SE 106 2007

2007

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SE-106-2007

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil siete  

Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00001-01  

Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2007  

Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Ernesto Ramírez Pinzón, para la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Municipal – Juzgado de Familia –  de Sinsheim, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y Sonja Von Diringshofen.  

ANTECEDENTES  

1.        Ernesto Ramírez Pinzón, de nacionalidad colombiana, y Sonja Von Diringshofen, ciudadana alemana, contrajeron matrimonio civil el día 13 de mayo de 1994 en la ciudad de Rhein Neckar Kreis, Estado Federado de Wiesenbach, República Federal de Alemania. De esta unión nacieron Armando, Jonatan y Emily Ramírez Von Diringshofen, los días 15 de enero de 1994, 9 de octubre de 1998 y 23 de enero de 2000, respectivamente.  

El divorcio fue promovido por Sonja Von Diringshofen sin oposición del demandado, con quien acordaron los términos de aquél y los demás compromisos económicos posteriores; el juez mencionado, mediante la sentencia cuyo exequátur se pide, decretó el divorcio de las partes con fundamento en la separación de la pareja por un término superior a un año y por mutuo acuerdo.  

Agregó el demandante que la sentencia extranjera en este caso no versa sobre derechos reales de bienes ubicados en Colombia en el momento de iniciarse el proceso, el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, la providencia se sujeta al orden público interno que permite el divorcio vincular por la causal decretada, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe trámite pendiente ante la jurisdicción nacional por la misma causa. Asimismo que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de nuestro país, tanto en Berlín como ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, e igualmente, que de conformidad con la ley alemana hubo citación de las partes y se ejercitó debidamente el derecho de contradicción, máxime cuando en el transcurso del proceso las partes acordaron el divorcio, con lo cual este perdió su carácter contencioso.  

2.        En la demanda se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio colombiano a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Ernesto Ramírez Pinzón y Sonja Von Diringshofen.  

3.        Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil y al Delegado para Asuntos de Familia. Se dispensó la citación de la otra parte porque el divorcio no fue contencioso, y así ha procedido la Corte en el pasado en aplicación del artículo 694 del C.P.C.1. Los representantes del Ministerio Público manifestaron que no se oponían a la solicitud y que se atenían a lo que resultare probado.  

5.        Surtidos los respectivos trámites, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada del demandante reiteró los argumentos y la solicitud planteados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».  

Hay entonces un doble expediente para obtener el exequátur de una decisión judicial foránea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, atañe al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el país extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide.  

2.        En el presente caso determinó la Corte, con fundamento en las probanzas aportadas, que en asunto de idéntica naturaleza, dentro del trámite del exequátur solicitado por Luisa Marina Salazar Cardona, pudo recopilarse copia debidamente traducida del § 328 del Código Procesal Civil Alemán (ZPO) y del artículo 7 §1 de la Ley Modificatoria al Derecho de Familia de 25 de junio de 1998, documentos que lucen incorporados al expediente en los folios 82 a 99. Con esto se demostró que en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros y quedó así probada la reciprocidad legislativa.  

En efecto, de conformidad con la traducción oficial obrante en autos, en Alemania la ley reconoce las providencias de tribunales extranjeros en materia de matrimonios, específicamente, aquellas “…a través de las cuales quede nulo o disuelto en el extranjero un matrimonio, se declare su divorcio vincular o conservando el vínculo matrimonial…” (fl. 96, Cdno. Corte).  

Por otro lado, el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán (ZPO) establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que aquél dispone que hay lugar a brindar acogida a la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: «1. Cuando los tribunales del estado al cual pertenezca el tribunal extranjero no sea, de acuerdo a las leyes alemanas, competente; 2. Cuando al acusado que no se haya personado en forma del proceso que se le sigue, y que invoque tal circunstancia, no se le haya hecho llegar de acuerdo a las normas el oficio de apertura del procedimiento o no lo haya recibido en forma lo suficientemente oportuna como para que se pudiese defender; 3. Cuando la sentencia no sea compatible con una sentencia dictada aquí o con una anterior sentencia de tribunal extranjero que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que la fundamente no se ajuste a un procedimiento anterior que se haya adquirido carácter jurídico; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia conduzca a un resultado que, evidentemente, pugne con principios básicos de derecho alemán, particularmente cuando dicho reconocimiento sea compatible con los derechos fundamentales; 5. Cuando no esté garantizada la reciprocidad”.  

3.        En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Además, ha de constatarse si la sentencia proferida en país extranjero se halla en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.  

4.        Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.  

5.        De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio por consentimiento de las partes y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.  

6.        Estas premisas permiten establecer que la sentencia cuyo exequátur se solicita no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo mutuo de los cónyuges como lo establece el art. 154 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 25 de 1992, modalidad que también inspiró la sentencia judicial en el país de origen.  

Por demás, en ocasiones similares la Corte ha concedido el exequátur para las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento provenientes de Alemania, como puede verse en los fallos de 11 de julio de 2000, 5 de julio, 3 y 4 de diciembre de 2001, 16 de julio de 2004 y 15 de junio de 2006, expedientes números 6484, 0092, 0153, 006-00, 0079-01, 2005-00364-00, respectivamente.  

7. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripción en el respectivo  registro de estado civil.  

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.-         Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Municipal, Juzgado de Familia de Sinsheim, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Ernesto Ramírez Pinzón y Sonja Von Diringshofen.  

Segundo.- Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas pertinentes, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento del solicitante. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación.  

Notifíquese.  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1 Entre otros, autos de 15 de diciembre de 2003 – exp. No. 00228-01 –, del 11 de agosto de 1998 – exp. No. 7271 –  y del 27 de Abril de 1994 – exp. 4868.      

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