SC 086 2007

2007

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SC-086-2007

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).-  

Ref.: Exp.: No. 05001 31 03 002 1999 00359 01  

       Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora  VILMA CELINA RIVERA MORENO, en nombre propio y en el de su hijo JUAN GABRIEL CARO RIVERA respecto de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Los demandantes solicitaron que se condenara a la aseguradora a pagarles, de manera principal a la madre y en subsidio al hijo, la suma de $52’576.638,oo, más los intereses moratorios comerciales desde el 7 de junio de 1997, como valor asegurado por la muerte del señor Juan Caro Montoya.  

Para sustentar tal pretensión, se adujo que en virtud del seguro de vida No. 249229, celebrado con la demandada, fueron asegurados Vilma Celina Rivera Moreno y Juan Caro Montoya, habiéndose pactado como valor del riesgo asegurado, la suma de $50’000.000,oo representados en Upac. Se estableció que si moría la primera, serían beneficiarios su hijo Juan Gabriel y Celina Moreno; y si fallecía el segundo, el derecho sería para Vilma Celina.  

La prima del seguro, además, se pagó con cargo a la tarjeta de crédito que tenía la demandante en Bancafé.  

2.        Se dijo también que Juan Caro Montoya nunca contrajo matrimonio, pero procreó y reconoció como su hijo, a Juan Gabriel Caro. Aquél falleció “por voluntad de terceros” el 7 de mayo de 1997, en vigencia de la póliza. Por ello se reclamó el pago del seguro, a lo que se negó la demandada pretextando la nulidad relativa del contrato.  Finalmente, se precisó que la demandante colocó el nombre de Juan Caro “encima de donde dice cónyuge”, por recomendación del promotor de la aseguradora.  

3.        La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y alegó a manera de defensa, la nulidad del contrato por reticencia, al no haberse informado que al señor Caro le fue diagnosticado con anterioridad al otorgamiento del seguro, un carcinoma gástrico; la ineficacia del negocio jurídico, fundada en que la señora Rivera no era cónyuge ni compañera permanente de dicho asegurado, y la disminución de la suma asegurada, por inexactitud en la edad de aquél –quien tenía 58 años, y no 45, como se declaró inicialmente-.  

4.        La sentencia de primera instancia acogió la excepción de nulidad relativa y desestimó las pretensiones, fallo que el Tribunal Superior de Medellín confirmó por vía de apelación, aunque por motivos diferentes.          

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal resaltó, delanteramente, la importancia de la buena fe en las relaciones contractuales y, de manera particular, en el contrato de seguro, principio que luego vinculó al deber que tiene el tomador de declarar el estado del riesgo, según lo previsto en los artículos 1058 y 1060 del Código de Comercio, cuyos textos reprodujo.  

Apuntó a continuación que la buena fe debe imperar tanto en la celebración del contrato, como en su desarrollo; por eso el riesgo debe determinarse de manera exacta al momento de contratar, y de sus cambios darse información veraz y oportuna al asegurador. Al fin y al cabo, dijo, éste no “debe pagar una indemnización superior a la que efectivamente debía en razón de la realidad del riesgo y del valor de la prima recibida”. De allí la regulación en materia de reticencia, sea culpable o inculpable, dado que “la aseguradora asume el pago de una posible indemnización, con base solamente en las informaciones que el tomador o el asegurado le dan sobre las circunstancias del riesgo” (fl. 63, cdno. 4).  

Al amparo de estas reflexiones, afirmó que no existía duda de que el señor Caro Montoya había padecido un carcinoma gástrico antes de que fuera tomado el seguro de vida, pues así se infería de su historia clínica y lo había aceptado la propia demandante en su interrogatorio de parte, sólo que ésta manifestó que “conoció aproximadamente un mes antes de la muerte de su compañero, el hecho que éste había sido intervenido quirúrgicamente por causa de un cáncer” (fl. 63 vto., cdno. 4).  

