al desenvolver los argumentos del fallo.
Que Ramiro la presentara como su compañera, según lo relataron unos testigos, no le bastó para dar en la convivencia como pareja, pues encontró que otros testimonios (que no individualizó) dijeron que mientras a él se lo veía solo en la finca, a ella se la observaba en labores domésticas y de labranza. Además, aunque reconoció que eventualmente pudo existir entre la pareja la intención de conformar una convivencia, ésta se diluye igualmente ante el malestar que Ramiro mostraba cuando, conforme a algunos declarantes, le mencionaban cosas sobre un supuesto romance que había entre ella y Remigio Arias, a donde la propia Elsa reconoció haber ido a trabajar. Con el añadido de que para la convivencia ésta le exigía a Ramiro que la incluyera en la escritura de la finca.
Resaltó también cómo era inexplicable que existiendo la unión marital, Ramiro pernoctara en casa de su hermano Jairo cuando se quedaba en Charalá y no en la de Elsa, y que hubiera quedado desmentido que los hijos de ésta residieran en la finca, pues demostrado quedó que lo hacían era en la citada población, donde adelantaban sus estudios; todo con el agregado de la extrañeza que le causó el hecho de que Elsa no hubiera mencionado en el litigio también los bienes que se hallaban exclusivamente en su cabeza.
En suma, persuadido de que habían aspectos de los que bien podía inferirse o negarse la convivencia, consideró, en esa labor probatoria característica, que por cierto incumbe a los juzgadores en las instancias, que definitivamente esa comunidad de vida nunca se dio, motivo que esgrimió para rehusar las pretensiones.
Pues bien. Para remontar este análisis de pruebas retoma la censura aquellos pasajes testimoniales que a su juicio revelan la convivencia; es así que se remite a la versión que dieron Jorge Rueda Silva, Lorenzo Méndez Grass, Héctor Vargas Galán, Gloria Inés Espinel, Campo Aníbal Sánchez y los tres hijos de Elsa que rindieron testimonio en los autos, tratando de demostrar, sin éxito -dígase desde ya-, que entre Ramiro y la demandante hubo la relación de pareja de que habla la demanda.
A fin de no hacer muy denso este estudio, basta con destacar que eso que el cargo observa respecto de dichos testimonios, es decir, que Elsa colaboraba permanentemente en los quehaceres de la finca, que Ramiro la presentaba como su compañera y que, inclusive, es posible pensar que hubo la intención de formalizar la convivencia, coincide precisamente con lo que en ellos atisbó el tribunal a vuelta de analizarlos, situación que en ese orden descartaría de entrada verdaderamente un yerro de apreciación probatoria por desfiguración de los testimonios como el que se le endilga.
Ya que, para empezar, si la censura se duele de que el juzgador no haya parado mientes en aquellos apartes del testimonio de Jorge Rueda donde relata que Ramiro le decía que Elsa era su “esposa” y constarle además que ella se dedicaba a labores propias de la gestión de la finca, nada puede reprochársele al tribunal en su contemplación, si, justamente, cuando pasó revista a la prueba testimonial [así lo haya hecho de modo generalizado], puso especial énfasis en que lo que de aquella brotaba era nada más que una relación de colaboración. Y todo porque echaba de ver la falta de prueba de la convivencia como pareja, cosa que en buenas cuentas no asoma de esos fragmentos del dicho de Rueda en que se apoya el cargo; de otro lado, en lo que toca con ese vínculo, es preciso advertir que además del dicho del testigo acerca de los comentarios que Ramiro le hacía sobre su relación con Elsa diciendo que era su esposa, algo que en sí mismo no proporciona una idea acabada de lo que en realidad podía ser esa relación, es evidente que éste, ya hablando de convivencia, que es lo que interesa de momento, refiere sólo cosas de oídas, sin contar con que su credibilidad deviene seriamente en entredicho, pues no hay forma de comprender cómo, si presuntamente sabía de esa comunidad de vida, omita mencionar los hijos de Elsa, a pesar de la entidad que el punto representa en la averiguación del litigio, y que, encima, no haya tenido conocimiento de la unión anterior que mantuvo con el padre de su prole.
Casi lo mismo cabe predicar relativamente a los testimonios de Lorenzo Méndez, Gloria Espinel, Héctor Vargas y Campo Aníbal Sánchez; relataron ellos, en verdad, como lo apunta el recurrente, que Elsa era enjundiosa en las tareas de la finca y acompañaba a Ramiro en su vehículo, que se la presentó al primero como su compañera, y que participaba activamente en la atención de la cocina y de los invitados de Ramiro; pero ¿acaso el tribunal vio algo distinto en esas probanzas? Evidentemente, no hay manera de sostener que el sentenciador pudo desfigurar ese elenco de pruebas, todo lo más porque cada una de esas cosas que referidas quedaron, bien pudiera ser que tuviesen por causa no más que la colaboración en que fue a dar el tribunal.
