SC 143 2006

2006

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SC-143-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Ref.: exp. No. 05001-31-03-01220000026501  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como epílogo del proceso ordinario promovido por  Marcela Sabas Cifuentes, para la sucesión de Santiago Sabas Arias, contra Ruth Gómez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hernán Nicholls Mesa.  

ANTECEDENTES  

1.        La demandante Marcela Sabas Cifuentes, obrando para la sucesión de Santiago Sabas Arias, demandó a Ruth Gómez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hernán Nicholls Mesa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:  

1.1. Que Hernán Nicholls Mesa  fue mandatario oculto en la compraventa de la mitad del 25%, y la constitución de la hipoteca contenidos la escritura pública No. 508 del 20 de febrero de 1981, otorgada en la Notaría 6ª de Medellín, y referida  a los inmuebles distinguidos con las matrículas números 037-0001812, 037-0001811 y 037-0001803, de nombres “Juan Viejo”, “La Manuelita” y “Candilejas”, respectivamente. Se pidió de manera subsidiaria se declarara que esos actos fueron simulados y nulos absolutamente.  

1.2. Como pretensión segunda principal se reclamó la cancelación de las inscripciones que tuviesen como fuente los actos acusados. Supletoriamente se buscó la declaración de nulidad absoluta, y, así mismo, que se disponga que tales inscripciones son inexistentes.  

1.3. Como pretensión tercera principal se pidió declarar que hubo pago de lo no debido, en cuanto a las sumas de dinero que entregó Santiago Sabas Arias a Mauro Echeverry y Ruth Gómez de Echeverri. Subsidiariamente a ésta, solicitó declarar que hubo enriquecimiento sin causa por la misma razón.  

1.4. Mediante reforma a la demanda, se blandió como pretensión cuarta principal que se declare que los demandados son responsables civil, extracontractual y solidariamente, por los perjuicios materiales, morales objetivos, subjetivos y objetivados causados a la citada sucesión, los que se estimaron en la suma de $500.000.000.000,oo.  

2.        Las pretensiones se soportaron en los hechos resumidos a continuación:  

2.1. Santiago Sabas Arias en vida fue gran amigo de Hernán Nicholls Mesa, este sirvió entonces como testaferro en algunos actos celebrados por aquel, en razón de esa confianza pasó Nicholls Mesa a ser dueño del 25% de los predios distinguidos con las matrículas números 037-0001812, 037-0001811 y 037-0001803.  

2.2. Los actos que recayeron en cabeza de Hernán Nicholls Mesa, en verdad estaban destinados a radicarse en Santiago Sabas Arias, quien obraba a través de mandatario oculto para evitar así que los bienes adquiridos entraran a formar parte de la sociedad conyugal.  

2.3. En el contrato de promesa de compraventa que precedió a la mentada escritura  número 508, Hernán Nicholls Mesa, y Santiago Sabas Arias, aparecen como promitentes compradores, inclusive previeron la posibilidad de que cualquiera de ellos recibiera la escritura, si el otro lo autorizara por escrito. No obstante, en la escritura número 508, Hernán Nicholls Mesa recibió la totalidad del derecho de cuota transferido, sin haber presentado la autorización emanada de Santiago Sabas Arias. Este pagó en dinero una parte del valor de los derechos adquiridos y el resto mediante la constitución de una hipoteca.  

2.4. Antes hubo otro proceso similar, pero en él se demandó la declaración de simulación del negocio jurídico, únicamente de la mitad o 50% de la cuota indivisa del 25%, es decir del 12,5%, acto de que da cuenta la escritura No. 508. En primera instancia prosperó la simulación pero ante el Tribunal poca fortuna tuvo, pues la determinación fue revocada por el ad quem instancia quien halló en todo eso un mandato oculto.  

Hernán Nicholls Mesa fue demandado por los acreedores hipotecarios, en ese proceso ejecutivo se embargó la cuota y este, como ya lo confesó, no quiso proponer excepciones.  

3.        Los tres demandados se resistieron a las pretensiones y propusieron, entre otras, la excepción de cosa juzgada.  

4.        El juzgado negó las súplicas principales y subsidiarias, pues reconoció que había cosa juzgada como impedimento para volver sobre lo ya decidido por la jurisdicción.  

Apelado el fallo por la demandante, recibió confirmación del Tribunal Superior de Medellín, con el añadido de que las pretensiones sobre “pago de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”  habrían de fracasar por ausencia de prueba.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Ante el ad quem adujo el recurrente que no había cosa juzgada porque el juicio anterior, montado sobre el hecho 5° de la demanda, trata de la partición material de lo adquirido, en cambio, en este proceso el tema recae sobre las cuotas pro indivisas del 25% sobre los tres lotes. Además en la demanda anterior se pidió declarar la existencia del mandato oculto, sobre el 50% del 25% objeto de la promesa, y en el juicio actual se pide, con otras pruebas, la misma declaración respecto del otro 50% del mismo 25% adquirido en el acto cuyos alcances se juzgan.  

En respuesta a ese argumento el Tribunal negó la existencia de esas limitaciones en el objeto de la decisión, pues entendió que el juzgamiento precedente comprendía todos los hechos de la demanda, no sólo el quinto de ellos, pues “… hacían relación al acto jurídico de compraventa e hipoteca cuestionado contenido en la escritura pública número 508 del 20 de febrero de 1981” (fl. 22, Cdno. Tribunal).  

Sobre el fraccionamiento de la pretensión, el ad quem negó que ese fuera el entendimiento cabal de la primera demanda que entre ellos hubo, pues la transcripción de las pretensiones realizada por el a quo no deja duda de cuál fue el sentido y alcance de lo pretendido entonces, tanto, que como secuela de la prosperidad de lo planteado se pidió retornar los bienes al haber de la sociedad conyugal y no sólo de una porción de ellos representada apenas en la mitad de una cuota.  

2.        Luego, el sentenciador de segunda instancia se ocupó del argumento traído a última hora por la demandante, acerca de la tardanza en la inscripción de la hipoteca convenida en la escritura No. 508. Dos argumentos trajo al respecto el ad quem, el primero, que juzgar sobre la inscripción tardía hecha por el registrador es asunto de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y el segundo, que si la hipoteca fue blandida en proceso ejecutivo, a ese juez correspondía decidir sobre la vigencia y validez del título ejecutivo.  

3.        Hubo en la demanda un reclamo sobre responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por todo lo sucedido después de la realización del mandato oculto, en particular, porque la cautela recaía sobre una cuota del 25%, de hecho se extendía a todo el inmueble y afectó a los demás comuneros en sus cuotas. A este propósito el Tribunal no halló responsabilidad de la parte demandada, pues negó que la medida de embargo se extendiera más allá de la cuota del 25%, a lo cual añadió que, de haber sido ello cierto, no aparece en el expediente la prueba de la existencia del perjuicio.  

4.        Sobre las pretensiones relativas al “pago de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”, el juzgador de segundo grado argumentó que si bien erró el a quo al involucrarlas en la cosa juzgada, ellas no podían prosperar porque ninguna prueba de ellos hay en el proceso, diferente de la afirmación de la demandante, pues no se sabe cómo, dónde, o cuándo el señor Sabas suministró las cantidades que la demandante dice proveyó para pagar los bienes o derechos cuotativos adquiridos.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un cargo se hace a la sentencia, por la causal 1ª de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C.  

1.  Se reprocha al Tribunal por haber violado indirectamente la ley, más precisamente por falta de aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, 13, 20, 71, 72, 74 – numerales 1° y 3° –, 75 – numerales 5°, 6°, 7° y 10° –, 76, 77, 81, 82 – numerales 1° y 3°, 86, 89, 174, 175, 176, 177, 183, 185, 187, 197, 200, 210, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268, 269, 276, 277, 280, 294, 295, 303, 304, 305 – incisos 1° y 4° –, 308, 332, 396, 645, 647, 681 – numerales 1° y 2°, Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y concordantes.  

