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SC-107-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 25843-3103-001-2000-00081-01
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil Familia Agraria–, decidió en segunda instancia el proceso ordinario promovido por José Ignacio Briceño Cañón contra personas indeterminadas. Como contra esa decisión el curador ad litem interpuso recurso extraordinario de casación, emprende ahora la Corte su resolución.
ANTECEDENTES
1. José Ignacio Briceño Cañón entabló proceso ordinario contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria de dominio los inmuebles rurales denominados Ipacaraí, Usiacurí, Caracolí y El Refugio, localizados todos en la vereda de Tagua, jurisdicción del municipio de Guachetá, bienes distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria números 172-27559, 172-27560, 172-27570 y 172-27571 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, cuyos linderos y especificaciones aparecen en la demanda; en consecuencia, pidió que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios señalados.
2. Las pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuación se condensan:
2.1. Por escritura pública número 1099 de 19 de noviembre de 1988 de la Notaría 1ª de Ubaté, el Alcalde Municipal de El Cocuy y el Presidente de la Junta Administradora de los bienes del Legado Baudilio Acero del citado municipio, transfirieron a favor de Flor María Acero Arévalo, el derecho de dominio que tenía el municipio de El Cocuy, administrado por la Junta Directiva del Legado mencionado, sobre un lote de terreno denominado ‘Ipacaraí’, ubicado en la vereda de Tagua, jurisdicción del municipio de Guachetá, con extensión aproximada de 9 hectáreas, 6000 metros cuadrados. Mediante escritura pública número 1100 de la misma fecha, también vendieron a Cecilia Briceño de González el derecho de dominio y posesión que tenía el municipio de El Cocuy, sobre los terrenos denominados ‘El Refugio’, con extensión aproximada de 5 hectáreas, 1200 metros cuadrados, y ‘Usiacurí’, con extensión aproximada de 5 hectáreas, 1200 metros cuadrados, ubicados en la misma vereda.
2.2. En otro acto, Flor María Acero Arévalo transfirió en favor de Jorge Hernando Rodríguez el derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado ‘Caracolí’, con extensión aproximada de 4 hectáreas, 8000 metros cuadrados, que hizo parte del terreno denominado ‘Ipacaraí’.
2.3. Cecilia Briceño de González, mediante escritura pública número 1104 de 21 de noviembre de 1988, transfirió en favor de Rafael Antonio Acero Ramírez, la propiedad del inmueble denominado ‘El Refugio’.
2.4. Mediante escritura pública número 1265 de 30 de diciembre de 1988 de la Notaría 1ª de Ubaté, el demandante adquirió de manos de Flor María Acero Arévalo, Cecilia Briceño de González, Jorge Hernando Rodríguez y Rafael Antonio Acero Ramírez, el derecho de propiedad de los lotes denominados ‘Ipacaraí’, ‘Usiacurí’, ‘Caracolí’ y ‘El Refugio’. En virtud de ese justo título, José Ignacio Briceño Cañón adquirió el derecho de dominio y luego ha ejercido la posesión real y material sobre esos inmuebles, lo cual ha hecho de manera quieta, pública y sin perturbación alguna.
2.5. De manera infructuosa el municipio de El Cocuy ha tratado en varias oportunidades de promover acción de nulidad por supuestos vicios en las escrituras públicas de los primigenios adquirentes, lo que conlleva una incipiente incertidumbre en la titularidad del demandante, amenaza latente que justifica la demanda como mecanismo para definir mediante sentencia, que haga tránsito a cosa juzgada y con efectos erga omnes, el derecho de dominio que tiene y ejerce José Ignacio Briceño Cañón, saneándolo de cualquier vicio que pudiera existir.
3. Admitida la demanda, el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble que se pretende prescribir, y dispuso la inscripción respectiva, lo mismo que la notificación al Procurador Agrario, para atender lo ordenado en el Decreto 2303 de 1989.
4. El curador ad litem de los indeterminados contestó la demanda y dijo estar a lo que fuera demostrado. Formuló también la excepción previa de falta de integración del contradictorio, la que fue denegada.
5. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no halló la legitimación de las partes.
6. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, declaró la prescripción ordinaria a favor del demandante, ordenó la anotación de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria y se abstuvo de condenar en costas.
7. El curador ad litem de los indeterminados interpuso recurso de casación, del cual se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de precisar los contornos teóricos de la prescripción adquisitiva y de la posesión, y tras señalar los elementos necesarios para que sea viable la acción impetrada en la demanda, estudió el ad quem la legitimación en la causa, en atención a que el juzgado había negado las pretensiones por falta de tal requisito. Al efecto adujo que según jurisprudencia de la Corte, la legitimación es asunto que atañe al derecho sustancial, no al procesal, y su ausencia conduce a una sentencia desestimatoria de las pretensiones.
En lo fundamental, el Tribunal argumentó que nada impide que el propietario “dé inicio a la acción de pertenencia para obtener el fallo judicial que frente a todo el mundo haga tal declaración” (fl. 20, Cdno. Tribunal). Y halló el Tribunal que tal cosa es posible, porque no hay norma que lo prohíba, a lo cual se suma el propósito del legislador de autorizar a un propietario para proponer la acción de declaración de pertenencia. El Tribunal invocó en su apoyo la sentencia de la Corte de 3 de julio de 1979.
Satisfecho el presupuesto de la legitimación activa, esto es, la habilitación del propietario para reclamar la usucapión, el Tribunal encontró que en esta singular situación no era menester encaminar la demanda contra el titular del derecho real de propiedad, pues vendría a coincidir con el propio demandante. Concluyó ese juzgador que en el caso planteado la legitimación para oponerse reside en los terceros indeterminados, representados en este caso por el curador ad litem.
Superado el obstáculo de la legitimación, el Tribunal abordó el examen de los demás elementos propios de la usucapión. A ese propósito, con vista en los folios de matrícula inmobiliaria, halló que se trata de bienes que pueden adquirirse por este modo, pues están en el comercio y no se encuentran dentro de los que la ley excluye como prescriptibles, con lo cual se cumple el primer supuesto de la usucapión.
En cuanto al segundo requisito, que el bien sea cosa singular, identificable y que coincida con el reclamado en la demanda, destacó el Tribunal que la diligencia de inspección judicial hecha por el a quo, en la que se verificaron los linderos y la ubicación de los inmuebles, describiendo las construcciones y mejoras existentes en ellos, deja ver que los bienes examinados son los mismos pretendidos, cumpliéndose así con la exigencia de la identidad.
En lo que atañe a la duración de la posesión regular por un tiempo no inferior a diez años, propio de la prescripción ordinaria, el Tribunal lo tuvo como cumplido, con base en los títulos invocados por el accionante y en las declaraciones rendidas por los testigos. Al efecto precisó que los títulos son todos traslaticios de dominio y aparecen registrados en los folios de cada uno de los cuatro lotes de terreno, todos tienen un antecedente común. Además, todos fueron propiedad del municipio de El Cocuy y del Legado Baudilio Acero; aquél municipio los enajenó a las personas que antecedieron en el dominio al demandante; agregó que tales lotes en un principio fueron sólo dos, pero los adquirentes iniciales los dividieron en dos partes, cuya propiedad total fue adquirida por el demandante mediante la escritura pública número 1265 de 30 de diciembre de 1988 de la Notaría 1ª de Ubaté, títulos que permiten inferir la buena fe del actor, dado que de ellos no se evidencia vicio alguno del que se pudiera colegir que hubo fraude.
Señaló el Tribunal que la intención del municipio de El Cocuy de que se declaren nulas las enajenaciones hechas por esa entidad pública, resulta patente del registro de demanda de nulidad de la escritura que contiene tales ventas, como se observa en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles pretendidos en usucapión, acción judicial que justifica el temor expresado como fundamento del interés del demandante para pedir la declaración de pertenencia.
Para acreditar los actos posesorios del demandante, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones rendidas dentro de la práctica de la inspección judicial, por los testigos Eudoro Cañón Romero, Héctor Alonso Páez Páez, Luis Eduardo Rodríguez Laguna y Marco Alirio Rincón Martínez, las que consideró coherentes y uniformes y de las que dijo son dignas de credibilidad, y suficientes para reafirmar, además de la propiedad del demandante, que éste ha ejecutado sobre los bienes actos posesorios que la reafirman.
En consecuencia, por estar acreditada la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, y en presencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción impetrada, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia; accedió por consiguiente a las peticiones formuladas y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales primera y quinta del artículo 368 del C. de P.C., el curador ad litem de los demandados indeterminados formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden lógico que corresponde, es decir, en primer lugar el segundo, que se refiere a vicios in procedendo, y posteriormente el primero, fundado en vicios in judicando.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal 5ª de casación, el recurrente acusa que hay la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., por no haberse practicado en legal forma la notificación a las personas que debían citarse al proceso, o por omisión del emplazamiento, como prescribe el numeral 6º del artículo 407 ibídem, pues lo cierto es que no hay duda que la intención del demandante es obtener el saneamiento de la titulación en contra del municipio de El Cocuy, a fin de que la decisión de este proceso produzca efectos erga omnes.
Considera el casacionista que el municipio de ‘El Cocuy’, cuyos bienes son imprescriptibles por ser una entidad pública, ha debido ser citado al proceso como persona conocida y determinada, dado que ha venido reclamando contra la titulación del demandante y porque se dictó una sentencia que produce efectos frente a todo el mundo, fruto de un proceso hecho a espaldas de esa entidad, falta de citación que configura una nulidad insaneable por violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el presente caso, el recurrente considera que el proceso está viciado de nulidad no saneada por cuanto, en su criterio, ha debido ser citado al proceso el municipio de El Cocuy, entidad que ha pretendido invalidar las ventas que el mismo municipio hiciera de los terrenos objeto del presente litigio, transferencias de dominio hechas a favor de los antecesores del demandante, dado que la sentencia proferida produce efectos erga omnes.
El numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C. establece que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra las personas que figuren como titulares de un derecho real principal sobre el bien; a su vez el numeral 6º ordena el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el predio. En los folios de matrícula inmobiliaria expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ubaté, correspondientes a los inmuebles objeto del litigio, no figura el municipio de El Cocuy como titular de derecho real principal sobre los predios, de lo cual se sigue, sin más, que no era necesario convocar a esa entidad territorial como parte de este litigio, pues carece de legitimación para soportar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el cargo no prospera.
PRIMER CARGO
En este cargo el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación del numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C. por interpretación errónea, y por indebida aplicación de los artículos 2518 y 2532 del C.C.
Para sustentar el cargo el casacionista argumenta que de conformidad con el numeral 5º del artículo 407 in fine, la demanda debe dirigirse contra la persona que aparezca en el certificado de registro como titular de derechos reales sujetos a registro. Acontece que la persona que aparece como titular de derechos reales sobre los inmuebles objeto del proceso es el mismo demandante José Ignacio Briceño, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra él mismo, con lo cual ostentaría la doble calidad de demandante y demandado, paradoja que no puede existir por exótica y absurda. Por eso, la declaración de pertenencia a su favor choca frontalmente con el presupuesto del interés jurídico para obrar, serio y actual, que debe tener todo aquel que acuda ante el órgano de la jurisdicción, porque si el demandante ya es dueño de los terrenos, deviene totalmente superfluo iniciar una demanda para obtener la declaratoria de dominio.
No obstante lo anterior, el Tribunal, citando sentencia de la Corte del 3 de julio de 1979, decretó la pertenencia, interpretando el numeral 5º del artículo 407 del C. de P.C. en el sentido de que el actor en el proceso podía dejar de demandar a la persona que figura en el certificado de tradición de los inmuebles como titular de derechos reales, para dirigir la demanda solamente contra los indeterminados.
Acusa entonces que el ad quem violó igualmente los artículos 2512 y 2518 del C.C., que consagran la prescripción adquisitiva, lo mismo que el 2528 de la misma obra, por indebida aplicación, todo lo cual llevó al acogimiento de las pretensiones de la demanda por la errónea interpretación del numeral 5º del artículo 407 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el artículo 2528 del Código Civil, para ganar el dominio por la vía ordinaria se requiere que el prescribiente sea poseedor regular. Como es sabido, la posesión regular (artículo 764 del Código Civil) tiene como característica la exigencia de justo título y buena fe al momento de adquirir la posesión, así esta no subsista después. Añade el artículo 764 del Código Civil que si el título de dominio es traslaticio se requiere de la tradición, y ésta se perfecciona mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 del C.C.).
La anterior reseña sirve al propósito de demostrar que el poseedor regular, es decir quien ha recibido la posesión mediante un título, para ser tenido como tal, necesita además de dicha credencial (art. 764 del C.C.), que ésta haya sido registrada (arts. 764 y 765 del C.C.). Dicho de otro modo, la prescripción ordinaria supone posesión regular (art. 2528 C.C.), amparada en un justo título (art. 764 C.C.), debidamente registrado (art. 765 C.C.). Puestas las cosas en esta perspectiva, conclúyese que en la prescripción ordinaria es normal que el prescribiente tenga un título inscrito como dueño. Es más bien aparente la paradoja de que cuando se pretende adquirir el dominio con invocación de la prescripción ordinaria, el demandante tendría eventualmente la calidad de demandado.
La exigencia puesta en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la demanda se debe dirigir contra los titulares de derechos reales principales, tiene como fundamento la protección de quienes ostentan esa calidad. Naturalmente, si por virtud de la sentencia es declarado un nuevo dueño se extinguen los derechos de quienes hasta ahí han pasado por propietarios, caso en el cual nada más justo que imponer que contra ellos se dirijan las pretensiones, pues son sus derechos los que por extinción están en peligro. De esta consideración se desprenden dos conclusiones: la primera, que si algún titular de derechos reales principales fue omitido en la demanda, sólo a éste correspondería alegar esa circunstancia, en particular porque el curador ad litem representa sólo a las personas indeterminadas y nunca a las determinadas que eventualmente hubieren sido omitidas, pues ha puntualizado la Corte que esta forma de comparecer al proceso “… solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, mas no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues estos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido” (Sent. Rev., de 8 de septiembre de 1983, G. J., tomo CLXXII, pág. 175, criterio reiterado en Sent. Rev., de 17 de septiembre de 1996, Exp. No. 5452).
Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el Capítulo V de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, trata de la “Legalización de títulos” y comprende en los artículos 51 de la Ley 9ª de 1989 y 94 de la Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña propiedad rural, el Decreto 508 de 1974, artículo 8° prevé la hipótesis concreta de que la “demanda se dirija contra persona indeterminada”.
La Corte reitera ahora lo dicho en la sentencia del 3 de julio de 1979, oportunidad en que precisó “… que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.
“José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios’” (Sen. Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada).
De manera que quien tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este cargo tampoco prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2003 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por José Ignacio Briceño Cañón contra personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA