SC 051 2007

2007

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SC-051-2007

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).  

         

Ref: Cas. 54001 31 03 2000 00235 01  

Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que el 17 de octubre de 2003 profirió la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro delproceso ordinario adelantado por TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C. A., sociedad con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, frente a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.  

ANTECEDENTES  

1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda por medio de la cual la actora pidió que se declarara infundada la objeción que formuló la mencionada aseguradora contra la reclamación que le efectuara por la ocurrencia del siniestro amparado, según la afirmación de la demandante, con la póliza andina de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional de personas por carretera, No. 16 1329844 y su renovación 16311, respecto de la cual, en apreciaciones de la actora,  

afectó las coberturas de muerte y/o lesiones personales y daños materiales.  

Subsecuentemente, imploró la libelista que se condenara a la demandada a pagar en pesos colombianos el equivalente a U$30’000, a la tasa vigente el 9 de noviembre de 2000, «suma que corresponde al valor de cobertura de las tres personas fallecidas» de la aludida póliza (U$ 10.000 por persona), al igual que el equivalente, a la misma fecha de cambio, a U$ 7.500, por daños materiales ocasionados al vehículo automotor VKJ 722, de propiedad de Vallecaucana de Transportes, amparado con la misma póliza. Pidió, a su vez, con apoyo en el artículo 1080 del Código de Comercio, que la reclamada condena se extendiera a los intereses moratorios sobre las precitadas sumas de dinero, causados a partir del 26 de diciembre de 1998, esto es, transcurrido un mes desde la presentación de la respectiva reclamación.  

2.            Relató, para sustentar dichos pedimentos, lo siguiente:  

Con el propósito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la hoy demandante tomó la póliza en referencia, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobijó el autobús SCANIA, de placa C 03211.  

La vigencia inicial de la póliza, de un año, se extendió hasta el 22 de septiembre de 1998, lo que dio lugar a su renovación, habiéndosele asignado «el certificado de seguro No. 16 311, documento que (n.) cubre la vigencia comprendida entre el 22 de septiembre de 1998 y el 22 de septiembre de 1999».  

Sostuvo el demandante que «en la renovación de la póliza reseñada, se estipuló como beneficiarios a los pasajeros y a los terceros no transportados en cuantía de U$ 10.000 por persona en cuanto se refiere a muerte y daños personales, y de U$ 7.500 por daños materiales del bien afectado».  

El 21 de noviembre de 1998, en la vía Puerto Tejada ­Santander de Quilichao-, el prenombrado automotor colisionó con el microbús de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y FERNANDO BALANTA, FLORALBA UL ZAPATA y JULlETA DAZA MEDINA, habiendo sufrido lesiones personales MARTHA ISABEL SOLARTE, ELlZABETH FERNANDEZ y otros, «pasajeros todos del vehículo tipo microbús con placa VKJ 722», habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, según demandas acumuladas de constitución de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscalía competente.  

La sociedad actora presentó oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustentó formalmente la reclamación, y a quien hizo saber «todo lo referente a la acción judicial incoada por los terceros damnificados», pero en respuesta a esa reclamación, la sociedad hoy demandada la objetó en forma extemporánea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un año y 11 meses después de formalizada la reclamación, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el ‘ámbito geográfico’.  

3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayoría. Anotó que de conformidad con la misma póliza andina y con la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados ‘condiciones generales’, dicho contrato  

_aseguraticio sólo se aplica «a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor, salvo si algún país miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional», lo cual era ajeno al caso colombiano.  

Añadió que según lo previsto en los ‘amparos básicos’ de la misma póliza, ésta tenía por objeto indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía aseguradora»; que en la referenciada póliza se excluyó de su cobertura el evento de «reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador»; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relación al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, de dos años, empezaría a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.  

Con soporte en los resumidos hechos, la demandada alegó riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por éste aducidos, exclusión de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la póliza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personería del demandante y prescripción de la acción.  

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontró próspera «la excepción de exclusión de responsabilidad», decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.  

_LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Recordó, con sustento en los artículos 1036 Y 1048 del Código de Comercio, que las disposiciones consignadas en la póliza y sus anexos son las que regulan el contrato de seguro y que en el caso bajo examen fue acreditado el contrato aseguraticio invocado en el libelo incoativo del proceso, a cuyo clausulado, y el de sus adendos, debían estarse las partes en litigio.  

Agregó que el «condicionado general» que trae consigo la póliza andina de seguro de responsabilidad civil expedida por la aseguradora demandada y su anexo de renovación 16311, de fecha 22 de septiembre de 1998, prevén como «exclusión de responsabilidad», _I reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones que llegara a formalizar el asegurado sin autorización escrita del asegurador, resaltando que el representante legal de la sociedad transportadora dirigió escrito a la compañía de seguros, presentado personalmente en oficina notarial el 28 de noviembre de 1998, autorizándola para que impulsara «un acuerdo económico con los familiares de las personas fallecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 1998 (…) cuando el vehículo de placas e 03211 se accidentó provocando la muerte a tres pasajeros que se transportaban con el vehículo con el cual colisionó», y solicitándole, a la misma aseguradora, que hiciera «una transacción respecto de los daños ocasionados al vehículo (…)  afiliado a la Empresa Transportes Puerto Tejada, involucrado en dicho accidente» (fl. 165).  

Estimó el Tribunal que al suscribir el reseñado documento privado, la sociedad transportadora «está reconociendo la culpabilidad de responsabilidad civil dentro del siniestro», y que el expediente no  

daba cuenta de que la aseguradora hubiera autorizado por escrito a la asegurada «para poder efectuar tal arreglo en caso de un siniestro».  

Ante la situación así estructurada, el comentado proceder de la sociedad transportadora se amolda en la cláusula de exclusión atrás referida, lo que imponía decidir en la forma como lo hizo el juzgado a quo.  

Destacó también el Tribunal que la cláusula en mención no aparejaba ninguna ambigüedad que permitiera ser disipada en contra de la aseguradora, por haber redactado la póliza; que ante el éxito de la aludida excepción perentoria no había lugar a pronunciarse sobre las otras que fueron esgrimidas en la contestación de la demanda, y que de acuerdo con el juzgado encargado de decidir el proceso penal relacionado en el libelo incoativo, la sentencia condenatoria proferida en contra del conductor del autobús afiliado a la sociedad demandante no ha cobrado ejecutoria, por lo que no se podía tener en cuenta dicho fallo a efectos de decidir el proceso ordinario de la referencia.  

DEMANDA DE CASACION  

De los cuatro cargos que la demanda contiene, la Corte inadmitió tres, luego solamente cabe ahora ocuparse del restante, en el que se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial.  

CUARTO CARGO  

Apoyada en la causal primera de casación, la censura denunció el quebrantamiento de los artículos 1618, 1620 a 1622 del Código Civil, 177, 187 Y 258 del C. de P. C., Y 1080 del Código de Comercio, a causa de error manifiesto de hecho en la apreciación del documento privado por el que la transportadora autorizó a la compañía  

aseguradora para que llegara a un acuerdo extraprocesal con las personas perjudicadas con el aducido accidente de tránsito.  

Dijo la impugnante que la apreciación que del documento en mención efectuó el Tribunal es abiertamente contraria a su real contenido. Tras reseñarlo, destacó que dicho escrito no fue dirigido a un tercero, sino, directamente, a la propia aseguradora y que su texto no tiene el alcance de reconocer culpabilidad, o derechos de indemnización, como tampoco implica que con él se esté realizando una transacción de cualquier especie. Expresión clara de que la asegurada «nunca tuvo intención de conciliar ni de reconocer su responsabilidad frente a terceros» la constituía el que ha tenido que enfrentar un dispendioso proceso penal, en el que lejos de haber conciliado o aceptado responsabilidad de algún tipo, ha apelado varias decisiones que le han sido adversas, tanto así que no se ha ejecutoriado la sentencia de condena allí proferida en primera instancia.  

Que la interpretación dispensada por el Tribunal es sesgada y vulneratoria de los artículos 187 y 258 del C. de P. C., dado que acorde con el artículo 9 de la referenciada póliza, «relativo a la liquidación de los siniestros cuando hay multiplicidad de afectados», si el asegurador encuentra que el siniestro le es imputable al asegurado (…) y las reclamaciones formuladas a éste excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del asegurado dada por escrito».  

En palabras del casacionista, la aseguradora ha obrado de mala fe, puesto que sin fundamento real alguno objetó la reclamación efectuada por el asegurado, alegando, en forma extemporánea, «falta de cobertura en el ámbito geográfico», a sabiendas de la existencia de un anexo complementario en que se estipuló lo contrario.  

Con el fallo de segundo grado se infringió el artículo 177 del C. de P. C., pues se ignoró que en materia de actividades peligrosas se invierte la carga de la prueba. Sentado lo anterior, anotó que con la documentación que obra a folios 15 a 32 y 36 a 41 del cuaderno principal, en el asunto sub lite, se probó la ocurrencia del pluricitado accidente vehicular, lo mismo que la formulación de «la multiplicidad de demandas de parte civil», dirigidas contra la sociedad transportadora como «tercero civilmente responsable», así como «la cuantía de la sentencia de perjuicios, que fuera apelada», habiendo quedado acreditado, además, que la transportadora no ha realizado transacción ni aceptado responsabilidad».  

Respecto de la exigencia prevista en la póliza para pagar por la ocurrencia del siniestro, consistente en la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, estimó el inconforme que esa cláusula era ineficaz, dada su marcada lesividad, ya que hacía muy gravosa la situación del asegurado.  

Recalcó el inconforme que la autorización que la sociedad transportadora remitió a la aseguradora en procura de un acuerdo extraprocesal con los posibles afectados con el siniestro obedecía a lo consagrado en la cláusula 8.1, por cuya virtud el asegurado debía avisar a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, entregándole, en el término de 3 días allí previsto, «cualquier reclamación, intimación, carta o documento que recibiere o se relacione con el hecho (siniestro)», estipulación que debía interpretarse armónicamente con la ya reseñada y comentada cláusula 9ª, ibídem, de donde emergía la mala fe de la Aseguradora Colseguros al invocar la supuesta causal de exclusión así consolidada, manipulando el documento en mención con miras a eludir la indemnización que corresponde «a los deudos de las tres familiares que perdieron sus seres queridos, así como a los heridos y los daños derivados de este siniestro».  

Finalmente destacó la censura que con su fallo absolutorio, el sentenciador infringió el artículo 1080 del Código de Comercio y que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el devenir procesal se demostró: la ocurrencia del siniestro, según informe de accidente 093 0081313; el aviso del mismo a la aseguradora; la formalización de la reclamación anexando copias del proceso penal e informando en qué fiscalía se adelantaba la investigación», y que la objeción presentada por la aseguradora no fue acogida en ninguno de los fallos de instancia.  

SE CONSIDERA  

La prosperidad de la recién resumida acusación se hace evidente, como quiera que le asiste razón al casacionista en cuanto aseveró que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando dedujo del documento privado que obra a folio 42 del cuaderno principal, que la sociedad transportadora admitió su culpabilidad con relación a los daños derivados del accidente vehicular atrás referido, inferencia que lo llevó a confirmar el fallo apelado, mediante el cual el juzgador a qua desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas por la transportadora, pues concluyó que la susodicha circunstancia se avenía a una de las causales de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, según se previó en la póliza andina por ésta expedida.  

Para colegir lo anterior, es bastante con parar mientes en las siguientes circunstancias:  

1. En primer lugar, el documento privado en mención, dirigido, no a los eventuales legitimados para perseguir indemnización alguna relacionada con el prenombrado accidente de tránsito, ni tampoco a terceros, sino precisamente a la compañía aseguradora, no contiene manifestación expresa en el sentido de que el representante  

legal de la sociedad transportadora esté aceptando que esta última era la llamada a efectuar tal resarcimiento.  

Cosa distinta es que en el susodicho escrito se hubiera autorizado a la aseguradora para que’ negara a un eventual acuerdo extraprocesal con los herederos de quienes fallecieron en el mismo suceso o con quien pudo salir damnificado por los daños que afectaron el vehículo en que éstos viajaban. Estima la Corte que, por sí solo, ese simple propósito de solucionar un posible litigio no involucra la admisibilidad de culpa, sino que una situación como la aquí planteada, y en orden a dilucidar sobre el tema en cuestión, ha de examinarse en su contexto, máxime que en el aludido documento no hay manifestación explícita, se insiste, de que el conductor del automotor vinculado con la sociedad asegurada hubiera sido el causante del accidente vehicular, ni mucho menos dicho escrito comporta la intención de relevar a la parte contraria de la prueba que estuviese a su cargo.  

2. Sobra decir que ante la inminencia de un litigio judicial, no son infrecuentes los casos en que uno de los posibles contendientes muestre su interés en un arreglo extraprocesal, sin que de ese proceder quepa deducir, inexorablemente, que esté considerando que por ley está obligado a asumir responsabilidad patrimonial alguna. A manera de ejemplo refiere la Corte que en ocasiones un acuerdo económico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificación en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; amén que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situación conflictiva estén comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de interés prioritario,  consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir propósito de resolver ese litigio, y sin que, reitérase, signifiquen, per se, la confesión de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte. En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habrá de inferirse que quien los promueve o acepte, así llegue, incluso, a ofrecer algún reconocimiento económico, está admitiendo responsabilidad con relación a los hechos materia de posible disputa.  

Claro reflejo de lo consignado con antelación emerge del mismo ordenamiento patrio que como norma de carácter general ha establecido el intento conciliatorio como presupuesto indispensable para iniciar múltiples contiendas judiciales, concretamente aquellas que versen sobre un asunto que admita transacción. Desde luego, mal podría deducirse que si, en cumplimiento de ese llamado perentorio, los interesados acuden a él y muestran su ánimo de concretar un acuerdo, fuera factible deducir de esa actitud positivamente congruente con los propósitos que inspiraron su obligatoriedad, un reconocimiento de culpabilidad. Desde luego que si tal inferencia fuera de recibo, ciertamente que por temor a ella muchos, pero muchos, serían los eventos en que con justificada prevención, las partes se abstendrían hasta de promover conversaciones que pudieran propiciar cualquier acercamiento para finiquitar sus diferencias de linaje jurídico económico, con lo que se consolidaría una situación que es precisamente la opuesta a la querida por el legislador, quien en forma persistente ha mostrado su afán porque, ante una profusión de litigios como la que hace presencia en el medio colombiano, operen en forma efectiva, distintos y múltiples mecanismos alternativos de solución de conflictos.  

Pero además, no sobra precisar que la conciliación, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesión, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, porque en asuntos como el de esta especie, la asunción de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esbozó en precedencia, no es, en línea de principio, reflejo de aceptación de responsabilidad como efecto de algún comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos términos la legislación, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificación a que alude en su escrito de objeción, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el ánimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situación fáctica que sustente en el juicio, la cual puede momentáneamente abandonar para tales efectos, y sólo con tal fin. En esa hipótesis ningún ánimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera más conveniente a sus intereses.  

3. En adición a lo anterior se tiene que, como ya se anotó, la multicitada carta de autorización fue remitida por la asegurada directamente a la compañía de seguros, sin que se avizore que de dicho escrito o de su contenido hubieran tenido conocimiento los interesados en un eventual conflicto. Son dos los efectos que emergen de esta circunstancia: lo primero, que si a ese documento sólo tuvo acceso la aseguradora, no parece muy factible que algún tercero interesado pudiera prevalerse de él haciéndolo servir como prueba de responsabilidad a cargo de la entidad transportadora, y por ese conducto, afectar patrimonialmente a la Compañía de Seguros, ello de suponer – que no es así, según quedó explicado- que del contenido del escrito en comentario pudiera colegirse una atribución de responsabilidad por parte de la transportadora.  