Del Código Civil fueron violados los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 18, 63, 66, 298, 508, 568, 582, 742, 744, 748, 752, 762, 764, 766, 768, 769, 782, 946 a 971, 983, 1012, 1494, 1502, 1506, 1507, 1509, 1515, 1518, 1519, 1521 – numeral 3° –, 1523, 1524, 1525, 1526, 1568 a 1580, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618 a 1624, 1636, 1729, 1740, 1741, 1766, 1827, 1896, 1932, 1983, 2142 a 2199, 2180, 2189, 2203, 2247, 2254, 2306, 2315, 2317, 2341, 2342, 2343, 2344, 2491, 2377 y demás relacionadas; Ley 57 de  1987, artículos 8 y 9; Ley 153 de 1987, artículos 38 a 42; artículo 32 del Decreto 1250 de 1970; y el artículo 2° de la Ley 50 de 1936; y, por aplicación indebida los artículos 352, parágrafo 1°, del Código Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, y 2442 del Código Civil.  

2.        En los albores del recurso el impugnante se ocupa de teorizar acerca del error de apreciación de los hechos; evoca las nociones de demanda, su necesaria interpretación; diserta sobre el proceso, la sentencia y la congruencia que esta debe tener; discurre entorno de la validez de la relación jurídico-procesal y la primacía de lo sustancial.  

3.        Acusa el censor que el Tribunal “caprichosamente, a su arbitrio y talante, analizó el escrito que sustentó el recurso de alzada, – alterando de esta manera la DEMANDA HECHO INADMISIBLE y grave, por lo que no se ha dicho en parte alguna del proceso –, ampliado durante la audiencia del 101, infiriendo de tales piezas procesales confesión de la COSA JUZGADA. Reproducimos estos memoriales a fin de verificar si en la supuesta confesión se observa dicha afirmación de donde pueda colegirse el fenómeno de la cosa juzgada; todo lo contrario evidencian los escritos de alegaciones: no se ha dado la COSA JUZGADA; además, conforme a las normas jurídicas vigentes, la confesión ficta o presunta sólo en los supuestos contemplados en los artículos 194…” (fl. 81, Cdno. Corte).  

Respecto de prueba de la cosa juzgada el recurrente echa de menos la identidad de objeto, porque no hay prueba en el proceso de la demanda anterior, pues es claro que el sentenciador consideró inane la copia del libelo que dio origen al proceso precedente.  

Tras resaltar la triada de premisas constituyentes de la cosa juzgada, el censor plantea así la distintividad entre el proceso de entonces y el de hoy, acusando enseguida al Tribunal por dejar “… de reparar que la pretensión aducida como SIMULACIÓN o MANDATO OCULTO recayó sobre la MITAD o 50% de ese 25% o sea, el 12.5% referente a los inmuebles CANDILEJAS, LA MANUELITA y JUAN VIEJO individualizados tanto en la promesa de compraventa precedente al  otorgamiento de la Escritura Pública 508 de febrero 20/1981 en la Notaría Sexta de Medellín.-  

“Aquí, se debate – dijo – el MANDATO OCULTO o SIMULACIÓN del otro 50% ó MITAD de ese 25% equivalente al 12.5% de cada uno de los predios objeto tanto del contrato de promesa suscrito entre los demandados y Santiago Sabas cuyas firmas fueron autenticadas por la Notaría Primera de Medellín en Agosto 18/1980; el contrato de compraventa donde se recogió la promesa, fue cumplida anómalamente, ante la ‘falta de AUTORIZACIÓN PREVIAMENTE POR ESCRITO de Santiago Sabas’, de acuerdo a lo establecido en su cláusula sexta, para que Hernán Nicholls recibiera como promitente comprador la Escritura 508 impresa en la Notaría Sexta de Medellín en febrero 20/1981 de la señora Ruth Gómez de Echeverri promitente vendedora conjuntamente con su esposo señor Mauricio Echeverri. Dicho acto escriturario, repetimos, dio cumplimiento a la promesa formalizada de manera IRREGULAR, tornando NULA la relación jurídico sustancial de compraventa consignada en el acto escriturario citado, dada la ausencia de AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO’ de Santiago Sabas” (fl. 83 y 84, Cdno. Corte). Este motivo de la demanda descrito en el hecho 16, añade el casacionista, no recibió “… lectura, menos análisis probatorio por parte del juzgador de segundo grado…”. Por todo ello, prosigue “… no mereció deletreo la pieza fundamental del proceso, o sea, la DEMANDA, menos aún los restantes actos procesales, incluyendo el haz probatorio” (fl. 85, Cdno. Corte).  

4.        Luego, en el folio 85, comenta acerca de un desplazamiento de la carga probatoria, pues tratándose de la excepción de “… COSA JUZGADA – dice – correspondía al excepcionante, conforme al artículo 177 C.P.C. Con todo, en este caso, esa carga la desplazó arbitrariamente a la parte demandante…”. En una conclusión provisoria el recurrente afirma que “la violación de normas del derecho probatorio, dejan expedito el camino de la causal primera en el sub júdice… (sic)” (fl. 86, Cdno. Corte).  

5.        Entre los folios 22 a 30 de la demanda de casación, 88 a 96 del cuaderno de la Corte, el recurrente transcribió los alegatos hechos en primera instancia.  

6.        Juzga que la tardanza en la inscripción de la hipoteca, es constitutiva de nulidad absoluta por violación del artículo 32 del Decreto 1250 de 1970, tras lo cual concluye que el Tribunal no podía declarar su incompetencia, todo lo cual es constitutivo de error de hecho “… que lo condujo al yerro in iudicando resultando inconsistentes, contradictorias e incongruente (sic) su conclusión, quebrando de paso los postulados del artículo 305 del C.P.C.” (fl. 96, Cdno. Corte).  

7.        Trata enseguida de las pretensiones sobre pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, negadas por el Tribunal por carencia de prueba. A este propósito plantea que el ad quem dejó de ver la demanda y la multitud de pruebas que demuestran la actividad de la demandante. Tras de esa entrada el censor reproduce los alegatos hechos en la primera instancia, lo cual hizo mediante el uso de las comillas como se aprecia entre los folios 33 y 42 del texto de la demanda de casación.  

8.        La parte demandante en su calidad de comunera, reclamó perjuicios con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los demandados como titulares apenas de una cuota. El Tribunal negó la condena a cargo de la demandada, lo que el recurrente califica de aberración, y aunque reconoce el derecho del comunero a hipotecar su cuota con arreglo al artículo 2442 del C.C., reclama que esa disposición se aplique en armonía con lo señalado en los artículos 1401 y 779 del mismo compendio, a lo cual añade la petición para que se analice la caducidad de la hipoteca prevista en el artículo 2442 del C.C., la indivisibilidad de la hipoteca (artículo 2443, ejúsdem), y se mire que la demanda hipotecaria se dirige contra los actuales propietarios y verifique cómo hubo fraude del deudor al consentir la ejecución, igualmente para que se vea la “falencia del juzgador de segunda instancia” (fl. 100, Cdno. Corte), al no deducir secuelas de los actos ejecutados por los demandados al participar directamente en el programa de reforestación, pasando por alto que la administración de los inmuebles le correspondía al secuestre.  

9.        Dijo el Tribunal, para negar la pretensión de pago de lo no debido, que ella no podía prosperar porque ninguna prueba hay en el proceso diferente de la afirmación de la demandante, pues no se sabe cómo, dónde, o cuándo el señor Sabas suministró las cantidades que la demandante dice proveyó para pagar los bienes o derechos que adquirió. Frente a ello el casacionista plantea que fue exagerado el juzgador de segundo grado al reclamar mayores detalles, pues basta, según la doctrina “… con alegar los hechos fundamentales, de donde emana la pretensión…” (fl. 110, Cdno. Corte), de lo cual se sigue que “… es necesario distinguir los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales”, por lo cual el Tribunal incurrió en una “EXAGERADA EXÉGESIS” y en claro desmedro de lo sustancial.  

10.        En el cierre plantea que hubo aplicación indebida del artículo 352 del C.P.C. pues “el pecado de paleografía completo del ad quem, o vicio de actividad – inobservancia del proceso – es yerro fáctico del cual se desprende el error de construcción in ejecución in omittendo o defecto de construcción, que lo indujo al quebranto de la ley o error in judicando (sic)” (fl. 111, Cdno. Corte). Refiere el recurrente que el Tribunal citó el artículo 352, parágrafo 1°, modificado por la Ley 794 de 2003, sin reparar que ella entró en vigor el día 8 de abril de 2003 y la sentencia se dictó el 20 de marzo de 2003, por lo tanto si hubo descuido en la sustentación, como afirma el sentenciador de segundo grado, lo que procedía era la deserción del recurso, “evitando de manera menos notoria y más elegante infringir todo el ordenamiento jurídico”.  

Por todo lo dicho reclama el recurrente que se case la sentencia y en sustitución se condene a la parte demandada como se pidió en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Varios son los errores que aquejan la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia de segunda instancia.  

En el umbral se advierte que el casacionista se hizo al compromiso de acreditar (folio 78) “los errores fácticos denunciados en este cargo – el único –” lo cual supone que el camino de la acusación transitaría con exclusión de otras causales y de todo reclamo por la existencia de supuestos errores de derecho.  

Cuando era de esperar que el recurrente mostrara los errores de hecho en la apreciación de la prueba, el impugnador remite a los alegatos hechos ante el juez de primera instancia, los cuales reprodujo fielmente entre comillas.  

Como el recurso de casación tiene su propia fisonomía, en esencia distinta de las instancias, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha descalificado que la demandada de casación sea una repetición encubierta de los alegatos de instancia. Así, ha reprobado la Corte que el recurrente se ocupe “a la manera de instancia, de exponer distintos puntos de vista que avalan su particular opinión sin que alcance a destruir los fundamentos del fallo acusado” (Sent. Cas. Civ., de 18 de julio de 2005, exp. No. 2075), como que tampoco “… resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciación sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentación de orden fáctico en favor de los intereses que representa…”  (Sent. Cas. Civ., de 10 de diciembre de 2004, exp. No. 7365), pues si del análisis de la prueba de trata “… no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada…” (Sent. Cas. Civ. de 14 de mayo de 2001, exp. No. 6752; en igual sentido, Sent. Cas. Civ., de 30 de octubre de 2001, exp. No. 7090; Sent. Cas. Civ., de 5 de diciembre de 2001, exp. No. 6626, entre otras.  

Y si suerte adversa han tenido en casación quienes fracasan en construir un debate dialéctico a la sentencia y caen de modo inconsciente en un alegato de instancia, con mayor razón la fortuna ha de abandonar sin remedio a quienes, como la aquí demandante, reproducen literalmente los alegatos de primera instancia, más aún, si son las reflexiones anteriores a la sentencia del a quo. Como quedó expuesto, la parte demandante no desarrolló adecuadamente el cargo, pues de modo desembozado dijo reproducir – y lo cumplió cabalmente – extensos apartes de los alegatos de conclusión, que mal podrían desnudar los errores de la sentencia si es que ella no existía para cuando aquellos alegatos se hicieron.  

A lo anterior, asaz para determinar el fracaso de la acusación, se suman otros reparos de orden técnico que impiden el estudio de fondo de la censura.  