Ahora. Nótese que ni siquiera el censor toca el punto atinente a la convivencia, cosa que resultaba para él inaplazable cuando se sabe que el sentenciador denegó las súplicas de la demanda porque no vio, con la contundencia que la situación reclama, elementos concretos que condujeran a evidenciarla.
Y tal propósito tampoco se alcanza con los testimonios de los menores hijos de Elsa; Elkin Alexander y Yeimy Tatiana, quienes contaban apenas trece y dieciséis años al rendir sus declaraciones; escasamente señalan que Ramiro y su madre “vivían juntos”, describiendo los quehaceres que Elsa realizaba a diario y comentando algunas cosas de su cotidianidad, cosas que por igual reseña la otra hija de la actora que testificó, esto es, Sandy Yolima (de 17 años); pero en lo que resulta basilar para el proceso, esto es, la comunidad de vida con todo lo que ello involucra, su dicho, como en últimas lo deja ver con su poca explicitud la propia demanda de casación, no ofrece ribetes de evidencia tal que conduzcan irrefutablemente a conclusiones diferentes a la del sentenciador.
Yeimy Tatiana y Sandy Yolima explican porqué dejaron de habitar en la finca y se trasladaron a Charalá, a un apartamento (o una pieza dice la segunda) que pagaba o consiguió Ramiro; de ahí, sin embargo, tampoco efunde un yerro descomunal del ad-quem, pues al margen de que no hay entre las probanzas nada que acredite aquello de que Ramiro corría con ese específico gasto, ni tampoco con los de la educación de las menores, afirmaciones que proviniendo de las hijas de la actora quedaron así huérfanas de respaldo, es notorio que para el tribunal lo que echó a perder las pretensiones de la demanda no fue la absoluta inexistencia de relaciones entre Ramiro y Elsa y sus hijos, sino la carencia de elementos de prueba que dibujaran el vínculo afectivo y derechamente la convivencia que como supuesto ineludible había de aparecer acreditado en un caso de esta especie.
Se queja también la impugnante de la contemplación de los testimonios de Leonilde Castro de Castillo, Víctor Ángel García, Bernardo Becerra Berdugo y Fermín Benavides; acentúa así las inconsistencias de la versión de la primera, el escaso tiempo que conoció el segundo a Ramiro, el conocimiento que tuvo el tercero de ellos acerca de la relación que existió entre el causante y Elsa y sus hijos, y el hecho de que el último refiriera una hacienda distinta a la que alude el proceso.
Lo cierto, empero, es que con prescindencia de los resultados que puedan surgir del análisis de tales probanzas, incluyéndose acá las otras críticas largadas por la censura para desvirtuar los presuntos amoríos de Elsa con Remigio Arias y mostrar la razón por la que Ramiro pernoctaba en casa de su hermano durante su paso por Charalá, es palmar que no por ello el valladar que encontró el tribunal para las súplicas de la demanda queda removido, desde luego que si nada de aquello conduce a demostrar la convivencia en los términos que lo reclamó el juzgador, mal podría la casación abrirse paso.
Ya para terminar, no pueden dejarse de lado dos circunstancias más que, acreditadas en el litigio, cuentan con capacidad para desteñir todavía más la posible unión marital; el hecho de que el 7 de junio de 1997 Elsa junto con Eustaquio Gómez Tapias, padre de sus hijos según lo demuestran los registros civiles de nacimiento militantes de folio 73 a 76 del cuaderno principal, y el propio Ramiro, suscribieran un pagaré a la orden de Coopcentral (folio 78 ibídem), algo que torna extraño a lo menos que por esa época existiese tanta cercanía entre ellos, y, adicionalmente, cual lo dijo Elsa al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, que su presencia en casa de Remigio Arias obedeciera a un acuerdo verificado entre éste y Ramiro para que ella le colaborara en la cocina, lo que visto en la perspectiva de la convivencia como pareja crea, evidentemente, serias dudas sobre su existencia.
Así las cosas, ante un panorama como el avistado, fácil es concluir entonces que el enjuiciamiento que hizo el tribunal en este caso lejos está de carecer de respaldo; su decisión, pues, sea como fuere, mal puede tacharse de insostenible, por supuesto que el error que abre paso a la casación es únicamente el “que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable” (Cas. Civ. sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775).
Cobra aquí más vigencia que nunca lo dicho por la Corte en cercana oportunidad, cuando advirtió que en un caso objeto de estudio el caudal demostrativo admitía “interpretaciones de aquí y de allá; simplemente ocurrió que al final el sentenciador, dentro del ejercicio legítimo que le atañe, tiene la suya” (Cas. Civ. Sent. 29 de marzo de 2006, exp. 1996-547101). Obviamente, inclinado aquí el juzgador por los argumentos de la parte demandada, no recibe de muy buen grado la decisión la actora perdidosa. Mas no porque el tribunal persuadido esté más de lo uno que de lo otro puede sindicársele de contraevidente.
Así que el cargo no progresa.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA