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SC-052-2007 [1100131030031992-00466-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
Referencia: Expediente No.
11001-31-03-003-1992-00466-01
Decídese el recurso extraordinario de casación que formularon Salvador Sastoque y María Stella Sastoque Suárez respecto de la sentencia dictada el 22 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario al cual fueron convocados por Humberto Garavito García, Noris López León, Ligia Gómez Restrepo, Diana Alejandra Cardona López, David Cardona López y Doris Ximena Cardona López.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que introdujeron las personas atrás nombradas, pidieron que se declarara que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el inmueble situado en la carrera 4ª Este No. 19-54 de Bogotá, determinado por los linderos que se indican, condenando a los demandados a su restitución, con frutos, más el valor de las reparaciones que deban efectuar, declarando además, que por ser de mala fe su posesión, a nada tienen derecho por expensas necesarias.
2. Para justificar su reclamo expusieron que por escritura No. 497 del 1º de marzo de 1977, Humberto Garavito García, Jaime Cardona Forero, Noris López León y Ligia Gómez Restrepo compraron a Luis Alfredo Medina Dueñas, en proporciones del 30% los tres primeros y 10% el último, el inmueble objeto de la demanda.
Que dicho bien raíz se le adjudicó a Medina Dueñas en remate verificado dentro del proceso que cursó contra Rebeca Mora Villamaría en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, “según sentencia de fecha siete (7) de abril de mil novecientos setenta y cuatro”, inscrita en el registro, quien lo obtuvo de María del Carmen Villamarin Vda. de Gómez, por medio de la escritura No. 465 del 15 de febrero de 1941 corrida en la Notaría Cuarta de Bogotá.
Que fallecido Cardona Forero, el derecho que le correspondía se adjudicó a sus herederos, David, Doris Ximena y Diana Alejandra Cardona López.
Que el 9 de octubre de 1981 Salvador Sastoque, Alba Rodríguez de Pedraza y Odilia Rodríguez Cortés, ocupantes del inmueble para la fecha, reconocieron el derecho de los propietarios en documento que suscribieron en esa calenda, amén de recibir $300.000.oo como contraprestación por el cuidado del mismo y comprometerse a entregarlo el 30 de enero de 1982.
Que al vencimiento del plazo, Salvador Sastoque solicitó autorización para seguir cuidándolo, y concedida que le fue aprovechó esa situación para alegar posesión, condición que junto con María Stella Sastoque Suárez, su hija, esgrimieron en diligencia policiva cuyo objeto era entregarlo.
Que el inmueble fue embargado en proceso ejecutivo fiscal, y reconociendo una vez más el derecho de los demandantes, Sastoque se presentó en las oficinas de su abogado llevándole los recibos para el pago de los tributos adeudados, cuyo importe sufragó dicho profesional, obteniendo el levantamiento de la cautela.
Que Sastoque y su hija, pretendiéndose dueños, sin serlo, han arrendado habitaciones del inmueble, pero están legalmente incapacitados para acceder a su dominio por prescripción.
3. En su respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor y para enervarlas adujeron las excepciones de prescripción extintiva del dominio de los reivindicadores, falta de individualización e identificación de la heredad perseguida y ausencia de legitimidad por activa.
4. Absueltos los demandados por el sentenciador de primer grado, apelaron los demandantes, recurso que culminó con la revocatoria de la resolución impugnada, accediéndose, en su lugar, a la pretensión restitutoria, en decisión contra la cual propusieron los demandados el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Con un marco conceptual sobre la acción de dominio, la prescripción adquisitiva y la posesión, inició el sentenciador su examen, deteniéndose en la verificación de las condiciones de la primera.