En estas condiciones, prosiguió, como la demandante “ocultó a la demandada la circunstancia mencionada, no ya en la declaración del riesgo sino durante el desarrollo del contrato, conducta que considera la Sala fue hecha de mala fe; pues si tuvo noticia de la enfermedad debió anunciarla a la aseguradora, no solamente para cumplir el principio de buena fe; sino también en razón de que, no obstante no sabía (sic) del hecho al momento de tomar el seguro, el conocimiento posterior determinó la existencia de una situación que en términos reales agravó el riesgo para la Compañía aseguradora, lo que implicaba el anuncio del cambio de las circunstancias del mismo de conformidad con el mencionado artículo 1060 del C. de Comercio, perfectamente aplicable al caso; en razón de que la situación presentada, fue conocida por la actora después de tomar el seguro y antes de la muerte del asegurado” (fls. 63 vto. y 64, cdno. 5).  

Concluyó el Tribunal que como el contrato de seguro había terminado, como lo prevé el inciso 4º de la referida disposición, debía confirmarse la sentencia desestimatoria, tanto más si se tenía en cuenta que el asegurado no podía hacer parte del grupo de personas aseguradas, pues no estaba dentro de las condiciones de asegurabilidad, por haber padecido de cáncer.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, que serán despachados conjuntamente, por las razones que en su momento se indicarán.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 1494 y 1602 del C.C.; 822, 1080, 1137 y 1162 del C. de Co.; y por aplicación indebida, los artículos 1058 y 1060 de esta última codificación, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la declaración de parte que rindió la demandante, de la cual dedujo el Tribunal que ella conocía la existencia de un cáncer en el asegurado para el momento en que se suscribió la póliza, siendo que “la confesión se refiere a unos días antes de la muerte” (fl. 11, cdno. 5).  

Para la censura, la señora Rivera respondió que “el murió el 7 de marzo (sic) y como yo dije anteriormente yo supe a finales de marzo o principios de abril”, que el asegurado padecía esa enfermedad. Por tanto, como el Tribunal se basó únicamente en dicha prueba para negar las pretensiones, cometió yerro fáctico que lo condujo a quebrantar las citadas disposiciones, de cuyo texto se ocupó.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia de violar directamente el artículo 1060 del C. de Co., sus tres primeros incisos por aplicación indebida, y los dos últimos por falta de aplicación.  

Conforme el cargo, aunque es cierto que la norma contempla la terminación del contrato de seguro cuando no se notifica al asegurador la modificación del estado del riesgo, de esa sanción están excluidos los seguros de vida, por mandato del inciso final de dicho precepto, sin que pueda alegarse que esa reserva se concreta a la retención de la prima no devengada, pues la ley no distinguió.  

Agregó que la señora Rivera obró de buena fe, pues ella no conocía el estado de salud del señor Caro al momento de suscribir la póliza. Por el contrario, demostró sus “buenas intenciones al confesar que sí conoció del hecho aproximadamente un mes antes de morir” el asegurado.  

Por tanto, aseveró, que si el Tribunal hubiere aplicado los dos últimos incisos del artículo 1060 del Código de Comercio, habría concluido que en los seguros de vida no hay lugar a terminar el contrato por la falta de notificación de los hechos que alteran el riesgo, lo que le habría permitido acceder a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente, debe señalarse que, en esencia, los dos cargos formulados giran en torno de una misma cuestión, esto es, que el Tribunal hubiese confirmado el fallo desestimatorio de primera instancia, al entender que, habiendo tenido conocimiento la demandante de la enfermedad del señor Juan Caro Montoya, no informó tal hecho a la aseguradora oportunamente, circunstancia de la cual coligió la terminación del respectivo contrato, aserto que el censor combatió tanto desde el punto de vista de la valoración probatoria que dicho juzgador hizo –cargo primero-, como desde el estrictamente jurídico –cargo segundo-.  

Ello explica, la conjunción que se hace de las dos acusaciones y que, por tanto, su despacho se efectúe aunadamente, como pasa a desarrollarse.           

2.        Debe admitirse, liminarmente y sin ambages, que el Tribunal cometió el error jurídico que le reprocha la censura, pues denegó la pretensión de pago de la suma asegurada por la muerte del señor Juan Caro Montoya, con el único argumento de que el contrato de seguro terminó, porque la tomadora demandante no le notificó al asegurador ciertos hechos agravantes del riesgo, de que tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración del contrato, conclusión a la que arribó sin parar mientes en que dicha obligación –mejor aún carga-, inherente a la de mantener el riesgo asegurado, no existe en los seguros de vida, como explícita y terminantemente lo precisa el inciso final del artículo 1060 del C. de Co., por lo demás, en consideración a atendibles y potísimas razones, como se acotará ulteriormente.  

En efecto, en relación con el apellidado estado del riesgo, ab initio, es necesario distinguir dos fases claramente identificadas en el derecho comparado y también en la legislación comercial patria:  

a)        La primera, vinculada a la formación del contrato, durante la cual el tomador tiene “la obligación”                       –preferiblemente carga, según concepto precisado en sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7142- de declarar sinceramente la situación en que se encuentra el riesgo que se pretende amparar (art. 1058 C. de Co.), pues sólo una declaración franca, límpida y completa, le permite al asegurador expresar su asentimiento y, lo que también es medular, cuantificar la prima o precio del seguro; por eso su infracción, en línea de principio, provoca la nulidad relativa del contrato, en un todo de acuerdo con lo explicitado por la propia ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala.  

En torno a esta última, ha puntualizado la Corte que la carga de información que tiene el tomador –in potentia- en relación con el estado del riesgo, no se agota en un solo momento, pues “esta carga informativa es considerada como una prototípica ‘carga de duración’”, motivo por el cual, “los hechos o circunstancias –relevantes- sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo,…, deben ser comunicados sin demora o dilación.” Ese “deber de información a su cargo     –agregó la Sala-… en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaración –o actualización- de la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente,  sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico –o  carga-.” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146).  

    

a. La segunda de las fases ya aludidas, relativa al desenvolvimiento del negocio aseguraticio, previamente concertado o perfeccionado, ello es basilar, le impone al tomador y, dado el caso, al asegurado, la carga de mantener el riesgo en las condiciones en que se aseguró primigeniamente, hipótesis en la cual deberán notificarse al asegurador los hechos o circunstancias relevantes, imprevisibles y sobrevinientes que de una u otra manera alteren el mencionado estado del riesgo (art. 1060, ib,). De allí que justamente, por tratarse de un deber de prestación que concierne al desarrollo del contrato (etapa de ejecución negocial), su quebrantamiento genera la terminación del seguro, como efecto propio de los negocios jurídicos de duración y, más concretamente, de tracto sucesivo (art. 1036 C. de Co.).    

Por consiguiente, así se sirvan de algunos vasos comunicantes, es menester distinguir diáfana y paladinamente los institutos de la “declaración del estado del riesgo” y de la “agravación del estado del riesgo”, los cuales hunden sus raíces, in tempus, en momentos bien diferenciados, a lo que se aúna su específico y divergente rol, lo que explica el tratamiento sustantivo que, ministerio legis, el legislador les ha otorgado. No en vano, el primero de ellos se engasta en la etapa de formación del contrato (iter contractus), al paso que el segundo, un arquetípico posterius, se anida en la etapa negocial subsiguiente, la relativa al desenvolvimiento o desdoblamiento del negocio jurídico aseguraticio. De ahí que el primer inciso del artículo 1060 del estatuto mercantil vernáculo, en lo pertinente, impere que los hechos o circunstancias que deben comunicarse al asegurador, son aquellos que “sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato” (se subraya).  

Es así como alrededor de estos dos aspectos conectados con la problemática relativa al riesgo asegurable, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “Entre la declaración del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservación del estado del riesgo (art. 1060 ibídem), existen sustanciales diferencias que impiden que unos mismos hechos puedan ser invocados con referencia a una y otra situación indistintamente. A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea éste o aquél el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber; la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato. De modo que las diferencias además de múltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.” (cas. civ. de 19 de mayo de 1999; exp.: 4923).  

Por su importancia en el sub lite, es útil resaltar que si bien la carga de información sobre el estado del riesgo –lato sensu- es transversal en materia de seguros, pues despunta en el período de preparación o gestación del contrato y se mantiene latente durante toda su ejecución, es indispensable no perder de vista las fases previamente señaladas, dado que en una y otra, la precontractual y la contractual propiamente dichas, ese deber tiene cometidos bien específicos y sustantivos, como se anticipó. En este sentido, si en la primera etapa el candidato a tomador está apremiado por la ley a declarar sinceramente el estado del riesgo, es por la incidencia que esa declaración tiene en la formación del asentimiento del asegurador y en la determinación de la cuantía de la prima, como se acotó, según el caso, mientras que la carga de mantener el estado del riesgo, tiene el confesado propósito de preservar, durante la ejecución del contrato mismo, las condiciones esenciales que condujeron a que ese asentimiento fuera expresado y, por tanto, a la contratación del seguro, de forma tal que en todo momento, en lo fundamental, se mantenga la ecuación necesaria entre el riesgo asegurado y el precio del contrato.  