Lo segundo, que ante una situación que puede comprometer los intereses patrimoniales de ambas sociedades, asegurada y aseguradora, bien cabe esperar que entre ellas se suscite  

una serie de comunicaciones en orden a dilucidarla y, de creerlo pertinente, darle una solución, acercamiento que se hace casi imperativo en tratándose de la modalidad de póliza otorgada por la sociedad hoy demandada, en la que inclusive, puede acontecer que la suerte de la una determine la de la otra.’ En ese escenario, por virtud de la póliza misma, sobre el asegurado pesaban varias cargas y obligaciones orientadas a ilustrar a la aseguradora sobre la ocurrencia y pormenores del posible siniestro, debiendo aceptar, si la segunda lo consideraba conveniente, que ésta asesorara y asumiera o dirigiera la defensa procesal de la fletadora (cláusulas 8a y ga), quien, si pretendía que aquélla le resarciera por los eventuales desembolsos efectuados en cumplimiento de un acuerdo con un «tercero damnificado» debía obtener de la compañía de seguros su previa aprobación «por escrito» (cláusula 9.2).  

Es más, la comentada carta de autorización luce consecuente con lo consagrado en el penúltimo inciso de la cláusula ga de la póliza otorgada por la hoy demandada, en la que se previó que si la aseguradora consideraba que la responsabilidad del siniestro era atribuible total o parcialmente al transportador»… y las reclamaciones formuladas a éste excediesen o pudiesen exceder del monto disponible del seguro, no podrá realizar ningún arreglo judicial o extrajudicial, sin la conformidad del asegurado dada por escrito». Sin duda que siendo varios los muertos y heridos en el mencionado accidente de tránsito, era bastante previsible que una posible indemnización excediese la cobertura de la póliza, no muy alta según se verá después, de donde cabe colegir que al remitir la carta de autorización, el asegurado obró de conformidad con la estipulación recién transcrita, ofreciendo «por escrito» dirigido a la aseguradora, su aquiescencia a un arreglo extrajudicial entre ésta y los posibles reclamantes.  

4. La trascendencia del yerro de apreciación probatoria denunciado por el casacionista, manifiesto, por cierto, emerge también en forma indiscutible, puesto que como ya se anotó, fue con soporte exclusivo en la derribada conclusión de orden fáctico que el Tribunal avaló la absolución de la aseguradora que el juez a quo dispuso, respecto de la demanda de responsabilidad contractual incoada por la sociedad transportadora.  

DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EL  

DERECHO COMUNITARIO ANDINO  

Antes de adoptar el fallo sustitutivo, atendiendo que el contrato de seguro que vincula a las partes emerge de una relación internacional, específicamente del transporte de pasajeros por carretera, enmarcado en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, el cual tiene prevista la expedición de una póliza Andina alusiva a dicha actividad, asunto regulado por el Acuerdo de Cartagena, concretamente a través de la Decisión 290 de 21 de marzo de 1991, la Corte considera necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a propósito de formalizar con destino a esta litis, la interpretación prejudicial del caso, habida cuenta que diferentes aspectos que incidirán en la sentencia a proferir por esta Corporación en sede de instancia, están íntimamente relacionados con el ordenamiento Andino.  

La anterior conclusión deviene de la convicción total de que el ejercicio hermenéutico que ha de recaer sobre el presente contrato de seguro no solo impone discernir respecto de un acto particular de disposición de intereses, como es lo usual al escrutar los negocios jurídicos, sino, a la postre, examinar el contenido y alcance de las disposiciones Andinas sobre la materia, toda vez que se trata de una póliza minuciosamente reglada por la normatividad comunitaria, al punto que la referida decisión 290 aprobó como un anexo de ella, el texto que debía contener dicho documento. Por consiguiente, quien pretenda interpretar el clausulado o las estipulaciones de dicho instrumento, está interpretando las disposiciones comunitarias que predeterminaron esas condiciones contractuales y que aparecen fielmente reflejadas en la póliza.  