En esa tarea, consideró cabalmente comprobada la propiedad de los reivindicadores. A ese respecto señaló que tal derecho despunta de los títulos que trajeron al proceso, haciendo notar que aunque el instrumento contentivo de la venta realizada por Luis Alfredo Medina Dueñas a algunos de ellos, fue impugnado por falsedad, esa tacha quedó ayuna de prueba, de donde infiere que el memorado documento hace fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que hizo el notario al autorizarlo, sin que el negocio jurídico que incorpora se ensombrezca porque el enajenante no sea conocido de los demandados, o porque no obren en autos el acta del remate dentro del cual se le adjudicó y la diligencia de entrega; añadió que el certificado del registrador de instrumentos públicos muestra una tradición pura desde 1941 hasta los demandantes, clarificando que el remate al que alude la anotación 02 no presupone, por sí, una acción ejecutiva, y que las mutaciones del dominio que registra no se desvirtúan porque no obre la “sentencia aprobatoria”. Destacó su naturaleza de documento público, advirtiendo que en ausencia de prueba de que incorpore anotaciones basadas en documentos apócrifos, “a el deben atenerse”.
Juzga indiscutida la calidad de poseedores en la que fueron convocados los demandados, señalando que a su amparo esgrimieron la excepción de prescripción extintiva del dominio por la posesión veintenaria que han venido ejerciendo, y entregado al examen de esa defensa, encuentra que al suscribir el documento de 9 de octubre de 1981, donde acepta haber ocupado la finca materia del proceso “con permiso” de los propietarios –demandantes-, dice recibir $100.000.oo de ellos “como contraprestación al cuidado del terreno y accesorios”, comprometiéndose a entregarlo “totalmente desocupado en un término de CIENTO CATORCE (114) días” a partir de tal fecha, es decir, “el 30 de enero de 1982”, Salvador Sastoque aceptó dominio ajeno. Agrega que en su declaración de parte el citado demandado reconoció el antedicho documento, aceptó el pago de la cifra señalada por el cuidado del lote, del cual dice haberse encargado por años, reclamando por ello “alguna posesión”, alegaciones que encontró concordantes con lo dicho en la querella policiva entablada por los demandantes, según lo historiado en el fallo de primera instancia. Advirtió que aun cuando al responder la demanda tachó por falso el escrito, no probó ese alegato.
Recordó que en la contestación de la demanda se afirmó la posesión de los demandados desde 1948, porque la propietaria del fundo por la época, la madre Rebeca Mora Villamarin llevó a Salvador Sastoque y su progenitora a vivir en él. Que tras las nupcias del primero, verificadas al siguiente año, no ha reconocido dominio alguno, como tampoco lo han hecho su esposa e hijas. Que desde 1968 María Stella Sastoque “asumió las riendas de la casa”, con “ánimo de señora y dueña”, hechos que cimentan la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio de los demandantes.
Observó que al absolver el interrogatorio propuesto ex officio, la señora Sastoque anotó que nació en el inmueble, cuando “su padre estaba viviendo ahí”, que era él quien trataba con Rebeca Mora Villamarin, ya que fue por medio de ella que llegó allí. Que entró a disponer del bien en 1968, cuando un abogado les llevó documentación afirmando que los demandantes son los dueños, que en esa época ya no lo ocupaban las personas que recibieron dinero de ellos, a quienes se les exigió firmar unos papeles para que se fueran, documentos que también rubricó su progenitor, “borracho”, sin recibir suma alguna, ni abandonarlo. En cuanto a las construcciones levantadas en él, que las hizo con recursos propios.
Las contradicciones que divisó en sus palabras y las de su progenitor lo llevaron a pensar que el ánimo posesorio sólo pudo despuntar después de la signatura de tal escrito, sin que se comprobara el momento en que Salvador Sastoque comenzó a reputarse poseedor, advirtiendo que así se entendiera que tuvo ese designio desde el 31 de enero de 1982, día siguiente al vencimiento del término acordado para la entrega, la posesión no tendría el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria, porque la demanda se presentó en noviembre de 1992.
Apuntalado en la confesión de los demandados descartó la posesión veintenaria afirmada, así como su ejercicio por María Stella Sastoque desde 1968, porque para entonces no había llegado a la mayoridad, que según el régimen imperante se alcanzaba a los 21 años, echando de menos la prueba de que desde el 31 de enero de 1982, día siguiente a aquél en que su padre se comprometió a entregarlo, se considerara ya poseedora exclusiva de una fracción de él, lo mismo que el momento en el que repulsó la posesión paterna para dar inicio a un ejercicio posesorio exclusivo sobre todo el inmueble o una determinada porción.
Entendió que los testimonios no destruyen sus confesiones, infiriendo así, que ninguna de las defensas podía fructificar.
En la determinación de las prestaciones mutuas, sobre las cuales hizo las condenas respectivas, tuvo a los demandados como poseedores de mala fe.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo, apoyado en la causal primera de casación, se deduce contra la sentencia de segundo grado, imputándole la infracción directa de los artículos 780, 784, 792, 1504, 2514 y 2523, y el quebranto de los artículos 51, 195 numerales 2 y 5, 251, 252 y 264 del C. de P. C., como percutores de la violación indirecta de los artículos 762, 779, 780, 792, 2512, 2513 y 2518 del Código Civil, a causa de errores de derecho en la estimación de las pruebas que se indican.
Delanteramente precisa el censor que si la condena de los demandados a la restitución del inmueble la justificó su calidad de poseedores materiales del mismo, “resulta contradictorio y por ende intrascendente” la afirmación del tribunal referente a que “la demandada no demostró la posesión total o parcial del bien pretendido, con posterioridad al 31 de enero de 1982, inclusive que haya repulsado a su padre, ante la coposesión común, como poseedor material”.
Asimismo, que al decir el sentenciador que por razón de su minoridad la señora Sastoque no pudo ejercer la posesión y que los testimonios no destruyen la confesión de los demandados, implícitamente tuvo por acreditada su posesión anterior a la fecha del documento firmado por Salvador Sastoque -9 de octubre de 1981- o al 31 de enero de 1982, data en la que se obligó a entregarlo a los demandantes.
Bajo esa óptica considera que ningún reproche cabe formular a la crítica de la prueba testifical, pero pone de presente los yerros jurídicos que lo llevaron a no reconocer la excepción de prescripción, desaciertos a cuya explicación destina la primera parte del cargo.
Sostiene, en esa dirección, que a la señora Sastoque Suárez se le desconoció la capacidad para ejercer la posesión material, por ser menor de edad en 1968. Entiende que al haberse “reconocido implícitamente como se dijo, que para esa época ella era poseedora material, se violaron directamente los artículos 784 y 1504 del Código Civil, pues solamente los dementes o los infantes, que no es el caso de la mencionada señora para dicha época, son incapaces para adquirir por su voluntad la posesión material”, textos legales cuya aplicación habría impedido “negar la posesión material de la susodicha SASTOQUE SUÁREZ, desde la mencionada fecha”.
Agrega que, aceptando que Sastoque perdió la posesión con la suscripción del escrito de 9 de octubre de 1981, recuperándola después del 31 de enero de 1982, “conforme a las conclusiones probatorias de la sentencia combatida”, se equivocó el fallador al ignorar que por aplicación de los artículos 780 y 782 de la misma obra, transgredidos rectamente, “tuvo la posesión durante todo el tiempo intermedio, y que por este motivo en nada incidía el reconocimiento transitorio de dominio ajeno”.
Por tales razones considera igualmente violados de manera directa los artículos 2514 y 2523 del citado ordenamiento, porque de haberlos aplicado “con referencia a los extremos temporales de la posesión y al tiempo intermedio, habría reconocido la prescripción alegada”.
En el otro aparte del cargo, sostiene el acusador que al concluir que la prueba testifical no arruina la confesión de los demandados, cometió el tribunal los siguientes errores probatorios.
1) Erró de derecho al deducir la confesión de una providencia policiva, con infracción de los artículos 252, 252 y 264 del C. de P.C., porque ella sólo demuestra la fecha y la decisión adoptada, “nada más”.
2) Incurrió en yerro de igual naturaleza al extractar la confesión de María Stella Sastoque Suárez de su declaración de parte, quebrantando el art. 195 num. 2º del citado cuerpo dispositivo, porque al tenor de ese precepto para que haya confesión se requiere que las manifestaciones de la parte le produzcan consecuencias adversas, y sus afirmaciones referentes a que vive en el inmueble desde su nacimiento, que su padre llegó a él por intermedio de Rebeca Mora, que entró a disponer del predio desde 1968 y a partir de 1993 realizó mejoras, no la desfavorecen.
Concluye que si las normas probatorias mencionadas no se hubieran vulnerado, tampoco se habrían desconocido los artículos 762, 779, 780, 792, 2512, 2513, y 2518 del C.C., y reconocido el medio exceptivo esgrimido.
CONSIDERACIONES
1. El tribunal rechazó la excepción de prescripción extintiva del dominio que hicieron valer los demandados para frustrar la acción reivindicatoria que se les llamó a afrontar como poseedores del bien raíz que en ejercicio del jus persequendi reclamaron los demandantes, porque concluyó que no lo han poseído el tiempo necesario para prescribirlo extraordinariamente y extinguir, de contera, el derecho de aquéllos, convicción que fundó en la confesión que extrajo de sus declaraciones de parte, cuyo peso no consideró anulado por la evidencia que arroja la prueba testimonial.
2. No comparten los recurrentes ese criterio, porque en su modo de ver las cosas, los elementos para que su defensa fuera aceptada están dados, desconociéndose esa situación por los errores jurídicos y probatorios de los que se hace reo al sentenciador.
Para darle a la acusación un escenario compatible con las acusaciones que por la vía directa se proponen en su primer segmento, interpretan el pensamiento del juzgador, y bajo ese entendimiento, que consideran armónico con el tenor de la prueba testimonial, lo fustigan por los errores “jurídicos” que lo habrían llevado “a no reconocer la excepción de prescripción”.
Con todo, a mas que esa lectura no comulga con la línea argumental del fallo, en cuya base asoman unos planteamientos fácticos totalmente diferentes de los que la censura le acondiciona para armar su propuesta impugnaticia, el estado de cosas que a su abrigo habría admitido el sentenciador –la coposesión de los demandados con anterioridad al 9 de octubre de 1981-, es el mismo en cuyo desconocimiento se engasta el juicio de reproche contra la prueba de confesión que se desarrolla en su segunda parte, posturas que a todas luces resultan inconciliables porque el tribunal vio o no vio esa situación, desde luego que no pudo aceptarla y desconocerla a la vez.
Como se indicó, lejos de abrazar la conclusión en cita, el sentenciador sentó un criterio distinto: que a los demandados “el ánimo posesorio realmente pudo surgirles con posterioridad al año de 1982, esto es, después de que SALVADOR SASTOQUE suscribió el documento en que reconoció dominio ajeno”. Y como en eso reside su argumento conclusivo, todo intento por aniquilar el fallo con discernimientos que no lo consultan, resultan vanos. De nada sirve predicar el consenso con una situación de hecho no vista por el tribunal, y a partir de ella construir una queja, si ella, por apartarse de su real argumentación, ningún embate le dirige. Si se aspira a impugnar con éxito “un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos” (Sent. de 28 de agosto de 1996, exp. 4410).
Y peor resulta aceptar que ese estado de cosas se verificó, para desdecir, a renglón seguido, de tal comprobación. Es que si se parte de admitir que a la luz de la prueba de testigos, para el tribunal la posesión de los prescribientes se inició “con anterioridad al 9 de octubre de 1981, fecha del documento que firmó el señor SASTOQUE, reconociendo dominio ajeno”, cómo recriminarle, sin caer en contradicción, porque dedujera con fundamento en la prueba de confesión, la situación opuesta? Como se dijo, lo uno o lo otro. El tribunal se persuadió o no sobre su posesión en ese período, pero no las dos cosas a un mismo tiempo. En realidad, tomó partido por lo que vio en la confesión, y así lo manifestó. “Con la declaración de terceros”, dijo, “no se destruye lo confesado por éstos”, y como ese es el panorama probatorio que el fallo contempla, contrae él debió apuntar el ataque para echar por tierra la presunción de acierto que lo acompaña.
Como en esencia es lo que se disputa en lo que queda del cargo, sector que consiguientemente es el que se amolda a las conclusiones del fallo, en él se concentrará el escrutinio de la Corte.
Una primera objeción cabe hacer a esa protesta. Subestima el recurrente la técnica del recurso cuando se duele del yerro jurídico que comporta la suposición de la confesión de María Stella Sastoque Suárez, puesto que un desvío de ese linaje, por entroncarse con la objetividad misma de la declaración de parte de la cual fue derivada, y no con su valoración jurídica, es un prototípico error de facto y no de la especie acusada. Empero, aunque se haga abstracción de esa falencia para examinar la cuestión desde la perspectiva correcta, desde ya se puede anticipar que ningún futuro tiene tal queja, ni las que se acumulan a ella, porque a la hora de la verdad los desvíos del tribunal no tienen el peso indispensable para determinar el sentido del juzgamiento, y prueba de ello es que aun depurado de desaciertos la solución del caso no podría ser diversa.
En efecto: según consta en autos, al rendir su declaración de parte Salvador Sastoque dijo haber llegado a la casa de la carrera 4 Este No. 19-54 Barrio Germania de Bogotá, “porque Rebeca me arrendó una piecita y a ella le pagaba arriendo”. Que tras su deceso, como en “1950 0 algo así”, se quedó allí sin reconocer otros dueños, que sólo tuvo por tal a “Rebeca Mora” y a su muerte no volvió a cancelar arriendo porque nadie se lo cobró; que él y sus hijas han pagado servicios e impuestos, y que “el lote puede ser mio puedo (sic) soy el dueño de eso”.
Sobre el documento cuya copia auténtica obra a fls. 4 y 5 c. 1, en el que, junto con Alba Rodríguez de Pedraza y Odilia Rodríguez Cortés, expresa haber ocupado el antecitado bien con permiso de sus propietarios, se obliga a entregarlo 114 días después de su suscripción -30 de enero de 1982- y declara que recibió $100.000.oo “como contraprestación al cuidado del terreno y accesorios”, expresó que “Sí señor, ahí está mi firma”. Señaló que esa cantidad la recibió “como por cuidar el lote, porque cuidaba el lote”. Aclaró que lo vigilaba “para que no se posesionaran otras personas a ese lote, para el doctor Vence”, a quien dijo haber conocido unos quince años atrás. Al pedírsele que precisara si era cuidandero o dueño señaló que “yo soy dueño por posesión, yo recibí la plata, porque le cuidara el lote nada más, y exhortado finalmente para que indicara en qué funda su creencia de tener la posesión, respondió que “tantos años con ese lote cuidándolo entonces yo reclamo alguna posesión no más la posesión”.
María Stella Sastoque Suárez, por su parte, manifestó que desde su nacimiento ocupa el mismo inmueble, al cual llegaron años atrás su padre y abuela. Que tiempo después su papá se casó con María Suárez y de esa unión nació ella. Que no conoció ni se relacionó con la hermana Rebeca Mora Villamarín “porque mi padre era la persona que trataba con ella. Por medio de ella fue que mi padre llegó al inmueble que actualmente está ocupando todavía”. Que durante su adolescencia disponían del inmueble sus padres ella y hermanos, a más de Odilia, Elvia Rodríguez y Verónica, fallecidas. Que en 1968 entró a mandar o disponer de todo el inmueble porque se presentó un abogado con documentos manifestando que era apoderado de los demandantes quienes aparentemente decían que eran los dueños, encargándose de todo porque su papá tomaba mucho trago. Sobre el documento ya mencionado dijo que a su progenitor lo llevaron borracho a una oficina para que lo firmara y saliera de él, pero no recibió el dinero ofrecido a cambio porque el día que supuestamente se lo iban a entregar estuvo presente el abogado que los representa quien se opuso rotundamente “puesto que mi papá había hecho una cosa incorrecta y después de él llevar viviendo como 40 años y teniendo la posesión y tenencia del inmueble como iba a recibir eso pues prácticamente lo estaban sobornando”.