Sobre este particular, cumple memorar que la cuantificación de la prima responde –o debe responder-, entre otros factores, a la valoración que hace el asegurador de la probabilidad de ocurrencia del riesgo asegurable y de la intensidad que éste, in casu, pueda llegar a tener, valoración que, se itera, efectúa al momento de contratar, a partir de la información suministrada por el propio candidato a tomador, por lo que resulta incontestable que el precio del seguro está íntimamente ligado, de una u otra forma, con el estado del riesgo, como realidad ontológica. En principio, cuanta más alta sea la probabilidad de siniestro y de extensión de sus efectos, mayor será el valor de la prima; y viceversa. Al fin de cuentas el seguro no es una apuesta. De allí, entonces, que en el desarrollo del contrato, se insiste, de tracto sucesivo, el tomador o el asegurado –en su caso-, tengan el deber de mantener el estado de cosas en relación con el riesgo, pues el asegurador asintió en asumir las consecuencias económicas de su realización, dadas una ciertas y específicas condiciones, con fundamento en las cuales se pactó su retribución, siendo así comprensible que cualquier alteración o cambio relevante –inicialmente- deba tener algún efecto en la relación negocial aseguraticia.  

Aflora así que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la variación de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y, de cara a la nueva situación, se insiste, luego de que sea debida y oportunamente noticiado, el derecho a sustraerse del contrato –por eso la ley colombiana habla de revocación-, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos –subjetivos u objetivos- que alteran el estado del riesgo, la relación aseguraticia se socava en sus más caros cimientos: ubérrima buena fe, lealtad, equilibrio económico, entre otros, lo que debe provocar su terminación.  

Desde luego que, como lo tiene decantado la doctrina especializada, los hechos que deben ser objeto de información al asegurador, tienen que: (a) influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento; (b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso del tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebración del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcaría en la hipótesis de reticencia; (c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el momento en que analizó el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asumía o no, y cuál sería el monto de la prima, debió considerar, a partir de la información liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas aquellas variables que, desde una perspectiva lógica y natural, podrían afectarlo.  

De lo expuesto se colige que, en últimas, el régimen de agravación del estado del riesgo, encuentra su razón de ser en que las nuevas circunstancias que lo alteran, aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro, o de la intensidad de sus consecuencias, sin que el asegurador deba soportar esa variación por un mal entendimiento del carácter aleatorio del contrato, pues aunque es claro que asumió la contingencia de la materialización del riesgo, lo hizo sobre la base de unas específicas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en línea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relación contractual, o dársele fin a ella, según se acotó.  

3.        Este necesario acercamiento al régimen de agravación del riesgo asegurado, evidencia por qué el legislador colombiano, a diferencia de lo que sucede en otros países       –España, Alemania, Italia, Argentina, entre varios, dueños de una regulación algo diferente-, previó que, por regla, esa normatividad, concretamente el artículo 1060 del Código de Comercio, “no será aplicable en los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario”.  

Y ello es así porque esa tipología de seguros, sea individual o de grupo, pues la norma no distingue, sea que ampara el riesgo de muerte –propiamente dicho- o el de supervivencia, presenta unas características especiales que el Tribunal desconoció, y que, de alguna manera, justifican el tratamiento singular que la ley patria le confiere al tema del riesgo asegurado.  

En este sentido, téngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayoría de las disposiciones contempladas en el Capítulo I, del Título V, del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los “principios comunes a los seguros terrestres”, entre ellas, por vía de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para sólo resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la relación aseguraticia. Así, el interés asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relación económica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137,  ib.); en él no tiene aplicación el principio indemnizatorio (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, infraseguro y supraseguro; menos aún procede la subrogación del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el asegurador (art. 1159, ib.), etc.  