Así, tras anunciar (folio 12 de la demanda de casación) la “demostración de los errores fácticos denunciados”, no sólo fracasó en esa demostración, pues apenas hizo la enunciación de los medios de prueba en general, acompañada de la reproducción de los alegatos de primera instancia, sino que, de modo permanente reclamó la aplicación del artículo 187 del C.P.C. que, como se sabe, no corresponde al tipo de yerro denunciado, impropiedad en que reincide cuando plantea el argumento sobre carga de la prueba (folio 19, ibídem).  

Por otro lado, el casacionista acusó al Tribunal porque derivó la prueba de la cosa juzgada de una confesión inexistente, reclamo totalmente desenfocado, pues no es verdad que el ad quem haya encontrado en la confesión la prueba de la cosa juzgada, ya que de modo explícito el sentenciador de segundo grado dijo que “… basta con una simple lectura de la sentencia proferida por ésta Corporación en aquella oportunidad (folios 80 a 89, cuaderno No. 3) para advertir que no es cierto, es decir, que no fue únicamente en el hecho 5° de la demanda en el cual se soportó dicha decisión …” (fl. 22, Cdno. Tribunal). Se desvió entonces de modo radical el recurrente, cuando tomó como objetivo de su ataque un argumento distinto del que fue elegido por el sentenciador de segundo grado como soporte medular de la decisión, pues no es cierto que a la cosa juzgada se llegó leyendo la confesión, sino que tal cosa hizo el ad quem mirando la primera sentencia que entre las partes hubo.  

De la misma manera, cuando el recurrente reprocha al Tribunal por no decretar de oficio la nulidad absoluta de la inscripción de la hipoteca, bajo el pretexto de que carece de competencia, plantea un debate puramente jurídico que resulta impertinente en el escenario seleccionado para vertebrar el ataque a la sentencia. La acusación hasta aquí deficiente, empeora cuando a propósito del fracaso de la petición de nulidad absoluta, cae en la alegación de que las conclusiones del ad quem, resultan “inconsistentes, contradictorias e incongruentes… quebrando de paso los postulados del artículo 305 del C. de P.C.”.  

Pero también incursiona en los dominios de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la acusación se refiere a la ausencia de interpretación armónica de los artículos 2442, 2443, 1401 y 779 del C.C., pues en tal queja no hay referencia alguna a los aspectos fácticos del litigio.  

Si fuera poco, en el folio 85 del cuaderno de la Corte, el recurrente se ocupa de un desplazamiento de la carga probatoria, pues tratándose de la excepción de “… cosa juzgada correspondía al excepcionante, conforme al artículo 177 C.P.C. Con todo, en este caso, esa carga la desplazó arbitrariamente a la parte demandante…”, tema ajeno a la violación indirecta de la ley sustancial fruto de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se propuso el censor al diseñar la estructura del cargo y en los albores de la demanda.  

De otro lado, dijo ver nulidad procesal el recurrente, porque el Tribunal calló sobre la pretensión de nulidad sustancial hecha en la demanda y originada, según el actor, en la falta de autorización de Hernán Nicholls Mesa para recibir de modo exclusivo la transferencia de la propiedad, sin reparar que este defecto, de llegar a existir, sería un déficit de la sentencia que debió alegarse por la causal segunda de casación (fl. 84, Cdno. Corte).  

Sin necesidad de otros argumentos, son tantos y tan graves los defectos de la demanda, que no podría la Corte salvar nada de ella, sin tomar el grave riesgo de construirla en lugar del demandante e invadir el dominio reservado a las partes, cosa que no puede hacer en atención a la naturaleza dispositiva del recurso de casación.  

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, no prospera la acusación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como epílogo del proceso ordinario promovido por Marcela Sabas Cifuentes, para la sucesión de Santiago Sabas Arias, contra Ruth Gómez de Echeverry, Mauro Echeverry y Hernán Nicholls Mesa.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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