De acuerdo con lo que enseña el art. 195 del C. de P.C., para que surja la confesión de la declaración que rinde quien funge como parte en un litigio es menester que concierna a un hecho del cual sea protagonista o a su cognición sobre situación de tercero, que obre contra sus intereses en el juicio, o favorezca, cuando menos, la causa de su contrario. Si es plural la conformación de la respectiva parte y entre sus miembros se suscita un fenómeno de litisconsorcio necesario, como el que se da cuando el bien objeto de la pretensión reivindicatoria “es poseído simultáneamente por varias personas, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la coposesión” (G.J. t. CCXLIX pág. 323), la confesión sólo está llamada a producir sus efectos cuando proviene de todos los litisconsortes, porque en caso contrario “tendrá el valor de testimonio de tercero” –art. 196 del C. de P.C.”.
En el caso, el señor Sastoque admitió, sin duda, que fue un mero tenedor del predio objeto de la reivindicación, por lo menos hasta el 9 de octubre de 1981. Así se deduce de sus manifestaciones tocantes a que primero fue arrendatario y luego cuidandero –a tal título dijo detentarlo cuando rubricó el documento que lleva esa fecha-, pues tales situaciones no traducen su intención de apropiárselo, de tenerlo para sí, sin la cual no despunta el fenómeno posesorio y que desde luego no adviene por el mero paso del tiempo, pues ese devenir temporal no tiene virtualidad para infundir en el tenedor, per se, la convicción de señorío sobre la cosa, el desconocimiento del dominio de otro, que es vital a la posesión –art. 777 del C.C.- circunstancia que deja sin piso la condición de poseedor que invocó en el referido período, puesto que es precisamente en la continuidad de su aprehensión material del fundo en las afirmadas circunstancias donde reside su creencia de ser el dueño, como que a la sazón explicó tenerse por tal “porque tantos años (…) cuidándolo entonces yo reclamo alguna posesión no más la posesión”.
Sin embargo, esa no es la condición en la que dijo verlo la codemandada María Stella Sastoque Suárez, para quien de la original situación de tenedor que ostentó, por ocupar el inmueble con el beneplácito de la dueña, pasó a la de poseedor, manifestada ya por los años de su adolescencia y preservada en la época de la signatura del antedicho documento, cuya rúbrica se habría obtenido aprovechando su estado de beodez y sin que recibiera suma alguna al título que allí se expresa, atestaciones de las cuales no puede desgajarse el acto confesorio del que habló el tribunal, porque nada hay en ellas que contradiga la posesión común en la que está anclada la usucapión invocada, o que obre en pro de los reclamos de sus adversarios.
Y si nada confesó María Stella, en especial sobre la tenencia del fundo por su progenitor hasta el 9 de octubre de 1981, la aceptación que sobre ese aspecto expresó Sastoque Suárez no está llamada a producir los efectos probatorios que le son propios, pues conformándose entre ellos un listisconsorcio necesario, como quedó dicho, tal medio sólo puede irradiar su vigor persuasivo si abraza a todos los sujetos que lo integran, porque en fuerza del principio de la relatividad de la confesión ese poder de convicción frente a los liticonsortes sólo puede asomar cuando el acto confesorio emana de todos ellos. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, tiene dicho la Corte, “cual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposición del litigio y la confesión, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio» (G.J. T CXLII, pág. 52).Desde luego que si por la modalidad de su intervención en el juicio la solución que se le dispense ha de ser pareja frente a todos ellos, esa homogeneidad obligada de suerte se entrabaría si no fuesen comunes tales efectos.