Tratándose del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual), según lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al precisar que, “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar”.  Y ello debe ser así, porque no puede hacerse distinción en la formación del asentimiento del asegurador, por razón de la clase de seguro. Desde esta perspectiva, tanto da que éste sea de daños, como de personas.  

Empero, por la misma naturaleza del riesgo asumido en el seguro sobre la vida –para concretarse a él, pues es al que se contrae la sentencia-, no es posible imponerle al tomador o al asegurado, en forma indiscriminada, la carga de mantener el estado del riesgo, como sí es exigible –y connatural- en los seguros de daños. Así, es apenas obvio que el estado de salud de una persona desmejora con el implacable paso del tiempo, pues el deterioro físico es consustancial a la existencia del ser humano; que la probabilidad de muerte, de una u otra forma, aumenta con el inexorable transcurrir de los años; que las condiciones fisiológicas de vida de una persona cambian periódicamente, y que respecto de la vida de un individuo, es imposible, en el estado actual de la ciencia y por avanzada que esté, preservar intangible un estado de cosas.  

Por lo mismo, entonces, el riesgo es típicamente progresivo      –como lo enseña la doctrina especializada-, circunstancia que excluye la posibilidad de exigirle al asegurado que conserve la situación que tenía el riesgo al momento del contrato. He aquí pincelada la razón medular para que el artículo 1060 del Código de Comercio, excluya el seguro de vida del régimen de agravación.  

Pero hay más. Aunque bien podría reclamarse que, pese a lo dicho, el tomador o el asegurado, en todo caso, tienen el deber de informar al asegurador algunas de las circunstancias agravantes del riesgo –tal cual sucede, por vía de ejemplo, en Alemania y Argentina-, varias razones justifican que el legislador patrio no lo hubiere previsto así, como expresamente lo consignó la Comisión Redactora en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio1. Cómo pasar por alto que, en cierta forma, ello constituiría una cierta intromisión a la vida privada del asegurado, quien quedaría forzado a develar sus flaquezas; cómo no tener en cuenta que éste tiene el derecho a no informarse sobre el estado de su salud y, claro a está, a no permitir que terceros, salvo por razones de interés general, le reclamen que lo haga; cómo perder de vista que esa exigencia podría generar algún tipo de discriminación hacia las personas que padecen una enfermedad o que son propensas a ella; cómo no fijarse en que sujetar el seguro de vida a las reglas generales sobre agravación del riesgo, podría dar al traste con esta tuitiva modalidad de seguro, no sólo como producto para el asegurador, sino para el asegurado, quien vería frustrado su propósito de amparar el riesgo de muerte, por la eventual revocación del seguro o el reajuste de la prima.  

Destácase, por lo dicho, la relevancia que en la materia tiene el derecho constitucional, pues la extensión lisa y llana de la carga de informar las circunstancias agravantes del estado del riesgo, a los seguros sobre la vida, comprometería en buena medida algunos derechos fundamentales, como los de igualdad, intimidad y habeas data, siendo claro que la simple celebración del contrato, no es justificación suficiente para colocar al tomador o al asegurado en condiciones tales de negación de sus propios derechos, v. gr.: el de no saber o no conocer.  

Así resulta que las cosas no pueden regularse, sino conforme a su propia esencia o entidad. Si la muerte es hecho cierto, no hay por qué tratarla como algo contingente y mucho menos negar que a cada paso los seres humanos –perceptible o imperceptiblemente- se acercan a ella. Por tal razón, el seguro que recae sobre la vida, no tiene carácter indemnizatorio, pues ella no tiene precio; cada quien amerita la suya y puede libremente cuantificar el valor de su interés.  

A lo anterior se agrega que si en la hipótesis contemplada en el artículo 1060 del Código de Comercio, para que un hecho tenga que ser informado al asegurador, además de agravante del riesgo, debe ser nuevo e imprevisible, como se delineó en párrafos anteriores, resulta difícil sostener que las circunstancias ulteriores, particularmente las objetivas, tienen entidad propia y necesariamente escapan a la previsión del asegurador. Por el contrario, el sentido común enseña que, las más de las veces, esas realidades constituyen la evolución de una situación anterior y, por tratarse del riesgo de muerte, que ellas, cualquiera que sean, aparecerán de una u otra forma, tarde o temprano, pero en cualquier caso inevitablemente, a lo que se agrega que en la hora actual el asegurador, como profesional del ramo y especialista en él, cuenta con valiosas herramientas e información que, según las circunstancias de cada caso en particular, le permiten recrear hipótesis con fundamento en las cuales puede anticipar el advenimiento de ciertos hechos, ejercicio éste que, a su turno, le posibilita cuantificar el valor de la prima, en términos que la hagan más correspondiente al riesgo asumido.  