Lo anterior se ve reflejado con verdadera nitidez en la coincidencia, inevitable por cierto, dada la normatividad que la regula, del numeral 4 de la póliza, relativa al «AMBITO GEOGRAFICO», con el ordinal 3 del anexo de la Decisión 290, alusivo al mismo aspecto, circunstancia que evidencia, aún más, la procedencia de la consulta mencionada.  

Súmase a lo precedentemente reseñado, apartes (incisos 1°. y 2°.) de las consideraciones expuestas al momento de adoptarse la referida decisión 290: «Que la Decisión 257 establece que para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, los transportadores que deseen operar en el transporte internacional de mercancías por carretera dentro de la Subregión deben contar con una Póliza de Seguro, (..) Que existe la necesidad de que se adopte una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con cobertura subregional que ampare los riesgos derivados de la responsabilidad civil del transportador autorizado frente a terceros y los daños corporales que sufra la tripulación de los vehículos habilitados con motivo de las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera».  

Y para corroborar lo expuesto, memorase el contenido de algunos artículos de la referida decisión, cuyos textos evidencian la convergencia  inevitable  que  ha  de  surgir  entre  los  intereses  particulares  y la consagración normativa de la Comunidad Andina, abriendo paso a la prejudicialidad que ocupa a la Sala: «artículo 1.- Aprobar la Póliza Andina de   Seguro  de  Responsabilidad  Civil  para  el  Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, cuyos textos constan agregados a esta Decisión. ..Artículo 9.- Para la habilitación de los vehículos los organismos nacionales competentes de transporte de los Países Miembros exigirán la presentación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil. La cobertura de esta Póliza deberá estar vigente durante las operaciones de transporte internacional por carretera. »  

Bajo esa perspectiva, surge la necesidad, sin duda alguna, de aplicar los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina propiciando así la interpretación prejudicial, máxime que los restantes requisitos establecidos para su viabilidad concurren en este particular caso, concretamente que el país hace parte de dicho tratado; que, como se ha dicho, se está frente a una interpretación de normas de la Comunidad Andina; que la consulta surge de un ente jurisdiccional del país consultor; y, por último, que la situación aquí planteada no tiene ya recursos que hagan susceptible de reexamen el caso ventilado, aspecto este del que, huelga precisarlo, la resolución del conflicto por parte de esta Corporación no soporta impugnación alguna, salvo, eventualmente, el extraordinario de revisión, lo que no obsta para la consulta dispuesta, como así lo ha determinado el Tribunal Andino.  

Por todo lo discurrido, habrá lugar a casar la sentencia  

censurada.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República v por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 17 de  

octubre de 2003 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. L TOA. C.A., frente a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. y en sede de instancia, dispone:  

1. Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial, respecto de la póliza andina de transporte internacional de pasajeros, concretamente en los siguientes puntos:  

       a.        Respecto        de        la        póliza        andina        de transporte  

internacional de pasajeros, para el año de 1998, podían las partes, válidamente, establecer que en el territorio del país emisor no hubiera ninguna de las coberturas establecidas en dicha póliza.  

b. En el contexto de la póliza andina de transporte Internacional de pasajeros, qué se quiso significar con el siguiente texto, incorporado en el anexo correspondiente: «3. Ámbito Geográfico. Las disposiciones de este contrato de seguro sólo se aplican a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país, salvo si algún País Miembro resuelva aplicarlo también al territorio nacional».  

Si la anterior regla comporta exclusión de alguna cobertura o amparo en particular, sea alusivo al siniestro en sí o al lugar en donde haya tenido ocurrencia.  

La Secretaría librará, con los insertos del caso, los cuales incluirán una descripción sucinta de los hechos, el exhorto respectivo para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores sea diligenciado.  

2. Decretar la suspensión del proceso hasta tanto se reciba respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.  

3. Sin costas en el recurso extraordinario debido a su prosperidad.  

NOTIFIQUESE  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

En comisión de servicios  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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