Pero con todo y que no quepa dar a sus manifestaciones el valor de confesión asignado por el tribunal, los desatinos que lo llevaron a prodigarle ese mérito no bastan para arrasar con su juicio conclusivo, puesto que la declaración del Salvador Sastoque tiene, por ministerio legal, el alcance de un testimonio frente a su colitigante –art. 196 del C. de P.C.-, medio que al descartar el ejercicio posesorio de aquél hasta la época antecitada, deja sin piso la “coposesión veintenaria” que sustenta la excepción de prescripción extintiva del dominio de los reivindicadores en la que cifraron su aspiración de no ser privados del mismo, porque la posesión común del inmueble en la que se soporta ese argumento defensivo sólo podría tener existencia a partir de esa fecha -9 de octubre de 1981-, y aunque se aceptara, en gracia de discusión, que a partir de ella tuvo comienzo, de todos modos habría que concluir que entre ese momento y la presentación de la demanda reivindicatoria, que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción por haberse comunicado a los demandados dentro del plazo previsto por el entonces vigente art. 90 del C. de P.C., no corrió el plazo exigido para consumar la usucapión extraordinaria que diera al traste con el derecho real de dominio en cabeza de los demandantes, realidad frente a la cual no cabía dar curso al referido medio exceptivo. En otros términos, aunque tales yerros no se hubieren producido, la evidencia probatoria del juicio no admitía una decisión en otro sentido, hecho que desnuda su irrelevancia en la solución que jurídicamente debía darse a la controversia.
No se soslaya que inapropiadamente dijo el tribunal que de lo confesado por los demandados se desprende además que María Stella Sastoque Suárez no ha ejercido la posesión desde 1968, porque ese hecho no surge de sus manifestaciones. Pero tampoco puede ignorarse que más allá de esa ligereza, que no tiene el efecto de cambiar lo resuelto porque independientemente de la fecha en la que la citada demandada hubiere adquirido la posesión del predio, lo relevante es que la posesión común con Salvador Sastoque, en la que toma pie la excepción opuesta, temporalmente no pudo ser anterior al 9 de octubre de 1981 y aunque hubiera arrancado después de esa fecha no habría abarcado el lapso necesario para consolidar la usucapión, por las razones ya consignadas, el verdadero motivo para rechazar la posesión que desde entonces alegó la señora Sastoque fue su incapacidad para adquirirla en ese momento, apreciación en la que no hay desafuero, porque aunque legalmente se reconozca a quienes a quienes no tienen la libre administración de sus bienes, excepción hecha de los infantes e impúberes, la aptitud para adquirir directamente la posesión, en tanto confluyan las circunstancias de las cuales emana la posesión, aun cuando para el ejercicio de los derechos que de ella derivan precisen el concurso de su representante legal, esa atribución está referida exclusivamente a la posesión mobiliaria, quedando al margen de ella la inmobiliaria, respecto de la cual la posesión sólo puede obtenerse por quien goza de plena capacidad, condición en la que no se hallaba la recurrente, puesto que a la sazón era menor de edad –art. 784 del C.C.-.
Dedúcese que si el tribunal no halló en el acervo probatorio la prueba de la posesión que conjuntamente hubieren ejercido los demandados sobre la casa que los demandantes pretenden recuperar, por los 20 años que eran imperiosos para acabar con su derecho de dominio, por haber pasado a manos de los usucapientes, no contradijo el fallador de segundo grado la realidad que ese acervo muestra, que como quedó visto, sana y lógicamente se concilia con ese predicamento.
El cargo, por lo que viene de señalarse, no prospera.
DECISIÓN
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
NOTIFÍQUESE
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(en permiso)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(en permiso)