De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae su obligación con miramiento en el estado originario del riesgo, esto es, tal cual existía al momento de la declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima. Con excepción de los amparos accesorios, en los que sí aplica el régimen de agravación del riesgo, salvo pacto en contrario, “el asegurado, en los seguros de vida, no está obligado a informar sus cambios de ocupación, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geográfico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.”2. No hay, entonces, porqué hablar de agravación en esa clase de seguro, materia que en el derecho colombiano le resulta ajena; tanto así que, expresamente, la normatividad que se ocupa de aquella, no dudó en decir que el de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos.  

4.        Puestas de este modo las cosas, surge el esplendente error jurídico del Tribunal, pues aunque es cierto que la demandante, con posterioridad a la celebración del contrato, conoció que el señor Juan Caro Montoya fue intervenido quirúrgicamente, con ocasión del cáncer que padecía, ella no tenía la carga de informar al asegurador, motivo por el cual no podía concluirse, como lo hizo el juzgador, que el contrato de seguro había terminado, según lo prevé el artículo 1060 del Código de Comercio, norma ésta inaplicable a los seguros de vida, según quedó explicado.  

Al tiempo, se deduce que la acusación contenida en el cargo primero resulta inane, pues no existiendo jurídicamente la obligación o carga de que se ha hecho mérito, ningún efecto adquiere la apreciación probatoria que realizó el ad quem en punto de establecer, de un lado, si la actora conoció el hecho de la enfermedad que en vida padeció el señor Juan Caro Montoya y, de otro, el monto en que adquirió el mismo, lo que determina el fracaso de dicho reproche casacional.  

5.        No obstante la supraindicada equivocación del Tribunal, la censura no tiene trascendencia casacional y, por lo tanto, no puede abrirse paso el recurso, dado que la decisión final sobre el litigio, en caso de que la Corte casara la sentencia y se situara como juzgador de instancia, sería igualmente desestimatoria de las súplicas del libelo, aunque apoyada en razones distintas de las expresadas por el ad quem.  

En efecto, la pretensión de la parte demandante no está llamada a prosperar, toda vez que cuestionada como fue por la aseguradora la condición de cónyuge o compañera permanente de la demandante, respecto del señor Caro, no se acreditó que ella tuviera una de tales calidades, omisión que impide afirmar la existencia de un interés asegurable en cabeza suya, en los términos de los artículos 1045 y 1137 del Código de Comercio.  

En este sentido, aunque en el Derecho comparado es bastante discutido el concepto de interés –estricto- asegurable en los seguros sobre la vida, habida cuenta que si en éste “es imposible aplicar el concepto técnico de indemnización, es evidente que no cabe hablar de un interés, cuyo valor sirva de medida para la reparación de un daño que es imposible concretar”3 –lo que igualmente vale, en los seguros individuales, cuando se asegura la vida de un tercero, pues en este caso la ley exigió su consentimiento escrito (inc. 2º, art. 1137 C. de Co.)-, no se puede pasar por alto que, pese a ello, el legislador patrio exigió que en los seguros de personas debía existir interés asegurable, sólo que lo sometió a un tratamiento especial y singular, al consagrar unas presunciones de interés.  

En el presente caso, fue acreditado que la aseguradora demandada ofreció un seguro de vida grupo –que no individual- a los usuarios de tarjeta de crédito Credibanco Visa del Banco Bancafé; así lo admitieron ambas partes en sus interrogatorios (fls. 2 y 4, cdno. 3) y lo corroboraron los testigos (Nury Holguín Torres, Gustavo Alonso Torres Bedoya y William Arturo Valle Guerra; fls. 16 a 17 vto., cdno. 2).  

El seguro de vida grupo, como es sabido, es una modalidad del seguro de personas, que permite a un sólo tomador asegurar un número indeterminado de personas, negocio jurídico que origina tantos contratos de seguro como asegurados conformen el grupo correspondiente. El tomador se encuentra obligado a cumplir con las prestaciones inherentes a tal calidad, correspondiéndoles a los asegurados la facultad de designar libre y voluntariamente a sus beneficiarios, en caso de muerte, que pueden ser a título gratuito “cuya designación tiene por causa liberalidad del tomador”, o a titulo oneroso “en los demás casos” (art. 1141 C. de Co.).  Aunque lo usual es que en el certificado individual de seguro que expida el asegurador, figure un solo asegurado, nada impide que figuren dos, cada uno de los cuales, a su turno, puede libremente designar a sus beneficiarios.  

Según se lee en las condiciones generales de la póliza anexadas con la demanda, (fl. 11 a 13 cdno 1) el grupo asegurable estaba constituido por las “personas naturales, agrupadas  bajo una personería jurídica, o que tengan con otra persona (natural o jurídica) relaciones jurídicas de carácter estable, siempre y cuando estas no se hayan originado en la voluntad de obtener la protección del seguro de vida”, lo que no era óbice para que el seguro pueda otorgarse a “los conjuntos de personas que por sus condiciones, aunque no tengan Personería jurídica, puedan tener la condición de grupo asegurable”.  

Está igualmente acreditado que se permitió que la tarjetahabiente, Vilma Celina Rivera Moreno, asegurara no sólo su propia vida, sino también la de su cónyuge, como lo precisa en diferentes apartes la solicitud de certificado individual (fl. 10), y lo aceptó la señora Rivera en su declaración de parte, al señalar que “ellos –los vendedores- empezaron allá a insistirme que si era casada también, que si tenía hijos, que asegurara al marido, entonces ahí fue donde les manifesté que yo no era casada, que tenía un compañero con el que compartía y ellos me sugirieron que también lo asegurara que eso no tenía ninguna diferencia pues, y así fue como compré el seguro para él también” (fl. 3, cdno. 3).  

Así las cosas, aunque en principio pudiera llegar a afirmarse que la posibilidad de asegurar al cónyuge del tarjetahabiente    –asegurado principal, en el lenguaje utilizado en la póliza (fl. 10, cdno. 1)-, comprendía al compañero permanente, habida cuenta que su muerte o incapacidad puede aparejarle un perjuicio económico, como ya lo ha reconocido esta Sala en repetidos pronunciamientos4 -de allí que no resulte pertinente hablar de reticencia, dado que, en últimas, esa condición no afecta el riesgo asegurado propiamente dicho-, es claro que en una y otra hipótesis, la calidad de cónyuge o la de compañero permanente, constituye el punto de partida necesario para adelantar cualquier análisis sobre la configuración del interés asegurable en los términos del artículo 1137 del Código de Comercio, ya referido, razón por la cual, discutidas como fueron dichas condiciones por parte de la aseguradora, era menester arribar al proceso la prueba respectiva, más concretamente que el señor Juan Caro Montoya era compañero permanente de la demandante al tiempo en que se celebró el contrato de seguro –pues ella misma, como quedó visto, reconoció que no era su cónyuge, desde luego que si ello no se probaba, quedaba sin soporte la pretensión de pago formulada en la demanda.  

Bajo este entendimiento, adviértase que fue la propia demandante quien puso en tela de juicio su condición de compañera permanente del señor Caro, pues no obstante afirmar que “éramos compañeros”, reconoció que “Yo tenía conocimiento que (él) residía en el Municipio de Bello, no se pues (sic) yo se ir allá, donde la mamá”, para señalar a continuación que, “posteriormente luego de que él murió me enteré que supuestamente vivía con una señora de nombre Patricia Marín…, en el municipio de Envigado”, agregando que “fue por medio de ella (de Patricia) que a él lo operaron…, en el Hospital o en el Seguro de Envigado” (fls. 2 vto. y 4, cdno. 3).  

Por consiguiente, si la unión marital de hecho reclama que los compañeros permanentes integren “una comunidad de vida permanente y singular” (art. 1º, Ley 54 de 1990), no es posible calificar como tal y sin más elementos de juicio que pudieran conducir a una conclusión diferente, aquella relación en que el hombre no convive –lato sensu- con su pretensa compañera, sino con terceros, bien porque conserva su hogar materno –“en el Municipio de Bello…, donde la mamá”-, bien porque ha conformado  otro con mujer distinta –“Patricia Marín, en Envigado”-. De allí, entonces, que no pueda afirmarse, en estrictez, la condición de compañera permanente en la señora Rivera, con relación al señor Caro, si éste, según ella lo reconoce, convivía con otra persona.  

Para resaltar la incidencia que tiene en este litigio, el hecho de que el señor Caro cohabitara con la señora Marín, es útil memorar la doctrina de la Corte sobre la singularidad en las uniones maritales de hecho:  

“… la ley  sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,  per se,  excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas.“ Y agregó:  

“Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación,  reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.  

“La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda.” (Se subraya; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp.: 6117).  

No desconoce la Sala que, según la demandante, “los fines de semana él (el señor Caro) estaba conmigo siempre, compartíamos intimidad y teníamos un hijo” (fl. 3, cdno. 3), de nombre Juan Gabriel Caro, nacido el 13 de agosto de 1991, según lo precisa su certificado de nacimiento (fl. 18, cdno. 1). Pero aunque pudiera aceptarse, según el caso, que la falta de cohabitación temporal por razones laborales –pues ella se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Uramita-, no descarta por sí sola la condición de compañeros permanentes, no se podría perder de vista que, en este caso en particular, fue admitido que el asegurado y la demandante no tenían un hogar común, pues se dijo que aquel vivía con su progenitora y que luego cohabitó con la señora Patricia Marín, sin que, además, el hecho de tener un hijo sea factor determinante, puesto que la sola paternidad, en sí misma considerada, no sugiere indefectiblemente que los padres del menor conforman una unión marital de hecho.  

Puestas de este modo las cosas, se impone concluir que como la señora Rivera no era cónyuge del señor Caro y tampoco se acreditó que fuera su compañera permanente para la época en que se perfeccionó el contrato de seguro (23 de enero de 1997), no podía figurar aquel como asegurado secundario, desde luego que la aseguradora asumió el riesgo de muerte previsto en la póliza en tanto y en cuanto entre los dos asegurados existiere una condición especial, consistente en estar unidos por un vínculo matrimonial, o incluso por una unión marital de hecho, conforme se dejó explicado precedentemente.  

Por ende, pese al error en que incurrió el Tribunal al decidir el litigio a partir de la aplicación del artículo 1060 del Código de Comercio, sin parar mientes en que la misma norma excluye de su gobierno a los seguros sobre la vida, como se explicó en párrafos precedentes, su equivocación es irrelevante de cara a la decisión adoptada, la cual, necesariamente, debía negar las pretensiones, puesto que en el proceso no se acreditó que la demandante, como asegurado principal, podía asegurar al señor Juan Caro Montoya, de quien no era cónyuge, ni se demostró la calidad de compañera permanente al tiempo del contrato.  

6.        El cargo, entonces, no prospera. Pero se rectifica la tesis del tribunal, en lo que atañe a la agravación del estado del riesgo, cuyas normas no son aplicables al seguro de vida, como se explicó.  

Por tal motivo, no se condenará en costas al recurrente.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

No se condena en costas, dada la rectificación doctrinaria que se hace.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1         Según la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 1958, “nos hemos guardado de acoger soluciones novedosas que aparecen incorporadas en algunas de las modernas legislaciones, por considerar que aún no cuadran al grado de evolución del seguro colombiano”.    

2         J. Efrén Ossa. Teoría General del Seguro. T. II. Temis. Bogotá. 1991. Pág. 377.    

3         Joaquín Garrigues, Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. Aguilar. 1982. Pág. 484. Cfme: M. Picard y A. Besson, Le Contrat D’Asurrance. T. I., L.G.D.J., Paris, 1982, págs. 196 y 297 y Giussepe Fanelli. Le Assicurazioni. T. I. Milano. Giuffré. 1983. Pág. 82.    

4         Cfme: Sent. No. 130 de 25 de octubre de 1994; cas. civ. de 5 de noviembre de 1998; exp.: 5002.      

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